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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2025-00009-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-02-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333014-2025-00009-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN AMAYA PATIÑO, jsap0521@gmail.com jamayap@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDADOS: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA J11cmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA J02pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333014-2025-00009-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de enero de 2025, siendo radicada ante esta Corporación el 13 de febrero de 2025, previa la siguiente reseña: La Demanda La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el descanso, la dignidad humana, al trabajo digno y a la salud y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que adelanten los actos administrativos necesarios para garantizar el disfrute de su derecho fundamental a las vacaciones del periodo causado entre los días 20/12/2021-10/01/2022, al cumplir con la excepción prevista en el literal c del artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA24-12172 de fecha 02/05/2024.

Refiere el accionante que fue designado en propiedad en el cargo de oficial mayor mediante acto administrativo del 11 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Once Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Indica que el año 2021, fue nombrado como secretario en provisionalidad del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, periodo para el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga fue designado mediante los acuerdos CSJSAA21-86 y CSJSAA21-88 el turno de habeas corpus y segundas instancias desde el 17 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

En virtud de la designación atrás referida, el nominador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo designó como el empleado encargado para el acompañamiento al despacho durante el periodo 17 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, sin posibilidad que otro empleado la ejerciera, refiriéndole que podría con posterioridad disfrutar de sus vacaciones.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 2 Cuenta que desde esa data y a la fecha debido a la carga laboral, así como el acoso indiscriminado de varios jueces y compañeros, se vio perjudicada su salud mental, teniendo hospitalización por psiquiatría, atendiendo el exceso de trabajo que tuvo en el año 2021 y 2022 sin la posibilidad de disfrutar sus vacaciones, las cuales a la fecha aún se niegan a conceder, lo que le genera un daño que dice no tiene por qué soportar.

Indica que, ha elevado varias peticiones entre los accionados, quienes refieren siempre no ser los competentes, señalando que la última petición tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024, el cual fue objeto de tutela rechazada por el Juez constitucional al considerar que la respuesta emitida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Bucaramanga el 03 de diciembre de 2024, se entendía clara, de fondo y congruente.

Atendiendo la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito, elevó petición ante su nominador-Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, quien le informa que “(…) la entidad que debe certificar los periodos que tienen pendiente disfrutar, es la Direccion Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien tiene toda la información necesaria para determinar si tiene, o no, derecho al disfrute de las vacaciones.

Manifiesta que, la Direccion Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la fecha no ha dado respuesta a la petición, aun cuando no salieron a vacancia judicial, luego los términos de la misma se encuentran vencidos, con manifestación de no ser competentes para conceder el disfrute de las vacaciones. Informa que para su caso, conforme al Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 y Comunicado DESAJBU024-1215 del 13 de junio de 2024, se configura la excepción contenida en el literal c del artículo 2 “ Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar” que para el caso que nos ocupa es el causado entre los días “ 20/12/2021-20/01/2022”, cumple la excepción prevista en literal c del artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA24-12172 de fecha 02/05/2024 para el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Contestación a la Demanda La Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, rinde informe manifiesta que, esa Corporación no le ha vulnerado los derechos al accionante, por cuanto las funciones de la misma, son claras y están expresamente establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la 2430 del 2024, Estatutaria de Administración de Justicia, y no es Competencia de ellos atender lo solicitado, pues corresponde a la autoridad nominadora y la Direccion de Administración Judicial de Bucaramanga en cumplimiento de los artículos 103 y 131 ibidem.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando sean desvinculados del trámite constitucional. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga1, rinde informe a través de su titular señalando que, el accionante en efecto solicitó el 12 de diciembre de 2024 el disfrute de sus vacaciones a las que alega tener derecho, solicitud que fue trasladada por competencia el 18.12.24 a la Dirección Ejecutiva del Consejo 1 Fl. 010 y 024-029 expediente digital Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 3 Seccional de la Judicatura Santander, quienes tienen la información necesaria para determinar si el accionante, tienen derecho, o no, al disfrute de las vacaciones, con respuesta comunicada en debida forma al peticionario.

Refiere que si bien es el actual nominar, considera no ser el competente para resolver la solicitud incoada por el accionante, como quiera que, la única dependencia encargada de determinar si el empleado tienen pendiente el disfrute de algún periodo vacacional, es la Direccion Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura y así poder entrar a expedir el acto administrativo que conceda dicho disfrute, atendiendo que la mentada suspensión tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y no se cuenta con certificación de que en efecto el empleado tenga pendiente el disfrute de sus vacaciones para los días que contó con disponibilidad por el turno de habeas corpus y segundas instancias del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

Indica que, en una de las respuestas ofrecidas al accionante, la Direccion Ejecutiva Seccional Santander señaló “actualmente el empleado no tiene derecho a disfrute de vacaciones, en razón a que ha venido disfrutando las mismas de forma ANTICIPADA”. Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en caso de accederse a lo pretendido, se niegue la misma en contra del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y se ordene a la Direccion Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, proceda a certificar si el señor Juan Sebastián Amaya Patiño a la fecha tienen pendiente el disfrute de algún periodo vacacional.

En un segundo informe el titular del despacho, informa la respuesta obtenida por el Área de Talento Humano del Grupo de Nomina de la Direccion Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que le informó al empleado la imposibilidad de conceder las vacaciones entre el 20 de febrero de 2025 y el 22 de marzo de 2025, sin que a la fecha exista certificación que permita inferir que tienen algún periodo pendiente de disfrute y según la información del Área de Talento Humano del Grupo de Nomina de la Direccion Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Consejo Superior de la Judicatura, este ya las viene disfrutando de manera anticipada.

Reitera la postura del primer informe. La Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga2 rinde informe a través de apoderada señalando que, según las novedades de nómina reportadas a la Seccional y la Certificación de tiempo de servicios del accionante que se aporta como anexo 5, el vínculo existente entre aquel y la Rama Judicial para el año 2021, corresponde al cargo de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en provisionalidad desde el 10/12/2020 hasta el 18/01/2022.

Respecto a los turnos de habeas corpus y segundas instancias de la función de control de garantías debe decirse que en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encuentran publicados los Acuerdos CSJSSAA21- 86 y CSJAA21-88, los cuales adjuntan como anexos 2. Refiere que no le constan las decisiones adoptadas por el nominador en el marco de sus funciones, como titular del despacho, frente a situaciones administrativas de los empleados adscritos al despacho para atender las disposiciones contenidas en los acuerdos atrás referidos.

Cita que teniendo en cuenta el Acuerdo N° PSAA07-3972 de 2007 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Habeas Corpus 2 Fl. 011 -023 expediente digital Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 4 por los Jueces y magistrados en el territorio nacional y se derogan unos Acuerdos”, establece expresamente en sus artículos octavo y noveno que el Juez de turno, a discreción, podrá requerir a uno de los empleados del despacho asistirlo en el respectivo turno, y será aquel quien lleve el control de los empleados para compensar en descanso el tiempo empleado.

De acuerdo con lo anterior, considera debe ser el accionante o su autoridad nominadora para dicha fecha quienes den cuenta y prueben en el presente trámite la designación aludida a este hecho, pues la entidad que representa desconoce de ello al no haber fungido como nominador del señor Amaya Patiño para 2021-2022 y por no haber recibido novedades de nómina frente a esta situación particular.

Precisa que, en el año 2023, esa Direccion Seccional recibió novedad de nómina por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala de Gobierno Ordinaria, como autoridad nominadora del Dr. Pedro Antonio Villamizar Giraldo, donde se remitió Resolución 140 de fecha 23 de octubre de 2023 expedida por esa Corporación (anexo 2.1) que resolvió otorgar “ (…) vacaciones a Pedro Antonio Villamizar Giraldo Juez 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, vacaciones para ser disfrutados por 22 días continuos a partir del 14 de noviembre de 2023 y hasta el 05 de diciembre de 2023 (…”.

Indica que las peticiones elevadas por el accionante a esa dependencia han sido atendidas y notificadas al peticionario. Ahora bien, reitera que atendiendo que el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el Cargo de Oficial Mayor Municipal del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que preside el Dr. Héctor Julián Pinzón Cañas, por tanto, la competencia para atender la misma le asiste al Juez titular como autoridad nominadora, de conformidad con las competencias asignadas por el artículo 131 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración Judicial de Justicia, que reza: “Articulo 131.

AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez (…)”. Precisa oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo, por tornarse la misma improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante en relación a esa Direccion Seccional, pues la misma cumple a cabalidad las funciones, atribuciones y competencias designadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente advierte inexistencia de perjuicio irremediable que amerite la protección en sede tutela de los derechos invocados, máxime cuando la parte accionante no arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante que haga imperativo acceder al amparo solicitado. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 27 de enero de 2025 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del servidor judicial JUAN SEBASTIAN AMAYA PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a recaudar las pruebas pertinentes para determinar, mediante acto administrativo motivado, si hay lugar o no, a reconocer al accionante el disfrute de las vacaciones reclamadas, atendiendo para tal efecto las pautas dadas en la parte motiva Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 5 de esta sentencia, y sin que pueda exceder de 10 días para proferir y notificar la decisión. (…)” El A quo concluyó que, si bien no se evidencia vulneración directa de los derechos fundamentales, al ser inexistente acto administrativo que acredite la suspensión del disfrute de vacaciones y que el accionante no solicitó formalmente el compensatorio, se reconoce la falta de regulación adecuada en la concesión de vacaciones para servidores judiciales según sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 296 de 2023.

La Impugnación El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, argumentó que el fallo confutado debe ser revocado o en su lugar dirigir la orden a las demás accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al considerar que no es competente para ello, pues si bien es el actual nominador no fue el que en su momento suspendió el periodo vacacional del accionante.

Reitera que la única dependencia encargada de determinar si el empleado tiene pendiente el disfrute de algún periodo vacacional, es la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura o en llegado caso el nominador para el momento donde se suspendió el disfrute de las vacaciones Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar no tener la competencia para resolver sobre el disfrute de vacaciones solicitado, con ocasión a las vacaciones suspendidas para el periodo entre el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 cuando laboró en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga? Tesis: Sí Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela, al precisar que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]. En ese sentido, hecho el cotejo, el Tribunal encuentra que la decisión de primera instancia debe ser modificada en su numeral primero y confirmada en lo demás, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se suman dos hipótesis Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 6 específicas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (iii) la acción de tutela es procedente de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En el caso sub examine, tenemos que la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Amaya Patiño cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva e inmediatez, puesto que fue instaurada (i) por sí mismo;

(ii) contra entidad pública debidamente vinculada, como lo es el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y vinculación de Oficio del Consejo Seccional de la Judicatura Santander; y (iii) por un lado, la solicitud de vacaciones elevada tuvo lugar el 12 de diciembre de 2024 ante su nominador el Juez Once Civil Municipal de esta Urbe.

Esto es, entre el primero de los eventos y la presentación del recurso de amparo trascurrieron 7 días, lo cual es un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la vulneración no había cesado pues la respuesta a la petición incoada inicialmente había sido negada por no existir certificación que permitiera inferir que tenia algún periodo pendiente de disfrute y atendiendo los argumentos esbozados por el Área de Talento Humano del Grupo Nomina de la Direccion Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que el servidor judicial ha venido disfrutando de sus vacaciones de forma anticipada, lo que en su sentir considera vulnera los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los mismos.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad (iv) también se encuentra acreditado, como quiera que los medios de control previstos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituyen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger el derecho al descanso y demás incoados por el actor, pues la misma se viene prolongando en el tiempo, al coincidir las accionadas en señalar la falta de competencia para dirimir el asunto, constituyéndose lo anterior en barreras administrativas que contribuyen al desgaste del tutelista, contrariando los derechos fundamentales por él invocados.

El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial La Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre3, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo, en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 4 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Ver, también: Consejo de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 7 Lo anterior, encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 16, 257 y 538 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales9.

Respecto al periodo vacacional anual, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en donde, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación10.

Así, el Alto Tribunal Constitucional ha consignado que: “[…] La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores […]”11. Ahora bien, en lo que respecta a la Rama Judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 199612, modificada por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados.

Allí, en el artículo 146 determinó como régimen general de vacaciones el colectivo cuyo disfrute inicia entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive13 y de otro uno excepcional de vacaciones individuales, concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio, como se observa a continuación: “Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía14 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.”.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 7 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. 8 “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.

Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Sentencia C-059 de 1996. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 14 Se anota que conforme al artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 8 Se precisa respecto al régimen de vacaciones individuales que, las mismas pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidad del servicio y a través de resolución motivada15, es decir está supeditado conforme a la valoración del respectivo nominador, sin que ello implique desconocer el derecho.

Se concluye entonces que (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; (ii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial; (iii) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales;

(iv) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y (v) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. Caso concreto. En el sub examine, Juan Sebastián Amaya Patiño, oficial mayor nominado en propiedad del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, designado mediante Resolución N° 016 del 2017 considera que, sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las autoridades accionadas, por falta de respuesta a la solicitud de disfrute de vacaciones cuando se desempeñó como secretario en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga las cuales le fueran suspendidas.

Tenemos que, para el año 2021, el señor Amaya Patiño, se encontraba vinculado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, como secretario en Provisionalidad, desde el 10 de diciembre de 2020 hasta el 18 de enero de 2022. Para la época, fue expedido el Acuerdo N° CSJSAA21-88 del 24 de noviembre de 202116“Por el cual se establecen turnos para la atención de Habeas Corpus en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil para el Periodo Comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022” en el que se incluyó para el Distrito Judicial de Bucaramanga al Juzgado 2° Penal del Circuito, ver imagen Con ocasión a la designación efectuada en el Acuerdo atrás citado, el nominador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, le manifestó al hoy tutelista que sería el empleado encargado de los turnos durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, y con posterioridad podría solicitar el disfrute de sus vacaciones, precisándose inexistencia de acto administrativo que contenga las decisiones adoptadas por el entonces titular de ese Despacho, entre ellas la suspensión del disfrute de vacaciones que hoy se cuestiona, lo que impidió que su descanso fuera realmente efectivo.

Ahora bien, tenemos que conforme al Acuerdo N° PSAA07-3972 de 2007 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Habeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos 15 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 16 Fl. 016 expediente digital -Anexos Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 9 Acuerdos” su artículo quinto, estipula que el control de los turnos de reparto estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo y en artículo noveno señala lo relativo a los compensatorios, reiterando que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo llevar el control referente a los funcionarios, y el Juez o Magistrado controlará el de los empleados, en caso que este último lo asista, situación que para el asunto de marras parece se olvidó y se está trasladando dicha omisión al tutelista.

Cabe destacar que en relación con el caso que nos ocupa, dentro de las pruebas aportadas, encontramos que mediante Resolución N° 140 del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Gobierno Ordinaria, concedió vacaciones al Dr. Pedro Antonio Villamizar Giraldo – como Juez 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, con ocasión a la solicitud de compensatorio de vacaciones por el turno de habeas corpus que cumplió designado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo N° CSJSAA21-88 del 24 de noviembre de 2021 en calidad de Juez 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, funcionario que para la época era el nominador del hoy accionante17 y a quien sin ningún impedimento si se le reconoció su compensatorio, ubicando al actor en una posición desventajosa que contraría el derecho a la igualdad, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fueron las mismas.

En la actualidad, el servidor público se desempeña como oficial mayor del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, agencia judicial donde ha venido elevando las solicitudes del disfrute de sus vacaciones, las cuales se han hecho extensivas a la Direccion Ejecutiva Seccional Santander y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quienes coinciden en señalar que carecen de competencia para atender el requerimiento del accionante, lo que se constituyen en obstáculos administrativos para disfrutar el periodo vacacional al cual considera tiene derecho.

Se conoció que, en cumplimiento del fallo de instancia, el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, expidió la Resolución N° 06 de 2025 del 05 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de vacaciones del servidor Juan Sebastián Amaya Patiño en virtud de la Orden dada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en fallo de tutela de fecha 27/01/2025 rad: 680013333014-2025-00009-00”.

En el que se resolvió lo siguiente: 17 Fl. 017 expediente digital Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 10 El disenso del impugnante se circunscribe a si es o no el competente para resolver la solicitud elevada por el accionante relacionado a sus vacaciones, quien para el periodo reclamado pertenecía al régimen de vacaciones individuales, por no haber sido el nominador al momento en que se causaron y considerar que el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga es el competente.

En sentencia SU-296 de 2023, se precisó como de acuerdo a sus competencias procede el trámite administrativo que regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual: 1. Los nominadores por mandato legal son los competentes para decidir lo relacionado a las vacaciones conforme a la necesidad del servicio. 2.

Las DESAJ son las únicas entidades competentes para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal. 3. El Consejo Superior de la Judicatura, es la competente en lo no previsto por el legislador, para reglamentar el trámite administrativo para la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales. Por su parte, el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, dispone como autoridades nominadoras de la Rama Judicial para los cargos de los juzgados al respectivo Juez.

Para el caso que nos subsume tenemos que, el señor Juan Sebastián Amaya Patiño es un empleado de carrera del Despacho Once Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que su nominador es el Juez al que pertenece el empleo sobre el cual tiene derechos de carrera y es éste, como su actual nominador, quien debe conocer de la solicitud de las vacaciones requeridas por el empleado judicial de su despacho, siendo claro entonces para la Sala que el juez segundo penal del circuito de Bucaramanga fue en su momento el nominador en provisionalidad conforme al cargo que ocupó y con el cual ya no tiene vinculo.

Ahora bien, la Sala advierte que, en el cuerpo del acto administrativo Resolución N° 06 de 2025 (05.02.2025), el titular del despacho Once Civil Municipal de Bucaramanga, para entrar a resolver la concesión de las vacaciones y dar cumplimiento al fallo constitucional de primera instancia, solicitó información al Grupo de Nómina-Área Talento Humano Desaj -Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Este último en respuesta al cuestionario efectuado señaló: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 11 De lo discurrido hasta el momento, resulta claro para esta Colegiatura que, el competente para tomar la decisión respecto de las vacaciones requeridas por el accionante en efecto era el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga como acertadamente lo consignó el Juez de instancia en el fallo que hoy se debate, permitiendo inferir que si existió una vulneración inicial a los derechos invocados por el tutelista y que el accionado tras el fallo cumplió de manera integral con la emisión de la Resolución N° 06 de 2025 (05.02.2025) que dispuso conceder al señor Juan Sebastián Amaya Patiño el disfrute de sus vacaciones por un término de veintidós (22) días continuos a partir del veinte (20) de febrero de 2025 (inclusive) y hasta el día trece (13) de marzo de 2025 (inclusive), con ocasión a la suspensión del periodo vacacional durante el tiempo que prestó su servicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en el periodo del 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.

En ese orden de ideas, de conformidad con el marco normativo y los hechos del caso, se puede concluir que, si bien el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga emitió la respuesta solicitada y cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, favorable al accionante, esta acción se dio únicamente después de haber sido notificado de la sentencia de primera instancia. Por tanto, se dispone modificar el primer numeral del fallo de tutela, en cuanto existió pronunciamiento respecto a la solicitud de vacaciones mediante Resolución N° 06 de 2025 (05.02.2025), para en su lugar solo disponer, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante vulnerado por el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, sin la orden emitida en el numeral segundo por cuanto ya fue cumplida de manera integral y se confirme en lo demás la sentencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial De Bucaramanga, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del servidor judicial JUAN SEBASTIAN AMAYA PATIÑO, sin la orden emitida en el numeral segundo, por cuanto ya fue cumplida de manera integral, conforme los argumentos expuestos en las consideraciones.

Segundo. CONFIRMAR en las demás partes la sentencia. Tercero. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2025-00009-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 9/2025 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada