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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00034-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-02-13

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2021-00034-01 Interno: No. 00688-2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de dos 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas demandatorias.

ANTECEDENTES El señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, solicitando las siguientes: PRETENSIONES “1.Que declarare la nulidad del acto Administrativo contenido en el Oficio No..202012000162951 ID 583943 de 13 de agosto, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante el cual le negó al actor el derecho adquirido, haciendo un ofrecimiento pírrico, comparado con la liquidación presentada tanto en el derecho de petición, como en la conciliación extra judicial, lo anterior fundado en el decreto 1091 de 1095 y demás normas concordantes, vigentes al momento de configurarse su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 1.

(sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reconocer, reajustar, y re-liquidar la asignación mensual de retiro, con fundamento del factor salarial liquidable, denominado PARTIDAS COMPUTABLES que componen, el sueldo básico para su grado, tal como la devengaba en servicio activo, con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, por ser esta la norma vigente al momento de su retiro, del servicio activo de la Policía Nacional. 2.

Ordenar reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto del reajuste y reliquidación del derecho adquirido, PARTIDAS COMPUTABLES, desde que el momento en que quede en firme la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 2 sentencia que defina el litigio y hasta que se haga efectivo el pago de este derecho adquirido. 3.

Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados, en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a la Entidad demandada, a el pago de costas procesales y agencias en Derecho que se causaren, por ser quien irrogo el daño al actor, vulnerando con ello los preceptos de la constitución política y la ley vigente.”

HECHOS Como sustento fáctico relevante se puede extraer: “1. Mi poderdante el Intendente jefe JOSÉ BERNEY BEDOYA CONTENTO, laboro 26 años, 05 meses, 14 días para la policía nacional, con fundamento en la hoja de servicios prestados, elaborada 02 de junio de 2012. 2.Fue retirado del servicio activo a solicitud propia con la resolución de retiro No.00609 de 14 de abril de 2012.

Así mismo le fue reconocida asignación de retiro con la resolución No.4801 de 27 de julio de 2012, expedida por la caja de sueldos de retiro de la policía nacional(CASUR). 3.A través de derecho de petición de interés particular,incoada por medio virtual y radicado bajo el ID control No.580509 de 31 de julio de 2020,como apoderado del señor, Intendente Jefe, JOSÉ BERNEY BEDOYA CONTENTO,solicite el reconocimiento y pago de las partidas computables,así a que tenía derecho al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, reconocida el 27 de julio de 2012, en la cual no se le dio aplicación a este derecho adquirido al ex policial, vulnerando con ello sus legítimos derechos y los de los miembros que componen su núcleo familiar. 4.

Las partidas computables a que hago alusión en el acápite anterior se fundamentan en el decreto 1091 de 1995, las cuales son descritas así: a. Subsidio alimentación una duodécima parte (1/12) b. Prima de navidad una duodécima parte (1/12 c. prima de servicios una duodécima parte (1/12) d. prima de vacaciones una duodécima parte (1/12) 5.

La caja de sueldos de retiro de la policía nacional (CASUR), dio respuesta a la petición impetrada, con el acto administrativo contenido en el oficio No.202012000162951 ID 583943 de 13 de agosto de 2020, a través del cual negó a mi poderdante sus legítimos derechos adquiridos en razón al servicio prestado. 6. El día 09 de noviembre del 2020, el señor José Berney bedoya contento presento solicitud de conciliación extrajudicial, a través del suscrito apoderado, la cual resolvió la procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, la cual fue declarada fallida el día de la audiencia realizada el día 05 de febrero de 2021, que fue declarada fallida por el despacho.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 1 Anexo N° 015 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “LOS HECHOS SON PARCIALMENTE CIERTOS.

Tal y como lo demuestra en la hoja de servicios del demandante IT. ® JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, laboró por un espacio de 26 años, 5 meses y 14 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 4801 del 27 de julio del 2012, efectiva a partir del 14 de julio del 2012, equivalente al 87% de las partidas legalmente computables para el grado.

Para el caso que nos ocupa, la IT. ® JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, hizo efectivo su retiro del servicio activo el 14 de julio del 2012, razón por la cual tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por concepto de PARTIDAS COMPUTABLES En virtud de lo anterior, al demandante le fue aplicada la normatividad vigente a la fecha de su retiro.

En cuanto a la condena en costas, establecida en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se debe aclarar que mi representada siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes-especiales, aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios; por lo que la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe, solicito con todo respeto al Honorable Despacho, NO SE SANCIONE A LA ENTIDAD EN COSTAS NI EN AGENCIAS EN DERECHO, toda vez que de acuerdo con el Acta No. 15 del 7 de enero de 2021, proferida por el Comité de Conciliación de la entidad, se fijaron las siguientes políticas de conciliación respecto del Tema de PARTIDAS COMPUTABLES.

(…) Mi representada no violó la ley, se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. De lo anterior debe decirse lo siguiente: Hay que tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración a las partidas computables, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado. En su oportunidad la entidad que represento presentará formula de conciliación (sic) para el pago de lo aquí reclamado por la demandante.” SENTENCIA APELADA2 2 Anexo N° 27 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia fechada el 10 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio Nro. 202012000162951-CASUR- ID: 580509 del 13 de agosto de 2.020, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” negó la reliquidación y ajuste de la asignación de retiro del señor José Berney Bedoya Contento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, a reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante José Berney Bedoya Contento, liquidando las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1.995, literales a), b) y c), y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, a partir del 14 de julio de 2.012, momento en el cual se hizo efectiva la prestación reconocida en la Resolución Nro. 4801 del 27 de julio de 2.012, cancelando la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido ser cancelado.

Las sumas aquí ordenadas deben ajustarse e incrementarse anualmente, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos de aumento, además de las partidas que eventualmente hubieren sido actualizadas y ajustadas por la entidad demandada. Las sumas reconocidas deberán ajustarse e incrementarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia. De igual manera, la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de Resolución Nro. 4801 del 27 de julio de 2.012 y los demás a los que haya lugar.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2.017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $293.008 a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: (sic) Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” Bajo las anteriores premisas, se torna necesario efectuar la comparación de las liquidaciones efectuadas por esta Instancia Judicial, con la liquidación de la asignación de retiro realizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” y de la cual se evidencia lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 5 Del anterior cuadro comparativo se colige que, en efecto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, liquidó de manera equivocada las partidas de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones que devengó el señor José Berney Bedoya Contento, situación que a todas luces ocasionó un detrimento en la asignación de retiro del demandante y que en razón a ello, tiene derecho a que se reliquide y reajuste su asignación de retiro con inclusión de la doceava parte de las primas de navidad, servicios y vacaciones, desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, desde el 14 de julio de 2.012, dando correcta aplicación a lo normado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1.091 de 1.995.

Aunado a ello, debe decirse que de la lectura del acto administrativo enjuiciado se observa que desde el reconocimiento de la asignación de retiro a la parte demandante únicamente se han aplicado los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional sobre las partidas denominadas salario básico y la prima de retorno a la experiencia, sin que se hubiere aplicado el respectivo incremento anual frente a las partidas aquí deprecadas y que como se advirtió fueron mal liquidadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, situación que a todas luces produce una disminución en el monto o valor de la asignación de retiro que actualmente percibe el señor José Berney Bedoya Contento.” LA APELACIÓN3 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, escrito dentro del cual manifestó lo siguiente: “(…)” No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el retiro del señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO se dio bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004.

(…) 3 Anexo N° 29 samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 6 Ahora bien, la entidad a que represento, viene cumpliendo con los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional cada año, para lo cual queda reflejado en sus desprendibles de pago.

No obstante, su señoría, al momento de proferir sentencia de fondo, respetuosamente se debe tener en cuenta, la norma que hace alusión al incremento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectué una nueva liquidación bajo su égida, es decir, una cosa es la forma en cómo deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado Decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en el establecidos) y otra distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad.

Tenemos que tener presente que el objetivo del principio de oscilación es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones. De esa manera, la asignación de retiro variara en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios del personal en actividad, pero esa variación se aplica respecto de la asignación de retiro ya reconocida.

Así las cosas, la variación de la asignación de retiro se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Por lo tanto, manifiesto a los Honorables magistrados que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, viene ajustando la asignación de retiro del señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito desde luego a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR la sentencia recurrida, y en su lugar NEGAR todas las pretensiones de la demanda.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 13 de julio de 2023 (anexo N° 06 samai), posteriormente, en data del 14 de agosto de 2023 el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 10 samai).

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 7 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 20124, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada conforme a lo anterior el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico.

De conformidad con el escrito de demanda y el análisis integral del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contrae en determinar si el señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su asignación de retiro como personal del nivel ejecutivo (Intendente Jefe de la Policía Nacional).

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional que cobija al demandante, y finalmente abordará el caso concreto, con el fin de determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro deprecada por el señor JOSE BERNEY, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho tal y como lo alude la entidad demandada. 2.

De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) Solicitud de reajuste base liquidación asignación de retiro, 1/12 parte de prima de servicios, 1/12 parte de prima de vacaciones, 1/12 parte de prima de navidad y subsidio de alimentación, elevada por el demandante ante CASUR, adiado el 31 de julio de 2020 (fl. 10-16 anexo N° 09 samai y fl. 28-34, 52-58, 115-121 anexo N° 15). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación Nº. 500012331000199706093 01 (21.060).

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 8 b) Oficio identificado con el número de radicado 202012000162951 id: 583943 del 13 de agosto de 2020, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a través del cual se da respuesta a la petición anterior, indicando: (fl. 17-22 anexo N° 09 y fl. 37-42, 59-64, 122-127 anexo N° 15). c) A folio 23 del anexo N° 09 y folio 14, 68, 128 del anexo N° 15 se encuentra la Hoja de servicios del demandante distinguida con el número 5991111 del 1 de junio de 2012, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la cual constan las siguientes situaciones: • Relación de servicios prestados: desde el 10 de junio de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 como agente alumno, del 1 de febrero de 1987 al 31 de octubre de 1993 como agente nacional, de 1 de noviembre de 1995 al 14 de abril de 2012 como en el nivel ejecutivo. • 3 meses de alta: desde el 14 de abril de 2012 al 14 de julio de 2012. • Tiempo: Acreditó un tiempo total de servicios de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y catorce (14) días.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 9 • Los factores prestacionales de los cuales fue beneficiario consistentes en sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. d) Resolución N° 4801 del 27 de julio de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro, en cuenta equivalente al 87% al señor BEDOYA CONTENTO JOSE BERNEY, efectiva a partir del 14 de julio de 2012 (fls. 24-25 anexo N° 09 y fl. 17-18, 65-66, 129-130 anexo N° 15). e) Liquidación de asignación de retiro para el intendente jefe (R ) BEDOYA CONTENTO JOSE BERNAY, vislumbrándose: (fl. 26 anexo N° 09 y fl. 16, 67, 131 anexo N° 15) 2.1.

Marco Legal de la asignación de retiro de la Policía Nacional. La norma que inicialmente reguló lo concerniente a la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y agentes de la misma institución fueron los decretos 1212 y 1213 de 1990 quienes indicaron en relación al reconocimiento pensional en los artículos 144 y 104 respetivamente.

“Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 10 después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sena separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1o. La asignación de retiro de los oficiales y suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o mas de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este decreto. Parágrafo 2o. Los oficiales y suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” “(…)” “ARTÍCULO 104.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Con posterioridad se promulga la ley 62 de 1933, decreto 41 de 1994, leyes 132 y 180 de 1995 y decreto 1791 del 2000, debido al proceso de profesionalización en la Policía Nacional y con la creación del nivel ejecutivo se precisó el ingreso para el personal en servicio activo, es decir, lo que denominó homologación; para el personal que ingresara y el que se desempeñara en el campo administrativo, osea, por incorporación directa.

Por lo anterior en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1993 y el artículo 82 del decreto ley 132 de 1993 el legislador estableció principios y reglas en materia salarial y prestacional en donde se estable que no se podrá discriminar ni MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 11 desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando activos ingresen al nivel ejecutivo, el personal que ingrese a este nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional, el personal de oficiales y agentes (homologado) se someterá al régimen salarial y prestacional que se establezca para la carrera del nivel ejecutivo al igual que el personal administrativo que se escalafone en este cuerpo profesional.

El Gobierno Nacional emanó el decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en donde se consagró el nivel ejecutivo, pero la corte constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucional de las expresiones: nivel ejecutivo, personal del nivel ejecutivo y miembro del nivel ejecutivo, como también lo hizo con varios artículos que se referían a este nivel al considerar que dicha normatividad excedía el límite fijado por legislador en la ley de facultades extraordinarias.

Posteriormente en desarrollo de la ley 4 de 1992, se emite el decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, que dispuso para la asignación de retiro: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 12 7.

Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres”.

Así las cosas, el decreto 132 de 1995, fue derogado por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, y el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, que disponía el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007 a través de la cual se consideró: “…cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto (…)”5.

Conforme a lo expuesto se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, en la medida que el órgano de cierre de la jurisdicción estableció que se encontraba en contravía de la constitución y la ley, debido a que se expidió sin sustento de la ley marco. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias emite el decreto ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, teniendo en cuenta el nivel ejecutivo de la Policía Nacional6, estableciendo en su artículo 25: “Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000- 2004-00109-01(1240-04). 6 «Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto».

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 13 o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro”.

A pesar de lo anterior, el decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde expuso que la expedición del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco y es por ello la inconstitucionalidad de este decreto a pesar de tener fuerza material de ley.

Según las facultades otorgadas al Congreso de la República en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, se promulga la ley marco 923 de 20047, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, reglamentándose por el decreto 4433 del mismo año8, y específicamente en su artículo 25 estableció con respecto al derecho para acceder a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional en servicio activo: “Artículo 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 14 solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Pese a lo anterior el Órgano de cierre de esta jurisdicción, Sección Segunda, proceso con radicación N° 11001-03-25-000-2006-00016-00 número interno 1074 de 2007, Consejo Ponente Alfonso Vargas Rincón, anuló el parágrafo 2° del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 indicando que el Gobierno Nacional sobrepasó la potestad reglamentaria debido a que aumentó la edad para acceder a la asignación de retiro, vulnerando la cláusula de reserva legal, literalmente expuso: “En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Es cierto que la Ley marco establece en su artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda.

En consecuencia, se declarará la nulidad del parágrafo acusado en consideración a que desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, careciendo en consecuencia de efecto, como lo señala el artículo 5º ibídem”. Conforme a lo anterior el Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso número 11001-03-25-000-2007-00041-00 radicado interno 08328 del 2007, en sentencia del 11 de octubre de 2012 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve en una acción de nulidad contra la misma norma atrás señalada, declaró la cosa juzgada conforme a los fundamentos expuestos en la decisión expuesta.

De igual forma el Consejo de Estado, en sentencia adiada el 28 de febrero de 20139 declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 9 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07).

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También ocurrió lo mismo en sentencia del 23 de octubre de 201410 declarándose nulo el artículo 14, parágrafo del artículo 15, artículo 24, parágrafo 1° del artículo 25 y artículo 30 del decreto 4433 de 2004, por infringir los límites que impuso el legislador en la ley 923 de 2004 al ejecutivo y agravar con nuevas y superiores exigencias a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

En vista de todo lo expuesto, en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 923 de 2004 se promulgó el decreto 1858 de 2012, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, para quienes se homologaron e ingresaron por incorporación directa antes del 1° de enero de 2005.

El artículo 2 del decreto 1858 de 2012 fue objeto de estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado, el cual indica: “ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.” Recientemente el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, en el proceso con numero de radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13), Consejero Ponente Cesar Palomino Cortes, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2° del decreto 1858 de 2012, por considerar que se hicieron más gravosos los requisitos para acceder a la asignación de retiro en la medida que estableció como tiempos mínimos y máximos entre 20 y 25 años según la causal de retiro, es decir transgredió los términos establecidos en la norma superior que limita los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

Expresamente se manifestó en la sentencia: “(…)” “En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la 10 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07).

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“(…)” Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

“(…)” Por consiguiente, los argumentos hasta ahora expuestos en esta providencia son suficientes para declarar la nulidad de la disposición acusada, por cuanto que, se reitera, con su emanación, el Gobierno Nacional vulneró los limites materiales establecidos por el Legislador en el artículo 3.1 inciso 2, de la Ley Marco 923 de 2004, trasgrediendo consecuentemente los confines normativos previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada… (…)” (subrayas y negrita fuera de texto). 2.2.

De la situación fáctica del caso en concreto. Del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que el señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO se vinculó a la Policía Nacional en calidad de agente alumno desde el 10 de junio de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, que posteriormente se desempeñó como agente nacional desde el 01 de febrero de 1987 hasta el 31 de octubre de 1995 y finalmente en el Nivel Ejecutivo desde el 01 de noviembre de 1995 al 14 de abril de 2012.

Así mismo, que mediante formato hoja de servicio, se observa que el demandante laboró a ordenes de la Policía Nacional un tiempo de servicios de 26 años, 5 meses y 14 días, y se tuvieron en cuenta los factores prestacionales establecidos en el decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes (Fol. 23 anexo N° 09). En el presente asunto, el extremo demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el N° CASUR ID 583943 del 13 de agosto de 2020, a través del cual se deniega la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del Intendente Jefe ( r ) JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, por cuanto la parte demandada argumenta que en protección a dicha entidad y para prevenir un daño antijurídico, el señor JOSE BERNEY debía utilizar mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo era la conciliación prejudicial y finalmente acudir MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 17 a la vía judicial (fl. 17-22 anexo N° 09 y fl. 37-42, 59-64, 122-127 anexo N° 15).

Es necesario indicar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2007, magistrado ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, que establecía las condiciones para acceder a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo.

En este sentido y del análisis jurisprudencial y normativo se tiene que la única condición que impuso la ley 923 de 200411, para ser beneficiario de la transición, es que al momento de la entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) la persona se encontrara en servicio activo en las Fuerzas Militares, y se limitó a señalar que se debían respetar los mínimos y máximos consagrados en el decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, más aun cuando fueron declaradas nulas las normas que regulan de forma especial las condiciones de la carrera ejecutiva de la Policía Nacional.

Adicional a lo anterior, si bien es cierto para la época en que se retiró del servicio el señor JOSE BERNEY se expidió el decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, también lo es que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-13), en sentencia emitida el 3 de septiembre de 2018, en donde actúa como parte demandante JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR y Otros, y como demandado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, magistrado ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró nulo el artículo 2 de esta disposición con efectos ex tunc, así: “Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome[42].

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata[43].” Bajo este panorama, queda claro que la norma aplicable al caso concreto bajo estudio, es la establecida en el decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, ya que el último cargo desempañado por la parte demandante fue el Intendente Jefe de la Policía Nacional; es decir, en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro, el señor JOSE BERNEY debió acreditar como lo indica el artículo 104 y 106 del decreto 1213 de 11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 18 1990, un mínimo de 15 años de servicios en la institución como claramente está demostrado cumplió ampliamente según la hoja de servicios N° 5991111 emitida por la Dirección de Talento humano de la Policía Nacional, teniendo por consiguiente derecho al reconocimiento de la asignación de retiro después de culminados los tres (3) meses de alta.

Es así como se puede concluir, que tanto la entidad demandada como el a quo, aplicaron la normatividad que no correspondía al demandante, por lo tanto, se dará aplicación en su integridad al decreto 1213 de 1990, esto es, los artículos que rigen el reconocimiento de la asignación de retiro y las partidas que le son computables para el efecto lo siguiente: “ARTÍCULO 100.

BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

“(…)” “ARTICULO 104.ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 19 exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” “ARTÍCULO 106.

TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” “(…)” “ARTÍCULO 109.

COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dichas partidas por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.” “(…)” “ARTÍCULO 116.

MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.” Para el efecto, se efectuará un cuadro en donde se establecen las partidas que se le liquidaron al señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO en el reconocimiento de la asignación de retiro, con aplicación del decreto 1091 de 1995 (folio 26 anexo 9) y la base de liquidación que se deberá tener en cuenta para la reliquidación de la asignación de retiro de acuerdo al decreto 1213 de 1990.

Decreto 1213 de 1990 AGENTES – RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO Decreto 1091 de 1995 NIVEL EJECUTIVO – HOJA DE LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO REALIZADA AL DTE (art. 51 asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo declarado nulo) SUELDO BÁSICO ARTICULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente SUELDO BASICO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 20 Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”

ARTÍCULO 101. -COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. 1/12 PRIMA DE NAVIDAD.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO

33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el ARTÍCULO 8.- PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 21 sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12).

PRIMA DE NAVIDAD EN UNA DUODÉCIMA PARTE (1/2) 1/12 PRIMA DE VACACIONES.

ARTÍCULO 109. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dichas partidas por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

ARTÍCULO 12. - SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 116. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente 1/12 PRIMA DE SERVICIO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 22 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

En el presente caso, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la asignación de retiro conforme al porcentaje y las partidas computables establecidas en el decreto 1213 de 1990, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018.

Y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, a partir del 14 de julio de 2012, momento en el cual se hizo efectiva la prestación reconocida en la Resolución N° 4801 del 27 de julio de 2012, cancelando la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido ser cancelado. Conforme a ello, la entidad demandada deberá realizar el respectivo reajuste sobre la totalidad de la asignación de retiro devengada por el demandante, teniendo en cuenta el principio de oscilación sobre las partidas prestacionales computables, conforme lo referido en esta decisión, las cuales deben ajustarse e incrementarse anualmente conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos de aumento, además de las partidas que han sido actualizadas y ajustadas por la entidad demandada.

En efecto, y teniendo en cuenta que los cargos expuestos por CASUR tienen vocación de prosperidad de forma parcial, por los motivos esgrimidos por esta Sala, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, pero conforme a las consideraciones que previamente se ilustraron. Y, en ese sentido se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 202012000162951 CASUR ID 583943 del 13 de agosto de 2020, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR, por medio del cual denegó al señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, el reajuste de su asignación de retiro.

Aunado a lo anterior, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” deberá efectuar el descuento indexado sobre el reconocimiento que se ordena en los porcentajes establecidos en la ley. 2.3. Prescripción Al resultar prosperas las pretensiones demandatorias relativas a la reliquidación de la asignación de retiro del señor JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO, se debe aplicar la excepción de prescripción de forma oficiosa, en tanto, conforme lo indica el contenido del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto prevé la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 23 prescripción extintiva del derecho de cuatro (4) años contabilizados desde la fecha en que se hizo exigible.

Por lo tanto, se tiene que CASUR expidió la Resolución No. 4801 del 27 de julio de 2012, efectiva a partir del 14 de julio del mismo año, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al señor BEDOYA CONTENTO; la petición que interrumpe el terminó se elevó el 31 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, de manera que entre la solicitud ante la administración y este evento no se superó el término de cuatro años consagrado en la norma, por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción cuatrienal, con relación al reajuste de las mesadas pensionales caudas con anterioridad al 31 de julio de 2016. 2.4.

Actualización Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H _INDICE FINAL_ INDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a realizar la reliquidación de la asignación de retiro establecida en el decreto 1213 de 1990, a partir del 31 de julio de 2016. 3.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto parcialmente favorable la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. Así las cosas, al prosperar de forma parcial los cargos formulados por la parte demandada en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 24 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las suplicas de la demanda, pero conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: MODIFIQUESE el numeral primero de la providencia recurrida, el cual quedara así: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio Nro. 202012000162951-CASUR- ID: 583943 del 13 de agosto de 2020, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” denegó la reliquidación y ajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ BERNEY BEDOYA CONTENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.” Tercero: MODIFIQUESE el numeral segundo del fallo emitido en primera instancia, el cual quedara así: “SEGUNDO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, a reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante JOSÉ BERNEY BEDOYA CONTENTO, liquidando las partidas tal y como lo dispone el Decreto 1213 de 1990, conforme a los planteamientos expuestos en parte motiva de este proveído.

Y, atendiendo lo dispuesto en esta providencia, a partir del 14 de julio de 2012, momento en el cual se hizo efectiva la prestación reconocida en la Resolución N° 4801 del 27 de julio de 2012. Las sumas aquí ordenadas deben ajustarse e incrementarse anualmente, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos de aumento, además de las partidas que eventualmente hubieren sido actualizadas y ajustadas por la entidad demandada.” Cuarto: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN cuatrienal con relación al reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al día 31 de julio de 2016.

Quinto: CONDENASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, desde el 31 de julio de 2016. Sexto: Las sumas que resulten a favor del señor JOSÉ BERNEY BEDOYA CONTENTO, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE BERNEY BEDOYA CONTENTO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RAD. 005-2021-00034 INT. 2023-00688 Pág. 25 Séptimo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Octavo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: En aras del acatamiento de este fallo, EXPÍDASE a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso. Décimo: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Décimo primero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx