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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2015-00294-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-02-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-004-2015-00294-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: GILMA ROSA LOPEZ MURILLO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES Los señores Gilma Rosa López Murillo, Alejando Ruiz López y Gloria Aide Ruiz López, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitando las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Diego Fernando Rojas López en su condición de interno del Bloque 1 Pabellón 8 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña Coiba, ocurrida el 13 de abril de 2014.

II.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al pago a los demandantes de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos. II.1.3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. II.1.4. Que se condene por las costas y gastos del proceso. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló: II.2.1. Que el señor Diego Fernando Rojas López se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña Coiba en el Bloque I, Pabellón 8 purgando una pena impuesta por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Armenia. II.2.2. Que parte de su núcleo familiar eran su madre Rosa Gilma López Murillo y sus hermanos Alejandro Ruiz López y Gloria Aide Ruiz López.

II.2.3. Que el 13 de abril de 2014 en confusos hechos, perdió la vida Diego Fernando Rojas López, al caer desde el cuarto piso del Pabellón 8, del Bloque 1 del Coiba. II.2.4. Que Diego Fernando Rojas López fue remitido y atendido en el pabellón de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué a donde arribó a las 3:15 am del 13 de abril de 2014 con trauma cráneo encefálico severo y politraumatismos, y pese a la atención médica brindada, ese mismo día falleció a las 19:45.

II.2.5. Que en el informe pericial de necropsia se estableció como causa básica de muerte hipertensión endocraneana secundaria a hemorragia intracerebral y edema cerebral severo, producidos por mecanismo contundente al caer de gran altura. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) (…) 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 (…) (…) 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Dentro del mismo escrito propuso las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido.

IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de "Hecho exclusivo y determinante de la víctima" propuesta por el INPEC, conforme a lo considerado en esta providencia respecto a la concurrencia de culpas.

SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es responsable de los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas: Para GILMA ROSA LOPEZ MURILLO, madre del occiso, la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.L.M.V. Para GLORIA AIDE RUIZ LOPEZ y ALEJANDRO RUIZ LOPEZ, hermanos del occiso, la suma de doce y medio (12.5) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 “6. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones y relacionado el material probatorio obrante en el expediente, corresponde al Despacho verificar si en el asunto sub examine se estructuran o no los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, esto es, la 1) La existencia de un daño antijurídico; 2) Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) y, 3) Que haya sido producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad). 6.1.

La existencia de un daño “(…) Dentro del presente asunto, el daño se hace consistir en la muerte del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ, la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción correspondiente, así como también, con el protocolo de necropsia. En consecuencia, se tiene que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual, pasa el Despacho a realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si el mismo es atribuible a la parte demandada, o si por el contrario, opera alguna de las causales eximentes de responsabilidad. 6.2.

Imputabilidad del daño a la Entidad demandada - Nexo causal. (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente al INPEC, toda vez que a su juicio, en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, bajo el entendido de que con su comportamiento, el señor ROJAS LOPEZ (Q.E.P.S.), transgredió la normativa interna de dicha institución, poniéndose el mismo en el riesgo que finalmente se materializó y condujo a su deceso, al movilizarse no solo por zonas y horarios prohibidos, sino valiéndose de estrategias sumamente peligrosas, como lo son la “escalada y/o trepamiento”, y además, al consumir bebidas y sustancias psicoactivas.

Al respecto, sea lo primero indicar que, a partir de los elementos probatorios obrantes al interior del cartulario es posible establecer que para el momento de los hechos, - 13 de abril de 2014-, el señor DANIEL FERNANDO ROJAS LOPEZ (Q.E.P.D.), se encontraba privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario COIBA de esta ciudad, purgando una pena intramural de 13 años y 4 meses al ser condenado por el delito de terrorismo y que, se encontraba recluido en el bloque 1 de dicho establecimiento.

Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, habrá de señalarse que se recepcionaron las entrevistas de varios internos, incluidas las de los señores HERMINSON DAVID GONZALEZ BONILLA y FABIO ANTONIO CARMONA MARIN, quienes además de afirmar encontrarse para el momento de los hechos, con el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ, fueron uniformes al señalar 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 que desde la noche anterior al momento en que se verificó su lamentable caída, se encontraban departiendo en una celda, ubicada en el tercer piso del pabellón 8 del bloque 1, ingiriendo chamber y consumiendo sustancias alucinógenas, y que en un momento de la madrugada, entre las 2 y las 3 de la mañana, en que el hoy fallecido se desplazaba por el pasillo del lugar, cayó al primer piso.

Es de resaltar que tales entrevistados, posteriormente comparecieron a este proceso en calidad de testigos y ratificaron lo ya dicho al momento de la entrevista. Aunado a lo anterior, ha de precisarse también, que se cuenta con las entrevistas rendidas por los señores JOSE DAVID VANEGAS SANCHEZ y HERLEY SALAVARRIETA OCAMPO, compañeros de reclusión del hoy occiso, quienes de manera uniforme y coherente manifestaron que para el día de los hechos, el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (Q.E.P.D), se encontraba en compañía de varios amigos en el tercer piso del pabellón, tomando chamber y consumiendo drogas y que cuando intentó bajar del tercer piso al segundo, se resbaló y cayó al primer piso.

Así las cosas, no cabe duda de que todos los entrevistados, dos de los cuales como ya se dijo, ostentan la calidad de testigos en este proceso, son coherentes y contundentes al manifestar la ingesta por parte del fallecido y sus demás acompañantes, desde la noche anterior, de chamber, que es una bebida embriagante de fabricación artesanal al interior de los establecimientos carcelarios, así como el empleo por parte del señor DIEGO FERNANDO y de ellos mismos, de la modalidad de desplazamiento por trepamiento o escalada para movilizarse entre piso y piso al interior del pabellón en horas de la noche el mismo día de los hechos y en ocasiones anteriores, cuando se cierran las rejas que permiten el uso de las escaleras para tal efecto, por parte del personal de custodios.

(…) Ahora bien, ello no obsta para que esta instancia, valorando de manera conjunta y al amparo de la sana crítica los diferentes elementos de convicción recaudados en relación con las circunstancias que rodearon tal suceso, concluya que su caída fue un accidente, que se originó cuando éste intentó bajar a su celda, ubicada en el segundo piso del pabellón y, al emplear la modalidad de trepamiento y/ o escalamiento para evadir el control de seguridad del comandante de patio, cayera al primer piso, luego de haber ingerido bebidas embriagantes y/o consumido sustancias psicoactivas que alteraron, como es lógico, su capacidad de locomoción, lo que por demás encuentra respaldo en los testimonios de quienes se encontraban minutos antes departiendo con él al interior de la celda del tercer piso.

En este punto, conviene resaltar que aunque según oficios remitidos por la Fiscalía 52 Seccional de Unidad de Vida de esta ciudad, así como por parte de Medicina Legal, al occiso DIEGO FERNANDO (Q.E.P.D), no se le tomaron muestra de sangre para determinar la ingesta de sustancias psicoactivas, no puede desconocer el Despacho las versiones rendidas al respecto por los entrevistados, ni tampoco por los dragoneantes que atendieron de primera mano el accidente, puesto que como ya se vio, los primeros fueron enfáticos en señalar la ingesta del chamber, bebida embriagante de fabricación artesanal intracarcelaria y los segundos, al rendir testimonio al interior de esta actuación procesal, señalaron cómo, sintieron el olor a alcohol al acercarse al hoy fallecido y brindarle la atención y traslado de urgencia requerido. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Puestas de presente así las cosas, para el Despacho se encuentra demostrada una concurrencia de culpas determinantes en la producción del daño; de un lado, el comportamiento antes descrito del hoy fallecido, señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (Q.D.P.S.) quien se puso en peligro contrariando las normas que rigen al interior del establecimiento carcelario; de otro lado, la falla en el servicio de custodia y vigilancia por parte del INPEC y finalmente, la falla en la infraestructura del Complejo penitenciario en el que tuvieron lugar los hechos por los cuales hoy se demanda, específicamente, la ausencia de mallas de protección, que si bien, no puede serle endilgada al único ente aquí demandado, como quiera que ello desborda sus competencias, si será tenida en cuenta dentro del proceso causal que precedió al resultado dañoso y consecuencialmente, al momento de tasar los perjuicios ocasionados con el mismo al extremo demandante.

Ciertamente, el comportamiento del interno y hoy fallecido DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (Q.E.P.S.) fue determinante en la causación de su deceso, puesto que al transgredir la normativa que rige al interior de los establecimientos penitenciarios, se puso en riesgo él mismo, al haberse desplazado en horas de la noche al interior del Pabellón en el que se encontraba recluido entre piso y piso, a través de la modalidad de escalamiento, a sabiendas del peligro que ello representaba y de que se encontraba prohibido además, la permanencia en pisos diferentes al que se encontraba su celda en horas de la noche, puesto que si las celdas permanecían abiertas no era para permitir el libre tránsito por todo el pabellón de los reclusos, sino para garantizar el acceso a los servicios sanitarios en horas de la noche, debido a que al interior de las celdas no se contaba con el mismo, tal y como lo indicaron al unisonó internos y dragoneantes al testificar en este proceso.

Además, dicho comportamiento fue agravado con la ingesta del chamber y los supuestos alucinógenos, puesto que además de hallarse ello prohibido, afectó su capacidad de determinación y locomoción, como es lógico, más aún si se tiene en cuenta que ello fue durante varias horas seguidas y de manera previa al accidente. A pesar de ello, no puede pasar por alto el Despacho, que se encuentra demostrada la falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte del INPEC, lo cual, también incidió, aunque en menor medida, en la causación del daño aquí endilgado.

(…) teniendo en cuenta la forma en cómo sucedieron los hechos, evidente resulta, que no hubo una debida vigilancia por parte del personal de INPEC, pues llama la atención del Despacho que sea posible que al interior del COIBA se hubiera podido adelantar una celebración nocturna al interior de una de las celdas, en la que al menos 3 reclusos compartieron por más de 7 horas, escucharon música y además, ingirieron bebidas alcohólicas como el “chamber” y sustancias alucinógenas, sin que nadie hubiera detectado dicha anómala situación. Finalmente, y tal y como se advirtiera párrafos atrás, habrá de señalar esta instancia que también incidió en el resultado dañoso, además de los dos factores ya esbozados, la ausencia de mallas de seguridad en medio de las barandas que existen en los pasillos del pabellón 8 del bloque 1 del COIBA, máxime si se tiene en cuenta que, de manera previa al deceso del señor ROJAS LOPEZ, ocurrido el 13 de abril de 2014, no solo se habían presentado sucesos similares -caídas de reclusos-, sino también, que por parte del personal del COIBA y del INPEC respectivamente, se había informado de dicha 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 situación ante la entidad competente, esto es, la USPEC, a fin de que se adelantaran las labores pertinentes en relación con esas fallas de infraestructura, tal y como puede evidenciarse de la documental obrante al interior de la presente actuación procesal.

(…) Ahora bien, como se expuso antes, por la aludida falla estructural -ausencia de mallas de protección- no resulta procedente jurídicamente efectuar reproche alguno al INPEC en este caso, toda vez que legalmente, dicha función -mantenimiento estructural- no se encuentra atribuida al INPEC sino a la USPEC, entidad que no fue convocada dentro de la presente actuación procesal, lo que no obsta para que sea tenida en cuenta como factor causal del resultado dañoso cuya reparación se pretende, incidiendo como es obvio, en la tasación de los perjuicios.

(…) Por tanto, no resulta viable como ya se dijo, según la distribución legal de competencias y funciones antes anotada, endilgar responsabilidad alguna al INPEC, por la ausencia de las reseñadas mallas, toda vez que no era de su resorte, la implementación de las mismas. Además de ello, acreditado se encuentra que el INPEC solicitó ante la USPEC, como era su deber legal, y, antes de que tuviera lugar la caída del señor DIEGO FERNANDO (Q.E.P.D), la instalación de las referidas mallas, pues se cuenta con el oficio del 28 de agosto de 2013, suscrito por la directora del COIBA y dirigido a la directora de la USPEC, a través del cual la primera de las mencionadas le solicitaba a la segunda la instalación de mallas de seguridad en los pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba para ese momento un serio problema de inseguridad para los internos. De hecho, y ante la falta de instalación de tales mallas por parte de la entidad competente, pese a que se hubiera solicitado con antelación a la ocurrencia de los hechos que ocupan la atención del despacho, se cuenta con prueba documental que acredita que el COIBA como medida provisional, implementó las mismas en los pabellones 6, 7 y 9 faltando en los 3 y 8 todo lo cual, fue respaldado con la declaración de NANCY DEL SOCORRO PEREZ GONZALEZ.

Por tanto, y pese a que la USPEC no fuera demandada en este asunto, su comportamiento omisivo sí incidió en la muerte del señor ROJAS LOPEZ (Q.E.P.D.), lo que determina sin dubitación alguna que, al amparo de la teoría de la concurrencia de culpas, un porcentaje de la indemnización de perjuicios le hubiere correspondido, dada su participación en el proceso causal.

En consecuencia, al configurarse la concurrencia de culpas como ya se dijo, esta instancia atenderá que el actuar irregular y temerario del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d.) contribuyó en un 50% a la generación del daño, pues como quedó evidenciado, fue su imprudencia y la inobservancia de los reglamentos la que conllevó en gran medida a su trágico deceso; el INPEC en un 25%, determinado por su deficiente cumplimiento de su obligación de vigilancia y control del personal reclusorio y la USPEC, que aunque no fuera demandada sí tuvo injerencia en la producción del fatal desenlace que hoy nos convoca a este análisis, otro 25%, en razón a la omisión en 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 que incurrió frente a la implementación de las mallas de seguridad ya tantas veces echadas de menos. De acuerdo con ello, la indemnización de perjuicios a cargo del INPEC corresponderá a un 25% y así será tasada.” V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado judicial del INPEC promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: “Comparte mi representada la CONCURRENCIA DE CULPAS, por un lado, la conducta imprudente y reprochable que desplegó la fecha del insuceso mortal el señor privado de la libertad Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d.), y a parte de encontrarse ingiriendo bebidas embriagantes de fabricación artesanal (chamber) y consumiendo sustancias psicoactivas (perico), como da cuenta la testimonial jurada de su compañero de presidio Fabio Antonio Carmona Marín, al estar presente en el lugar de los hechos, debe indicarse y ello lo pasó desapercibido el despacho que la celebración orquestada por el acá occiso era por haber logrado coronar una llamada extorsiva denominada “La Tía”; luego entonces, es apenas obvio que aquél individuo estaba violando las reglas de obligatorio cumplimiento intramural, por la comisión de un reprochable delito y ello acarrea la culpa que ponderadamente le endilgó el despacho.

También está de acuerdo mi prohijada con aquella que se le imputó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que valga recalcar, por omisión procesal imputada a la parte actora no vinculó al presente medio de control y ello acarrea las consecuencias vistas en la parte considerativa de la decisión adoptada por la falladora de instancia; en tanto que no solo por las obligaciones enlistadas en los artículos 4° y 5° del Decreto 4150 de 2011, como por las mismas pruebas documentales y testimoniales acercadas por nuestra entidad, logra acreditarse sin lugar a dudas que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” le hicieron múltiples requerimientos para la instalación de mallas de entre piso y evitar este tipo de fatales acontecimientos.

No obstante, cabe advertir, que también el penal hizo sus propias intervenciones con material de reciclaje y que en todo caso la citada barrera tiene por objeto evitar los homicidios que se hacían pasar por suicidios, porque la utilización de los elementos de protección como las barandas, por ejemplo, también eran una responsabilidad de los usuarios y en este caso de las personas privadas de la libertad.

En lo que se está en total desacuerdo, es en la concurrencia de culpa atribuida al INPEC por supuesta falla en el servicio de custodia y vigilancia, argumentos en los que se contradice la Juez A quo, dado que admite de las evidencias patentizadas al interior del expediente digital que logró probarse que las unidades de guardia solo podían ejercer en horas nocturnas los deberes contemplados en el literal c) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, hasta las rejas de las rotondas de cada piso alto del pabellón por medidas de seguridad; porque en ese lapso de tiempo, los reclusos deambulaban para los baños colectivos tal como lo ha prohijado la misma 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Honorable Corte Constitucional en sentencias que fueron citadas en las alegaciones de conclusión. Por tanto, respetuosamente, también es especulativo cuando afirma la falladora que el reproche consiste en que el personal uniformado de servicio no advirtió durante el tiempo que aquellos individuos festejaban el citado delito como lo refirió el anterior testigo presencial (Llamada extorsiva), cuando es lo cierto que de las deposiciones no se advirtió que tanto ruido aquellos hicieron o si desde donde se realizaba tal vigilancia bajo la mentada limitación visual aquellos podían percibir una conducta trasgresora de las reglas intramurales.

De hecho, con las declaraciones juradas de los uniformados se logró demostrar intachable el buen servicio de seguridad a punto que acontecido el siniestro de manera inmediata estaban realizando las actuaciones de rigor frente a la víctima. Bajo esa particularidad, no estaba demostrada la corresponsabilidad del INPEC y, en ese sentido debió absolverse de la condena impuesta por la demostrabilidad que se verifica de todas las pruebas en su conjunto al punto que el mismo despacho judicial aplaude la eficiencia con la que actuaron los agentes penitenciarios en su representación. VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 20231; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 17 de abril de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo2. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandado en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el apoderado judicial del extremo demandado insiste en que los uniformados del centro penitenciario y carcelario, para el momento en que perdió la vida el señor Diego Fernando Rojas López, actuaron de acuerdo a los parámetros de seguridad y vigilancia que les resultaban exigibles, sin que se advierta la configuración de una falla que involucre la responsabilidad del INPEC, y más bien sí está probada la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual la entidad debe ser exonerada de cualquier tipo de condena.

VIII.3. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que existió una falla del servicio y en consecuencia le asistía responsabilidad al INPEC por la muerte del señor Diego Fernando Rojas López ocurrida el 13 de abril de 2014 mientras se encontraba recluido en el establecimiento carcelario COIBA, o si por el contrario, según lo alega el recurrente, operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que este falleció al caer a la primera planta del centro penitenciario mientras intentaba pasar de un piso a otro bajo la modalidad de trepamiento o escalada, influido por los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas.

VIII.4. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. El artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Esto es que el hecho dañoso constituye la falla del servicio que implica la causa del daño3, en el cual debe existir en el plenario elementos demostrativos de que este se produjo, como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Ahora bien, una persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones. En primer lugar, su libertad está restringida por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de su derechos, entre ellos el de la vida e integridad física.

Por lo anterior, el Consejo de Estado ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.

En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concretamente ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña” Con todo, ha resaltado la Alta Corporación que, la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Ahora bien, frente a las causales de exoneración de responsabilidad de la entidad encargada de la misión a la que se ha hecho referencia, que para que actúen como eximentes el hecho del tercero o de la víctima, se requiere que tal hecho sea completamente ajeno al servicio, externo a la entidad, es decir, que no se encuentre dentro de su esfera jurídica, de manera que el hecho dañino no se vincule con el servicio, porque si ha existido una actuación u omisión de la entidad demandada, ésta será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero o de la víctima no será ajeno al demandado.

Del mismo modo, la actuación del tercero o de la víctima debe ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso dañino. La anterior posición ha sido reiterada en varias oportunidades por nuestro órgano de cierre jurisdiccional5, al afirmar que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta.

Respecto a la exoneración de la entidad encargada de brindar seguridad a las personas privadas de la libertad, también ha reiterado la Alta Corporación6 que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, como el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Pues sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña, lo que, no obsta para que, sin perjuicio del régimen de responsabilidad objetiva, como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando se compruebe en el proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, pueda ser objeto de análisis en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). Actor: CARLOS ALBERTO CABRERA MORELOS Y OTRO. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959). Actor: LEONOR GÓMEZ URCÚE Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en la que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente con la comprobación de una causa extraña. VIII.5.

Análisis sustancial Los señores Gilma Rosa López Murillo, Alejando Ruiz López y Gloria Aide Ruiz López iniciaron el medio de control de la referencia con el fin de lograr la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Diego Fernando Rojas López el 13 de abril de 2014 cuando se encontraba recluido en el pabellón 8 bloque 1 del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Coiba, por caída de un piso superior.

El fallador de primer grado encontró acreditada una concurrencia de culpas determinantes en la producción del daño; de un lado el reprochable comportamiento del interno, quien en horas de la noche, utilizando la modalidad de trepamiento y/o escalamiento, para evadir el control de seguridad del comandante de patio, cayó al primer piso, luego de haber consumido bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas que alteraron su capacidad de locomoción, conforme lo indicaron los testigos del hecho (50%); de otro lado, a la falla del servicio de custodia y vigilancia por parte del INPEC, quien no se percató que durante un periodo superior a 7 horas, varios reclusos habían adelantado tales conductas irregulares de consumo de alcohol y alucinógenos (25%); y, finalmente, a cargo de la USPEC ante la ausencia de mallas de protección en medio de las barandas que existen en los pasillos del pabellón 8 del bloque 1 del COIBA, pese a haberse solicitado su implementación (25%).

En este sentido, declaró responsable al demandado INPEC (único demandado en el sub lite) y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la madre del señor Diego Fernando Rojas López en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de sus hermanos Gloria Aide y Alejandro Ruiz López en cuantía equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. En el recurso de alzada, el apoderado judicial del INPEC alega la inexistencia de responsabilidad por los hechos en donde resultó muerto el señor Diego Fernando Rojas López, por cuanto, en su criterio, el infortunado suceso tuvo origen en un actuar imprudente y reprochable de la propia víctima, quien se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes de fabricación artesanal (chamber) y consumiendo sustancias psicoactivas, como da cuenta la prueba testimonial allegada, y cayó desde un piso superior a la primera planta del patio en el que se encontraba recluido, al intentar trasladarse de un piso a otro bajo la modalidad de trepamiento o escalada, siendo tal comportamiento irregular la causa efectiva del daño cuya reparación se pretende.

A juicio del apelante, con el material probatorio allegado al plenario se logra acreditar que las unidades de guardia en horas nocturnas sólo podían ejercer los deberes contemplados en el literal c) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 hasta las rejas de las 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 rotondas de cada piso alto del pabellón por medidas de seguridad, como quiera que en ese lapso de tiempo, los reclusos deambulaban para los baños colectivos, motivo por el cual no resultaba viable que el personal uniformado se percatara, previo al desafortunado evento, que había un grupo de internos reunidos consumiendo licor y sustancias alucinógenas.

En ese contexto, le corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al INPEC, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos - jurídicamente relevantes – que se encuentren probados y finalmente determinar si ellos son suficientes para declarar la responsabilidad de esa entidad. - El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

De cara al sub lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la muerte del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ el 13 de abril de 2014 con el Registro Civil de Defunción7 y el informe pericial de necropsia No. 2014010173001000137 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, en el que se consignó: 7 Ver página 18 archivo 001CuadernoTomo1 – expediente digital Juzgado. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control.

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño antijurídico para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es imputable fáctica y jurídicamente a la administración, o si por el contrario, dentro del sub examine se encuentra probado que, el mismo fue producto de una causa extraña – hecho exclusivo de la víctima señalada por la entidad accionada en el recurso de alzada. - La imputación del daño – nexo causal Frente a este tema, es necesario retomar el punto central de la controversia, como se indicó previamente los daños causados a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales, constituye un régimen de responsabilidad objetivo y corresponde generalmente a la teoría del daño especial, sin embargo, se ha avalado la aplicación del título de imputación de la falla del servicio cuando se observe que la falencia administrativa derivada de una acción u omisión fue la que produjo el daño; a pesar de ello, en cualquiera de esos eventos se ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. En ese orden, la juez de primera instancia concluyó que, en el presente evento, se configura una falla ante la deficiente prestación del servicio de custodia y vigilancia de los servidores del INPEC que impidiera que el interno DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ desarrollara conductas contrarias a la normativa institucional, lo cual fue controvertido en la alzada por la entidad demandada, precisando que las circunstancias en que se presta el servicio de vigilancia en horas de la noche impide a la guardia la verificación de conductas como las desarrolladas por el occiso de ingesta de licor y sustancias psicoactivas.

Así las cosas, para emprender el referido estudio de imputación, la Sala procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso, con los cuales se pueden tener como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Según cartilla biográfica del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ expedida por el establecimiento carcelario de Ibagué, éste fue privado de la libertad el 29 de abril de 2010 por decisión judicial adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la que resultó condenado por el delito de Terrorismo a la pena de 13 años y 4 meses de prisión, y fue dado de baja por defunción mediante resolución No. 1100 del 6 de junio de 20148.

Por otro lado, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, reposa el relato realizado por Javier Mauricio Gutiérrez Duran del Instituto Penitenciario y Carcelario ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de la 8 Ver folios 11-30 archivo 002CuadernoTomo2. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 denuncia presentada por la muerte de Diego Fernando Rojas López, en los siguientes términos9: Igualmente reposa la declaración del señor FABIO ANTONIO CARMONA MARIN, rendida el 10 de julio de 2018 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, quien indicó ser compañero de celda del occiso, en el segundo piso del Pabellón 8 Bloque 1 del Coiba para el momento en que perdió la vida.

Refirió que el 12 de abril de 2014 el señor Diego Fernando se encontraba celebrando en el tercer piso, con otros reclusos, el éxito de una llamada extorsiva, y para el momento en que cerraron las rotondas de los pasillos, lo cual habitualmente ocurría sobre las 6 de la tarde, aquel decidió quedarse departiendo allí y no regresar a su lugar de reclusión, y posteriormente le hizo extensiva la invitación al señor Fabio Antonio para que subiera a acompañarlos, a lo cual accedió sobre las 8 de la noche, usando la modalidad de escalada, y cuando llegó a esa celda se percató que se encontraban consumiendo la bebida alcohólica denominada “chamber” y sustancias psicoactivas “perico”, y escuchando música en un radio.

Aclaró que su compañero de celda se encontraba muy borracho y que sobre la madrugada del domingo decidió salir hacia los baños del pasillo acompañado de otro interno y luego escuchó el estruendo cuando cayó a la primera planta del centro carcelario. Aclaró que ese día sólo había dos guardias en el pabellón y adelantaron su turno en el lugar en el que usualmente se ubicaban, e hicieron la ronda, pero desde la rotonda, donde no podían apreciar lo que ocurría al interior de las celdas de los distintos pisos.

Precisó que normalmente el personal penitenciario ingresaba a hacer verificación de los internos en las celdas cuando habían más de dos guardias, pero el día de los hechos ello no ocurrió así porque no había personal suficiente. También se encuentra la declaración rendida el 13 de octubre de 2020 por el señor HERMINSON DAVID GONZÁLEZ BONILLA quien precisó que para la fecha de los hechos el señor Diego Fernando Rojas decidió quedarse después del conteo en el tercer piso del centro de reclusión, pese a estar asignado al segundo, atendiendo que los guardias para el momento del cierre de los pisos no verificaron que los internos estuvieran en sus celdas, y lo invitó a consumir chamber.

Indicó que para el momento 9 Ver página 36 archivo 002CuadernoTomo2. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 en que se presentó su muerte, él se encontraba bastante alicorado e intentó bajar a la segunda planta cuando resbaló y cayó. Igualmente aclaró que ese día sólo había un dragoneante para cada patio, es decir, para 200 internos, y que la vigilancia se prestaba desde la rotonda, lo que les impedía advertir que ocurría al interior de las celdas.

Esta declaración guarda relación con la entrevista entregada el 13 de abril de 2014 a la Policía Judicial, en la que precisó que estaban consumiendo licor desde las 8 de la noche y hasta el momento en que ocurrió el fatal incidente: Los internos José David Vanegas Sánchez y Helrey Salavarrieta Ocampo10, en el marco de la investigación disciplinaria iniciada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para la averiguación de responsables por las lesiones del interno Diego Fernando Rojas López, rindieron declaración e indicaron al unísono que la muerte se produjo luego de estar celebrando con alcohol artesanal y sustancias estupefacientes en el tercer piso del pabellón 8, e intentar bajar a la madrugada a su celda, ubicada en el segundo piso.

Por su parte, el señor JHON ALEXANDER TOVAR LÓPEZ, Dragoneante del Coiba, en la declaración rendida el 27 de febrero de 202011 precisó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de servicio de guardia en los pabellones 8 y 9 del Coiba, y que siendo aproximadamente las 3:00 am el interno Diego Fernando cayó desde la tercera planta del patio 8 del bloque 1.

Indicó que las requisas al interior del centro carcelario, dada su amplitud, se hacían una o dos veces al mes dependiendo de la disponibilidad de la guardia. Igualmente señaló que la reja de ingreso a cada planta se cierra desde las 5 pm y desde ahí, la visibilidad al interior del patio es muy poca, no podían pasar revista pues ello implicaba la vulneración de la seguridad tanto del establecimiento como del personal de guardia.

También precisó que para la fecha del trágico evento, ese pabellón no tenía hacinamiento, de manera que todos los internos estaban asignados a una celda. Se encuentra igualmente la declaración del Inspector del INPEC CARLOS GIOVANNY 10 ver páginas 86-87 y 90-91 archivo 002 cuaderno tomo 2, expediente digital juzgado. 11 Ver audiencia de pruebas. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 PEREZ HUERTAS12, quien señaló que la muerte se produjo por caída del tercer piso del patio 8 del bloque 1, y que de acuerdo con las entrevistas recepcionadas a los testigos del hecho, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en una celda del tercer piso y al intentar bajarse a su celda en el segundo piso, en una práctica común que tenían, ante el alto grado de embriaguez, le ganó el cuerpo y cayó al piso.

Aclaró que en las noches se hacía necesario dejar abiertas las celdas en el pabellón del bloque, como quiera que no cuentan con unidad sanitaria independiente; sólo existe uno al finalizar el pasillo, de manera los internos quedaban libres para que pudieran usarla. Precisó que, dada la cantidad de personal privado de la libertad, no les resultaba viable adelantar revistas y operativos de vigilancia y control de manera diaria, pero sí se hacía periódicamente para incautar elementos prohibidos.

Señaló que después que se cerraba la reja y los internos quedaban por su cuenta, la seguridad quedaba a cargo de un funcionario de servicio en el Pabellón, y por la escasez de personal no puede haber uno en cada piso; hay un funcionario y aquel pasa sus revistas durante el turno y los internos esperaban que éste pasara para hacer maniobras contrarias al reglamento, como en este caso, la asumida por el señor Diego Fernando.

También reposa la declaración de FREDY TAFUR ZAMBRANO13, Dragoneante del centro penitenciario, quien precisó que cuando prestan el servicio de guardia en el COIBA, no cuentan con visibilidad al interior de las celdas de los reclusos; desde la reja solo observan el pasillo del pabellón y los baños. Igualmente precisó que no había proporcionalidad entre la cantidad de personas recluidas y el número de guardias asignados a su cuidado.

Ahora bien, la Sala considera que aunque en términos generales este tipo de asuntos deben ser abordados bajo la óptica de una responsabilidad objetiva a título de daño especial; al ser evidente la falla en la prestación del servicio carcelario en que incurrió la demandada, tal y como lo definió el a quo, es necesario que la condena se efectúe bajo ese título de responsabilidad subjetiva, pues como se desprende del material probatorio recaudado, el interno falleció luego de intentar bajar de un piso a otro, alterado en su razón por el consumo de bebidas embriagantes y sustancias estupefacientes, las cuales evidentemente no solo están prohibidas al interior de las instalaciones carcelarios, sino que además, no fue percibido por el personal de guardia del Coiba pese a que su consumo se prolongó durante un periodo superior a 7 horas consecutivas.

En efecto, está acreditado que el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ, falleció como consecuencia de una hipertensión endocraneana secundaria a hemorragia intracerebral y edema cerebral severo, producidos por mecanismo contundente al caer de gran altura, y que ese evento estuvo precedido un alto grado de consumo de una bebida alcohólica de fabricación artesanal denominada “chamber”, y sustancias psicoactivas desde por lo menos las 8 de la noche del día 12 de abril de 2014 y hasta pasadas las 2:00 am de la madrugada del 13 de abril en el tercer piso del pabellón 8 bloque 1 de Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba, momento en el que intentó bajar a la segunda planta y terminó perdiendo el equilibrio y cayendo al primer piso, y en ese entendido es claro que el INPEC faltó a sus obligaciones de garantizar la seguridad en el recinto carcelario mientras el occiso y otros compañeros estaban sometidos a su cuidado, para lo cual debía evitar la presencia de este tipo de sustancias y tener un 12 Ver audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2020. 13 Ver audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2020. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 mínimo de control y orden frente a los comportamientos de los internos en sus diferentes celdas.

Resulta cuestionable, en primer lugar, que cuando se realizó el conteo de los internos al finalizar la tarde, la autoridad carcelaria no se hubiera percatado que el señor Diego Fernando no se encontraba en su celda y mucho menos en el piso asignado para pernoctar; en segundo lugar, que, durante toda la noche, pese al ruido propio de la celebración que según los testigos se estaba realizando en la tercera planta del pabellón 8, los miembros de la guardia no se alertaran y tampoco hubieran realizado ni una sola ronda de inspección al interior de las celdas para corroborar que los internos estuvieran descansando en los lugares asignados para el efecto; y en tercer lugar, los detenidos tuvieran acceso ilimitado a bebidas embriagantes y psicoactivas; muy por el contrario, se advierte que el personal asignado era insuficiente, y que la vigilancia que se ejerció fue extremadamente superficial, ya que sólo se limitaba a mirar el corredor de cada piso desde la reja, permitiendo que los internos tuvieran plena libertad para adelantar conductas como la desarrollada por el occiso al interior del centro carcelario.

En ese orden de ideas, el deber de las autoridades carcelarias es velar por el mantenimiento de la disciplina en los penales, evitando que los reclusos adelanten de manera delibera este tipo de conductas, y ese deber de vigilancia debe cubrir la totalidad de las dependencias del recinto carcelario, por el tiempo durante el cual los reclusos permanezcan en el establecimiento.

Por esa razón, la función primordial de tales autoridades se traduce, en mantener la vigilancia, seguridad y custodia de los internos, para que no eludan el cumplimiento de su pena, pero también para precaver los posibles conflictos o desordenes que puedan presentarse, impidiendo a toda costa que las personas privadas de la libertad tengan la posibilidad de transgredir sin ningún reparo las normas del centro carcelario.

Concretamente el artículo 44 del Código Penitenciario y Carcelario frente a los deberes de los guardianes establece: “ARTÍCULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: a) Observar una conducta seria y digna; b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Declarado condicionalmente EXEQUILBE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-184. f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la especifica penitenciaria. g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario”.

(Subraya y negrilla fuera del texto original) Si dicha obligación no se cumple a cabalidad y en cambio se contempla sin control el consumo de alcohol y narcóticos que evidentemente merman la capacidad de reacción de una persona, sumado a que no tiene control frente al paso de los reclusos entre uno y otro piso por sitios inadecuados, todo ello permite establecer que existe una responsabilidad del centro carcelario en la muerte del privado de la libertad, que si bien no es total, porque evidentemente la actividad del obitado contribuyó considerablemente a la causación del daño y la falta de malla de protección por parte de la USPEC, si es parcial, tal y como lo determinó el fallador de primera instancia, al desatender sus deberes de vigilancia y seguridad.

En otros términos, la participación activa del Diego Fernando en conductas que atentaron contra los reglamentos de la institución carcelaria no tiene la entidad suficiente para configurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo solicita la demandada en su apelación, comoquiera que, esa actuación no es exclusiva en la concreción del daño, en la medida que, la falla en el servicio de vigilancia en que incurrió la demandada también contribuyó en la generación del mismo.

Por lo anterior, la Sala concluye que el daño antijurídico que claramente se encuentra acreditado, es jurídicamente imputable al INPEC en la proporción determinada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el fallo del 26 de octubre de 2022 (25%), motivo por el cual se confirmará en su integridad la mencionada providencia. VIII.6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA GILMA ROSA LÓPEZ MURILLO Y OTROS Vs. INPEC RAD: 004-2015-00294-01 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

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