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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420180005901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa.

Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01. Demandante Dina Luz Vásquez Mantel y otros. Demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros. Tema Caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad / Adopción de un nuevo remedio procesal para la protección de las partes ante los cambios abruptos de precedente judicial.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboraron los servidores judiciales Juan Pablo Cassiani Valdés y Grace Martínez Hernández. «Hasta ese guardián llega un campesino y le pide ser admitido en la Ley. Pero el guardián dice que por ahora no le puede permitir la entrada. El hombre se queda pensando y pregunta si le permitirán entrar más tarde. «Es posible», dice el guardián, «pero ahora no».

Viendo que la puerta de acceso a la Ley está abierta como siempre y el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para mirar al interior a través de la puerta. Cuando el guardián lo advierte, se echa a reír y dice: «Si tanto te atrae, intenta entrar pese a mi prohibición. Pero ten presente que yo soy poderoso. Y solo soy el guardián de menor rango.

Entre sala y sala hay más guardianes, cada cual más poderoso que el anterior. Ya el aspecto del tercero no puedo soportarlo ni yo mismo» Franz Kafka1. «Yo me vine de mi pueblo huyéndole a la violencia / me vine del pueblo: huyéndole a la violencia / con mi mujer y mis hijos yo me vine de mi tierra / y traje conmigo a mis viejos queridos / quedé como el pajarito que lo alejaron de su nido / quedé como el pajarito que sale sin rumbo fijo / ese soy yo: un humilde campesino, que ando buscando con la paz un buen alivio /…ahora llegué a la ciudad buscando para trabajar: salgo de día y de noche, y nunca consigo nada / donde me dieron alojo: me están pidiendo dinero / yo no sé qué voy hacer con mis hijos y mi mujer (BIS), me da mucha pena / ando rodando: pasando trabajo, ahora yo soy: un triste desplazado (BIS) / y deje mis animales y el machete donde vivía: todo por la violencia».

Melchor Pérez2. «Un terrorista ha llegado y lo mío se ha llevado / solo estoy como el campesino que su tierra cultivó/ y a la fuerza lo han sacado/ ay que dolor, ay que dolor, el que tengo yo» Ismael Simancas3. II.– PRONUNCIAMIENTO Y ACLARACIÓN METODOLÓGICA 1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por los demandantes contra la sentencia de 24 de marzo de 2020.

En dicha sentencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2. En consideración a las particularidades del caso y en cumplimiento del deber normativo de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, esta corporación realizará un amplio estudio del marco normativo y jurisprudencial.

Se advierte que la extensión de este fallo responde a la necesidad de explicar la evolución de la interpretación judicial en la materia y de ofrecer transparencia sobre las razones que sustentan la decisión. 3. Asimismo, la Sala acoge la conocida «metáfora de la escritura judicial en cadena», con el propósito de realizar una modesta y responsable contribución que propugna por la integridad del sistema de precedentes, orientada a armonizar los diversos criterios jurisprudenciales con las realidades sociales de las víctimas del desplazamiento forzado, abordando dicho flagelo desde las particularidades sufridas en la región caribe de Colombia. 1 Cfr. KAFKA, Frank.

“Ante la Ley. Escritos publicados en vida”. Barcelona: Penguin Random House Grupo Editorial, 2023, p. 181 y 182. 2 Cfr. PÉREZ TORRES, Melchor (El Cruel). Verso de la canción “El desplazado”, género musical: champeta. 3 Cfr. SIMANCAS, Ismael (Dogardisc). Verso de la canción “El desplazado de amor”, género musical: champeta, álbum: no hay money, 2004.

En relación con los exordios utilizados, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis. Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente.

En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) ´, [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”.

(Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local sugiero revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los del profesor e investigador sociocultural Rafael Escallón Miranda, todos ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://editorialdike.co/libro-memorias/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte demandante 4. El 15 de noviembre de 20174, Dina Luz Vásquez Mantel y su grupo familiar5, presentaron el medio de control de reparación directa contra las siguientes entidades: (1) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (2) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; (3) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; y (4) Nación – Ministerio del Interior. 5.

En la demanda, por medio de apoderado, se formularon las siguientes pretensiones6: «PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización integral a la víctima por concepto de perjuicios morales y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción u omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE-BOLÍVAR, corregimiento del municipio de SAN JACINTO- BOLÍVAR, COLOMBIA.

SEGUNDO: Condenar a los demandados LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internaciones recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.

CUARTO: En firme la sentencia, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes». 6. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes7: 6.1. El 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande, Bolívar, ocurrió una masacre perpetrada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 6.2.

Las AUC asesinaron a cuatro personas y desplazaron a los habitantes, incluyendo a los accionantes, quienes abandonaron sus tierras, hogares y animales debido a las amenazas. 6.3. Las entidades accionadas tenían conocimiento de los hechos y, en lugar de intervenir, colaboraron con las AUC para llevar a cabo la masacre. 4 En el expediente aparecen registradas varias fechas susceptibles de ser consideradas como el día de presentación de la demanda (folios 2, 35 y 36, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”).

Sin embargo, la Sala entiende que se instauró el 15 de noviembre de 2017, al ser la fecha más antigua de las mencionadas. 5 Integrado por Rodrigo Antonio Almanza Sánchez, y sus hijos Rodrigo Almanza Vásquez y David Josué Almanza Vásquez. 6 Por lucro cesante, Dina Luz Vásquez Mantel y Rodrigo Antonio Almanza Sánchez solicitan, para cada uno, $469.127.753;

(ii) Por daño moral y a la “vida de relación”, los actores exigen $574.189.600; (iii) por “daños materiales” pretenden $2.887.000; y finalmente, persiguen (iv) un “porcentaje cuantitativo del 100%” por pérdida de oportunidad. Al respecto, ver folios 3-4 y 5-7 de archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folio 4. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada8 7. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda9. Se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes argumentos: (1) no se demostró la calidad de desplazados de los demandantes ni los perjuicios reclamados; (2) se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad;

(3) no puede exigirse un imposible a sus agentes, por no ser omnipresentes ni omnipotentes; y (4) no se probó su participación en los hechos o el recibo de denuncia previa. 8. El Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional y Ejército Nacional), contestó la demanda10, alegando los siguientes argumentos: (1) no se demostró el daño ni su imputación, pues el desplazamiento se causó por un tercero, y ello exime de responsabilidad;

(2) el deber de seguridad de la entidad es de medio y no de resultado, tampoco se solicitó protección; (3) la responsabilidad de la seguridad personal recae en la Policía Nacional, previa evaluación del riesgo. Esto no se acreditó en este caso; finalmente, (4) se refirió a los procedimientos administrativos y penales para la reparación pretendida. 9.

El Ministerio del Interior contestó la demanda11. Se opuso a las pretensiones y señaló los siguientes argumentos: (1) el control directo del orden público no es su función y corresponde a la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional; (2) el daño no le es imputable, porque fue causado por un tercero y escapa a sus competencias, pues no tiene a su cargo la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos; por último, (3) expresó que el medio de control caducó, pues los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 1999 y este fue presentado el 15 de marzo de 2018, fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 164.2., literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.

Resumen del trámite procesal en primera instancia 10. Mediante auto de 23 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena admitió la demanda12 y, en providencia de 25 de febrero de 201913 fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se realizó el 8 de mayo de 201914. 11. El 30 de julio de 201915, celebró audiencia de pruebas. 12.

El 11 de febrero de 202016 realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes17 alegaron de conclusión. 13. El 24 de marzo de 202018, el juzgado emitió sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. 8 En esta sección se presentarán de manera resumida los argumentos de las entidades que conforman la parte accionada. 9 Folios 59-76.

Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 10 Folios 82-106. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 11 Folios 159-173. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 12 Folios 46-50. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 13 Folios 244-245. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 14 Folios 248-257. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 15 Folios 351-355.

Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 16 Folios 381-383. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 17 Parte actora, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 18 Folios 385-409 y 410-434. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Sentencia de primera instancia 14. El 24 de marzo de 202019, el juzgado declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y señaló las siguientes razones: 15. (1) En casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, excepto desaparición forzada, el término de caducidad lo contempla el artículo 164.2, literal i, del CPACA.

El plazo de dos años previstos en la citada norma, se contabiliza desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, advirtieron posibilidad de endilgarle responsabilidad y tuvieron la oportunidad de acudir a la jurisdicción. 16. (2) Los actores pudieron demandar desde el 26 de enero de 2011, cuando presentaron declaración como víctimas de desplazamiento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Sin embargo, el medio de control se presentó el 19 de diciembre de 2017, luego de vencerse los dos años dispuestos para ello. 3.5. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia20, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se condene a las entidades demandadas.

Esta planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 18. (1) La población confundió a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con la Armada Nacional, ya que estos últimos prestaban aparente auxilio y seguridad. 19. (2) Su intento de ser reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no significa que conocían la omisión y colaboración del Estado en la producción del daño. Solo se enteraron de esa participación estatal entre el 11 y el 14 de agosto de 2016, cuando en las fiestas patronales de Bajo Grande, identificaron a un victimario vistiendo uniforme de la Armada Nacional de Colombia (ARC).

Además, la negligencia de las fuerzas militares se conoció con la contestación de la demanda. 20. (3) La imposibilidad económica y psicológica impidió presentar el medio de control en el término exigido por el juez. 21. (4) El daño persiste pues no se ha realizado reparación integral. 22. En cuanto al trámite del recurso y de segunda instancia, se advierte: 19 Folios 410-434.

Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 20 Folios 439-441. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 23.

El juzgado concedió el recurso de apelación en auto de 1 de junio de 202121 y esta corporación lo admitió con providencia de 7 de septiembre de 202222. 24. El 3 de febrero de 202323, el despacho 7 de este tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. 25.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional24 presentó alegatos en los que argumentó: (1) la decisión del juez se ajustó a derecho al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado; y (2) se demostró que las partes no estuvieron en imposibilidad de presentar el medio de control. 26. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional25 presentó alegatos y reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 27.

Las demás partes no alegaron y el agente del Ministerio Público no conceptuó26. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 28. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 29. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problemas jurídicos 30. § Primer problema: Determinar si la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), fue aplicada adecuada o inadecuadamente por el juzgado de primera instancia, al declarar la caducidad del medio de reparación directa. 21 Folios 443 a 444. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 22 Archivo «04AutoAdmiteApelacion». 23 Archivo «08AutoQueCorreTrasladoParaAlegarDeConclusion». 24 Archivo «11AlegatosConclusionPolicia». 25 Archivo «12AlegatosConclusionMinDefensa». 26 Archivo “13InformeSecretarial”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 31.

Para la respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala tendrá en consideración tres circunstancias: 32. (i) El criterio vigente sobre la caducidad al momento de la presentación de la demanda y las consecuencias jurídicas al otorgarle efectos retrospectivos a la postura unificada por el Consejo de Estado en el año 2020. 33. (ii) Si se valoraron adecuadamente las razones de los actores que sustentaban por qué se les imposibilitó materialmente el acceso a la administración de justicia. Este último, un aspecto de relevancia para la resolución del caso, pues una de las subreglas previstas en la citada providencia de unificación en este tipo de controversias, es que: «el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 34.

(iii) Si la sentencia de primera instancia vulneró los derechos a la igualdad, confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, así como el derecho a la verdad y reparación de los demandantes en su condición de víctimas de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 35. § Segundo problema: Decidir cuál de los remedios procesales presentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es el que mejor garantiza los derechos de las partes ante las hipótesis de cambios de precedente y sus efectos en el tiempo, considerando alguna de las siguientes posibilidades de decisión: 36.

(i) Revocar la providencia y resolver el fondo del asunto en esta segunda instancia. 37. (ii) Otorgar a los usuarios de la administración de justicia la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia para que cumplan con las exigencias de la nueva interpretación judicial y, por ende, evitar que sean sorprendidos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin al proceso. 38.

(iii) Devolver el expediente al juez de primera instancia para que readecúe el trámite, permitiendo a las partes: por un lado, sustentar (jurídica y probatoriamente), las razones que le imposibilitaron instaurar el medio de control dentro del plazo de 2 años y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033); y del otro, permitir controvertir esas razones ante el juez natural, así como la posibilidad de que ambas partes, de no estar de acuerdo con la decisión, puedan impugnarla. 5.3.

Tesis de la Sala 39. Esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, devolverá el expediente a primera instancia por las siguientes razones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 40.

(1) El juez aplicó el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033)27, de manera inadecuada en este caso, sin considerar los parámetros trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 201628, según la cual, ante cambios de precedentes y sus efectos en el tiempo, estos no pueden usarse precipitada y radicalmente, pues deben valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, y no poner en riesgo garantías procesales y los derechos fundamentales de la igualdad, confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como la verdad, la reparación integral y a la seguridad jurídica. 41.

En el presente caso, está acreditado que al momento de la presentación de la demanda, el criterio mayoritario del Consejo de Estado permitía la presentación del medio de control en cualquier tiempo; de tal manera que se sorprendió a los accionantes, en un claro desconocimiento de sus derechos, pues se les debió permitir exponer y probar las razones por las cuales no presentaron la demanda de reparación directa de acuerdo con el término dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y parámetros acogidos por el Consejo de Estado en la ya citada sentencia (61033). 42.

(2) Varias Secciones del Consejo de Estado actuando como Juez de Tutela, e inclusive, la Corte Constitucional –en salas de revisión y en forma unificada–, han desarrollado jurisprudencia según la cual, no es jurídicamente viable declarar la caducidad de manera precipitada para un medio de control presentado antes de la unificación de 29 de enero de 2020, sin valorar las particularidades del caso concreto. 43.

Sobre el particular, la Corte Constitucional29 a través de su jurisprudencia, ha establecido como remedio procesal, la necesidad de que el juez administrativo en uso de sus facultades como director del proceso, readecue el trámite, ordenando: reabrir una nueva etapa de alegatos y permitir a las partes la oportunidad de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales contenidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 (61033). 44.

En igual sentido, la Corte Constitucional refiriéndose al deber que tiene el juez administrativo de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en la capacidad material de imputarle responsabilidad del daño al Estado, ha precisado tres (3) subreglas jurisprudencial importantes: 45. (2.i) La regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), implica no solo el conocimiento del hecho, sino «la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda»30. 27 Esta providencia de unificación fue notificada el 30 de enero de 2020, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de este recurso. 28 Ver fj 7.8.2.

(7.8.2.9. a 7.8.2.9.) 29 La regla según la cual las partes en un proceso contencioso tienen derecho a actualizar los planteamientos de sus demandas para responder a un cambio de precedente se deriva de las Sentencias T-044 de 2022 (fj 3.4., párrafos 122 a 130); SU-167 de 2023 (fj 11, párrafos 215 a 226), reiteradas recientemente en la Sentencia T-024 de 2024 (fj 6, párrafos 90 a 103) 30 Esta subregla empieza a decantarse en la Sentencia T-354 de 2023.

En esta decisión, aunque la Corte Constitucional no amparó los derechos fundamentales invocados, sí hizo importantes reflexiones en torno al deber del juez de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en capacidad material de imputarle el daño al Estado. Inclusive, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, instó al juzgado y tribunal administrativo respecto de los cuales se cuestionaba su decisión, para que, en lo sucesivo apliquen de manera correcta el precedente del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 al momento de realizar la valoración probatoria y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 46.

(2.ii) La interpretación que realice el juez administrativo a las reglas procesales, debe aplicarse con un «enfoque flexible y pro-víctima», especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. Es decir, la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 47.

Para el conteo de la caducidad en escenarios de imputación de responsabilidad por casos de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional destacó que: (a) se debe examinar «cuándo cesó la acción causante del daño, con fundamento en las particularidades propias que supone el desplazamiento forzado como daño continuado»; (b) indicó que: «el registro único de víctimas, no es un referente que permita determinar el inicio del término de caducidad, pues carece de esa función y finalidad»31; y (c) recordó la vigencia de la Sentencia SU-254 de 2013, según la cual, el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se cuenta desde la ejecutoria de esa providencia, es decir, el 23 de mayo de 201332. 48.

(2.iii) Las autoridades judiciales deben «valorar las pruebas de manera contextual y garantista», reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia33. 49. (3) Además de los criterios jurisprudenciales antes citados, haciendo uso de una «metodología dialógica del precedente» al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de tribunales internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, esta Sala de Decisión advierte que existen otras posturas que justifican la tesis adoptada en el párrafo 53 de este fallo.

Por ejemplo: 50. (3.i.) La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido una sólida y pacífica línea jurisprudencial según la cual, cuando un juez de primera instancia se inhibe de manera injustificada de valorar el fondo de las pretensiones —como en los casos de caducidad—, el proceso debe devolverse para que se determinar el punto de partida para contar la caducidad del medio de control.

En relación con esta subregla, el Tribunal Constitucional en el fj 180 y 181, en concordancia con el fj 201 y 202, indicó: "un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es, poder probar dicha afirmación. ( ) Exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral.

En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en párrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda". Este último, criterio reiterado en las consideraciones de la reciente Sentencia T-378 de 2024 (fj 5.4., párrafos 132 a 154). 31 Para el estudio de esta subregla consúltese la Sentencia SU-429 de 2024 y la Sentencia SU-439 de 2024. 32 De acuerdo con el Auto 293 del 15 de septiembre de 2014 de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-254 de 2013 fue notificada mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el domingo 19 de mayo de 2013, esto dados los efectos inter comunis de esa providencia. Así, de acuerdo con ese auto, por disposición del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas.

En consecuencia, los tres días de los que habla la norma referida transcurrieron los días 20, 21 y 22 de mayo de 2013, por lo que la Sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el día 23 de ese mismo mes y año. 33 Véase la Sentencia SU-439 de 2024, en lo pertinente indicó: “en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos” (síntesis de la decisión).

En igual sentido, puede consultarse la Sentencia SU-279 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 emita una nueva sentencia que aborde de fondo las pretensiones, los hechos y los argumentos de la demanda, valorando las pruebas aportadas y practicadas. 51.

(3.ii.) Una revisión a varias decisiones de tribunales internacionales34, donde se ha estudiado la responsabilidad por aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial que afecta procesalmente el derecho de acceso a un tribunal, permite dar cuenta que varios Estados han sido condenados por la adopción de un criterio inflexible sobre el tema. 52.

Es por ello, que, en aplicación de la función preventiva de la responsabilidad, resulta prudente considerar algunas matizaciones que permitan armonizar, de un lado, el avance de las interpretaciones jurídicas o llamado derecho vivo que desarrollan los Altos Tribunales; y de otro, el respeto de las garantías procesales de las partes afectadas sustancial y procesalmente por criterios o interpretaciones jurisprudenciales no previsibles al momento en que acudieron al sistema judicial. 53.

A partir de los criterios jurisprudenciales expuestos y atendiendo posibles soluciones para corregir esta situación, frente al segundo problema jurídico, esta Sala de Decisión concluyó que: «la medida que mejor protege los derechos de los actores (sujetos a especial protección), es devolver el proceso al juez para que readecúe el trámite, permitiendo a las partes presentar elementos de convicción para demostrar la imposibilidad de presentar el medio de control dentro del plazo fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020». 54.

La Sala precisa que esta alternativa debe entenderse limitada a la validación de argumentos relacionados exclusivamente con la explicación de la oportunidad para demandar y el aspecto procesal de la caducidad. 55. La adopción de este remedio procesal resulta razonable y proporcional, porque: 56. (1) Respeta la segunda subregla jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033). 57.

(2) No se opone al criterio unificado desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. 58. (3) Tiene en cuenta las posteriores modulaciones que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido, a tal punto que el juez debe garantizar a las partes la oportunidad procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla jurídica; es decir, es una propuesta u alternativa planteada a partir de lo construido, permitiendo que ante un tema procesal y transversal se tenga en cuenta lo dicho por otras secciones del Consejo de Estado. 34 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): (1) En materia sancionatoria: Asunto del Río Prada c. España (sentencia de 21 de octubre de 2013);

(2) En relación con la aplicación retroactiva in peius de nuevas exigencias procesales en la preparación de medios de impugnación: Asunto Gil San Juan c. España (sentencia de 26 de mayo de 2020); (3) Frente a la vulneración a un juicio equitativo por arbitrariedad en el trámite de recursos por aplicación disímil durante la admisión de los casos: Asunto Inmobilizados y Gestiones SL c. España (sentencia de 14 de septiembre de 2021);

(4) Formalismo procesal excesivo: Asunto Zubac c. Croacia (sentencia de 5 de abril de 2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 59.

(4) No afecta el derecho de la igualdad de las partes, pues está delimitada a un propósito. 60. (5) Atiende los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso (CGP), y 103 del CPACA. 61. (6) Es respetuosa a la configuración legislativa prevista para este tipo de proceso, toda vez que no se pretermine la instancia que el legislador le estableció a un trámite con vocación de doble. 62.

(7) Permite avanzar en una real materialización sustancial y adjetiva de los derechos humanos, en particular, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la confianza legítima de todos los sujetos procesales, pues en la práctica, ante un cambio de precedente, no se limita la instancia procesal a la garantía de una mera alegación; en su lugar, permite la obtención, flexibilidad, contradicción y valoración de la prueba, ante su juez natural.

En palabras del patrono de los derechos humanos en Colombia35: « no es con lengua, sino con manos y obras »36. 5.4. Estructura de la decisión y aclaración previa 63. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Normativa procesal aplicable. 64. El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que el cómputo de caducidad o término para acudir a la pretensión de reparación directa, es de dos años, el cual empieza a contarse: «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo», excepto para el caso de la reparación perseguida por el delito de desaparición forzada, caso en el cual se contará desde el momento en que la víctima aparece o se adopta un fallo definitivo en un proceso penal. 65.

A pesar de la claridad de la citada regla jurídica, al interior de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional se han planteado varias discusiones, tal y como a continuación pasarán a resumirse. 35 En virtud de la Ley 95 de 1985, se reconoció la labor de los sacerdotes jesuitas Pedro Claver y Corberó, Alonso de Sandoval y el Hermano Nicolás González, así como de varias personas de la ciudad de Cartagena de Indias en el Siglo XVII, como precursores del alivio y defensa de los oprimidos en América.

También se dispuso: (1) el día 9 de septiembre, como el día colombiano de los Derechos Humanos; (2) la ciudad de Cartagena de Indias como sede de los Derechos Humanos en Colombia; y (3) que el Gobierno Nacional, por conducto de la Delegación Diplomática Colombiana ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, solicitará el reconocimiento de la ciudad de Cartagena de Indias, como cuna y sede de los Derechos Humanos en América. 36 CLAVER, Pedro.

Epist. diei 31 maii 1627 ad Superiorem suum data. Editado en lengua española por Valtierra, Ángel (1964). San Pedro Claver. Cartagena. p. 140-141. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5.2.

Senda jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de graves violaciones de derechos humanos «Cansados de aquel delirio hermenéutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos.

Fue allí donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carecían de toda validez, simplemente porque la compañía bananera no tenía, ni había tenido nunca ni tendría jamás trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carácter temporal». Gabriel García Márquez37. 66. Este tema ha sido objeto de amplio debate en Altas Cortes, las cuales, en diferentes momentos emitieron pronunciamientos con línea argumentativa y soluciones disímiles, que aplicaban o excluían la figura de la caducidad. 67.

Por ello, en aras de garantizar un juicio donde se priorice la valoración integral del precedente y se cumpla con el estándar de transparencia de la decisión, a continuación, se plasmarán las distintas posiciones desarrolladas por las Altos Tribunales, empezando por las expedidas por el Consejo de Estado; siguiendo por la Corte Constitucional; y luego las que han resuelto acciones de tutela presentadas contra decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.5.2.1.

Consejo de Estado: 68. Por cuestión metodológica, la Sala dividirá en “etapas” las posiciones jurisprudenciales asumidas por el Consejo de Estado y a cada etapa le asignará un título o denominación, así: 1a. Etapa: «época de disparidad de criterios en la Sección Tercera» 69. Mediante auto de 28 de agosto de 201338, la Sala Plena de esta Sección concluyó: (i) en casos de graves violaciones a derechos humanos opera la caducidad de dos años, contados a partir del conocimiento del hecho; y (ii) dicho término en desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal. 70.

Posteriormente39, las Subsecciones B y C asumieron criterios diversos y sostuvieron la tesis que no aplica caducidad por el carácter imprescriptible de los crímenes atroces y el respeto a las normas convencionales40. Luego, la Subsección A planteó que sí opera porque es un fenómeno distinto de la prescripción y debe contarse a partir del hecho dañoso41. 37 Cfr. GARCÍA MÁRQUEZ.

Gabriel. “Cien años de soledad”. 6ª reimpresión. Edición conmemorativa, Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, Bogotá D.C.: Penguin Random House Grupo Editorial, 2007, p. 342. 38 Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01 39 En años 2013, 2015, 2017, 2018 y 2019. 40 Véanse, por ejemplo, las siguientes decisiones: (1) En la Subsección B: (i) auto de 30 de marzo de 2017, radicado 25000234100020140144901, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero;

(ii) auto de 7 de febrero de 2018, radicado 05001233300020160269601, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y (iii) auto de 28 de junio de 2019, radicado 05001233300020180016501, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. (2) En la Subsección C: (i) auto de 17 de septiembre de 2013, radicado 25000232600020120053701, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

(ii) auto de 13 de febrero de 2015, radicado 73001233100019990095202, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y (iii) y sentencia de 6 de mayo de 2015, radicado 54001233100019950929501, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 41 Véanse, por ejemplo, las siguientes decisiones: (i) auto de 13 de mayo de 2015, radicado 18001233300020140007201, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón;

(ii) auto de 10 de febrero de 2016, radicado 20001233100020060034601, C.P. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) auto de 7 de diciembre de 2016, radicado 47001233300320140032601, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; y (iv) auto de 13 de mayo de 2015, radicado 18001233300020140007201, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 2a.

Etapa: «momento de relativa unificación en la Sección Tercera». 71. El 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado42. 72.

La citada decisión se sustentó en las siguientes premisas: (i) resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de 2 años; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión estatal y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad; y (iii) no se aplica en situaciones donde se impida materialmente el ejercicio del derecho de acción; tampoco ante circunstancias que impidan materialmente demandar. 73.

Frente a la citada decisión, hubo tres salvamentos de voto43 realizados por los honorables consejeros Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero y María Adriana Marín, quienes se apartaron de la providencia. 3a. Etapa: «aplicaciones disímiles luego de la sentencia de unificación». 74. La citada sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos y al definir subreglas de caducidad no especificó si aplicaban a procesos anteriores, en curso o futuros. 75.

Ante el silencio, varias autoridades judiciales interpretaron que la providencia cobijaba trámites en desarrollo y decretaron caducidad de demandas instauradas antes de notificarse la sentencia unificadora, otorgándole un efecto retrospectivo. 76. Contra esas decisiones, muchos ciudadanos presentaron acciones de tutela conocidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes dejaron sin efecto las providencias censuradas, pero adoptaron soluciones diferentes, tal y como pasará a explicarse: 77.

(1) El 30 de abril de 202144, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efecto providencia del Tribunal Administrativo de Casanare y le ordenó emitir otra de reemplazo porque: (i) lo primero que debe atenderse es el día en que se presentó el medio de control y el criterio unificado no es retroactivo; (ii) se profirió un fallo inhibitorio que tomó por sorpresa a los actores, vulnerándose los principios de confianza legítima, igualdad, buena fe y el acceso a la administración de justicia; además, (iii) se desconoció el precedente. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 43 Ídem 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de abril de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2020-04068-01(AC).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 78.

(2) El 7 de julio de 202245, la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efecto otra decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y le ordenó dictar otra de reemplazo porque: (i) el criterio mayoritario de la Sección Tercera descartaba la caducidad; (ii) la unificación se aplicó con radicalidad y no se analizó las particularidades del caso; y (iii) el nuevo criterio opera hacia el futuro. 79.

(3) El 29 de septiembre de 202246, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó expedir otro de reemplazo, porque: (i) la aplicación automática de la SU desconoció el debido proceso y otros derechos fundamentales; (ii) no se analizó el caso con perspectiva de género, pese por incluir hechos de violencia contra mujeres;

(iii) los efectos de la unificación son retrospectivos47, pero cuando se advierte la posible afectación de garantías, la aplicación del precedente debe ser compatible con los principios constitucionales y matizarse las reglas unificadoras vigentes o incluso inaplicarlas. 80. (4) El 13 de julio de 202348, la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efecto sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y le ordenó dictar otra de reemplazo, porque: (i) se desconoció el precedente judicial (cuando se demandó en el año 2019, el criterio mayoritario de la Sección Tercera inaplicaba la caducidad en estos asuntos);

(ii) la unificación de 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos y opera a futuro; (iii) se aplicó radical el criterio unificado sin analizar circunstancias particulares del caso; y (iv) la autoridad debió ponderar la igualdad y el acceso a la justicia para no afectar garantías constitucionales. 81. (5) El 11 de diciembre de 202449, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual declaró caducidad de medio de control promovido por desplazamiento forzado.

Para llagar a la citada decisión, argumentó: (i) en la solicitud individual de ingreso al registro de predios y de protección por abandono a causa de la violencia, diligenciada el 11 de agosto de 2008, se reconoció la posible responsabilidad del Estado en los hechos causantes del desplazamiento; (ii) el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a dicha solicitud;

(iii) la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, estableció que el término de caducidad es de 2 años desde la ejecutoria de esa providencia -19 de mayo de 2013-; por tanto, al iniciarse conteo desde el 19 de mayo de 2013, la parte actora tenía hasta el 19 de junio de 2015 para instaurar demanda oportuna, haciéndolo el 15 de abril de 2016, cuando operó la caducidad50. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2022- 01694-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2022-02229-00.

Esta providencia no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en Auto de 19 de diciembre de 2022 (notificado por estado el 23 de enero de 2023). 47 En este pronunciamiento, el Consejo de Estado (citando la T-044 de 2022 de la Corte Constitucional), afirmó que el criterio unificado de 29 de enero de 2020, “solo podrá afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso o a la espera de un fallo judicial”; sin embargo, condicionó ello a que no se afecten garantías constitucionales. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000-2023-02159-00. 49 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 23001-23-33-000-2016-00133-01. 50 En este caso no se suspendió el término pues la conciliación prejudicial se elevó después del vencimiento de los 2 años para demandar, según el Consejo de Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 82.

(6) El 7 de febrero de 202551, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual declaró caducidad de medio de control promovido por desplazamiento forzado. Para esta decisión se consideró: (i) en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 solo se interpretó una norma legal preexistente y por esa razón la aplicó de manera inmediata, sin establecer modulación para su aplicación en el tiempo;

(ii) otorgar término adicional para alegar no es parámetro de modulación establecido en unificación del Consejo de Estado, como lo señala la Corte Constitucional; (iii) la regla general de la aplicación retrospectiva sigue vigente y su modulación con término para alegar se aplica cuando se afecta la confianza legítima del demandante; (iv) la nueva fase de alegatos no se concede cuando se constate que se tuvo oportunidad de presentar argumentos jurídicos o probatorios luego de la unificación de 29 de enero de 2020; y (v) debe explicarse lo que impidió un litigio dentro de los 2 años siguientes al hecho. 83.

En virtud de lo anterior, la citada Subsección concluyó: no es procedente otorgar término adicional para alegar pues la reforma de la de la acción se presentó después de las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020. En la demanda no se indicó que esta no pudo instaurarse en los 2 años establecidos para ello, y solo se dijo en la apelación; en todo caso, no se probó que la parte actora se encontrara en imposibilidad material de acudir oportunamente a la jurisdicción. 84.

Frente a la decisión, el magistrado Dr. Alberto Montaña Plata salvó voto. 5.5.2.2. Corte Constitucional. 85. Al igual que se hizo previamente, y por cuestión metodológica, la Sala dividirá en etapas las posiciones jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional y a cada etapa le asignará un título o denominación, así: 1a.

Etapa: «criterio temporal establecido por la Corte Constitucional en 2013» 86. En la Sentencia SU-254 de 2013, dicha corporación resolvió: «Determinar que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta». 87.

La Corte Constitucional justificó la necesidad de fijar esa subregla de caducidad en el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la indemnización en abstracto del daño emergente sufrido. Además, precisó que: la reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado no se agota con decisiones indemnizatorias de los perjuicios causados, abarcando medidas 51 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, radicado 005001-23-33-000-2020-00032-01 (71551).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 de restitución, satisfacción y garantías de no repetición; señalando también que la indemnización por vía administrativa no es solución exclusiva o suficiente para asegurar la reparación integral. 2a.

Etapa: «disparidad de criterios internos entre las salas de revisión» 88. Con posterioridad al año 2013, en el Tribunal Constitucional se desarrollaron posiciones diferentes entre las salas de revisión respecto del análisis del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 201452, la Sala Segunda de Revisión afirmó que la caducidad procede en estos casos y que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el ámbito penal no se extiende a las acciones indemnizatorias, cuyo objetivo es la reparación. 89.

Posteriormente, en la Sentencia T-352 de 2016 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó la aplicabilidad de la caducidad en casos de reclamaciones por violaciones a derechos humanos. En esta decisión, se sostuvo que la caducidad, aunque es constitucionalmente válida, puede convertirse en una barrera que impida el acceso efectivo a la justicia para las víctimas del conflicto armado, lo que haría engañosa la defensa de sus derechos.

Además, se resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de ese momento y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el paso del tiempo no debería ser un impedimento para que las víctimas acudan a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños sufridos. 3a. Etapa: «la sentencia SU-406 de 2016, un criterio unificado transversal que no debe olvidarse en casos de cambios de jurisprudencia» 90.

En la SU-406 de 201653, la Sala Plena de la Corte Constitucional enseñó que los cambios de precedentes y sus efectos en el tiempo, no pueden aplicarse de forma precipitada y radical, pues deben valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de no poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales de la igualdad, confianza legítima, buena fe, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación integral y la seguridad jurídica. 4a.

Etapa: «la aparente unificación de criterios contenida en la SU-312 de 2020». 91. Aunque para un sector académico y judicial54, la citada decisión judicial, materialmente no se erige en una providencia de unificación, la misma Corte Constitucional ha señalado que lo es. Inclusive, se ha encargado de 52 En esta oportunidad se negó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de unos actores que interpusieron acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, en las que se decidió rechazar la demanda de reparación directa impetrada por los accionantes contra varias entidades del Estado, tras considerar que el término para interponerla había fenecido a la luz del entonces vigente numeral 8 del artículo 136 CCA (ver fj 5.6.). 53 Ver fj 7.8.2.

(7.8.2.9. a 7.8.2.9.) 54 Véase, por ejemplo, concepto emitido por el consejero de Estado Alberto Montaña Plata, en salvamento de voto realizado dentro de proceso constitucional de tutela, radicado 11001-03-15- 000-2023-07275-01 y promovido por Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Allí dijo: «La Sentencia SU-312 de 2020 no es una unificación. A pesar de ser una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se identifica con la sigla tradicional SU, no se trata de una decisión que unifique jurisprudencia. Dos razones soportan esa afirmación. La primera: el asunto se llevó a la Sala Plena porque era una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, según lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional.

Esa hipótesis es diferente a la unificación o el cambio de jurisprudencia. La segunda: aunque la sentencia hizo un breve recorrido por las distintas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y las salas de revisión de la Corte, resolvió el asunto mediante el análisis de los defectos recurrentemente alegados en estos casos, utilizando los criterios del Consejo de Estado, pero sin crear ninguna regla de unificación específica.

El recurso a esas reglas unificadas por esta corporación no genera un efecto automático de conversión de la sentencia de la Corte en otra también de unificación. La de la Corte sigue siendo materialmente una sentencia de revisión de tutela ordinaria, expedida en Sala Plena por deferencia con una alta Corte, en la que acogió los lineamientos de esa última, sin unificar reglas para fallar en esta materia».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 ratificarlo en varias oportunidades.

Inclusive, la ha validado desde una perspectiva convencional, aun cuando existen cuestionamientos teóricos sobre ello55. 92. En esta providencia, la Sala Plena del Alto Tribunal manifestó unificar su criterio, en este sentido: «la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales». 93.

Además de unificar su criterio en el sentido expuesto, la Corte revisó auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró caducidad de acción en la que se invocó crimen de lesa humanidad. En esa oportunidad, el Alto Tribunal concluyó: (i) no se incurrió en violación directa de la constitución ni en defecto sustantivo, pues se aplicó razonablemente el derecho positivo vigente;

(ii) al resolver el caso, la Corte aplicó de manera inmediata y retroactiva la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020; pues en su criterio, no había un precedente pacífico para la época en que se declaró caducidad, y el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia solo hasta el año 2020; y (iii) no existió defecto fáctico debido a que la regla vigente de caducidad «no dependía de las características del hecho que originó el menoscabo que se buscaba resarcir, sino que se encontraba en función del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la posibilidad de imputarle el daño al Estado». 5a.

Etapa: «un camino de aclaración y precisión del precedente». 94. (1) En sentencia T-044 de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional expresó que el Tribunal Administrativo del Casanare, desconoció el precedente judicial porque, al declarar la caducidad con la unificación de 29 de enero de 2020, que introdujo cambio sustancial en las cargas probatorias y argumentativas, no tuvo en cuenta el mandato establecido en la SU-406 de 2016, según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma «general y automática», debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el fin de determinar si la vinculación automática del precedente unificado ponía en riesgo las garantías procesales de las partes. 95.

Adicionalmente, advirtió un defecto procedimental absoluto pues desde una perspectiva material, fue omitida la fase de alegatos lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. 96. En esa oportunidad, la Corte señaló: (i) la garantía efectiva del derecho a presentar alegatos supone que no se pueden modificar las circunstancias que sirvieron como referente para construir los argumentos conclusivos;

(ii) ante cambios relevantes en las reglas jurisprudenciales, es necesario que los jueces reconduzcan el proceso; (iii) se debió readecuar el proceso, particularmente la 55 Al respecto, véanse las interesantes críticas de la profesora María Cecilia M´Causland Sánchez en el artículo “La dimensión contenciosa de la responsabilidad extracontractual en tiempos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en: Balance, reforma y perspectivas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su décimo aniversario.

Héctor Santaella Quintero, editor. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, Serie de Derecho Administrativo, N.° 36; p. 433-488. Digitalmente en el siguiente enlace: https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/a2e42d77-d7ff-406f-8c81- daf7fbe9d8b6/content TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 fase de alegatos, para permitir que las partes explicaran cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los términos de ley;

(iv) ello, porque al amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia, los recursos de apelación y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que estos justificaran la demora en la interposición de la demanda de reparación directa, toda vez que el punto central en la jurisprudencia era la valoración de la existencia de conductas catalogables como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 97.

(2) En la sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó un nuevo caso relacionado con la caducidad en crímenes de lesa humanidad, y consideró que en las decisiones reprochadas56: (i) se erró en la apreciación probatoria, al ignorarse que para iniciar el conteo del término, debe establecerse cuando se tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado;

(ii) se cometió un defecto fáctico, pues no se aplicó «un estándar de valoración probatoria amplio y flexible con el cual concluir la imposibilidad de acudir a tiempo a la jurisdicción». 98. Además, «el análisis conjunto y flexible» habría permitido advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia; y debió valorarse «las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto».

También encontró configurado un defecto procedimental absoluto, al no readecuarse el trámite y concederse nueva oportunidad para presentar alegatos de conclusión, tal como se explicó en la sentencia T-044 de 2022. En virtud de ello, aplicó en este nuevo caso, el mismo remedio adoptado en la T-044 de 2022. 99. (3) En sentencia T-354 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la existencia un defecto fáctico en la decisión judicial censurada57, y manifestó: (i) la regla de unificación del Consejo de Estado implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda; y (ii) «mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible»58. 100.

(4) En la sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un proceso dentro del cual se declaró caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por mujer, exfiscal, víctima de desplazamiento forzado. En esta oportunidad, la corporación evidenció los siguientes vicios: 56 Proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57 En la providencia, luego de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, la Corte Constitucional instó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo aplicaran de manera correcta el precedente del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, al momento de realizar la valoración probatoria y determinar el punto de partida para contar la caducidad del medio de control. 58 Vale decir que en esta decisión, la Corte no declaró un desconocimiento del precedente judicial, porque: (i) la acción de tutela fue interpuesta contra un fallo anterior a la providencia de unificación, motivo por el cual, él mismo no era aplicable al asunto;

(ii) no se desconoció la T-044 de 2022, porque el término para alegar de conclusión comenzó a correr con posterioridad a que el máximo tribunal de lo contencioso unificara su jurisprudencia; finalmente, (iii) los demandantes conocieron la regla jurídica vigente para resolver el asunto y, contaron con la oportunidad procesal de controvertirla y ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en esta, por lo que no se desconoció la regla de la SU-406 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 101. a) Defecto fáctico.

La Corte lo encontró configurado porque: (i) se realizó interpretación contraevidente o irrazonable al considerarse que el término de caducidad debía correr desde el momento en que se reconoció estatus de asilados a los actores y dar por hecho que desde esa fecha lograron su reasentamiento y estabilidad socioeconómica, a pesar de no ocurrir así; y (ii) la valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración aplicar enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica, quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de la grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el exilio. 102. b) Defecto procedimental absoluto.

Se configuró porque al momento de presentar la demanda, los accionantes no tenían la carga de acreditar la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia, ya que no estaba vigente el criterio unificado de la sentencia de 29 de enero de 2020 y, por tanto, debió readecuar el trámite reabriendo la fase de alegatos y brindar oportunidad a los interesados de justificar por qué no acudieron a la jurisdicción con anterioridad. 103. c) Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la SU-167 de 2023, porque: (i) se omitió aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las circunstancias particulares de los accionantes para establecer su reasentamiento o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de residencia;

(ii) la autoridad judicial se limitó analizar la posibilidad de presentar demanda aun fuera del país, e ignoró el deber de estudiar si el daño alegado había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad familiar. 104. d) Defecto sustantivo, porque la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada, el juez de instancia debió tener en cuenta las particularidades del asunto estudiado, y un criterio «objetivo-valorativo». 105.

(5) En la sentencia T-378 de 202459, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió un proceso relacionado con ejecución extrajudicial en el cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Allí, el Alto Tribunal comprobó un defecto fáctico porque: (i) el juzgado y el tribunal accionados no tuvieron en cuenta que las subreglas unificadas el 29 de enero de 2020 implicaban, no solamente el conocimiento de la participación del Estado, sino que, además, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial60; y (ii) «exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integra». 59 Es preciso destacar que en esta providencia la Corte indicó que: (1) no se desconoció el precedente judicial porque las decisiones censuradas referenciaron y aplicaron las subreglas unificadas por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020;

(2) no se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que las autoridades judiciales demandadas no actuaron con un apego exagerado a las formas procesales ni a la norma que establece la caducidad -ello, se insiste, sin perjuicio del defecto fáctico que se configuró en los términos ya expuestos-. 60 Dijo el Alto Tribunal: “un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es poder probar dicha afirmación”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 106.

(6) En la sentencia SU-429 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos casos61 relacionados con caducidad de demandas presentadas por víctimas de desplazamiento forzado, en los cuales se aplicó la unificación de 2020 del Consejo de Estado. 107. En el primer caso (T-9.490.238) se invocó la configuración de un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. 108.

Sobre el particular, el Alto Tribunal analizó las reglas previstas para las acciones de grupo y encontró probados los defectos alegados, para lo cual sostuvo: (i) debió resolverse con base en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, pues era la norma vigente para el momento en el que se radicó la acción; (ii) el término de 2 años inicia desde el momento en que cesó el hecho dañoso, con fundamento en las particularidades propias que supone el desplazamiento forzado como un daño continuado;

(iii) el Registro Único de Víctimas no es una referencia que permita determinar el inicio del término de caducidad, porque carece de esa función y finalidad; y (iv) se configuró un desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual, el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa puede contarse a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada esa providencia, es decir, a partir del 23 de mayo de 2013. 109.

En el segundo caso (T-9.817.513) cuyo origen se dio con el medio de control de reparación directa, la Corte Constitucional encontró que la decisión censurada adolecía de un defecto fáctico y desconoció el precedente judicial. 110. Para fundamentar lo anterior, señaló: (i) las providencias demandadas consideraron que la inscripción en el Registro Único de Víctimas era un presupuesto para el conteo de la caducidad, y ello es contrario a la finalidad y función del RUV; y (ii) se desconoció el precedente consagrado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, especialmente, si se analiza la jurisprudencia mediante la cual la Corte Constitucional precisó el contenido y alcance del citado precedente. 111.

(7) En la sentencia SU-439 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió otros 2 casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas al Estado, así: 112. En el primer caso (T-10.001.552), encontró que las providencias reprochadas incurrieron en desconocimiento al precedente judicial y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las siguientes razones: (i) se optó por una subregla ajena al precedente judicial propio y constitucional, al hacer depender la caducidad del momento en que los demandantes conocieron, en general, las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima directa;

(ii) debió asumirse una postura flexible y garantista en la valoración de las pruebas y tenerse una especial sensibilidad en esa apreciación; (iii) ante crímenes de lesa humanidad, las exigencias tradicionales del derecho 61 Uno proveniente del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 probatorio no pueden aplicarse de manera rígida;

(iv) la misma SU del Consejo de Estado impone un análisis comprensivo de las barreras de acceso a la justicia; por último, (v) es necesario adoptar un enfoque contextual que atienda la asimetría de poder que naturalmente existe entre las víctimas y el Estado. 113. En el segundo caso62 (T-10.007.411), el Alto Tribunal concluyó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico al contabilizar la caducidad desde cuando la demandante manifestó en entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación, que el deceso de la víctima pudo tratarse de «un falso positivo». 114.

El vicio lo justificó con las siguientes razones: «(i) se otorgó a la afirmación de la actora, un alcance probatorio que no tenía y, por tanto, se dio por probados, sin estarlos, los dos supuestos que determinan el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa según la SU del Consejo de Estado; (ii) se omitió valorar integralmente el material probatorio;

(iii) se incumplió el deber de analizar los elementos de juicio de manera flexible en favor de las víctimas dándole primacía al principio pro damnato63; y (iv) debió aplicarse un enfoque garantista y contextual». 115. (8) En la T-001 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de un proceso por «falso positivo», en el cual había declarado caducidad: (i) reinicie el trámite de segunda instancia y decrete pruebas de oficio;

(ii) luego dicte nueva sentencia, valorando, en todo caso, las consideraciones de la Corte Constitucional. 116. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos64: 117. Se incurrió en defecto fáctico: a) al ignorarse que, la regla de unificación del Consejo de Estado no solo implica el conocimiento del hecho, ni la sanción penal, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda y la imputación del daño al Estado; y b) se omitió el decreto oficioso de prueba que permitiera determinar si, efectivamente, los demandantes se vieron enfrentados a trabas administrativas, judiciales, circunstancias de inseguridad o temor, que imposibilitaran materialmente la presentación oportuna de la demanda de reparación directa. 118.

(9) En la sentencia T-004 de 2025, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió: (i) dejar sin efecto sentencia de este Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró caducidad de acción relacionada con desplazamiento forzado; y (ii) le ordenó dictar otra sentencia que tuviera en 62 En este segundo caso, la Corte descartó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, porque: “la autoridad judicial accionada se basó expresamente en las subreglas jurisprudenciales unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, para adelantar el examen de caducidad del medio de control.

En consecuencia, al margen de la errada valoración probatoria en la que se incurrió al aplicar tales postulados jurisprudenciales en el caso concreto, lo cierto es que en la providencia accionada se acudió expresamente al precedente judicial que debía ser atendido en ese asunto”. 63 El cual “exige una interpretación más favorable a la protección material de los derechos fundamentales que están comprometidos”. 64 Además, dijo la Corte que no se incurrió en violación directa de la Constitución, porque: (i) al momento de expedirse las providencias atacadas, se encontraba vigente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual fue aplicada al caso concreto; y (ii) no se vulneraron derechos fundamentales, se realizó interpretación conforme a la Constitución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 cuenta la regla sobre caducidad fijada en la SU-254 de 2013.

Como fundamento de la decisión, el Alto Tribunal sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional65, porque: a) la demanda de reparación directa se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013; b) la Corte privilegió la aplicación de la SU-254 de 2013, porque según ella, sus sentencias como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales. 119.

En virtud de lo anterior, la Corte llamó la atención a las autoridades judiciales, sobre el ejercicio de la potestad probatoria y los argumentos en los que sustentaron sus decisiones de caducidad. Para ello, el Alto Tribunal citó su propia jurisprudencia, y recordó: «debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para lograr la igualdad material dentro del proceso judicial, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional.

En esta medida, el juez debió aplicar: (i) las facultades oficiosas de práctica de pruebas; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado». 5.5.2.3. El caso específico del Tribunal Administrativo de Bolívar 120.

Este tribunal ha emitido decisiones en distintos sentidos: (1) declarando caducidad con aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020; y (2) negando pretensiones al estudiar el fondo del asunto. 121. Tales pronunciamientos han sido controlados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional por vía de acción de tutela.

En unos casos fue ratificada la posición de este Tribunal Administrativo, y en otros ordenaron proferir sentencias de reemplazo al comprobarse desconocimiento al precedente judicial y defecto procedimental absoluto. 122. A continuación, se dividen por eventos los casos anunciados y se hace recuento cronológico de los mismos: 123.

(1) Primer evento. Se resume en un cuadro para facilitar la exposición: Actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar El 14 de junio de 2019, la Sala de Decisión N.° 2 de este Tribunal66 negó pretensiones67 a un grupo de personas, al considerar que no demostraron ser desplazados. 65 Sin embargo, manifestó la Corporación que no existió desconocimiento del precedente judicial, porque: la decisión del mismo Tribunal Administrativo de Bolívar invocada como desconocida, no constituye precedente para resolver el asunto, pues estudió una demanda presentada en el 2001. 66 Integrada por los Magistrados José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez. 67 Sentencia de segunda instancia (confirmatoria) dictada en proceso acumulado de reparación directa, radicado 13001-33-33-008-2015- 00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 Primera acción de tutela de los demandantes Los demandantes presentaron acción tutela y alegaron defecto fáctico pues no se valoró el contenido de un CD proporcionado por la UARIV que demostraba su desplazamiento68.

Primer control del Consejo de Estado La solicitud de amparo fue resuelta por el Consejo de Estado69 quien dejó sin efectos la sentencia ordinaria de esta corporación y ordenó se dictará otra de reemplazo. Segunda actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar En consecuencia, este Tribunal expidió nueva sentencia70 y, analizó el CD, pero volvió a negar pretensiones al considerar que no era posible determinar su autenticidad e integralidad.

Segunda acción de tutela de los demandantes Contra dicha decisión, los actores también instauraron acción de tutela. Segundo control del Consejo de Estado La nueva tutela fue resuelta por la Alta Corporación, así: en primera instancia ordenó se expidiera otra providencia71, pero en segunda instancia72 revocó ello y declaró improcedente el amparo.

Primer control de la Corte Constitucional La Corte Constitucional73 revisó el fallo de improcedencia, lo revocó y, en su lugar, confirmó el amparo, para lo cual dijo: (1) en estos casos se tiene la obligación de flexibilizar el estándar probatorio; (2) las víctimas pueden situarse en imposibilidad de demostrar fácticamente la violencia de la cual han sido víctimas;

(3) pueden ser revictimizadas por la inacción del Estado para investigar, juzgar y sancionar; y (4) los jueces contencioso administrativo, deben acudir a criterios garantistas, reconstruir la verdad histórica y lograr justicia, reparación y no repetición. Tercera actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar Consecuencia de la revisión hecha por la Corte Constitucional, la Sala de Decisión No. 2 de este Tribunal74 emitió una última sentencia75, pero volvió a negar pretensiones, afirmando: (1) no se acreditó que las autoridades tuvieron conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes ni del riesgo de la población civil;

(2) no se probó que las entidades omitieran deberes de protección y seguridad, ni que colaboraron en el desplazamiento; y (3) no se demostró en qué se fundaron los temores para que los demandantes abandonaran su hogar y su trabajo. En esta decisión, la Magistrada Marcela López Álvarez salvó voto y manifestó que no se cumplió la orden de constitucional que exigió flexibilidad probatoria para lograr una verdadera justicia, negándose pretensiones sin ese enfoque diferencial. 68 Añadieron que en el análisis del caso y la apreciación probatoria no se respetó subreglas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para ese efecto. 69 En providencias de 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020. 70 El 30 de enero de 2020. 71 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2020-04763-00, demandante Harold Cabezas Reyes y otros, y demandado Tribunal Administrativo de Bolívar. 72 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Guillermo Sánchez Luque, 14 de mayo de 2011, radicado 11001-03-15-000-2020-04763-01, actor Harold Cabezas Reyes y otros. 73 Sentencia T-117 de 2022. 74 Integrada por los Magistrados José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez. 75 Sala de Decisión No. 02, sentencia de 23 de noviembre de 2022, proceso acumulado con radicados 13-001-33-33-008-2015-00418- 01 y 13-001-33-33-008-2015-00102-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 Tercera acción de tutela de los demandantes Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron una última acción de tutela.

Cuarto control de la Corte Constitucional La Corte Constitucional76 estudió esta última acción de tutela, y advirtió que la decisión censurada incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico, porque: (1) las pruebas demostraron que las demandadas tenían conocimiento, o debieron tenerlo, de las amenazas, actos de intimidación y violencia que sufrieron los accionantes desplazados;

(2) el deber de prevención que le asiste al Estado, no se activa exclusivamente con el actuar de los demandantes, sino de la circunstancia de extrema violencia sufrida en el área de los Montes de María; (3) el Tribunal omitió decretar pruebas de oficio que pudieron aclararle sus dudas sobre el conocimiento del riesgo por el Estado, y respecto de las certificaciones aportadas al proceso;

(4) se pudo invertir la carga de la prueba; (5) la Corte acogió el salvamento de voto de la Magistrada Marcela López Álvarez, la cual, en su concepto disidente también afirmó que: (i) la apreciación del Tribunal no respetó el principio de legalidad de los documentos públicos, su presunción de autenticidad y la buena fe; (ii) se incumplió el deber de decretar pruebas de oficios y en la valoración probatoria no se aplicó los estándares exigidos en la sentencia T-117 de 2022;

(iii) los hechos del desplazamiento debían contextualizarse histórica y geográficamente; y (iv) los medios de prueba debieron analizarse con flexibilidad y ellos acreditaron la previsibilidad de los hechos de violencia. Defecto sustantivo, pues se cumplieron los criterios exigidos por el Consejo de Estado para la configuración del hecho notorio; sin embargo, se inaplicó el último inciso del artículo 167 del CGP, el cual establece que los hechos notorios no requieren prueba y deben tomarse como ciertos.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que: (i) el Tribunal accionado aplicó de manera irreflexiva la regla procesal de quien alega prueba, en detrimento del derecho a la verdad material y a la reparación de las víctimas de desplazamiento sujetos de especial protección; y (ii) exigió el cumplimiento de una carga imposible de cumplir para la parte demandante.

Desconocimiento del precedente porque no se atendieron subreglas jurisprudenciales previas aplicables al caso, las cuales imponían variados deberes incumplidos, e: “(i) ignoró el contexto de violencia severa que padecía la región de los Montes de María; (ii) omitió su deber de decretar y practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material;

(iii) no invirtió la carga de la prueba, y (iv) no privilegió los medios de prueba indirectos o indiciarios”. Por lo anterior, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida este Tribunal y, le ordenó dictar otra de reemplazo con fundamento en los parámetros establecidos por la misma Corte. 76 Sentencia T-014 de 2025.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 124.

(2) Segundo evento: El 27 de abril de 2023, la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar77 confirmó la declaratoria de caducidad de un medio de control de reparación directa78 y sostuvo que el término se contabiliza desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. 125.

Los demandantes presentaron acción tutela, alegando que en casos de lesa humanidad no opera la caducidad. El Consejo de Estado79 negó el amparo y dijo que la sentencia de unificación no modificó los términos legales, sino que aclaró los motivos para su aplicación. 126. En esa oportunidad, el consejero Dr. Alberto Montaña Plata salvó voto, indicando que la SU de 29 de enero de 2020 no excluye el control de convencionalidad y no impide la excepción de inconstitucionalidad.

Agregó: «Me parecen infames algunas afirmaciones de la sentencia de tutela de que me aparto parcialmente. Por ejemplo, las que revictimizan a una familia marcada por la barbarie, con la imposición de una etiqueta de ciudadanos negligentes frente a la justicia y costosa para unos valores decimonónicos de seguridad jurídica e igualdad formal.

Pero me parecen más peligrosos los silencios de todo este andamiaje jurisprudencial, en los que se esconde una pretensión de desmontar caras conquistas de las víctimas de la atrocidad. Avisto en esos silencios una opaca senda hacia la impunidad y el olvido, que en nada contribuirá a la reparación de una democracia sometida a la violencia y el miedo por más de cinco décadas». 127.

(3) Tercer evento: El 13 de diciembre de 202280, la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar81 confirmó sentencia que negó pretensiones a personas que invocaron desplazamiento. 128. Como motivación se indicó: (i) no se probó siquiera sumariamente el conocimiento del riesgo por el Estado y que este no aplicó medidas de protección;

(ii) las certificaciones del alcalde de San Jacinto, Bolívar, sobre la ocurrencia de los hechos violentos, son prueba insuficiente. 129. En contra de esa decisión, los demandantes radicaron acción de tutela y el Consejo de Estado82 les amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el pronunciamiento reprochado y ordenando que se dictara otro de reemplazo.

El Alto Tribunal constató el desconocimiento de las pruebas aportadas, a pesar de ser relevantes para resolver el asunto en derecho. Esta decisión fue unánime y no existió salvamento de voto. 77 Integrada por los Magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal y Marcela de Jesús López Álvarez (Salvó Voto). 78 Radicado 13001-33-33-002-2014-00154-00/01, presentado por Rosmery Isabel Fontalvo Calvo y otros, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado provenientes del Municipio de San Jacinto, Bolívar (corregimiento Las Palmas). 79 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023- 07275-01, accionantes Rosmery Isabel Fontalvo Caro y otros y accionados Tribunal Administrativo de Bolívar y otro. 80 Dentro de proceso acumulado de reparación directa 13- 001-33-33-008-2015-00509-01; 13-001-33-33-012-2015-00418-00; 13-001-33-33- 012- 2016-00037-00. 81 Integrada por los Magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal y Marcela de Jesús López Álvarez (Salvó Voto). 82 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 11 de abril de 2024, procesos acumulados radicado 11001-03-15- 000-2023-06186-00, 11001-03-15-000-2023-06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00.

Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros. Demandado Tribunal Administrativo de Bolívar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 130.

En un intento por demostrar el cumplimiento a lo ordenado por el superior, este Tribunal dictó otra sentencia ordinaria el 24 de mayo de 2024, pero frente a ello, los actores promovieron incidente de desacato ante el Consejo de Estado, alegando que no se había cumplido lo dispuesto por este y que la nueva providencia perpetuó el desconocimiento de las pruebas. 131.

El 8 de agosto de 2024, el Consejo de Estado resolvió el incidente de desacato y declaró el incumplimiento de este Tribunal Administrativo de Bolívar a lo ordenado por la Alta Corporación en el fallo de 11 de abril de 2024, así: «1. Declarar el incumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. 3. Abstenerse de imponer sanción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas». 132.

(4) Cuarto evento: El 1 de diciembre de 202383, la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar84 declaró caducidad sobre un medio de control de reparación directa, presentado por un grupo de personas que alegaron ser víctimas de desplazamiento forzado en el Corregimiento Las Palmas de San Jacinto, Bolívar. 133. Como fundamento de la decisión, se consideró: (i) en este evento no debía aplicarse la SU-254 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, sino la SU de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado;

(ii) los demandantes conocieron la participación por omisión del Estado, ya que solicitaron al alcalde, intervención de la fuerza pública para conjurar los hechos de violencia, pero no obtuvieron respuesta; (iii) en el 2005 se llevó a cabo la desmovilización de las AUC; y (iv) se aportó certificación de la Armada Nacional en la cual se informó que en los años 2007 a 2009 se desarticularon los grupos armados ilegales de las FARC, ELN y ERP. 134.

A partir de lo anterior, la referida Sala de Decisión, concluyó: «la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se restableció desde el año de 2009. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 23 de abril de 2015 y el 6 de julio de 2015, respectivamente.

Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso». 135. Inconforme con ello, los demandantes instauraron acción tutela, en la cual: (i) invocaron desconocimiento del precedente judicial y defectos sustantivo y fáctico; (ii) por lo que solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad, reparación integral, confianza legítima, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia. 83 Radicado 13001-33-33-011-2015-00409-01. 84 Integrada por los Magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal y Marcela de Jesús López Álvarez (Salvó Voto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 136.

La Corte Constitucional accedió a la solicitud de amparo y constató que: (i) la sentencia censurada desconoció el precedente contenido en la SU-254 de 2013, el cual no aplicó a pesar de ser criterio unificado vinculante y obligatorio; (ii) la sentencia SU-254 de 2013 no se excluye con la SU de 29 de enero de 2020 y, en su lugar, se armonizan; finalmente, (iii) en esta última sentencia se aceptó la inaplicación del término de caducidad cuando los afectados no estén en posibilidad material de ejercer la acción. 137.

En virtud de lo anterior, el Alto Tribunal: (i) amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) dejó sin efecto la sentencia de 1 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión No. 1 de esta corporación; y (iii) le ordenó dictar otra providencia. 138.

(5) Quinto evento: El 27 de abril de 2023, la Sala de Decisión N.º 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar85 declaró probada la excepción de caducidad de medio de control de reparación directa, instaurado por un grupo de personas que manifestaron ser víctimas de desplazamiento forzado del Municipio de San Jacinto. Como fundamento de lo decidido, se consideró que la subregla aplicable era la contenida en la SU de 29 de enero de 2020 expedida por el Consejo de Estado y no la expresada en la SU-254 de 2013 por la Corte Constitucional. 139.

Contra la decisión, los demandantes presentaron acción de tutela. En esta oportunidad, la Corte Constitucional86 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicias de los solicitantes, para lo cual manifestó: (i) las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional aplicable establecido en la sentencia SU-254 de 2013;

(ii) según ese precedente el término de caducidad vencía el 23 de mayo de 2015 y la acción se presentó con anterioridad -el 28 de mayo de 2014-; (iii) no se realizó debido uso de las facultades oficiosas probatorias de los jueces administrativos; (iv) no se valoró adecuadamente la situación relacionada con el restablecimiento del orden público en la zona materia de litigio. 5.5.3.

Otras alternativas de solución contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado: «propiciando un diálogo interno dentro del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5.5.3.1. Tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado 140. Con el propósito de proteger principios informadores del proceso y garantías constitucionales de las partes, dicha Sección desarrolló línea jurisprudencial regresando procesos a jueces de primera instancia, cuando sin justa causa, no resuelven de fondo los cargos de la demanda.

Ello aplica, según la Sección, incluso para casos donde se declara la caducidad del medio de control. 85 Integrada por los Magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal y Marcela de Jesús López Álvarez (Salvó Voto). 86 Sentencia T-004 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 141.

La razón de la decisión de las sentencias que han aplicado ese criterio, consiste en que: al resolverse recursos de apelación contra fallos inhibitorios injustificados, debe devolverse el expediente a la primera instancia para que estudie los cargos de la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida, del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia87. 5.5.4.

Una mirada al panorama internacional: «aprendizaje de experiencias foráneas para prevenir condenas en contra de los Estados ante cambios jurisprudenciales». 142. Desarrollado todo lo anterior, es importante analizar algunas providencias de Tribunales Internacionales que han condenado a Estados Parte por el manejo inadecuado del precedente. 143.

En efecto, resulta útil observar las medidas adoptadas por Tribunales Internacionales88 en casos de: (1) aplicación de la ley sin atender adecuadamente factores temporales; (2) omisión de enfoques contextuales; y (3) quebrantamiento a las garantías de igualdad, precedente o acceso eficiente a la administración efectiva de justicia. 144.

Ello, nos permitirá comprender las implicaciones y efecto de esas figuras para los intereses de un Estado, pues su irrespeto no solo tiene consecuencias en el derecho interno, sino que podría servir de fundamento en futuras condenas impuestas por órganos supranacionales a los Estados Parte. 145. Para brindar mayor ilustración, se describirán 3 casos relevantes89, en los cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)90 condenó al Estado de España, por infringir varias de las garantías mencionadas: 146.

Primer caso: El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia dentro de proceso promovido por la señora Inés del Río Prada contra España91. 87 Para el estudio de esta Línea jurisprudencial pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) (Providencia Hito) Sentencia de 26 de abril de 2013 radicado 50001-23-31-000-2006-01004-01;

(ii) 11 de diciembre de 2013 radicado 2007- 00175-02; (iii) 23 de enero de 2014 radicado 73001-23-31-000-2005-01739-01; (iv) 30 de octubre de 2014 radicado 73001-23-31-000-2005- 01739-01; (v) 19 de febrero de 2015 radicado 25-000-23-24-000-2007-00513-01: (vi) 16 de abril de 2015 radicado 08-001-23-31-000-2002-00819- 02; (vii) 2 de marzo de 2016 radicado 25-000-23-24-000-2008-00011-02;

(viii) 21 de septiembre de 2017 54001-23-31-000-2001-01533-01; (ix) 15 de noviembre de 2019 radicado 05001-23-31-000-2009-01256-02ª; (x) 6 de agosto de 2020 68001-23-31-000-2010-00609-01; (xi) 6 de noviembre de 2020 radicado 73001-23-31-000-2011-00807-01; (xii) 27 de enero de 2022 radicado 25000-23-24-000-2004-00173-03; (xiii) 12 de mayo de 2022 radicado 08-001-23-31-000-2003-00523-01;

(xiv) 18 de noviembre de 2022 radicado 41001-23-31-000-2000-03604-01; (xv) 25000- 23-24-000-2010-00472-02. 88 En relación con el uso de decisiones judiciales extranjeras, es importante señalar que las Altas Cortes de Colombia en sendas providencias la han utilizado para propiciar un escenario de dialogo judicial, sobre todo, en asuntos relacionados con los derechos humanos. A nivel doctrinal, puede consultarse el artículo de la Dra. Lina Marcela Escobar Martínez, titulado: “El uso del precedente extranjero por parte de la Corte Constitucional Colombiana”.

Disponible en: International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, Volumen 6, N.º 13, noviembre de 2008, págs. 391-409. Enlace digital: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13914 89 En esta sección se presentarán solo tres eventos: sin embargo, se advierte que son varias las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se han ocupado del tema. 90 También denominado Tribunal de Estrasburgo. 91 Disponible en el siguiente enlace: https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaInternacional/TribunalEuropeo/Documents/1292429077000- Asunto_Del_R%C3%ADo_Prada.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 147.

La demandante alegó que su mantenimiento en prisión desde el 3 de julio de 2008 quebrantó las exigencias de «legalidad» y el «procedimiento establecido» en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 148. La actora invocó el artículo séptimo92 del Convenio y, además, reprochó la aplicación retroactiva de un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual fue producido después de su condena y le generó una prolongación extra de casi 9 años de su pena de privación de libertad. 149.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió93 en favor de la accionante y concluyó: 150. (i) Los delitos y las penas correspondientes deben estar claramente definidas por la ley. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente, qué acciones y omisiones le acarrean responsabilidad y a qué se enfrenta por ese motivo. 151.

(ii) El Tribunal debe verificar, por tanto, que en el momento en que el acusado realizó el acto que lo llevó a ser juzgado y condenado, estaba en vigor una disposición legal que consideraba ese acto punible. 152. (iii) Al aplicarse la nueva regla sobre aquella que estaba vigente al momento en que se cometieron los delitos y se dictó la condena, se generó en la demandante una imposibilidad real de beneficiarse de cualquier redención a la que tenía derecho. 153.

(iv) La nueva regla no era razonablemente previsible para la interesada ni se podía relacionar con una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia. 154. (v) La «calidad de la ley» implica que, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. 155.

(vi) Habría sido difícil para la recurrente, imaginar que el Tribunal Supremo se desviaría de su anterior jurisprudencia y que, por ende, esa nueva interpretación se aplicaría a su caso94. 92 El artículo 7 del Convenio: “1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional.

Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.” 93 Se resolvió: “1.

Falla, por quince votos a favor y dos en contra, que se ha producido una infracción del artículo 7 del Convenio; 2. Falla, unánimemente, que a partir del 3 de julio de 2008 la privación de libertad de la demandante no ha sido “legal”, con infracción del artículo 5 § 1 del Convenio; 3. Falla, por dieciséis votos a favor y uno en contra que el Estado demandado debe garantizar que la demandante sea puesta en libertad en el más breve plazo; 4.

Falla, por diez votos a favor y siete en contra que el Estado demandado debe pagar a la demandante, en el plazo de tres meses, 30.000 euros, que se incrementarán con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar a la demandante, en concepto de daños morales; 5. Falla, unánimemente, que el Estado demandado debe pagar a la demandante, en el plazo de tres meses, 1.500 euros, que se incrementarán con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar a la demandante, en concepto de costas y gastos procesales; 6.

Falla, unánimemente, que una vez transcurrido un plazo de tres meses desde esta sentencia, las cantidades indicadas en los apartados 4 y 5 de este fallo devengarán interés a un tipo porcentual igual al tipo de interés marginal aplicado a sus préstamos por el Banco Central Europeo aumentado en tres puntos porcentuales”. 94 Una interesante disertación sobre dicho caso, puede consultarse en el artículo del catedrático de filosofía del derecho GARCÍA AMADO, Juan Antonio.

“Sobre algunas consecuencias de la sentencia del TEDH en el caso del Río Prada c. España: irretroactividad de la jurisprudencia penal desfavorable y cambios en las fuentes de producción del derecho penal”, en: El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, N.º 41, 2014, págs. 54-63 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 156.

Segundo caso: El 26 de mayo de 2020, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos profirió sentencia dentro de proceso promovido por la señora Gil Sanjuán contra España95. En esta decisión, se planteó la cuestión de si fue respetado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva96; y se estudió la validez o no, de aplicar en forma retroactiva, nuevos criterios de preparación y admisión de un recurso de casación, establecidos por el Tribunal Supremo97 después de la presentación del recurso. 157.

El Tribunal Europeo decidió98 en favor de la demandante y concluyó: 158. (i) Se trata de una interpretación poco razonable que impide el examen de fondo. 159. (ii) Para la actora no fueron previsibles los nuevos requisitos formales de preparación y admisión del recurso, los cuales surgieron como resultado de una decisión expedida por el Tribunal Supremo con posterioridad a la fecha de preparación del recurso. 160.

(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y una adecuada administración de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto de fondo por el tribunal competente. 161. (iv) La accesibilidad, claridad y previsibilidad de las normas jurídicas y jurisprudenciales, en especial las normas sobre la forma, plazos y prescripción, garantizan la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva. 162.

(v) el cambio normativo no fue bien conocido por las partes, no fue razonablemente previsible, y generó incertidumbre en la situación jurídica. 163. (vi) los procedimientos se examinan en su conjunto con el fin de establecer si se han llevado a cabo de acuerdo con la exigencia de un juicio justo. 164. (vii) Cuando la actora presentó su escrito de preparación del recurso no había indicios de ninguna evolución jurisprudencial perceptible que se separara de los criterios anteriores y ella no tenía motivos para creer que el Tribunal Supremo se apartaría de su jurisprudencia anterior99. 95 Disponible en el siguiente enlace: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/Caso-Gil-Sanjuan-vs-Espana-LPDerecho.pdf 96 En virtud del artículo 6.1. del Convenio. 97 En este caso, el Tribunal Supremo inadmitió un recurso de casación presentado por la señora María Gil, argumentando que no cumplió con nuevos requisitos de forma, que a su juicio eran aplicables al asunto, a pesar de ser creados por el mismo Tribunal Supremo con posterioridad a la radicación del recurso.

Al resolver un incidente de nulidad contra la decisión que inadmitió el recurso, el Tribunal dijo: “esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso ( )”. 98 Se decidió: “1. Declara la queja admisible con arreglo al artículo 6.1 del Convenio por lo que respecta al derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva; 2.

Considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Considera a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes al tipo aplicable en la fecha del acuerdo: (i) 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

(ii) 10.000 euros (diez mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas; b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento; 4.

Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa”. 99 En relación con este caso, puede consultarse en el artículo de la catedrática de derecho administrativo CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Nadie puede ser privado de su derecho al recurso por incumplir un requisito que no era exigible en el momento de su presentación (comentario a la Sentencia del TEDH de 26 de mayo de 2020, caso Gil Sanjuán contra España)”, en: Revista de Administración Pública, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 165.

Tercer caso: El 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos profirió sentencia dentro de proceso promovido por la sociedad Inmobilizados y Gestiones SL contra España100. 166. En esta decisión, se planteó la cuestión de si fue respetado el derecho de la sociedad demandante a un proceso equitativo101, puesto que, en diferentes fechas de 2015, la empresa presentó ante el Tribunal Supremo, cinco recursos de casación contra decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con similitud de hechos e identidad argumentativa102; pero el Tribunal Supremo resolvió favorablemente dos de esos recursos, mientras que los 3 restantes fueron inadmitidos. 167.

El Tribunal Europeo decidió103 en favor de la empresa actora y concluyó: 168. (i) No puede aceptarse el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo sobre la regulación de los recursos de casación fue el motivo para inadmitirlos, ya que este nuevo marco legal no era aplicable. 169. (ii) La inadmisión no sólo le impidió defenderse a la demandante, sino que afectó la seguridad jurídica y no existió justificación para la divergencia en la apreciación. 170.

(iii) El «excesivo formalismo» puede ir en contra de la exigencia de garantizar un efectivo y práctico acceso a los Jueces y Tribunales, lo cual se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a objetivos como la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente. 171.

(iv) Las resoluciones dispares en asuntos basados en hechos idénticos deniegan la tutela judicial efectiva, y ello resulta especialmente cierto en lo referente a la interpretación de normas procesales, como las relativas a formalidades y plazos. 172. (v) Los procedimientos se examinan en su conjunto con el fin de establecer si se han llevado a cabo de acuerdo con la exigencia de un juicio justo. 213, 2020, págs. 263-296.

Disponible en el siguiente enlace: https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2023-04/39181rap21311chinchilla- marin.pdf 100 Disponible en el siguiente enlace: https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaInternacional/TribunalEuropeo/Documents/Sentencia%20Inmobilizados%20y%20Gestiones%20SL%20 c.%20Espa%C3%B1a.pdf?trk=public_post_comment-text 101 En virtud del artículo 6.1. del Convenio. 102 La sociedad demandante era propietaria de una finca en el Municipio de San Lorenzo del Escorial (Comunidad de Madrid), que fue parcialmente expropiada en 2011 por el Ayuntamiento, dando origen a cinco procesos respecto a cinco parcelas expropiadas situadas en dicha finca.

En cada uno de estos procesos judiciales se impugnó el justiprecio de la expropiación. Las partes eran la misma sociedad demandante y el mismo municipio expropiante. 103 Se resolvió: “1. Declara admitir la demanda; 2. Considera que ha habido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio; y 3. Considera (a) Que el Estado demandando debe abonar a la sociedad demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia con arreglo al artículo 44.2 del Convenio, la cantidad de 16.600 euros (dieciséis mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas;

(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación se pagará un interés simple sobre la cantidad mencionada, a un tipo igual al tipo de préstamo marginal del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 5.6.

Caso concreto: hechos probados y análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.6.1. Hechos probados. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado los siguientes: 173. El 22 de octubre de 1999, un grupo de 50 integrantes de autodefensas incursionó en el Corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción de San Jacinto, Bolívar, portando armas de largo y corto alcance.

Durante esta incursión, ejercieron violencia sobre la población y sus bienes, quemaron viviendas y causaron la muerte de varias personas, lo que provocó el desplazamiento de aproximadamente 100 habitantes del corregimiento104. 174. El 18 de febrero de 2011, la señora Dina Luz Vásquez Mantel declaró ante la UARIV haber sido víctima de desplazamiento forzado desde el 22 de octubre de 1999, lo que motivó su inclusión, junto a su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas105. 175.

La UARIV entregó a Dina Luz Vásquez Mantel la suma de $2.344.143 como indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado106. 176. Además, la UARIV entregó a su grupo familiar varias sumas de dinero por concepto de atención humanitaria107: 104 Los hechos descritos se acreditaron con los documentos en los folios 118-126, 137-140, y 222-223 del archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”, que incluyen: (i) el Oficio No. 20180043450401391 del 21 de septiembre de 2018, que informa el desplazamiento de 100 personas basado en el Diario de Inteligencia del BRIM1;

(ii) la Orden fragmentaria No. 049/-CBRIM1-99 del 25 de octubre de 1999, que confirma que la incursión armada provocó el abandono de viviendas y propiedades; (iii) el Oficio del 28 de agosto de 2018, emitido por la Personera Municipal de San Jacinto, que certifica el desplazamiento masivo en Bajo Grande; y (iv) el Oficio COMAN – GUGED – 29.25 del 13 de mayo de 2019, que recoge testimonios de pobladores sobre el desplazamiento de 100 personas, la quema de casas y la muerte de varias personas. 105 RUV.

Los hechos descritos en este numeral, se acreditaron con los documentos ubicados en los siguientes folios del expediente: Folios 15-16. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. Allí aparecen documentos expedidos por la Alcaldía Municipal de San Jacinto – Bolívar y por la UAI Punto de Atención de Aguachica Cesar, en los que respectivamente se da cuenta de la declaración rendida por la señora Dina Luz Vásquez y se describe el grupo familiar desplazado.

Folios 18, 22, 24 y 26. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”, Registros Civiles de Nacimientos. 106 Los hechos descritos en este numeral, se acreditaron con los documentos ubicados en los siguientes folios 321-328 Y 343-345. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. En el folio 324, y respecto de la indemnización administrativa recibida por Dina Luz, aparece la siguiente anotación: Fecha cobrado reintegro, 17 de febrero de 2017. 107 En el Oficio No. 0317 expedido por el Director Técnico de Reparación de la UAI., visible a folios 343-345.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”, “se aclara que los beneficios otorgados al núcleo familiar son canalizados a través del designado, y dichos componentes van encaminados a atender las necesidades básicas de la subsistencia del núcleo familiar, no correspondiendo de esta manera a ayudas exclusivas para el mismo”. Grupo Familiar Beneficiario Pesos colombianos Fecha de pago Concepto Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 615.000 2/10/2012 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 615.000 9/25/2012 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 705.000 7/15/2011 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 855.000 12/19/2013 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 855.000 11/28/2014 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 210.000 7/01/2015 Atención humanitaria Dina Luz Vásquez Dina Luz Vásquez 210.000 7/01/2015 Atención humanitaria Beneficiario Valor en pesos colombianos Modalidad Concepto Rodrigo Almanza Sánchez 2.344.143 Pago directo Indemnización administrativa David Almanza Gómez 2.344.143 Encargo fiduciario Indemnización administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 177.

El 11 de diciembre de 2018, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a través del Programa Familias en Acción, asignó a Dina Luz Vásquez Mantel la suma de $261.550, como último beneficio registrado en su calidad de desplazada108. Anteriormente, el 3 de diciembre de 2012, le había asignado $160.000 dentro del mismo programa. 178.

El 20 de mayo de 2019, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) certificó que Dina Luz Vásquez Mantel, Rodrigo Antonio Almanza Sánchez, Rodrigo Almanza Vásquez y David Josué Almanza Vásquez no han sido beneficiarios de programas o convenios de dicha entidad109. 179. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el Oficio SNR2019EE031813, certificó que el demandante Rodrigo Antonio Almanza Sánchez es propietario de un inmueble ubicado en Aguachica, César110. 180.

En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2019111, se recibió el testimonio de Carmelo de Jesús Rivera Ariña, cuyo contenido aparece transcrito en la sentencia de primera instancia112. 181. En este contexto, los demandantes, invocando su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, presentaron el medio de control de reparación directa el 15 de noviembre de 2017113. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 182. La Sala no comparte la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones: 5.6.2.1. Enfoque diferencial y contextualizado, a partir de la situación ontológica y epistemológica de los demandantes 183. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y la condición de víctima de desplazamiento forzado alegada por los demandantes, es necesario hacer las siguientes precisiones para demostrar que este caso debe resolverse con un enfoque contextualizado y diferencial. 184.

La Corte Constitucional ha exigido la aplicación de dicho enfoque, en forma sostenida y reiterada, así: 108 Los hechos descritos en este numeral, se acreditaron con los documentos ubicados en los siguientes folios del expediente: Folios 321-328. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. Allí aparece oficio expedido el 17 de mayo de 2019, en virtud de decreto probatorio judicial.

En ese oficio se relaciona la información descrita en este punto del acápite de hechos probados. Folios 343-345. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”, Oficio No. 0317 expedido por el Director Técnico de Reparación de la UAI. 109 Folio 317. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 110 Folios 349-350. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 111 Folio 369-372.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 112 Folio 385-409. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 113 En el expediente aparecen inscritas múltiples fechas susceptibles de ser tomadas como día de presentación de la demanda (Folios 2, 35 y 36. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”). Pero la Sala entiende que fue instaurada el 15 de noviembre de 2017, porque esa es la fecha más antigua de las mencionadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 185.

En la SU-406 de 2016114, la Sala Plena de del Alto Tribunal exigió que en estos casos deben valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de no poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales de la igualdad, confianza legítima, buena fe, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación integral y la seguridad jurídica. 186.

En sentencia T-044 de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la Corporación, expresó que el juez del conocimiento del proceso ordinario tiene la obligación de valorar las condiciones particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes. 187.

En la SU-167 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que el operador judicial tiene la carga de hacer análisis en conjunto con el cual pueda advertir las verdaderas barreras en el acceso a la administración de justicia; así como «las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto». 188. En la sentencia SU-439 de 2024, la Sala Plena de ese órgano colegiado, dispuso que es necesario adoptar un enfoque contextual que atienda la asimetría de poder que naturalmente existe entre las víctimas y el Estado. 189.

En armonía con los parámetros del máximo ente de la jurisdicción constitucional, existen importantes planteamientos doctrinales que, junto a las citadas sentencias, justifican la aplicación de enfoque contextual y diferencial a este caso: 190. Partimos del concepto de ontología regional desarrollado por el maestro Luis Eduardo Nieto Arteta115, así como algunos planteamientos teórico-prácticos del sociólogo Alfredo Correa de Andréis116.

Esto nos llevará a examinar brevemente el impacto del desplazamiento forzado en Colombia, centrándonos en el Departamento de Bolívar, específicamente, en el Municipio de San Jacinto, donde se encuentra el Corregimiento de Bajo Grande. 191. En este contexto, se describirán las causas que llevaron a la Corte Constitucional a declarar a Colombia en un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el desplazamiento forzado.

También se mencionarán las obligaciones de las autoridades, incluidos los jueces, frente a la gravedad de este crimen, que ha sido masivo y progresivo. 114 Ver fj 7.8.2. (7.8.2.9. a 7.8.2.9.). 115 Nació en Barranquilla (9 de junio de 1913 – 10 de abril de 1956). Filósofo, Abogado Sociólogo e Historiador Colombiano. Para conocer su legado, visitar: https://legadonietoarteta.squarespace.com/ 116 Sociólogo Colombiano, nació el 26 de abril de 1952 en Ciénaga – Magdalena).

Fue Máster en Educación con Énfasis en Desarrollo Social de la Universidad de París, Rector de la Universidad del Norte de Barranquilla-Colombia (entre otros cargos), y desarrolló estudios sobre desplazamiento forzado en los Departamentos de Bolívar y Atlántico. El profesor Alfredo Correa de Andréis fue asesinado por paramilitares el día 17 de septiembre de 2004 en la ciudad de Barranquilla.

En vida, fue un defensor de los derechos humanos. Antes de su homicidio, fue señalado por la Fiscalía General de la Nación de ser guerrillero, por lo que fue injustamente privado de la libertad entre junio y julio del mismo año. Este señalamiento se debió a una orden del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy extinto, quién “actuó en connivencia con miembros de las autodefensas, para inicialmente ver al profesor Alfredo Correa de Andréis como subversivo y después proceder a ejecutarlo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2011, sentencia del 14 de septiembre, pág. 101).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 192.

Con esa introducción, la Sala procede a desarrollar su análisis: 193. Luis Eduardo Nieto Arteta afirma que «toda realidad tiene su peculiar modo de existir»117, y estos modos dependen del territorio y del contexto social: «hay una regionalización de los mismos». 194. Este planteamiento está vinculado al concepto de ontología regional que Nieto Arteta estudia a partir de las teorías de Edmund Husserl y Carlos Cossio.

Según este autor, la realidad se concibe como un conjunto de «esferas diversas» que «tienen cada una su determinado modo de ser»118. 195. Señaló Nieto, «en toda realidad social hay una materia y una forma determinadas»119 y «la materia de la vida social no presenta siempre el mismo contenido»120. 196. Agregó el tratadista: «la norma es un esquema de interpretación de la realidad; y la forma, es decir, la expresión formal de la norma es el condicionante lógico de la materia social»121. «Toda realidad jurídica ha de estar condicionada inevitablemente por determinados hechos.

Estos son el supuesto de la aplicación de las respectivas normas. Las reglas de derecho no se aplican automáticamente»122. 197. Comprender los fenómenos que afectan a una comunidad implica aplicar criterios contextualizados que consideren sus características culturales, sociales, geográficas, históricas y económicas, en consonancia con dos máximas que plantea Nieto: «el hombre es un ente histórico» y «los fines sociales del hombre están vinculados a la realización de sus tendencias históricas». 198.

Cada comunidad desarrolla conductas propias y atraviesa procesos históricos que la afectan de manera diferente. Por lo tanto, cuando se valoran fenómenos sociales dentro de una comunidad, es esencial considerar su «peculiar modo de existir», ya que: «un solo y especial contenido de la realidad —determinada unidad y división de los contrarios y peculiar condicionamiento recíproco y funcional de esta esfera de la experiencia— no se puede transformar en el contenido de toda y cualquiera realidad»123. 117 NIETO ARTETA, Luis Eduardo Nieto.

“Lógica, ontología y gnoseología”. “Actas del Primer Congreso Nacional de Filosofía (Mendoza 1949)”. Universidad Nacional de Cuyo, Argentina, Buenos Aires 1950. Tomo II, págs. 1178-1189. Disponible en los siguientes enlaces: https://www.filosofia.org/aut/003/m49a1178.htm https://www.filosofia.org/aut/003/m49a1178.pdf 118 Ibídem. 119 NIETO ARTETA, Luis Eduardo Nieto.

“Lógica, Fenomenología y Formalismo Jurídico”. Santa fe de Bogotá: Imprenta de la Universidad Nacional del Litoral, 1942, pág. 28. Disponible en el siguiente enlace: https://static1.squarespace.com/static/645bb9852e2dfe2fcbfb9c38/t/647e5c7b2d204523574214d3/1686002825809/3.+L%C3%B3gica%2C +fenomenolog%C3%ADa+y+formalismo+jur%C3%ADdico+Marzo+19+de+1942.pdf 120 Ibídem.

Págs. 28-29. 121 Ibídem. Pág. 29. En esta cita, Nieto se basa en los pensamientos del jurista y filosofo Hans Kelsen y del sociólogo y jurista Georges Gurvitch. 122 Ibídem. Pág. 49. 123 NIETO ARTETA, Luis Eduardo Nieto. “Lógica, ontología y gnoseología”. “Actas del Primer Congreso Nacional de Filosofía (Mendoza 1949)”. Universidad Nacional de Cuyo, Argentina, Buenos Aires 1950.

Tomo II, págs. 1188. Disponible en los siguientes enlaces: https://www.filosofia.org/aut/003/m49a1178.htm https://www.filosofia.org/aut/003/m49a1178.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 199.

Ahora bien, en lo que a enfoque regional respecta, Alfredo Correa de Andréis, apelando al paradigma metodológico del maestro Orlando Fals Borda: “Investigación-Acción Participativa”, planteó que el estudio de los asuntos regionales a nivel social y cultural debe centrarse en la comprensión de la diversidad y las características propias de cada comunidad.

Esto exige abandonar los análisis homogéneos que ignoren las identidades. Estas ideas se incluyeron en la obra «Sociología desde el Caribe Colombiano: Mirada de un Sentipensante»124. Allí, el autor reconoce la diversidad cultural y la necesidad de asegurar la participación de los sujetos y comunidades afectadas por el desplazamiento forzado, subrayando el impacto diferenciado de este fenómeno en la Región Caribe. 200.

Es precisamente esta aproximación conceptual desde la doctrina, la que debe instar a los jueces a valorar en este tipo de casos, dentro del contexto de la guerra y violencia. Esto exige aplicar un enfoque diferencial en el análisis de los derechos de las víctimas, sin obviar el aspecto territorial y las particularidades del fenómeno del desplazamiento en cada región del país. 201.

Esa idea se intensifica al considerarse desde la óptica de Alfredo Correa de Andréis que, tres de las connotaciones principales del desplazamiento, son: (i) un fenómeno vinculado a la violencia política, (ii) una situación provocada por actores armados, y (iii) un hecho que transforma la vida de las víctimas, arrancándolas de sus territorios y exponiéndolas a la resistencia de las comunidades receptoras. 202.

Lo anterior se armoniza con dos investigaciones importantes para esta materia: 203. (1) Una denominada «Los sueños del retorno: conflictos por la tierra y desplazamiento forzado en Bolívar y Atlántico Homenaje a Alfredo Correa de Andréis»125, este trabajo de la Universidad Nacional profundiza la relación entre el desplazamiento y la concentración de tierras en Bolívar, destacando que el control del territorio se instrumentalizó en beneficio de intereses particulares126. 204.

(2) Otra realizada por Alfredo Correa de Andréis en la ciudad de Cartagena de Indias127, cuyos resultados plasmó en libro titulado «Desplazamiento Interno Forzado Restablecimiento Urbano e Identidad Social»128. De ese trabajo de campo, la Sala destaca varias conclusiones cimentadas en la experiencia y contacto directo con la población desplazada.

También se resaltan sensibles declaraciones ofrecidas por víctimas de este flagelo: 124 CORREA DE ANDRÉIS, Alfredo. “Sociología desde el Caribe Colombiano: Mirada de un Sentipensante”. Compilador: Jair Vega Casanova, Barranquilla: Universidad del Norte, 2016. 125 Por: Jheison Torres Ávila (editor/autor); Andrés Abel Rodríguez Villabona;

Neila Melixa Rodríguez Parrado, Olga Constanza Uñate Suárez; y Luis Fernando Bermeo Álvarez, Bogotá D.C.: Universidad Nacional, 2001. Disponible en el siguiente enlace: https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/80204/9789587945980.pdf?sequence=2&isAllowed=y 126 Obra realizada en cumplimiento de una orden de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, que declaró responsable a la Nación por privación injusta de la libertad y posterior homicidio del maestro Alfredo Correa de Andréis, dentro del proceso radicado 13001-33-31-001-2006-00703-01(46667). 127 Exactamente en el Barrio San José de los Campanos. 128 “Desplazamiento Interno Forzado Restablecimiento Urbano e Identidad Social”.

Alfredo Correa de Andréis, Jorge Palacio Sañudo, Sandro Jiménez Ocampo, Margarita Rosa Díaz Benjumea. Año 2009. Ediciones Uninorte, Barranquilla. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 «Cuando hay un evento de desplazamiento, sea éste individual o masivo, quienes arriban a un nuevo lugar se enfrentan a una serie de contratiempos de tipo económico, político, social, entre otros.

Pero, principalmente, se enfrentan a la aceptación o el rechazo de la población receptora. (…) Se los considera por el sólo hecho de ser desplazados como vagos, ladrones o de vida disipada y peligrosa. Ese rechazo es sentido por quienes llegan a la ciudad. Así lo manifestó una de las desplazadas: «muy mala impresión. El cartagenero es poco hospitalario, no sabe y no quiere atender a la persona de afuera».

Otra desplazada afirmó que su hermana antes de venirse a Cartagena le decía: «Ay, Rosa, te vas para allá, allá pasas trabajo, porque allá a la gente no le gusta compartir. Allá por lo menos si el vecino, si estás pasando hambre, el vecino no te colabora. Yo nunca había venido a la ciudad». De esta manera, los cambios en los modos de vida ya la presencia de situaciones límite nos permiten entender… el desplazamiento como un proceso, no como un acto, y el conflicto como continuidad, no como suceso del que se huye (…) Una de las características más destacables producto de la experiencia del desplazamiento exilio interno y desarraigo consiste en que el movimiento en el tiempo por parte del sujeto se vuelve discontinuo y diacrónico, pues los tiempos en que se ubica éste se constituyen en un conjunto de representaciones que le dificultan darles coherencia a sus experiencias en el tiempo, poder proyectarse hacia el futuro y lograr actualizar su presente.

(…) En su recorrido por los espacios de la carencia, la limitación y la exclusión, muchos de los desplazados construyen una de las representaciones más peligrosas en ese vector: el Tiempo de la Desesperanza, en que desaparecen todos los demás horizontes de tiempo, tanto pasados como futuros, y se entra en un estado de «No Tiempo». Dijo una entrevistada- «lo que yo pensé en un entonces era que yo sola estaba sufriendo aquí…En un día que no sé, me sentía cansada o algo, pensé de matar a los niños y de suicidarme yo.

Eso lo pensé más o menos al año y piquito de llegada. O sea, duré pensando casi tres años ese problema» (…). En todos los relatos registrados, los desplazados marcan con mucha claridad cómo el proyecto de vivienda les cambió radicalmente su horizonte de vida». 205. Nótese pues, la existencia de particularidades propias de la situación de desplazamiento sufrida en la región, que deben considerarse desde el punto de vista ontológico y epistemológico, al momento de emitir un juicio. 5.6.2.2.

Sobre la vigencia del estado de cosas inconstitucionales declarado en Colombia por la situación masiva y persistente de desplazamiento forzado. 206. Hace 20 años129, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional (EC)130 frente a la grave crisis de desplazamiento forzado. Este pronunciamiento marcó un hito en la protección de los derechos de la población desplazada, reconociendo la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales131. 129 Sentencia T-025 de 2004. 130 Es una figura creada por la Corte Constitucional en 1997 (sentencia SU-559) y utilizada cuando ha constatado la existencia de situaciones graves y complejas de vulneraciones de los derechos fundamentales.

En la sentencia T-025 de 2004, el Tribunal Constitucional los criterios para declarar el ECI, a saber: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;

(ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;

(v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 131 Dijo la Corporación: “las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 207.

La decisión fue proferida en un trámite donde se acumularon más de 100 procesos de tutela, promovidos por 1.150 núcleos familiares, conformados por madres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, indígenas y niños. 208. Identificó tres problemas fundamentales que justificaban la declaración de este estado de cosas inconstitucional: (i) la crisis humanitaria que afectó profundamente a las comunidades vulnerables, creando una «tragedia nacional» con graves consecuencias sociales y económicas;

(ii) un problema humanitario de tal magnitud que requería de la acción solidaria no solo del Estado, sino de toda la sociedad; y por último, (iii) la vulneración masiva y continua de derechos fundamentales de los desplazados, agravada con la omisión estatal en su deber de protección, lo cual persiste a día de hoy. 209. En este sentido, resaltó que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, reconociendo sus derechos a: (i) la vida digna;

(ii) protección especial para niños, mujeres cabeza de familia y personas de la tercera edad; (iii) libertad de circulación; y (iv) derecho al trabajo y la salud, entre otros. 210. La citada decisión judicial también estableció la obligación del Estado de realizar cambios estructurales en su política pública y administrativa para garantizar una atención adecuada y oportuna a los desplazados.

Estos cambios debían incluir medidas específicas para asegurar la protección, asistencia humanitaria y la reparación integral. 211. Esa protección especial y trato preferente se guía por tres principios rectores: (1) Favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a los desplazados; (2) Observancia a estándares internacionales; y (3) Prevalencia del derecho sustancial. 212.

Estos criterios permiten que las medidas especiales a favor de los desplazados busquen reducir su vulnerabilidad, reparar las injusticias derivadas del desplazamiento y facilitar la autonomía y el auto sostenimiento. 213. El Alto Tribunal también señaló que el fundamento teleológico de estas medidas está alineado con el modelo del Estado Social de Derecho en Colombia, cuyo fin es promover condiciones de vida dignas y corregir desigualdades reales en la sociedad.

Así, las autoridades deben actuar en pro de un orden justo que asegure estos principios. 214. Desde un punto de vista histórico, la Corte argumentó que los obstáculos injustificados contra las personas convierten a los ideales de libertad e igualdad en utopías. Solo a través de intervenciones estatales positivas y focalizadas puede garantizarse que estos derechos no se mantengan en el plano de las aspiraciones abstractas.

Enfatizó que las limitaciones y desigualdades reales deben contrarrestarse para que la igualdad y la libertad sean derechos efectivos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 215.

Como resultado de este análisis, el Alto Tribunal emitió una máxima categórica: «las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas». Además, subrayó que los desplazados tienen derecho a la verdad, a la justicia y a obtener de los autores del delito una reparación adecuada. 216.

En los años posteriores a la declaratoria del ECI, la Corte Constitucional realizó un seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en sentencia T-025 de 2004. Producto de ello emitió varios autos para garantizar la efectividad de sus decisiones132: Auto Tema Síntesis Auto 185 de 2004 Mínimos de atención a la población desplazada El Estado debe garantizar mínimos prestacionales para las personas desplazadas en todo momento.

Auto 178 de 2005 Verificación de la persistencia del ECI en desplazamiento forzado La Corte evaluó el cumplimiento de la Sentencia T- 025 de 2004, constatando la persistencia del ECI por insuficiencia de recursos y capacidad administrativa. Auto 092 de 2008 Medidas de protección para mujeres víctimas de desplazamiento forzado.

Ordena medidas especiales para proteger a las mujeres desplazadas, dada su vulnerabilidad específica en el conflicto armado. Auto 251 de 2008 Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de desplazamiento forzado. Dispone medidas de protección diferencial para los niños y adolescentes desplazados, por el impacto desproporcionado que el desplazamiento tiene sobre ellos.

Auto 004 de 2009 Protección de los derechos fundamentales de las personas y pueblos indígenas desplazados o en riesgo de desplazamiento. El Auto advierte el riesgo de exterminio que se cernía sobre los pueblos indígenas, desde el punto de vista cultural, en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como desde el punto fáctico, debido a la muerte natural y violenta de sus integrantes.

Auto 005 de 2009 El Auto protegió los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior, al constatar la ausencia de un enfoque diferencial en la política de atención a esta población. El Auto protegió los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima de desplazamiento forzado.

Lo anterior, al constatar la ausencia de un enfoque diferencial en la política de atención a esta población. Auto 006 de 2009 Medidas de protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad víctimas de desplazamiento forzado. El Auto constató la existencia de diferentes riesgos diferenciados del desplazamiento forzado que afectan a las personas con discapacidad.

Igualmente, advirtió la ausencia de un enfoque diferencial en discapacidad orientado a superar el Estado de Cosas Inconstitucional en lo que respecta a la población con discapacidad. Auto 2019 de 2011 Valoración del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Este Auto evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes impartidas, constatando la persistencia del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

Auto 173 de 2014 Seguimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el auto 006 de 2009 sobre protección de las personas en situación de desplazamiento con discapacidad. Este Auto realiza un diagnóstico actualizado de los impactos desproporcionados que ha tenido el desplazamiento forzado sobre las personas con discapacidad.

Auto 206 de 2017 Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la UARIV y la ANDJE, en relación con la suspensión de las sanciones impuestas como resultado de las actuaciones adelantadas por la Unidad. Este Auto analiza las solicitudes presentadas a la Sala Especial de Seguimiento, en relación con las sanciones impuestas por distintos jueces contra directivos de la Unidad para las Víctimas, como consecuencia de los rezagos en las actuaciones administrativas de dicha entidad. 132 La tabla completa realizada por la Corte Constitucional puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/autos.php TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 Auto Tema Síntesis Auto 331 de 2019 Indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada.

Este Auto recapitula los criterios que orientan el proceso de formulación y medición de los indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada y los parámetros de valoración de los resultados de las mediciones. Auto 149 de 2020 Medidas para garantizar los derechos de la población desplazada en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19.

Este Auto reitera las reglas que la Corte ha definido en relación con el deber de diferenciación entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral, así como con el derecho a la igualdad y no discriminación de las víctimas de desplazamiento forzado en el acceso a la oferta del Estado. Auto 811 de 2021 Valoración de la continuidad de las medidas de atención y asistencia; y la garantía del principio de igualdad y no discriminación de la población desplazada en el acceso a los programas sociales y a las medidas de reactivación económica, adoptadas con ocasión de la pandemia.

Este Auto analizó, por una parte, la continuidad y la adaptación de las medidas dispuestas en la política de víctimas en el contexto de la pandemia. Auto 894 de 2022 Valoración de la superación de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en la prevención del desplazamiento forzado y la protección de la población desplazada.

Este Auto valora los componentes de prevención y protección de la política pública ante el desplazamiento forzado y resuelve la solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensoría del Pueblo Auto 895 de 2022 Adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021 Este Auto reitera los parámetros establecidos para evaluar el cumplimiento de las órdenes complejas y los instrumentos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Igualmente, valora la respuesta gubernamental para cada una de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021 y adopta las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de aquellas. 217. Las providencias enlistadas han sido claves para la continuidad en el cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en la sentencia T-025, aunque en ellas se reconoce que persisten grandes retos para superar el mencionado ECI. 218.

Una de las consecuencias del seguimiento realizado por la Corte fue la elaboración de importantes investigaciones por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica133, plasmadas en una serie compuesta por 4 libros, titulados: Una Nación Desplazada134, Pueblos Arrasados135, Cruzando la Frontera136 y Con Licencia para Desplazar137. 219.

Estas investigaciones documentaron la magnitud del desplazamiento en Colombia, la complicidad de actores armados y políticos, y los efectos devastadores sobre las comunidades rurales, especialmente en regiones como los Montes de María. 133 https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/desplazamientoForzado/ 134 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una-nacion-desplazada.pdf 135 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/pueblos-arrasados.pdf 136 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/cruzando-la-frontera.pdf 137 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para-desplazar.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 220. a) En la investigación consignada en el libro «Una Nación Desplazada», se identificó a Colombia como la segunda nación del mundo con más desplazados internos, después de Siria.

Además, se realizaron importantes denuncias, de las cuales, y para los intereses de este caso, resaltamos: (i) De acuerdo con la información contenida en el RUV, entre los 100 municipios con mayor número de personas desplazadas se encuentran Vista Hermosa y Puerto Rico (Zona del PCIM), Ovejas, El Carmen de Bolívar y San Jacinto (región de Montes de María), Tibú y San Calixto (región del Catatumbo)138.

(ii) Según el RUV, entre 1997 y 2004, los municipios que registraron mayores niveles de expulsión al interior de la región de los Montes de María fueron El Carmen de Bolívar (90.778 personas), San Onofre (31.386 personas), Ovejas (29.089 personas), San Jacinto (24.774 personas), y Córdoba (21.205 personas)139. (iii) A partir del año 2007 se han denunciado las compras masivas de inmuebles localizados a lo largo de los Montes de María, en respuesta de lo cual en octubre de 2008 el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar emitió una declaratoria de riesgo de desplazamiento, determinación con asiento en la cual se estableció que muchas de las hectáreas que habían sido vendidas eran de campesinos desplazados o en riesgo de desplazamiento” (CConst, T-699A de 2011). «El epicentro de esas compras es el municipio de El Carmen de Bolívar, y sus efectos se extienden hacia los municipios aledaños de San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano» (CNMH, 2010-c, páginas 166-184)140. 221. b) En la investigación denominada «Pueblos Arrasados», a partir de un desplazamiento ocurrido en El Castillo-Meta, se ilustró como el desplazamiento forzado además de vaciar territorios, acaba con estructuras sociales, familiares, culturales y otras.

El libro sirvió para establecer las causas y esclarecer los hechos generadores del desplazamiento. Dijo el Centro Nacional Memoria Histórica: «El objetivo es comprender que pasó y explicar cómo y por qué sucedió, con la esperanza de que hechos como estos jamás vuelvan a acontecer en Colombia». 222. En el anexo 1 del libro, se identificó a San Jacinto, Bolívar (municipio en el cual está el Corregimiento de Bajo Grande), como uno de los «pueblos arrasados», así: Municipio Departamento Relación entre personas expulsadas y pérdida de población en el periodo intercensal 1993-2005 en rangos para los municipios que sufrieron vaciamiento San Jacinto Bolívar Más de 100% 223. c) En la investigación contemplada en el libro «Cruzando La Frontera», se estudió el problema del desplazamiento como una problemática regional, por la migración de nacionales a países vecinos, en un número histórico de 204.340 colombianos refugiados.

Allí se identificó al Departamento de Bolívar como uno de los lugares de dónde provenía el éxodo. 138 Para describir este ítem se usó el lenguaje aplicado en el libro. 139 Ibidem. 140 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 224. d) La investigación consignada en el libro «Con Licencia para Desplazar» se desarrolló estudio en el Catatumbo, principalmente en Tibú. Allí, el equipo investigativo ayudó a reconocer las causas y los efectos del desplazamiento forzado, concluyendo entre otras cosas que, no ocurre solo por la guerra sino también por la influencia de intereses políticos, económicos e ilegales de otra índole como la apropiación irregular de recursos naturales. 225.

Las 4 investigaciones mencionadas, muestran la cruda realidad social e histórica de nuestra nación, que ha afectado en gran medida al municipio de San Jacinto del Departamento de Bolívar donde se ubica el Corregimiento de Bajo Grande. 226. Esa cruda realidad no solo se ha descrito en dichas investigaciones, también ha sido objeto de otros informes nacionales e internacionales, así: 227.

(i) El Gobierno, a través del Registro Único de Víctimas informó que, a 31 de diciembre de 2023, la cifra de desplazados por la violencia en Colombia superaba los 8 millones de personas141. 228. (ii) A su turno, el IDMC142 indicó que, para esa misma fecha, más de 5 millones143 de personas aún se encontraban en situación de desplazamiento interno. 229.

(iii) En 1997, la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) «estableció su presencia en Colombia, por la necesidad urgente de abordar la creciente crisis de desplazamiento interno y la entrada de refugiados al país»144. 230. (iv) Pues bien, según ACNUR, en la fecha de 31 de marzo de 2024, se registró un historial con más de 8 millones de personas desplazadas en nuestro país, de las cuales más de 6 millones continuaban necesitando asistencia y reparación de derechos145. 231.

(v) Como dato impactante, la ACNUR concluyó enfáticamente que la ¡“Población desplazada sigue siendo la más vulnerable entre las vulnerables del país”!146. 232. (vi) Con motivo del aniversario 20 de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el ECI, la Defensoría del Pueblo advirtió que en el año 2023 se presentó un aumento en las cifras de desplazamiento, en relación con los últimos registros que conocía la entidad; además, calificó la situación como «un daño inconmensurable a las generaciones, a la sociedad y a la historia de Colombia» que debe ser «frenado»: 141 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/infografia 142 El Observatorio de Desplazamiento Interno (IDMC), “fue establecido en 1998 por el Consejo Noruego para Refugiados y es el órgano internacional más importante en el monitoreo del desplazamiento interno a nivel mundial”.

Ver: (1) https://www.refworld.org/es/document- sources/norwegian-refugee-councilinternal-displacement-monitoring-centre-nrcidmc; (2) https://www.internal-displacement.org/ 143 Un total de 5.077.150. Ver: https://www.unidadvictimas.gov.co/las-cifras-que-presenta-informe-global-sobre-desplazamiento-2024/ 144 https://www.acnur.org/pais/colombia. 145https://codhes.org/2024/04/24/poblacion-desplazada-sigue-siendo-la-mas-vulnerable-entre-las-vulnerables-del-pais-indica-la-iv- encuesta-nacional-sobre-situacion-de-poblacion-desplazada-en-colombia/ 146https://codhes.org/2024/04/24/poblacion-desplazada-sigue-siendo-la-mas-vulnerable-entre-las-vulnerables-del-pais-indica-la-iv- encuesta-nacional-sobre-situacion-de-poblacion-desplazada-en-colombia/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 Para el 2023, la Defensoría del Pueblo reportó que 54.665 personas, integrantes de 21.156 familias, fueron víctimas de desplazamiento forzado en 154 eventos ocurridos en 17 departamentos.

Es decir, un aumento que supera las más de 20.000 familias, lo que se constituye como un daño inconmensurable a las generaciones, a la sociedad y a la historia de Colombia. Porque se trata de padres, madres, abuelos, o los niños(as) del pasado que debieron salir adelante sin las mismas oportunidades, al contrario, con las brechas que trae el desplazamiento forzado.

Ello es lo que debe ser frenado, es el mensaje central de la Defensoría del Pueblo, para que los niños(as) de ahora víctimas de ese flagelo tengan una mejor vida, y como segundo mensaje esencial: llegue el día en que ninguna familia tenga que abandonar sus hogares por culpa de los violentos147. 233. (vii) Por el 20 aniversario del ECI148, la UARIV emitió un comunicado en el que replicó las palabras de su Directora, la cual confesó que, esa grave situación de desplazamiento sufrida en este país «nos avergüenza como Estado” y, que, “su continuidad es un llamado de atención urgente para que abordemos la garantía de derechos de las más de ocho millones de personas que están incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado»149. 234.

(viii) En informe final de investigación realizado por orden del Consejo de Estado150, titulado «Los sueños del retorno: conflictos por la tierra y desplazamiento forzado en Bolívar y Atlántico Homenaje a Alfredo Correa de Andréis», se hizo radiografía151 de la situación de desplazamiento en el Departamento de Bolívar, y se incluyeron datos graves e importantes, así: 235. a) Entre 1994 y 2002 se presentó en el Departamento de Bolívar una concentración violenta de grupos armados al margen de la ley, convirtiéndolo en el segundo ente territorial del país con mayor índice de desplazamiento forzado, razón por la cual algunas de estas zonas152 de este Departamento, se catalogan en la investigación, como franja de «instrumentalización de la guerra y en especial del desplazamiento»: Los Montes de María representan, sin lugar a dudas, la instrumentalización de la guerra y en especial del desplazamiento para obtener el control de tierras en beneficio de intereses económicos particulares.

Así las cosas, en un primer momento las guerrillas (EPL, ERP, ELN y FARC), ocuparon la zona como retaguardia militar, dada su ubicación estratégica, incluso para tener acceso al interior del país. Posteriormente, la llegada de los grupos paramilitares (en especial las AUC), marcó un período intenso de confrontación armada con las guerrillas que se ubicaban el sector, en su lucha por el control del territorio, en particular de los corredores viales que servirían para el tráfico de drogas.

También fue una época de ataques y presiones sobre la población, a la que ambos bandos demandaban lealtad y obediencia mediante intimidaciones, amenazas, masacres, asesinatos y despojos. Así pues, la población rural de esa zona se vio envuelta en una guerra que hoy deja millones de víctimas en el país (…) la magnitud del conflicto armado en Colombia en la subregión de los Montes de María fue escalofriante.

Las cifras de masacres y víctimas de una multiplicidad de hechos, dan cuenta de la grave situación que ha sufrido esta zona del país con este flagelo histórico. Estos sucesos generaron desplazamientos forzados a los que se vieron obligados las personas que antes ocupaban esos territorios, y que hoy en día hacen parte de la gran cantidad de desplazados que tiene Colombia. 147https://www.defensoria.gov.co/-/se-cumplen-20-a%C3%B1os-de-una-sentencia-a-favor-de-los-desplazados-pero-se-ha-avanzado-poco 148 Estados de cosas inconstitucionales. 149 https://www.unidadvictimas.gov.co/llamado-urgente-para-superar-la-situacion-de-vulnerabilidad-de-las-victimas-de-desplazamiento-forzado/ 150 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 6 de noviembre de 2018, radicado 13001-33-31-001-2006-00703- 01(46667), actor Eloísa De Andreis Correa y otros y demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

La sentencia declaró responsable a la Nación por privación injusta de la libertad del maestro Alfredo Correa de Andreis. 151 Apoyada en información ofrecida por el Centro Nacional de Memoria Histórica. 152 En la cual se encuentra el Municipio de San Jacinto, ente del que hace parte el corregimiento Bajo Grande. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 43 236. b) Entre enero de 1995 y mayo de 2003, se reportaron 210.468 casos de desplazamiento forzado, población que provenía principalmente de los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto153, María La Baja, Carmen de Bolívar, Turbana, Turbaco, Arjona y Zambrano. 237. c) En los años 2004 a 2009, hubo un masivo ingreso y salida de personas en el Departamento de Bolívar por desplazamiento, así154: expulsadas (entre 8.992 a 42.699); y recibidas (entre 7.267 a 31.374). 238. d) En los años 2015 a 2020, las cantidades de ingreso y salida de personas en el Departamento de Bolívar por desplazamiento fueron las siguientes155: expulsadas (hasta 8.463); y recibidas (hasta 6.943). 239. e) Esa cruda realidad generó varias conclusiones, útiles para la valoración contextualizada de este caso: (1) «la inacción por parte del Estado ha sido la regla general para tratar este problema en el Caribe colombiano»;

(2) «el desplazamiento forzado sugiere que luego de décadas de su ocurrencia, este sigue siendo un fenómeno poco comprendido y altamente descuidado por el Estado y la sociedad colombiana»; (3) «por su parte, los demás ciudadanos colombianos, actúan con desprecio e indiferencia ante la situación de las víctimas….por lo que, urge abordar como sociedad los problemas profundos e históricos del país, como la evidente y creciente desigualdad, la falta de acceso a los derechos de propiedad rural, la corrupción y la discriminación». 240.

Así mismo, se ofrecieron las siguientes recomendaciones pertinentes: (i) «eliminar los obstáculos que impiden la protección humanitaria, como la exigencia de requisitos formales imposibles de cumplir»; y (ii) «fortalecer el sistema jurídico en Colombia en materia de protección especial de las víctimas de desplazamiento forzado, mediante la realización de procesos de formación a funcionarios encargados de aplicar esta política, para que adecúen sus criterios y procedimientos al espíritu de estas normas jurídicas, con el fin de materializar de manera generalizada la reparación integral». 241.

Lo antes expuesto demuestra que, si las víctimas del desplazamiento forzado provienen de un territorios mayormente expuesto y afectado por el conflicto armado, el respectivo análisis judicial requerirá de un enfoque contextualizado, flexible y diferencial. Se recuerda además que, por su localización y características geográficas, los Montes de María en el Departamento de Bolívar representaban condiciones óptimas para la estrategia militar, constituyéndose toda esa zona en un reducto para los insurgentes, de modo que los intentos de la Fuerza Pública por combatirlos quedaban anulados, al igual que su capacidad operacional. 242.

El juez debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas y dar prioridad al derecho sustancial, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-025 de 2004. 153 “Se reconocieron 32.347 personas desplazadas, 23.122 hectáreas como abandonadas y el 53.3% de afectación del área del municipio”. 154 “Construido con información de la Unidad de Víctimas” 155 “Construido con información de la Unidad de Víctimas”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 44 243.

Este proceso debe garantizar un trato preferente a las víctimas, asegurando la búsqueda de la verdad como medio para lograr la justicia, reparación integral, no repetición y la reconciliación. 5.6.2.3. Obligaciones del juez frente al derecho a la verdad de las víctimas 244. Dada la naturaleza de los hechos y la condición de víctimas de crímenes de lesa humanidad invocada por los demandantes, es fundamental aclarar el alcance del derecho a la verdad.

Este derecho es un pilar en la resolución de conflictos y constituye un fin esencial de la actividad judicial. En este contexto, la Sala analizará las implicaciones del derecho a la verdad como valor y definirá los deberes que el juez de primera instancia debió cumplir. 245. El derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos atroces que las afectaron es un principio básico para la sociedad.

Se vincula directamente con la preservación de la memoria histórica, ayuda a la reparación, previene la revictimización y permite que autoridades y ciudadanos implementen mecanismos de no repetición. 246. La verdad es de interés tanto individual como colectivo. No solo concierne a las víctimas directas, sino también a la sociedad en su conjunto156, y es fundamental para la construcción de la memoria histórica de la Nación. 247.

La verdad previene la sistematización de crímenes de lesa humanidad, es instrumento de resistencia contra la represión, su construcción es un proceso colectivo en el que deben participar diversos sectores de la sociedad, además de contribuir a evitar la impunidad, efectivizar los derechos sustanciales y crear condiciones de vida pacífica.

Impedir su conocimiento, crea el escenario propicio para el crecimiento de los hechos victimizantes y deslegitima el ius puniendi del Estado. 248. El derecho a la verdad ha sido ampliamente reconocido en el ámbito nacional e internacional: Norma o Institución Reconocimiento del Derecho a la Verdad Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13.1) Establece el derecho de toda persona a recibir información, reafirmando el derecho a la verdad como fundamental para el acceso a la justicia. Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (Informe de 2007) 157 Señala que el derecho a la verdad tiene una dimensión individual y colectiva, y es un pilar esencial en la lucha contra la impunidad.

Corte Constitucional de Colombia158 Afirma que la verdad tiene una dimensión colectiva, permitiendo a las sociedades conocer su historia y construir una memoria colectiva fidedigna. 156 Ejemplo: el artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de “toda persona” a “recibir información veraz e imparcial”, lo que obliga a las autoridades a asegurar que esa información llegue tanto a las víctimas como al público. 157 Párrafo 83, informe de 7 de junio de 2007.

El informe es citado en el “VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MA- GREGOR POISOT Y RICARDO C PÉREZ MANRIQUE” como miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 158 C-579-13. Sentencia citada en el “VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MA- GREGOR POISOT Y RICARDO C PÉREZ MANRIQUE” como miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 45 Norma o Institución Reconocimiento del Derecho a la Verdad Corte Constitucional de Colombia (casos de ocultamiento de información) 159 Declara que ocultar información relevante en casos de graves violaciones a los derechos humanos afecta el derecho a la verdad y revictimiza a las víctimas.

Tribunal Constitucional de Perú160 Reconoce que la nación tiene derecho a conocer la verdad sobre los actos de violencia estatal y no estatal, lo que incluye identificar a los responsables. 249. En este contexto, el operador judicial tiene el deber de asumir un papel activo en este proceso161 y garantizar la protección de los derechos involucrados, que a menudo son vulnerados por la sistematicidad y crueldad del conflicto armado colombiano162. 250.

Para que la declaratoria de caducidad bajo análisis no sea objeto de reproche en el marco del derecho a la verdad, debe estar soportada en una causa válida, legal y justa. Sin embargo, se advierte que la decisión de primera instancia no tiene justificación suficiente, pues se soportó únicamente en la autoridad de un precedente no previsto al momento en el que se acudió a sistema judicial, por lo que no solo se afectó el derecho a la verdad, sino que también se vulneró otros bienes jurídicos, como el acceso a la justicia, buena fe, igualdad, confianza legitima y debido proceso, lo cual se tratará con mayor detalle más adelante. 5.6.2.4.

Desconocimiento del precedente judicial en la sentencia apelada 251. El artículo 230 de la Constitución Política163 establece el sistema de fuentes del derecho en Colombia, y en su redacción menciona como tales, la ley, la jurisprudencia, la equidad, los principios y la doctrina. 252. La Corte Constitucional ha interpretado que la expresión «ley» en este artículo abarca todo el ordenamiento jurídico aplicable en el territorio nacional. 253.

Según esa corporación: «una interpretación adecuada del artículo 230 constitucional debe entenderse como la aplicación de todo el conjunto normativo, incluyendo la jurisprudencia de las Altas Cortes»164. 159 SU-167 de 2023. 160 Sentencia de 18 de marzo de 2004, Expediente 2488-2002-HC/TC. La cita es realizada en el “VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MA- GREGOR POISOT Y RICARDO C PEREZ MANRIQUE” como miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 161 Ley 270 de 1996, artículo 1: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 162 En la “Intervención ante el Congreso de la Republica sobre la Jurisdicción Especial de Paz” que realizó el Consejo de Estado, destacó que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana, son la autoridad “en América que más experiencia tiene sobre reparación de víctimas por daños antijurídicos derivados de un conflicto armado”. 163 “ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 164 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C- 539 de 2011; C- 816 de 2011 y C-621-15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 46 254. a) El precedente judicial como parte del imperio de la ley 255.

La Corte ha identificado al precedente judicial como parte del «imperio de la ley», lo que implica que las decisiones de las Altas Cortes son vinculantes para todas las autoridades judiciales. 256. El Consejo de Estado ha definido el precedente judicial como la sentencia o conjunto de sentencias anteriores a un caso determinado, que, por su semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo165. 257.

Además, el Consejo de Estado ha sostenido que el precedente incluye decisiones con supuestos fácticos homogéneos y cuya ratio decidendi establece una regla capaz de resolver la nueva controversia planteada166. 258. b) Obligatoriedad y fuerza vinculante del precedente 259. La Corte Constitucional ha argumentado que la fuerza vinculante del precedente se basa en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Al reconocer ello, asegura que casos similares sean resueltos de manera coherente con el orden jurídico y se permite la previsibilidad de las decisiones judiciales frente a las conductas que se esperan de los ciudadanos. 260. Como afirmó la Corte, el reconocimiento del precedente de las Altas Cortes garantiza la coherencia del sistema jurídico colombiano y asegura una mayor seguridad jurídica.

Además, permite que las personas puedan prever las consecuencias de sus actos y ajustar su conducta conforme al derecho167. 261. c) Excepciones a la obligatoriedad del precedente 262. Aunque el precedente es vinculante en Colombia, la Corte Constitucional ha permitido que las autoridades judiciales se aparten del mismo bajo ciertas condiciones.

Para hacerlo, deben cumplir con 2 requisitos esenciales: (i) una carga de transparencia, consistente en expresar claramente el precedente del cual se apartan; y (ii) carga argumentativa relativa a demostrar con argumentos suficientes que la interpretación alternativa desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. 263.

La Corte ha advertido que ignorar el precedente sin cumplir con estos requisitos vulnera principios fundamentales arriba señalados. 264. El Alto Tribunal también estableció 11 reglas sobre la aplicación del precedente judicial, las cuales son obligatorias para las autoridades administrativas y judiciales168: 165 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2020-04068-01(AC).

Actores Guillermina Mora y otros y demandado Tribunal Administrativo de Casanare. 166 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01. Demandante José Barón Uribe y demandado Tribunal Administrativo de Casanare. 167 C-621-15; fj. 3.7.8., 3.7.11; 3.8; 3.8.3., y 3.8.7. 168 C-539-11; fj.

7.2.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 47 « (i) Todas las autoridades administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes.

(ii) El entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. (iii) Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley;

(iv) Todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos;

(v) El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante;

(c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P;

(vi) Si existe por tanto una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces; (vii) Aún en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes;

(viii) En caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) En caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto;

(x) Los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter-partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas;

(xi) El desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 48 265.

A partir de lo expuesto, se evidencia que la sentencia apelada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues carece de una carga argumentativa que demuestre «suficientemente, que la interpretación alternativa que se ofrece, desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales». Al respecto, véase: 266.

El 29 de enero de 2020, después de presentarse el medio de control de la referencia169, el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación y fijó las siguientes subreglas de caducidad para medios de control instaurados por desplazamiento forzado: a) resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; b) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad; c) no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley; d) el cual tampoco opera cuando se advierten circunstancias que impidan materialmente demandar. 267.

Sin embargo, lo que debió entenderse, fue que dichas subreglas no podía aplicarlas a este asunto, de manera radical, automática y veloz, por 3 razones fundamentales: (1) por el momento en que fue radicada la demanda; (2) por la prevalencia de los derechos constitucionales de los demandantes; y (3) por la existencia de principios del derecho que los protegen y se quebrantaron. 268.

A pesar de ello, el juzgador de primera instancia implementó el criterio unificador de forma radical y, sin justificación, restó valor a las características propias del caso, cercenando derechos fundamentales y de raigambre constitucional de la parte actora sujeta a protección especial por ser víctima de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 269.

Lo anterior, tiene asidero en la reciente jurisprudencia nacional. Al respecto, el vicio en el cual incurre la providencia censurada, es similar a aquéllos que motivaron al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, a dejar sin efectos decisiones judiciales que usaron la SU de 29 de enero de 2020 en forma automática, radical y veloz.

Nótese: 270. (i) En este caso se aplicó el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033)170, de manera inadecuada, sin considerarse los parámetros trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016171, según el cual, ante los cambios de precedentes y sus efectos en el tiempo, estos no pueden usarse de forma precipitada y radical, pues deben valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de no poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales de la igualdad, confianza legítima, buena fe, al debido 169 La demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017. 170 Esta providencia de unificación fue notificada el 30 de enero de 2020, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de este recurso. 171 Ver fj 7.8.2.

(7.8.2.9. a 7.8.2.9.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 49 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación integral y la seguridad jurídica. 271.

En el presente caso, está acreditado que al momento de la presentación de la demanda, existía criterio en el Consejo de Estado que permitía la presentación del medio de control en cualquier tiempo; de tal manera que se sorprendió a los accionantes, en un claro desconocimiento de sus derechos, pues se le debió permitir exponer y probar las razones por las cuales no presentaron la demanda de reparación directa de acuerdo con el término dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y los parámetros acogidos por el Consejo de Estado en la citada sentencia del 29 de enero de 2020 (61033). 272.

(ii) El 30 de abril de 2021172 la Alta Corporación dictó sentencia que resolvió acción de tutela instaurada contra providencia del Tribunal Administrativo de Casanare. Allí dejó sin efectos a la providencia atacada y ordenó que se emitiera otra de reemplazo. Ello, porque como pasa con la sentencia apelada en este proceso, no se tuvo en cuenta que: a) lo primero que debe identificarse es el día en que se presentó el medio de control y en ese caso se instauró cuando no estaba vigente la unificación; b) los actores fueron asaltados en su buena fe y se les privó de su derecho a acceder libremente a la administración de justicia; c) se profirió un fallo inhibitorio que tomó por sorpresa a los actores, vulnerándose la buena fe y confianza legítima; y, d) se desconoció el precedente. 273.

(iii) En sentencia de tutela de 7 de julio de 2022173, el Consejo de Estado dejó sin efecto providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y le ordenó dictar otra de reemplazo, pues, como pasa con la sentencia apelada en este proceso: (1) no se advirtió que el criterio mayoritario de la Sección Tercera descartaba la caducidad; y (2) la unificación se aplicó con radicalidad y no se analizaron las particularidades del caso. 274.

(iv) Varias Secciones del Consejo de Estado174 actuando como Juez de Tutela175, e inclusive, la Corte Constitucional –en salas de revisión y en forma unificada–, han desarrollado jurisprudencia según la cual, no es jurídicamente viable declarar la caducidad de manera precipitada para un medio de control presentado antes de la unificación de 29 de enero de 2020 (61033), sin valorar las particularidades del caso concreto.

Y en este caso no se valoraron esas particularidades. 275. En igual sentido, la Corte Constitucional refiriéndose al deber que tiene el juez administrativo de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en la capacidad material de imputarle responsabilidad del daño al estado, precisó tres subreglas jurisprudencial importantes que fueron conculcadas en primera instancia: 172 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC). 173 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., sentencia radicada No. 11001-03-15-000-2022-01694-01. 174 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01. 175 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2022-02229-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 50 276. a) La regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), implica no solo el conocimiento del hecho, sino «la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda»176.

Y en este proceso, no se constató el momento real en el cual los actores tuvieron la posibilidad fehaciente de acreditar la responsabilidad estatal que invocan. 277. b) La interpretación que realice el juez administrativo a las reglas procesales, debe aplicarse con un «enfoque flexible y pro-víctima», especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. Es decir, la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 278.

Ese enfoque flexible y pro-víctima imponía el deber de aplicar el precedente en forma tal, que no sirviera como vía para dañar garantías superiores de los interesados, y eso solo se lograba con la adopción de medidas que impidieran una aplicación radical, intempestiva y veloz del precedente, como equivocadamente se hizo en primera instancia. 279.

A partir de lo anterior, se concluye que sobre la demanda de la referencia no debió declararse caducidad en forma radical, y la aplicación ipso iure que se hizo en primera instancia de la posición unificadora del 29 de enero de 2020, cercenó derechos de raigambre constitucional y fundamental de la parte actora. 280. Y sin ser poco, los accionantes también fueron sorprendidos por la velocidad y manera repentina con que se dio aplicación del criterio unificador, el cual fue expedido solo 2 meses antes que se emitiera la decisión recurrida y, cuando el proceso tenía más de dos 2 años de haberse iniciado a solicitud de víctimas de crímenes atroces, que acudieron a la jurisdicción respaldadas en reglas que justificaban la presentación oportuna de la acción. 281.

En efecto, antes de aplicarse la sentencia de unificación, se debió dar prevalencia a las garantías mencionadas, cuya protección se maximiza atendiendo la protección especial que merecen los demandantes. En esa línea, debió adoptar una decisión que no sacrificara de manera rápida, repentina, los derechos superiores de los actores y que les brindara la oportunidad de demostrar su llegada oportuna a la jurisdicción, como una medida legítima para mantener el balance en las garantías relacionadas con el acceso a la administración de justicia. 282.

Se aclara, la conclusión planteada solo aplica para el asunto de la caducidad, en tanto que no se está haciendo en esta providencia, análisis de imputación de daño a la parte demandada ni endilgándole responsabilidad estatal. 176 Esta subregla empieza a decantarse en la Sentencia T-354 de 2023. En esta decisión, aunque la Corte Constitucional no amparó los derechos fundamentales invocados, sí hizo importantes reflexiones en torno al deber del juez de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en capacidad material de imputarle el daño al Estado.

Inclusive, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, instó al juzgado y tribunal administrativo respecto de los cuales se cuestionaba su decisión, para que, en lo sucesivo apliquen de manera correcta el precedente del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 51 5.6.2.5.

Indebida aplicación de los efectos en el tiempo, de la sentencia unificadora del Consejo de Estado en este proceso. 283. Como característica general, Colombia carece de norma legal o reglamentaria que consagre de manera expresa los efectos en el tiempo de los diversos tipos de sentencias expedidas por las autoridades judiciales. 284.

La excepción a esa generalidad, la encontramos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996177, el cual indica que las «sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». 285.

Para llenar el vacío referido, los Jueces de la República, cuando lo consideran necesario, comúnmente especifican en sus providencias el efecto de esta: ex nunc -prospectivo-; ex tunc -retroactivo-; o retrospectivo. 286. El efecto prospectivo hace que la decisión aplique hacia futuro y para los casos presentados con posterioridad a la nueva providencia. El retroactivo implica que los efectos de la nueva regla cobijan incluso los procesos que habían sido definidos por la jurisdicción. Y el carácter retrospectivo de la sentencia, significa que es vinculante para los trámites en curso y para los futuros. 287.

En este contexto, el asunto de la aplicación en el tiempo de las sentencias no ha sido pacífico en Colombia en los eventos donde las providencias no indican sus efectos y no corresponden a las descritas en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 288. El mejor ejemplo de ese aspecto en discusión es precisamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 estudiada en este caso, y de la cual hemos visto han existido diversas formas de aplicación temporal. 289.

Ahora bien, la Sala acoge el criterio que, ante la ausencia de consagración expresa de sus efectos, la mencionada providencia no debe aplicarse en forma automática y radical, sin antes adoptar una decisión que no sacrifique de manera rápida, repentina, los derechos superiores de los actores y que les brinde la oportunidad de demostrar su llegada oportuna a la jurisdicción 290.

La tesis planteada, se justifica en las siguientes razones: 291. (1) Sobre los derechos adquiridos y sobre la prevalencia de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y otras garantías: 292. El artículo 58 de la Constitución Política178 contiene un imperativo categórico que obliga a garantizar derechos adquiridos y prohíbe que sean desconocidos por leyes posteriores179. 177 Estatutaria de la Administración de Justicia. 178 La redacción de esta norma puede tomarse como parámetro para establecer la forma adecuada en que ha de determinarse la protección o vulneración de una garantía procesal. 179 “ARTÍCULO 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 52 293.

Ahora bien, según la Corte Constitucional, y como se vio en el acápite anterior, la expresión «ley» del artículo 230 superior, cobija todo nuestro ordenamiento jurídico; por tanto, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado se incluyen en el concepto «ley» que somete a las autoridades judiciales y, en consecuencia, los derechos o situaciones que en ellas se reconozcan y tengan la calidad de adquiridos, deben garantizarse y evitarse su desconocimiento por la aplicación de reglas posteriores. 294.

Concordante con esta idea, encontramos la conclusión realizada en estudio doctrinario del profesor y juez Carlos Mario De la Espriella Oyola, denominado «Los efectos de los cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado en el tiempo: La prospectividad como garantía de la tutela judicial efectiva en Colombia»180, donde expresamente, el autor dijo: «…las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado son normas jurídicas, susceptibles de tener conflictos de aplicación en el tiempo, los cuales se deben solucionar a través de la teoría de los derechos adquiridos adoptada por el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y la de los hechos jurídicos cumplidos y efectos realizados, las cuales sugieren, por regla general, su aplicación prospectiva». 295.

Dice el autor que, «ante los cambios de normas jurisprudenciales sustanciales, esto es, aquellas que interpretan el alcance y contenido de un derecho subjetivo, de una situación o institución jurídica, la nueva regla jurisprudencial se debe aplicar hacia el futuro (efectos prospectivos); por lo que, en principio, se prohíbe su aplicación retroactiva, pues la misma debe respetar “los derechos adquiridos» o «hechos cumplidos y efectos realizados” bajo la vigencia de la jurisprudencia antigua»181. 296.

No obstante, debe precisarse que, la única forma válida de aplicar retroactivamente el nuevo precedente es constatando previamente que éste protege de mejor forma los derechos involucrados en el caso en el cual se va a implementar, tal cual como se evidenció en el marco jurídico de esta providencia y en el acápite anterior, donde se subrayó la importancia de preservar garantías como el debido proceso, la confianza legítima, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. 297.

Lo expuesto se armoniza también con el análisis realizado por el profesor y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal ICDP, Ricardo Andrés Ricardo Ezqueda en el texto «Aplicación retroactiva y retrospectiva del precedente judicial del Consejo de Estado Colombiano»182, en el cual concluyó: «Los efectos o la vigencia en el tiempo que va a tener cualquier cambio relevante en una línea decisional de un operador jurisdiccional es un fenómeno que debe examinarse en cada caso concreto de manera minuciosa, pues los traumatismos que puede ello generar tanto en el juzgado como en las partes tiene la entidad suficiente como para trasgredir el debido proceso, especialmente en su componente del derecho de defensa, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y la igualdad». interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. 180 Artículo publicado en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano, p. 619 a 648, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://editorialdike.co/libro-memorias/ 181 Ibidem. 182 RICARDO EZQUEDA, Ricardo Andrés. “Aplicación retroactiva y retrospectiva del precedente judicial del Consejo de Estado Colombiano”, en: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), núm. 47, enero-junio de 2018, págs. 193-218.

Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas- icdp/article/view/481/pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 53 298.

De igual modo, ha de atenderse lo considerado por la experta y jurista Carolina Deik Acostamadiedo en su estudio sobre «El precedente contencioso administrativo y su aplicación en el tiempo»183, del cual se desprende que aplicación automática y radical del precedente, «defrauda, necesariamente, la confianza legítima de los administrados, quienes actuaron bajo la legítima convicción de que el derecho vigente era otro». 299.

Con fundamento en lo anterior se advierte que el juez de primera instancia, cuando aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el presente caso, no respetó el imperativo de garantizar los derechos adquiridos ni salvaguardó las demás garantías involucradas en este caso. Véase: 300. (i) El artículo 58 de la Constitución Política, contiene un mandato que obliga a garantizar «los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». 301.

(ii) El precedente del Consejo de Estado anterior a la unificación, generó el derecho y confianza en las personas, de acudir a la jurisdicción sin acreditar las circunstancias especiales contenidas en la SU -como demostrar imposibilidad de demandar-. 302. (2) Sobre antecedentes en el derecho internacional, en la aplicación en el tiempo de leyes o jurisprudencia, como vía para garantizar intereses superiores. 303.

En el marco jurídico de esta providencia y en el acápite anterior, se describieron varios pronunciamientos judiciales nacionales dictados en casos homogéneos al presente. Por tanto, la Sala se remite a ellos como antecedente interno y como argumento de autoridad. 304. No obstante, existen otros pronunciamientos que sirven como parámetro de interpretación del derecho y de prevención de futuras condenas contra nuestro Estado –bien en el plano internacional o inclusive interno184–.

De todo lo cual, destacamos los siguientes casos: 305. a) El caso Narciso Palacios contra Argentina185, en el cual se reprochaba que la administración de justicia de la República Argentina rechazó una demanda de naturaleza laboral, al no haberse agotado un requisito previo que al momento de acudir a la jurisdicción no era exigible. 183 DEIK ACOSTAMADIEDO, Carolina.

“El precedente contencioso administrativo y su aplicación en el tiempo”, en: “Balance, reforma y perspectivas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su décimo aniversario”. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia - Serie de Derecho Administrativo núm. 36, 2022, pág. 213.

Una posición similar puede encontrarse también en los importantes trabajos académicos de los magistrados Jorge Eliecer Fandiño Gallo y Luis Eduardo Cerra Jiménez. El primero de ellos, titulado: “Propuesta para la modulación de los efectos temporales de las sentencias de unificación del Consejo de Estado”, publicado en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano, pág. 679 a 708, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://libroselectronicosdike.com/memorias-1er-congreso-regional/.

El segundo, titulado: “Reflexión iusfilosófica acerca de las providencias de unificación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, sustentado en el II Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano y publicado en la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, núm. 381, 2025, pág. 67 a 82, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://revista.academiacolombianadejurisprudencia.com.co/index.php/revista_acj/article/view/438/477 184 Sobre este punto, es de relieve señalar que existen varios trabajos académicos y decisiones judiciales que han admitido la posibilidad de escenarios de responsabilidad de Altas Cortes.

Así, por ejermplo, en el plano doctrinal se destacan, entre otros, YEPES BARREIRO. Alberto. “La responsabilidad del Estado colombiano por el error judicial de las Altas Cortes”. Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, 2019. Ahora bien, en el plano judicial, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las Altas Cortes no pueden incurrir en error jurisdiccional; posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las Altas Cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.

Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: (1) Sección Tercera, Subsección A, expediente 47168, Sentencia del 31 de enero de 2019; (2) Sección Tercera, Subsección B, expediente 28641, Sentencia del 9 de octubre de 2014 y Sentencia del 5 de mayo de 2020 (34343 y 36750);

(3) Sección Tercera, Subsección C, expediente 63541, Sentencia del 30 de septiembre de 2019. 185 Caso 10.194. Ver: https://cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 54 306.

En esa oportunidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que, al haberse dado un efecto retroactivo a nuevos parámetros de la jurisprudencia, se vulneró la tutela judicial efectiva. 307. Dijo la Comisión en el informe respectivo186: (i) «el rechazo de su demanda tuvo como fundamento una interpretación jurisprudencial posterior a la fecha de la interposición de su demanda, la cual le fue aplicada en forma retroactiva a su caso particular»;

(ii) «no se trató de una omisión o ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente»; (iii) «el alcance de este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite evitar que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a situaciones o casos anteriores». 308. b) El caso Inés del Río Prada contra España, en el cual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó187 a España, por: (i) ignorar que los delitos y las penas deben estar definidas por la ley, y este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente, qué acciones y omisiones le acarrean responsabilidad y a qué se enfrenta;

(ii) no se verificó si al momento en que se realizó el acto, estaba en vigor una disposición legal que consideraba ese acto punible; (iii) al aplicarse la nueva regla y dictarse la condena, se generó una imposibilidad real de beneficiarse de cualquier redención a la que tenía derecho; (iv) la nueva regla no era razonablemente previsible ni se podía relacionar con una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia;

(v) era difícil imaginar el desvío de la anterior jurisprudencia. 309. c) El caso Inmovilizados y Gestiones SL contra España, en el cual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó188 al Estado Español, y concluyó: (i) no puede aceptarse el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo sobre regulación de recursos de casación fue el motivo para inadmitirlos, ya que este nuevo marco legal no es aplicable;

(ii) la inadmisión no sólo impidió defenderse a la demandante, sino que afectó la seguridad jurídica y no existió justificación para la divergencia en la apreciación; (iii) el «excesivo formalismo» va en contra de la exigencia de garantizar un efectivo y práctico acceso a Jueces y Tribunales e impone barreras para que se resuelva de fondo;

(iv) las resoluciones dispares en asuntos basados en hechos idénticos deniegan la tutela judicial efectiva, y ello resulta especialmente cierto en la interpretación de normas procesales relativas a plazos; por último, (v) indicó que los procedimientos se examinan conjuntamente para verificar el cumplimiento de la exigencia de un juicio justo. 310. d) El caso María Gil San Juan contra España, en el cual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó189 al Estado Español, y consideró: (i) para la actora no fueron previsibles los nuevos requisitos formales de preparación y admisión del recurso, los cuales surgieron como resultado de una decisión expedida por el Tribunal Supremo con posterioridad a la fecha de preparación del recurso;

(ii) el derecho a la tutela judicial efectiva se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los fines de la seguridad 186 Ibidem. 187 Sentencia de 21 de octubre de 2013. 188 Sentencia de 14 de septiembre de 2021. 189 Sentencia de 26 de mayo de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 55 jurídica y una adecuada administración de justicia;

(iii) la accesibilidad, claridad y previsibilidad de las normas jurídicas y jurisprudenciales; (iv) el cambio normativo no fue bien conocido por las partes, no fue razonablemente previsible, y generó incertidumbre en la situación jurídica; (v) los procedimientos se examinan en su conjunto; finalmente (vi) dijo que, cuando la actora presentó su escrito de preparación del recurso no había indicios de ninguna evolución jurisprudencial perceptible que se separara de los criterios anteriores y ella no tenía motivos para creer que el Tribunal Supremo se apartaría de su jurisprudencia anterior. 311.

Se resalta que, si bien una de las razones de los mencionados jueces internaciones, fue la aplicación retroactiva de normas y el exceso ritualismo, también lo fue el daño que ello produjo en las garantías superiores de los actores. 312. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que se busca es la aplicación de medidas que salvaguarden la integridad de derechos superiores de los procesados. 5.6.2.6.

Defecto fáctico en la sentencia apelada 313. La jurisprudencia de la Corte Constitucional definición que: «el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando éste hace una valoración probatoria manifiestamente incoherente en su providencia»190. 314.

Con base en ello, el Alto Tribunal concluyó que el defecto fáctico se presenta en tres dimensiones191: 315. Primera: omisiones por parte del juez en el decreto y la práctica de pruebas. 316. Segunda: no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. 317. Tercera: valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso. 318.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, pues se hizo una valoración manifiestamente incoherente de la prueba, como pasa a explicarse: 319. Se consideró que los actores pudieron demandar desde el 26 de enero de 2011, fecha en que presentaron declaración como víctimas de desplazamiento ante la UARIV, pero presentaron el medio de control el 10 de diciembre de 2019, luego de vencerse los 2 años legalmente establecidos para ello. 190 T-354 de 2023. 191 Para describir las 3 dimensiones se usan las mismas palabras de la Corte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 56 320.

Pues bien, para el conteo de la caducidad en escenarios de imputación de responsabilidad por «casos de desplazamiento forzado», la Corte Constitucional destacó que: «el registro único de víctimas, no es una referencia que permita determinar el inicio del término de caducidad, porque carece de esa función y finalidad»192. 321.

En tal medida, de la misma jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se desprende la valoración probatoria inadecuada que se realizó en la providencia apelada, la cual fue incoherente con la vocación demostrativa del medio de convicción que se analizó. 322. Ese proceder, también desconoció otra subregla jurisprudencial, consistente en que los jueces deben «valorar las pruebas de manera más comprensiva, contextual y garantista», reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia193. 323.

Así las cosas, en lugar de contabilizar el término de caducidad desde el momento en que los actores se reconocieron como víctima de desplazamiento forzado, debió entenderse que ese elemento por sí solo no es válido para activar el término preclusivo, y que la condición de los demandantes justifica una apreciación probatoria más contextualizada y garantista.

En esa línea, es claro el defecto fáctico, aludido. 5.6.2.7. Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia 324. El artículo 228 de la Constitución Política dice que la administración de justicia es función pública y en ella prevalecerá el derecho sustancial. Seguidamente, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la jurisdicción. 325.

El artículo 230 de la misma carta, reza que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 326. Por otro lado: (a) el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 dice que todo grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses;

(b) según el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, el Estado debe garantizar el acceso de todos los asociados a la administración de justicia; y (c) de acuerdo con los artículos 7 y 9 de la citada disposición estatutaria, «la administración de justicia debe ser eficiente» y «es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso». 192 Para el estudio de esta subregla consúltese la Sentencia SU-429 de 2024 (fj. 321 a 326) 193 Véase la Sentencia SU-439 de 2024, en lo pertinente indicó: “en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos”.

En igual sentido, puede consultarse la Sentencia SU-279 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 57 327.

A su turno, la Corte Constitucional definió este derecho «como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes»194. 328.

Adicionalmente, el Alto Tribunal reconoció en el acceso a la justicia una dimensión multifuncional, como derecho fundamental, como valor y como vía para la obtención de fines estatales: El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho;

(ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción; (iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas195. 329.

En armonía con lo anterior, la Corporación dijo que la finalidad de la administración de justicia es la efectividad de los derechos y obligaciones, frente a lo cual, las autoridades tienen el deber de ejercer sus funciones de manera tal que se consiga justicia material y no solo desde el ámbito formal: Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley.

Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. 330.

En este contexto, la Corte Constitucional desarrolló el derecho a la tutela judicial efectiva, dándole los siguientes alcances: «(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme»196. 331.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que el citado derecho se relaciona con principios como la confianza legítima, a partir de él se deben consultar las formas de cada juicio sin olvidar la justicia material, todo lo cual está en conexidad con normas convencionales: 194 SU-081 de 2024, fj 131. 195 En la citada providencia, fj 132. 196 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 58 Apareja la confianza legítima para el administrado de que su asunto será decidido teniendo en cuenta la maximización de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, último del cual se deriva que el trámite responda a las finalidades y formas propias de cada juicio, pero siempre tendiendo a garantizar que se realice la justicia material.

De hecho, el acceso a la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva tienen una estrecha relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. 332. Nótese que el marco normativo expuesto, creó en el juez de primera instancia el deber de garantizarle a los actores un acceso a la administración de justicia de manera efectiva y eficiente, lo cual implica que su decisión estaba sujeta a las reglas y subreglas normativas aplicables a los supuestos de hecho que soportan este caso, de características especiales por el tipo de víctimas que promueve el litigio. 333.

A propósito, dijo la Corte Constitucional en providencia donde dejó sin efectos una sentencia emitida por este Tribunal Administrativo de Bolívar, que: «el derecho a la justicia guarda relación con el derecho al recurso judicial efectivo, que implica una garantía adecuada y plena para el cumplimiento tanto de las formas procesales como de los derechos sustanciales»197. 334.

El deber de permitir el acceso a la justicia, no se agotó para el juez, con el solo hecho de admitir la demanda y tramitarla, para después emitir una decisión contra derecho. En efecto, su carga es de tal envergadura, que le exigía dirigir cada etapa de modo tal que facilitara: (i) el reconocimiento de los derechos sustanciales sobre indebidas interpretaciones formales; y (ii) el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, respaldado en un criterio de razón suficiente. 335.

Lo anterior no fue atendido y no se aplicó en debida forma las reglas y subreglas realmente aplicables a la situación de los demandantes que, además, por ser víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, merecen protección especial. 336. Ello se reprocha en la medida que, Colombia es un país caracterizado porque sus autoridades judiciales han conocido de la mayor cantidad de hechos dañosos perpetrados en conflicto armado198. 337.

En este panorama, se cercenó el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por las siguientes razones: 338. El despacho de primera instancia aplicó un estándar incorrecto desde la óptica formal y sustancial, y omitió resolver el caso con criterios pro homine y pro actione, los cuales aseguraran un pronunciamiento de fondo y garantizaran a los actores la efectividad del recurso judicial que presentaron (demanda), como lo exigen nuestras normas internas y la Convención Americana sobre 197 T-117 de 2022. 198 En la “Intervención ante el Congreso de la Republica sobre la Jurisdicción Especial de Paz” que realizó el Consejo de Estado, destacó que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana, son la autoridad “en América que más experiencia tiene sobre reparación de víctimas por daños antijurídicos derivados de un conflicto armado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 59 Derechos Humanos199.

Esa conducta desconoce el compromiso de Colombia como Estado Parte, de asegurar que sus autoridades locales decidan sobre los derechos cuya protección persiguen los connacionales. 339. El despacho de primera instancia dio prevalencia a un criterio restrictivo en detrimento del derecho sustancial de víctimas de crímenes atroces sujetas a protección especial, imponiéndoles una carga probatoria y argumentativa que para la fecha de presentación del medio de control no le era exigible. 340.

Así, la interpretación que debió realizarse es la favorable al acceso a la administración de justicia, que estuviera en armonía con principios de confianza legítima, buena fe, igualdad, y debido proceso, sin crear una barrera injustificada y contraria a la necesidad de prestar el servicio en forma efectiva y eficiente. 341. El acceso a la justicia debe verse desde variadas connotaciones; por ejemplo: como derecho sustancial debió el juez de primera instancia emitir una decisión protectora del mismo; y como elemento procesal debió asegurar que su pronunciamiento definitivo no se dictara sin adoptar las medidas que le brindaran justificación a ese fallo inhibitorio. 342.

Se reprocha que, existiendo un desarrollo jurisprudencial el cual en diferentes épocas ofreció soluciones distintas para el asunto de la caducidad, y que luego de unificarse criterio en el Consejo de Estado y posteriormente precisarse la forma adecuada para aplicar este último, la autoridad de primera instancia haya elegido el camino más perjudicial para incumplir la obligación estatal de garantizar un recurso efectivo a las víctimas de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 343.

La decisión proferida impidió el logro de 2 objetivos inherentes al acceso a la administración de justicia: la solución eficiente de un conflicto entre ciudadanos y administración, y la conservación de un orden social justo200. Al respecto, véase: 344. El acceso a la administración de justicia es base primordial de los Estados Democráticos Liberales y de los Estados Sociales de Derecho.

Colombia ostenta ambas características y en su preámbulo constitucional consagra la justicia como un valor. 345. Negar este derecho sin razón suficiente, es violar el contrato social a partir del cual conformamos el Estado con la idea de obtener la paz y vivir sin daños injustificados ni impunidad. En tal medida, la sentencia de primera instancia se opone al fin de ese contractualismo, según el cual cada miembro de la comunidad, como los aquí demandantes, pretenden protegerse o contar con un medio efectivo y eficaz que le permita la revisión de cualquier situación 199 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 200 Sobre este enfoque de estudio al derecho de acceso de la administración de justicia, puede verse el reciente texto de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (artículo 2).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 60 potencialmente dañina, con la aplicación debida de las formas y el respeto a derechos sustanciales201. 346.

En este caso debió actuarse conforme a derecho, al tener en frente una situación con antecedente violento, la cual le presentaron los actores. De esa manera, podía contribuir al establecimiento de un paradigma en el cual no impere la sumisión del ciudadano a la ley del más fuerte, que en sí mismo sería un retroceso del contrato social, y una vuelta a prácticas de la condición puramente natural del hombre sin regulación civil, alejada de la razón202. 347.

En su condición meramente natural el ser humano es depredador del otro humano porque no existe tercero imparcial que resuelva los conflictos. En ausencia del administrador de justicia la violencia del más fuerte se impone. No es admisible entonces que la autoridad de primera instancia haya ejercido su función en contravía de sus fines pacíficos y de la salvaguarda de derechos constitucionales203. 348.

Quienes no tienen acceso material a la justicia son ubicados en un plano de posible revictimización y en riesgo de buscar reivindicación con sus propias manos, sobre todo en el ambiente conflictivo en el que ha vivido la nación, como se documentó preliminarmente. Por tanto, el administrador de justicia debe evitar convertirse, factiblemente, en un agente más del conflicto, el cual se ha extendido al debate judicial. 349.

Tampoco puede olvidarse que el acceso a la administración de justicia es vía para materializar otros derechos y, en esa medida, el reproche sobre la decisión apelada es mayor, pues la equivocación del operador judicial de primera instancia fue de tal magnitud, que afectó garantías principales de los actores. 5.6.2.8. Sobre el debido proceso, doble instancia y la garantía del juez natural. 350.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Permite efectivizar los derechos sustanciales, equilibrar la relación del Estado con los administrados (poder y libertad), fija reglas para solucionar equitativamente los litigios y constituye el conjunto de garantías jurídicas que protegen a la persona inmersa en la actuación, posibilitando la impartición eficiente de justicia. 351.

La jurisprudencia204 ha identificado los siguientes elementos que lo integran: 201 Para profundizar sobre los planteamientos en este párrafo puede consultarse el libro “El acceso a la justicia: teoría y práctica desde una perspectiva comparada”. Daniel Bonilla Maldonado y Colin Crawford (coordinadores). 202 Ibidem. 203 Ibidem. 204 C-341-14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 61 (i) «El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo».

(ii) «El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley». (iii) «El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso». (iv) «El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables».

(v) «El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo». (vi) «El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 352.

El libre acceso al juez natural, la facultad de impugnar sus decisiones y la posibilidad de usar mecanismos válidos e idóneos de defensa y contradicción, son prerrogativas inherentes del debido proceso. 353. Otra garantía de naturaleza constitucional es el respeto a la doble instancia. 354. El estudio, valoración y conservación de esas garantías es más exigente, restrictivo y riguroso en este proceso en el cual se persigue la reparación de daños presuntamente causados a víctimas sujetas a protección especial por graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 355.

Dijo la Corte: «el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar reglas y procedimientos de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas»205. 356.

Aplicando lo anterior a este caso concreto, se advierte que, la forma en la cual se declaró la caducidad del medio de control, violó las garantías estudiadas cuya titularidad tienen los demandantes: 205 C 341 de 2014 y C-111 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 62 357. a) Doble instancia, garantía del juez natural, derecho de defensa y debido proceso. 358.

Los artículos 29 y 31 de la Constitución Política establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la doble instancia, como garantía de los derechos de defensa y contradicción. 359. En lo pertinente, las citadas normas constitucionales señalan que: “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (art. 31)” y “quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria (art. 29)”. 360.

De similar manera, el principio-derecho a la doble instancia está consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, al referirse a las garantías judiciales que tiene toda persona dentro del proceso, establece: «( ) h) Derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior». A su turno, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos206: (1) toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales;

(2) los Estados Parte, como Colombia, deben garantizar que la autoridad judicial decida sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso y (3) desarrollar las posibilidades del recurso judicial. 361. De otro lado, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que: «( ) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ( )».

Las citadas reglas jurídicas, son normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, así como en la ratificación contenida en la Ley 16 de 1972. 362. El reseñado marco normativo internacional y constitucional encierra la garantía de la doble instancia, como figura que otorga derecho al usuario de la justicia, a que sus pretensiones, argumentos y pruebas sean apreciadas por las autoridades tanto de primer como de segundo nivel. 363.

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional, desde sus inicios, ha sostenido que: «la finalidad del principio-derecho de la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley.

Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública»207. 206 Pacto de San José. 207 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718 de 2012, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 63 364.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que: “el principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto”, pues el Constituyente admitió en el artículo 31 de la Carta, que el legislador dentro de su competencia discrecional podía establecer excepciones al mismo, por ejemplo, consagrando trámites judiciales de única instancia o imponiendo ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad. 365.

En todo caso, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que el amplio margen de configuración que tiene el legislador en las distintas ramas del derecho a la que alude el artículo 150 superior [cláusula general de competencias], no puede llegar al extremo de permitirle anular derechos, o desconocerse por vía de interpretación, “restricciones o regresividad de los derechos ya reconocidos”; sino que debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima. 366.

Esta acotación es relevante para los propósitos de lo aquí decidido, pues en las hipótesis que el legislador ha reconocido procesalmente la garantía de la doble instancia, mal pueden los operadores jurídicos (cualquiera que este sea), establecer interpretaciones o remedios procesales que amenacen, desconozcan o vulneren el estándar de un derecho previamente reconocido.

Hacer lo contrario, significaría romper el principio de progresividad y actuar en contra de la prohibición de no regresividad de los derechos humanos. 367. En concordancia con ello, la Sección Primera del Consejo de Estado ha desarrollado pacifica línea jurisprudencial, descrita en el marco jurídico de esta providencia, a través de la cual se procurado la máxima protección de esta garantía. 368.

Esa corporación tiene sentado como razón de decisión que: cuando un juez se inhibe y no resuelve de fondo las pretensiones y argumentos de la demanda, sin tener justificación suficiente para ello y el perjudicado apela la decisión controvirtiendo las razones del pronunciamiento inhibitorio, lo que en verdad ocurre es que, ese juez convirtió el proceso en única instancia, cercenándole a la parte desfavorecida, su derecho fundamental de ejercer legítima defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 369.

También dijo el Alto Tribunal que: «un pronunciamiento de fondo sobre los cargos no resueltos por el a quo desbordaría el ámbito de competencia funcional del ad quem, y, además, desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como los principios de congruencia y de doble instancia»208. 370. En caso objeto de estudio, la decisión apelada contraría el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de juez natural y el principio de la doble instancia, cuya titularidad radica en la señora Dina Luz Vásquez y los otros demandantes.

La tesis en mención se fundamenta en las siguientes razones: 208 Sentencia del 18 de noviembre de 2022., radicado con el No. 41001-2331-000-2000-03604-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 64 371.

(i) Un pronunciamiento inhibitorio e injustificado viola el debido proceso, el derecho de defensa y da al proceso un trato de única instancia. Y si el superior jerárquico decide los cargos que aquél no resolvió, se desbordaría el ámbito de competencia funcional del tribunal. 372. (ii) Ahora bien, aquí se emitió pronunciamiento inhibitorio frente a los argumentos de demanda al declarar la caducidad de la acción, sin tener justificación para ello, pues como viene dicho, la decisión se fundamentó en un argumento de autoridad que no estaba vigente al momento en que la parte demandante tocó la puerta del sistema judicial. 373.

(iii) El operador judicial vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, dejando a esta corporación sin la posibilidad de resolver los cargos que aquél no decidió, pues este último desbordaría su ámbito de competencia funcional. 374. Sumado a lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: 375.

(1) El respeto al derecho de defensa y contradicción solo se entiende si se permite el «empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa»209. 376. (2) En este caso los accionantes presentaron el medio de control de reparación directa como medio legítimo para ser indemnizados por los perjuicios que aducen padecer a consecuencia de un desplazamiento forzado. 377.

(3) La prosperidad de las pretensiones depende de la demostración del daño antijurídico y su atribución a las entidades demandadas. 378. (4) Esos accionantes, también tienen la calidad de apelantes en este proceso, y a partir de lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., la Sala debe pronunciarse, únicamente sobre «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 379.

Con fundamento en esas 4 premisas, nótese que: 380. (i) Los actores formularon sus argumentos de demanda, invocando falla en el servicio de las entidades acusadas; sin embargo y sin razón suficiente, se declaró la caducidad en forma veloz, radical y automática. 381. Esa omisión irregular, impidió que Dina Luz Vásquez y otros fueran oídos y, a su vez, los dejó sin «medios adecuados» para su defensa y contradicción, quebrantándose tales derechos, máxime si una adecuada y legítima defensa en este caso. 209 C-341-14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 65 382.

(ii) En la apelación contra el fallo de primera instancia se consagran argumentos dirigidos principalmente a demostrar que la declaratoria de caducidad fue equivocada. 383. Los apelantes construyeron el recurso en esa forma, conminados por las razones contenidas en la sentencia de primera instancia, las cuales se centran en la caducidad del medio de control y no en la responsabilidad de las entidades demandadas. 384.

Adviértase que la falta de profundidad de argumentos de apelación, referidos a imputar el daño a los órganos acusados o a la responsabilidad estatal, no se dio porque los actores sean negligentes o descuidados. 385. En esa línea, se sometió a los demandantes, a un escenario en el cual se concentraron en dar razones para derrumbar la teoría de caducidad, estando expuestos a que el ad-quem no pueda valorar otro asunto del litigio, por la restricción de la competencia contemplada en el artículo 328 ibídem.

Todo lo cual también afectó el derecho de impugnación de los actores. 5.6.2.9. Sobre la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 386. La decisión de primera instancia contradice los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de los accionantes, por las siguientes razones: 387. El precedente judicial tiene entre sus efectos, conservar la confianza de los administrados en las autoridades, en la medida que permite que sean previsibles las consecuencias jurídicas dispuestas para cada conducta humana210. 388.

El respeto de las autoridades al precedente o al ordenamiento jurídico: a) posibilita que los nacionales vivan en un paradigma de seguridad y coherencia normativa, eliminando la incertidumbre relacionada con las decisiones o sanciones estatales; b) facilita la obediencia social a las reglas judiciales previas; y c) crea en la ciudadanía la convicción de someterse de buena fe a los parámetros estatales. 389.

Dijo la Corte Constitucional: «(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico»211. 390.

(1) De la confianza legitima 391. En palabras del Consejo de Estado, la confianza legítima permite salvaguardar derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus 210 SU-167 de 2023. 211 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 66 instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo212. 392.

La Corporación dijo que, lo expuesto no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico213. 393.

Agregó el Alto Tribunal que: «de conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles». 394.

Las anteriores precisiones las realizó la Corporación, en un caso homólogo al presente, en el cual revocó una decisión que declaró caducidad del medio de control por desconocer las reglas previas que obligaban a una solución de fondo. En esa oportunidad, el Consejo de Estado214 concluyó: En otros términos, el comportamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia de declararse inhibido para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el argumento de la configuración de la caducidad de la acción, cuando el tema ya había sido superado por la misma jurisdicción, quebrantó la expectativa legítima de los actores de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en la acción de reparación directa, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general.

En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del principio de confianza legítima de los aquí actores, comoquiera que se desconoció las expectativas legítimamente generadas en estos al admitirse la demanda. 395. Así las cosas, en este caso la declaratoria de caducidad realizada en primera instancia, al ser radical, veloz y tomar por sorpresa a los actores, quienes actuaron con base en la jurisprudencia que justificaba la ausencia de caducidad en su asunto, quebrantó el principio de confianza legítima que los protegía y generaba expectativas de que su demanda tendría pronunciamiento de fondo de la administración de justicia, al estudiar la responsabilidad estatal en los daños invocados. 396.

(2) De la buena fe 397. El artículo 83 de la Constitución Política, dice: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 398. El principio de la buena fe tiene aplicación en todas las actuaciones realizadas por los agentes públicos y civiles dentro del territorio de la nación. Dicho principio no solo se ha reconocido a nivel local, pues en el derecho comparado y en normas supranacionales, encontramos teorías y regulación expresa que lo contiene: 212 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 11001-03-15-000- 2016-00402-00(AC).

Accionante Ana Cecilia Díaz Herrera y demandado el Tribunal Administrativo de Antioquia. 213 Ibídem. 214Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 67 399.

El Consejo de Estado215 se ha referido a esa universalidad del principio de la buena fe, y a partir de este, identificó la regla denominada «venire contra factum proprium non valet», la cual definió, literalmente, como: un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.

Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio. 400. En aras de ilustrar al lector de la manera más fidedigna, la Sala transcribe el recuento hecho por el Consejo de Estado, en relación con el trato universal que ha recibido la regla «venire contra factum proprium non valet». En ese recuento se hace énfasis en las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el derecho anglosajón, en la normatividad Española y se finaliza en Colombia: “Enneccerus explica que, en virtud de esta regla, «a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe».

La regla del venire contra factum proprium non valet se ha aplicado de diversas formas en los ordenamientos jurídicos y, por ende, ha dado lugar a varias doctrinas, que si bien tienen particularidades que las distinguen, lo cierto es que mantienen como fundamento el deber de coherencia. Por ejemplo, en el derecho anglosajón se desarrolló la doctrina del estoppel para garantizar el deber de coherencia de las partes en un proceso judicial y evitar cambios intempestivos inesperados de la posición jurídica que se estaba haciendo valer.

En términos generales, el estoppel es un remedio procesal que permite a una parte oponerse a la demanda de la contraparte, cuando se demuestre una conducta contradictoria que afecta la confianza que se había creado. Esta doctrina también ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para desestimar las excepciones propuestas por los Estados cuando demuestran un actuar contradictorio que atenta contra el principio de la buena fe.

En el caso Neira Alegría contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1991, rechazó las excepciones preliminares propuestas por el gobierno peruano sobre el agotamiento de los recursos internos porque encontró probado un comportamiento contradictorio. En lo pertinente, la providencia dice: «De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario.

Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium» La teoría del estoppel también ha sido utilizada en el derecho internacional público para impedir a los Estados ir en contra de sus propios actos y en detrimento de los derechos de otros Estados.

En este caso, la doctrina del estoppel parte de la buena fe que debe gobernar las actuaciones de los Estados en tanto sujetos de derecho. Grosso modo, implica que si la actitud pasiva de un Estado crea una situación y otro Estado, en virtud de esa actitud, adopta una posición, el primero está en la obligación moral de mantenerse en esa actitud y le está prohibido manifestarse en sentido contrario, esto es, sería censurable cualquier cambio de conducta o posición jurídica que vayan en detrimento de la confianza creada para la contraparte por el comportamiento anterior.

Otra doctrina que tiene origen en la regla del venire contra factum proprium non valet es la simple de los actos propios, doctrina que ha sido estudiada en España y acogida en varios países de Sudamérica. 215 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-01573-00(AC) Actor Municipio De Popayán y demandado Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 68 Colombia, por ejemplo, ha acudido a la doctrina de los actos propios para impedir comportamientos incoherentes que atenten contra los principios de la buena fe y de confianza legítima y para restar efectos jurídicos a la conducta de una persona que se contrapone con un comportamiento anterior.

Por eso, Mariana Bernal Fandiño explica que la doctrina de los actos propios constituye «un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio de la buena fe». 401. El máximo órgano de esta jurisdicción concluyó que, en virtud del principio de la buena fe, no es válido «contrariar conductas pasadas» para restringir derechos subjetivos, ni darle prevalencia a una nueva conducta que no esté respaldada en una regla previa. 402.

En este contexto, la decisión apelada asaltó la buena fe de los demandantes, por las siguientes razones: 403. (i) La buena fe debe exteriorizarse y no quedarse como un aspecto exclusivo de la intimidad. Se ha visto que, implica la prohibición de afectar un derecho ajeno contrariando una conducta o regla previamente establecida. 404.

(ii) Los demandantes exteriorizaron su conducta guiados por la creencia generada por el estado de cosas jurisprudencial del momento en que presentaron el medio de control. 405. (iii) La sentencia de primera instancia se contrapone a ese orden normativo prestablecido, el cual exige adoptar una medida garantizadora de los derechos aquí estudiados, antes de declarar la caducidad intempestivamente. 406.

(iv) La providencia censurada desconoció la buena fe, cuando invocó como fundamento una providencia de unificación (29 de enero de 2020, expediente 61033) que, para el momento procesal entonces desarrollado, era desconocida para las partes; inclusive, para el instante en que surtió la alegación, la sentencia de unificación no estaba ejecutoriada, debido a que frente a la misma, se habían presentado solicitudes de nulidad procesal que tan solo se resolvieron en auto de 18 de mayo de 2020. 407.

(3) De la seguridad jurídica 408. La legitimidad del Estado social y democrático de derecho depende del respeto a la legalidad y de las reglas que dirigen la vida en sociedad, frente a lo cual las autoridades deben tener extremo cuidado, especial protección y responsabilidad para obedecer y hacer cumplir la constitución, la ley, la jurisprudencia y el reglamento. 409.

Ello se relaciona directamente con la seguridad jurídica que debe imperar en nuestra forma de Estado, sin la cual, no sería posible contar con un orden justo, exigir obligaciones, respetar derechos y conservar garantías individuales y sociales. En efecto, la Corte Constitucional216 ha dicho sobre la seguridad jurídica, que: 216 SU – 072 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 69 a) «La interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite»; b) «La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.

Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley»; c) «En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo». 410. En el caso que estudia, se vulneró la seguridad jurídica de los actores por las siguiente razones: (i) al momento de presentar la demanda existían tesis al interior del Consejo de Estado, que entendían oportuno el medio de control en referencia; (ii) eso no fue considerado en el fallo de primera instancia y repentinamente -para los actores- se aplicó regla de caducidad del medio de control, sin medidas de ponderación previa; con ello, (iii) se afectaron derechos y libertades de los demandantes, relacionados con el ejercicio del medio de control y aquellos de raigambre superior como víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 5.6.2.10.

De la existencia de sentencias anteriores de este Tribunal Administrativo de Bolívar, de cuyo criterio la Sala se aparta. 411. De acuerdo con los argumentos plasmados en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión se aparta de decisiones anteriores emitidas por este Tribunal en otros procesos217, mediante las cuales se ha declarado caducidad del medio de control aplicando la SU de 29 de enero de 2020218 a demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de ese fallo, sin adoptarse las medidas garantizadoras mencionadas en esta providencia. 412.

Ello, porque: (1) se usó el criterio unificado sin atender los parámetros establecidos en la presente sentencia; y (2) para dar prevalencia a los principios de doble instancia, confianza legítima y buena fe de los demandantes, así como sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad en su condición de víctimas de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 5.6.2.11.

Remedio a los vicios de la primera instancia 413. Surge entonces la pregunta relativa a qué decisiones debe adoptar esta Sala, frente a los vicios incurridos en la sentencia de primera instancia. Pues bien, revisadas las múltiples opciones de respuesta que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, la Sala las resume así: 217 Véase, por ejemplo: (1) sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado 13001-33-33-001-2018-00062-01, demandantes Dagoberto José Reyes Ortega y otros, y demandados Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional y otros.

M. P. Dr. Óscar Iván Castañeda Daza; y (2) sentencia de 27 de abril de 2023, radicado 13-001-33-33-004-2018-00172-01, demandantes Carolina Isabel Leguía Vásquez, y demandados Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional y otros. M. P. Dr. Óscar Iván Castañeda Daza. 218 Del Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 70 Primera opción Segunda opción Tercera opción Cuarta opción Quinta opción Revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al a-quo rehacer la actuación desde la etapa de alegatos, inclusive, para permitirle a las partes actualizar sus argumentos e indicar sí la acción está inmersa en las nuevas causales de caducidad descritas por el Consejo de Estado en la providencia de unificación de 29 de enero de 2020.

Fuente: CorteConstitucional. Revocar la sentencia de primera instancia y resolver en esta segunda instancia el asunto de fondo. Fuente: Ej. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2023, radicado 50001-23- 31-000-2009-00126-01 (54107), actor Orlando Fajardo Castillo y otros y demandado Departamento del Meta.

RD. Determinar que la caducidad sólo podrá computarse a partir de la ejecutoria de la SU 254-13, proferida por la Corte Constitucional. Fuente: Corte Constitucional, SU 254-13. Revocar la sentencia de primea instancia y ordenar al juez de primera instancia que se pronuncie de fondo, ante el defecto cometido y en garantía del acceso a la administración de justicia de manera eficiente, de la doble instancia, del debido proceso, y del derecho de defensa y contradicción. Fuente: Consejo de Estado (sección primera).

Revocar la sentencia de primera instancia, y devolver el proceso al juez para que readecúe el trámite, con el fin de practicar nuevas pruebas y permitir a las partes presentar nuevos medios de convicción que le brinden oportunidad de demostrar la imposibilidad de presentar el medio de control dentro del término establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 414.

La existencia de distintos remedios permite a este Tribunal elegir el que considere más adecuado para este caso concreto, con mayor fundamento y mejor razonado. 415. Realizado estudio de ponderación entre las referidas opciones, la Sala elige la quinta, por lo siguiente: 416. (1) La primera opción tiene fuente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional219, la cual, en casos como el presente, ha ordenado a los tribunales de segunda instancia, rehacer la actuación desde la etapa de alegatos, inclusive, para permitirle a las partes actualizar sus argumentos e indicar si el medio de control está inmerso en las nuevas causales de caducidad descritas por el Consejo de Estado en la providencia de unificación de 29 de enero de 2020. 417.

En un caso similar, la citada corporación concluyó que: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó el nuevo estándar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparación directa, sin readecuar el trámite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con este requisito (supra, 141 a 148).

Si bien en el fallo cuestionado se indicó que los demandantes no presentaron ni acreditaron “algún supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, dicha carga no les era exigible en ese momento pues no se les había dado oportunidad de referirse a esa circunstancia en tanto la sentencia de unificación que introdujo ese estándar jurisprudencial se profirió con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión de segunda instancia. De esta manera, como el mencionado estándar jurisprudencial no existía al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusión, la parte accionante no tuvo 219 Ver por ejemplo T-422 de 2022 y SU 167 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 71 posibilidad de señalar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicción, las cuales, como se explicó ampliamente al estudiar el anterior defecto constitucional, tan solo fueron superadas cuando la Fiscalía General de la Nación adoptó decisiones que cuestionaron la versión oficial de los hechos que había presentado el Ejército Nacional.

En conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación. Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de alegatos de conclusión. 418.

La Sala Mayoritaria no se elige ese criterio, por los siguientes argumentos: 419. (i) La misma Corte reconoce220: de comprobarse la existencia de un remedio distinto al ofrecido por el precedente judicial, que proteja de «mejor manera» a «la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales», es válido aplicar aquel remedio distinto. 420.

(ii) La Corte ha dicho que en la nueva etapa de alegatos que ordena, no es posible aportar ni valorar nuevas pruebas, aunque tengan la vocación de demostrar que a los interesados les fue materialmente imposible acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 421. Tal situación va en contra de los actores, porque para que estos demuestren no haber podido presentar el medio de control dentro de los 2 años referidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, podrían necesitar el aporte de pruebas que no allegaron al momento de radicar la demanda, confiados en los criterios jurisprudenciales que no exigían tal cosa. 422.

Así, de acogerse la postura de la Corte, se corre el riesgo que, a pesar de exponerse nuevamente, esos alegatos sean letra muerta porque probablemente no van a estar apoyados en medios de convicción que acrediten la imposibilidad de los accionantes de presentarse ante el juez en los citados 2 años. 423. Aunque no se elige, se precisa que, para los efectos de este caso, esta primera opción brindada por la Corte Constitucional, es compatible con una de las subreglas establecidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2025221.

Véase: 424. En la mencionada sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección identificó criterios generales que, a su juicio, hacen improcedente otorgar nuevo término de alegatos para que las partes actualicen sus argumentos en relación con la unificación de 29 de enero de 2020. 220 Ver, por ejemplo, el párrafo 92 de la SU-167 de 2023. 221 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 005001-23-33-000-2020-00032-01 (71551).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 72 425.

Pero adicional a ello, la Subsección también reconoció una excepción a los criterios generales de improcedencia y determinó que puede abrirse nueva fase de alegatos siempre y cuando se compruebe que la declaratoria de caducidad violó la confianza legítima de los accionantes. 426. Al respecto, dijo la citada Subsección que «la regla general de la aplicación retrospectiva sigue vigente y su modulación mediante la introducción de un término para alegar solo se aplica cuando, teniendo en cuenta el caso particular, pueda entenderse que se afectan los derechos a la confianza legítima del demandante». 427.

En este caso se demostró que a los accionantes les fue vulnerada la confianza legítima; por tanto, se aplica la excepción contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2025 que, como se vio, coincide con el remedio ofrecido por la Corte Constitucional en esta primera opción, pero que no se elige por existir otra solución que protege de mejor forma los derechos, principios y valores constitucionales involucrados, tal y como se expondrá más adelante. 428.

(2) La segunda opción tiene fuente en el Consejo de Estado222, que en ocasiones se ha decantado por fallar de fondo en segunda instancia sin que ello implique desconocer el derecho a la doble instancia y al acceso de la administración de justicia de los demandantes, con fundamento en el artículo 282 del CGP223. 429. No se escoge ese criterio, con fundamento en los siguientes argumentos: 430.

(i) Desdeña el carácter eficiente con el cual debe administrarse justicia, en tanto que avala la posibilidad que en un proceso que exige tener doble apreciación por los jueces de la República -como condición de seguridad jurídica-, sea una sola autoridad quien resuelva definitivamente un conflicto que, por demás, requiere que el Estado despliegue toda su capacidad investigativa ya que se origina en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 431.

(ii) El fundamento base de la solución brindada, es de naturaleza legal, restándole valor a garantías constitucionales y convencionales de mayor rango estudiadas a lo largo de esta providencia. 432. (iii) Como se dijo preliminarmente, es posible apartarse excepcionalmente de lo decidido por la Sección Tercera, ya que, la quinta opción elegida protege de «mejor manera», los derechos a la verdad, confianza legítima, igualdad, buena fe, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron conculcados a los actores por una decisión veloz, repentina y radical adoptada por el a-quo. 222 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2023, radicado 50001-23-31-000-2009- 00126-01 (54107). 223 Dice el inciso tercero de la norma: “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 73 433.

(iv) El vicio incurrido en la sentencia de primera instancia, fue de los que la jurisprudencia denomina «defecto», que incluso afectó derechos de naturaleza fundamental de personas víctimas de crímenes de lesa humanidad. Ello hace que la interpretación y decisiones que se adopten en este asunto, tengan una naturaleza diferente a la realizada en aquellos procesos donde las decisiones no sean de gran impacto para el derecho humanitario (como el caso analizado por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado). 434.

(v) Siendo así, el ejercicio de ponderación debe hacerse con enfoque diferencial, favorable a los intereses superiores de las víctimas de crímenes atroces. 435. (vi) No sería eficiente que este Tribunal se disponga a proferir una sentencia de fondo de segunda instancia, bajo el supuesto que si la decisión llega a ser favorable a las pretensiones de demanda se terminaría la afectación de los derechos de los actores, generada por el defecto de primera instancia. 436.

Ello es así, porque la decisión que resuelva el fondo del asunto no debe proyectarse bajo supuestos inciertos, o sobre un escenario azaroso y riesgoso, en el que no se tiene certeza si el sentido de la decisión va a revictimizar, por el indebido procedimiento, a los demandantes. 437. (3) La tercera opción está contemplada en la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, la cual resolvió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. 438.

La Sala deja claro que el criterio unificado en esta SU-254 de 2013 es válido, procedente y se tiene en cuenta como insumo para construir y aplicar un remedio justo en esta providencia; sin embargo, dicho criterio debe ser complementado, pues no es suficiente para salvaguardar en forma idónea, las garantías de los actores que se han visto afectadas. 439.

En esa línea, resulta más idóneo armonizar la opción brindada en la SU-254 de 2013, con los siguientes parámetros: (1) la correcta aplicación224 de la SU de 29 de enero de 2020 expedida por el Consejo de Estado; (2) la necesidad de proteger garantías constitucionales como lo dijo la Corte Constitucional en sus otros pronunciamientos estudiados en esta providencia; y (3) con la solución dada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La armonía que debe encontrarse entre esas posiciones se justicia en lo siguiente: 440. En la SU-254 de 2013 la Corte Constitucional reconoció que los futuros medios de control de reparación directa con ocasión al desplazamiento forzado 224 Lo que implica adoptar medidas probatorias antes de fallar de fondo, como se verá más adelante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 74 sí caducaban; pero que el término se contabilizaría desde la ejecutoria225 de esa sentencia, sin considerarse el tiempo anterior. 441.

Ahora bien, las demás reglas y subreglas de configuración de la caducidad en materia de desplazamiento forzado no fueron modificadas por la SU-254 de 2013. Por tanto, la necesidad de establecer el momento a partir del cual los interesados tuvieron o conocieron la posibilidad de imputarle el daño al Estado, sigue siendo un elemento fundamental para empezar el conteo del término, aunque sea después de la ejecutoria de la citada SU-254 de 2013, tal y como lo reconoce la SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. 442.

En tal medida, el criterio unificado en la SU-254 de 2013 es incompleto si se aplica aisladamente de la SU de 29 de enero de 2020, sin adoptarse medidas que permitan conocer el momento en el cual los actores pudieron endilgar responsabilidad al Estado, por el desplazamiento forzado que invocan. 443. La necesidad de ello, de identificar el ámbito temporal en el cual las víctimas pudieron imputar el daño a la nación, no solo viene reconocida por la SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sino también por abundante jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, bien explicada en el marco normativo de esta providencia. 444.

Por otro lado, y en el plano fáctico de este proceso, no puede perderse de vista que, en el recurso de apelación, los accionantes afirmaron que solo hasta el 11 y 14 de agosto de 2016 conocieron la participación de agentes del Estado en la producción del daño; y hasta el momento, no se ha adoptado ninguna medida procesal con base en ello. 445.

En consecuencia, se concluye en este punto: (i) existen remedios ofrecidos por el Consejo de Estado con posterioridad al 2013, que protegen en mejor forma los derechos sustanciales involucrados en esta controversia, lo cual, según las reglas de aplicación del precedente -vistas en esta providencia-, son causa justa para tenerlos en cuenta;

(ii) resulta adecuado, armonizar la SU de 2013 con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y encontrar el remedio más eficiente; (iii) del mismo modo, en la jurisprudencia nacional, descrita ampliamente en esta providencia, aparecen otras alternativas cuyo valor protector y garantista de los derechos sustanciales y fines del procedimiento, han de concordarse con la SU 254-13. 446.

(4) La cuarta opción tiene su fuente en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual ha ordenado el regreso del proceso al juez de primera instancia cuando este no resuelve de fondo los cargos de la demanda sin tener justa causa para ello o mediando actuación u omisión grave; o cuando el juzgador de primera instancia se ha inhibido o ha declarado la terminación anormal del proceso por la configuración de una excepción o presupuesto respecto del cual existen dudas o fue inadecuadamente declarado. 225 19 de mayo de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 75 447.

La ratio decidendi de las sentencias donde se ha aplicado el mencionado criterio, consiste en que, al resolverse recursos de apelación contra fallos inhibitorios injustificados, debe devolverse el expediente al operador judicial de primera instancia para que estudie los cargos de la demanda que no analizó, o reestudie una caducidad o terminación anormal del procesal mal o apresuradamente decretada, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida, del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 448.

El desarrollo de ese criterio está contenido en la siguiente línea jurisprudencial descrita en el marco jurídico de esta providencia: Númer Fecha de Sentencia Radicado 1 26 de abril de 2013 50001-23-31-000-2006-01004-01 2 11 de diciembre de 2013 2007-00175-02 3 23 de enero de 2014 73001-23-31-000-2005-01739-01 4 30 de octubre de 2014 15001-23-31-000-2008-00176-01 5 19 de febrero de 2015 25-000-23-24-000-2007-00513-01 6 16 de abril de 2015 08-001-23-31-000-2002-00819-02 7 2 de marzo de 2016 25-000-23-24-000-2008-00011-02 8 21 de septiembre de 2017 54001-23-31-000-2001-01533-01 9 15 de noviembre de 2019 05001-23-31-000-2009-01256-02A 10 6 de agosto de 2020 68001-23-31-000-2010-00609-01 11 6 de noviembre de 2020 73001-23-31-000-2011-00807-01 12 27 de enero de 2022 25000-23-24-000-2004-00173-03 13 12 de mayo de 2022 08-001-23-31-000-2003-00523-01 14 18 de noviembre de 2022 41001-23-31-000-2000-03604-01 15 31 de octubre de 2024 25000-2324-000-2010-00472-02 449.

Como razones de las decisiones adoptadas, el Consejo de Estado consignó, entre otras, las siguientes premisas aplicables íntegramente a este caso, las cuales, para mayor fidelidad, se plasmarán con las mismas palabras usadas por la Alta Corporación: 450. (i) El principio de la doble instancia permite controlar los errores en que puede incurrir una autoridad judicial al interpretar el derecho en el caso concreto y, en esa medida, garantiza el acceso a la administración de justicia bajo el postulado de la imparcialidad226. 451.

(ii) Un pronunciamiento de fondo sobre los cargos no resueltos por el a quo, desbordaría el ámbito de competencia funcional del ad quem, y, además, desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como los principios de congruencia y de doble instancia227. 452. (iii) El principio de congruencia de la sentencia exige, de un lado, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo que se denomina congruencia interna, y, de otro, que la decisión sea concordante 226 Sentencia de 18 de noviembre de 2022., radicado 41001-2331-000-2000-03604-01. 227 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 76 con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión de conformidad con cada uno de los extremos de la litis, denominada congruencia externa228. 453.

(iv) La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta229. 454.

Ahora bien, a pesar de que la Sala comparte varios de los argumentos propuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado -descritos preliminarmente-, la solución brindada por esa sección no se aplicará íntegramente, ya que puede mejorarse haciéndose integración entre ella y lo considerado en el punto donde se describió la tercera opción. 455.

(5) La quinta opción es la elegida por la Sala, y en esta se aplicará lo que la doctrina ha denominado «la metodología del diálogo judicial», a partir del cual se escogerán los mejores elementos de cada una de las opciones mencionadas, se obtendrá un remedio idóneo, eficiente y eficaz que se aplicará a este asunto de naturaleza especial230.

Nótese: 456. Sobre el diálogo judicial y la solución eficiente para este asunto. 457. La administración de justicia no es ajena a la sociedad ni extraña a sus cambios o forma de vida; por tanto, la abundante producción de leyes, la diversidad de pensamientos y pluralidad poblacional, son aspectos que impactan en su funcionamiento. 458.

Asimismo, fenómenos como la globalización, los ordenamientos supranacionales, los organismos internacionales y los convenios supraestatales condicionan la forma como se administra justicia. 459. Esa realidad hace que los sistemas de fuentes en el derecho -internos e internacionales-, sean cada vez más complejos, y que los métodos de interpretación normativa y aplicación de la ley en su sentido general, sea una tarea igualmente compleja. 460.

Para superar esa complejidad, los Jueces y Magistrados de la República, durante el ejercicio de sus funciones -y en ocasiones sin notarlo-, generan un «diálogo judicial» 231, el cual normalmente se da con la revisión que cada uno realiza de las decisiones de sus pares o superiores jerárquicos, y que resulta válido cuando no se incurre en vicios como desconocimiento del precedente judicial o afectación a garantías sustanciales: 228 Sentencia de 6 de agosto de 2020, radicado 68001-23-31-000-2010-00609-01. 229 Ibidem. 230 Frente a la posibilidad de que los tribunales administrativos de instancia puedan realizar prácticas innovadoras que ayuden o contribuyan a la elaboración de la jurisprudencia administrativa, recomendamos el trabajo de la profesora francesa Eve Dubus titulado: “La contribution des juridictions administratives contrôlées à l’élaboration de la jurisprudence administrative”.

Editeur: Mare & Martin, Collection: Bibliothèque des thèses, 2024. Un resumen y versión en idioma castellano de este trabajo académico, puede consultarse en las memorias digitales del II Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano, realizado en la ciudad de Barranquilla en el año 2024, disponible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=l5ftS5LcTNc 231 Al respecto puede consultarse el Libro “Diálogos entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Jueces Constitucionales Latinoamericanos”, de Alejandro Ramelli Arteaga.

Grupo Tirant lo Blanch, 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 77 «En otras palabras, hemos pasado de examinar relaciones frías y teóricas entre diversos textos normativos, a analizar los vasos comunicantes que suelen crearse a diario en esta sociedad de la información y las comunicaciones entre operadores jurídicos que posiblemente no lleguen jamás a conocerse, pero cuyas decisiones son analizadas en tiempo real y on line por sus colegas»232. 461.

Esa comunicación inter-judicial, es en sí una herramienta argumentativa, interpretadora e integradora de normas jurídicas, que sirve para encontrar la mejor forma de hacer salvaguardar los derechos y el orden, y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva. 462. Las autoridades judiciales se retroalimentan frecuentemente en su tarea diaria, ejemplo vivo son las referencias que se realizan en las providencias, de decisiones emitidas por otros jueces en procesos distintos al que se estudia, cuestión que sucede incluso entre funcionarios de igual jerarquía o de distintas jurisdicciones o de diferentes sistemas jurídicos; verbigracia: el Consejo de Estado citando a la Corte Constitucional o la CIDH remitiéndose a argumentos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 463.

En el marco de lo expuesto, con el fin de subsanar las falencias observadas en la decisión del juez de primera instancia, esta Sala de Decisión elige la quinta opción enlistada en la tabla de arriba. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se devolverá el proceso al juez para que adopte las medidas que estén en consonancia con el remedio escogido.

En la aplicación de este remedio, se ordenará readecuar el trámite de primera instancia y se ordenará al juez convocar a las partes a una audiencia pública de pruebas, la cual se practicará en un término razonable, en consideración a la prelación que tienen este tipo de procesos233. 464. Atendiendo las circunstancias especiales de este caso, la audiencia se nutrirá con variadas actuaciones procesales que se ordenarán en esta sentencia, las cuales deben practicarse como medida para armonizar el fin de la diligencia con los siguientes intereses: (1) los derechos sustanciales que deben prevalecer;

(2) los fundamentos jurisprudenciales concordantes con la solución aplicada; (3) la necesidad de evitar caer en un mero ritualismo que olvide la importancia de lo material. 465. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 466. (i) Como vimos arriba, la jurisprudencia permite aplicar el remedio que de mejor manera proteja la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales, cuestión que se cumple aquí. 232 Ibidem. 233 Al respecto, véase el artículo 63 A, núm.. 3 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 78 467.

(ii) El reproche que hace la Sala a la sentencia de primera instancia, consiste en que allí se declaró caducidad del medio de control, en forma radical y veloz. Siendo así, la mejor forma de oponerse a esa radicalidad es ordenándole al juez que aplique medidas flexibles y diferenciales, que permitan garantizar los derechos sustanciales y procesales de los accionantes, ofreciéndoles la posibilidad de demostrarse que reúnen los requisitos para considerar su demanda en tiempo; y de otro lado, la posibilidad a las entidades accionadas que lo cuestionen, concretando así el equilibrio e igualdad de armas234. 468.

(iii) Esa medida diferencial la adoptará esta Sala, y para aplicarla ordenará readecuar el trámite con la celebración de una audiencia pública de pruebas. 469. (iv) En esa audiencia pública será posible aportar, recopilar y/o practicar nuevas pruebas que tengan la vocación de demostrar que a los interesados les fue materialmente imposible acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Tal situación va en favor de los derechos sustanciales y tiene un fin constitucionalmente válido. 470. (v) Esta solución también abre paso para materializar el principio de la contradicción e inmediación probatoria ante el juez natural, así como el de la doble instancia, pues se conserva la posibilidad de que la futura decisión sea conocida y controlada por el superior jerárquico. 471.

(vi) Así mismo, se respeta el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como el acceso a la administración justicia, la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la igualdad y la buena fe, en tanto que, la readecuación del trámite que se le ordenará al juez, evitará que la nueva sentencia se expida en forma radical y veloz sin justificación. 472.

(vii) La readecuación del trámite permitirá la intervención de entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, con el objetivo de que sus conceptos técnicos y científicos ilustren al juez sobre los puntos en debate, facilitando así una toma de decisiones más informada y equitativa. 473. En el presente caso, el desplazamiento forzado que ha afectado a la población del corregimiento de Bajo Grande constituye una grave violación de derechos humanos. Este fenómeno humanitario, que sigue vigente y afecta la vida, seguridad y dignidad de miles de personas, implica un claro interés estatal. 474.

Este interés general es una cláusula indeterminada que debe establecerse de manera particular en cada caso. Dado que el desplazamiento forzado en Bajo Grande es un problema que involucra la asistencia vital de la población y la implementación de políticas públicas, resulta indudable que se cumple con este requisito de procedencia. 234 Aunque este principio ha tenido un mayor desarrollo en la doctrina y jurisprudencia penal, lo cierto es que es transversal a cualquier proceso judicial.

En virtud de este, se busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate probatorio, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 79 475.

Para el desarrollo de la audiencia, se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo. Esta institución, encargada de velar por la protección de los derechos de las víctimas, ofrecerá un informe detallado sobre el fenómeno del desplazamiento en Bajo Grande, desde el año 1999, tal como se describe en los hechos de la demanda, hasta la fecha actual.

Su análisis proporcionará al juez un panorama claro de las medidas adoptadas y los retos pendientes en la protección de los derechos de las víctimas, además de ayudar a esclarecer el estado del conflicto armado en la zona. 476. Durante la diligencia, el juez podrá hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas que permitan esclarecer los hechos y alcanzar la verdad procesal.

Asimismo, las partes tendrán la oportunidad de presentar sus conclusiones sobre los puntos objeto de debate, incluidas las observaciones sobre el informe de la Defensoría del Pueblo. Esta intervención enriquecerá el proceso y garantizará una decisión justa, basada en un análisis exhaustivo de la situación, y asegurará la protección efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas. 477.

Esta audiencia proporcionará a las partes la oportunidad de sustentar sus posiciones mediante el traslado de conceptos emitidos por la Defensoría del Pueblo, garantizando un procedimiento que respete los derechos fundamentales y favorezca una adecuada administración de justicia. 478. Dentro de la citada audiencia, deberá desarrollarse una valoración de las pruebas de manera más contextual y garantista, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos de identidad fáctica y jurídica al que aquí se discute. 479.

Es pertinente precisar que la solución adoptada en esta providencia, así como las órdenes que se impartan al juez de primera instancia, están delimitadas únicamente al análisis de la caducidad. Ello significa que no constituyen una oportunidad para adicionar, replantear o justificar la imputación del daño a la parte demandada, pues tales aspectos corresponden al examen autónomo que en su momento y en libertad judicial considere el a-quo en la nueva sentencia, conforme a los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, las reglas de la sana crítica, el derecho de acceso a la administración de justicia y lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. 480.

Por último –y no por ello menos importante–, la Sala aclara que, para el cumplimiento de las decisiones aquí adoptadas, el juzgado de primera instancia contará con el término de dos meses siguientes a su ejecutoria, con el propósito de no revictimizar a quienes hacen parte de este proceso, considerando la condición de sujetos de especial protección constitucional. 481.

Adicionalmente, porque en virtud del artículo 63 A, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, los procesos relacionados con graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, deben tramitarse y fallarse preferentemente, sin sujeción al orden cronológico de turnos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 80 5.6.2.12.

Otras decisiones: «invitación respetuosa a las Altas Cortes de Colombia para activar su iniciativa legislativa» «—Amigos, no es justo que solo uno o dos entre nosotros conozcan las predicciones que me ha dado Circe, así que os las contaré para que tanto si vivimos como si morimos podamos hacerlo con los ojos abiertos. En primer lugar, me ha advertido que: ´nos apartemos de las sirenas´, que cantan maravillosamente en un lecho de flores; pero ha dicho que yo podía oírlas siempre que ninguno más lo hiciera.

Así que atadme de pie al mástil con un nudo tan fuerte que no pueda escapar. Si os ruego y os suplico que me soltéis, atadme aún con más fuerza». Homero235. «La estructura jerárquica de la organización judicial era infinita y ni siquiera era abarcable para el especialista. El procedimiento en los distintos juzgados era, por regla general, también secreto para los funcionarios inferiores, por consiguiente, jamás podrían seguir los asuntos que trataban en las fases subsiguientes; las causas judiciales entraban en su ámbito de competencias sin que supieran de dónde venían y luego seguían su camino sin que supieran adónde iban.

Así pues, estos funcionarios no podían sacar ninguna enseñanza del estudio de las distintas fases procesales, de las decisiones y fundamentos de las mismas. Sólo podían ocuparse de aquella parte del proceso que la ley les atribuía…» Franz Kafka236. «(…) sólo el que está bajo el techo, es el que sabe dónde cae la gotera» Romualdo Brito López237 482.

Resuelto los dos problemas jurídicos principales de este proceso, la Sala considera que, a pesar de haberse elegido la mejor de las opciones posibles para sanear la forma errada como se aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en nuestro ordenamiento subsisten posiciones de distintas autoridades judiciales que no son uniformes, y pese a intentos por establecer acuerdo sobre algunos puntos, en ocasiones se desdibuja el título de legitimidad de los mismos, al tiempo que se generan reprocesos y situaciones de mayor conflicto y congestión procesal. 483.

Lo anterior, invita a crear un escenario propicio en el cual las máximas autoridades de las distintas jurisdicciones nacionales —Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial e inclusive, la JEP—, dialoguen directamente y revisen: «la institución del precedente», especialmente, en las siguientes temáticas: 484.

(1) El manejo de sus efectos en el tiempo. 485. (2) La necesidad de establecer normas de interpretación y aplicación en los eventos de tránsito de este. 235 Cfr. HOMERO. “Odisea”. Traducción de Miguel Temprano García. Barcelona: Blackie Books S.L.U. – Clásicos Liberados, Impresión: Liberdúplex, 2021, p. 209 236 Cfr. KAFKA, Frank.

“El proceso”. Traducción: Miguel Sáenz, Barcelona: Penguin Random House Grupo Editorial, 2023, p. 113 y 114. La versión digital de la cual se utilizó esta cita también disponible en este enlace: https://web.seducoahuila.gob.mx/biblioweb/upload/Kafka,%20Franz%20-%20El%20Proceso.pdf 237 Verso del paseo vallenato: La Gotera, interpretada por Diomedes Díaz, acordeonero: Colacho Mendoza, compositor: Romualdo Brito López, álbum: Con mucho estilo, disquera: Sony Music, 1981.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 81 486.

(3) Criterios normativos de resolución de antonimias entre las diversas tipologías del precedente, tanto al interior de una jurisdicción, como en su relación con las demás que conforman el sistema judicial de Colombia; y 487. (4) La creación de un instrumento procesal que, respetando la autonomía judicial, en todo caso, invite a una “diálogo judicial entre las Altas Cortes”, sobre todo, en aquellas hipótesis que revistan especial transcendencia: (i) económica, social e institucional;

(ii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (iii) razones de seguridad nacional; (iv) asuntos de gran impacto ambiental y de sostenibilidad; (v) afectación grave al patrimonio nacional; y (vi) asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 488. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala ordenará a la Secretaría de este Tribunal, se remitan copias de este fallo a las honorables presidentes del: Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Tribunal Especial para la Paz de la JEP238, con el propósito de invitarlos para que, respetando la autonomía e independencia judicial de que trata el artículo 228 de la Constitución Política; y concretando el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 en la misma Carta; en el marco de un diálogo institucional previo en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, presenten conjuntamente al Congreso de la República lo siguiente: 489.

Un proyecto de iniciativa de Ley, con el fin de que se regule integralmente la creación de instrumentos o mecanismos precisos que reconduzcan a la coherencia y a la seguridad jurídica, así como a la protección de la igualdad y la confianza legítima de los usuarios y operadores de la administración de justicia, especialmente, en los puntos reseñados entre los párrafos 483 a 487 de esta decisión. 490.

En igual sentido, se regule el término o ejercicio oportuno para los casos de crímenes de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado. Se exceptuaría de esta orden la desaparición forzada, por tener regulación y tratamiento especial. 491. La anterior decisión, se justifica en la necesidad de establecer con criterios de claridad, razonabilidad y proporcionalidad, una regulación integral y uniforme a nivel legal, que trate de solucionar la insuficiencia de herramientas actualmente existentes.

Esta regulación debe emanar primordialmente del órgano democrático y representativo por excelencia, el Congreso de la República, a efectos de asegurar una política pública coherente y previsible de fácil alcance y aplicación para la justicia en estas materias críticas, con fundamento en los artículos 113, 114 y 150 (numerales 1 y 2) de la Carta Política. 238 Jurisdicción Especial para la Paz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 82 492.

De hecho, esta Sala entiende que el Congreso es el principal órgano de iniciativa legislativa; no obstante, la Constitución no cierra la puerta a que otras ramas del poder puedan, de manera formal, propongan proyectos de ley, como resulta ser el caso de las Altas Cortes. Estas, al ser guardianas de garantías fundamentales y encargadas de unificar la jurisprudencia, pueden identifican vacíos normativos o la necesidad de aclarar o actualizar leyes para garantizar la coherencia del sistema jurídico y la protección de derechos, fundadas en la necesidad de sortear un problema de fondo relacionado con la administración de justicia, que imponga la necesaria intervención del legislador. 493.

Este Tribunal, tampoco desconoce los avances recientes e importantes que estatutos procesales (entre otros, CPACA y CGP), han creado para desarrollar una función de uniformidad dentro de la jurisprudencia (por ejemplo: el recurso extraordinario de unificación, extensión de la jurisprudencia, las llamadas providencias de unificación); sin embargo, como se ha visto en esta decisión, así como en otros casos, se necesitan otras estrategias e instrumentos procesales que, a más de mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad judicial, permitan un verdadero diálogo entre las Altas Cortes, se insiste, respetando la autonomía e independencia judicial entre las mismas. 494.

Por último, la Sala precisa que la invitación realizada, se dirige única y exclusivamente a la Rama Judicial, para que, tal y como se dijo, sea este organismo quien, haciendo uso de la iniciativa legislativa especial que el constituyente le atribuyó al Consejo de Estado (artículo 237.4239), luego de una concertación entre las Altas Cortes por conducto de la Comisión Interinstitucional, presente un proyecto que atienda las necesidades referidas. 5.7.

De la condena en costas 495. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 496. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la existencia de aquellas.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 2021240 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 497. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas por la situación especial que ninguna de las partes puede considerarse vencida hasta que se emita la sentencia de reemplazo y se decidan las futuras apelaciones.

Además, no se evidencia conducta temeraria o dilatoria de las partes. 239 “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley (…)”. 240 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 83 VI.– DECISIÓN 498.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, según las consideraciones de esta providencia. Y EN SU LUGAR:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, en el término improrrogable de dos meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, READECÚE el trámite y CONVOQUE a las partes y al Ministerio Público a la celebración de audiencia de pruebas reseñada en las consideraciones de la providencia.

PARÁGRAFO 1: A la citada audiencia se convocará a la Defensoría del Pueblo, a fin de que presente un informe detallado sobre el fenómeno del desplazamiento forzado en el corregimiento de Bajo Grande, y el estado actual del conflicto armado en la zona. Entidad que deberá manifestar expresamente si tiene algún conflicto de interés.

PARÁGRAFO 2: Esta audiencia proporcionará a las partes la oportunidad de sustentar sus posiciones, únicamente al aspecto de la caducidad, mediante el traslado de conceptos emitidos por la Defensoría del Pueblo y la intervención de estas, garantizando un procedimiento que respete los derechos fundamentales y favorezca una adecuada administración de justicia. Asimismo, se brindará la oportunidad de presentar nuevos medios probatorios que permitan demostrar la imposibilidad o no, de presentar el medio de control dentro del término establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en armonía con la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO 3: Practicada la audiencia citada, se brindará a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, al ministerio público de emitir concepto, y posteriormente, se emitirá una nueva sentencia, la cual podrá ser objeto de las solicitudes y recursos previstos por la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 84 TERCERO: INVITAR al Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Tribunal Especial para la Paz de la JEP, para que, dentro del respeto a la autonomía e independencia judicial de que trata el artículo 228 de la Constitución Política, así como del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la carta, en el marco de un diálogo institucional previo en el interior de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, presenten conjuntamente al Congreso de la República, un proyecto de Ley, a través del cual se regulen las temáticas relacionadas en el numeral 5.6.2.12. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta oportunidad.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado Salvamento parcial de voto