TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220016701 DEMANDANTE: AMANDA PATRICIA VALENCIA VALLEJO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1. “ PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 01 de diciembre de 2020, ante la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a los beneficiarios del docente JORGE LEONEL RIVERA ERASO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 1 Índice N° 03 archivo 25/expediente digital Samai Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor los beneficiarios del docente JORGE LEONEL RIVERA ERASO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de marzo de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que el causante falleció, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Las sumas que resulten deberán distribuirse entre los beneficiarios de la siguiente manera: (i) 50% a favor de la señora AMANDA PATRICIA VALENCIA VALLEJO (compañera permanente) y (ii) 50%, en partes iguales entre, las siguientes personas: ELIANA VANESSA RIVERA VALENCIA, TANIA MABEL RIVERA VALENCIA, NERIETH CRISTINA RIVERA HUERTAS, JORGE LEONEL RIVERA QUIÑONES, TOMASA STHEPHANNY RIVERA QUIÑONES, JORGE LEONEL RIVERA HUERTAS Y LILIANA MARCELA RIVERA HUERTAS (hijos del docente JORGE LEONEL RIVERA ERASO) ” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto ficto de la petición presentada el 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0974 del 5 de marzo de 2019, desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 20 de agosto de 2019.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El docente Jorge Leonel Rivera Eraso, falleció el 9 de agosto de 2017. 2. Los Causahabiente del extinto Rivas Eraso, presentaron solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 15 de noviembre de 2017.
Las cuáles fueron reconocidas mediante resolución No. 974 de 5 de marzo de 2019. 3. Solo hasta el 20 de agosto se pagó a los demandantes las cesantías definitivas. 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4.
El 1 de diciembre de 2020, los demandantes solicitaron ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM-, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin que se haya dado respuesta, configurándose el silencio administrativo. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Nación- Ministerio de Educación- FNPSM-4. Dijo que, la sanción moratoria se causó hasta el 15 de mayo de 2019 data en la cual se puso a disposición de los demandantes las cesantías definitivas.
Señaló que, no esta demostrado que la entidad haya incurrido en mora del pago de las cesantías o que el pago se haya realizado en la fecha indicada por el demandante. Se opuso, a la prosperidad de las pretensión de indexación de la penalidad. Finalmente adujo que fue la entidad territorial la que incurrió en mora, pues, tardó mas de 1 año y 4 meses. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que como la mora incurrió antes del 31 de diciembre de 2019, le corresponde por orden legal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente declarar configurado el acto ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo de la petición de 1 de diciembre de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM-, el reconocimiento y pago de la sanción mora desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019, con el salario devengado en el año 2017, dado que fue la fecha en la que falleció el docente Jorge Leonel Rivera Eraso. Finalmente, que el reconocimiento debe hacerse en cuantía del 50 % para la compañera permanente y el excedente, es decir, el 50% deberá repartirse en sumas iguales entre los hijos del causante.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 4 Índice N° 01 archivo 07 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 14 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 25 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 27 /expediente digital Samai Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Expuso que, la mora reclamada se dio exclusivamente por culpa de la entidad territorial, de conformidad con la Ley 1955 de 2019. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 9 de diciembre de 20248, este Despacho admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico 8 Índice No. 05/ expediente digital samai Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a los demandantes la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que se causó la sanción moratoria, desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 14 de mayo de 2019. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20189, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓ N CORRE EJECUTORI A TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A Petición sin Respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáne o (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a 45 días posteriores 55 días posteriores a 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 la notificación a la ejecutoria la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en Tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto Escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto Escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto Escrito Recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso - De la prescripción del derecho a la sanción moratoria Con Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201610, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 11, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse12. 10 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Sin embargo, como en torno a la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, existían a nivel judicial diversos criterios interpretativos que, por un lado, defendían la prescripción total sanción y, por el otro, una prescripción parcial por cada día de mora, el Consejo de Estado en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la resolución de las controversias análogas, profirió la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023.
Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. “87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).”
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.” (negrilla fuera de texto) Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 A juicio del Consejo de Estado, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.
Por otro lado, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 202013 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 13 Con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19 Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial determinar si para el caso de la demandante operó la sanción moratoria, con ocasión del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías que fue concedido por la administración y si se configuró la prescripción extintiva. 3.1.
Caso Concreto. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2017, los demandantes radicaron solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de la cesantía definitivas del causante14, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 974 del 5 de mayo de 201915.
Conforme a la certificación que data del 3 de septiembre de 2021, expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 15 de mayo de 201916. El 1 de diciembre de 2020, los demandantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Putumayo17, sin obtener respuesta.
Conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 15/11/2017 Fecha de reconocimiento: 5/03/2019 Fecha de pago: 15/05/2019 Período de mora: 441 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 6/12/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 21/12/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 27/02/2018 Considerando que la resolución No. 974, se expidió el 5 de marzo de 2019, se colige que la misma se expidió extemporáneamente, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir desde el 21 de diciembre de 2017.
Es así, como desde el 22 de diciembre de 2017, transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 27 de febrero de 2018, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición de la demandante 14 Índice N° 01 archivo 01/ página 48 15 Íbidem 16 Índice N° 01 archivo 01/ página 50 17 Índice N° 01 archivo 01/ página 51 Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 el 15 de mayo de 2019, se concluye que se presentó una mora desde el 28 de febrero de 2018 y hasta el 14 de mayo de 2019.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por la demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo: Fecha inicio término de prescri pción trienal (día siguient e al vencimi ento del término para pagar) Fecha finaliza ción prescri pción trienal Suspen sión de términ os (Decre to No. 564 de 2020) Términ o trascur rido hasta el 15 de marzo de 2020 Térmi no restan te para recla mar el pago de la sanció n morat oria Fecha finaliza ción del término de prescri pción trienal Fecha present ación reclama ción de pago sanción morator ia 28/02/2 018 28/02/2 021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 6 meses, 28 días 11 meses y 14 días 15/06/2 021 1/12/202 0 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 28 de febrero de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) la demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 28 de febrero de 2021.
Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 2 años y 15 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (11 meses y 15 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).
En ese orden, el término de prescripción finalizó el 16 de junio de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 1 de diciembre de 2020, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. Finalmente, frente al estudio de la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria señalada por el apelante, la Sala encuentra oportuno precisar que, la mora se causó en el año 2018, data en la cual, aun no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es necesario verificar la entidad que incurrió en la tardanza para el trámite del Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 reconocimiento de las cesantías, comoquiera que, para aquella el responsable era únicamente el FOMAG.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: « En conclusión, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.»18 III.
CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 – 3 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago a los demandantes, beneficiarios del docente JORGE LEONEL RIVERA ERASO, la sanción moratoria, desde el 28 de febrero de 2018 y hasta el 14 de mayo de 2019, es decir, un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, prevista en la ley por 15 días de mora, los cuales se liquidarán con el salario base del año 2017, data en la cual murió el docente, de acuerdo con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)- Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2023-167 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai20 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 20 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador