JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00130-00

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-10-28

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN. La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Óscar Darío Paternina Buelvas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Óscar Darío Paternina Buelvas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00012 del 05 de enero de 2022, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante la cual se suspendió provisionalmente al demandante por el término de tres meses; así como del acto que la confirmó en consulta, de fecha 12 de enero del mismo año. - Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, proferido por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta al demandante por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre, contenida en el fallo de primera instancia del 21 de febrero de 2022, consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. - Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 00485 del 07 de marzo de 2022, expedido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. - Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo que ejercía al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; así como al pago, a título de lucro cesante, de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, primas, bonificaciones, reajustes o aumento de sueldo, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados hasta el momento en que se materialice el pago, junto con los intereses moratorios correspondientes. - Que se reconozcan, igualmente, los perjuicios morales ocasionados al demandante, a su señora esposa, a sus padres y a sus cinco hijos, en sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Asimismo, que se reconozca el pago de 20 SMLMV por concepto de costas y gastos procesales, incluyendo los honorarios del abogado. - Que se compulsen copias de la sentencia que se emita en este proceso al área de Registro y Control de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se retire la sanción impuesta, tanto en la hoja de vida como en el certificado de antecedentes disciplinarios. 2.2.

Hechos: El señor Óscar Darío Paternina Buelvas ingresó a la Policía Nacional el 1° de marzo de 1999 como alumno del Nivel Ejecutivo. Durante más de 22 años de servicio, desempeñó diversos cargos, ascendiendo progresivamente hasta alcanzar el grado de Intendente en 2016. A lo largo de su carrera, el señor Óscar Darío Paternina Buelvas recibió múltiples reconocimientos por su conducta ejemplar y compromiso institucional.

Su última asignación fue en el Departamento de Policía Sucre, donde ejerció funciones como Almacenista de Armamento entre octubre de 2018 y enero de 2022, con una remuneración mensual de $3.591.648,68. El 28 de diciembre de 2021, el entonces Comandante del Departamento de Policía Sucre, Coronel Ricardo Sánchez Silvestre, ordenó verbalmente al Mayor Omar Moncada Vargas, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal, realizar una revista al Almacén de Armamento.

Esta diligencia fue documentada mediante el Acta No. 843, en la que se reportó el faltante de veintidós (22) fusiles Galil calibre 5.56 mm. Ante esta situación, se dio aviso inmediato al Coronel Ricardo Sánchez Silvestre, quien ordenó iniciar las investigaciones correspondientes a través de los órganos de control interno, y se desplegaron acciones para verificar si el armamento se encontraba en otros almacenes o armerillos del departamento.

La Oficina de Control Disciplinario Interno inició la investigación disciplinaria mediante auto de indagación preliminar del 30 de diciembre de 2021, radicado bajo el No. SIED2D EE-DESUC-2021-174. Al día siguiente, se ordenó la práctica de pruebas oficiosas, incluyendo el testimonio del señor Óscar Darío Paternina Buelvas, quien confirmó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Almacenista de Armamento.

Durante los días 1, 2 y 3 de enero de 2022, se continuó con la práctica de pruebas, incluyendo testimonios de otros uniformados y una visita especial al Almacén de Armamento, en cumplimiento del auto del 30 de diciembre. El 4 de enero de ese año, se profirió auto citando a audiencia disciplinaria y formulando cargos contra el señor Óscar Darío Paternina Buelvas, considerándolo presuntamente responsable del extravío del armamento.

Ese mismo día, se decretó la suspensión provisional del señor Óscar Darío Paternina Buelvas y otros funcionarios, medida que fue notificada el 5 de enero mediante la Resolución No. 00012 de 2022. El 5 de enero, el Inspector Delegado de la Región Ocho, Teniente Coronel Wilfredo Orjuela Bautista, ordenó el traslado de la medida para consulta.

El demandante presentó sus alegatos el 11 de enero, y el 12 de enero la medida fue confirmada por la Inspección Delegada de la Región Ocho. En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia, sancionando al señor Óscar Darío Paternina Buelvas con destitución e inhabilidad especial por diez (10) años, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006.

La diligencia fue suspendida y reanudada el 22 de febrero de 2022, fecha en la que el señor Óscar Darío Paternina Buelvas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. No obstante, el 2 de marzo del mismo año, el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional confirmó la sanción impuesta, notificando dicha decisión al demandante mediante correo electrónico en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 00485 del 7 de marzo de 2022, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, la cual fue notificada personalmente al señor Paternina Buelvas el 15 de marzo de 2022. El proceso disciplinario generó un fuerte impacto emocional en el demandante y su núcleo familiar, quienes fueron expuestos públicamente en medios de comunicación locales y nacionales, a través de comunicados oficiales de la Policía Nacional que incluyeron fotografías del investigado, afectando su buen nombre y honra.

Como consecuencia, la madre del señor Óscar Darío Paternina Buelvas sufrió una recaída en su salud, siendo hospitalizada el 26 de febrero de 2022 en la Clínica General del Caribe S.A., con diagnóstico de enfermedad cerebrovascular no identificada, atribuida al estrés causado por la situación de su hijo. Los padres del demandante dependían económicamente de él, dado que por su avanzada edad ya no contaban con ingresos propios. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas presuntamente vulneradas por la entidad demandada, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21 y 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 129, 141, 142, 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos y bajo la cual se adelantó el trámite procesal); así como los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006.

Sobre dicha violación, se conceptuó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante presenta vicios tanto materiales como formales, que vulneran principios fundamentales del debido proceso. Se indicó, en particular, que dicha sanción desconoció el principio de proporcionalidad consagrado en la Ley 1015 de 2006, la cual establece una clasificación de las faltas en leves, graves y gravísimas.

Durante el proceso disciplinario, asegura, se aportaron pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos imputados, las cuales no fueron valoradas adecuadamente. Además, se cuestiona que la sanción se haya fundamentado en elementos probatorios ilegales, como declaraciones de personas cuya identidad no fue verificada.

A juicio del demandante, esa prueba fue valorada en contravención al debido proceso y, por tanto, debe ser declarada nula. Aclara que, aunque su exclusión fue solicitada después de la presentación de los descargos, advierte que dicha solicitud fue negada, a pesar de que la exclusión de pruebas que vulneran derechos fundamentales puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso.

Por otro lado, indica que la calificación de la conducta como falta grave por presunta negligencia en el manejo de bienes bajo su responsabilidad desconoce el principio de proporcionalidad. Afirma que la sanción se basó en una interpretación errónea de los hechos y en pruebas que no evidenciaron su responsabilidad en la pérdida de material de guerra, lo que genera una evidente incongruencia entre la decisión adoptada y lo realmente acreditado en la investigación. Asimismo, destaca el demandante que, conforme al principio de buena fe, en su calidad de jefe del almacén, tenía la facultad de delegar funciones para garantizar el cumplimiento adecuado de sus responsabilidades.

En ese contexto, señala que los funcionarios a quienes se les delegó control del armerillo en el Comando del Departamento de Policía Sucre, eran responsables de custodiar, entregar y recibir el armamento, así como de reportar cualquier novedad relacionada con su variación, permitiendo así el cruce de información y el control de inventarios.

Sostiene que dicha delegación fue legítima y que el mando superior también debía ejercer supervisión sobre los inventarios, pero no lo hizo, por lo que no puede atribuirse responsabilidad exclusiva al demandante. Además, subraya que se demostró que el control de las armas se realizaba mediante el aplicativo SILOG SAP, donde se registraban tanto el centro de costo como el número total de armas en el almacén, lo que evidencia un sistema de seguimiento y control.

Las armas desaparecidas, de escasa utilización, permanecían en las instalaciones, salvo en casos específicos como asignaciones a grupos de reacción o actos protocolarios, previa autorización. En ese sentido, subraya el demandante que actuó confiando en la permanencia del armamento y en la legalidad de sus actuaciones, por lo que debe presumirse su buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política.

Igualmente, señala que no puede atribuírsele responsabilidad por hechos no esclarecidos, ya que persiste incertidumbre sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la pérdida de las armas. Ante esta falta de claridad, a su parecer, debió aplicarse el principio de presunción de inocencia, resolviendo las dudas en favor del investigado, máxime cuando no existe prueba suficiente que demuestre su autoría o participación en la conducta sancionada.

Finalmente, el demandante enfatiza que no se realizó un análisis riguroso de los elementos probatorios recaudados, y que las decisiones fueron adoptadas sin una base fáctica clara, lo que permite cuestionar su legalidad. En ese sentido, sostiene que la sanción impuesta vulneró garantías al desconocer pruebas esenciales y fundamentarse en apreciaciones arbitrarias, generando imputaciones sin sustento.

Por ello, considera que se infringieron disposiciones como los artículos 141 y 142 de la Ley 1015 de 2006, y el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. 2.4. Trámite en primera instancia: Según consta en el acta de reparto, la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2022, asignándose inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo.

No obstante, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y del Acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, quien mediante auto del 16 de julio de 2024 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

El 24 de julio de 2024 el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente, en donde se admitió auto del 11 de septiembre de 2024. Posteriormente, por auto del 30 de abril de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, y el 23 de mayo de 2025 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos y al Ministerio Público, en caso de que considerara pertinente, emitiera concepto. 2.5.

Contestación: La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron hechos que generaran responsabilidad administrativa por parte de la entidad. Señaló que, por el contrario, los fundamentos de la demanda se basan en apreciaciones subjetivas del demandante y que no se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

En ese sentido, sostuvo que la actuación que dio origen a la Resolución No. 00012 del 5 de enero de 2022, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Sucre y confirmada el 2 de marzo de 2022 por la Inspección Delegada Región 8, fue emitida por autoridad competente, respetando las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que debe mantenerse su presunción de legalidad.

Indicó que no le consta que el señor Óscar Darío Paternina Buelvas haya sido un funcionario ejemplar, ya que, como jefe de la oficina de armamento del Departamento de Policía Sucre, era responsable directo de la custodia del armamento institucional, y durante su gestión se presentó la pérdida de 22 fusiles calibre 5.56. Señaló que, a raíz del informe suscrito por el Mayor Omar Moncada Vargas, en el que se evidenció la pérdida de 22 fusiles calibre 5.56, se iniciaron las actuaciones disciplinarias correspondientes.

En el desarrollo de la investigación se concluyó que el demandante incumplió sus funciones como responsable directo de la custodia del armamento, lo que representó un riesgo para la seguridad pública. Afirmó que, con base en el material probatorio recaudado y respetando todas las etapas procesales, se concluyó su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos.

Puntualizó que la pérdida de 22 fusiles calibre 5.56 del almacén de armamento del Comando de Policía Sucre representa un riesgo grave para la seguridad ciudadana, ya que dichas armas podrían terminar en manos de organizaciones criminales responsables de homicidios, extorsiones y otros delitos, incluso atentando contra la vida de miembros de la institución. Por ello, destacó la gravedad de las faltas disciplinarias y posibles delitos derivados de las actuaciones irregulares atribuidas al señor Óscar Darío Paternina Buelvas, cuya conducta, en calidad de responsable directo del almacén, justificó plenamente las decisiones adoptadas en su contra dentro del proceso disciplinario.

En ese contexto, la entidad aseguró que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario se ajustaron a derecho, y que un funcionario involucrado en hechos de tal gravedad no puede ser reintegrado a la institución. Agregó que, en el proceso en el que se profirió el fallo cuya nulidad se solicita, se valoraron pruebas documentales y testimoniales que fueron objeto de contradicción por parte del actor y su apoderada judicial.

Con base en dicho acervo probatorio, se demostró la responsabilidad disciplinaria del señor Paternina Buelvas, conforme a lo establecido en la Ley 1015 de 2006. Bajo ese entendido, afirmó que la sanción impuesta no fue arbitraria, y que el investigado contó con representación judicial desde el inicio del proceso, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del trámite disciplinario.

Finalmente, la entidad propuso las siguientes excepciones: i) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley; ii) inexistencia del derecho reclamado, por ausencia del derecho demandado; iii) falta de causa para pedir o cobro de lo no debido; y iv) presunción legal de los actos administrativos. 2.6. Alegatos: 2.6.1. La apoderada judicial del señor Óscar Darío Paternina Buelvas presentó alegatos finales, insistiendo que los actos demandados vulneraron principios como el debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia, por cuanto no se demostró la responsabilidad directa del demandante en la pérdida de 22 fusiles del armerillo del Departamento de Policía Sucre, y que las pruebas testimoniales fueron obtenidas irregularmente.

Asimismo, destacó el principio de buena fe y la falta de certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la pérdida del armamento, y cuestionó la rapidez con la que se resolvió el recurso de apelación contra la sanción, sin un análisis profundo del expediente. También pidió reclasificar la falta como grave, en aplicación del principio de favorabilidad, por los nuevos cambios normativos (Ley 1952 de 2019 y Ley 2196 de 2022). 2.6.2.

La Policía Nacional reiteró en esta etapa, que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente y respetaron el debido proceso. Señaló que el demandante fue vinculado formalmente al proceso disciplinario, tuvo oportunidad de ejercer su defensa, presentar pruebas y controvertir las que obraban en su contra, con asistencia de abogado.

Expuso que, la conducta omisiva del demandante en el control del armamento, siendo responsable como almacenista, constituyó una falta disciplinaria grave que justificó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, impuesta mediante la Resolución No. 00485 del 7 de marzo de 2022, tras la pérdida de 22 fusiles Galil calibre 5.56 en el Departamento de Policía Sucre. 2.7.

El Ministerio Público: El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación conceptuó que las pretensiones de la demanda debían ser acogidas parcialmente. Como fundamento, sostuvo que, en el marco del proceso disciplinario seguido contra el señor Óscar Darío Paternina Buelvas, resultaba aplicable el principio de favorabilidad, en virtud de los cambios normativos introducidos por las Leyes 1952 de 2019 y 2196 de 2022, que derogaron las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.

Explicó que dichas reformas modificaron la calificación de la conducta atribuida, pasando de falta gravísima a falta grave, conforme al artículo 46, numeral 16, literal d) de la Ley 2196 de 2022. Indicó que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 7 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 12 de la Ley 1015 de 2006, implicaba la aplicación preferente de la norma más benigna al investigado, incluso si esta era posterior a la comisión de la conducta.

Señaló que este postulado guardaba estrecha relación con el principio de legalidad y que había sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-152 de 2009, en la que se estableció que la favorabilidad no constituía un criterio de interpretación, sino de escogencia normativa en casos de sucesión de leyes, aplicando la retroactividad o ultractividad según correspondiera.

Precisó que, aunque las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se habían proferido antes de la entrada en vigencia de las nuevas leyes (21 de febrero y 2 de marzo de 2022), las resoluciones sancionatorias aún no habían adquirido firmeza ni habían hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, consideró que, en esta etapa judicial, era procedente aplicar la norma más favorable al investigado, en aras de garantizar una justicia disciplinaria efectiva y respetuosa de los derechos fundamentales.

En ese sentido, recordó que al demandante se le había impuesto la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, al ser declarado responsable de una falta gravísima cometida con culpa gravísima, conforme a la Ley 1015 de 2006. La conducta atribuida consistía en el extravío de 22 fusiles bajo su custodia como almacenista, calificada como falta gravísima en el artículo 34, numeral 21, literal d) de dicha ley.

No obstante, bajo el nuevo marco normativo, dicha conducta había sido reclasificada como falta grave en el artículo 46 de la Ley 2196 de 2022, manteniéndose el grado de culpabilidad. En consecuencia, concluyó que la sanción aplicable en el presente proceso, conforme al principio de favorabilidad, debía ser la prevista para faltas graves cometidas con culpa gravísima, correspondiente a suspensión e inhabilidad especial de seis (6) a doce (12) meses sin derecho a remuneración, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2196 de 2022.

Añadió que la duración específica de la sanción debía ser determinada por la autoridad competente, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en la ley, así como la ausencia de atenuantes previamente reconocidos y la posible existencia de nuevos agravantes. Por otra parte, indicó que, según los testimonios rendidos por los señores Johana María Cantillo Blanco y Óscar David Paternina Cantillo, el demandante se encontraba actualmente pensionado.

Por ello, frente a las pretensiones de reparación de perjuicios materiales, estimó que esta circunstancia debía ser valorada, ya que, de verificarse la procedencia del reintegro, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solo podrían reconocerse desde la fecha en que se ordenara dicho reintegro hasta el momento en que se adquirió el estatus pensional.

En cuanto a los perjuicios morales, el agente del Ministerio Público sostuvo que las declaraciones de los testigos mencionados debían ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual la tacha no implicaba la exclusión del testimonio, sino que exigía una valoración más rigurosa por parte del juez, quien debía analizar el conjunto probatorio y descartar únicamente aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o que vulneraran el debido proceso.

En ese sentido, consideró válidas las afirmaciones sobre la aflicción sufrida por el demandante, destacando que los familiares cercanos que convivían con él eran testigos directos de su estado emocional. Finalmente, respecto a otros perjuicios reclamados por personas sin legitimación activa en el proceso, advirtió que, en ausencia de pruebas que acreditaran dicha calidad, no procedía su reparación, aun cuando existieran elementos que evidenciaran afectaciones. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia, sin atender a la cuantía, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones como destitución, inhabilidad general, separación absoluta del cargo o suspensión con inhabilidad especial, dirigidas contra servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, incluso si fueron elegidos por voto popular, siempre que la competencia no esté atribuida al Consejo de Estado conforme al artículo 149A.

Asimismo, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la actuación administrativa que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años impuesta al señor Óscar Darío Paternina Buelvas, dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EE-DESUC-2021-174 y confirmada por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, está viciada de nulidad.

En particular, se establecerá si se vulneró el debido proceso por violación al principio de presunción de inocencia, si la sanción se basó en pruebas obtenidas irregularmente y si la medida disciplinaria fue desproporcionada frente a los hechos acreditados. 3.3. El proceso disciplinario. El derecho disciplinario está conformado por el conjunto de normas que exigen a los servidores públicos un comportamiento acorde con sus funciones, pues estos no solo responden por la infracción de la Constitución y la ley, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus competencias.

En este contexto, la actividad administrativa disciplinaria se caracteriza por ser una función especializada con componentes preventivos y correctivos, orientados a garantizar la efectividad de principios como moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y la gestión transparente de la función pública. Por ello, se rige por normas y procedimientos propios, en los que cobran especial relevancia el derecho al debido proceso y a la defensa.

Desde esta perspectiva, el control disciplinario constituye la potestad sancionatoria del Estado para corregir y sancionar conductas que afecten el cumplimiento de los fines estatales. En consecuencia, cuando un servidor público se aparta del adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Constitución, la ley y el reglamento, responde ante el Estado mediante la imposición de la sanción correspondiente, cuyo propósito es asegurar el correcto desarrollo de los cometidos estatales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-028 de 2006, señaló: “6.1. La potestad disciplinaria del Estado. El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad.

En ese orden de ideas, es claro que la potestad disciplinaria del Estado es expresión de dicha naturaleza sancionadora. Así lo deja entrever notoriamente la distinta normatividad al respecto, entre la que se destaca especialmente la Ley 734 de 2002, algunas de cuyas disposiciones son demandadas en esta oportunidad, en donde la rigurosidad de las sanciones estipuladas procura poner de presente a la comunidad en general, a los servidores públicos y a los demás sujetos disciplinables, que la función pública como razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes instrumentos de autotutela que permitan lograr su efectividad.

Es necesario enfatizar que toda la plataforma sobre la cual se desarrolla la función pública, todo el andamiaje sobre el cual se sostiene la actividad estatal, no tiene finalidad distinta a la defensa y eficacia de los derechos, los cuales hacen parte integral de los fines estatales. Así las cosas, al lado de la potestad de poder y organización propia de la administración pública, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado.

Es pertinente aclarar que la potestad disciplinaria no es un fin en sí mismo, sino que encuentra su razón de ser en el adecuado desarrollo de los cometidos estatales. Recordemos que el artículo 1 de la Carta Fundamental asigna al Estado colombiano el carácter de Estado Social de Derecho, por lo que resulta apenas obvio que una organización que se erige sobre el cumplimiento de determinadas funciones públicas, para efectos de la consecución de determinados fines sociales, forzosamente deba establecer los instrumentos idóneos para garantizar que dichas labores sean desarrolladas en correcta forma.

Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

En dicho sentido, esta Corporación precisó que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”   Ahora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, autónoma e independiente que se deduce inequívocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, razón por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Política de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados.

(…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996, puede decirse que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”.

(…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.” El alcance del control contencioso administrativo frente a los actos administrativos de contenido disciplinario ha tenido una evolución jurisprudencial significativa, pasando de un control meramente formal sobre las decisiones adoptadas a un control integral de la actuación. Esto obedece a que la función disciplinaria del Estado, por regla general, es ejercida por autoridades administrativas mediante actos administrativos, lo que exige que el juez contencioso examine de manera efectiva estas actuaciones.

Sin embargo, debe tenerse presente que la función disciplinaria, por su naturaleza y por los derechos que tutela, se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo especial, regido por principios propios tanto del derecho penal como del derecho administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.

El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Por lo expuesto, es evidente que el control judicial es integral, aunque debe ejercerse dentro de límites razonables, derivados de la autonomía funcional de la autoridad disciplinaria.

Ello implica que, si bien el juez contencioso administrativo puede revisar de manera sustancial la legalidad y constitucionalidad de la decisión, debe hacerlo garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la preservación del orden jurídico superior. 3.4. El debido proceso en los procesos disciplinarios. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Este principio garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Asimismo, asegura el derecho a la defensa, la asistencia de abogado, escogido o de oficio, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, un proceso público sin dilaciones injustificadas y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por su parte, la Ley 1015 de 2006, que regula el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, dispone que las investigaciones se adelanten conforme a las normas vigentes, por autoridad competente y respetando las garantías constitucionales y legales, orientadas a la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo.

En términos de la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo comprende garantías como ser oído durante toda la actuación, recibir notificación oportuna, evitar dilaciones injustificadas, aplicar la ley preexistente, actuar ante autoridad competente, presunción de inocencia, derecho de defensa y contradicción, publicidad, posibilidad de impugnación y nulidad de actuaciones obtenidas con violación del debido proceso.

En síntesis, el debido proceso se estructura en garantías procedimentales, observancia de las formas propias del trámite, y sustanciales, que aseguran la legalidad de la falta y la sanción, la defensa, la publicidad, de impugnación, la contradicción y la posibilidad de pedir pruebas. En el ámbito disciplinario, las garantías que conforman el debido proceso se encuentran desarrolladas de manera sistemática en el Código Disciplinario Único, a partir del artículo 6º, el cual consagra dicho principio como eje rector del procedimiento disciplinario, junto con sus garantías inherentes.

Esta disposición se articula con otras normas del mismo cuerpo legal, tales como el artículo 128, que establece la necesidad y carga de la prueba; el artículo 129, que impone al funcionario la obligación de actuar con imparcialidad en la búsqueda de la verdad y de adelantar una investigación integral; el artículo 142, que regula la prueba como fundamento para la imposición de sanciones; el artículo 163, que define el contenido de la decisión de formulación de cargos; y el artículo 170, que determina los elementos esenciales del fallo disciplinario.

En ese contexto, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002 consagra el debido proceso como principio rector del procedimiento disciplinario, al señalar expresamente: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Ley 1015 de 2006, que establece el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, acoge el principio del debido proceso como garantía fundamental del procedimiento disciplinario.

En efecto, el artículo 5º de dicha normativa dispone expresamente que: “El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. A su vez, el derecho a la defensa, como garantía esencial del debido proceso en el ámbito disciplinario, se encuentra consagrado en el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual establece que: “Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. Observe que esta disposición garantiza que el investigado cuente con asistencia jurídica adecuada en todas las etapas del proceso, incluso en los casos en que se le juzgue en ausencia, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales.

En el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, el derecho a la defensa se erige como una garantía fundamental del debido proceso, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006, al señalar que “Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”. En cuanto al contenido del fallo disciplinario, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 establece que este debe ser debidamente motivado y contener, como mínimo, los siguientes elementos: la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas que sustentan la decisión; la valoración jurídica de los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones que justifican la sanción o la absolución; y la exposición razonada de los criterios utilizados para la graduación de la sanción y la decisión contenida en la parte resolutiva.

Esta estructura garantiza la transparencia, la coherencia argumentativa y el respeto por las garantías procesales en el marco del procedimiento disciplinario. Finalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos de contradicción y controversia, como manifestaciones esenciales del debido proceso, deben garantizarse desde el inicio mismo del trámite administrativo disciplinario.

Esto implica que tales derechos no se limitan a la etapa de juzgamiento, sino que se extienden desde la indagación preliminar, pasando por la investigación formal, hasta la decisión final, permitiendo al investigado ejercer activamente su defensa frente a las actuaciones y pruebas que se alleguen en su contra. 4. CASO CONCRETO. En este asunto, el señor Óscar Darío Paternina Buelvas pretende la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años.

Dichas decisiones lo declararon responsable como autor de una falta gravísima disciplinaria, probada a título de culpa gravísima, por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, relacionadas con la conservación y control del material de guerra asignado al armerillo del Departamento de Policía Sucre (DESUC). Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se le reconozcan y paguen, a título de lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, primas, bonificaciones, reajustes salariales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se produzca su eventual reintegro.

En ese orden de ideas, de la actuación disciplinaria adelantada por la autoridad demandada, se tiene probado lo siguiente: En contra del señor Óscar Darío Paternina Buelvas, se inició por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, la Investigación Disciplinaria No. E-DC-SUC-2021-174, con base en lo siguiente: “Informa de manera verbal el señor Coronel Ricardo Sánchez Silvestre -Comandante de Departamento de Policía Sucre- que el 28 de diciembre de 2021 ordenó al señor Teniente Coronel Francisco Javier Narvaez Morales -Subcomandante de Departamento-, quien a su vez ordena al señor Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas -Jefe Seccional de Investigación Criminal-, que pasara revista al Almacén de Armamento del Departamento de Policía Sucre, quien procedió de conformidad y encontró como novedad el faltante de 22 fusiles marca Galil, dicha actividad de verificación fue documentada mediante Acta 843 del 28 de diciembre 2021.

Una vez verificada la novedad se ordenó al señor Teniente Coronel Benjamín Nuñez -Comandante Operativo-, verificar en los Distritos y Estaciones de Policía el componente de armamento, para establecer si el armamento se encontraba en alguno de los almacenes o armerillos. Al parecer la última revista física realizada al armamento de la base del departamento data del 2018.” La Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 00012 del 5 de enero de 2022, ejecutó la orden de suspensión provisional por un período de tres (3) meses al Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas y otros, la cual, según las consideraciones de dicho acto, fue ordenada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, dentro de la Investigación Disciplinaria No. E-DC-SUC-2021-174, mediante auto del 4 de enero de 2022.

La Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional confirmó en su integridad la orden de suspensión, por medio de auto del 12 de enero de 2022. El 21 de febrero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre profirió el fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EE-DESUC-2021-174, en el que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADO y NO DESVIRTUADO el cargo único elevado en contra de los señores Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 92.536.448 expedida en Sincelejo (…).

SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, señores Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 92.536.448 expedida en Sincelejo, frente al cargo único endilgado, como autor de la falta GRAVISIMA disciplinaria probada A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA (…), de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER como SANCIÓN disciplinaria a los señores Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 92.536.448 expedida en Sincelejo, DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS (…), en consonancia con lo señalado en el artículo 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario Para la Policía Nacional y las consideraciones hechas en el presente proveído.

(…)”. Los hechos que motivaron la anterior sanción, según el fallo de primera instancia, fueron los siguientes: “Sincelejo (Sucre), Comando de Policía Sucre – Almacén de Armerillo – ubicado en la carrera 19 numero 25 - 116, el 28 de diciembre de 2021, el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de este Departamento de Policía, en cumplimiento de orden, realizó revista al componente de armamento de este centro de costos y encontró que, del inventario asignado a esta unidad, hacían falta 22 fusiles Galil, calibre 5.56 mm.

Los 22 fusiles extraviados corresponden a los seriales 01272964, 03301478, 03302802, 03302944, 03302968, 03303050, 03303194, 03303308, 3303329, 03303366, 03303485, 03303741, 03303792, 03306929, 03309103, 03309309, 03330462, 03330466, 09464184, 09465545, 09483697, 09483890. El señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas desde el 19 de octubre de 2018, figura como almacenista del departamento de policía sucre (Ver respuesta TAHUM f 21 – 22 y hoja de vida f 56 r C.O.) Al realizarse una trazabilidad en cuanto al cuidado, administración y custodia de este material de guerra se estableció que un mes después, es decir, el 22 de noviembre de 2018 mediante acta en su página 95 a 100 (Ver folio 605 – 611 del expediente) el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas quien venía desempeñándose como responsable de activos fijos DESUC, recibe formalmente del señor Intendente Jefe Rogelio Rafael Ramos Mercado el cargo de almacenista del grupo de armamento DESUC, y aquí se relaciona el componente de armamento que pertenece al DESUC, y en lo que respecta a esta investigación se encuentra relacionado el armamento del armerillo DESUC, y los fusiles que hoy se encuentran extraviados y que son objeto de la presente investigación. El señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas desde ese 22 de noviembre de 2018 cuando recibió el componente de armamento y demás elementos que precisamente se relacionarían en dicha acta como jefe de almacén de armamento DESUC, pretermitió el cumplimiento de las diferentes obligaciones que su cargo y proceso le imponían, en torno a la conservación y control del material de guerra asignado al armerillo DESUC, es decir, no ejerció un control efectivo o seguimiento a este material de guerra, pues no se evidencia en los antecedentes documentales como por ejemplo (actas de asignación a los controles armerillo – hojas de vida del componente de armamento, libros de entrega de armamento largo o corto) contrario a ello si se avizora una ausencia de revistas periódicas, la poca organización en los libros de entrega de armamento de control de armerillo, entre otras que se describirán en el presente fallo, situación que no puede ser obviada como la falta de control al personal de control de armerillo, por cuanto se avizoraba la ausencia de protocolos para recibir el servicio entre turno y turno de control armerillo, otra situación que no se advierte un control total es en la ausencia de situaciones administrativas de los funcionarios control armerillo como actas de entrega provisional en esas situaciones administrativas, lo que permitió entonces que a falta de esos controles el extravío progresivo y sistemático de estos 22 fusiles, que como se determinará en el fallo fue de manera continua, donde poco a poco se le fue perdiendo el rastro a cada uno de ellos, sin que dicha situación fuera advertirá por el señor jefe de almacén de armamento.

(…) Respecto al control específico del armamento antes relacionado este despacho estableció inicialmente que estos, el 22 de noviembre de 2018 se encontraban en depósito del armerillo DESUC, y en los centros de control armamento de esta unidad, se administraron y tuvieron en custodia y además fueron empleados para el servicio de policía, por última vez en lapso del 28 de enero 2019 a 02 de octubre de 2021 como se observa en el cuadro anexo, y para cada caso luego de culminar cada servicio fueron entregados a esa dependencia que tenían la custodia, es decir, el armerillo DESUC, según lo registrado en los libros de esa dependencia policial, así: (…)” En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se estableció que el demandante incumplió sus funciones como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, al no garantizar el control del material de guerra, lo que habría permitido el extravío de los 22 fusiles Galil, a saber: “Se probó en esta instancia que el señor Intendente Oscar Darío PATERNINA Buelvas, con su comportamiento, incurrió en la trasgresión del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, representado éste, en la Ley 1015 de 2006, así: Tiempo: La conducta desplegada por el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, por hechos aquí investigados corresponden a su ejecución continuada, entre el 22 de noviembre de 2018 y el 28 de diciembre de 2021; estando vigente para el momento de la conducta la ley 734 de 2002, en la parte procedimental y la Ley 1015 de 2006, en la parte sustancial.

Modo: De acuerdo a los hechos auscultados se tiene que el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, en su calidad de miembro de la Policía Nacional con su cargo como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, en el periodo de tiempo arriba decantado, pretermitió el cumplimiento de las diferentes obligaciones que su cargo y proceso le imponían, en torno a la conservación y control del material de guerra asignado a esa unidad Policial, donde se encuentra que recibió su cargo desde la vigencia 2018, en la que con su rúbrica, certificó que recibió la totalidad del armamento que se relaciona en el acta del 22/11/2018 (Ver folio 604 y SS del C.O.), misma que valga decir, da fe de la presencia física de este.

Ahora bien, después de realizar la labor probatoria, se estableció que el señor Intendente Paternina Buelvas, no ejerció un control efectivo a este material de guerra, pues no se evidencia en este tiempo los antecedentes documentales existentes en la unidad, soporte que indique un apego a las diferentes directrices institucionales, precisamente establecidas para la coadyuvancia de la conservación de este tipo de activos al interior de la Policía Nacional, omisión que a la postre devino en el extravío de 22 armas de fuego tipo fusil, marca Galil, que se sabían, estaban al interior del armerillo del Departamento de Policía Sucre, dependencia que se encuentra misionalmente ligada al cargo que ostentaba el señor Intendente Paternina Buelvas, por lo que ayudó con sus actos negligentes, se extrajeran de la esfera de dominio y control institucional, el armamento hoy extraviado.

Lugar: Los hechos tuvieron lugar en la carrera 19 # 25-116 barrio Centro – Sincelejo, Comando de Departamento de Policía Sucre, Armerillo.” (Negrillas de la Sala) A la anterior conclusión arribó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, con fundamento en el análisis de las pruebas que se relacionan a continuación: “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Los medios de prueba tenidos en cuenta para adoptar esta decisión fueron recaudados a este proceso disciplinario teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, así mismo serán valoradas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Las diligencias documentales y testimoniales son de recibo para el despacho, pues no muestran indicios de parcialidad o animosidad, fueron recogidas dentro de los términos probatorios respectivos, son conducentes, pertinentes y útiles a la investigación, donde se agrega que los documentos, hasta ahora, no han sido tachados de falsos y que merecen plena credibilidad sobre su autenticidad.

Por ello, la valoración de las piezas probatorias que soportan el cargo endilgado, se tienen las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO NARVAEZ MORALES (CD 1). ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La declaración rendida por el señor Teniente Coronel, Subcomandante del Departamento de Policía Sucre, que por orden del comandante de Departamento se procedió a realizar revista al armerillo, pues en las actas de entrega no se aportan improntas del armamento que reposaba en esa unidad, como si lo hacían las otras unidades del Departamento, nos señala que ordenó al señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS realizar revista física tanto al armerillo como al almacén de armamento, y que el 28 de diciembre de 2021 el señor mayor le dio cumplimiento a la orden y le informa sobre el faltante de 22 fusiles GALIL 5.56 calibre m.m. Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS (CD 1).

ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La declaración rendida por el señor mayor, jefe de investigación criminal del Departamento de Policía Sucre, quien manifiesta que en atención a la orden del subcomandante de departamento de revistar el armerillo DESUC, se dispuso a realizar revista a este lugar el 28 de diciembre de 2021, y para ello contaba como insumo el inventario de una plantilla de Excel que se había descargo del sistema SILOG, dicha revista fue atendida por el señor Patrullero RUBEN CIRO HERRERA, en dicha revista no se encontró en ese lugar 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm que hacían parte de ese inventario.

Indicó que en esa revista notó que no existía una correcta trazabilidad de ese armamento, y que no existían actas de revistas del armamento, afirma que al indagar al señor Intendente PATERNINA por el paradero de los fusiles y este no sabía nada al respecto, y que optaron por revisar otros sub-almacén de armamento en la escuela Rafael Núñez y demás unidades del armerillo del Departamento de Policía Sucre y no se estableció el paradero de estos fusiles.

Afirma que el control armerillo en turno patrullero CIRO, que en su control e inventario solo le figuraban 79 fusiles Galil calibre 5.56 mm y esos son los que siempre ha manejado. Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Coronel RICARDO SÁNCHEZ SILVESTRE (A folios 19 y 20 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La declaración rendida por el señor Coronel, Comandante del Departamento de Policía Sucre, es tomada como base para probar el cargo disciplinario en contra del señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, toda vez que es contundente el ponente en mencionar, que el mando ejecutivo suscribía las actas de entrega como responsable del centro de costo del armamento asignado al Departamento de Policía Sucre, y que con ello daba fe de la existencia de todo el material de guerra tanto en el almacén de armamento como en el armerillo de la base de Departamento.

Sin embargo, también fue enfático el señor Oficial superior en mencionar que, el reporte pasado por el aquí encartado, carecía de improntas que demostraran la existencia real de bienes que debían reposar en el armerillo de las instalaciones de la base del Comando, contrario sensu a las actas aportadas por las demás unidades ya que estas si cumplían con el deber ser, pues venían dotadas de las respectivas improntas.

Fue precisamente dicha falencia la que prendió las alarmas del mando institucional con el fin de verificar de forma física el material de guerra, y que permitió evidenciar el hecho que hoy impulsa esta cuerda procesal. Así las cosas, esta testimonial da cuenta de que el mando ejecutivo se limitaba y satisfacía, realizando un reporte irresponsable y a todas luces carente de soportes documentales, cuando era responsable de mínimamente, verificar de forma aleatoria y periódica, la existencia no solo del armamento de corto alcance, como parece que lo hacía, sino que también debía ejercer un control eficaz sobre el armamento de largo alcance, y porque no decirlo, también de la munición que se encontraba bajo su poder, y evitar de dicha manera que se generaran espacios para que se extraviara cualquier tipo de bien del inventario de la Policía Nacional, máxime cuando se habla de elementos de tan alta peligrosidad como lo son las armas de fuego.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA (A folios 518 y 519, cfr. ampliación f 1111 – 1113 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: A través de esta jurada, tomada de uno de los funcionarios adscritos al grupo de armamento del Departamento de Policía Sucre, se evidencia y demuestra a todas luces el poco control que el encartado realizaba sobre las labores del personal que hacía parte del citado grupo.

Resulta importante mencionar en este párrafo, que el declarante afirmó que como responsable del aplicativo SIGES, contaba con 3 plantillas o listados del armamento asignado al departamento, distribuido en un 33% cada plantilla del total del armamento, y que así se alimentaba los diferentes Sistemas de información de la Policía Nacional, sin embargo no se nota en ningún momento, una labor de verificación de parte del aquí encartado, aun cuando el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos, e incluso el Reglamento de Supervisión y Control de los Servicios en la Policía Nacional, le exigían por su cargo, realizar un control efectivo, contable y verificable de todo el material de guerra asignado para el servicio de Policía en la unidad, lo cual como ya se mencionó, acendra la brecha entre lo que aparentemente hacía y lo que debía hacer, ya que estas medidas de control fueron específicamente dispuestas por el mando institucional en aras de contar con diferentes puntos de control en los que se evidenciara cualquier tipo de novedad o anomalía, empero se resalta que, fue tal la negligencia del señor Intendente PATERNINA BUELVAS, que no realizó de forma efectiva ninguna actividad, a las que dicho sea de paso, solo se evidencian soportes documentales que a su vez, no cuentan con estribos que las mantengan con plena validez probatoria.

Además cuenta el uniformado en su ampliación de declaración, que de manera esporádica prestó servicios de control armerillo, pero en dichas ocasiones nunca recibió de manera formal o por anotación el componente de armas largas (fusiles) y por ello de esa forma recibía y entregaba el servicio, es decir, que solo llevaban una secuencia o monotonía de anotaciones entre turno y turno, lo que demostraba el poco control compromiso y seguimiento que el señor Intendente Paternina empleaba en su cargo como Jefe de Armamento, sin mencionar la falta de interés de los que fungían como control armerillo, luego entonces se reprocha al señor PATERNINA BUELVAS quien también en cargos anteriores ostentó la calidad de control armerillo, no haya evidenciado en estos tres (03) años esta debilidad en el servicio que prestaban los funcionarios de control armerillo, pues no se conocía cual era la realidad del armamento en el día a día, ya que de acuerdo a declaración que diera en su momento el señor Patrullero CIRO, mencionaba que llevaba un Excel donde solo le figuraba 79 fusiles, mientras tanto en el sistema oficial que maneja la Policía le figura otra cantidad que no correspondía a esos 79 que refiere el señor patrullero, luego entonces, no se explica el despacho, como durante tanto tiempo no advirtieron esta novedad, o por lo menos la inconsistencia en esta información, acaso no verifican lo que tenían bajo su custodia, acaso en algún momento le preguntaría el señor Intendente Paternina a los jefes control armerillo cuál era la cantidad de armamento que ellos tenía, a fin de confrontarlo con lo que en realizar reporta el SILOG?, todas estos interrogantes que se realiza el despacho solo llevan a una conclusión, total falta de control y seguimiento a los bienes puestos bajo su custodia.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA (A folios 520 y 521, cfr ampliación f 1114 – 1116 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: En el mismo sentido de la anterior, los dichos del señor Patrullero CIRO HERRERA, son tomados como base para probar la falta disciplinaria, toda vez que el mismo señor Patrullero aduce llevar en el grupo de armamento, como control armerillo, no menos de 9 años aunque por sistema solo se acrediten 6 vigencias; ahora bien, llama la atención de este despacho la consistencia y seguridad del declarante cuando menciona que a pesar de lo extenso de dicho periodo, en ningún momento ha firmado o suscrito ningún tipo de documento que le ponga en conocimiento la cantidad de armamento que allí se almacena, o siquiera la discriminación de los tipos de armas que se encuentran bajo su custodia, situación que, como ya se ha mencionado, puede demostrar que el señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, en ningún momento se preocupó por dar cumplimiento a las diferentes instrucciones superiores plasmadas en los actos administrativos emanados de parte del mando policial, para el ejercicio del cargo de almacenista de armamento.

Ello se establece, toda vez que el declarante dejó en claro, que ni siquiera en las anotaciones realizadas de manera matutina, se realizaba un registro o listado del armamento, es decir, que siempre se limitaron a plasmar tan solo una anotación base, para dejar constancia del recibido o entrega del servicio de armerillo, pero en ningún momento se tuvo una preocupación o control real sobre el material de guerra que allí reposaba.

Es así que para este despacho, esta declaración juramentada, es muestra de la falta de responsabilidad del aquí encartado, quien no solo como Almacenista de la unidad tenía el deber funcional de ejercer el control efectivo, sino que de forma ocasional recibía también el control del armerillo para la entrega de armamento para el servicio, en la que bien pudo evidenciar las precarias anotaciones que allí se realizaban, o bien pudo acudir a verificar entre turnos, la existencia real de los mismo, para así eliminar los riesgos de pérdida o como en este caso, de extravío del material de guerra asignado para el servicio en el Departamento de Policía Sucre.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Patrullero DIEGO ARMANDO RIVEROS FLOREZ. (F 522 - 523, cfr ampliación F 1097 – 1099 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: El uniformado desde el 2014 labora en el componente de armamento del DESUC, nos relata que para ese 28 de diciembre de 2021, le solicitaron el inventario del componente de armamento del armerillo DESUC, y se entero de la revista realizada a este lugar por parte del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS – en donde se estableció que se encontraban extraviados 22 fusiles y también corroboró que este componente estaba asignado por el sistema informático SAP SILOG al señor Patrullero RUBEN ALFONSO CIRO HERRERA.

Se rescata de su declaración que el protocolo para la asignación del armamento debe ser por acta de asignación del centro de costos, afirmación esta que es concluyente con lo declarado por los señores Patrullero CIRO HERRERA y DÍAZ PEREZ, quienes afirman que debe existir acta de asignación del componente de armamento. Se rescata también que el almacenista del armamento DESUC, es el señor Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS, lo que todo indica i) este no se preocupaba por llevar un control real del componente que tenía asignado ii) que no realizaba supervisión a su personal bajo su mando y las funciones que cada uno cumplía y iii) desconocía en su totalidad todas las funciones que le correspondía como Jefe de Almacén de armamento.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Mayor MILTON GIOVANY MURCIA TORRES. (A folios 532 y 533 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La ponencia del señor oficial, sirve a este despacho disciplinario para determinar que el señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, hacía parte del Comité de armamento del Departamento de Policía Sucre, y dentro de dicha asignación o nombramiento era quien prácticamente tomaba la vocería en las diferentes reuniones que se hacían para verificar novedades o solicitudes en torno al armamento de la unidad.

Es así como esta vinculación a dicho comité, también es tomado como otra de las tantas oportunidades para que se realizara un control veras y efectivo en torno a la presencia física del material de guerra, ya que retomando lo que en otro momento han demostrado las pruebas documentales, no existe ningún tipo de medio probatorio que permita evidenciar actas que gocen de las respectivas improntas del armamento.

Ahora bien, es importante recalcar que el señor Oficial, fue enfático en manifestar que el señor Intendente PATERNINA BUELVAS, firmó el insumo que el almacén de armamento brindó para la proyección del acta de entrega que realizó el Comandante del Departamento saliente, al señor Coronel RICARDO SANCHEZ SILVESTRE, de donde se presumió su buena fe y que la información allí plasmada era como lo mencionó el mismo encartado “veraz”, lo que a la postre permitió en el mando, cierta relajación para no verificar de forma minuciosa y pormenorizada la existencia de los elementos al interior del armerillo, labor que por el cargo, le correspondía de primera mano al señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, como bien se muestra en el acta 036 del 29 de agosto de 2021 F 423- 448 C.O. y en la cual aparece la firma de este.

Obra declaración juramentada rendida por el señor Capitán IVAN ALFONSO VELASCO CUMPLIDO. (A folios 534 y 535 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: al unísono con la anterior declaración, esta ponencia es tomada por este despacho para arraigar que, las ordenes de servicio para la revista física del armamento del departamento de Policía Sucre, era proyectada por el mismo personal del grupo de armamento de la unidad, y que allí en Planeación, lo único que se realizaba era básicamente un control de cumplimiento de los requisitos documentales, mas no requisitos de fondo, ya que los mismos corresponden al dueño de la necesidad de que se realice el servicio, por lo que la exclusión del control en lo que al armerillo de la base respecta, esto sobrepasa los controles que allí se realizan, nuevamente dejando dicha falencia, en hombros del aquí encartado, notando con gran preocupación esta instancia primaria que en cada una de las ordenes de servicio para las respectivas revistas del componente de armamento se incluían todas y cada una de las unidades adscritas al Departamento de Policía Sucre, a excepción del almacén de armamento y el armerillo DESUC, revistas que realizaría de acuerdo a las funciones el armero de la unidad, pero como se ha mencionado nunca se incluye estas dos bases para ser intervenidas, lo que dio pie para que se extraviara los 22 fusiles objetos de esta presente investigación. Obra diligencia de declaración juramentada por el señor Subintendente WILIAN LIBARDO SOTELO SOLARTE.

(A folios 536 – 538 cfr ampliación F 1093 – 1096 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La presente testimonial, proveniente de uno de los funcionarios, que a pesar de no estar adscrito al grupo de armamento desde hace mucho tiempo, si fue el dispuesto por el encartado, para realizar las revistas físicas al armamento del departamento, de donde enfatizó que su labor estaba encaminada a las estaciones por indicación del señor Intendente PATERNINA BUELVAS, quien basado en solicitudes de los comandantes de estas unidades desconcentradas, no incluyó dentro de su cronograma, la base del departamento, es decir, almacén de armamento y sub-almacén o armerillo.

Ahora bien, el señor Subintendente mencionó que al interior del armerillo nunca se hizo un control efectivo ya que incluso indicó, que en ocasiones no se realizaban anotaciones de entrega o recibo del servicio, ya que al mismo no le relacionaban la cantidad o clase de armas que allí reposaban. Por otra parte, también indicó el funcionario bajo la gravedad de juramento, que solicitó de forma verbal al señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, pasar revista al armamento de la base, ya que desconfiaba de pérdida de material por la cantidad de pistolas que allí se almacenaban, pero en respuesta a dicha solicitud, lo único que recibió fue la instrucción de enfocarse solo en las estaciones y no en la base, situación que nuevamente resalta la falta de control del almacenista sobre el inventario físico de los elementos al interior de dicho lugar.

En la ampliación de su declaración se evidencia que entre los integrantes del almacén y armerillo DESUC, existía un excesa permisividad debido a la amistad o compañerismo de grupo, que negativamente influyó en la falta de objetividad al momento de ejercer las funciones de control armerillo, ya que al realizar los relevos nunca se hizo observación o reproche sobre el armamento largo, y tampoco se informaban la falta del control en el diligenciamiento de los libros de control de armamento, por ejemplo, no pasaba nada si no se realizaban anotaciones de recibo o entrega de armamento en un turno o por largos periodos como se denota del análisis en el periodo de 2019 a 2021, mírese que en visita especial se analizó que para el 2021 el 15 de junio, noviembre del 24 a 30, para el 2020 en las calendas del 02 de enero y 01 de febrero y para el 2019 en junio del 20 al 24, julio 16,18,31; agosto del 1 al 3,5 y 31; septiembre 19, octubre 27, f 592 – 601 C.O., no se realizó anotación de recibo y entrega del servicio, hechos estos tan gravísimos que al ser omitidos no puede garantizar la realidad de las armas en depósito.

(Esta información puede ser contrastada en los libros (I – II – III ) de anotación del armerillo que hacen parte de esta investigación.) Obra declaración juramentada rendida por el señor Patrullero GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ. (F 539 - 541 cfr., ampliación F 1465 – 1469 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: La testimonial rendida por el señor Patrullero DÍAZ PÉREZ, acendra la posición de esta instancia disciplinaria, en el entendido de que no guarda mucha distancia en cuanto a la forma en la que se manejaba el control de armamento al interior del armerillo del Departamento de Policía Sucre, donde converge que siempre se realizó un seguimiento fue a las armas cortas mas no a las de largo alcance, que fueron las que precisamente sufrieron mengua, bajo sofisma de que este tipo de armamento casi no tenía rotación para el servicio, lo que robustece que el señor Intendente no se preocupaba por realizar revista física de este tipo de armas, lo que indudablemente dio la sensación de poco control y de esta manera una vulnerabilidad aprovechable de parte de terceras personas.

Ahora bien, el funcionario ponente, indicó situaciones que llaman la atención de este despacho, en lo que respecta a que el aquí encartado, en ocasiones y sin ningún soporte, extraía fusiles para realizar polígonos, tanto en escenarios institucionales como particulares, recalcando, que de ello no se dejaban las anotaciones en los libros de control de armamento, lo que nuevamente hace palmario, el poco orden en cuanto a la conservación y mantenimiento del material de guerra asignado a esta unidad policial, lo que evidentemente devino en la novedad que hoy ocupa la atención institucional.

Además, agrega el declarante bajo la misma narrativa del señor Patrullero CIRO HERRERA, que desde el 2019 a 2021, el señor Intendente PATERNINA BUELVAS, de manera formal ( por acta o documento ) nuca hizo entrega del componente de armamento que se tenía en depósito en el armerillo DESUC, circunstancias estas que también se menciona en el oficio GS- 2022-008029- DESUC, del 28 de enero 2022 F 1186 – 1187 C.O., en el cual se advierte que no se cuenta con actas de asignación de inventarios físico de armamento por parte del señor Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS al señor Patrullero RUBEN CIRO HERRERA.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Subintendente ADRIAN ESTEBAN URANGO PERALTA. (F 570 – 572 C.O.) ANALISIS DE LA PRUEBA: Esta prueba testimonial indica que el declarante laboró en el componente de armamento del DESUC, desde el 2015, y para el 2019 bajo órdenes verbales del señor Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS recibió como control armerillo del armerillo DESUC en ausencia por incapacidad del señor Patrullero GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, manifiesta que para recibir ese cargo de manera temporal no le fue asignado mediante acta el componente de ese centro de costos, nos aclara que para relevos del servicio de control armerillo en ausencia por vacaciones – permisos o similar, la orden de relevo eran verbal y no existía ningún tipo de acta de asignación, también refiere que laboro en esos cargos con los señores Patrulleros CIRO y DIAZ, nos indica además que al momento de salir trasladado, no hizo entrega formal del cargo, punto este que nos comprueba que el señor PATERNINA BUELVAS no ejercía el control necesario para garantizar la fiabilidad de la trazabilidad del armamento y además demuestra la irresponsabilidad pues ante un proceso tan serio y complicado que implica el manejo de armamento, le restaba importancia a estos puntos de control que de haber sido recurrente en elaborar actas de asignación por relevo temporal del control armerillo, se hubiese limitado el actuar de la persona que sustrajo estos fusiles de aquel lugar.

Es importante resaltar de la declaración del señor URANGO PERALTA que en el almacén de armerillo por un tiempo no se usó libro de control de servicio del control armerillo, y que esta corresponde al primer trimestre del 2019 como se estableció en efecto en la visita espacial desarrollada por este despacho y que mas adelante se mostrará, lo que demuestra entonces la falta de profesionalismo y negligencia que aquel llamado a controlar y verificar que sus subalternos y personal a cargo realizara las labores como correspondía, pues en el ejercicio del mando y la autoridad le correspondía como bien lo define la ley 734 de 2002 articulo 34 responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Intendente ROGELIO RAFAEL RAMOS MERCADO (F 1085 – 1087 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: El mando del nivel ejecutivo en uso de buen retiro nos enseña desde su experiencia y vivencias de nueve años en el proceso de armamento del DESUC, nos explica que para noviembre de 2018 hizo entrega formal del cargo como almacenista de armamento del DESUC, mediante acta al señor Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS, sin ninguna novedad en el componente de armamento del armerillo DESUC, ultimo en mención que para la época ejercía como control armerillo DESUC, corrobora que el acta 100 del 25 de agosto de 2018 en la que se revistó el armerillo DESUC, fue elaborada por él y en esta participó el hoy disciplinable, y nos explica que como directo responsable del componente de armamento realizaba revistas, elaborar conteos frecuentes del armamento, hacer los relevos del control armerillo aun cuando una sola vez al mes, tocaba delegar responsabilidades por eso nombro en su momento un jefe de control armerillo.

Nos refiere que los controles armerillo garantizaban el control con el reporte SILOG, solo se debía exportar el reporte de inventario del armerillo y verificar de manera selectiva o total el armamento que se relacionaba, los controles armerillo tenían libros de control armamento y libro de anotaciones de entrega del servicio, acostumbraba bimensualmente que los controles armerillo enviaran actas de mantenimiento del componente de armamento para cumplir el plan anual de mantenimiento y que servía como un control del armerillo, mantenimiento que debía estar prestablecido en cada anualidad.

Además, nos enseña que cada seis (06) meses se realizaba una revista total de las armas del armerillo DESUC, y que en su gestión en el cargo recuerda que mediante acta formalizó la entrega del componente de armamento al señor Intendente PATERNINA. Frente a este testimonio el despacho rescata su coherencia, ecuanimidad, y fortaleza en el sentido que refiere como es que debe desempeñarse las funciones del almacenista de armamento, nos enseña el trabajo correcto y que debió ser el asumido por el disciplinable, nos enseña un sin número de controles para la administración física y administrativa que soportaba documentalmente en revistas selectivas o totales del armerillo DESUC, actas de asignación de responsabilidad al funcionario de más antigüedad de esa dependencia y realizar relevos del servicio de control armerillo al menos una vez al mes, comportamientos positivos que limitaban la pérdida del armamento, y que por supuesto dista del asumido por el señor PATERNINA VUELVAS.

Obra diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Patrullero FRANK ANSELMO CUELLO (F 1087 rv – 1090 C.O) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta prueba testimonial indica que el declarante laboró en el componente de armamento del DESUC, desde el 2015 hasta abril de 2021, en el cargo de armero, y en esa calendas estuvo bajo subordinación del señor Intendente Jefe ROGELIO RAMOS MERCADO y posteriormente del señor Intendente OSCAR PATERNINA BUELVAS, estos ejercieron el cargo de almacenistas de armamento DESUC, como integrante de este tren administrativo, también nos explica que quien lidera y ejerce el control administrativo y material del armamento en el departamento de policía es el almacenista, entre esas actividades se avizora el plan de mantenimiento anual del armamento y que este es quien ordena a que unidad se le pasa revista, además nos enseña que para la asignación de un centro de costos debe formalizarse mediante acta.

Se rescata de su declaración la negligencia en el liderazgo del proceso de armamento por parte del señor PATERNINA BUELVAS, quien de manera informal decidía asignar en funciones transitorias de control armerillo a los funcionarios que pertenecían a esa dependencia, sin que mediara por lo menos actas de asignación o verificación del componente de armamento, que comprobara la existencia real del armamento que se detallaba en los sistemas que manejaban.

También se colige y como se observó en el análisis de los libros de anotación de control de servicio que el señor PATERNINA BUELVAS prestó el servicio de control armerillo en vigencias del 2019 en adelante, como bien lo advierte el declarante, y quien describe que las anotaciones de recibido y entrega del servicio solo se relacionaba el componente de armas cortas que se encontraban en vacaciones y de propiedad personal de otros institucionales, además que en eso servicios transitorios no se manejaba un inventario para realizar conteo diario de todo el armamento en depósito, luego entonces se colige que el disciplinable también al igual que el declarante notó estas falencias, sin embargo a lo largo de todo este tiempo no realizó acciones para corregir estas falencias, como si lo realizaba el señor Intendente Jefe ROGELIO RAMOS MERCADO, pues advierte el declarante que por orden de este realizó revista del armerillo en el 2018.

Entonces observa del testimonio coherencia, ecuanimidad, con lo dicho por los anteriores declarantes en el sentido de advertir las inconsistencias en las que incurrió el disciplinado. PRUEBAS DOCUMENTALES Obra comunicación oficial No. GS-2021-111924-SUBIN-GRUIJ 29.57 del 29/12/2021, suscrita por el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS.

(A folio 14 al 17 RV del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta documental obra como génesis de la presente causa disciplinaria, pues por medio de la misma, el señor Oficial Superior dio cumplimiento a una orden de parte del Subcomando del Departamento, encaminada a verificar la existencia real de todo el material de guerra que reposaba en el inventario.

Así las cosas, es que se evidencia que después de verificada y contrastada la información documental con los elementos físicos allí contenidos, se logró evidenciar que faltaban un total de 22 fusiles de marca galil, calibre 5.56 mm, a lo que se suma que, una vez revisadas las actas de revista física, la última que goza de improntas que evidencien la presencia física del armamento, data del 25/08/2018, es decir, 3 vigencias atrás a la fecha donde se advierte la novedad, por lo que, de acuerdo a lo informado, se debió acudir a la revisión de los libros de control de armamento, evidenciando que tampoco allí se realiza una trazabilidad eficiente del armamento de largo alcance (fusil).

Así las cosas, es que este documento obra como prueba del cargo en el entendido de que no solo se toma como génesis de la causa disciplinaria, sino que se toman de él, pormenores que permitieron encaminar la actuación investigativa en procura de hacer el seguimiento del armamento que se señaló como extraviado, lo que demuestra, que no se llevaba en dicha unidad un control efectivo, y que allí imperaba el desorden administrativo, lo que indudablemente generó la ventana de oportunidad para que se materializara la conducta aquí auscultada.

Se destaca de esta revista que se levantó Acta 843 del 28 de diciembre de 2021 F 16 – 17 C.O., en la que se describe que en las instalaciones del comando de Departamento de Policía Sucre se inició a las 08:30 y finalizó a las 21:00 horas, en las que se indica de manera general el componente de armamento del centro de costos del armerillo, en donde se resalta que contaba con un inventario general de 795 pistolas, 101 fusiles Galil Calibre 5.56 mm, 05 fusiles Galil Ace, 03 Lanza Gases, encontrando como novedad la perdida de 22 fusiles Galil Calibre 5.56 m.m, es oportuno aclarar que en esta acta a pesar que se describe el lugar como “ almacén de armamento” sic, queda demostrado más allá de toda duda que la revista se realizó en el armerillo DESUC, pues es suscrita por el señor CIRO HERRERA (Control Armerillo) y que de los testimonios escuchados en esta vista procesal todos han declarado que la revista fue realizada en este lugar.

Obra correo electrónico emanado de la cuenta DESUC GUTAH, de fecha 30/12/2021 A folio 21 y 67 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta documental, simplemente es tomada por este despacho en procura de demostrar que el señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, ostentaba el cargo de Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre; dicha afirmación se eleva en atención a que el Grupo de Talento Humano de la misma unidad, así lo certificó, anexando además las funciones del cargo del precitado mando ejecutivo.

En este correo se anexa copia de cédula - acta de posesión – de la hoja de vida - extracto hoja de vida - manual de funciones del cargo como almacenista de armamento – F 56 – 63 c.o, con todo lo anterior se demuestra en primera medida sobre la individualización del disciplinable con su documento de identidad, en segunda medida se prueba su calidad de servidor público adscrito a la policía nacional mediante resolución 00744 del 25 de febrero 2022, en tercer orden su historia laboral en la que se detalla que del 17 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015 ostentó el cargo como almacenista de armamento del departamento de policía sucre, luego del 31 de marzo de 2015 hasta 29 de enero 2015 ostento el cargo de control armerillo, después del 30 de enero de 2017 hasta el 18 de octubre de 2018 responsable de activos fijos y como ultimo cargo desde el 19 de octubre de 2018 a la fecha almacenista de armamento DESUC.

Lo que prueba entonces que el disciplinado tiene una basta experiencia en cuanto al manejo y control del componente del armamento que se traduce en mas de seis (06) años, y tiene perspectiva sobre las funciones de diferentes cargos como almacenista y control armerillo, además que de sus capacitaciones en cuanto al manejo de los bienes de la policía nacional y sistemas de información, cuenta con curso de administración logística (30 marzo 2016) – curso almacenes en el sistema SAP ECC 6.0 (17 junio 2016) – curso compras en el sistema sap EC 6.0 (17 junio de 2016) – curso en logística de armamento (31 agosto 2016), con lo cual se demuestra realizando un análisis criticó que cuenta con basta experiencia - conocimientos e idoneidad en las funciones que se desempeñan en los diferentes cargos antes mencionados.

Funciones que se establecen en el manual de funciones f 60 r y que describe que debe realizar actividades en la normatividad vigente para el procedimiento, actividades que en el lapso de 2019 a 2021 se encontraban definidas en tres resoluciones, así: Resolución No 04935 del 12 de diciembre de 2013 por la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional.

Funciones del almacenista. Será el secretario técnico del Comité de Armamento de la unidad policial. Responder por el control físico y administrativo del material bajo su cargo. Inspeccionar frecuentemente los depósitos para verificar las medidas de seguridad físicas e industriales. Llevar los registros pormenorizados de entradas y salidas del material, según normas establecidas.

Elaborar las salidas al servicio del material, autorizadas por el ordenador del gasto (a los distritos, estaciones, servicios especializados, grupos operativos y demás unidades). Seleccionar el armamento, munición, gases, explosivos y accesorios de acuerdo con el estado en que se encuentran, con el fin de poder mantener en buenas condiciones el material apto para el servicio.

Actualizar y rendir la información en forma inmediata al Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, a través de los sistemas de información y aplicativos adoptados para el control de los bienes. Incluir oportunamente en el inventario mensual de armamento de la unidad el material recibido del Almacén General y otras unidades.

Llevar la trazabilidad en la hoja de vida magnética del arma y en el aplicativo adoptado para el control de los bienes, de las actividades relacionadas al record de la misma, desde el punto de vista administrativo y operacional. Presentar al ordenador del gasto, por intermedio del Comité de Armamento, un plan de distribución y redistribución del material de la unidad.

Coordinar con el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de la unidad las medidas de seguridad para el transporte de material. Las demás funciones que le sean asignadas por naturaleza del cargo. Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019 en el Manual para la Administración de los recursos logísticos de la Policía Nacional. Control general El control sobre las existencias de todo el material en el almacén de armamento de la Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, está a cargo del Jefe del Grupo de Armamento y el Almacenista.

En las unidades policiales con ordenación del gasto, está a cargo del comandante de la unidad, el almacenista de la unidad, o a las personas que les ha sido asignado bajo su cargo, para todos los efectos, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: El movimiento del material se registra en el aplicativo adoptado para el control de estos bienes, en línea y tiempo real con el sistema para la administración de inventarios con que cuente el Ministerio de Defensa Nacional.

El almacenista de armamento de cada unidad debe ejercer un exhaustivo y estricto control al consumo de material en las actividades de instrucción como en el servicio, al recibir los documentos que soporten las mencionadas actividades (informes, planillas y otros documentos). Para justificar el consumo de munición, granadas de diferentes tipos y explosivos en actos que no sean en servicio, debe exigir la entrega de las vainillas, pasadores y anillos de seguridad en caso de granadas, disponiendo periódicamente la verificación, control y destrucción de dicho material.

El almacenista de armamento de la unidad con delegación del gasto, es el encargado de liderar, ejecutar y verificar; con el personal bajo su mando, el plan de mantenimiento preventivo y distribución, control de los inventarios a través de las revistas selectivas a las unidades subordinadas (sin delegación del gasto). El Grupo de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, realiza revistas de acompañamiento selectivas a las diferentes unidades, con el fin de verificar el cumplimiento del presente manual.

El material que no se encuentra en depósito, debe estar registrado en la minuta de servicios o libro de control diario de armamento, el cual debe estar acorde con la normatividad vigente (actas de apertura y cierre, etc.) y su rayado se realiza teniendo en cuenta los siguientes parámetros: • Fecha y hora de entrega • Grado, apellidos y nombres del usuario • Documento de identificación (número de cedula) • Clase de arma • Número de serie alfanumérico del arma (completo) • Cantidad de munición entregada • Lote de la munición entregada • Accesorios entregados • Actividad a realizar y/o tipo de servicio (escolta, patrulla cuadrante, puesto fijo, apoyo, etc.) • Firma de quien recibe (usuario) • Fecha y hora de entrega (regreso al armerillo) • Firma del usuario que recibe en el armerillo (control armerillo) • Observaciones y/o novedades.

Es importante señalar que este libro, debe estar debidamente rotulado e identificado con el propósito de que no exista duplicidad de registros y será salvaguardado de acuerdo a las tablas de retención documental de cada unidad policial. El ordenador del gasto, a través del comité de armamento, practica como mínimo una revista selectiva al mes, al material que se encuentre en depósito y/o servicio, utilizando el formato (1LA-FR-0132) establecido para este fin.

Los almacenistas de armamento deberán elaborar por cada arma una hoja de vida de armamento (1LA-FR-0119), con el fin de controlar las actividades referentes al mantenimiento, reparaciones que se efectúen y demás observaciones a que haya lugar. Resolución 03514 del 05/11/2009 - Reglamento de supervisión y control. Artículo 45. Almacenista de Armamento.

Es el servicio prestado para supervisar el cumplimiento de las medidas de mantenimiento y control de los elementos material de guerra (armamento y munición) que se tiene en las unidades de la Policía Nacional. El personal que preste el servicio de Almacenista de Armamento deberá cumplir las siguientes funciones: Aplica los procedimientos detallados en el manual para el manejo de material de guerra de la Institución, adoptando y haciendo cumplir las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes con las armas dentro del recinto destinado como armerillo.

Responde por el control físico y administrativo del material de guerra bajo su cargo. Inspecciona frecuentemente los depósitos para verificar las medidas de seguridad físicas e industriales. Lleva los registros pormenorizados de entradas y salidas del material de guerra del armerillo de la unidad. Selecciona el armamento, munición, gases, explosivos y accesorios de acuerdo con el estado en que se encuentran, con el fin de poder mantener en buenas condiciones el material apto para el servicio.

Separa el material inservible del que se encuentra apto para el servicio, manteniéndolo en óptimas condiciones de funcionamiento. Actualiza y rinde la información en forma inmediata sobre el armamento y munición con que dispone la unidad al Almacenista de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera. Interviene en la elaboración de documentación, entrega y recepción del material de guerra y organización del almacén. Revisa minuciosamente el material que envían al Almacén, detectando daños, con el fin de poder establecer las responsabilidades, informando inmediatamente al Almacenista de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera.

Verifica que dentro del armerillo no exista material altamente explosivo y que constituya amenaza para quienes se hallen dentro de sus instalaciones o dependencias contiguas, informando dicha situación a quien tenga la responsabilidad de disponer su traslado a un lugar apropiado o toma las medidas de seguridad pertinentes. Las demás relacionadas con la naturaleza del servicio y que le asignen las leyes y reglamento.

Luego entonces nos enseñan estos actos administrativos que, en vigencia del octubre de 2018 a 27 diciembre de 2019, el señor PATERNINA BUELVAS como jefe de almacén de armamento tenía definida unas funciones específicas en las cuales se resalta que debe dirigir esas actividades de control – custodia del componente de armamento y desde la última fecha en referencia en ese mismo cargo la función del control administrativo y físico se maximiza y lo ponen como cabeza del proceso, sin ser ello óbice que esas funciones sean compartidas y ejercidas con las personas que les ha sido asignado bajo su cargo, pero sin apartarse del liderazgo de ese grupo, como lo son el armero – auxiliar de almacén – control armerillo – responsable de armamento incautado y responsable del Sistema de información para la gestión de elementos del servicio policial “SIGES”, es decir, de él dependía esa sinergia del proceso respecto al componente de armamento del sub almacén de armerillo DESUC.

Obra Acta No. 100 AREAD-GRULO- 2.40, de fecha 25/08/2018, que trata de la revista física y mantenimiento preventivo al material de armamento asignado al armerillo DESUC A folios 84 al 114 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta prueba documental, cuenta con las improntas de la totalidad del armamento asignado al armerillo del Departamento de Policía Sucre, y resalta que incluso data de fechas anteriores a que el aquí encartado recibiera el cargo de almacenista del armamento de la unidad.

Así las cosas, esta acta es medio documental conocido, que soporte un control real de la existencia física de los fusiles que se señalan como extraviados, pues de manera posterior, todas y cada una de las actas elevadas y proyectadas por el encartado, adolecen de este soporte, lo que a grandes rasgos se evidencia la poca seriedad y responsabilidad que imprimía al control que debía ejercer, pues le bastaba con plasmar un inventario en un acta, pero no constataba, como mínimamente debía hacerlo, la existencia física de cada bien que allí figuraba.

Se advierte además que en este documento fue suscrito por el señor Intendente PATERNINA BUELVAS en la fecha antes referenciada, como jefe del armerillo DESUC, entonces se reprocha que a sabiendas de este tipo de procedimiento de verificación del armamento, y al observar que dicha revista era liderada por el almacenista de la época ROGELIO RAMOS MERCADO, es decir, durante su estadía como jefe del armerillo obtuvo el conocimiento y experiencia en este tipo de procedimiento y estaba llamado entonces a replicarlos cuando fue nombrado como almacenista, no era algo nuevo para él. Obran actas de revista física a los diferentes centros de costo de las Estaciones de Policía que conforman el Departamento de Policía Sucre (A folios 115 al 306 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Estas actas, dan cuenta de que las unidades que conforman el Departamento de Policía Sucre, aportaron en un periodo de tiempo cercano, las actas de revista física a los diferentes centros de costo, con las respectivas improntas del material de guerra asignado, claro, esta, cuando de este tipo de bienes se trataba, lo que demuestra que esta actividad no se debía realizar de forma aligerada y solo por dar cumplimientos de índole documental, pues con tal comportamiento, como evidentemente se presentó, se generaban espacios que permitían la vulneración de la propiedad de la Policía Nacional, a través de los fusiles que se extraviaron del interior del armerillo de la base del Departamento de Policía Sucre.

Obra acta de entrega del cargo del señor Coronel JUAN CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, al señor Coronel RICARDO SÁNCHEZ SILVESTRE. A folios 423 al 448 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta acta de entrega del cargo de Comandante del Departamento de Policía Sucre, es tomada como cimiento del presente fallo, ya que una vez más aparece el señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, como responsable del Subcomponente de armamento del Departamento de Policía Sucre, y allí, sin verificar, suscribió como constancia al nuevo comandante, de que reposaban en el armerillo de la base del Departamento, un total de 119 fusiles, es decir, no verificó de manera física y concienzuda la cantidad de este tipo de armas de fuego que reposaba al interior de dicho armerillo, ayudando con ello a que no se evidenciara la necesidad institucional de realizar verificaciones, pues se confiaba en su buena labor al interior del cargo, misma que a la postre, resultó ser una gestión irresponsable y descuidada.

Obra comunicación oficial No. GS-2021-112105-DESUC, antecedentes de los actos administrativos del Comité de Armamento del Departamento de Policía Sucre A folios 449 al 474 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: A través de dicha comunicación, se trajeron al expediente los diferentes actos administrativos de nombramiento de los integrantes del comité de Armamento del Departamento de Policía Sucre, en donde se evidencia que el señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, como Almacenista de la unidad, hacía parte de dicho comité, en el que entre otras, debía ejercer no solo un control efectivo que generara el mantenimiento y preservación de los bienes de la Policía Nacional, sino que también debía proponer estrategias que permitieran mitigar episodios de vulneración del material de guerra asignado a esta unidad Policial.

Sin embargo, como se ha venido pregonando, el encartado, a pesar de las diferentes responsabilidades que conllevaba sobre sus hombros, en razón a su cargo como almacenista y como integrante del Comité de Armamento, decidió tomar dicho cargo a la ligera, pues no se evidencia ningún tipo de soporte documental que permita evidenciar un ejercicio efectivo de sus responsabilidades, en cuanto a un control efectivo para el componente de armerillo DESUC.

Se rescata que en el periodo del 2019 a 2021, solo fue formalizado este comité de armamento para vigencias del 2020 y 2021, como se corrobora en con la orden interna N° 134 del 21 de agosto de 2021 F 451 C.O. y orden interna N° 144 del 17 de agosto de 2020 f 458 C.O, lo que indica que en vigencia de 2019 no se contó con este mecanismo de control y que es obligatorio como lo disponía inicialmente en la “ Resolución No 04935 del 12 de diciembre de 2013 por la cual se expide el Manual Logístico de la policía nacional” y “ Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019 en el Manual para la Administración de los recursos logísticos de la Policía Nacional”, en la que se describe como integrante del mismo al almacenista de armamento, ejerce las funciones de secretario técnico, con reuniones periódicas mínimo cada tres (03) meses y donde se resalta aproximadamente 20 funciones tendientes a redistribución, revistas, mantenimiento y control del componente de armamento.

Aunque se estableció en la visita especial (F. 612 – 645 C.O) que en vigencia 2021 aunque se reunieron los tres meses que exige la resolución, como muestra el acta 0257 del 08 de octubre de 2021 - acta 048 del 08 de marzo de 2021 - acta 077 del 06 de abril de 2021 -acta 039 del 26 de febrero de 2021, estos documentos o comités de armamento solo ejercieron la única función de estudiar la asignación de armamento permanente al personal, obviando así como secretario técnico y dueño y conocedor del proceso de armamento un prisma de posibilidades y que este comité era el escenario perfecto para formalizar cada una de sus funciones de control y supervisión. Del mismo modo se estableció que para vigencia 2020, mediante acta 0063 del 31 de marzo de 2020, da cuanta solo se realizó una reunión de este comité, obviando de manera flagrante los tiempos establecidos, y como sucedió en vigencia del 2021, solo se convocó a este comité para la asignación de armamento permanente al personal.

Por otro lado, se estableció que para vigencia 2019, mediante acta 106 del 20 de septiembre 2019, da cuanta solo se realizó una reunión de este comité, obviando de manera flagrante los tiempos establecidos, y como sucedió en vigencias 2021 y 2020, solo se convocó a este comité para la asignación de armamento permanente al personal. Obra ordenes de servicio para realizar revista física y mantenimiento preventivo al armamento en el Departamento de Policía Sucre (485 – 513 C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Estas providencias son tomadas como pruebas para probar la falta, en atención a que allí, se proyectó el cumplimiento a una de las directrices establecidas en el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, que consta de la proyección anual de revistas físicas al subcomponente de armamento en el departamento.

Es así como se evidencia en las órdenes de servicio, que el señor Intendente OSCAR DARIÓ PATERNINA BUELVAS, desde su cargo de almacenista y líder del proceso del componente de armamento del DESUC, revisaba la proyección del documento, que evidentemente incluía el cronograma de unidades a las que se les realizaría el respectivo control físico del armamento asignado, de donde se resalta que, en ninguna de las distintas órdenes de servicio, y en ninguna de las vigencias, se incluyó la base del departamento, incluso se tiene probado, que en la vigencia 2019 no se realizó dicha proyección de orden de servicios, circunstancias modales que denotan descuido en cabeza del mando ejecutivo aquí encartado, para con el ejercicio de las funciones que tanto el cargo como la función le exigían, en pro de preservar y mantener bajo la custodia y uso de la Policía Nacional, el material de guerra adquirido por la institución para el ejercicio de su cometido constitucional.

Lo anterior se robustece en atención a que no se concibe, como el responsable de dicha actividad puede precisamente dejar a un lado el armerillo de la base del departamento, y que sea allí precisamente donde se materialice el riesgo de extraviar armas de fuego, hecho que se dio en razón a que allí era poco o más bien nulo el control físico que se ejercía. Obra correo electrónico emanado de la cuenta DIRAF ARLOG-GARMA, del 31/12/2021, a través del cual se envió al expediente del activo físico del Departamento de Policía Sucre (A folio 514 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta documental, fue allegada a este expediente disciplinario en aras de establecer la propiedad de la Policía Nacional en torno al material de guerra que se informó como extraviado de parte del señor Oficial jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre.

En la comunicación oficial que ya fuera objeto de pronunciamiento en el presente documento, se estableció un faltante total de 22 fusiles, tipo Galil calibre 5.56, en los que se relacionó, no solo el número de serial de cada una de las armas, sino el inventario al que pertenece cada elemento, información que al ser contrastada con el inventario de activos del Departamento de Policía Sucre, efectivamente cada uno de estos, aparece relacionada dentro del material de guerra de propiedad de la institución, y que estaba remesado a la ya citada unidad.

Ahora bien, esta información es tomada por el despacho en procura de establecer el ingrediente normativo del tipo disciplinario, en lo que respecta precisamente a la propiedad del bien que se extravió con el comportamiento omisiva del señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS. Obra correo electrónico emanado de la cuenta DIRAF GARMA-SIGES, de fecha 01/12/2021 (A folio 514 del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: A través del citado mensaje de datos, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dio respuesta a solicitud probatoria de parte de este despacho disciplinario, en lo concerniente al reporte de los cumplimientos mensuales que el grupo de armamento del Departamento de Policía Sucre, daba en cuanto a informar los mantenimientos y verificaciones del material de guerra existente en la unidad, al nivel central en la ciudad de Bogotá. Se tiene dentro de la información suministrada, que de manera muy juiciosa, el personal del grupo de armamento, de forma mensual proyectaba un comunicado oficial para la suscripción de la rúbrica del Comandante del Departamento, empero estos datos, contrastada con lo dicho por algunos declarantes, esta información no era verificada ya que obedecía simplemente a la misma información que se utilizaba para reportar, de parte del señor Intendente RAMÍREZ MEZA, los mantenimientos al aplicativo SIGES, y estos no obedecía a la realidad y solo por costumbre siempre se tomaba la misma plantilla para los diferentes cumplimientos.

Obra Comunicado Oficial No. GS-2022-000169-DESUC, de fecha 02/01/2022. (A folios 558 al 559 RV, del C.O.) ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Este comunicado oficial, emanado del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre, da fe de las situaciones administrativas que tuvo el señor Intendente OSCAR DARÍO PARTERNINA BUELVAS, en el lapso comprendido entre las vigencias 2019 al 2021, dejando claro que no contó con ausencias laborales extensas, lo que da cuenta que estuvo en un alto porcentaje del tiempo, en el ejercicio pleno de sus funciones lo que le brindaba la posibilidad de ejercer los controles respectivos a la conservación y mantenimiento del material de guerra asignado para el servicio.

Obra Comunicación Oficial No. GS-2022-000236.DESUC, de fecha 02/01/2022 A folio 581 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Esta documental, obra como prueba de que en el almacén de armamento y/o armerillo del Departamento de Policía Sucre, no se lleva la hoja de vida del armamento de largo alcance, lo que en sí mismo traduce un incumplimiento a las instrucciones superiores plasmadas en el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, establecido como tal un punto de control que bien pudo ser una oportunidad para evitar que se extraviara el material de guerra objeto de la presente pesquisa, y dicha actividad recaía en hombros del hoy encartado como obra en las funciones descritas en las Resoluciones 03514 del 05/11/2009 - Reglamento de supervisión y control - Resolución No 04935 del 12 de diciembre de 2013 por la cual se expide el Manual Logístico de la policía nacional y Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019 en el Manual para la Administración de los recursos logísticos de la Policía Nacional, así: Llevar la trazabilidad en la hoja de vida magnética del arma y en el aplicativo adoptado para el control de los bienes, de las actividades relacionadas al record de la misma, desde el punto de vista administrativo y operacional.

Los almacenistas de armamento deberán elaborar por cada arma una hoja de vida de armamento (1LA-FR-0119), con el fin de controlar las actividades referentes al mantenimiento, reparaciones que se efectúen y demás observaciones a que haya lugar. VISITA ESPECIAL Obra visita especial realizada al armerillo del Departamento de Policía Sucre.

A folios 582 al del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Antes de entrar a analizar lo allí evidenciado, es imperativo para este despacho mencionar que este medio de prueba goza de plena validez para el proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, allí se halló que no existe en dicho grupo una constancia documentada de entregas del cargo por reemplazos en las diferentes situaciones administrativas que se presentaba con el personal que integra el grupo, lo que en sí mismo, cercena la posibilidad de tener una trazabilidad acertada en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los funcionarios en cuanto al control de los inventarios de los bienes que allí se almacenan.

Esto recalca que solo se realizaban las anotaciones en los libros del servicio, y que las mismas como ya se ha indicado, no se hacían de forma responsable, y sin ningún tipo de control de parte del aquí encartado. De la misma forma, en esta diligencia de visita, se verificaron de forma física los libros de las vigencias 2019, 2020 y 2021, en las que se realizaban las diferentes anotaciones de entrega y recibo del servicio del armerillo, evidenciando que no se relacionan, ni siquiera de forma mínima, los fusiles, y estas anotaciones se limitan a establecer las pistolas que estaban por asignar y otros elementos de intendencia, pero el armamento de largo alcance, era dejado al libre albedrío de quienes allí prestaban su servicio, lo que evidentemente da lugar a que se generen oportunidades para aquellas personas maliciosas que denoten la ausencia de supervisión y control que al postre se materializaban en la novedad que hoy ocupa la atención de esta instancia disciplinaria.

Es más, se logra evidenciar que todo el componente de armas (cortas y largas) asignadas a ese lugar, estuvieron desprovistas de ese control formal, pues en ninguna de estas anotaciones se relacionó la cantidad de armas que fueron revistadas por el señor Mayor MONCADA VARGAS, quien en el acta de revista antes descrita se estableció contaba con un inventario general de 795 pistolas, 101 fusiles GALIL calibre 5.56 mm, 05 fusiles Galil ace, 03 Lanza gases, elementos que nunca se relacionaban en las anotaciones de entrega, observando esta instancia un corte y pegue se podría decir de las anotaciones que estos funcionarios del armerillo DESUC realizaban, y que no tuvo la mínima importancia del señor Intendente Paternina.

De esta visita se estableció que PATERNINA BUELVAS como almacenista, también ejercía funciones de control armerillo, pero restaba importancia al modo en que se realizaban la entrega de los elementos, por el hecho que solo se mencionaba algunas armas de corto alcance como pistolas que se encontraban en depósito porque los policías que las tenían asignada se encontraban de vacaciones y las que estaban por asignar, no se observa que hagan relación del armamento largo.

Se observa por ejemplo que el análisis de los libros de anotaciones ver tabla f 592 595 C.O, el señor PATERNINA BUELVAS durante la vigencia 2021, realizó dos (02) turnos en el armerillo, esto para el 14 de junio, 12 de julio como bien puede ser corroborado en el libro de anotaciones II en sus folios 527 – 528, 550, en una de estas oportunidades se observa que el 14 de junio f 527 – 528 del libro de anotaciones II, a las 07:00 horas el señor Patrullero RUBEN CIRO HERRERA entrega el servicio al señor Intendente PATERNINA BUELVAS, lo normal es que en anotación seguida aparezca casi que a la misma hora 07:00 horas el recibido por parte del señor PATERNINA BUELVAS y anotación de entrega de este el día 15 de junio, pero estas no están, solo hasta el 16 de junio aparece registro de recibido el señor CIRO HERRERA, mencionando que recibía de PATERNINA BUELVAS, es decir, que del 14 y 15 de junio no se realizó entrega y recibido formal del servicio, y en esta oportunidad el mismo almacenista de armamento es el involucrado en esa falta de control de esa unidad.

Y respeto al correcto diligenciamiento de los libros de relevo de servicio se advierte que en ocasiones no se realizó anotación alguna por varios turnos, tal es el caso del señor PATERNINA BUELVAS para el 15 de junio antes referenciado, y peor se nota del 24 al 30 de noviembre de 2021 pues el señor Subintendente WILIAN LIBARDO SOTELO SOLARTE Ver cuadro F 595 este cuadro presenta un error aritmético se procede a su corrección pues en efecto lo meses de enero – febrero -abril corresponde al color naranja para el patrullero Anselmo Cuello, y el color naranja para septiembre – octubre – diciembre corresponde al señor Subintendente WILLIAM SOTELO SOLARTE, se puede constatar el libro III de anotaciones folio 57 – 58, recibió turno el 23 de noviembre al señor Patrullero GUILLERMO DIAZ, pero por el lapso antes indicado, es decir de seis (06) días se desconoce quien recibió y entrego el servicio, y mucho menos que tipo de armamento se entregó, pues de ese 23 de noviembre a las 07:00 horas cuando recibe SOTELO SOLARTE, le sigue registro del 01 de diciembre de 2021, recibiendo el señor Patrullero GUILLERMO DÍAZ, lo que indica que SOTELO no se preocupo por realizar recibo y entrega de servicio durante este término. Anterior observación que deja entre dicho de que forma llegó el señor SOTELO a remplazar al señor DIAZ, y como el señor PATERNINA BUELVA ni siquiera en ese tiempo realizó visitas.

Obra acta sin número de fecha 22/11/2018, por medio de la que se le entrega el cargo de Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, al señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS A folios 604 al 611 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: A través de este documento se deja probado dentro de la presente causa, que el señor Intendente PATERNINA BUELVAS, recibió a conformidad la totalidad del componente de armamento que reposaba en esta unidad policial, de donde de su lectura juiciosa, se pudo establecer que los 22 fusiles que hoy se señalan como perdidos, estaban físicamente en el armerillo de la base del departamento, lo que obviamente ponía sobre sus hombros, la obligación de acudir a materializar las actividades propias de su cargo, y que conllevaran a que se garantizara la conservación y mantenimiento de dichos bienes, y no como aparentemente lo realizó, abrir la brecha por falta de control, para que estos elementos se extraviaran del dominio de la Policía Nacional.

Obran las actas de reunión realizadas por el Comité de armamento del Departamento de Policía Sucre, desde el 31/05/2018 hasta el 11/01/2021 A folios f 612 – 645 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Estas actas obran como prueba en el presente cargo, toda vez que dan cuenta de la vinculación activa del señor Intendente OSCAR DARÍO PATERNINA BUELVAS, en dicho comité de seguimiento y control del armamento, pero de la lectura de las actas existentes a en la foliatura arriba mencionada, se encuentra de parte de este despacho disciplinario, que lo allí relacionado, de forma general, se limitaba a analizar las solicitudes de armamento permanentes que realizaba el personal adscrito a esta unidad Policial, pero como responsable y líder del componente de armamento de toda la unidad, no se evidencia una solicitud de control efectivo y dirigido al armerillo de la base del departamento, ahondando con eso la brecha para que a la postre se extraviaran los fusiles.

Obra Informe de investigador de campo, de fecha 01/01/2022, fijación fotográfica de diligencia de visita especial A folios 775 a 831 del C.O. ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Después de verificada la fijación fotográfica realizada por el señor Intendente ULISES GALEANO CANO, Perito en Fotografía Judicial de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre, se pudo constatar que evidentemente la locación del armerillo de la unidad, contaba con presencia de armamento de largo alcance tipo fusil, galil de calibre 5.56.

Así mismo, se cuenta con la fijación a detalle de todos y cada uno de los fusiles existentes al interior de este recinto, lo que evidencia que están ausentes físicamente hablando, los 22 fusiles que hacen parte del hecho que motivó la presente causa disciplinaria. También se rescata de esta fijación fotográfica que el componente de armamento del armerillo DESUC, como se muestra en imágenes 006 a 014 F 776 – 778, contaba con armarios o estantería que facilitaba su conteo, y por ello el señor Intendente PATERNINA BUELVAS de haberse caracterizado como responsable y diligente, de manera periódica si se lo proponía realizar este conteo informal, y para ello podía frecuentar este sitio en horas de poco flujo en la entrega, y así limitar el actuar de aquella persona que sustrajo este tipo de armamento, pero lo que indica es que al encomendar las funciones en los controles armerillo dejo de lado sus funciones de supervisión y control.

Oficio GS-2022-000134 del 03 de enero 2022, suscrito por el Intendente DEIVY ELIVER RODRÍGUEZ ORTEGA F 874 – 894 C.O., y oficio GS-2022-00580 del 04 de enero 2022 suscrito por el señor Teniente Coronel JAVIER NARVAEZ MORALES F 898 – 899 C.O., y oficio GS-2022- 000638 del 08 de enero de 2022 F 1048 – 1051, 1065 c.o., suscrito por el señor DEIVY ELIVER RODRÍGUEZ ORTEGA.

Frente a estas pruebas documentales se establece que el señor Intendente ROBERTO RAMÍREZ MEZA – cumplía funciones de administrar y registrar los mantenimientos del componente de armamento, mantenimientos que para ser registrados se debía contar con las actas que así lo certificaran, pero para el caso esa actuación o acción de registro no cuenta con esas actas.

Entonces, como no reprocharle al señor Intendente PATERNINA BUELVAS, su negligencia en el ejercicio de la autoridad y seguimiento de las ordenes impartidas en el cumplimiento sus funciones, pues como se ha advertido en las resoluciones antes descritas, así: Resolución No 04935 del 12 de diciembre de 2013 por la cual se expide el Manual Logístico de la policía nacional, reza: Función Almacenista Actualizar y rendir la información en forma inmediata al Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, a través de los sistemas de información y aplicativos adoptados para el control de los bienes.

Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019 en el Manual para la Administración de los recursos logísticos de la Policía Nacional, reza: Función almacenista. El movimiento del material se registra en el aplicativo adoptado para el control de estos bienes, en línea y tiempo real con el sistema para la administración de inventarios con que cuente el Ministerio de Defensa Nacional.

Respecto al SIGES. Los ordenadores del gasto, Jefes Áreas administrativos, almacenistas de armamento y personal de armeros de todas las direcciones especializadas, metropolitanas, departamentos de Policía y escuelas de formación, serán los responsables de verificar la actualización permanente de todos los módulos. Cualquier inconsistencia que se presente será responsabilidad de dichos funcionarios y del usuario administrador del aplicativo.

“Es responsabilidad de los almacenistas de armamento de las unidades policiales, realizar cruces de información entre los aplicativos SIGES y SAP, con el fin de llevar control sobre los inventarios existentes y lo contabilizado, garantizando su constante actualización” Entonces se notara, que estos actos administrativos señalan que a pesar de ser encomendada la función de administras el SIGES, como en el presente caso, no menos cierto era que el señor PATERNINA BUELVAS debía verificar que esa actividad se realizara ajustada al procedimiento, pero no era así, pues este en su declaración F 515 - 517 C.O, cfr AMPLIACIÓN F 1107 – 1110 c.o refiere que RAMIREZ MEZA obviaba las actas de mantenimiento, y solo se guiaba por una plantilla.

Oficio GS-2022-000638 del 08 de enero de 2022, suscrita por el señor Coronel MARCO JAIR OSPINA MONCADA F 1048 - 1069 C.O. Esta prueba de orden documental nos certifica aun mas la propiedad de los 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm, que hoy se encuentran extraviados, ingresaron al componente de armamento DESUC en diferentes calendas desde 2002 a 2010, como bien se relaciona y se anexa cada orden de suministro, con las cuales se prueba la propiedad de las armas para la Policía Nacional.

Obra oficio GS- 2022-008029 – suscrita por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER NARVAEZ MORALES, el cual contiene el oficio S-2020-040293 del 26 de mayo de 2020, suscrito por el señor OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS. F 1186, 1189 C.O. Esta prueba documental nos demuestra que en periodo del 2019 a 2021, el almacenista de armamento, solo impartió una orden referente a recordar algunas funciones que debían llevar a cabo los funcionarios que laboraban como control armerillo, y creer que por el hecho de impartir ordenes salvaguarda responsabilidad, pues no, lo que se ha demostrado es que el disciplinable incumplió el deber legal que establece el código único disciplinario Ley 734 de 2002 “ Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados”.

Y con todo lo analizado hasta ahora se demuestra que su gestión como almacenista fue totalmente contraria a las funciones encomendadas, y que su negligencia indudablemente permitió que se extraviaran dicho armamento. Obra a folios 1192 del C.O Acta 144 ARLOG – GARMA de fecha 23 de septiembre de 2014. Esta prueba documental indica al despacho que en efecto se realizan para la época donde se suscribió que se realizaban las respectivas revistas físicas del componente de armamento, tan así que para la fecha, el señor Intendente ROGELIO RAMOS quien figuraba como jefe de almacén entregó el cargo sin novedad al señor Intendente Paternina, firmando este el recibido de dicho cargo, sabiendo cómo era los actividades que se debía hacer para llevar el control y custodia de unos elementos tan sensibles como lo es el componente de armamento.

A folio 1208 al 1231 obra acta de fecha 16 de agosto de 2016 suscrita por los señores Intendente OSCAR DARIO PETERNINA BUELVAS, Patrullero GUILLERMO DIAZ PEREZ y Patrullero RUBEN CIRO HERRERA, que trata de la revista física y mantenimiento preventivo al material de guerra asignado al centro de costo del armerillo. Esta prueba documental indica que en efecto los funcionarios arriba señalados tuvieron contacto directo con el armamento hoy extraviado y que efectivamente el mismo estaba asignado al centro de costo del armerillo, certificando la existencia para la época los firmantes, en este caso, los ya descritos, y que para la época y con improntas relacionan revista a tres de los fusiles (3302968, 09465545, 94838890) que hoy son objeto de investigación, ya que el resto fue ingresado al departamento de acuerdo al material que obra en el plenario para el año 2018, y que se reafirma con la entrega formal del cargo que hace el señor Intendente Ramos en uso del buen retiro al señor Intendente Paternina, avizorando además esta instancia que era de pleno conocimiento por el aquí investigado cuales eran sus funciones, y que estas revistas que acertadamente hacía para esa época eran necesarias para evitar este tipo de novedad, pero que por el pasar del tiempo fue perdiendo este norte y a partir de 2018 no ejerció su cargo como era de esperarse, ya que es notoria la falta de control pruebas que indiquen que en efecto realizaba de manera constante el control y supervisión de estos elementos.” El 2 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Óscar Darío Paternina Buelvas y otros, contra el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

La Dirección General de la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo de primera instancia del 21 de febrero de 2022 y su confirmación en segunda instancia del 2 de marzo de 2022, ejecutó mediante la Resolución No. 00485 del 7 de marzo de 2022 la sanción de destitución impuesta al Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EE-DESUC-2021-174, disponiendo su retiro del servicio activo.

De acuerdo con lo anterior, la investigación disciplinaria contra el señor Óscar Darío Paternina Buelvas se inició por presunto incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo como jefe de almacén del Departamento de Policía Sucre, al no ejercer un control efectivo sobre el material de guerra en poder del Estado. Los antecedentes expuestos, parten del extravío de 22 fusiles, sin que se haya acreditado la existencia de registros, revistas periódicas, organización en los libros de entrega ni protocolos para el relevo de turnos, circunstancias que habrían facilitado la pérdida del mencionado armamento.

Igualmente, que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34.30 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;” El demandante sostiene, en primer lugar, que e vulneró el principio de presunción de inocencia, porque a su juicio no existen pruebas que acrediten su participación en la conducta que motivó la sanción, ni claridad sobre las circunstancias en que se produjo la pérdida del armamento, y sostiene que su actuación se enmarcó en el principio de buena fe.

En ese orden de ideas, del análisis de las pruebas recaudadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, se tiene que, aunque no fue posible determinar con exactitud la forma en que actuó el sujeto activo que sustrajo los veintidós (22) fusiles Galil calibre 5.56 mm, ni se acreditó la participación directa del señor Óscar Darío Paternina Buelvas en dicho hecho, sí quedó demostrada, con suficiencia y claridad, una conducta negligente (comisión por omisión) contraria a los deberes funcionales exigibles en su calidad de almacenista del Departamento de Policía Sucre.

En efecto, se demostró que el demandante, pese a su experiencia, formación y conocimiento en materia de logística y manejo de armamento, incurrió en omisiones graves al no implementar los controles necesarios para garantizar la seguridad, trazabilidad y conservación del material de guerra bajo su responsabilidad. Su gestión estuvo marcada por una falta de supervisión, el incumplimiento de los procedimientos establecidos y una permisividad frente al actuar del personal a su cargo, lo que generó un ambiente de desorden administrativo y ausencia de control.

Según las pruebas, forzoso concluir que estas irregularidades no solo facilitaron el extravío del armamento, sino que también comprometieron la seguridad institucional y provocaron un grave detrimento al patrimonio de la Policía Nacional, al permitir que elementos de alta peligrosidad quedaran fuera del control estatal. En consecuencia, se probó una conducta omisiva del demandante, de las siguientes funciones: Conforme el artículo 45 de la Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009, el almacenista de armamento debe, entre otras: i) aplicar los procedimientos detallados en el manual para el manejo de material de guerra de la Institución, adoptando y haciendo cumplir las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes con las armas dentro del recinto destinado como armerillo; ii) responder por el control físico y administrativo del material de guerra bajo su cargo; iii) inspeccionar frecuentemente los depósitos para verificar las medidas de seguridad físicas e industriales; iv) llevar los registros pormenorizados de entradas y salidas del material de guerra del armerillo de la unidad; v) actualizar y rendir la información en forma inmediata sobre el armamento y munición con que dispone la unidad al Almacenista de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera; y vi) intervenir en la elaboración de documentación, entrega y recepción del material de guerra, así como en la organización del almacén. De acuerdo con la Resolución No. 04935 de 2013, por la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional, son funciones del almacenista, además de otras, las siguientes: i) responder por el control físico y administrativo del material bajo su cargo; ii) inspeccionar frecuentemente los depósitos para verificar las medidas de seguridad físicas e industriales; iii) llevar los registros pormenorizados de entradas y salidas del material, según normas establecidas; iv) elaborar las salidas al servicio del material, autorizadas por el ordenador del gasto (a los distritos, estaciones, servicios especializados, grupos operativos y demás unidades); v) seleccionar el armamento, munición, gases, explosivos y accesorios de acuerdo con el estado en que se encuentren, con el fin de mantener en buenas condiciones el material apto para el servicio; vi) actualizar y rendir la información en forma inmediata al Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, a través de los sistemas de información y aplicativos adoptados para el control de los bienes; vii) incluir oportunamente en el inventario mensual de armamento de la unidad el material recibido del Almacén General y otras unidades; y viii) llevar la trazabilidad en la hoja de vida magnética del arma y en el aplicativo adoptado para el control de los bienes, de las actividades relacionadas al récord de la misma, desde el punto de vista administrativo y operacional.

Finalmente, la Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, que contiene el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, establece que el control sobre las existencias de todo el material en el almacén de armamento está a cargo del Jefe del Grupo de Armamento y del Almacenista, y en las unidades con ordenación del gasto, del comandante de la unidad, el almacenista o quienes tengan asignada dicha responsabilidad.

Para tal fin, deben observarse los siguientes parámetros: i) el movimiento del material debe registrarse en el aplicativo adoptado para el control de estos bienes, en línea y en tiempo real con el sistema de administración de inventarios del Ministerio de Defensa Nacional; y ii) el almacenista de armamento de la unidad con delegación del gasto es el encargado de liderar, ejecutar y verificar, junto con el personal bajo su mando, el plan de mantenimiento preventivo, la distribución y el control de los inventarios mediante revistas selectivas a las unidades subordinadas que no cuenten con delegación del gasto.

Como prueba de la omisión en el cumplimiento de sus funciones, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre se basó en múltiples declaraciones de oficiales y suboficiales, entre las cuales la Sala destaca, conforme a lo expuesto en el fallo de primera instancia, las del Teniente Coronel Francisco Narváez Morales y el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas.

Ambos relataron cómo se descubrió el faltante de armamento tras una inspección al armerillo, motivada por la ausencia de improntas en las actas de entrega. En particular, el Mayor Moncada Vargas indicó que, al realizar la revista con base en un inventario descargado del sistema SILOG, evidenció la desaparición de 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm.

En la misma línea, el Coronel Ricardo Sánchez Silvestre, Comandante del Departamento de Policía Sucre, manifestó que los reportes presentados por el demandante carecían de improntas que acreditaran la existencia física del armamento, a diferencia de los informes de otras unidades. Esta omisión fue precisamente la que motivó la orden de inspección que permitió detectar el faltante.

Asimismo, los testimonios del Patrullero Rubén Ciro Herrera, el Subintendente William Sotelo y el Patrullero Guillermo Díaz Pérez coincidieron en señalar que no existía un control riguroso sobre el armamento de largo alcance. Indicaron que las entregas y recibos del servicio se realizaban sin registros formales, no se exigían actas de asignación, ni se verificaban los inventarios físicos.

Incluso se mencionó que el propio Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas, en algunas ocasiones, retiraba fusiles para prácticas de polígono sin dejar constancia documental de dichos movimientos. Por otro lado, el Mayor Milton Murcia Torres y el Capitán Iván Velasco Cumplido resaltaron que el demandante, en su calidad de miembro del Comité de Armamento, tenía la responsabilidad de liderar y supervisar el control del armamento.

No obstante, no promovió ni ejecutó acciones efectivas para garantizar la trazabilidad, el mantenimiento y la seguridad del material de guerra, incumpliendo así los deberes inherentes a su cargo. Como complemento de las pruebas que evidencian la conducta omisiva del señor Óscar Darío Paternina Buelvas en el ejercicio de sus funciones como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, en el fallo se mencionan las pruebas documentales obrantes en el expediente disciplinario que permiten reforzar dicha conclusión, según expone esta Sala a continuación: Tras una inspección física al armerillo del Departamento de Policía Sucre, ejecutada por el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, que consta en el Acta 843 del 28 de diciembre de 2021, se contrastó el inventario documental con los elementos físicos, lo cual reveló la ausencia de 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm.

Por otra parte, el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre certificó que el Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas ostentaba el cargo de Almacenista de Armamento del DESUC, desde el 19 de octubre de 2018 hasta la fecha de los hechos. En dicho documento se anexaron su hoja de vida, acta de posesión y el manual de funciones del cargo, lo que permitió establecer su calidad de servidor público y su experiencia en el manejo del componente de armamento.

En cuanto a las funciones del cargo, se acreditó que el disciplinado debía cumplir con lo dispuesto en tres normas principales: la Resolución 04935 de 2013, la Resolución 05884 de 2019 y la Resolución 03514 de 2009. Estas establecen, como ya se dijo líneas arriba, en resumen, que el almacenista debe ejercer control físico y administrativo del material de guerra, inspeccionar depósitos, llevar registros detallados de entradas y salidas, liderar el plan de mantenimiento preventivo, registrar movimientos en tiempo real en los sistemas institucionales, y garantizar la trazabilidad del armamento mediante hojas de vida individuales para cada arma.

Asimismo, se incorporó como prueba el contenido del Acta No. 100 del 25 de agosto de 2018, en la cual se documentó la revista física y mantenimiento preventivo del armamento asignado al armerillo DESUC. Esta acta, suscrita antes de que el demandante asumiera el cargo de almacenista, contiene las improntas de la totalidad del armamento, lo que demuestra que, al momento de su posesión, el inventario estaba completo y debidamente verificado.

Posteriormente, las actas elaboradas por el demandante carecieron de estos soportes, lo que evidencia una degradación en los controles implementados. Conviene destacar también el Oficio No. GS-2022-000169 del 2 de enero de 2022, en el cual el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional certificó, que el señor Óscar Darío Paternina Buelvas no presentó ausencias laborales extensas durante el periodo comprendido entre las vigencias 2019 a 2021, lo que permite concluir que estuvo en ejercicio activo de sus funciones durante el tiempo en que se produjo el extravío del armamento.

Por último, resulta pertinente mencionar la visita especial al armerillo del Departamento de Policía Sucre, referida en el fallo disciplinario, en la cual se evidenció una serie de deficiencias graves en los controles internos del armamento, directamente atribuibles a la gestión del Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas. En primer lugar, se constató que no existía una trazabilidad acertada respecto a la responsabilidad individual de los funcionarios encargados del control de inventarios, ya que no se documentaban formalmente las entregas del cargo en los distintos relevos administrativos, lo que impedía establecer con claridad quién tenía bajo su custodia los bienes almacenados en cada momento.

Como segundo, se verificó que las únicas anotaciones existentes eran las registradas en los libros del servicio, sin que estas fueran objeto de verificación, seguimiento o control por parte del demandante. Estas anotaciones eran realizadas de forma rutinaria y sin rigor, lo que denota una ausencia total de supervisión por parte del almacenista.

Tercero, se observó que en los libros de entrega y recibo del servicio del armerillo no se relacionaban los fusiles, es decir, el armamento de largo alcance era omitido sistemáticamente en los registros, quedando su control al libre albedrío de los funcionarios que prestaban el servicio. Las anotaciones se limitaban a mencionar pistolas en depósito o por asignar, sin referencia alguna a los fusiles Galil u otro armamento de alto poder.

Cuarto, se evidenció que ninguna de las anotaciones en los libros del armerillo hacía referencia a la cantidad de armas, lo que refleja una desconexión total entre el inventario físico y el documental. Esta omisión resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, según el acta de revista del 28 de diciembre de 2021, el inventario oficial seguía reportando 101 fusiles Galil calibre 5.56 mm, a pesar de que en la inspección realizada por el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas se constató el faltante de 22 fusiles.

Por último, se estableció que el demandante, además de su rol como almacenista, ejercía funciones de control armerillo, pero restaba importancia a la forma en que se realizaban las entregas y recibos del armamento. Solo se mencionaban algunas armas cortas, como pistolas en depósito por vacaciones, sin que se hiciera mención alguna al armamento largo.

Así las cosas, la Sala concluye que la conducta omisiva atribuida al Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas se encuentra plenamente acreditada y, por tanto, no se configura vulneración alguna al principio de presunción de inocencia, toda vez que no se le atribuyó haber sido el autor material (sujeto activo) del extravío de los 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm, sino que su responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de sus deberes funcionales como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre.

En efecto, las pruebas valoradas dentro de la Investigación Disciplinaria No. E-DC-SUC-2021-174, si bien no permiten establecer las circunstancias exactas en que se produjo la pérdida del armamento, sí demuestran que el demandante incumplió de manera grave sus deberes funcionales como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, lo que facilitó el extravío de 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm, dado que, pese a su experiencia y formación, no ejerció un control efectivo sobre el armamento bajo su custodia, omitió la verificación física del inventario, no exigió ni elaboró las actas de entrega y recepción del armamento, y permitió que el control del armerillo se realizara sin trazabilidad ni registros adecuados.

Además, no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo anterior, ni que acredite que el demandante haya cumplido con las funciones que le correspondían como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre. Por las razones expuestas, aunque no se acreditó su participación directa en el extravío de los 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm, la decisión disciplinaria se sustentó en un análisis probatorio objetivo, que permitió concluir la ocurrencia de la conducta tipificada en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006.

El demandante no logró desvirtuar las pruebas presentadas en su contra, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario la carga de la prueba corresponde al titular de la acción, mientras que la de descargo recae sobre el procesado, quien debe demostrar de manera plena cualquier irregularidad probatoria que pretenda alegar como causal de nulidad.

Sin necesidad de profundizar en dicho análisis, pues este proceso no es una tercera instancia del proceso disciplinario, la Sala concluye que las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada se encuentran respaldadas por las pruebas recaudadas en la investigación, referenciadas en el fallo de primera instancia, cuya valoración fue integral y razonable.

De ellas se desprende que se acreditó la responsabilidad del demandante en su calidad de Almacenista, al no haber evitado ni advertido oportunamente la pérdida del armamento bajo su custodia. Al respecto, es importante recordar que los servidores públicos están sujetos a responsabilidad ante las autoridades por infringir el orden jurídico vigente, así como por incurrir en omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones.

En tal medida, el artículo 27 del Código Disciplinario Único, prescribe que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”. La disposición también prevé que “cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.

De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funcione. En tal medida, la Sala comparte las consideraciones de la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional para confirmar el fallo de primera instancia, el cual, sobre este mismo aspecto, señaló: “En este caso tenemos que el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, ostentaba el cargo de Jefe de Almacén, el señor Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, tenía la función de registrar y operar el Sistema de Información para la Gestión de Elementos del Servicio Policial (SIGES), por último los señores Patrulleros Rubén Alonso Ciro Herrera y Guillermo Enrique Diaz Pérez, tenían la función de control de armerillo, es decir, eran las personas quienes en últimas controlaban el armamento de manera física, todos los días.

Así mismo, tenemos que respecto al control específico de los 22 fusiles extraviados, el operador de primer grado estableció inicialmente que estos, el 22 de noviembre de 2018 se encontraban en depósito del armerillo del Departamento de Policía Sucre y en los centros de control armamento de esta unidad, se administraron y tuvieron en custodia y además fueron empleados para el servicio de policía, por última vez en lapso del 28 de enero 2019, cuando el señor Auxiliar de Policía Oscar Carvajal, recibió por parte del control de armerillo el Fusil de No. 03302968, siendo las 13:35 horas y lo entrego a las 22:03 horas aproximadamente luego de culminar el servicio y el 02 de octubre de 2021, cuando el señor Patrullero Daniel Arias, recibió por parte del control de armerillo el Fusil de No. 03303792, siendo las 01:57 horas y lo entrego el mismo día siendo las 22:39 horas aproximadamente luego de culminar el servicio.

Luego entonces, se puede concluir que la pérdida de los fusiles fue de manera continua, esto es, que los mismos se extraviaron durante un tiempo prolongado y no en un tiempo definido o fecha exacta, pues desde la lógica y máxima de la experiencia, es imposible sacar 22 fusiles de un armerillo en una misma fecha sin ser vistos, pues no se tiene registro en las minutas de armamento del armerillo o actas de revistas que permitan ultimar una fecha exacta o el momento en que se comenzaron a extraviar, es decir, ninguno de los aquí encartados se percataron de la salida de esos bienes del almacén de armerillo, por lo que sería imposible describir el momento exacto en que los mismos se comenzaron a extraviar.

No obstante, del dosier probatorio se puede extraer el último día en que salió al servicio unos de estos fusiles, lo cual permite indicar que no se sustrajeron todos los fusiles al mismo tiempo, por lo que al ser una conducta prolongada, se logró determinar la perdida de los fusiles en una revista física que realizo un funcionario no precisamente del almacén de armamento o armerillo, por tal motivo, la circunstancia de tiempo de la conducta va ligada al momento que se descubrió la novedad, es decir, se concretó la circunstancia de tiempo desde el momento en que fue dada a conocer la novedad de la perdida de los fusiles el día 28 de diciembre de 2021.

Recuérdese, que el objeto de debate se centra en la omisión por parte del Jefe de almacén y los controles de armerillo en el ejercicio de sus funciones y la acción del señor Intendente Ramírez Meza, de registrar hechos de manera imprecisa, pues de obrar conforme a sus funciones advertirían la novedad mucho antes, logrando una perdida menor de ese armamento o en su defecto evitarían dicha situación, es por ello que la circunstancia de tiempo es en el momento en que se descubrió la novedad y no desde el momento en que perdieron o cuando se perdieron.

En este orden de ideas, no puede pretender los defensores que se mire como una irregularidad dicha situación, cuando precisamente por dicha omisión u acción en el ejercicio de las funciones de estos funcionarios, es que se les está reprochando disciplinariamente, pues dentro del plenario no existe prueba que determine que los disciplinados se hurtaron dichas armas, sino que por contrario lo que se les reprende es que dejaron de hacer algo, dentro de sus funciones que a la larga impidió que no se convirtiera el hurto de esa cantidad de armas o evitaran tal realidad.

Así las cosas, para esta instancia revisora las circunstancias de tiempo está ligada al día 28 de diciembre de 2021, en el cual se dio a conocer la novedad de la perdida de los fusiles y no en el momento en que fueron extraídos del armerillo, toda vez, que ese día fue el tiempo en que se conoció el perjuicio causado a la administración pública, en tal sentido si los aquí disciplinados en el lapso de tiempo indicado ejercieran un control de acuerdo a sus funciones se hubiera evitado la perdida de todo ese armamento, pues como se ha manifestado, se conoce que uno de esos fusiles se utilizó en el servicio para la fecha del 02/10/2021, esto es, dos meses antes que se advirtiera la novedad de la pérdida del armamento, la cual no fue vislumbrada por ninguno de los aquí encartados.

Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones de los defensores cuando indican que sus poderdantes actuaron partiendo de la buena fe; es dable indicarles a los juristas que no se puede partir de la buena fe o aplicar la misma, cuando son claras las funciones que le corresponde a un servidor público, las cuales al cumplirlas cabalmente es que se predica la actuación conforme al principio de buena fe y no inobservando los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones para indicar que actuaba de buena fe, más aun, cuando desde el Jefe de Almacén, pasando por la persona que registraba y operaba el SIGES, hasta las personas encargadas del control de armerillo, al instante de ejercer sus funciones debían verificar de manera física el componente del armamento o en su defecto registrar en el sistema con soportes válidos que pudiera certificar dichos mantenimientos.

Lo anterior, porque si así fuese, todos los funcionarios públicos no cumplían a cabalidad sus funciones amparadas en que otros compañeros con los cuales laboran van a cumplir las funciones que por razón del cargo les asisten, cuando a la vista está, que cada uno dentro de sus cargos ejerce funciones diferentes, pues basta observar que desde el manual de funciones que el señor Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas como Jefe de almacén cumplía unas funciones las cuales por su jerarquía y mando debía controlar que todo el personal bajo su mando entre los que se encontraban el señor Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza y los señores Patrulleros Rubén Alonso Ciro Herrera y Guillermo Enrique Diaz Pérez, cumplieran con sus funciones a cabalidad.

Además de ello, verificar la existencia del material de guerra al realizar cruce de información, mediante revistas periódicas al armamento del comando de Departamento de Policía Sucre, las cuales no realizaba; asimismo, tenemos que el señor Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, debía registrar en el SIGES, el mantenimiento del armamento soportado en actas de mantenimiento y no en un archivo en Excel, puesto que ese archivo plano no certifica dicha actividad; por último, los señores Patrulleros Rubén Alonso Ciro Herrera y Guillermo Enrique Diaz Pérez, debían controlar física y administrativamente el material de guerra.

Por consiguiente, no se puede excusar la actuación de los disciplinados bajo el principio de la buena fe, cuando estos debían cumplir las funciones encomendadas por la institución de manera individual, pues, la Policía Nacional como una entidad del estado espera que sus servidores se comporten en coherencia con los principios que rigen la función pública, lo anterior, por cuanto los disciplinados no cumplieron sus funciones acorde a los principios de eficacia y eficiencia, toda vez, que si así lo hubiesen hecho los disciplinados desde las funciones que cumple cada uno, no estaríamos en el resultado de la pérdida de 22 fusiles.

Así las cosas, esta instancia revisora no comparte tales manifestaciones de los defensores, en el sentido que los aquí disciplinados hayan actuado partiendo de la buena fe, pues como se ha venido manifestando, la actuación debe ser de acuerdo con coherencia con los principios que rigen la función pública, y no dejar a la suerte que otros funcionarios realicen su trabajo o en su defecto no realizar las funciones que competen mediante actas los bienes allí dispuestos en el armerillo, no van a ejercer control o controlar la entrada y salida de armamento.

Lo anterior, por cuanto es sabido, cualquier profesional de Policía con la experiencia en el cargo de los aquí disciplinados, son conocedores de diferentes novedades en cuanto se hace referencia al armamento de los armerillos en las unidades de policía, es por dicha situación que se desplegan órdenes con el fin de realizar las revistas de manera constante en el armerillo del comando Departamento de Policía Sucre.

Es por ello, que el señor Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas, como Jefe Almacenista debía realizar dichas revistas en el armerillo del Comando de Departamento y realizar los reportes de las novedades encontradas en el sistema para el señor Intendente Roberto Carlos Ramirez Meza, y este a su vez, verificar que la información ingresada al sistema corresponda con el armamento o en su defecto registrar en el sistema con soportes válidos que pudiera certificar dichos mantenimientos.

(…)”. (Negrillas de la Sala) En cuanto al cuestionamiento sobre la falta de verificación de la identidad de las personas que declararon en la actuación disciplinaria, lo cual se argumenta como motivo para excluir dichas pruebas, se tiene lo siguiente: Al transcribir las pruebas de la Investigación Disciplinaria No. E-DC-SUC-2021-174, se indicó que en esta intervinieron varias personas en calidad de testigos, todas bajo juramento y vinculadas al Departamento de Policía Sucre.

Entre ellas se encuentran el Teniente Coronel Francisco Narváez Morales, quien actuaba como Subcomandante del Departamento; el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, Jefe de Investigación Criminal; y el Coronel Ricardo Sánchez Silvestre, Comandante del Departamento de Policía Sucre. También declararon miembros del grupo de armamento: el Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, responsable del aplicativo SIGES; los Patrulleros Rubén Alfonso Ciro Herrera y Guillermo Enrique Díaz Pérez, encargados del control en armerillo; y el Patrullero Diego Armando Riveros Flórez, integrante del comité de armamento.

Igualmente, rindieron declaración el Mayor Milton Giovany Murcia Torres y el Capitán Iván Alfonso Velasco Cumplido, quienes aportaron información sobre las órdenes de servicio y el comité de armamento. Otros declarantes fueron el Subintendente Wilian Libardo Sotelo Solarte, el Subintendente Adrián Esteban Urango Peralta, el Intendente Rogelio Rafael Ramos Mercado (en uso de buen retiro), y el Patrullero Frank Anselmo Cuello, quienes relataron aspectos sobre la falta de control y las prácticas en el armerillo.

En ese contexto, la Sala puede asegurar que sí se estableció la identidad de los testigos que intervinieron en la actuación disciplinaria. Esto se desprende de lo señalado en el fallo de primera instancia, que no fue desvirtuado en el presente proceso, y en el cual se registró el nombre completo de cada declarante, su rango y el cargo desempeñado, lo que permite determinar con certeza su vinculación a la Policía Nacional.

En efecto, si bien el artículo 175 del Código General Disciplinario Único exige que el testigo esté “identificado” para la recepción del testimonio, la norma no establece de manera expresa cuáles son los elementos mínimos que configuran dicha identificación. No obstante, en aplicación del principio de integridad normativa previsto en el artículo 22 del mismo código, es posible acudir supletoriamente, entre otras, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre”, lo cual permite interpretar que, al menos, la identificación del testigo debe incluir su nombre completo.

En este caso, el demandante conocía plenamente el nombre, el cargo y la función de cada uno de los testigos, lo que le permitió identificar su competencia o rol en los hechos investigados y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Igualmente, sobre este mismo punto, la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional expuso lo siguiente: “Frente a las manifestaciones de la abogada cuando indica que existen irregularidades procesales en los testimonios de los señores Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas y Tenientes Coroneles Benjamín Darío Núñez Jaramillo y Francisco Javier Narváez Morales, por cuanto no se acreditó formalmente la dirección y tampoco se exhibió el documento de identidad; esta instancia no comparte tales manifestaciones, toda vez, que al observar las actas de las declaraciones, se logra apreciar que la misma trae consigo los generales de ley y están firmadas por los declarantes, asimismo los testigos fueron amonestados bajo la ritualidad del juramento, además de ello, fueron decretadas en el auto que ordena la apertura de la indagación preliminar.

En consecuencia de ello, dichas pruebas se practicaron acorde a las formalidades legales que exige la norma disciplinaria; de igual forma tenemos que la aquí defensora y su prohijado tuvieron la oportunidad procesal de controvertir estas pruebas desde el mismo momento en que accedieron a ellas de acuerdo lo estipulado en el artículo 138 de la ley 734 de 2002, por lo que para esta instancia está claro que las pruebas debatidas por la defensora cumplieron todos los requisitos sustanciales.

Así las cosas, la no exhibición del documento o la manifestación de la dirección de los declarantes, no deslegitima lo afirmado por ellos en sus declaraciones, ni se traduce en una irregularidad, más aún, cuando los declarantes son servidores públicos reconocidos en la institución policial con una jerarquía, cargo y grado que los hace visibles y conocidos ante algunos funcionarios policiales que laboran en el Departamento de Policía Sucre, como en el caso de los funcionarios policiales que laboran en la base del Departamento de Policía Sucre, caso contrario sería, que una persona que va a declarar ante el despacho disciplinario de la cual no se conocía de su existencia hasta antes de la declaración, allí sí sería necesario una identificación plena de la persona que esta llamada dar su testimonio.” De lo anterior se concluye que, en el proceso disciplinario obran las actas de las declaraciones contienen los generales de ley y están firmadas por los declarantes, lo que confirma su identificación y la legalidad de la prueba, aun cuando dichas actas no se aportaron a este proceso, dicha afirmación no fue desvirtuada.

En consecuencia, el demandante conocía la calidad en que declararon los testigos, pudiendo ejercer su derecho de contradicción frente a ellos, máxime cuando estas declaraciones fueron ordenadas en el auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar, razón por la cual se despacha desfavorablemente este cargo. Con relación a la presunta desproporción de la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, la Sala advierte que, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre fundamentó su decisión en que se encontró probado que el señor Óscar Darío Paternina Buelvas incurrió en una conducta tipificada como falta gravísima en el régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006 (vigente para la época de los hechos), contemplaba como infracción disciplinaria el extravío de bienes y equipos de la institución, en contravención de instrucciones superiores, en los siguientes términos: “Artículo 34.

Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;” Al respecto, se señaló que “el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, permitió con su conducta, que se extraviaran bienes de la Policía Nacional”, lo cual se consideró como una actuación atribuida “a título de AUTOR en la modalidad de OMISIÓN”, sin que en el desarrollo del proceso se evidenciara que su conducta pudiera encuadrarse dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario” y el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

Asimismo, se agregó que “el Intendente Paternina Buelvas, pretermitió ejercer de forma efectiva sus obligaciones y funciones como Almacenista de armamento del Departamento de Policía Sucre”, lo que, a juicio de la instancia disciplinaria, constituyó una “falencia” que facilitó “la oportunidad de extraer del armerillo una cantidad considerable de fusiles”, generando una “afectación para con el servicio de Policía”, ya que “el aquí encartado, contó con un sin número de posibilidades de identificar las falencias que su servicio estaba representando, para corregir las mismas y ejercer un control efectivo como era su deber, y velar de esta manera porque la misionalidad de la Policía Nacional, no sufriera mengua de la manera injustificada como lo hizo”.

Por lo anterior, concluyó que se encontraba probada la culpabilidad del señor Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas en la comisión de la falta disciplinaria atribuida, consistente en el extravío de bienes de la Policía Nacional, específicamente fusiles bajo su custodia como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre. Su conducta fue calificada como realizada a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, al desatender disposiciones expresas contenidas en la Resolución No. 05884 de 2019 y la Resolución No. 03514 de 2009, que establecen funciones precisas de control físico y administrativo del material de guerra.

Literalmente, se expuso el siguiente análisis: “EL ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD De acuerdo al discurrir del sentido del presente fallo, esta instancia considera y encuentra probado que la falta disciplinaria que se le atribuyo al proceder del señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, en cuanto a que hace referencia a “respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, violar instrucciones superiores, mediante la siguiente conducta: d) Extraviarlos”, se realizó a título de Culpa Gravísima – violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, toda vez que del análisis surtido al acopio probatorio militante al dossier, se señala que el procesado presuntamente trasgredió lo estipulado en la Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se expide el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia”, más exactamente en lo que respecta: “Es responsabilidad de los almacenistas de armamento de las unidades policiales, realizar cruces de información entre los aplicativos SIGES y SAP, con el fin de llevar control sobre los inventarios existentes y lo contabilizado, garantizando su constante actualización”.

Resolución anterior, que demuestra el grado de culpabilidad en el que incurrió el procesado, cuando se desempeñaba como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, quien al parecer en el desempeño de sus funciones desatendió esta regla de obligatorio cumplimiento (Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se expide el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia”), situación que conllevó a que los fusiles a los que se hace referencia durante el trascurso de la presente decisión se extraviaran.

Quiere decir lo anterior, que si el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, hubiese llevado a cabo todas las funciones que se contemplaban en estas instrucciones superiores, en lo que respecta a realizar los cruces de información entre los aplicativos SIGES y SAP, con el fin de llevar control sobre los fusiles existentes en el almacén, y como quiera que al parecer pasó por alto estas reglas de obligatorio cumplimiento, dio lugar a la pérdida del armamento, toda vez que se desconoce su paradero.

Ahora bien, sumado a lo anterior, y para de igual manera demostrar el grado de culpabilidad frente al comportamiento endilgado al procesado, obra la Resolución No. 03514 del 2009 “Reglamento de Supervisión y Control de Servicio para la Policía Nacional”, la cual fue desatendida por el imputado de acuerdo a la siguiente función: ( ) “…Artículo 45.

Almacenista de Armamento. Es el servicio prestado para supervisar el cumplimiento de las medidas de mantenimiento y control de los elementos material de guerra (armamento y munición) que se tiene en las unidades de la Policía Nacional. El personal que preste el servicio de almacenista de armamento deberá cumplir las siguientes funciones: …“…2.

Responder por el control físico y administrativo del material de guerra bajo su cargo…” (…) Frente a la anterior resolución, se puede establecer que el procesado desatendió esta función en lo concerniente a que debía responder por el control físico y administrativo del material de guerra bajo su cargo, toda vez que se desconoce el paradero de los 22 fusiles que como almacenista de armamento tenía bajo su cargo.

Así las cosas y una vez señalada las reglas de obligatorio cumplimiento desatendidas por el Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, es necesario traer a consideración algunos indicios que dan cuenta el conocimiento frente a la función que debía llevar a cabo para la conservación del material de guerra que tenía bajo su cargo. Se tiene que obra acta, sin número, del 22 de noviembre de 2018, que trata de la entrega del cargo y funciones como Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, por parte del Intendente Jefe Rogelio Rafael Ramos Mercado al procesado.

Con respecto al anterior documento se nota que una vez se lleva a cabo la reunión, siendo las 09:00 horas, entre los dos Mandos Ejecutivos, se deja claro cuáles son las funciones del almacenista de armamento y entre ellas encontramos la siguiente: (…) – Responder por el control físico y administrativo del material bajo su cargo (…) Situación anterior que demuestra, que una vez el procesado recibe el cargo de almacenista de armamento, al parecer se le recalca que debe responder por el control físico y administrativo del material bajo su cargo, tan es así que, una vez enterado de las consignas plasma su rúbrica en el documento, como constancia de que debía llevar a cabalidad estas instrucciones.

Consecutivamente obran en el expediente las siguientes actas: No. 0287/-AREAD-GRULO-2.25, del 8 de octubre de 2021, No. 048/-AREAD – GRULO-2.25, No. 077/-AREAD-GRULO-2.25, No. 039/-AREAD-GRULO-2.25, No. 0063/-AREAD-GRULO-2.25 y No. 108/-AREAD-GRULO ALMAR - 2.25, mediante las cuales trata de la realización del comité de armamento con el fin de tomar decisiones y asesoramiento al señor ordenador del gasto a diferentes solicitudes y temas sobre el componente de armamento, y como participante de la reunión asiste el procesado, como almacenista de armamento, quien como integrante del mismo expone unos compromisos de la siguiente manera: (…) 1.

Realizar el control permanente del material del componente armamento asignado al servicio policial. (…) 6. Realizar la revista del armamento asignado de forma permanente a cargo del jefe directo. (…) Ante lo anterior se nota el amplio conocimiento frente a las funciones que debía desempeñar el procesado, tan es así que, emitía órdenes para el cuidado, conservación y revista del armamento que reposaban en los armerillos del Departamento de Policía sucre.

Por último, ha de tenerse en cuenta que en tratándose de culpabilidad es importante disgregar los siguientes elementos, así: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable, en el caso particular no se avizora dentro del expediente prueba, que indique que el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, padecía de algún trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender sus actuaciones y de auto determinarse conforme a tal comprensión, lo que per se hace que sea un servidor público imputable consciente y responsable de sus actuaciones. 2.

Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). Resulta indiscutible que el señor Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, le era exigible mantener un comportamiento, ajustado a sus deberes, no solo como integrante activo de la Policía Nacional, una institución llamada a garantizar y respetar los derechos y la integridad de los habitantes de Colombia, sino también a custodiar y responder por los bienes que la institución pone a su disposición y a su cargo, mismos que de acuerdo a la normatividad vigente y que regula el ejercicio de la función policial, están destinados a la materialización de la misionalidad de la Policía Nacional. 3.

Conocimiento de la situación típica. Como se mencionó en párrafos anteriores, el conocimiento de la tipicidad de su actuar, resulta evidente de su condiciones personales y profesionales, no solo por su grado en la Jerarquía institucional, en la que se acomoda en el grado de un Intendente, sino en su cargo, que en vigencia del 2019 a 28 de diciembre de 2021 era de Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre, en la que precisamente debía velar por el cuidado de los fusiles que hoy se desconoce su paradero, por lo que no tiene asidero que desconozca las funciones que en estricto sentido estaban contempladas en la Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se expide el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia” y Resolución No. 03514 del 2009 “Reglamento de Supervisión y Control de Servicio para la Policía Nacional” y en desatención a lo anterior fue lo que conllevo a la pérdida del armamento. 4.

Conciencia de la ilicitud. Este elemento de la culpabilidad, se desprende por cuanto el disciplinado conoce de la Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se expide el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia” y de la Resolución No. 03514 del 2009 “Reglamento de Supervisión y Control de Servicio para la Policía Nacional”, las cuales llevan consigo una funciones específicas para el personal que cumple como Almacenista de Armamento, las desatendió y como consecuencia de ello, se extraviaron algunos fusiles, de lo anterior, el conocimiento predicado de la conducta desplegada, brinda la conciencia suficiente que realizarla traería consigo consecuencias jurídicas, en el ámbito disciplinario. 5.

Ei incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, en este acápite no se puede mencionar que haya sido voluntad del investigado, trasgredir las instrucciones relativas al cargo de almacenista, y que tantas veces se ha mencionado, circunstancias estas como se ha advertido se constituyen en una negligencia, dejades o desapego en el cumplimiento de las misma, es decir, no fue lo suficientemente diligente, precavido en el ejercicio de esas funciones.” Con base en lo anterior, se concluye que en la actuación disciplinaria se probó la culpabilidad del señor Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas en la comisión de la conducta contemplada como falta gravísima en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006, consistente en extraviar bienes de la Policía Nacional en contravención de instrucciones superiores, conducta que fue calificada como culpa gravísima.

Al respecto, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando “(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” y es grave “(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.

Ahora, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable.

Así, como el señor Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas, en su calidad de Almacenista del Departamento de Policía Sucre, incumplió funciones expresamente establecidas en las Resoluciones No. 05884 de 2019 y No. 03514 de 2009, relacionadas con el control físico y administrativo del material de guerra, lo que facilitó el extravío de 22 fusiles bajo su custodia y evidenció una omisión en el ejercicio de sus deberes funcionales, fue acertadamente calificada como culpa gravísima, en razón a que, dicha negligencia tuvo consecuencias que comprometieron la seguridad pública y afectaron el patrimonio del Estado, y aunque el disciplinado alegó haber actuado de buena fe, lo cierto es que, por la naturaleza de su cargo, el tiempo que llevaba vinculado a la institución y, según lo descrito por el operador disciplinario y no desvirtuado en este proceso, tenía pleno conocimiento de las responsabilidades en el control del material de guerra exigidas por el cargo de Almacenista de Armamento.

De modo que, al estar la responsabilidad disciplinaria fundamentada en los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad (ya sea por dolo o por culpa), lo relevante no es la intención subjetiva del servidor público, sino el incumplimiento de los deberes funcionales que le son exigibles por razón de su cargo. Bajo ese entendido, la alegación de buena fe no constituye un eximente frente a una conducta calificada como culpa gravísima, pues lo que se evalúa es si el comportamiento del funcionario se apartó del estándar objetivo de cuidado que debía observar en el ejercicio de sus funciones.

Así, cuando se demuestra que el servidor conocía sus deberes y, pese a ello, actuó con negligencia, se configura la responsabilidad disciplinaria, sin que la buena fe pueda justificar la conducta reprochada ni desvirtuar la gravedad de la falta. En ese sentido, como se comprobó la comisión de una falta gravísima cometida con culpa gravísima por parte del Intendente Óscar Darío Paternina Buelvas, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años.

Esta sanción corresponde al tiempo mínimo previsto en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 para este tipo de faltas, pues se tuvo en cuenta dos atenuantes a favor del disciplinado. Así expuso: “EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Para el Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 92.536.448 expedida en Sincelejo, en periodo del 2019 a 28 de diciembre de 2021 estaba adscrito como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el Grado de Intendente, al Departamento de Policía Sucre – Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Sucre.

Para determinar el quantum de la INHABILIDAD GENERAL se debe determinar según lo establecido en la Ley 1015 de 2006 en su artículo

40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, los literales, e) La buena conducta anterior. Puesto que revisado el extracto de hoja de vida (folio F 56 – 63 C.O) se observa que tiene 6 menciones honorificas – 44 felicitaciones -2 condecoraciones por servicios distinguidos y otras más, lo que demuestra la buena conducta anterior, a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Puesto que una vez consultada la base pública de la Procuraduría General de la Nación se logra evidencia que no sido sancionado disciplinariamente en los últimos 5 años a la comisión de los hechos que se investigan. (Ver certificado N° 190641099 a folio 1570 del expediente) Por lo anteriormente relacionado observa esta instancia que existe dos (02) atenuantes a favor del investigado, es por ello que se procede a imponer la sanción disciplinaria con fundamento al artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, que establece:

ARTÍCULO

39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.” Tomando en cuenta lo dicho, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que la conducta atribuida al señor Óscar Darío Paternina Buelvas fue sancionada con base en la norma vigente para la época de los hechos, cuya calificación se encuentra debidamente sustentada en el fallo de primera instancia, y al acreditarse dos circunstancias atenuantes, se le impuso la sanción mínima prevista en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, destitución e inhabilidad general por diez (10) años, lo que evidencia que la sanción fue razonable, ajustada a derecho y proporcional a la gravedad de la falta.

En consecuencia, no hay lugar a modificar los criterios de graduación aplicados ya que la falta estaba tipificada como gravísima y la culpabilidad fue establecida en su grado más alto. La destitución, por su naturaleza definitiva, no admite graduación, y la inhabilidad general tiene un rango de diez (10) a veinte (20) años. Como en el presente caso se impuso la mínima de diez (10) años, no es posible una graduación inferior a la establecida por la misma ley, razón por la cual el argumento de vulneración al principio de proporcionalidad no prospera.

Atinente a la aplicación del principio de favorabilidad, como lo plantean el representante del Ministerio Público y el demandante, la Sala advierte que no es procedente en este caso. Si bien la Ley 2196 de 2022 reclasificó como falta grave la conducta atribuida al demandante, sancionable con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) a doce (12) meses sin derecho a remuneración, los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 28 de diciembre de 2021, la investigación formal se inició el 4 de enero de 2022, y la sanción fue impuesta en primera instancia el 21 de febrero de 2022, confirmada el 2 de marzo de 2022 y ejecutada el 7 de marzo de 2022.

Con esa verificación, es claro que durante todo este proceso estuvo vigente la Ley 1015 de 2006, la cual fue derogada el 29 de marzo de 2022, cuando entró en vigor la Ley 2196 de 2022. Ese mismo día también comenzó a regir la Ley 1952 de 2019, que derogó la Ley 734 de 2002. Así las cosas, ninguna de las normas invocadas como más favorables estaba vigente ni al momento de los hechos ni cuando la sanción disciplinaria adquirió firmeza.

Al respecto, como la sanción fue confirmada en segunda instancia el 2 de marzo de 2022, conforme al artículo 119 de la Ley 734 de 2002, adquirió firmeza desde el momento en que fue suscrita por el funcionario competente. Es decir, ese mismo día se consolidó la situación jurídica del disciplinado, sin que existiera duda sobre la norma aplicable.

Cabe precisar que la interposición de la presente demanda no produjo efectos suspensivos ni interrumpió la firmeza del acto administrativo sancionatorio, toda vez que, la presentación de una demanda no suspende la ejecución del acto, salvo que se conceda una medida cautelar, en virtud de los artículos 88 y 91 del CPACA, lo cual no ocurrió en este caso.

Finalmente, la Sala advierte que, en virtud del control integral que debe ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos disciplinarios, la sanción impuesta al demandante fue aplicada con base en las pruebas recaudadas durante el trámite, las cuales fueron valoradas conforme a la regla de la sana crítica, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sin que se haya vulnerado el debido proceso, y respetando en todo momento las garantías constitucionales y los derechos fundamentales del investigado, tales como el derecho a la defensa y a la contradicción en todas las etapas procesales.

Recapitulando, esta Sala considera que debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, en atención a que el proceso disciplinario se desarrolló respetando el debido proceso, y no se encuentra probada ninguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante. 5.

COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias del caso. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA