TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-003-2018-00153-00 Demandante Harold Marlon Machado Prada y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Falta de prueba para imputar daño a la administración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra sentencia de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Harold Marlon Machado Prada y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional2. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-PO LICIA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece HAROLD MARLON MACHADO PRADA causados en el accidente de tránsito, sobre la calle 29 en el barrio España de esta ciudad, cuando transitaba normalmente, la motocicleta fue embestida violentamente a la altura de la Calle 29 con Cra.44C,por una motocicleta de siglas 50-0882, de uso oficial de propiedad de Ministerio de Defensa-Policía Nacional, conducida por el Patrullero RAUL E. OVIEDO QUIÑONEZ y JESUS EDUARDO REYS FANDIÑO quien fungía como patrullero parrillero, quienes se encontraban en actos del servicio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL), reconozca y pague todos los perjuicios ocasionados por las lesiones que padeció el señor HAROLD MARLON MACHADO PRADA en la siguiente forma: A1- POR LAS LESIONES DE HAROLD MARLON MACHADO PRADA: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: HAROLD MARLON MACHADO PRADA, víctima de los hechos: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demandainicial”. 3 Folios 3-4 archivo “01Demandainicial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 ANA ELVIRA CARDOZA FLOREZ, compañera permanente de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HAROLD MARLON MACHADO CARDOZA y MANUEL ALEJANDRO MACHADO CARDOZA, hijos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. FERNAN MARTIN MACHADO PRADA, INDIRA ELENA MACHADO PRADA y MILLICETH EBERL Y MACHADO PRADA hermanos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B-PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: B- La suma de dinero de $6.600.000 a favor de HAROLD MARLON MACHADO PRADA, toda vez que mi mandante tenia un salario por la suma de 1.100.000 de pesos mensuales, el cual dejó de percibir por 6 meses cuando no le renovaron el contrato de trabajo, estar afectado por una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje, a raíz de las graves lesiones físicas que sufrió, lo que no permitió en última que se le renovara el contrato de trabajo que ejecutaba con la empresa de vigilancia y seguridad ONCOR L TDA.
Por padecer inestabilidad física y emocional para ejercer sus labores como lo hacía antes de sufrir las lesiones, ya que su trabajo consistía en estar vigilante todo el tiempo de pie en instituciones educativas y otras entidades como Centros de Vida de adultos mayores. Su pérdida de fuerza en la pierna derecha, dio lugar a que no realizara a cabalidad las funciones de su cargo a consecuencia de fuertes dolores que le impedían ejecutarlas.
B-1 DAÑO EMERGENTE: La motocicleta del señor HAROLD MACHADO PRADA fue detenida por los agentes del DA TI que presenciaron el mencionado accidente, quienes inmovilizaron el vehículo y lo llevaron al parqueadero "El Cali" ubicado en el bosque Tv 54 #30-505 donde estuvo 45 días retenidos y fue liberado el día 14 de julio de 2016 tras cancelar la suma de SETESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($770.000) en efectivo al parqueadero, como consta en la factura No. 1889 de 2016.
C- DAÑO A LA SALUD: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto, las siguientes sumas de dinero: 1-HAROLD MARLON MACHADO PRADA, víctima de los hechos: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERA: Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.
CUARTA: Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente. QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5.
(1) El 30 de mayo de 2016 a las 07:45 p.m. el accionante transitaba en motocicleta5 sobre la calle 29 en del barrio España de esta ciudad, y fue embestido violentamente6, por automotor de uso oficial7 de propiedad de la Nación-Ministerio de 4 Folios 1-3 archivo ““01DemandaInicial”. 5 De Placa BZC-20D y con documentación en regla. 6 A la altura de la Calle 29 con Cra.44C. 7 Motocicleta de siglas 50-0882.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 Defensa-Policía Nacional, conducida por dos patrulleros8 de esa institución quienes se encontraban en actos del servicio. 6.
(2) El accidente ocurrió porque el vehículo oficial no respetó la prelación de la vía, “arroyando fuertemente la motocicleta” del actor y le ocasionó graves lesiones. La imprudencia y violación de normas de tránsito se demuestra con el contenido del informe policial de accidente de tránsito No. 0054501 de fecha 30 de mayo de 2016. 7.
(3) La colisión generó al demandante “fractura del platillo lateral y medial de tibia, quemaduras en brazos y codos producto del contacto con el pavimento, deformidades físicas de carácter permanente en pierna derecha, dificultad del movimiento en la mencionada pierna, estrés postraumático, depresión, angustias, dolor moral, inestabilidad emocional y otros, los cuales se mantienen y han venido agravando evolutivamente”. 8.
(4) El demandante fue remitido a centro médico9 y le realizaron varios procedimientos quirúrgicos10 tendientes a recuperar sus funciones de movilidad corporal, le otorgaron incapacidad de 60 días, pero se ha mantenido con dolores y no ha podido recuperar la normalidad en sus actividades. 9. (5) La motocicleta del actor fue inmovilizada por agentes del DATT11 que presenciaron el accidente, estuvo 45 días retenida y fue liberada luego de cancelarse $770.000 por parqueo. 10.
(6) El 26 julio de 2016 se celebró audiencia de conciliación en Casa de Justicia12 donde el actor y uno de los patrulleros13 que se movilizaban en el automotor, acordaron que este último pagaría al primero la suma de $4.000.000.00 como indemnización de los perjuicios sufridos. Sin embargo, ello no se cumplió. 11. (7) Lo narrado constituye clara y flagrante falla del servicio, al violarse normas de tránsito, ignorarse la señal de pare, no portarse documentación completa del vehículo oficial y certificado de idoneidad.
De ello, es responsable la Policía Nacional. 12. (8) El accionante y sus familiares sufren los perjuicios morales y materiales que se piden indemnizar. 3.2. Posición de la parte demandada 13. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda14 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se aportó prueba la cual demuestre que los hechos ocurrieron como se describe en la demanda ni que el daño sea atribuible a la entidad, (2) no se probó 8 Raúl Ernesto Oviedo Quiñonez y Jesús Eduardo Reyes Fandiño. 9 Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S. 10 “Reducción abierta de fractura de meseta tibial SK 111 derecha, más osteosíntesis con placa en L, más toma y aplicación de injerto óseo antólogo, más otras reparaciones ligamentarias en la rodilla derecha y menisco externo”. 11 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte 12 Del barrio Chiquinquirá de Cartagena. 13 Raúl Ernesto Oviedo Quiñonez. 14 Folios 149-156 archivo ““01DemandaInicial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 la falla en el servicio ni la relación de causalidad entre acción u omisión de los agentes con el daño invocado;
(3) si bien fue aportada copia de conciliación, en ella no participó el órgano público y no se cumplió el procedimiento legalmente instituido para el trámite conciliatorio que involucre a la nación; (4) no está probada afectación o congoja en los demandantes ni los otros perjuicios que reclaman; (5) las historias clínicas dan cuenta del daño pero no de relación causal entre este y la conducta del Estado;
(6) no se allegó dictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ni de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (7) no se demostró responsabilidad contravencional de tránsito en acto administrativo expedido por autoridad competente; (8) no existe investigación por los hechos narrados en la demanda, y en la oficina de atención al ciudadano no se encontraron registros; finalmente (9) dijo que, los actores incumplieron su deber probatorio consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.3.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 202315, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) “en el sub judice no hay elementos de juicio que permiten deducir con certeza que las lesiones sufridas por Harold Machado Prada, para el día 30 de mayo de 2016, recayeran en cabeza del patrullero que resultó involucrado en el accidente acaecido entre las motocicletas que cada uno conducía, y como corolario de ello el daño no puede ser imputado a la Administración”;
(2) en el Informe de Tránsito se inscribió como hipótesis, que la motocicleta oficial no se detuvo a pesar de ingresar a una vía de mayor prelación; (3) pero esa consigna es una hipótesis y no una manifestación de certeza con carácter definitivo, por lo que no es suficiente para considerar que la colisión la provocó el miembro de la Policía Nacional;
(4) sobre todo si tenemos en cuenta que en el Informe se dice que el vehículo no fue dibujado en el croquis al ser movido del lugar, y que el agente de tránsito acudió al sitio después de conocer la noticia del accidente; (5) la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad y el agente no presenció los hechos ni tuvo mayores elementos para discernir;
(6) los señores Fernán, Indira y Milliceth Machado Prada, en sus interrogatorios de parte confesaron que no vieron el accidente por lo que sus declaraciones no los beneficia; por último, (7) dijo que, la investigación penal fue archivada por desinterés de las partes y la conciliación privada que lograron no es base per se, para predicar responsabilidad estatal. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15. La parte demandante presentó recurso de apelación y planteó, en resumen, los siguientes argumentos16: (1) se desconoció el valor de las pruebas y se obtuvo una conclusión errónea contra sus derechos; (2) no se valoró suficientemente el informe policial de accidente de tránsito el cual consagró como posible causa del accidente que la motocicleta oficial “no atendió de forma correcta lo relativo a no detener el vehículo o ceder el paso”;
(3) el agente de tránsito aunque no presencia el hecho, tiene la pericia de determinar sus causas probables con ayuda de testigos directos que puede encontrar en la zona y hora del accidente; (4) dicho informe incluye elementos que 15 Archivo “84Sentencia”. 16 Archivo “86RecursoApelaciónDemandante”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 permiten inferir las causas del accidente más allá de lo probable, pero la juez sólo reprochó que el vehículo no fue dibujado en el croquis porque fue movido del lugar de los hechos;
(5) “la función del croquis, sin discutir su importancia, gira en torno a ubicar de manera global el lugar de los hechos con respecto a sus alrededores, vías, accidentes geográficos y otros puntos relevantes. Datos que además están plenamente identificados y repetidos en otras casillas del informe policía”; (6) el a-quo le restó valor al informe policial porque allí se dejó constancia que los documentos de la motocicleta oficial no fueron presentados, sin embargo estos se encuentran en el expediente del proceso penal que la misma juez aceptó como pruebas;
(7) el referido documento demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, sin que el mismo haya sido puesto en duda o tachado de falso; (8) también se omitió valorar la copia de acta de conciliación en equidad y la actuación penal adelantada en Fiscalía; (9) el informe de tránsito es descriptivo, no puede confundirse con una prueba pericial y su vocación probatoria no depende de la presencia del agente que lo diligencia, pues este no suele presenciar los hechos y recopila información con testigos y otros medios de convicción como huellas de frenado, posición de los carros, testigos, entre otros;
(10) el informe goza de presunción de autenticidad, acierto y veracidad, y es un concepto técnico, mediante el que se señala al posible responsable del accidente y se manifiesta si existió incumplimiento de normas de tránsito por parte de los conductores de los vehículos involucrados; (11) el acuerdo conciliatorio alcanzado entre el actor y el conductor de la motocicleta oficial “debe tomarse como una inferencia razonables, ya que es el sujeto activo del accidente quien está reconociendo de manera libre consciente y voluntaria la realización de un hecho del cual el mismo se otorga responsabilidad y ofrece indemnizar a la víctima”; finalmente (12) dijo que, debe brindarse valor a manifestación hecha por la señora “Sindy Paola”. 16.
El recurso se admitió mediante providencia de 22 de mayo de 202417, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: pruebas relevantes y análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones. y 5.8.
De la condena en costas. 5.1. Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen 17 Archivo “03NiegaPruebayAdmiteApelacion”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 19. Determinar si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los accionantes por la lesión de Harold Marlon Machado; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 20.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien se demostró el daño antijurídico, no se acreditaron los elementos que permitan imputárselo a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 22. El artículo 90 de la Constitución Política18 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 23.
Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado19 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia20, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso21. 5.5.2.
Sobre el deber probatorio 18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 19 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 20 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 24.
La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”22. 25. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”23. 26.
Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”24. 27.
Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”25. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 28. (1) Informe policial accidente de tránsito 0054501 de 201626. 29. (2) Informe Pericial de 7 de julio de 201627, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con el actor. Allí dice que: (i) Se encontró “macula hipercrómica en cara externa tercio proximal de pierna derecha”, “cicatriz curva hipercrómica”, “plana movimientos de flexo extensión de la rodilla”, “deambula en muletas”.
(ii) Se consignó como “mecanismo traumático de lesión: contundente”. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994- 02376-01(18048).
Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folios 28-30 archivo “01DemandaInicial”. 27 Folios 31-33 archivo “01DemandaInicial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 (iii) Se otorgó incapacidad provisional de 80 días. 30.
(3) Constancia expedida por Fiscalía Local 19, la cual informa que el querellado Raúl Ernesto Oviedo Quiñones no asistió a audiencia de conciliación28. 31. (4) Cédula del accionante, Epicrisis e historia clínica expedidas por Inversiones Médica Barú S.A.S., el Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S. y Clínica Barú29. 32. (5) Providencia de 14 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías ordenando entrega provisional de vehículo; oficio de entrega; factura 1889; formulario de registro único tributario30. 33.
(5) Oficio y acta de conciliación en equidad, expedida por la Casa de Justicia Chiquinquirá en esta ciudad31. 34. (6) Certificado laboral del actor, registros civiles de nacimiento, tarjeta de identidad y cédulas de ciudadanía32. 35. (7) Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar33, y anexos34, en el cual se hace constar que el actor tiene una pérdida de capacidad para laboral equivalente al 19.28%. 36.
(8) Documentos contentivos de investigación realizada por Fiscalía General de la Nación, radicado 13001600112820160648935. 37. Se resalta documento de 31 de octubre de 2016, en cuya firma aparece el nombre de “Sindy Paola Zabaleta Morales”. En su contenido se lee: “desisto del proceso legal que hoy se lleva en al fiscalía 19 de Canapote que consiste en un proceso de accidente de tránsito que se dio el 30/05/2016 a las 8:30 p.m., donde fueron implicados el señor Harold Machado, Raúl Oviedo, el señor Fandiño y mi persona donde nos vimos lesionados por irresponsabilidad de los policías antes mencionados (Harold Machado y el señor Fandiño), ante mi poca disponibilidad de tiempo por mi actividad laboral (médico) me veo en la obligación de desistir a dicho procedimiento”. 38.
Adicionalmente se destaca orden de archivo de la investigación penal, proferida el 18 de noviembre de 2016. 39. (9) Interrogatorios de parte de los señores Fernán Martín Machado Prada, Indira Elena Machado Prada y Milliceth Eberly Machado Prada36. 28 Folios 37-38 archivo “01DemandaInicial”. 29 Folios 39-51 y 69-90 archivo “01DemandaInicial”; y archivo “28AnexoRespuestaOficio”. 30 Folios 91-94 archivo “01DemandaInicial”. 31 Folios 95-97 archivo “01DemandaInicial”. 32 Folios 98-100-114; 138-148 archivo “01DemandaInicial”. 33 Archivo “37AporteDictamen”. 34 Archivo “39AnexoSolicitudCalificacionCapacidadLaboral”. 35 Archivo “45AnexoInformeFiscaliaIncidenteDesacato”. 36 Archivo “41VideoAudienciaDePruebas”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 40.
(10) Contradicción de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 37. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 42. Sobre el daño antijurídico 43. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”38. 44.
Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”39. 45. Por otro lado, según la jurisprudencia40, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”41;
“cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”42. 46. Como prueba del daño existen, entre otros medios de convicción: 47. a) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar43 en la cual consta que el señor Harold Machado tiene pérdida de capacidad para laboral del 19.28%.
Para obtener la conclusión, la entidad analizó historias clínicas del actor que relacionaron, entre otras cosas: “trauma en pierna y tobillo derecho con dolor, edema y limitación”; “limitación funcional en pierna y tobillo derecho”; “contusión de la rodilla, trauma en rodilla, pierna y derecho”; “fractura de meseta tibial”; e “inestabilidad ligamento de rodilla derecha”. 48. b) Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses44, el cual otorgó incapacidad provisional de 80 días al señor Harold Machado y le encontró: “macula hipercrómica en cara externa tercio proximal de pierna derecha”, “cicatriz curva hipercrómica”, “plana movimientos de flexo extensión de la rodilla”, “deambula en muletas”. 49.
Lo anterior demuestra el daño invocado, resumido en lesiones personales. 37 Archivo “75VideoAudienciaPruebas”. 38 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional;
(ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).
Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 40 Ibidem. 41 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 42 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 43 Archivo “37AporteDictamen”. 44 Folios 31-33 archivo “01DemandaInicial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 50.
Sobre la imputación del daño antijurídico 51. Contrario a la posición de los apelantes, la Sala advierte que el daño no es imputable a la demandada por las siguientes razones: 52. (1) Insuficiencia probatoria del informe policial de accidente de tránsito, debilidad de los interrogatorios de parte y de la investigación penal. 53.
En un intento por imputar el daño a la administración, los accionantes se apoyan en informe policial de accidente de tránsito 0054501 de 201645, de cuyo contenido, en lo relevante, se lee lo siguiente: 54. (i) El informe se realizó en la calle 29 con carrera 49 C del barrio España, luego de una colisión entre motocicletas de placas BZC-20D y 50-0882, en una intersección, vía recta de doble sentido, dos carriles, una sola calzada, de concreto, seca, buena iluminación, visibilidad y con condición climática normal. 55.
(ii) El señor Harold Machado se desplazaba con otra persona, en la motocicleta de placa BZC-20D, con licencia de conducción, chaleco y casco, y resultó herido con fractura en tibia y pierna derecha. 56. (iii) El señor Raúl Oviedo Quiñones se desplazaba con Jesús Eduardo Reyes Fandiño en la motocicleta de placa 50-0882, portando licencia de conducción, chaleco y casco.
El primero resultó herido con laceraciones en mano, codo y rodilla izquierda y el segundo con esguince en tobillo izquierdo. 57. (iv) “Los documentos del # 2 no fueron presentados por lo cual, no se llenaron las casillas correspondientes y el vehículo no fue dibujado en el croquis porque lo movieron del lugar de los hechos”. 58. (v) Como hipótesis del accidente se consagró que el accionar del automotor oficial incurrió en la causal de “no respetar prelación” al “no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingrese a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”. 59.
En la forma como fue diligenciado el informe de tránsito, no permite por sí solo imputar el daño a la administración, porque, al refiere a la causa del accidente lo hace con una hipótesis y no a partir de un conocimiento cierto más allá de lo probable, se queda únicamente en el grado de lo posible. 60. Además, se reconoce en el informe que cuando la autoridad de tránsito hizo presencia en el lugar de los hechos, la escena había sido alterada. 61.
Ello no significa que deba descartarse la vocación probatoria del informe de tránsito, pero sí exige que sea respaldado con otro medio de convicción capaz de nutrir la sana crítica judicial, pues la imputación debe edificarse en un plano de certeza y no sobre el terreno de lo posible, hipotético o aparente. 45 Folios 28-30 archivo “01DemandaInicial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 62.
En esa línea, fueron practicados interrogatorios de parte a los señores Fernán, Indira y Milliceth Machado Prada. 63. A continuación se plasma resumen de las manifestaciones relevantes que realizaron esas personas, y se analiza las mismas: 64. El señor Fernán Machado Prada reconoció, entre otras cosas, que (i) no vio los hechos, no fue testigo presencial, y asistió al lugar después de ocurrido el accidente; y (ii) cuando arribó al sitio el señor Harold ya estaba en el piso lesionado. 65.
La señora Indira Machado Prada dijo entre sus manifestaciones que: (i) el accidente fue cerca de su residencia pero llegó al lugar después de sucedido este; y (iii) otras personas alegaron que dos uniformados en motocicleta “se volaron la escuadra y arrollaron” a Harold. 66. La señora Milliceth Machado Prada relató, entre sus manifestaciones: “no llegué hasta el sitio porque mis hermanos mayores se encargaron de eso”. 67.
En ese contexto, el resultado de los interrogatorios no prueba la tesis actora, porque los declarantes confesaron carecer de conocimiento directo sobre la causa eficiente o generadora de la lesión en la que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias. 68. Si los propios declarantes no tienen conocimiento directo de las condiciones modales en las que ocurrió el accidente, mucho menos podrán brindar conocimiento al juzgador de la forma como sucedieron los hechos y la responsabilidad de los mismos. 69.
Las declaraciones son idóneas para demostrar que Harold Machado fue una de las personas afectadas en el accidente, pero no tienen la vocación probatoria para concluir que la lesión fue causada por agentes de policía o mediando culpa atribuible a estos. Ello es así, se enfatiza, porque si las declarantes no presenciaron el hecho, entonces no están en la posición de informar con certeza la forma como ocurrió el daño. 70.
En este contexto de insuficiencia probatoria, los actores también intentaron respaldarse en oficio de 31 de octubre de 2016, en cuya firma aparece el nombre de “Sindy Paola Zabaleta Morales”, y en su contenido se lee: “desisto del proceso legal que hoy se lleva en la fiscalía 19 de Canapote que consiste en un proceso de accidente de tránsito que se dio el 30/05/2016 a las 8:30 p.m., donde fueron implicados el señor Harold Machado, Raúl Oviedo, el señor Fandiño y mi persona donde nos vimos lesionados por irresponsabilidad de los policías antes mencionados (Harold Machado y el señor Fandiño), ante mi poca disponibilidad de tiempo por mi actividad laboral (médico) me veo en la obligación de desistir a dicho procedimiento”. 71.
Con el oficio se desiste en causa propia, de las pretensiones que pudiera tener la llamada “Sindy Paola Zabaleta Morales” dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía. Ahora bien, el hecho que la propia interesada en el trámite penal, haya mencionado en ese oficio que para ella existió “irresponsabilidad de los policías”, no es un elemento que permita imputar automáticamente el daño al Estado, por 3 razones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 72.
Primera: no es razonable admitir como verdad absoluta lo narrado en el desistimiento de alguien partícipe en investigación penal, que carece de una prueba que demuestre la veracidad de los hechos investigados. 73. Segunda: no es lógico considerar incontrovertible lo dicho por la persona que desiste de una acusación que no tiene un soporte probatorio incontrovertible. 74.
Tercera: adicionalmente se destaca, que la investigación penal donde se presentó el desistimiento, no terminó con declaratoria de responsabilidad de agente de policía alguno, y por contrario, se expidió orden de archivo el 18 de noviembre de 2016. 75. (2) Incapacidad del acuerdo conciliatorio privado alcanzado para imputar el daño al Estado 76.
Al expediente se aportó acta de conciliación en equidad expedida por la Casa de Justicia Chiquinquirá el 26 de julio de 201646. Allí se consignó acuerdo celebrado por el actor Harold Machado y el señor Raúl Ernesto Oviedo, protagonistas del accidente en estudio, en los siguientes términos: “Las partes libres y voluntariamente deciden que el Sr. Raúl Ernesto se compromete a responder al Sr. Harold Marlon por la suma de $4.000.000.000 cuatro millones de pesos por concepto de indemnización por incapacidad de la rotura de su pierna derecha.
Así: para el día 26 de agosto de 2016 la suma de $1.000.000, para el día 15 del mismo mes de sept/2016 $1.000.000, para oct/2016 $250.000, para nov/2016 $250.000, para dice/2016 $500.000, y para los meses de enero/2017 a abril 30/2017 los días 30 de cada mes la suma de %250.000. Nota. Dichas sumas de dinero serán consignadas al número de cuenta del Banco de Bogotá # 4618526 de ahorro en efectivo.
Nota. Se compulsará una acopia de este Acuerdo a la Fiscalía Crespo. Siendo las 11:30 a.m. queda cerrada”. 77. El arreglo alcanzado no se hace extensivo a la responsabilidad judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo siguiente: 78. (i) El artículo 3 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en que se celebró el acuerdo, diferenciaba las “Clases” de conciliación, indicando que la judicial se efectúa dentro de un proceso judicial y la extrajudicial por fuera de este. 79.
El mismo artículo disponía que, la conciliación se consideraba: (1) en derecho cuando se realice “a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias”; y (2) en equidad cuando se celebra ante “conciliadores en equidad”. 80. Nótese que, a la luz de esa norma, el acuerdo logrado entre los señores Harold Machado y Raúl Ernesto Oviedo no incluyó una valoración en derecho y, si no hizo ello, mucho menos puede considerarse como fundamento para imputar un daño antijurídico al Estado, pues el ejercicio de esa imputación pasa, precisamente por una valoración en derecho que, como se ha visto en esta providencia, no permite atribuir responsabilidad a la nación. 46 Folios 95-97 archivo “01DemandaInicial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 81.
(ii) En vigencia de la Ley 640 de 2001, los efectos de la conciliación realizada no podían aplicarse a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al haberse celebrado únicamente con la voluntad privada de los particulares que participaron en ella y, además, se incumplió uno de los requisitos de validez que consagraba el artículo 23 de la Ley, consistente en que: “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. 82.
(iii) Ya en vigencia de La Ley 2220 de 2022, también aparecen criterios que impiden condenar a la nación en virtud de la conciliación en equidad realizada. Véase: 83. El artículo 3 de esa Ley, define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”. 84.
Adicionalmente, reza el último inciso de la norma, que: “además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”. 85. En esa línea, el arreglo analizado, fue ajeno a la voluntad de la administración, realizado por particulares en ejercicio de su autonomía individual y para gestionar diferencias de sí mismos que no tienen que ver necesariamente con la prueba de los elementos que permitan culpar al órgano demandado del daño. En tal virtud, se reprocha que, en el acta de la diligencia, no se plasmaron las condiciones modales que rodearon el accidente, y al no esclarecerse estas, el acta no brinda luces para endilgar responsabilidad al Estado. 86.
De esta forma, si se toma el acta como base de responsabilidad, también se estaría en contradicción con el último inciso del artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, al afectarse el patrimonio público sin fundamento válido. 87. (3) Insuficiencia de los otros medios probatorios relevantes 88. Al expediente se aportaron otros medios cognitivos importantes, descritos en el punto 5.6.1. de esta providencia, ninguno de los cuales tiene vocación para atribuir el daño a la administración, por las siguientes razones: 89. a) Las historias clínicas, documentos médicos, y certificación laboral que se arrimaron al expediente47, brindan información sobre atención médica recibida por Harold Machado y su situación de trabajo, pero no acreditan responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la producción del daño invocado por los actores. 90. b) La Investigación penal adelantada por Fiscalía General de la Nación48 no concluyó responsabilidad de agentes de policía por la lesión que sufrió Harold 47 Folios 39-51; 69-90 y 98 archivo “01DemandaInicial”; y archivo “28AnexoRespuestaOficio”. 48 Archivo “45AnexoInformeFiscaliaIncidenteDesacato”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 Machado, y dentro de ella, como se vio arriba, se expidió orden de archiva.
Y esta Sala tampoco evidencia que de allí surja motivo para responsabilizar a la entidad demandada del daño invocado. 91. c) En el Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses49 y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar50, se consignaron características físicas y efectos de la lesión padecida por Harold Machado, pero de ninguna línea se desprende que esa afectación fue causada por agente de policía en forma tal que deba responder el Estado. 92.
(4) Argumentos en concreto del recurso de apelación 93. En el recurso de apelación, los actores plasman varios argumentos, los cuales se agruparán por “reparo”, y se resolverán en forma separada, para un mejor entendimiento, así: 94. Primer reparo. Los demandantes manifestaron que: (i) no se valoró suficientemente el informe de tránsito que consagró como posible causa del accidente que la motocicleta oficial “no atendió de forma correcta lo relativo a no detener el vehículo o ceder el paso”;
(ii) el agente de tránsito aunque no presencia el hecho, puede determinar sus causas probables con ayuda de testigos directos y otros elementos de convicción; (iii) aunque el croquis no fue completo, los datos que puede brindar están identificados en otras casillas del informe; (iv) se restó valor al informe policial porque los documentos de la motocicleta oficial no fueron presentados, pero estos se encuentran en el expediente penal;
(v) el referido documento no fue puesto en duda o tachado de falso; (vi) el informe de tránsito es descriptivo, no puede confundirse con una prueba pericial y su vocación probatoria no depende que el agente que lo diligencie presencie los hechos; (vii) el informe goza de presunción de autenticidad, acierto y veracidad, y es un concepto técnico; y (viii) debe brindarse valor a manifestación hecha por la señora “Sindy Paola”. 95.
El reparo no prospera por las siguientes razones: 96. Los argumentos enlistados mantienen un núcleo común: supuesta idoneidad probatoria del informe de tránsito para probar responsabilidad estatal. 97. Ello, fue desacreditado en los acápites anteriores de esta providencia, donde se comprobó algunos aspectos fundamentales: 98. (i) La infracción que se consignó en el informe respecto del vehículo oficial, no fue con carácter de certeza y se hizo en el grado de lo posible, sin conocimiento directo o real.
A partir de ello se integró el informe con otros medios probatorios y ni así pudo obtenerse convicción sobre la responsabilidad del Estado en este caso. 99. (ii) La Sala no encontró ninguna declaración realizada por los supuestos testigos directos que, según los apelantes, pueden reforzar lo dicho en el informe. Además, la 49 Folios 53-55-49 archivo “01Demanda”. 50 Archivo “37AporteDictamen”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 declaración hecha por la señora “Sindy Paola” en documento de 31 de octubre de 2016, fue un desistimiento de su interés en investigación penal que no probó responsabilidad de agentes de policía en el accidente. 100.
(iii) La existencia de croquis en el informe de tránsito o la presencia de los documentos del vehículo oficial en el expediente penal, no generarían por sí solo la imputación del Estado en este proceso. Fíjese que, al hacerse integración de pruebas, revisarse los medios cognitivos relevantes y tratarse de disipar las dudas del informe, no fue posible atribuir el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 101.
(iv) La contundencia del informe de tránsito no la da la ausencia de tacha de falsedad de la contraparte. Tampoco es válido afirmar que exigir conducencia probatoria a ese documento es brindarle trato de prueba pericial. Adicionalmente, no existe regla que revista al informe de una presunción ipso iure que obligue al juez a aceptar a raja tabla todo lo que se consigne en él y condenar a la nación sin hacer valoración distinta a la mera hipótesis consignada en el documento. 102.
Se recuerda que, el artículo 187 del CPACA, obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas…para fundamentar las conclusiones” y, ese análisis crítico, realizado en primera y segunda instancia, concluyó que el informe no permite imputar el daño a la demandada. 103. Segundo reparo. Los accionantes indicaron que: (i) se desconoció el valor de las pruebas y se obtuvo una conclusión errónea contra sus derechos;
(ii) también se omitió valorar la copia de acta de conciliación en equidad y la actuación penal adelantada en Fiscalía; (iii) el acuerdo conciliatorio alcanzado entre el actor y el conductor de la motocicleta oficial “debe tomarse como una inferencia razonables, ya que es el sujeto activo del accidente quien está reconociendo de manera libre consciente y voluntaria la realización de un hecho del cual el mismo se otorga responsabilidad y ofrece indemnizar a la víctima”. 104.
El reparo no prospera por las siguientes razones: 105. a) Cuando hablan del valor asignado a las pruebas y de la violación a derechos, los apelantes usan una premisa falsa y una conclusión igual de falsa. Ello es así porque: 106. Para este caso no existe tarifa legal probatoria; y el juez podía valerse de la apreciación probatoria suficiente para resolver el asunto en derecho, como efectivamente ocurrió. 107.
Por ello, el artículo 164 del C.G.P, cuando se refiere a la necesidad de pruebas, lo hace en forma general y abierta, así: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 108. Adicionalmente se hizo un análisis crítico que fundamentó la decisión denegatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2018-00153-01 Accionante Harold Marlon Machado y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 16 109.
En ese panorama, sí la valoración probatoria fue adecuada se descarta vulneración de derechos por ese hecho. 110. b) En relación con la conciliación en equidad realizada entre los particulares Harold Machado y el señor Raúl Ernesto Oviedo, se demostró en los acápites anteriores: 111. Su falta de vocación probatoria para atribuir el daño a la administración, pues el acta que se levantó no incluyó las descripciones o elementos que permitan comprender las circunstancias modales en las que ocurrió el accidente y comprometer, por acción u omisión, a la nación. 112.
Su falta de validez y eficacia para representar los intereses del Estado, pues fue celebrada en virtud de la autonomía privada de los particulares que hicieron el acuerdo, ninguno de estos representó al órgano público demandado y el trámite no se realizó con los parámetros establecidos para considerar que la conciliación fue celebrada en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 113.
Su falta de criterio en derecho, pues el trámite fue en equidad, aspecto trascendental al tenerse en cuenta que el ejercicio de imputación, así como parte de una valoración fáctica, también se alimenta de una apreciación jurídica directamente relacionada con un juicio en derecho. 5.7. Conclusiones. 114. Al no prosperar la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien se demostró el daño antijurídico, no se acreditaron los elementos para imputárselo a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5.8.
Condena en costas en segunda instancia 92. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil51.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 93. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado. 51 Entiéndase CGP.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena el 20 de septiembre de 2023, que negó pretensiones de la demanda, según las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.