TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-202500211-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JAIME DE JESÚS RODRÍGUEZ CORREA APODERADO DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 063 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela 1. La demanda presentada el 12 de junio de 2025, se tutele el derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por parte de La Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A. 2.
El día 24 de enero del 2025, el accionante presentó derecho de petición ante La Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A., en aras de que se diera por parte de dichas entidades, cumplimiento efectivo del fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual se les condena al pago de liquidación de crédito en favor del accionante. 3.
Al día de la presentación de la acción de tutela, las entidades peticionadas no profirieron respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes referidas. 4. Por lo anterior, solicitó se ordenara a las entidades correspondiente que, dieran respuesta de fondo que permitiera dar solución a las peticiones planteadas con respecto al pago de la sanción moratoria reconocida mediante fallo judicial anterior.
(2 002)1 I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 5. La Fiduprevisora, no realizó ningún pronunciamiento al respecto. 6. Nación - Ministerio de educación, informa que le es imposible responder a la solicitud dado que, al revisar la notificación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se verificó que el escrito de tutela no fue adjuntado en su totalidad.
Debido a esta omisión, la entidad Ministerial desconoce los hechos que originaron el trámite tutelar, lo cual le impide emitir un pronunciamiento adecuado. Se subraya que, conforme al Artículo 133 del Código General del Proceso, la falta de una notificación legal de la demanda a las partes involucradas puede acarrear la nulidad del proceso.
(5 006) 7. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, confirmó la radicación por parte del señor Jaime de Jesús Rodríguez Correa de una solicitud en la plataforma "Humano en Línea" relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial sobre una liquidación de crédito a su favor. Para su trámite, la Secretaría validó la documentación y remitió el caso a la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su estudio y aprobación, mediante los oficios PS 044 del 29 de enero de 2025 y PS 147 del 26 de marzo de 2025.
Se reitera que Fiduprevisora S.A. es la entidad competente en el análisis y pago de estos casos, pues administra los recursos del FOMAG, lo que incluye la aprobación de los actos administrativos expedidos por las Secretarías de Educación. El Decreto 1272 de 2018 establece que las solicitudes deben presentarse ante la última entidad territorial certificada y que la fiduciaria debe implementar un sistema de radicación único para el seguimiento electrónico. 8.
Enfatiza en que, las Secretarías de Educación tienen la función de recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones, subir el proyecto de acto administrativo a la plataforma para revisión de la fiduciaria, suscribir el acto con previa aprobación de esta, y remitir copia para el pago. Es crucial que todo acto administrativo que reconozca prestaciones económicas del FOMAG cuente con la aprobación previa de la fiduciaria, para evitar responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
El FOMAG es una cuenta especial de la Nación administrada por Fiduprevisora S.A., quien asume su administración y representación, correspondiéndole el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, siempre que existan actos administrativos de reconocimiento de las entidades territoriales. En cuanto a 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI sentencias judiciales, explica que, la Comunicación 006 del FOMAG detalla que las Secretarías de Educación deben radicar solicitudes y fallos en el Sistema Único de Radicación (IPE), revisar documentación, liquidar prestaciones y elaborar el proyecto de acto administrativo para aprobación de la fiduciaria, cuya aprobación previa es indispensable para la suscripción y notificación del acto de reconocimiento, antes de remitir el expediente a Fiduprevisora S.A. 9.
Específicamente en el caso del señor Jaime de Jesús Rodríguez Correa (trámite CALDA20250124F5050009815), la Secretaría de Educación de Caldas remitió el expediente a Fiduprevisora S.A. el 28 de enero y el 28 de marzo de 2025 para su aprobación y pago. La Secretaría destaca que ha cumplido con sus responsabilidades de proyección y envío del acto administrativo.
Sin embargo, la aprobación por parte de la Fiduciaria, requisito indispensable para la suscripción y pago del acto, no se ha materializado. Por lo tanto, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas sostiene que ha actuado conforme a sus competencias legales, cumpliendo con sus obligaciones en el trámite de reconocimiento de la prestación económica, y que la dilación actual es atribuible exclusivamente a Fiduprevisora S.A., liberándose de responsabilidad por la eventual vulneración de derechos, al haber cumplido con el Decreto 1272 de 2018.
(6 007) I.III. Sentencia de primera instancia. 10. El juez de primera instancia mediante sentencia del 20 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 hora, procedan a dar respuesta de fondo respecto de la petición remitida por la entidad territorial; producto de la solicitud de cumplimiento de fallo judicial realizada por el señor Jaime de Jesús Rodríguez Correa.
Dicha respuesta deberá informar, con la mayor claridad, el estado actual del trámite, incluyendo si la documentación fue radicada de forma completa, si se ha asignado turno de pago, y en general, todos los aspectos relativos a la gestión administrativa del cumplimiento del fallo judicial, tales como fecha estimada o condiciones para el pago de las prestaciones adeudadas, cronograma de ejecución y pasos a seguir por parte del accionante” 11.
El Juzgado estableció que el señor Jaime de Jesús Rodríguez Correa presentó su solicitud de cumplimiento de un fallo judicial el 24 de enero de 2025 ante la Secretaría de Educación de Caldas. Dicha Secretaría confirmó la recepción y su posterior remisión a la Fiduprevisora S.A. (administradora del FOMAG) para estudio y aprobación. La Secretaría argumentó que Fiduprevisora es la entidad competente para autorizar los actos administrativos relacionados con las prestaciones del magisterio. 12.
El expediente demostró que, mientras la Secretaría de Educación remitió y reiteró el expediente a Fiduprevisora S.A. desde enero de 2025, ni esta última ni el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG dieron respuesta en la acción de tutela. Esta omisión, que se prolongó por cerca de cinco meses, llevó al Juzgado a concluir una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Fiduprevisora S.A. Sin embargo, el Juzgado no aceptó la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación, al considerar que, aunque sujeta a la decisión de Fiduprevisora, la Secretaría mantiene obligaciones administrativas, como la emisión y notificación de actos administrativos una vez sean avalados. 13.
Por lo anterior, el Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, y a Fiduprevisora S.A., que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Esta respuesta debía detallar el estado actual del trámite, incluyendo la completitud de la documentación, la asignación de turno de pago, y cualquier otro aspecto relevante de la gestión administrativa, como fechas estimadas o condiciones para el pago. Finalmente, el Juzgado aclaró que esta orden no implicaba un pronunciamiento favorable o el cumplimiento inmediato del fallo, sino garantizar una respuesta integral.
Si el accionante considera un incumplimiento definitivo, deberá recurrir a la acción ejecutiva antes el juez competente. (7 009) I.IV. Impugnación. 14. El Ministerio de Educación Nacional, argumenta que la competencia para atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del accionante corresponde exclusivamente a las entidades territoriales certificadas, como la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad sostiene que, dado que estas instituciones tienen la responsabilidad legal y administrativa sobre el personal docente y administrativo en su jurisdicción, el Ministerio no tiene la legitimación para intervenir en las gestiones, cumplir con las decisiones judiciales ni responder directamente a las solicitudes relacionadas con dichas prestaciones. 15.
Asimismo, el Ministerio destaca que la actuación administrativa y presupuestaria necesaria para responder a la solicitud del señor Rodríguez Correa debe ser asumida por las entidades territoriales, las cuales gestionan y custodian la información laboral y realizan los actos administrativos pertinentes en este tipo de casos. Por ello, el Ministerio recalca que no tiene ninguna intervención en los procedimientos específicos ni en la expedición de los actos administrativos requeridos, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia que les ordena dar respuesta a la petición del accionante, en aras de respetar la distribución de competencias establecida en la ley. 16.
Finalmente, la entidad pide que se tenga en cuenta que no existe una relación directa de responsabilidad o competencia del Ministerio para el cumplimiento de la sentencia sobre las prestaciones sociales reclamadas por el señor Rodríguez Correa. Por ende, solicita que la decisión judicial sea revocada, insistiendo en que la intervención del Ministerio en este asunto no es procedente ni está prevista dentro de sus funciones, y que las gestiones y respuestas deben ser realizadas por las entidades responsables en su respectiva competencia. I.V Cuestión Previa 17.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó al despacho judicial de primera instancia que le remitiera el escrito de tutela, ya que este no figuraba en los anexos ni en la plataforma SAMAI. Informó entonces que no pudo pronunciarse frente a la demanda, pues al verificar el correo de notificación del juzgado, constató que el escrito de tutela no fue adjuntado en su totalidad, lo que le impidió conocer los hechos que originaron el trámite y, por ende, emitir una respuesta adecuada.
Adicionalmente, el Ministerio mencionó la posibilidad de nulidad del proceso si la notificación de la demanda no se realizó conforme a la ley. 18. Aclara que, pese a esa omisión, la solicitud enviada el 16 de junio fue conocida por el despacho antes de emitir el fallo, que fue el 20 de junio de 2025. Considera inusual que no se haya considerado dicha solicitud y que no se haya esperado la notificación formal para pronunciarse, ya que se solicitó en tiempo y forma el envío del documento en PDF y no se debió haber emitido el fallo sin tener en cuenta esa gestión previa. 19.
Al respecto, esta sala constató que los archivos se encuentran en estado clasificado, lo cual restringe su acceso a través de la plataforma SAMAI. 20. No obstante, al revisar el soporte de envío de la notificación del auto admisorio y la demanda, se evidencia que tanto la demanda como sus anexos y el auto admisorio fueron adjuntados debidamente.
Adicionalmente, los respectivos certificados de integridad corroboran que los documentos remitidos corresponden exactamente a aquellos que debían ser notificados al Ministerio. 21. El recuento de los archivos adjuntos se genera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que el soporte de envío sea erróneo. Los documentos que figuran como adjuntos en dicho soporte son precisamente los que fueron remitidos en el correo electrónico, lo cual demuestra que la notificación se realizó en debida forma y que el Ministerio, en efecto, tuvo la posibilidad de acceder al escrito de demanda y sus anexos. 22.
Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, no hay lugar a la configuración de nulidad por indebida notificación. La Sala continuará, por tanto, con el estudio de las demás cuestiones planteadas en la impugnación. II. Consideraciones II.I Problema jurídico 23. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 24 ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia en la cual se reconoció sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante? 25 Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco sobre la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 26. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;
(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 28.
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 29.
El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 30.
Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio. 31. En relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional ha precisado que se debe primero determinar el tipo de obligación que se consagra en el fallo, en la medida que si se trata de una obligación de dar resulta improcedente por contar el interesado con un mecanismo 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-458 de 1994. principal e idóneo para exigir el cumplimiento, por su parte si se trata de una obligación de hacer excepcionalmente resultaría procedente, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ningún caso es admisible la procedencia automática de la tutela, asimismo, precisó que cuando la obligación de hacer tiene un carácter netamente monetario, el postulado del perjuicio irremediable cobra mayor fuerza4.
II.III. Caso concreto 32. No hay discusión que el 24 de enero del 2025, la parte actora radicó una petición de cumplimiento de sentencia, solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria reconocida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, es decir, solicitó el cumplimiento de una obligación de dar (2 002) 33.
Posteriormente, dada la omisión al respecto de emitir una respuesta, el 12 de junio de 2025 el actor, presentó escrito de tutela, solicitando le sea protegido el derecho fundamental de Petición. (2 002) 34. Las entidades accionadas, afirman que de su parte no se configura ninguna violación al derecho fundamental de petición de la demandante, argumentando que, la FIDUPREVISORA, FOMAG y las entidades Territoriales Certificadas (ETC) son las entidades encargadas de manejar los recursos y pagar las prestaciones sociales de los docentes. 35.
El Juez de primera instancia protegió los derechos del accionante, ordenando a las entidades vinculadas que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud. 36. Ante tal decisión, el Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación, al estimar que la orden impartida por la juez de primera instancia es improcedente, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud. 37.
Así entonces, se tiene que, en el presente caso, la parte actora mediante petición pretende el pago de la sanción moratoria previamente concedida en fallos judiciales, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional señalada en el numeral 31 de esta providencia, la tutela en el presente caso resulta improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido con la tutela, como lo es el proceso ejecutivo, acción judicial que precisamente ya fue interpuesta por el accionante y que se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad. 38.
Finalmente, se debe resaltar que con la petición radicada por la parte actora no se solicita nada diferente al reconocimiento y pago de la sanción mora reconocida 4 Sentencia T-005 de 2015. judicialmente (solicitud de cumplimiento de una sentencia), por lo que no se observa la trasgresión del derecho fundamental de petición, además porque dentro del trámite del proceso ejecutivo existe la posibilidad de adoptar medidas cautelares para el cumplimiento del derecho reconocido a su favor.
II.IV. Conclusión 39. En este orden de ideas, en tanto se vislumbra que la tutela es improcedente, se revocará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: Revocar la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ.
TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado