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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00311-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 Interno: 246-2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: JUSTO PASTOR PARDO GUEVARA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL “CASUR” Apoderados: DANIEL ALBERTO MANJARREZ DÍAZ (Demandante) ORLANDO CORTES BRIÑEZ (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $13.622.913 por concepto de diferencias en el reajuste anual de la asignación de retiro del actor. b) Por la indexación e intereses causados hasta la fecha donde se liquide y pague realmente lo ordenado.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-004-2014-00310-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones ordenando reconocer y pagar al actor la diferencia que surja del reajuste anual de su asignación de retiro, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen para los pensionados de la Policía Nacional, y la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incremento del IPC, y de las que se generen a futuro como consecuencia de reliquidación de la base pensional, en lo más favorable durante los años 1997 a 2004, pero cancelando la diferencia, solo a partir del 3 de septiembre de 2009.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento a 1 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “001. CuadernoPrincipal” en folios del 4 al 23. 2 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “001.

CuadernoPrincipal” en folios del 103 al 105. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ la sentencia objeto de reclamo ejecutivo calendada 8 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago por medio de providencia del 16 de octubre de 2020, en los siguientes términos: “(…) • Por la suma que resulte de la diferencia que surja del reajuste anual de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Pardo Guevara, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen para los pensionados de la Policía Nacional y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los más favorable durante los años 1997 a 2004. • Las sumas que se liquiden hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia serán actualizadas conforme lo determina el art. 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y a la fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial. • Téngase en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación.” (…)”

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenar seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “(…) De la anterior tabla de liquidación es posible concluir: - Que se causaron diferencias a favor del aquí demandante desde el año 1997, lo que a su vez causó diferencias en la base de liquidación de la mesada pensional. - Que la mesada reliquidada en cumplimiento de la sentencia judicial se actualiza año a año con fundamento en el IPC o el principio de oscilación, el que sea más favorable, únicamente para los años 1997 a 2004.

Sin embargo, dicho incremento tiene incidencia en la base pensional en los sucesivos años. - Que a partir del mes de abril de 2016 la mesada reconocida por la Entidad resulta ser superior a la reconocida con fundamento en la sentencia cuya ejecución aquí se pretende. Determinado lo anterior, pasa el Despacho a establecer la indexación de las diferencias pensionales causadas desde 03 de septiembre de 2009 – fecha de la prescripción- y hasta el 22 de septiembre de 2015 – fecha de ejecutoria de la sentencia-, previos descuentos de Ley, advirtiendo de ante mano que con posterioridad al mes de abril de 2016 no se causaron diferencias a favor del demandante, así: (…) Establecido lo anterior, resulta necesario establecer la indexación de las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia -23 de septiembre de 2015 – y hasta la fecha en que fue debidamente reliquidada la asignación de retiro del demandante, previos descuentos de Ley, advirtiendo de ante 3 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “036SentenciaEjecutivo”.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ mano que con posterioridad al mes de abril de 2016 no se causaron diferencias a favor del demandante, así: De las anteriores liquidaciones se desprende que, a 22 septiembre de 2015, la Entidad ejecutada le adeudaba al ejecutante por concepto de diferencias indexadas la suma de $21.349.300.

Al resultado anterior se le deduce un 4% por concepto de aportes obligatorios para salud y un 1% por concepto de aportes para la caja, para un nuevo valor adeudado por la suma de $20.281.835. Así las cosas, se tiene que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA deja de causarse indexación y empiezan a causarse intereses moratorios a la tasa del DTF dentro de los primeros 10 meses y a una tasa equivalente al interés moratorio comercial al vencimiento de dicho término. En consecuencia, se deberán liquidar los intereses moratorios adeudados al ejecutante, de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA y según lo que se encuentre probado dentro del expediente, sobre las diferencias causadas a la ejecutoria de la sentencia: - La sentencia que ordenó el reconocimiento del derecho a favor del señor JUSTO PASTOR PARDO GUEVARA proferida el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015 por este Despacho, quedó ejecutoriada el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por lo cual, los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF empezaron a causarse a partir del 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (numeral 4 art.195 CPACA). - Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (15 de octubre de 2015), el ejecutante acudió a la Entidad para hacer efectiva la sentencia que aquí se ejecuta, por lo cual, NO se suspendió la causación de intereses. - Dentro del plenario, se encuentra acreditado que la Entidad realizó un pago por suma que asciende a $19.987.297, en la mensualidad de febrero de 2016. - Que sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia no se causaran intereses moratorios.

Conforme los anteriores parámetros, la liquidación de intereses dentro del presente asunto quedaría, así: (…) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ De las anteriores tablas de liquidación se desprende, que la Entidad ejecutada a la fecha, adeuda al ejecutante las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de diferencias causadas antes de la ejecutoria de la sentencia la suma de trescientos noventa y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($392.239.oo). - Por concepto de intereses moratorios la suma de quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y un pesos ($574.331.oo). - Por concepto de diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia la suma de un millón ochocientos cincuenta y un mil dos pesos ($1.851.002.oo).

(…)” 4. APELACIÓN4 Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló apelación precisando inicialmente que sus argumentos gravitan en dos defectos de la sentencia de primera instancia: el primero, asegura que a pesar de estar acreditado el pago el juzgado da por hecho que no se efectuó el mismo; y, el segundo, controversia frente a la condena en costas.

Frente a la primera de las hipótesis, planteó que el fallo de primera instancia no reconoce el pago parcial de la obligación, estructurada en el cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, al soportarse con el egreso y comprobante SIIF NACION que reposa en el plenario cuyo estado es pagada por valor de $ 19.987.297.

Por otra parte, señaló que se canceló por concepto de inclusión, retroactivo, diferencias o reajuste en nómina del titular dentro del periodo comprendido entre el 23-09-2015 al 31-03-2016 la suma de $1.893.743 quedando incluido y reajustado a partir del mes de Abril de 2016, lo cual esta soportado con la liquidación en retrospectivo No.22856 expedido por el Grupo de Nóminas y Embargos, prueba que fue allegada y reposa en el expediente administrativo en el folio 120, sin embargo, no fue analizado por el juzgado, recalculándose nuevamente ese valor, haciendo gravosa la situación para la entidad, ya que el valor pagado por la entidad y el calculado en la página 9 y artículo segundo de la parte resolutiva inciso 3 de la sentencia impugnada solo se observa una diferencia de - $42.741, la cual no incide porque la entidad pago más de lo que calcula el despacho judicial.

Resume su explicación en el siguiente sentido, que: i) a través de la Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 2015, se canceló el reajuste del periodo del 03-09-2009 hasta el 22-09-2015 por valor de $19.987.297; y, ii) Por inclusión de reajuste y retroactivo de la Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 2015 en el periodo del 23-09-2015 hasta el 31-03-2016 se pagó la suma de $1.893.743.

En síntesis, plantea que la suma de $21.881.040 pagado en la Resolución No.10568 de 16-12-2015 fue cancelado en su totalidad como lo soporta en el certificado SIIF NACION, dicho valor resultó de acatar la orden que fue reliquidar la asignación de retiro en los años que fue inferior el aumento realizado por el Gobierno Nacional para los años 1997,1999, 2001, 2002,2003 y 2004. 4 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “036SentenciaEjecutivo”.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ Específico, que el recurso de alzada radica en el cálculo de los valores pagados en el periodo comprendido del 24-09-2015 (día siguiente a ejecutoria) hasta 31-03-2016 (último día de nómina) ya que dio por hecho el despacho judicial que dichos valores no fueron pagados, a pesar que la prueba está en el expediente procesal y lo contiene la liquidación en retrospectivo No.22856 expedida por el grupo de nóminas y embargos de la entidad en el folio 121 del expediente administrativo que demuestra lo contrario.

Sobre el segundo punto de controversia, respecto de la condena en costas, precisó que se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso y particularmente aquellos emolumentos que debe invertir el accionante o accionado a fin de ejercer la defensa judicial de sus intereses; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Así mismo, señaló que, para efectos de la fijación de las costas procesales y agenciamiento en Derecho o representación judicial, se deben tener en cuenta dos criterios: uno eminentemente objetivo, es decir, la cuantificación por la condena respecto del monto fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, y otro criterio subjetivo o valorativo, el cual dice ver con la naturaleza del negocio y la gestión adelantada por el apoderado del demandante.

De acuerdo a ello, acudió a las normas procesales contenidas en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, este último, que determina en el numeral 1° que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorabmente el recurso de apelación, y el numeral 8° que preceptúa que dará lugar a costas en la medida de su comprobación. Sumado a ello, resaltó que el artículo 188 contiene una norma facultativa, lo que consiste en que el juez tiene facultad para pronunciarse sobre la condena en costas, debiendo analizarse una serie de factores como la mala fe, temeridad, y la existencia de prueba respecto de la causación de los gastos y costas en el curso del proceso.

De acuerdo a ello, concluyó que no debe aplicarse el criterio objetivo para condenar en costas ya que el hecho de ejercer la actividad de defensa dentro del proceso no es temeridad o mala fe, por lo que, deberá revocarse también sobre este particular.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2022 y mediante providencia del día 30 de agosto del mismo año, se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 3 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, o por el contrario, deberá revocarse o modificarse revocarse la sentencia al acreditarse el pago de las diferencias de la asignación de retiro después de ejecutoriada la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. b) Establecer si la condena en costas determinada en la sentencia objeto de apelación, fue adecuada y razonada tanto jurídica como fácticamente. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite el ejecutado efectuó dos censuras a la sentencia de primera instancia correspondiente a que, i) no se tuvo en cuenta el pago realizado por valor de $1.893.743 que fue cancelado en la nómina de abril de 2016 correspondiente a las diferencias del reajuste de la asignación de retiro entre el periodo del 23 de septiembre de 2015 – día después de la ejecutoria -, hasta el 31 de marzo de 2016 – momento en que se reajustó la asignación de retiro conforme al título judicial -, y, i) no debería haberse condena con costas en primera instancia, en la medida que no se comprobó su causacion, así como, no se acreditó la mala fe o temeridad de la ejecutada, por lo que, no puede simplemente utilizarse el criterio objetivo para condenar.

En ese orden, se procederá con el análisis del primer punto de la controversia, para ello debemos recordar que el título ejecutivo está contenido en la sentencia de primera instancia calendada 8 de septiembre de 2015 en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó: “RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 1434/OAJ del 23 de septiembre de 2013 y No. 1325/OAJ del 24 de febrero de 2009, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia económica, por los reajustes salariales dejados de cancelar al accionante en la asignación que disfruta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor la diferencia que suja del reajuste anual de su asignación de retiro, entre la aplicación de las normas que al respecto rigen para los pensionados de la Policía Nacional, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la mencionada fórmula, y de las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional, en lo más favorable durante los años 1997 a 2004, pero cancelando la diferencia, solo a partir del 03 de septiembre de 2009, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRENSE prescritas las diferencias de reajuste de la asignación que disfruta por sustitución, con anterioridad al 03 de septiembre de 2009.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y sobre ellas deberán reconocerse igualmente los intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ QUINTO: Nieguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.” De acuerdo a lo anterior, tenemos en forma evidente que el título ejecutivo tiene dos tipos de obligaciones, una de hacer, correspondiente al reconocimiento del reajuste anual de la asignación de retiro, y otra de dar y/o pagar, una suma dineraria como consecuencia de ese reajuste anual de la asignación de retiro en aplicación a las normas que rigen a los pensionados de la Policía frente al reajuste anual del IPC, escogiendo la que fuera más favorable y de las que se generaran en el futuro como consecuencia de esa reliquidación correspondiente a los años del 1997 a 2004, pero solo pagadero a partir del 3 de septiembre de 2009, atendiendo la prescripción de esas diferencias de reajuste de la asignación de retiro.

Bajo esa circunstancia, lo primero que debe advertir la Sala es que, con la contestación de la demanda la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” anunció que allegó el expediente administrativo del SP® Pardo Guevara Justo Pastor y la Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 2015, acto administrativo que aseguró la ejecutada había dado cumplimiento al título ejecutivo, sin embargo, al revisar con detenimiento el material probatorio allegado hasta ese momento e incluso hasta antes de la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 20215, la Corporación nota que brilló por su ausencia dichas pruebas, por lo que, en esta diligencia la juez de primera instancia decretó en forma oficiosa prueba con el fin de requerir a CASUR para que aportara con destino a este proceso una relación de los pagos realizados al señor Justo Pastor Pardo Guevara, con ocasión de la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC y lo ordenado en la sentencia del 8 de septiembre de 2015, en donde se indicara con total claridad la fecha en que se realizaron los mentados pagos, su valor y a qué concepto corresponden.

En cumplimiento a esa exigencia judicial, CASUR el 24 de junio de 20216 allegó la nómina del mes de abril de 2016 y el comprobante de pago SIF Nación de la resolución de cumplimiento, afirmando a través de su escrito remisorio que se pagó en su totalidad la obligación a través de dos pagos por un total de $21.628.534. De acuerdo a ello, con el material probatorio allegado por la parte ejecutante y las entregadas por CASUR después del requerimiento oficioso, el juzgado de instancia procedió a emitir la sentencia de primera instancia, sin embargo, CASUR al momento de presentar el recurso de apelación y con fines a soportar sus argumentos allegó no solo el expediente administrativo completo del SP® Pardo Guevara Justo Pastor, sino también adjuntó el desprendible del pago detallado de la nómina del mes de abril de 2016, pruebas que, se itera no se encontraba dentro de este proceso ejecutivo en primera instancia, por lo que esta Corporación procederá a estudiar los argumentos con la totalidad del material probatorio que reposa en este expediente, con fines a determinar si se configura la alegada excepción de pago total de la obligación. En ese orden tenemos en el expediente ejecutivo el siguiente material probatorio: ➢ Sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 20157. ➢ Constancia secretarial de ejecutoria de la providencia ante anotada8. 5 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “026.

ActaAudienciaInicial”. 6 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF enumerados con 29, 30 y 31. 7 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “001.

CuadernoPrincipal” en folios del 27 al 36 8 Ibidem folio 37. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Petición de adopción y cumplimiento de la sentencia radicada ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de fecha 15 de octubre de 2015 con radicado Nro.

R-20145-045453 id: 1114499. ➢ Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 2015 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así mismo se incrementa la asignación de retiro con el I.P.C y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del señor SP® PARDO GUEVARA JUSTO PASTOS (…)”10, en la cual se resolvió específicamente que: ➢ Mediante oficio Nro.

GNT.278.16 del 4 de febrero de 2016 la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le comunica el cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 201511: ➢ En el expediente administrativo del SP® Pardo Guevara Justo Pastor12, se observa el resumen de la liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2015 en cumplimiento a la sentencia del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual se puede extraer los valores liquidados, entre ellos, el valor total y el neto a pagar, así: 9 Misma ubicación en folios del 86 a 102. 10 Ibidem folios del 57 al 59 11Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “044Expediente” en el folio 120. 12 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “044Expediente” en el folio 116.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Se allegó la orden de pago presupuestal de gastos – comprobante Nro. 16084016 - SIIF NACIÓN, por medio del cual se puede extraer que se generó el pago liquidado de la Resolución Nro. 10568 del 16 de diciembre de 2015 el día 29 de febrero de 2016, por la suma de $21.500.830, recibiendo en forma efectiva el actor el valor neto de $19.987.29713: 13 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “030.

ComprobantePago”. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Luego, también se evidencia del expediente administrativo del SP® Pardo Guevara Justo Pastor14, la liquidación retrospectivo número 22856 del trámite Nro. 29463 del Grupo de Nominas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se puede observar se efectuó conforme la Resolución Nro. 10568 de 16 de diciembre de 2016, la liquidación de las diferencias del reajuste conforme al título ejecutivo por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, cancelando un total de $1.893.743 en la nómina de abril de 2016, tal como se aprecia: 14 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_542022(.zip)”; carpeta “001.CuadernoPrincipal”; archivo PDF denominado “044Expediente” en el folio 121.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Se adjuntó el desprendible de pago de la nómina Nro. 104547889 del mes de abril de 2016 del señor SP Pardo Guevara Justo Pastor, por medio del cual se observa que en ese mes se cancelaron los siguientes valores a la cuenta del Banco Popular asignada para el pago de su asignación de retiro, incluido, el reajuste del periodo 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016 por valor de $1.893.743, el cual registra como pago adicional, así: De acuerdo a lo anterior, debe concluir la Sala que dentro del presente asunto se generaron las siguientes conductas por parte de CASUR en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 8 de septiembre de 2015, así: ✓ Se procedió a reconocer el reajuste ordenado en la sentencia objeto de reclamación ejecutiva, mediante la Resolución Nro. 10568 de 16 de diciembre de 2016, la cual como se aprecia fue debidamente notificada al actor a través de su apoderado judicial, incluso, en la demanda ejecutiva se admitió dicha situación fáctica. ✓ Se efectúo como consecuencia de ello, un primer pago el 29 de febrero de 2015 por concepto de las diferencias por el reajuste e indexación por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2015 por la suma de $21.500.830, cancelando como neto a pagar después de los descuentos respectivos la suma de $19.987.297. ✓ Se realizó un segundo pago en la nómina de abril de 2016, por concepto de las diferencias por el reajuste por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016 por la suma de $1.893.743.

Teniendo claro estas circunstancias debidamente probadas en el plenario, el punto crucial de la controversia presentado por CASUR es la orden de seguir adelante con la ejecución respecto de las diferencias por el reajuste por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 – día después de la ejecutoria de la sentencia objeto del reclamo ejecutivo - al 31 de marzo de 2016 – día antes al reajuste de la asignación de retiro realizado en abril de 2016 -, debido a que, el a quo consideró que con el material probatorio allegado en primera instancia no se acreditaba que se hubieran cancelado esos valores adeudados a este último periodo.

Entonces, es importante advertir que el apelante único – CASUR - en ningún momento controvirtió la liquidación efectuada por el juzgado de instancia para determinar los conceptos adeudados frente a las diferentes generadas desde el 3 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2015, e incluso, tampoco respecto a la liquidación generada en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, pues como se ha indicado en forma reiterada, únicamente el debate se centra en que se canceló efectivamente el periodo del reajuste después de la ejecutoria de la sentencia. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ De ahí que, el juzgado respecto a este periodo de reajuste comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, liquidó de la siguiente manera: Por otro lado, respecto a este mismo periodo CASUR efectuó la liquidación generando por concepto de este reajuste, el siguiente cálculo: Se extrae de lo anterior que, la liquidación del juzgado de instancia incluso es mucho menor que la efectuada por CASUR, determinando que debía cancelarse la suma de $1.851.002 por las diferencias del periodo 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, lo cual, según las pruebas, a diferencia de lo concluido por el a quo efectivamente fue cancelado con la nómina del mes de abril de 2016, tal como se aprecia del recibido de la liquidación retrospectivo número 22856 del trámite Nro. 29463 del Grupo de Nominas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el comprobante de nómina de ese mes cancelando la ejecutada al actor un total de $1.893.743, es decir, se canceló incluso un excedente de $42.741.

Ahora, la conclusión anterior se puede inferir en forma evidente según las pruebas que fueron allegadas con la apelación, pues para la juez de primera instancia no fue posible determinar la existencia de dicho pago, atendiendo a que la entidad ejecutada no allegó ni el expediente administrativo ni el comprobante de nómina, sino que, remitió un pantallazo de la nómina de abril de 2016 a través de la cual no se puede extraer dicha conclusión, por lo que, se itera, la evidencia de este pago solo fue acreditada con la apelación. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, acreditado el pago de las diferencias del ajuste de la asignación de retiro del actor en el periodo del 23 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, se hace necesario e indispensable modificar la orden de seguir adelante con la ejecución, frente a este aspecto.

Por otro lado, la Sala comparte lo expuesto por el juzgado de instancia respecto a las diferencias generadas del reajuste en el periodo del 3 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2023, al concluir que efectivamente se había realizado un abono con el pago realizado el 29 de febrero de 2016 por la suma de $19.987.297, el cual se imputó primero a los intereses generados hasta ese momento, y luego, al capital, quedando un excedente de capital por la suma de $392.239, valor al cual el recurrente no efectuó ningún debate en la apelación y mucho menos a los intereses que se generaron en la liquidación del juzgado por este concepto a la sentencia objeto de la aquí apelación, es más, que se continúan generando por ese capital hasta la fecha.

Incluso, si se analiza el valor del reajuste hasta la ejecutoria de la sentencia para el juzgado dicho concepto asciende a un valor sin los descuentos de ley $21.349.300, a diferencia de lo determinado por CASUR al concluir en su liquidación por el mismo concepto sin deducciones el valor de $21.500.830, sin embargo, cuando se efectúan los descuentos de ley se observa que la ejecutada descuenta un mayor valor que lo determinado por el juzgado al considerar que sus descuentos debían ser de $1.513.533, mientras que el juzgado determinó el valor de $1.067.465, por lo que, la diferencia principal radica en los descuentos de ley, pero en ningún momento la entidad ejecutada se pronunció sobre el particular, quedando un valor a cancelar después de descuentos para el juzgado de $20.281.835, al cual como se advirtió se le imputó el pago o abono del 29 de febrero de 2016.

En esa medida, al no se punto de debate este asunto, se continuará respecto del capital determinado por el juzgado y sus correspondientes intereses moratorios. En razón a lo expuesto, no puede concluirse la configuración de la excepción de pago total de la obligación, pero es evidente que existieron pagos parciales a la misma, debiéndose declarar oficiosamente la excepción de esta manera y continuar la ejecución por las sumas de: • Por concepto de diferencias causadas antes de la ejecutoria de la sentencia la suma de trescientos noventa y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($392.239.oo). • Por concepto de intereses moratorios del capital pendiente de pago desde el 1 de marzo de 2016 hasta que se cancele en su totalidad la obligación. Finalmente, el segundo punto de la controversia es la condena de costas impuestas por el juzgado en primera instancia, debido a que, el recurrente afirma que no puede solo atenderse a criterios de orden objetivo para imponer las mismas conforme al artículo 365 del CGP, sino que también debe atenderse a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que reconocen que en “la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.” Sobre ese particular, en definitiva, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas15”.

Criterio que es reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 202416, en la cual sobre este asunto se indicó: “( ) 2. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016110, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022), Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ 3. De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 4.

En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas.” Lo anterior significa que, efectivamente como lo alega el recurrente para la imposición de costas el juez contencioso administrativo está facultado para evaluar varios factores, no solo la existencia de la parte vencida en el proceso en forma total o parcial, sino que, debe efectuarse un juicio de ponderación adicional al objetivo de índole subjetiva, y para en el presente caso, si bien es cierto, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, también lo es que, la ejecutada acreditó que se procedió a dar cumplimiento a la sentencia objeto del reclamo ejecutivo casi dentro de los 3 meses siguientes a su ejecutoria, sumado a que, no solo se procedió con el cumplimiento de la obligación de hacer al generarse el acto administrativo de reajuste anual a la asignación de retiro, sino también, se ejecutó el pago de las diferencias generadas por este reajuste.

Entonces, se evidenció una conducta diligente de la ejecutada previo a la presentación del ejecutivo, y si bien es cierto, se generó controversia en dicho cumplimiento lo que obligó al actor a presentar la demanda ejecutiva, también se demostró que correspondió a sumas muy inferiores a las que se pretendían en la demanda. En razón a lo expuesto, considera la Sala que no había mérito alguno para imponer costas procesales en primera instancia, debiéndose modificar frente a este aspecto, negando las mismas.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Continuando con el criterio expuesto anteriormente sobre las costas procesales, frente a la facultad del juez de efectuar el juicio de ponderación para su imposición, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que se consolida en forma parcial en este evento, debido a que, se admitió el argumento principal del apelante frente al pago efectuado por las diferencias de reajuste generadas después de la ejecutoria de la sentencia, pues efectivamente se demostró que se realizó el pago que alegaba en sus argumentos de apelación, sin embargo, se acreditó la existencia de un excedente de capital.

En ese orden, al apreciarse la admisión de la mayoría de los argumentos expuestos del apelante, se abstendrá la Sala de condenar en costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, segundo y cuarto de la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, los quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada, y, se DECLARARÁ oficiosamente la Radicación: 73001-33-33-004-2019-00311-01 (Int. 246-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Justo Pastor Pardo Guevara Accionado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ excepción de pago parcial de la obligación, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NAICONAL “CASUR” y a favor de JUSTO PASTOR PARDO GUEVARA, por los siguientes conceptos: • Por concepto de capital por las diferencias causadas antes de la ejecutoria de la sentencia por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($392.239.oo). • Por concepto de intereses moratorios del capital antes anunciado pendiente de pago desde el 1 de marzo de 2016 hasta que se cancele en su totalidad la obligación. (…)

CUARTO: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados17, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.