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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2019-00057-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-13

73001-33-33-010-2019-00057-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-010-2019-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosalba Hernández Quintero Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal) María Teresa Acosta Anaya (sustituto) Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia del 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Rosalba Hernández Quintero1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1053-0120 del 25 de enero de 2016, en lo relacionado con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida, por cuanto no se incluyeron la prima de servicios y las horas extras percibidas en el último año de servicio para efectos del cálculo del monto pensional.

Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 2 de mayo de 2015, con la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional, equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás emolumentos que constituyen la base de liquidación. 1 A través de apoderado judicial. 73001-33-33-010-2019-00057-01 2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión ordinaria de vejez a partir del 2 de mayo de 2015, con base en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la consolidación del derecho pensional.

Se ordene a la entidad demandada aplicar los reajustes legales sobre la pensión reconocida, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley para cada anualidad. Se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados, garantizando que el incremento decretado se refleje en las mesadas futuras como medida de reparación integral del daño. Se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes, conforme a la pérdida del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales reconocidas, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la satisfacción total de la condena. Se disponga que de las sumas resultantes se descuente lo efectivamente pagado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, expedida por la entidad demandada.

Se impongan costas procesales a la demandada. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte actora expuso los siguientes hechos: La señora Rosalba Hernández Quintero laboró por más de 20 años en el servicio docente y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la Ley 33 de 1989 el 2 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual le fue reconocida dicha prestación mediante la Resolución No. 1053-0120 del 25 de enero de 2016.

Durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, percibió salario, bonificación, primas de Navidad, de vacaciones y de servicios, así como pagos por horas extras. No obstante, al momento de liquidar la pensión, la entidad demandada solo incluyó en el cálculo el salario, la bonificación y las primas de Navidad y vacaciones, omitiendo la prima de servicios y las horas extras, lo que motivó la interposición de la demanda. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a lo previsto en la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben considerarse para la liquidación de la pensión de los docentes beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 son únicamente aquellos que constituyen base de cotización y que hayan sido devengados durante el período de referencia. En este sentido, sostuvo que los factores sobre los cuales la parte demandante solicita el reajuste de la prestación no son procedentes, al no encontrarse dentro de los conceptos sujetos a cotización para pensión. 73001-33-33-010-2019-00057-01 3 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de julio de 2024, resolvió en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución No 1053 - 0120 del 25 de enero del 2016 mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Hernández Quintero omitiendo la inclusión como factor salarial de las horas extras devengadas en el último año de servicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Hernández Quintero identificada con la cedula de ciudadanía 41.778.078 expedida en Bogotá, con inclusión de las horas extras devengadas en el último año de servicio - 3 de mayo del 2014 al 2 de mayo del 2015 - como factor salarial, acorde con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de febrero del 2016, propuesta por la parte accionada.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P para lo cual se fija una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas, como agencias en derecho. (…).” La autoridad judicial fundamentó sus decisiones en que, dentro del proceso, se acreditó que la demandante adquirió el estatus pensional el 2 de mayo de 2015, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y que, durante el año anterior, percibió sueldo básico mensual, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras.

Señaló que en la liquidación de la pensión no se incluyeron las horas extras, a pesar de estar documentado su devengo en septiembre, octubre y noviembre de 2014. Asimismo, indicó que, al estar este concepto reconocido como factor de cotización en la Ley 62 de 1985, debía ser considerado para la determinación del monto de la prestación. Finalmente, advirtió que, dado que transcurrieron más de tres años entre la consolidación del derecho y la presentación de la demanda (11 de febrero de 2019), se declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 11 de febrero de 2016. 1.4.

Apelación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no se tuvo en cuenta que esta entidad no es la responsable de reconocer derechos pensionales. Afirmó que su función se limita a administrar los 73001-33-33-010-2019-00057-01 4 recursos destinados a las prestaciones sociales de los docentes como cuenta especial de la Nación, sin contar con personería jurídica ni facultades para tramitar o reconocer tales derechos.

Sostuvo que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y se cuestionó el acto administrativo que negó dicho reconocimiento. No obstante, precisó que este acto no es expedido por el Fondo, ya que no tiene competencia para aprobar o rechazar la prestación económica, pues su función es únicamente la de ente pagador de las pensiones aprobadas por el ente territorial.

Concluyó que, en caso de una eventual condena, la expedición del acto administrativo correspondiente le compete al ente territorial, mientras que el Fondo solo tiene la obligación de dar cumplimiento a dicha decisión. Insistió en que la reliquidación de la pensión no es responsabilidad del Fondo, dado que la Secretaría de Educación es el empleador directo y la entidad encargada de determinar el escalafón docente.

Por otro lado, manifestó su desacuerdo con la condena en costas, aduciendo que estas solo proceden cuando se demuestra su causación, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Alegó que, en este caso, no se cumplió con dicho requisito procesal, por lo que la condena en costas no es procedente, y enfatizó que el Fondo ha actuado dentro del proceso con buena fe, en concordancia con la jurisprudencia y los principios constitucionales. 1.5.

Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problemas jurídicos de segunda instancia De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determina la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes. Asimismo, deberá analizar la procedencia de la condena en costas impuesta a la entidad demandada. 73001-33-33-010-2019-00057-01 5 2.3.1. Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la entidad responsable del reconocimiento pensional de los docentes oficiales es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., debido a que la entidad territorial solo elabora el acto administrativo que resuelve la solicitud, sin competencia para decidir sobre su contenido.

Asimismo, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta procedente, dado que esta asumió gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que intervino en todas las etapas procesales, lo que justifica su imposición. 2.4.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado2 ha reiterado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones ordinarias de los maestros oficiales es, exclusivamente, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado.

Los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 19893, que dio origen a este fondo, disponen lo siguiente “(…) Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)” En lo que tiene que ver con el manejo de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que, para tal propósito, el Gobierno Nacional 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 3 Por medio de la cual se creó este fondo. 73001-33-33-010-2019-00057-01 6 suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello, así: “(…) Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional (…)” Ahora, a través del Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 se reglamentó el funcionamiento del mencionado fondo, para lo cual los artículos 5 a 8 consagraron que: “(…) Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. (…)” (Subrayas fuera del texto original). Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: “(…) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

(…)”. Es decir, se ratifica el hecho de que la concesión de prestaciones como las pensiones de los educadores, está a cargo del FOMAG, solo que por intermedio de una entidad territorial. Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, es de destacar que el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 3º y 4º dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3° Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a 73001-33-33-010-2019-00057-01 7 través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los 73001-33-33-010-2019-00057-01 8 recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (…)” Finalmente, según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el legislador reiteró y precisó que es el FOMAG quien define la situación prestacional de los docentes al plantear que: “(…)

ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)”. (Subrayado de la Sala). En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional y administrado a través de su fiduciaria, es la entidad encargada de reconocer a los docentes afiliados prestaciones como las pensiones ordinarias de jubilación. Esto se debe a que tiene la facultad de aprobar los proyectos de actos administrativos remitidos por las secretarías de educación territoriales, expresando así la decisión definitiva sobre el reconocimiento o la negación del derecho.

En este contexto, los entes territoriales solo actúan como facilitadores en la elaboración del proyecto de acto administrativo, sin potestad para emitir una decisión unilateral sobre la concesión de la pensión. La normativa aplicable nunca ha delegado en los municipios la facultad de reconocer o negar pensiones ordinarias de jubilación para los educadores afiliados al FOMAG.

Por el contrario, corresponde a dicho fondo, a través de su administrador fiduciario, definir las condiciones, liquidación y demás aspectos propios del derecho pensional, incluida su fecha de efectividad. Así, la manifestación de voluntad con efectos jurídicos proviene del ente nacional y no del territorial. En consecuencia, cuando se debate el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente oficial, la entidad que debe responder por la condena que se imponga es el Ministerio de Educación Nacional, en representación del fondo.

Este es el responsable de atender las solicitudes relacionadas con la prestación, ya que ha gestionado el trámite pensional y aprobado su reconocimiento. Además, el fondo tiene plena capacidad para cumplir una eventual condena, puesto que la decisión judicial solo implica una variación en los factores de liquidación de 73001-33-33-010-2019-00057-01 9 la pensión, es decir, en la determinación del monto, lo que es inherente a su competencia. Por lo anterior, carece de fundamento el argumento de la entidad demandada sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Otro punto de disparidad planteado en la apelación es la condena en costas establecida en la primera instancia. Se argumenta que no existen elementos en el proceso que justifiquen la imposición de costas procesales. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, basado en juicios de ponderación que pueden incluir factores como la temeridad, el cambio de precedente jurisprudencial, y criterios de orden económico, entre otros. De acuerdo con la providencia recurrida, el juez condenó en costas a la parte demandada, lo cual resulta razonable dado que la demandante tuvo que iniciar un proceso judicial para obtener un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico.

Esto justifica el presupuesto económico para la concesión de costas a favor de la accionante, en concepto de agencias en derecho. 73001-33-33-010-2019-00057-01 10 Por lo tanto, la parte recurrente carece de fundamento en su argumento contra la condena en costas. A diferencia de lo indicado, sí existen elementos para esta condena, como las agencias en derecho, ya que la demandante actuó a través de un apoderado que intervino en todas las etapas del proceso.

Cabe señalar que no se emite pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, ya que este no fue objeto de reproche. En consecuencia, al no haber prosperado los cargos de apelación formulados por la autoridad demandada, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. 73001-33-33-010-2019-00057-01 11 Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx