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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2018-00003-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-01-30

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones1 Busca la demanda, en síntesis: 1 PP. 2 y ss.

Expediente digital. Radicado y link del expediente: 68001333301420180000301 Demandante: LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO Y OTROS Correo electrónico: giovanni_ochoa@hotmail.com manuelarenas483@hotmail.com Demandada: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DESAJ- Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga 1.

Declarar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ- y al Municipio de Bucaramanga, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro que en su opinión fue realizada irregularmente por parte de la Inspección de Policía de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden dada en tal sentido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo rad. 2015- 00370-00, y por el cual la Inspección de Policía y el secuestre designado no cumplieron con los protocolos legales para identificar, seleccionar, y guardar en depósito los bienes embargados, los cuales formaban parte de una empresa de carpintería de propiedad de Luis Francisco Arciniegas Solano y Luz Herminda Vargas. 2.

Condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales en los montos señalados en el escrito de demanda. 5. Ordenar que la sentencia que se profiera sea acatada en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA, incluyéndose los intereses moratorios a que haya lugar. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

B. Hechos2 Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos: 1. Refiere que los señores LUIS FRANCISO ARCINIEGAS SOLANO Y LUZ HERMINDA VARGAS, tenían una empresa de carpintería denominada ARXIMADERAS S.A.S., con domicilio en un local de propiedad de HERCILIA AYALA SARMIENTO, quien se lo arrendó al señor ARCINIEGAS SOLANO por valor de $1.526.000. 2.

Señala que por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la sra. AYALA SARMIENTO presentó demanda ejecutiva en contra de los aquí demandantes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, identificándose con el radicado no. 2015-00370-00. Añade que el juzgado libró mandamiento de pago por valor de $27.441.474, más $5.200.000, por concepto de intereses moratorios, y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes denunciados como de propiedad de los aquí demandantes, sin precisar cuáles quedaban exentos de tales medidas, para lo cual se comisionó a las inspecciones municipales de Bucaramanga. 3.

Afirma que la citada comisión nunca se sometió a reparto sino que un inspector de policía, motu proprio, acompañado del secuestre y las partes demandantes 2 Pp. 5 y ss. PDF 01. 3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga en ese proceso, realizó el desalojo del inmueble, sin existir orden previa de desalojo o restitución de inmueble.

Añade que en dicha diligencia se realizó el secuestre de maquinaria de trabajo, materia prima, herramientas de mano y demás elementos propios de la empresa, sin tener en cuenta que en dos ocasiones se presentó oposición a la diligencia y que las actas contentivas de los bienes embargados no fueron debidamente diligenciados por el secuestre e inspector. 4.

Relata que ante la situación anterior, presentó acción de tutela de cuyo trámite el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga determinó que se habían vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro y se ordenó la devolución de los bienes embargos, los cuales fueron entregados de manera tardía, en mal estado y de forma incompleta. 5.

Añade que el despacho comisorio expedido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga se le dio a conocer a la interesada mucho antes de que saliera notificado en estados, y que una vez decretada la nulidad por parte del juez de tutela, al rehacer la actuación, el Juzgado catorce incurrió nuevamente en el error de no discriminar cuáles bienes estaban cubiertos con la medida y cuáles no. 6.

Considera que las irregularidades antes descritas constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues él y su familia fueron privados de los bienes indispensables para obtener el sustento diario como consecuencia de la actuación irregular del Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga, así como de los funcionarios de la Inspección de Policía de esta ciudad, quienes procedieron de forma negligente, embargado bienes sin el cumplimiento de los protocolos legales para tal efecto, y posteriormente devolviéndolos en mal estado.

A. Contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga, (pp. 84 y ss. del PDF 05 expediente digital), se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante. Refiere que aunque hubo falta de coordinación entre las entidades aquí demandadas, especialmente en cuanto a la materialización de la medidas de embargo por parte de la inspección de policía de Bucaramanga, ello no devino en un perjuicio en las dimensiones que pretende hacer ver el demandante, pues para entonces ellos llevaban más de 17 meses de arriendo en mora, como señal de las dificultades que afrontaban en el ejercicio de su actividad comercial. 4 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Añade que los errores atribuidos a las actas de embargo se desvirtúan por su propio peso, pues en ellas quedó consignado la firma del señor Luis Francisco Arciniegas Solano sin ningún tipo de salvedad, comentario o inconformidad sobre la información recolectada, especialmente en lo que atañe a los bienes que fueron secuestrados en virtud de la orden judicial, la cual no discriminó ni puso límite alguno, razón por la cual el secuestre se ciñó a lo estipulado en dicha orden.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se disponga que el municipio de Bucaramanga obró de conformidad con la Constitución y la Ley. La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ- (pp. 95 y ss. del PDD 05 del expediente digital), se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga obró de forma responsable y diligente, con respeto a las garantías constitucionales y en observancia de las ritualidades del proceso dentro del cual se profirieron las medidas cautelares que suscitaron la presente controversia.

Alega que el eventual daño ocasionado a los demandantes es atribuible al hecho de un tercero, específicamente, a la actuación del inspector de policía de Bucaramanga y el secuestre designado por él, quienes a su juicio, efectuaron de manera irregular la diligencia de embargo y secuestre de los bienes propiedad de los demandantes. Añade que de las pruebas allegadas con la demanda, ninguna da cuenta de algún comportamiento irregular del juzgado que adelantó el proceso ejecutivo, antes bien, el mismo estuvo dirigido a hacer efectivo el mandamiento de pago, ordenando el embargo y secuestro denunciados como propiedad de la parte demandada.

Por lo anterior, solicita que la Nación –Rama Judicial- se excluida de cualquier declaratoria de responsabilidad a que haya lugar dentro de este proceso. II. LA SENTENCIA APELADA (PDF 14 EXP. digital) Es proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 26 de mayo de 2020, en cuya parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO y LUZ HERMINDA VARGAS RUEDA, como consecuencia de la falla en el servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a cancelar por concepto de perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente –a los señores LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO y LUZ HERMINDA VARGAS RUEDA la suma que se demuestre en el incidente de liquidación de condena que se tramitará posterior a la sentencia, correspondiente al valor de los bienes secuestrados que no fueron devueltos a los accionantes por el secuestre, y que fueron especificados en esta sentencia, suma que deberá actualizarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando las fórmulas que para tal efecto tiene establecidas el Honorable Consejo de Estado.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR por secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI». Como fundamento de su decisión, el A quo encontró acreditado el DAÑO a partir del embargo y secuestro de todos los bienes que se encontraban en el taller donde funcionaba la empresa de carpintería ARXIMADERAS S.A.S., decretado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de un proceso ejecutivo iniciado por la propietaria del inmueble donde funcionaba dicha empresa, específicamente, por la mora en el pago de unos cánones de arrendamiento.

Refiere que el embargo fue realizado por un inspector de policía de Bucaramanga y un secuestre designado por él, sin que la providencia que contenía la orden se hubiese notificado a las partes procesales y con el agravante de que ésta no fue sometida a reparto en las inspecciones de policía de Bucaramanga, es decir, que un inspector, motu proprio, decidió ejecutar la orden sin surtir el trámite regular de los despachos comisorios que son remitidos a reparto en las inspecciones de policía. El DAÑO se consuma, en opinión del Juzgado, cuando los bienes propiedad de los demandantes son retirados del domicilio de su empresa y retenidos por más de 5 meses, los cuales fueron devueltos por orden de un juez de tutela que decretó la nulidad del embargo y secuestre, y después de haberse iniciado un trámite incidental por desacato.

Frente a la IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD, el a quo considera que no hubo falla del servicio por error judicial, pues al examinar el proceso ejecutivo dentro del cual se profirieron el mandamiento de pago y las medidas de embargo, era dable proceder en ese sentido, pues el título ejecutivo daba cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, y el monto por el que se decretaron las medidas estaban dentro de los límites fijados en las normas procesales.

Sin embargo, señala que sí hubo una imprecisión en el auto que decretó 6 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga la medida cautelar, aunque no de la trascendencia dada por el demandante, por cuanto se omitió especificar los bienes sobre los cuales recaía la medida, en los términos del artículo 513 del CPC.

Destaca que dicha omisión no comportaba una irregularidad sustancial, pues se delimitó de forma clara el inmueble dentro del cual se aplicaría la medida, por lo que los bienes embargados corresponderían necesariamente a los que se encontrara allí, denunciados como de propiedad del demandado. Añade que, en todo caso, la p. aquí demandante no ejercitó los recursos de Ley con miras a controvertir la medida cautelar, lo que desvirtúa la responsabilidad por error judicial, para cuya configuración es necesario que la parte afectada agote las instancias previstas dentro del ordenamiento procesal, antes de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por el contrario, el a quo consideró que el daño era imputable al municipio de Bucaramanga por las siguientes razones: - Refiere que el despacho comisorio contentivo de la orden de embargo y secuestre fue puesto a disposición de un inspector de policía de Bucaramanga –frente al cual el juzgado de tutela compulsó copias a la Fiscalía para que lo investigara- quien por iniciativa propia procedió a realizar el embargo y secuestre de los bienes de los aquí demandantes, sin antes someterlo a reparto, como corresponde hacerlo respecto de los despachos comisorios remitidos a las inspecciones de policía en funcionamiento en Bucaramanga (reparto).

Lo anterior, sumado a que él mismo ejecutó la medida en compañía de un secuestre –auxiliar de justicia- que no había sido designado por el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga. Sobre este último punto, añade que si bien los auxiliares de la justicia ejercen funciones jurisdiccionales, esto solo es predicable al ser comisionados por un juez para intervenir en el marco de un proceso judicial.

Sin embargo, en el caso bajo estudio el inspector de policía no acató la orden de realizar la diligencia con el secuestre designado por el Juzgado, por el contrario, decidió valerse del apoyo de uno diferente, quien por su propia cuenta decidió acompañarlo en dicha diligencia y actuar al margen del orden jurídico que regulaba el proceso en mención. - Considera que fue necesario que un juez de tutela advirtiera la anterior irregularidad para que el inspector de policía y el secuestre involucrados fuesen conminados, so pena de desacato, a devolver los bienes embargados, los cuales fueron entregados a sus propietarios después de más de 5 meses y habiéndose ordenado la apertura del trámite incidental, 7 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga pues al principio no hubo disposición de los implicados en acceder a la orden dada por el juez de tutela. Ello, con el agravante de que los bienes fueron devueltos de forma incompleta, perdiéndose casi una tercera parte de los que fueron retirados en la diligencia de embargo y secuestre. - Manifiesta que en la diligencia en cuestión, el inspector y secuestre no constataron la propiedad de los bienes embargados, lo que impidió llevar una correcta relación de los mismos y con la precisión del estado en que se encontraban, esto, con el fin de facilitar el depósito de los mismos en condiciones apropiadas, sin los contratiempos que posteriormente se presentaron, como lo es la pérdida de bienes embargados.

Respecto a la TASACIÓN DEL DAÑO, el a quo los determinó de la siguiente manera: Frente a los perjuicios materiales –daño emergente- consideró que en el proceso fue acreditado que no todos los bienes embargados y secuestrados fueron devueltos a sus propietarios, pues la tercera parte de ellos fueron retenidos para garantizar el pago de los gastos por bodegaje, los que al final no fueron asumidos por el inspector y el secuestre, no obstante su responsabilidad por la actuación irregular.

Tales bienes, según el juzgado, correspondían a herramientas, maquinarias y materia prima, según los bienes relacionados en el acta de la diligencia de secuestre, sin embargo, consideró que no se acreditó la cuantía y/o valor comercial de los mismos, razón por la cual profirió una condena en abstracto. Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante-: el a quo refiere que los $6.000.000 que la p. actora firma recibir mensualmente por concepto de ingresos para la época del embargo -19 de octubre de 2015, no están debidamente demostrados.

Esto, por cuanto los contratos aportados al proceso como prueba de ello (contratos suscritos con la constructora URBANAS), datan de los años 2013 y 2014, ejecutables para esos años, y para el primer semestre del año 2015, apenas se aportaron unas cotizaciones sin soporte de que ellas se hayan materializado en nuevos contratos, en sustento al flujo de ingresos reseñados en la demanda.

Añade, en todo caso, que no habiéndose demostrado que los aquí demandantes pagaron la obligación que originó el proceso ejecutivo, «la limitación en el uso de los bienes para su explotación se considera una carga que los demandantes estaban en la obligación de soportar como producto de la obligación no pagada que 8 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga originó el mandamiento de pago en su contra, lo cual conlleva a que no pueda accederse a esta pretensión». Frente a la pérdida de oportunidad, señala que « En cuanto al rubro denominado por la parte actora como “pérdida de oportunidad” que solicita en la demanda como utilidad esperada correspondiente al 10% del valor de los contratos y licitaciones que se encontraban listos para su aprobación y firma, pero que no les fue posible aceptar y cumplir debido al cese de labores y producción diaria, referente a la ejecución de proyecto con la Fundación Cardiovascular Zona Franca y proyecto Edificio Ararat, obras que presuntamente debían iniciarse en el mes de noviembre de 2015, es una petición que no se fundamenta en hechos ciertos sino en meras expectativas pues no se aportó documento alguno que demostrara que efectivamente se habían aceptado sus propuestas o se habían celebrado esos contratos, solo aportan cotizaciones u ofertas que se hicieron durante el primer semestre del año 2015 y que son insuficientes para acreditar el perjuicio reclamado, por lo tanto será denegada esta pretensión».

Frente a los perjuicios morales, afirma que en estos casos se debe probar el perjuicio moral, y aquí se reseñó que los demandantes adquirieron cierta notoriedad en el ámbito de la carpintería, lo que les permitió suscribir contratos con empresas como Urbanizadora David Puyana S.A. entre los años 2009 al 2014, sin embargo, para cuando ocurrió el embargo, la empresa ya venía presentado problemas financieros, como se desprende de la deuda considerable acumulada por concepto de cánones de arrendamiento.

En todo caso considera que tal situación, en sí misma, no es indicativa de un perjuicio moral atribuible a los hechos referidos en la demanda. Frente al daño a la salud, estimó que no estaba demostrado dentro del plenario, pues la p. actora no aportó pruebas que mostraran una alteración psicofísica atribuible a la medida de embargo y secuestro practicada por la inspección de policía de Bucaramanga.

III. APELACIÓN DE LA SENTENCIA La p. actora (PDF 16 expediente digital) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: Oposición a la imputación y al nexo de causalidad inferido por el juzgado de primera instancia: No está de acuerdo en que se excluya de responsabilidad a la Nación –Rama Judicial –DESAJ-, pues el embargo dictado por el juzgado catorce abarcaron bienes y enseres que comprometieron el mínimo vital de los 9 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga demandantes, es decir, de aquellos de los que la normativa clasifica como bienes inembargables. Añade que «de no haberse practicado un embargo sobre bienes inembargables, la familia Arciniegas no habría perdido todo, siendo que, para hacer valer la obligación pidieron ordenar embargo sobre su vehículo automotor, cuentas bancarias, contratos, o incluso el establecimiento comercial.

Pero no se podía proceder retirando incluso enseres personales y sus herramientas de trabajo básicas». En relación a los perjuicios –daño emergente-, señala que es difícil a los demandantes recordar en una diligencia de embargo y secuestro todos los objetos alojados en su bodega, sin embargo, para la elaboración de la demanda intentaron hacer una relación de los mismos bajo la gravedad de juramento reflejados en una estimación razonada de los perjuicios materiales, medio de prueba que, a su juicio, tiene plena validez, pero que no fue valorada por el a quo, de ahí que solicite sea tenida en cuenta por el Tribunal para efectos de proferir una condena en concreto.

Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante-, señala que, contrario a lo afirmado por el juzgado, «la limitación del uso de los bienes DE TRABAJO, no es una carga que mis prohijados estaban en el deber de soportar, por el contrario por ese abuso muy acertadamente se condenó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ya que existen ciertas limitaciones frente a embargos y secuestros, y si bien es cierto pesaba una orden de embargo y secuestro no por ello estaban en el derecho de abusar de sus funciones y desmantelar el lugar de trabajo de los demandantes, ya que con ello proveían el sustento a su familia, y cubrían sus necesidades básicas».

Añade que «se cuenta con suficientes herramientas, para determinar la merma en los ingresos de la familia ARCINIEGAS VARGAS puesto que en el material probatorio aportado reposan los diversos contratos que pueden promediar sus ingresos mensuales y adicionalmente los extractos de cuentas bancarias, balances, declaración de renta del año inmediatamente anterior 2014, ya que en el año 2015 que se declara el 2016 obviamente quedaron sin ingresos, pruebas que fácilmente determinan el promedio de ingreso mensual de la empresa ARXIMADERAS S.A.S.».

Respecto a la pérdida de oportunidad, refiere que desde hace aproximadamente 20 años la Urbanizadora David Puyana ha contratado con la demandante para proveer proyectos urbanísticos de gran calado, y que la pérdida de oportunidad se dio, precisamente, porque en el gremio de la carpintería se difundió el rumor de que ARXIMADERAS se había quedado sin herramientas de trabajo, por lo que no fue posible materializar los proyectos cotizados a través de contratos comerciales. 10 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Concluye diciendo que el flujo de trabajo que tenía hasta el día en que se practicó la diligencia de embargo era constante, por lo que era esperable, razonablemente, que los ingresos siguieran manteniéndose por el término que duró el embargo y secuestro, hasta cuando finalmente recuperaron la materia prima y las herramientas de trabajo.

En relación a los perjuicios morales, manifiesta que no se están presumiendo, de hecho refiere que «la misma señora ELCIE MARIA ROBLES, quien en su declaración da cuenta de la afectación que tuvo que padecer la familia ARCINIEGAS SOLANO, el no poder pagar el colegio y universidad de sus hijos, el desalojo del local donde desarrollaba sus actividades laborales, y el decomiso y perdida de sus herramientas de trabajo, lo dejaron en una situación de zozobra y desesperación que lo llevó a atentar contra su propia vida, para una época decembrina (…) Las situaciones descritas en el párrafo anterior, afectan emocionalmente a esta familia, y tiene efectos colaterales como alcohol y drogadicción en sus miembros, todo generado por una actuación deliberada del estado, en este caso el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, pues como se reitera al desmantelar sus elementos de trabajo el señor ARCINIEGAS SOLANO, se quedó sin la más mínima posibilidad de ejecutar y llevar a cabo un solo trabajo para poder recuperar su economía familiar y empresarial.

Es por ello que solicito de su señoría se reconsidere el derecho que tiene esta familia a obtener la indemnización por daño moral, en las cuantías que su Despacho a bien tenga, ya que la misma está plenamente demostrada, en los hechos y pruebas aportados con la demanda». Sobre el daño a la salud considera que sí está demostrado, pues el señor ARCINIEGAS SOLANO cayó en una profunda depresión, intentó suicidarse y ello afectó a su núcleo familiar.

Refiere que en el año 2020 perdieron su apartamento, y el único sustento que tienen son sus hijos, acreditándose de esta manera la afectación en la esfera psicofísica de manera permanente, atribuida a la actuación irregular de las entidades demandadas. El municipio de Bucaramanga (PDF 17 del expediente digital), orienta su argumentación a controvertir el nexo de causalidad inferido por la juez de primera instancia, de acuerdo a los siguientes argumentos: Considera que el municipio de Bucaramanga no obró de manera autónoma sino en cumplimiento de una orden judicial, que no obstante encontrarse en trámite de notificación, la misma debía acatarse, razón la cual la Rama Judicial también debe ser involucrada como entidad condenada en este proceso. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Añade que «Frente a lo anterior, es necesario señalar que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, permitió que se extrajera de su despacho un auto que no se encontraba notificado y por ende el demandante le dio trámite e incitó al error al funcionario público adscrito al Municipio de Bucaramanga, por tal razón, no es de recibo señalar que no existió ningún tipo de responsabilidad en la RAMA JUDICIAL, por los hechos ocurridos» Por lo anterior, considera que el municipio de Bucaramanga fue inducido a un error en practicar una operación administrativa ordenada por el juzgado catorce civi municipal de Bucaramanga, ya que el despacho judicial permitió –sin intención- que el demandante le diera trámite a un memorial que no había sido correctamente notificado a las partes.

B. Las alegaciones de conclusión y el concepto del Ministerio Público 1. Parte actora: No se pronunció en esta etapa del proceso. 2. Municipio de Bucaramanga: No se pronunció en esta etapa del proceso. 4. Nación –Rama Judicial –DESAJ-: No se pronunció en esta etapa del proceso. 3. El Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa del proceso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido a este Despacho el 22.02.2021 (índice 02 SAMAI) y admitido mediante auto del 16 de abril de 2021 (PDF 31 del expediente digital de OneDrive y migrado a la plataforma SAMAI). El expediente ingresa al Despacho para proferir sentencia el 21.10.2022 (índice 09 SAMAI). V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de Decisión: Arts. 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución La Sala considera apropiado mantener el siguiente orden metodológico para la resolución del recurso: i) enunciará el problema jurídico de forma general, para luego desglosarlo en cada uno de los puntos controvertidos por los apelantes, agrupados por tópicos o afinidad de tema así: oposición a la imputación y al nexo de causalidad, sobre el cual la p. actora considera se debió condenar a la Rama Judicial, y no únicamente al municipio de Bucaramanga, y este último, por su parte, considera que se debió condenar a la Rama Judicial y no a dicho ente territorial; en cuanto a la estimación de los perjuicios fue impugnado únicamente por la parte 12 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga actora en lo que atañe a los criterios utilizados por el juzgado para tasarlos en las modalidades de daño emergente, lucro cesante, daños morales y daño a la salud, finalmente plantea la pérdida de oportunidad como una noción especial del daño que a su juicio no fue estudiada por el juzgado y que también debe ser indemnizado, ii) la Sala resolverá cada problema jurídico en el mismo orden establecido en el numeral anterior, para luego hacer una síntesis de la decisión que refleje la tesis adoptada en la resolución de cada una de ellas.

Dicho esto, la Sala considera apropiado aclarar que esta controversia tiene como origen una medida cautelar de embargo y secuestro que los demandantes consideran fue practicada de manera irregular por parte del inspector de policía de Bucaramanga y el secuestre designado por él. Ello, precedido de la sustracción anticipada del despacho comisorio que libró el juzgado que llevaba el proceso, que en opinión de los demandantes se envió antes de que el auto que lo ordenaba se notificara en estados.

El recurso de apelación se encuentra dirigido a controvertir los siguientes aspectos de la sentencia de primera instancia: i) la forma en que el juzgado excluyó de responsabilidad a la Nación –Rama Judicial – y, ii) la forma en que el juzgado tasó los perjuicios, pues accedió parcialmente al daño emergente, pero negó el lucro cesante, el daño moral, el daño a la salud y la pérdida de oportunidad.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar si: ¿la Nación –Rama Judicial – y el municipio de Bucaramanga deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la práctica de una medida cautelar de embargo y secuestro decretada en el marco de un proceso ejecutivo? Tesis: No Fundamento jurídico.

Análisis de las pruebas. Dentro del proceso de primera instancia se acreditó que la Nación –Rama Judicial – no está la llamada a responder frente a los daños enunciados en la demanda, pues la diligencia de embargo y secuestro fue realizada por un inspector de policía que no tenía competencia para ello –se omitieron las reglas de asignación de reparto de los despachos comisorios en las inspecciones de policía de Bucaramanga- y nombró, por su propia iniciativa, a un secuestre que no había sido autorizado por el juzgado que decretó la medida.

Así mismo se acreditó que los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, derivados del embargo y secuestro de los bienes y enseres de los 13 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga demandantes, fueron ocasionados, parcialmente, por un tercero ajeno al proceso.

Mientras que otra parte de los bienes embargados sí fueron regresados a los demandantes. Así mismo para la Sala fue acertada la decisión del a quo de condenar en abstracto únicamente por el daño emergente, pues las otras modalidades indemnizatorias por lucro cesante, daño moral, daño a la salud y la pérdida de oportunidad no fueron debidamente acreditados, según se explicará más adelante.

La Sala analizará los aspectos señalados en los escritos de los recursos, de la siguiente manera: Oposición a la imputación y al nexo de causalidad. La p. actora estima que la Nación –Rama Judicial- también debió ser condenada, pues el daño provino de forma conjunta de la actuación irregular de la inspección de policía de Bucaramanga y del Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga, que ordenó un embargo y secuestre sin limitar los bienes destinados para la congrua subsistencia de los aquí demandantes, tal como lo establece el estatuto procesal civil y la Constitución Política (p. ej. artículo 63 de la Constitución Política, artículo 1677 numeral 6 del Código Civil y el CGP artículo 594 numeral 11), a través de la definición jurisprudencial del mínimo vital.

Añade que tales bienes son clasificados como inembargables, por lo que el Juzgado estaba impelido a garantizar su protección. Añade que «de no haberse practicado un embargo sobre bienes inembargables, la familia Arciniegas no habría perdido todo, siendo que, para hacer valer la obligación pidieron ordenar embargo sobre su vehículo automotor, cuentas bancarias, contratos, o incluso el establecimiento comercial.

Pero no se podía proceder retirando incluso enseres personales y sus herramientas de trabajo básicas». El municipio de Bucaramanga, por su parte, considera que el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga permitió que se extrajera un despacho comisorio respecto de un auto que aún no se había notificado, lo que llevó al demandante a incitar en error al inspector de policía de Bucaramanga, y que por tratarse de una orden judicial «debía cumplirse eficazmente con el fin de darle celeridad al proceso de la referencia».

La Sala estima que la responsabilidad del municipio de Bucaramanga no está en duda, pues la diligencia de embargo y secuestro fue realizada por un inspector de policía que carecía totalmente de competencia y con apoyo de un secuestre ajeno al proceso, que no había sido designado por el Juzgado que decretó la medida. En efecto, dentro del plenario reposa el auto que decretó la medida cautelar y allí se comisiona al secretario de Gobierno municipal e inspecciones municipales comisorias de Bucaramanga (reparto), y se designa como secuestre al señor 14 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Gustavo Guzmán Mancilla, funciones que fueron desarrolladas por un inspector de policía que no fue asignado por reparto, es decir, no hay constancia de la manera en que haya sido investido para practicar el despacho comisorio conforme al procedimiento interno de las comisarías, y acompañado del secuestre Armando Manrique Bohórquez, posesionado por aquel el mismo día de la diligencia, según consta en el acta de diligencia de embargo (Cfr. Pp. 7, 9 y ss. del PDF 05 del expediente digital).

Llama la atención que dentro del plenario se haya aportado constancia de otro despacho comisorio practicado, eso sí, conforme a las normas internas de reparto de las comisarías e inspecciones de policía de Bucaramanga. En las páginas 22 y ss. del PDF 05 ib. se advierte, por ejemplo, que con posterioridad a la diligencia cuestionada, la inspección de policía de Bucaramanga sometió a reparto una nueva diligencia de embargo y secuestro, ordenada en el marco del mismo proceso ejecutivo, en acatamiento de una orden de tutela que declaró la nulidad de la diligencia inicial3 por advertir la vulneración de los derechos fundamentales de las partes ejecutadas, hoy demandantes en este proceso (Cfr. Pp. 22 y ss. ib. y PDF 04 del expediente digital).

Allí también se da cuenta que antes de proceder, en el trámite interno las inspecciones de policía se profiere un auto que fija fecha y hora para llevar a cabo las diligencias de embargo y secuestro (véase p. 24 PDF 05 ib.), la cual se echa de menos en el presente caso, lo que reafirma aún más la conclusión de la Sala, en sintonía con la tesis planteada por el a quo, que el inspector de policía se saltó las reglas básicas de reparto y ni siquiera profirió la providencia que fijaba fecha para realizar la diligencia de embargo y secuestro4, con el agravante de haber «posesionado» a un secuestre diferente al designado por el Juzgado que decretó la medida.

Lo anterior trasluce un comportamiento abiertamente apartado del protocolo establecido para el reparto de procesos en las inspecciones de policía de Bucaramanga, lo que lleva a concluir que el municipio de Bucaramanga es responsable de los perjuicios ocasionados con la medida de embargo y secuestro practicados el día 19 de octubre de 2015 por un servidor público adscrito a dicha dependencia, pero en desconocimiento de las normas que gobiernan ese tipo de procedimientos. 3 Según el acta de embargo la diligencia cuestionada se realizó el 19 de octubre de 2015, p. 14 PDF. 05. 4 Pues de manera extraña y sorpresiva, el despacho comisorio se profirió el 16 de octubre de 2015 (p. 13 PDF 05), y la diligencia se realizó el 19 de octubre de 2015 (p. 14 y ss. ib.), es decir, después de 3 días de haberse librado el despacho comisorio. 15 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Ahora bien, la Sala considera que la Nación -Rama Judicial- no debe ser declarada solidariamente responsable con el municipio de Bucaramanga por las siguientes razones: - Es verdad que hubo una actuación irregular derivada del retiro de un despacho comisorio antes de que el auto que lo ordenó se notificara en estados, y que ella no delimitó claramente los bienes susceptibles del embargo, no obstante, ello no desvirtúa el fundamento de la decisión, pues el juzgado de instancia revisó que se cumplieran los presupuestos mínimos para el decreto de medidas cautelares y su conclusión fue la misma a la que arriba esta Sala, esto es, considerar que tales requisitos fueron debidamente satisfechos, de manera que las medidas de embargo y secuestro sí procedían, pero no en las condiciones en que fueron practicadas (del resorte exclusivo de la inspección de policía).

Dicho de otro modo, el oficio de embargo fue retirado de las instalaciones del juzgado antes de que el auto contentivo de dicha orden quedara debidamente ejecutoriado. Sin embargo, esa irregularidad fue subsanada posteriormente por la orden de un juez de tutela que ordenó rehacer la actuación en el sentido de considerar que la medida cautelar sí se encontraba ajustada a la Constitución y la Ley -según se precisó en párrafos anteriores-, de hecho mantuvo incólume la medida, pero que la forma en la que ésta se practicó fue contraria a derecho, pues el inspector de policía de Bucaramanga asumió la competencia motu proprio, y sustrayéndola del sistema de reparto al que están sometidas todos los despachos comisorios provenientes de las autoridades judiciales.

Esto, con el agravante de haber designado a un secuestre distinto al que había sido designado por el juzgado en el auto contentivo de la medida cautelar. Al respecto, el juez de tutela (acción promovida por la parte ejecutada al haber advertido la irregularidad antes señalada) mencionó: «( ) la irregularidad acaecida se configura en defecto orgánico, ya que el inspector mencionado carecía de competencia para conocer de la diligencia de secuestro de bienes muebles, ya que ésta ni siquiera había sido radicada en dicha fecha ante las inspecciones comisarias (sic) para someterla al respectivo reparto» (Cfr. Pág. 90 PDF 04).

Por otro lado, el auto del 16 de octubre de 2015 (p. 7 PDF 05 ib.), aceptó la caución presentada por la ejecutante (véase pp. 4 y ss. ib.) y decretó el embargo de los bienes y enseres propiedad de los ejecutados, con las limitaciones establecidas en la Ley. 16 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Aunque el precitado auto no hace una descripción detallada de los bienes sujetos a la medida de embargo, y aquellos que eventualmente podrían estar excluidos por ser inembargables, la Sala pone de presente que el parágrafo del artículo 594 del CGP5 establece dos condiciones para que las mismas sean ejecutables por la autoridad competente, con miras a proteger los bienes de naturaleza inembargable: i) la decisión que ordene la medida debe invocar expresamente el fundamento legal que sustenta el eventual embargo de bienes inembargables, ii) el destinatario de la orden de embargo, inspectores de policía y secuestres, pueden abstenerse de cumplir la orden judicial cuando adviertan que alguno de los bienes objeto de la medida son inembargables, según lo preceptuado en el inciso 2, del artículo 594 del CGP que dispone: «Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida ( )». Significa lo anterior, que a la hora de recibir el despacho comisorio el inspector de policía no es ajeno al deber de verificación de los bienes sobre los cuales realizará la diligencia, por el contrario, debe examinar si la autoridad que ordenó la medida invocó el fundamento legal para proceder en ese sentido, no inembargabilidad, y en caso tal informarlo, en un término no mayor a 1 día hábil, después de realizada la diligencia a dicha autoridad para que se pronuncie dentro de los 3 días siguientes sobre la reiteración de la medida. 5 Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 17 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Adicional a lo anterior, el juzgado dispuso que el comisionado con la medida practicaría la diligencia conforme a las facultades y limitaciones del art. 34 CPC, hoy art. 40 del CGP, el cual disponía que «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula».

En el caso bajo estudio, si bien el precitado auto da una orden genérica de embargo, ello no justifica que el inspector de policía y el secuestre designado por él y sin autorización del juzgado hubiesen embargado sin mayores reparos los bienes de los aquí demandantes, omitiendo el imperativo legal de verificar i) si el despacho comisorio contenía el sustento legal que justificara el embargo de bienes clasificados, en principio, como inembargables, y ii), no se abstuvo de materializar una medida de embargo cuando la norma expresamente lo facultaba para ello, conductas que no dependían de la autoridad judicial que decretó la medida, sino del inspector de policía que las llevó a cabo. - La medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes de los demandantes fue reiterada por el juzgado que libró el mandamiento de pago, por encontrarla ajustada a derecho y fundamentarse en un título que contenía una obligación clara, expresa y exigible.

En la pág. 20 del PDF 05 del expediente digital se advierte que con posterioridad a la diligencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado acató la orden de un juez de tutela que en su momento decretó la nulidad, únicamente, de la diligencia de embargo y secuestro, pues encontró las mismas irregularidades advertidas en esta instancia en párrafos anteriores6, mas no respecto del mandamiento de pago y de las causales para decretar las medidas de embargo y secuestro7, éstas últimas fueron reiteradas en dos ocasiones posteriores por el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo (autos del 3.12.15 y 30.06.16, pp. 20 y 25 PDF 05).

La Sala concuerda con los criterios judiciales anteriores, pues el mandamiento de pago fue librado por el no pago de unos cánones de arrendamiento por parte de los aquí demandantes (pp. 37 y ss. PDF 08), y cuyo título ejecutivo muestra claramente que uno de los demandados, Luis Francisco Arciniegas Solano, fungía en calidad de arrendador (pp. 22 y ss. 6 el inspector de policía omitió el procedimiento regular de reparto de los despachos comisorios remitidos por las autoridades judiciales y nombró a un secuestre diferente al autorizado por el juzgado. 7 El numeral cuarto del fallo de tutela dispuso: «Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal no incurrió en vulneración a los derechos invocados por los accionantes.

Infórmese de la declaración de nulidad de la diligencia de secuestro, a efectos de que libre nuevo despacho comisorio» (P. 166, PDF 06). 18 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga ib.), y quien estaba llamado a acreditar que estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en aras de evitar posibles acciones judiciales y medidas de embargo del arrendador, las que a la postre no demostró, de ahí la que la decisión judicial haya sido razonable y acorde con la realidad fáctica acreditada hasta ese momento. - Debe recordarse que para establecer el nexo de causalidad y la entidad llamada a responder frente a los daños alegados en la demanda, resulta útil definir en qué consistió el daño y cuándo fue su materialización, en orden a descartar los hechos que no fueron determinantes en la causación del mismo.

En este sentido, se advierte que la demanda estuvo encaminada a obtener la reparación de los daños irrogados a la p. actora a partir de la diligencia de embargo y secuestro practicada por un inspector de policía de Bucaramanga, en virtud de una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo rad. 2015-00370. Aunque el despacho comisorio contentivo de dicha orden se comunicó de manera irregular, esto es, antes de que se profiriera el auto, quien llevó a cabo la diligencia fue el inspector de policía, único competente para desarrollarla, pues según el art. 40 CGP el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver recursos contra las providencias que se dicte.

A raíz de lo anterior, el daño emergente y el lucro cesante devinieron, como se describe en la demanda, del secuestro de todos los bienes alojados en la fábrica del demandante, así como de su retención de forma permanente hasta tanto un juez de tutela decretó la nulidad de la diligencia y ordenó la devolución de los bienes, los cuales no fueron entregados de inmediato, por lo que fue necesario que el demandante interpusiera incidente de desacato (véase pp. 66 y ss. del PDF 04 del expediente digital).

A partir de allí el demandante refiere haber «perdido» contratos pues la imposibilidad de utilizar sus máquinas, herramientas de trabajo y materia prima le impidió seguir desarrollando su objeto social como empresa debidamente constituida, con lo cual considera también vio comprometido su mínimo vital. Nótese que el hecho desencadenante del daño está ligado indefectiblemente a la medida cautelar mal ejecutada, antes que al despacho comisorio, sobre el cual el juez de tutela, en su momento, consideró que estuvo bien 19 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga fundamentado8. A partir de allí, los bienes embargados estuvieron bajo depósito del secuestre, quien no devolvió los bienes embargados a pesar de que el juez de tutela así se lo ordenó en el fallo de tutela del 12 de noviembre de 20159 (pp. 66 y ss.

PDF 04). Es más, fue necesario que el Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo lo requiriera para tal efecto mediante auto del 3 de diciembre de 2015 (p. 180 PDF 08). Añádase a lo anterior que el secuestre finalmente entregó los bienes embargados, pero en condiciones deterioradas y con elementos e insumos faltantes que tornaron aún más gravoso el daño. De lo anterior se infiere que, contrario a lo afirmado en el escrito de alzada, el nexo de causalidad está ligado al daño materializado en dos fases temporales concretas: i) cuando el inspector de policía de Bucaramanga realizó la medida de embargo y secuestro incumpliendo los protocolos básicos de competencia (reparto) y ejecutándola sin observancia de las disposiciones sobre embargos, y designando a un secuestre diferente al autorizado por el Juzgado, ii) cuando el secuestre devolvió los bienes embargados a sus propietarios, quienes manifestaron no haberlas recibido en las cantidades y condiciones físicas y funcionales con que estaban al momento de la diligencia. Ese comportamiento no es atribuible a la Rama Judicial, pues ambos eran del resorte exclusivo de la inspección de policía de Bucaramanga, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada en lo que atañe a la entidad condenada en este proceso.

Precisado cuál es la entidad llamada a responder frente a los eventuales daños enunciados en la demanda, la Sala pasará a estudiar si los perjuicios fueron debidamente demostrados en el proceso y, en caso afirmativo, determinar, uno por uno (daño emergente, lucro cesante, la pérdida de oportunidad y daño a la salud), si éstos son atribuibles a la acción directa, personal e inmediata del inspector de policía y el secuestre que realizaron la diligencia de embargo o si, por el contrario, confluye la responsabilidad de terceros ajenos al proceso o la víctima contribuyó a la causación de los mismos.

Veamos: Frente a la estimación de los perjuicios, la p. actora considera que no es posible recordar todos los bienes que fueron embargados el 19 de octubre de 2015, los 8 El numeral 4 de la parte resolutiva de dicha providencia dispuso: «Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal no incurrió en vulneración a los derechos invocados por los accionantes.

Infórmese de la declaración de nulidad de la diligencia de secuestro, a efectos de que libre nuevo despacho comisorio». 9 «Tercero: Ordenar al secuestre Armando Manrique Bohórquez, la entrega de los bienes muebles secuestrados en la diligencia nulitada a quien corresponda». 20 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga cuales fueron tazados en el escrito de demanda a través de la estimación razonada de la cuantía y bajo la gravedad de juramento, por lo que solicita sea tenido en cuenta como medio de prueba para efectos de emitir una condena en concreto y no en abstracto, como quedó consignado en el fallo de primera instancia. El a quo, por su parte, consideró que no estaba claramente determinado el valor de las maquinarias e insumos que no fueron devueltos por el secuestre, los cuales fueron estimados en un cálculo aproximativo10 (Cfr. P. 21 del PDF 01, del escrito de demanda), razón por la cual ordenó que fuese acreditado mediante trámite incidental para liquidación de condena en abstracto.

Así mismo negó los perjuicios materiales que el demandante denominó «herramienta de mano no especificada en el acta de secuestre», en tanto dicha acta fue suscrita por el inspector de policía, el secuestre y el señor Luis Francisco Arciniegas Solano a conformidad, sin ningún tipo de observación, salvedad o inconformismo frente a la información allí vertida, o siquiera alguna observación en el trámite de oposición que sugiriera que dichas herramientas fueron incluidas en la diligencia de secuestro.

Finalmente, en lo que concierne a los bienes que a juicio del demandante fueron devueltos en estado de deterioro o averiados, considera que no hay lugar a reconocer su indemnización pues no fueron acreditado dentro del proceso. Pues bien, la Sala considera que asiste razón al a quo, pues la maquinaria y elementos de trabajo que fueron relacionados en la demanda corresponden a aquellos que en su momento, en el marco del trámite incidental por desacato de tutela, fueron señalados como pendientes de entrega por parte del secuestre (pp. 165 y 166 del PDF 07 del expediente digital) excepto por algunas maquinarias y elementos que los demandantes refirieron haber sido retenidos por el propietario del depósito en donde estaban alojadas, que según afirman, es familiar de quien fungió como ejecutante en el proceso en el que se decretaron las medidas cautelares (véase pp. 144 y ss. 192, 193, del PDF 07), pero que en todo caso era responsabilidad del inspector de policía y el secuestre designado por él garantizar 10 En dicho documento se consignó: “-Herramienta y maquinaria registrada en el acta y que no fue devuelta de acuerdo a la relación de entrega: 4 secciones de andamios metálicos,, archivador de madera con sus respectivos documentos, bancos de madera para trabajo, base metálica color rojo, cajas de cartón con cosas varias (la herramienta no especificada), cepillo industrial para madera con su respectivo motor, 3 compresores de aire, 29 costales de fibra con herramienta, escritorio de madera con 6 cajones, 2 flautas metálicas, sierra circular metálica DELTA, sierra cortadora de mano, tornillo sin fin, pérdida total que se estima en quince millones de pesos ($15.000.000). -Materia prima registrada en el acta y que no fue devuelta de acuerdo a la relación de entrega:.-Cuatro mil pies de madera en perfecto estado c/u por valor de tres mil doscientos pesos ($3.200) para un valor total de doce millones ochocientos ($12,800.000).- 34 láminas de triplex c/u por valor de setenta mil pesos ($70.000) para un valor total de dos millones trescientos ochenta ($2.380.000)”. 21 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga la devolución o reintegro de los bienes de los demandantes de la misma manera y en las mismas condiciones con que fueron embargados irregularmente.

En efecto, el artículo 52 del CGP estipula que el secuestre es el depositario y custodio de los bienes embargados, es decir, es el encargado de velar por el buen estado de los bienes embargados y su correcta administración. Tal obligación se extiende, a título de ejemplo, al deber de garantizar que aquellos bienes cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable (como podría ocurrir con cierta materia prima de la industria maderera o de carpintería, o maquinaria industrial), lo enajene en las condiciones normales del mercado, previa autorización del juez, con el fin de que el producto de la venta sea puesto a disposición del Juzgado.

Esto significa que la norma le asigna una función activa y diligente a los secuestres, quienes en su condición de auxiliares de la justicia, están impelidos a obrar con responsabilidad en la gestión de los asuntos asignados a ellos. En este caso, el hecho de que los demandantes no hayan recibido los bienes en las mismas condiciones con que fueron embargados y secuestrados, constituye una actuación reprochable generadora de responsabilidad del municipio de Bucaramanga, pues fue uno de sus agentes –inspector de Policía- en asocio con un secuestre ajeno al proceso, es decir, que no había sido nombrado por el juzgado que decretó la medida, quienes materializaron los hechos generadores del daño. Concluye la Sala que hay lugar a confirmar la condena por concepto de perjuicios por daño emergente ordenada en el fallo de primera instancia. Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante-, señala que, contrario a lo afirmado por el juzgado, «la limitación del uso de los bienes DE TRABAJO, no es una carga que mis prohijados estaban en el deber de soportar, por el contrario por ese abuso muy acertadamente se condenó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ya que existen ciertas limitaciones frente a embargos y secuestros, y si bien es cierto pesaba una orden de embargo y secuestro no por ello estaban en el derecho de abusar de sus funciones y desmantelar el lugar de trabajo de los demandantes, ya que con ello proveían el sustento a su familia, y cubrían sus necesidades básicas».

Añade que «se cuenta con suficientes herramientas, para determinar la merma en los ingresos de la familia ARCINIEGAS VARGAS puesto que en el material probatorio aportado reposan los diversos contratos que pueden promediar sus ingresos mensuales y adicionalmente los extractos de cuentas bancarias, balances, declaración de renta del año inmediatamente anterior 2014, ya que en el año 2015 que se declara el 2016 obviamente quedaron sin ingresos, pruebas que fácilmente 22 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga determinan el promedio de ingreso mensual de la empresa ARXIMADERAS S.A.S.». Al respecto, el Juzgado determinó que el promedio de ingresos por $6.000.000 mensual, no están debidamente demostrados.

Esto, por cuanto los contratos aportados al proceso como prueba de ello (contratos suscritos con la constructora URBANAS), datan de los años 2013 y 2014, ejecutables para esos años, y para el primer semestre del año 2015 (el embargo se realizó el 19 de octubre de 2015) apenas se aportaron unas cotizaciones sin soporte de que ellas se hayan materializado en nuevos contratos, en sustento al flujo de ingresos reseñados en la demanda.

Añade, en todo caso, que no habiéndose demostrado que los aquí demandantes pagaron la obligación que originó el proceso ejecutivo, «la limitación en el uso de los bienes para su explotación se considera una carga que los demandantes estaban en la obligación de soportar como producto de la obligación no pagada que originó el mandamiento de pago en su contra, lo cual conlleva a que no pueda accederse a esta pretensión».

La Sala estima que le asiste razón al a quo al negar el reconocimiento de lucro cesante por las siguientes razones: - Las reglas de la experiencia enseñan que una empresa formalmente constituida y con un flujo de ingresos regular de $6.000.000 no tendrá inconveniente en demostrar el promedio de tales ingresos hasta el momento en que se interrumpe la actividad de su objeto social, como consecuencia de una medida cautelar.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la p. actora aportó certificados de cámara de comercio, extractos bancarios y copia de documentos contables que, en principio, dan cuenta de la solvencia de una empresa, como del cumplimiento de las normas que habilitan su funcionamiento (véase PDF 01 y 04 del expediente digital, este último contentivo de los documentos contables, extractos de cuentas y demás usados por la parte actora a través de la empresa de su propiedad, ARXIMADERAS S.A.S.).

Sin embargo, en este caso la mayoría de documentos aportados tienen una antigüedad de entre 1 a 7 años aproximadamente, contados desde la fecha de ocurrencia de la diligencia de embargo, hacia atrás, del que no es posible inferir el promedio de ingresos que la p. actora afirmaba recibir para el momento en que se materializó la medida. 23 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga En efecto, con excepción del certificado bancario de ingreso de saldo promedio del banco DAVIVIENDA (p. 104 y ss. del PDF 01, con fecha de los meses de febrero y marzo de 2014 (más de 1 año de diferencia respecto de la fecha en que se practicó el embargo), todos los documentos aportados corresponden a años anteriores, por ejemplo, facturas del año 2005 (p. ej. pág. 71 PDF 01), estado de cuentas del BANCOLOMBIA de los años 2004, 2007, 2014, entre otros (pp. 74 y 77 ib., pp. 1 y ss. del PDF 02), estados financieros del año 2013 (pp. 94 y 95 ib.) contratos con la constructora URBANAS en los años 2008, 2009, 2010, 2011(pp. 98 y ss. del PDF 02), y, en general, documentos que muestran un desfase temporal respecto de lo que en realidad se pretendía demostrar: que para el momento de los hechos la empresa de carpintería propiedad de los demandantes tenía un flujo de ingresos equivalente al monto señalado en la demanda. - Es verdad que dentro del expediente reposan algunas facturas de compra de insumos y materia prima realizadas por los demandantes en el año 2014 (casi un año antes de que se hiciera efectiva la medida de embargo, véase pp. 8 y ss. del PDF 02), así como de algunas cotizaciones realizadas a nombre de la Fundación Cardiovascular de fecha 13 de mayo de 2015 (pp. 22 y ss.

PDF 04) o del Hospital Internacional de Colombia del 13 de febrero de 2015 (pp. 27 y ss. PDF 04), sin embargo, no hay constancia de que se hayan materializado en un contrato, del que la Sala pueda inferir que ARXIMADERAS S.A.S. (propiedad del sr. Arciniegas Solano) recibió ingresos por esos conceptos en el primer semestre del año 2015 –anterior a la ejecución de la medida cautelar-.

El documento más elocuente que denota la existencia de un vínculo contractual es una constancia expedida por la urbanizadora URBANAS, visible en la pág. 46 del PDF 04, en el que certifica que por cerca de 20 años ARXIMADERAS S.A.S. ha sido proveedor de dicha constructora en diferentes proyectos hasta el mes de octubre de 2015 (fecha en que se practicó la medida), pero no indica la vigencia de alguno de ellos para la época en que ocurrieron los hechos, de modo que la Sala pueda inferir la explotación económica activa que sirva de soporte a los ingresos que refiere dejaron de recibir de forma repentina con la medida de embargo.

Se echa de menos que la actividad probatoria de la p. actora no hubiese estado enfocada en respaldar el incumplimiento de obligaciones contractuales vigentes para el momento de la medida, como ocurriría con cualquier empresa económicamente activa que prestara servicios de carpintería en grandes cantidades, como se plantea en la demanda.

Los testimonios de las señoras Elsa Trillos Sierra y Elcie Arias Robles de Tuirán (min. 07.00 aprox. y 14.26 aprox. de la 24 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga audiencia de pruebas, archivo no. 13 del expediente digital), tampoco son indicativos en señalar que el demandante atravesara una buena situación económica para la época de los hechos, antes bien, la primera testigo, en su condición de gerente de servicios inmobiliarios de URBANAS S.A. se limitó a referir que conoció al sr. Arciniegas como contratistas y que éste sufrió problemas económicos que lo llevaron a cerrar su empresa11 –sin especificar si ello ocurrió antes, durante o después de la diligencia de embargo y secuestre que suscitó la presente demanda-, y cuando ahondó más en el tema puntualizó de forma muy sucinta y sin mayor extensión que el demandante se esforzó por trabajar, pero que no le fue bien por cosas «que no sé exactamente precisar».

Lo propio ocurrió con la testigo Elicie Arias Robles, quien refirió conocerlo por ser vecina del taller donde él tenía instalada su fábrica, y que la reputación de ser alguien responsable la infería porque su hija, vendedora de ropa, recibía los pagos de forma puntual por la ropa vendida al señor Arciniegas, a su familia y a sus empleados.

Nada manifestó sobre la salud económica de la empresa de la p. actora para la época de los hechos12, que es lo que interesaba acreditar en este proceso. En conclusión, la parte actora no acreditó de qué manera los ingresos que percibía en desarrollo de su objeto social fueron interrumpidos abruptamente con la práctica de la medida. Así como aportó copia de contratos con vigencias de años anteriores, era razonable esperar que para el momento de la ejecución del embargo y secuestre (octubre de 2015), a tan solo 3 meses de culminar el año fiscal, hubiese desarrollado algunos contratos, o al menos tuviera contratos activos o en curso que respaldaran el flujo mensual de $6.000.000.

Como ello no fue demostrado hay lugar a confirmar la decisión del a quo de negar la pretensión indemnizatorio de perjuicios materiales por lucro cesante deprecados en la demanda. 11 «Min. 10:19 aprox. (…) PREGUNTADO: ¿conoce usted por qué el señor Luis Arciniegas se vio obligado a cerrar su empresa? CONTESTÓ: Pues porque él se vio obligado porque económicamente tuvo problemas en el desarrollo de su actividad (…) en lo que lo conozco él sí se esforzó mucho en trabajar y no le fue bien como a otros por muchas cosas, pues que no sé exactamente precisar, pero sí el tuvo bastantes problemas (…) » 12 «min. 23:03 aprox.

(…) CONTESTÓ: 8…) Vi que trabajaban bastante, tenían bastante trabajo, vi que hacían muebles, camas, puertas, bastante, eh, cargaban camiones con cocinas integrales, sí, trabajaban bastante, y muy responsables, el tiempo que conocí de ellos ahí, muy responsables, porque lo que les digo mi hija les vendió mercancía, ropa y no tengo queja para nada, personas muy responsables, muy puntuales para pagar (…) PREGUNTADO: Sra. Elci manifiesta usted que el sr. Luis y quienes trabajaban en esa fábrica trabajaban bastante y que eran responsables, ¿nos puede manifestar por qué le consta, usted trabajó ahí algún tiempo con ellos o ingresó al establecimiento por qué le consta esa afirmación?.

CONTESTÓ: Sí como ingresar al establecimiento sí, sé que vi mucho trabajo y que responsable lo digo porque los hechos de pago de mi hija fueron muy puntuales, tanto los empleados como ellos, porque los empleados también fueron clientes de mi hija». 25 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Respecto a la pérdida de oportunidad, la p. actora refiere que desde hace aproximadamente 20 años la Urbanizadora David Puyana ha contratado con la demandante para proveer proyectos urbanísticos de gran calado, y que la pérdida de oportunidad se dio, precisamente, porque en el gremio de la carpintería se difundió el rumor de que ARXIMADERAS S.A.S. se había quedado sin herramientas de trabajo, por lo que no fue posible materializar los proyectos cotizados a través de contratos comerciales.

Concluye diciendo que el flujo de trabajo que tenía hasta el día en que se practicó la diligencia de embargo era constante, por lo que era esperable que los ingresos siguieran manteniéndose por el término que duró el embargo y secuestro, hasta cuando finalmente recuperaron la materia prima y las herramientas de trabajo. Pues bien, La Sala recuerda que «la pérdida de oportunidad ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial»13.

Para que se configure se deben presentar los siguientes requisitos: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pese a que esta envuelva un componente aleatorio; ii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; y (iii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

No cualquier oportunidad es susceptible de ser indemnizada, sino aquella cuya expectativa sobre su materialización es alta, razonable y alejada de la simple hipótesis de ocurrencia, dentro del abanico de posibilidades presentes en el mundo físico14. En el caso bajo estudio, se alega que la existencia de la oportunidad deviene de la posibilidad real y altamente probable de haber ejecutado contratos previamente cotizados por diferentes clientes, especialmente de URBANAS S.A., pero truncados a raíz del embargo intempestivo de los bienes que conformaban su entorno de trabajo.

La Sala advierte que la existencia de algunas cotizaciones realizadas en el año 2015 (algunas de ellas realizadas a nombre de la Fundación Cardiovascular de fecha 13 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C”. Rad. 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603). Providencia del 24 de julio de 2024. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593). 26 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga de mayo de 2015 (pp. 22 y ss. PDF 04) o del Hospital Internacional de Colombia del 13 de febrero de 2015 (pp. 27 y ss. PDF 04), sin embargo, se recuerda que la cotización constituye una modalidad de acercamiento común en la práctica comercial, que tiene como propósito saber los costos de determinados productos o servicios, pero que no constituyen, en sí mismos, eventualidades con potencialidad alta de ocurrencia. De hecho, la aleatoriedad es el rasgo distintivo de ese tipo de prácticas que no eliminan ni reducen el componente de incertidumbre que encierra cualquier tipo de negociación en el ámbito comercial.

Lo propio cabe decir frente a la constancia emitida por URBANAS S.A. y a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (p. 46 del PDF 04). Dicho documento refiere que «la empresa ARXIMADERAS S.A.S. (…) fue proveedor de carpintería en madera para URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. “URBANAS S.A.” desde hace aproximadamente veinte (20) años hasta octubre del 2015 (…) desde el 2015 no se han suscrito contratos por inconvenientes jurídicos con el contratista».

A diferencia de los años anteriores a cuando ocurrieron los hechos de la demanda, sobre los cuales la p. actora fue acuciosa en aportar copia de contratos debidamente firmados entre ella, como contratista, y URBANAS S.A., como contratante (p. ej. véase contratos con la constructora URBANAS de los años 2008, 2009, 2010, 2011, pp. 98 y ss. del PDF 02), no se acredita lo mismo frente a los años 2014 o 2015, lo que sugiere que para entonces no había ninguna probabilidad de ejecutar algún contrato para URBANAS S.A.., pues ni siquiera había constancia de que en el año fiscal en que ocurrieron los hechos (2015), URBANAS S.A. tuviera la intencionalidad de contratar los servicios de ARXIMADERAS S.A.S. En este contexto, no es posible hablar de una oportunidad cierta, real y altamente probable de haber suscrito contratos de grandes cuantías con compañías como el Hospital Internacional de Colombia (HIC) o la Fundación Cardiovascular a partir de una simple cotización o por la sola trayectoria de haber prestado servicios a URBANAS S.A., cuando la realidad procesal muestra, contrario a lo afirmado en la demanda, incertidumbre sobre su solidez económica en el año en que se practicó la medida cautelar, al punto de que en el último trimestre del año fiscal 2015 no hay prueba de al menos un contrato que acreditara la solvencia que afirmaba tener y, sobre todo, de las oportunidades contractuales que a su juicio se malograron producto de la medida cautelar decretada.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto no encontró acreditada la pérdida de oportunidad de la parte demandante. 27 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Frente a los perjuicios morales, el a quo los negó por considerar que, «si bien existió una irregularidad en la diligencia de embargo y secuestro de sus bienes, la restricción de su uso y explotación estaba fundamentada en el mandamiento de pago librado con ocasión de la deuda que persistía con sus arrendadora; luego, no fue a partir de la diligencia que los demandantes carecieron de ingresos para cubrir sus obligaciones, pues precisamente esto se dio a causa de una deuda que no se satisfacía pese a sus ingresos aparentemente constantes».

Al respecto la p. actora manifiesta que no se están presumiendo, de hecho refiere que «la misma señora ELCIE MARIA ROBLES, quien en su declaración da cuenta de la afectación que tuvo que padecer la familia ARCINIEGAS SOLANO, el no poder pagar el colegio y universidad de sus hijos, el desalojo del local donde desarrollaba sus actividades laborales, y el decomiso y perdida de sus herramientas de trabajo, lo dejaron en una situación de zozobra y desesperación que lo llevó a atentar contra su propia vida, para una época decembrina (…) Las situaciones descritas en el párrafo anterior, afectan emocionalmente a esta familia, y tiene efectos colaterales como alcohol y drogadicción en sus miembros, todo generado por una actuación deliberada del estado, en este caso el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, pues como se reitera al desmantelar sus elementos de trabajo el señor ARCINIEGAS SOLANO, se quedó sin la más mínima posibilidad de ejecutar y llevar a cabo un solo trabajo para poder recuperar su economía familiar y empresarial.

Es por ello que solicito de su señoría se reconsidere el derecho que tiene esta familia a obtener la indemnización por daño moral, en las cuantías que su Despacho a bien tenga, ya que la misma está plenamente demostrada, en los hechos y pruebas aportados con la demanda». La Sala confirmará la decisión del a quo de negar el reconocimiento de perjuicios morales por las siguientes razones: - La aflicción anímica e interna eventualmente sufrida por los demandantes es consecuencia de un estado de cosas propiciado por ellos y no por la decisión legal y legítima del aparato judicial, ni de las medidas previstas en la Ley para hacer efectivo el pago de las obligaciones contractuales.

Es importante recordar que el título ejecutivo, el mandamiento de pago y las medidas cautelares nunca fueron cuestionados ni anulados durante el tiempo en que se adelantó el proceso ejecutivo por el no pago de cánones de arrendamiento, como sí ocurrió con la diligencia inicial de embargo y secuestre. Esta última fue anulada, no porque la medida cautelar no fuera procedente, sino porque su práctica fue inadecuada.

De ahí que el juez de tutela que anuló la diligencia haya hecho la salvedad de que la actuación del Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga nunca vulneró los 28 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga derechos fundamentales de los demandantes, añadiendo que, en todo caso, el mandamiento de pago y las medidas de embargo se mantenían incólumes.

El embargo y secuestro de los bienes del deudor es una consecuencia irremediable cuando este incumple sus obligaciones contractuales y se adelanta contra él un proceso ejecutivo. Se trata, entonces, de una actuación típica o connatural a este tipo de acciones judiciales que claramente pueden afectar el estado emocional de los destinatarios de la medida, pero que en manera alguna es factible atribuirla a la autoridad judicial que la ordena.

Por el contrario, ésta se ve impelida a decretarla a partir de la constatación de un incumplimiento contractual injustificado, que fue el que advirtió el Juzgado Catorce –que conoció el proceso ejecutivo en comento- cuando el acreedor de los aquí demandantes solicitó la medida cautelar. Por lo tanto, se concluye que las consecuencias negativas sobre la salud emocional de los demandantes, producto del impacto que eventualmente les generó la materialización de la medida cautelar estuvo precedida del incumplimiento de una obligación contractual que acarreaba la imposición de esta, o dicho de otro modo, el desenlace se hubiera evitado con un comportamiento contractual diligente.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los perjuicios morales. Por similares argumentos la Sala también confirmará la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la decisión que negó el reconocimiento del daño a la salud. En efecto, la p. actora refiere que el señor ARCINIEGAS SOLANO cayó en una profunda depresión, intentó suicidarse y ello afectó a su núcleo familiar y que en el año 2020 perdieron su apartamento, y el único sustento que tienen son sus hijos, acreditándose de esta manera la afectación en la esfera psicofísica de manera permanente, atribuida, según él, a la actuación irregular de las entidades demandadas.

No debe olvidarse que la inevitabilidad de la medida cautelar se dio porque durante el trámite del proceso ejecutivo la p. ejecutada dio lugar a su imposición y no desplegó conductas dirigidas a enervarla o a reducir sus efectos (p. ej. ejercitando los recursos de Ley, solicitando la reducción del embargo o incluso solicitar la constitución de cauciones), de hecho, en el acta de diligencia de embargo y secuestro no se dejó constancia que el aquí demandante haya manifestado oposición, es decir, no hay prueba que dentro del proceso judicial en comento la p. 29 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga interesada haya agotado los escenarios de contradicción dirigidos a revocar o, al menos, modificar la medida cautelar. Se deduce, entonces, que la eventual afectación en la esfera psicosocial de los demandantes no guarda relación directa con la diligencia de embargo y secuestro, pues esta necesariamente fue reiterada por el juez de la ejecución, en virtud de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sino con una situación crítica que venía presentándose desde antes de que el embargo y secuestre se materializara: el no pago reiterado de los cánones de arrendamiento del local o depósito donde funcionaba la empresa del demandante y la situación económica de ella, que como se explicó en párrafos anteriores, no se probó que en el año en que se practicó la medida tuviera un flujo constante de ingresos.

Añádase a lo anterior que los padecimientos de salud asociados a la depresión, problemas familiares, intentos de suicidio o la aflicción provocada por la «pérdida» de un apartamento que, según se refiere la demanda, son atribuibles al embargo irregular de los bienes muebles de los demandantes, no está acreditado del proceso. En efecto, no se demuestra de qué manera el embargo irregularmente practicado por la inspección de policía de Bucaramanga desencadenó o fue causa eficiente de los problemas de salud de los demandantes.

Es decir, dentro del proceso no reposa copia de historia clínica o prueba idónea que sugiera algún tipo de vínculo o relación entre ambos eventos, de manera que la Sala pueda concatenarlos e inferir, de forma unívoca, que el comportamiento desplegado por la inspección de policía y el secuestre designado por él fueron los causantes de tales aflicciones y no otras.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en lo que se refiere a este ítem indemnizatorio. Resumiendo lo que se ha expuesto hasta aquí, la Sala confirmará íntegramente el fallo de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2020, por las siguientes razones:) el daño emergente, esto es, la pérdida temporal e inmediata de los bienes y enseres de los demandantes fueron restituidos parcialmente y en condiciones diferentes o como inicialmente fueron embargadas.

Sobre el particular, se destacó que los auxiliares de la justicia son depositarios y custodios de los bienes embargados, y deben ejercer una administración responsable y diligente, por lo que responderán institucionalmente frente a los daños, pérdidas o deterioros que se causen durante el tiempo que conlleve su gestión, ii) el lucro cesante, no está demostrado los dineros dejados de percibir como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar, hasta cuando los demandantes recuperaron parte de los 30 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga bienes embargados. Ello obedece a deficiencia probatoria que impidió a esta Sala determinar el flujo de ingresos percibido por los demandantes en el año en que se practicó la medida cautelar, iii) no se configuró la perdida de oportunidad, pues tampoco se acreditó que los demandantes tuvieran la expectativa real, cercana y altamente probable de haber suscritos los contratos que afirman haber perdido producto de la medida de embargo, iv) el daño moral y el daño a la salud eventualmente causados es atribuible directamente a la víctima, pues devino de una decisión legal y legítima del operador judicial que usó los mecanismos previstos en la Ley para garantizar el pago de obligaciones insolutas.

C. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en la demanda y su contestación no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR íntegramente el fallo de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams/ Acta No.2/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica]  LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES  Magistrada Ponente  Ausente con permiso IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Firma electrónica]  CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada 31 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.