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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813331001-2010-00398-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-02-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero trece (13) de dos mil veinticinco 2025. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte demandante- MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. - contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el día 26 de mayo de 2017, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

De la Demanda (Fls. 1-128) Pretensiones. La demanda refiere como tales, las siguientes: Se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja, derivados de su conducta omisiva con culpa grave, al no celebrar un nuevo contrato de trabajo con Luis Aníbal Carmona Mazo en el momento en que EDASABA E.S.P. asumió a los trabajadores de EMPOSAN S.A. En virtud de lo anterior, se pretende que se condene a los demandados a reintegrar al municipio la suma de $34.651.155, correspondiente a los valores pagados a Luis Aníbal Carmona Mazo y su abogado Juan José Pinto Arciniegas.

Asimismo, se solicita que se ordene la indexación de la suma adeudada, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así como el pago de intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Finalmente, se busca que los demandados sean condenados al pago de costas y gastos procesales.

ACCIÓN: REPETICIÓN. DEMANDANTE: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. defensajudicial@barrancabermeja.gov.co DEMANDADO: AUGUSTO CARRILLO RODAS Y OTROS. MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 2 Hechos. (Fls. 1-9) La demanda refiere como tales, los siguientes: Los hechos que dieron origen a la presente demanda se enmarcan en la relación laboral entre el señor Luis Aníbal Carmona Mazo y EDASABA E.S.P., donde el demandante prestó sus servicios entre el 28 de marzo de 1977 y el 10 de febrero de 2000.

Posteriormente, interpuso demanda laboral contra EDASABA EN LIQUIDACIÓN, solicitando el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y el pago de varias acreencias laborales, entre ellas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías en 1998, la reliquidación de vacaciones por un sobresueldo causado desde 1998, la cuota parte del seguro social y la reliquidación y pago retroactivo de cesantías por no haber sido incluidas como factor salarial.

El Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a EDASABA EN LIQUIDACIÓN al pago del reajuste de las cesantías con su correspondiente indexación, al reajuste de los intereses sobre estas y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 11 de mayo de 2009, confirmó íntegramente la decisión. En ejecución de la sentencia, el Juzgado Único Laboral liquidó la condena en $34.651.155 mediante auto del 3 de agosto de 2009, suma que fue cancelada por el Municipio de Barrancabermeja el 25 de marzo de 2010, en virtud del Decreto 198 de 2005, que lo obligaba a asumir las acreencias laborales de EDASABA EN LIQUIDACIÓN. De esta suma, $21.730.386 fueron pagados al señor Luis Aníbal Carmona Mazo, y $12.920.769 a su apoderado, Juan José Pinto Arciniegas.

Adicionalmente, se señala que el 30 de junio de 1991, EDASABA E.S.P. absorbió a los trabajadores de EMPOSAN S.A., sin celebrar nuevos contratos de trabajo con ellos, generando un caso de sustitución patronal. Como consecuencia, las cesantías que EMPOSAN S.A. había pagado al momento de su liquidación fueron parciales, y, además, se presentó un retraso en el pago de cesantías al señor Luis Aníbal Carmona Mazo, lo que llevó a la condena judicial contra EDASABA EN LIQUIDACIÓN. En la demanda se argumenta que la conducta omisiva y sucesiva de los gerentes de EDASABA E.S.P. generó un perjuicio al erario público, pues si se hubiera actuado conforme a derecho, la condena laboral no habría existido, motivo por el cual se debe aplicar el principio de solidaridad en la administración de los recursos públicos y ordenar el reintegro de los valores pagados por el Municipio de Barrancabermeja.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 3 Fundamentos de derecho: No se detallan expresamente fundamentos jurídicos en el libelo introductorio. Sin embargo, en el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora hace referencia a los argumentos expuestos en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral.

Se menciona la conducta omisiva de los gerentes de EDASABA E.S.P., lo que generó un perjuicio económico al Municipio de Barrancabermeja, con aplicación del principio de solidaridad en la administración de los recursos públicos. Contestación a la Demanda El señor Enrique Hernández Martínez, a través de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que los hechos que dieron lugar a la condena del Municipio de Barrancabermeja ocurrieron entre el 30 de junio de 1991 y el 10 de febrero de 2000, periodo en el que él no tenía ninguna relación contractual con EDASABA E.S.P., ya que solo asumió como gerente el 2 de enero de 2001 hasta abril de 2002.

Asimismo, señaló que el pensionado en cuestión fue liquidado conforme a la convención colectiva y que el Municipio de Barrancabermeja no agotó todas las instancias judiciales, omitiendo acudir a la Sala de Casación, lo que permitió que la condena quedara en firme. Además, sostuvo que no puede establecerse una culpa grave de los gerentes sin considerar aspectos como la viabilidad financiera de la empresa, su carga prestacional y las dificultades operacionales.

Finalmente, argumentó que el municipio no acreditó debidamente el pago de la condena y propuso como excepciones la inepta demanda por falta de requisitos y la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos ocurrieron antes de su gestión. El señor Augusto Olmedo Carrillo Rodas, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló diversas excepciones.

En primer lugar, alegó falta de jurisdicción y competencia, sosteniendo que, conforme al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, el caso debía ser conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que fue el despacho que condenó al municipio. También argumentó falta de requisito de procedibilidad, dado que la entidad pública no fue condenada por la jurisdicción contencioso administrativo, como exige la sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que no existía constancia de recibido de la víctima sobre el pago de la indemnización, pues el municipio no presentó prueba idónea que acreditara el pago efectivo de la obligación. Finalmente, alegó inexistencia de culpa grave y la falta de señalamiento de su conducta frente a la norma, afirmando que no se demostró su responsabilidad.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 4 El señor Reinaldo Gómez Rodríguez no contestó la demanda, ya que lo hizo en nombre propio sin acreditar su condición de abogado. El señor Guillermo Enrique Carrillo Heredia, mediante apoderado, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existía prueba que demostrara su omisión culposa.

Además, indicó que, en caso de ser condenado, la responsabilidad debía ser proporcional a su tiempo de gestión, ya que solo ejerció como gerente de EDASABA E.S.P. entre el 17 de marzo de 2000 y el 27 de abril de 2000. El señor José Rafael Rohenez Acosta tampoco contestó la demanda, ya que lo hizo en nombre propio sin acreditar su condición de abogado.

El señor Divertel Rueda Alquichire, mediante su apoderada, se opuso a todas las pretensiones argumentando que la Ley 678 de 2001 no podía ser aplicada, ya que su período como gerente ocurrió antes de la expedición de dicha norma, por lo que debía aplicarse el artículo 63 del Código Civil vigente en ese momento. Sostuvo que correspondía al Municipio de Barrancabermeja probar que actuó con culpa grave.

Propuso varias excepciones, como la ausencia de dolo o culpa grave, la buena fe en sus actuaciones como gerente, la prescripción de las obligaciones y una excepción genérica ante cualquier hecho que se desprenda del proceso. La señora Clelia Judith Hurtado Gómez, por conducto de apoderado, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no se podía atribuir dolo o culpa grave en su actuar, ya que su gestión ocurrió antes de los hechos que dieron lugar a la condena del municipio.

Como excepción, sostuvo la ausencia del elemento subjetivo de dolo y culpa, señalando que no se probó que su conducta fuera gravemente culposa conforme a los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para la procedencia de la acción de repetición. El señor Pedro Luis Gómez Martínez, a través de su apoderado, se opuso a la demanda argumentando que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2000, la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, por lo que solicitó la declaratoria de tal excepción. También alegó falta de jurisdicción y competencia, argumentando que la Ley 678 de 2001 establece que el juez que condenó al Estado debe conocer la acción de repetición, lo que en este caso correspondería al Juzgado Laboral.

Además, indicó que no hubo una condena proferida por un juez administrativo, por lo que la acción no era procedente. Finalmente, sostuvo la ausencia de prueba de dolo o culpa grave y la falta de prueba sobre el pago de la indemnización, pues el municipio no presentó pruebas claras sobre los valores cancelados. Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 680813331001-2010-00398-01 5 El señor Melchisedec Núñez Cala, a través de apoderada, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que su gestión como gerente de EDASABA E.S.P. fue entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, en un periodo en el que no ocurrieron los hechos que llevaron a la condena del municipio.

Sostuvo que no existía prueba alguna que determinara que su conducta fue dolosa o gravemente culposa. El señor Eliecer Arroyo Salas, representado por una curadora ad-litem, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que las acusaciones no tenían fundamento legal ni pruebas que las sustentaran. Indicó que los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron en periodos en los que él no era gerente de EDASABA E.S.P..

Como excepciones, alegó la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inepta demanda por ausencia de requisitos y la falta de prueba sobre dolo o culpa grave. El señor Ricardo Sequeda Cristancho, representado por un curador ad-litem, se opuso a la demanda argumentando que la responsabilidad correspondía exclusivamente al Municipio de Barrancabermeja, ya que fue este el que asumió las obligaciones laborales de EDASABA EN LIQUIDACIÓN. Como excepción, alegó la ausencia de dolo o culpa grave, afirmando que su conducta no encajaba en las causales establecidas en la Ley 678 de 2001.

El señor John Lowis Ochoa, representado por una curadora ad-litem, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. El señor Rafael García Casadiego, representado por una curadora ad-litem, argumentó que la responsabilidad atribuida a los demandados se basaba únicamente en el hecho de haber sido gerentes, sin analizar si efectivamente existió una omisión o un error en la liquidación de la entidad.

Sostuvo que su gestión como gerente duró solo 107 días, periodo en el que no se presentaron los hechos que dieron lugar a la condena. Como excepción, alegó ausencia de dolo o culpa grave, señalando que no se probó su responsabilidad en los hechos demandados. El señor Juan Carlos Sierra Ayala, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones como falta de jurisdicción y competencia, argumentando que el conocimiento del caso debía corresponder al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

También sostuvo la falta de requisito de procedibilidad, la falta de constancia del pago de la indemnización, la inexistencia de prueba sobre culpa grave y la falta de señalamiento de su conducta en relación con la norma. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 6 Finalmente, los señores Fabiola Rodríguez Delgado, Lilia del Socorro Villegas Lebolo, Omar Miranda Tacora y Reinaldo Beleño Guerra no contestaron la demanda.

Sentencia de Primera Instancia (Fls. 631-638) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 26 de mayo de 2017, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.

CUARTO: RECONOCER personería al Dr. CARLOS JOSÉ VILLARREAL RUEDA, como apoderado del señor OMAR MIRANDA TÓCORA, en los términos y para los efectos del poder conferido a él conferido Como sustento de la decisión señaló el A-quo que los hechos que dieron lugar a la condena de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.S.P. en Liquidación, ocurrieron entre los años 1991 y 2000.

En consecuencia, su estudio debe realizarse bajo los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política y demás normas aplicables, ya que la Ley 678 de 2001 no regía para la época de los hechos. El primer requisito para la procedencia de la acción de repetición, que consiste en la existencia de una condena en contra de una entidad pública, se encuentra acreditado.

Mediante sentencia del 30 de enero de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Aníbal Carmona Mazo y EDASABA E.S.P. en Liquidación y condenó a la entidad al pago de reajustes de cesantías, intereses, indemnización moratoria y costas procesales. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de mayo de 2009, y el Juzgado de primera instancia liquidó el monto de la condena en $29.658.861 y las costas en $5.285.769.

La existencia de la condena está plenamente probada con las copias auténticas de las sentencias y la liquidación de costas. Respecto al segundo requisito, que es la prueba del pago de la condena, el Municipio de Barrancabermeja aportó un documento del 2 de julio de 2010, Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 7 expedido por su tesorero, en el que se certifica que se realizaron pagos por transferencia electrónica a Juan José Pinto Arciniégas y a Luis Aníbal Carmona Mazo.

Asimismo, se anexó un comprobante de egreso por $34.651.155. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las demandas de repetición corresponde a la entidad demandante demostrar con prueba idónea el pago efectivo de la sentencia. En este caso, los documentos presentados no son suficientes, pues el municipio no aportó cartas de pago, recibos firmados por los beneficiarios ni declaraciones que permitan acreditar de manera fehaciente la extinción de la obligación. En consecuencia, al no cumplirse con el segundo requisito de la acción de repetición, el estudio sobre la culpa grave o dolo de los demandados pierde relevancia. No obstante, el despacho analizó este aspecto y concluyó que el Municipio de Barrancabermeja no demostró la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los exfuncionarios demandados.

No se aportaron pruebas que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandados incurrieron en la omisión o actuación que generó la condena, ni se probó su relación directa con el daño patrimonial. Por lo tanto, el despacho concluyó que no se cumplieron dos de los tres requisitos esenciales para la procedencia de la acción de repetición: la prueba del pago efectivo de la condena y la demostración de la culpa grave o dolo de los demandados, lo que impide la prosperidad de la demanda.

Recurso de Apelación (Fls. 1087-1088) La apoderada del Municipio de Barrancabermeja, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando principalmente que dentro del expediente se encuentra debidamente acreditado el pago de la condena impuesta en el proceso laboral promovido por Luis Aníbal Carmona Mazo.

Sostiene que la certificación expedida por el Tesorero Municipal, como funcionario competente, es prueba suficiente del pago, al igual que los comprobantes de egreso anexados al proceso. En apoyo de su argumento, cita la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual ha señalado que la prueba del pago en acciones de repetición puede sustentarse con certificados de funcionarios competentes, documentos de transferencias electrónicas y comprobantes de egreso, conforme al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se refiere a la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, que estableció que el pago como requisito para ejercer la acción de Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 8 repetición no puede estar sujeto a una prueba solemne, sino a la aplicación de principios probatorios como la presunción de autenticidad del documento público.

Asimismo, cita una decisión del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2013, en la que se reconoció que las resoluciones de pago expedidas por funcionarios públicos tienen valor probatorio y reflejan la manifestación de voluntad de la entidad de cumplir la condena. La apelante argumenta que, dado que la parte demandada no controvirtió la veracidad del pago, las pruebas aportadas deben ser valoradas favorablemente, y por lo tanto, no se puede rechazar la demanda por falta de acreditación del pago.

En relación con la culpa grave de los exgerentes de EDASABA E.S.P., sostiene que se encuentra plenamente probada la conducta omisiva y negligente de los demandados, quienes, al no celebrar un nuevo contrato de trabajo con Luis Aníbal Carmona Mazo, generaron la condena contra la empresa y causaron un perjuicio al erario público. Afirma que esta omisión compromete su responsabilidad bajo el principio de solidaridad, y que la culpa grave de los exgerentes está claramente tipificada en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados al reintegro de los valores pagados por el municipio. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 30 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación (Fl. 1098) y con proveído de 18 de julio de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del C.C.A. (Fl. 1101).

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Ricardo Sequeda Cristancho mediante apoderado solicita la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, argumentando que su defendido no tuvo responsabilidad en los hechos que originaron la condena contra el Municipio de Barrancabermeja.

Sostiene que Luis Aníbal Carmona Mazo dejó de laborar en EDASABA E.S.P. el 10 de febrero de 2000, mientras que Sequeda Cristancho solo asumió como gerente el 18 de agosto de 2000, cuando ya no existía ninguna relación laboral con el demandante ni se había interpuesto demanda en su contra. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 9 Dado que la acción laboral que llevó a la condena se presentó en 2003 y se ejecutorió en 2009, el abogado enfatiza que su defendido no pudo incurrir en dolo ni culpa grave, ya que no tenía injerencia en los hechos previos ni en el proceso judicial posterior.

Por ello, solicita que se mantenga el fallo absolutorio y, en caso contrario, se exonere a su representado de cualquier responsabilidad. El Ministerio Público, rindió concepto manifestando que el fallo de primera instancia estableció que la condena contra EDASABA E.S.P. en Liquidación se basó en hechos ocurridos entre 1991 y 2000, por lo que el caso debía analizarse bajo el Código Contencioso Administrativo vigente antes de la Ley 678 de 2001.

Se consideró que el primer requisito de la acción de repetición, la existencia de una condena, estaba acreditado con la sentencia laboral del 30 de enero de 2008, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de mayo de 2009, con una liquidación de $29.658.861 y costas por $5.285.769. Sin embargo, el fallo concluyó que el Municipio de Barrancabermeja no demostró el pago efectivo de la condena, pues solo aportó la certificación del Tesorero Municipal y un comprobante de egreso, documentos que no fueron considerados pruebas idóneas según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, se determinó que el municipio no probó la culpa grave o dolo de los demandados, pues únicamente se limitaron a afirmar que no actuaron conforme a derecho sin aportar pruebas concretas de su responsabilidad en el perjuicio causado al erario. En la apelación, el municipio argumentó que los documentos aportados sí eran pruebas suficientes del pago y citó un concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que reconoce la certificación de un tesorero como prueba válida en estos casos.

No obstante, se concluyó que esta normativa solo fue establecida con la Ley 1437 de 2011, que no era aplicable retroactivamente a procesos iniciados antes de su vigencia. Respecto al dolo o culpa grave, la decisión reiteró que no basta con citar la sentencia condenatoria para demostrar la responsabilidad de los funcionarios, ya que se trata de dos procesos distintos y no se pueden aplicar presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001.

Dado que el municipio no logró probar ni el pago efectivo ni la culpa grave de los demandados, recomendó confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Recae en esta corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 133.6 del Código Contencioso Administrativo. Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 680813331001-2010-00398-01 10 Problema Jurídico Vistos los antecedentes facticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿De acuerdo con los hechos probados en sede de primera instancia, se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los demandados, por haber obrado con culpa grave, al no celebrar un nuevo contrato de trabajo con Luis Aníbal Carmona Mazo, generando una condena en sede laboral al Municipio de Barrancabermeja? Tesis: No. Caso Concreto Para desarrollar los argumentos de apelación propuestos por el Municipio de Barrancabermeja, la Sala abordará el análisis del cumplimiento de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

La existencia de una condena judicial que impuso a la parte demandante la obligación de pagar una suma de dinero De conformidad con lo que antecede, se tiene que efectivamente existe una sentencia en contra del municipio de Barrancabermeja por el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja del 30 de enero de 2008, que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a EDASABA EN LIQUIDACIÓN al pago del reajuste de las cesantías con su correspondiente indexación, al reajuste de los intereses sobre estas y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno. Y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo que este presupuesto se encuentra satisfecho y no existe, además, una posición en contrario.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 11 El pago de la condena impuesta a la parte demandante Contrario a lo expuesto por el Aquo, el pago de la condena se encuentra demostrado con el comprobante de egreso No. 2610 del 25 de marzo de 2010, emitido por el Tesorero del Municipio de Barrancabermeja, en el que se demuestra la consignación de la suma de 12.920.769 a favor de Pinto Arciniegas Juan José y la suma de 21.730.386 a favor de Carmona Mazo Luis Aníbal por concepto de pago de sentencia judicial proferida por el juzgado laboral del circuito de Barrancabermeja dentro de proceso radicado 2033-107-00.

Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado, el (9) de septiembre de dos mil trece, radicado 25361, consejero Ponente Enrique Gil Botero, quien ha manifestado: Es necesario precisar que las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.

Esta clase de documentos, en la medida en que fueron emanados por funcionarios de la entidad pública, ostentan la condición de documentos públicos, en los términos del artículo 251 del C.P.C., al señalar que “documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. De otro lado, el numeral 2 del artículo 262 del C.P.C. refuerza la condición de las respectivas órdenes de pago, aún cuando la norma en su literalidad haga referencia a los “directores de otras oficinas públicas”, toda vez que si se interpreta la disposición en concordancia con el artículo 251 ibídem, es claro que las certificaciones suscritas por otros funcionarios del nivel directivo de las entidades u oficinas públicas –sin que necesariamente tenga que ser el director, presidente o gerente de la misma–, revisten la condición de documento público y, en consecuencia, devienen perfectamente apreciables a lo largo del proceso en la forma y alcance precisados en el artículo 264 de la misma codificación procesal civil, cuando expresamente señala (…) Como se desprende de lo anterior, resulta incuestionable la fuerza probatoria, en cuanto al pago de la condena se refiere, de las órdenes suscritas por el ordenador del gasto, el secretario, el director o el jefe de presupuesto de la entidad.

Lo anterior, máxime si el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto, de conformidad con sus funciones, se encuentran a cargo de las finanzas de la entidad, concretamente, del recaudo y pago de los derechos y obligaciones de la misma. Aunado a lo anterior, lo cierto es, que tratándose de entidades públicas en las cuales el comprobante de pago reviste la condición de certificado, expedido por el funcionario con competencia para ello, independientemente al hecho de que no sea el Director de la respectiva entidad, le es innegable la condición de documento público, puesto que a través del mismo un servidor público, en ejercicio de su cargo, hace constar la satisfacción de la prestación. (…) al margen de la discusión acerca de la textura abierta de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 262 del C.P.C., existe suficiente basamento en los artículos 251 y 264 ibídem, para arribar a la conclusión de que la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta La condición de agente o de exagente del Estado.

Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 12 En el expediente se incorporaron las actas de posesión y decretos de encargos administrativos de los gerentes de la empresa de acueducto y saneamiento básico de Barrancabermeja (EDASABA ESP), entre 1991 y 2002. Durante este período, asumieron la gerencia: Augusto Carrillo Rodas (1991), Fabiola M. Rodríguez Delgado (1992), Eliécer de Jesús Arroyo Salas (1995), Pedro Luis Gómez Martínez (1995), Divertel Rueda Alquechire (1995, 1998), José Rafael Rohenez Acosta (1998), Clelia Judith Hurtado Gómez (1998), Guillermo Carrillo Heredia (2000), Rafael García Casadiego (2000), Ricardo Sequea Cristancho (2000), Reynaldo Beleño Guerra (2000), Enrique Hernández Martínez (2001), Reynaldo Gómez Rodríguez (2002) y Jhon Lowis Ochoa Aequez (2002).

Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto. El dolo imputado en la demanda de repetición La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. La Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho que resulta totalmente ajeno a las finalidades del servicio estatal, presumiendo su configuración en los siguientes eventos: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Y, en el artículo 6, definió la conducta como culpa grave cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Para dar paso al estudio del caso, la Sala debe hacer notar en primer lugar que la imputación realizada por la demandante se hace a título de culpa grave por su conducta omisiva por la no celebración de un nuevo contrato de trabajo con el señor Luis Aníbal Carmona Mazo.

Frente a dicho señalamiento. Sin embargo, se observa que el Municipio de Barrancabermeja no aportó pruebas que acrediten la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas, en relación con los hechos alegados en la demanda. Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 680813331001-2010-00398-01 13 No se presentaron elementos probatorios que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se configuró la acción u omisión atribuida a los demandados, ni se aportaron pruebas más allá de afirmaciones generales e imprecisas. La entidad demandante se limitó a presentar las actas de posesión de algunos de los demandados y a manifestar, que estos no actuaron conforme a derecho, sin aportar pruebas concretas que respalden esta afirmación. Para el presente caso, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta de los demandados comportara una actuación dolosa o culposa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 5 y 6, de la Ley 678 de 2001, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

En este caso, en contravía del régimen legal, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta responsabilidad del hoy demandado, con base en las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado Laboral en la sentencia que condenó a esa entidad, dejando de argumentar, y más aún, de probar la presunción de dolo o culpa grave con base en la cual soportó la demanda repetición. En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que la parte actora realiza en torno a los medios de prueba que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación. En efecto, no se trata de acreditar simplemente un supuesto de derecho, dado que deberá allegarse al juicio de repetición los medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presunción, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnúmero de actuaciones a cargo, posiblemente, de plurales funcionarios que pudieron participar en su producción, se impone como premisa.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se probó que los demandados, Augusto Carrillo Rodas, Fabiola M. Rodríguez Delgado, Eliécer de Jesús Arroyo Salas, Pedro Luis Gómez Martínez, Divertel Rueda Alquechire, José Rafael Rohenez Acosta, Clelia Judith Hurtado Gómez, Guillermo Carrillo Heredia, Rafael García Casadiego, Ricardo Sequea Cristancho, Reynaldo Beleño Guerra, Enrique Hernández Martínez, Reynaldo Gómez Rodríguez, y Jhon Lowis Ochoa Aequez, cuando fungían como gerentes de EDASABA ESP, hubieran incurrido en dolo o culpa grave al no haber celebrado un nuevo contrato de trabajo con el señor Luis Aníbal Sentencia De Segunda Instancia Exp.

No. 680813331001-2010-00398-01 14 Carmona Mazo, por cuanto su conducta no se enmarca en la presunción legal prevista en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 alegado en la demanda. Así, aunque en la demanda se alegó que la conducta del accionado fue gravemente culposa, esta no se demostró, pues no se probó los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera la Sala que no obra elemento probatorio alguno –diverso a las sentencias dictadas en curso del proceso ordinario laboral- que permita concluir que los demandantes tuvieron un actuar culposo que afectara los derechos del trabajador Luis Anibal Carmona Mazo.

Estima esta Corporación que la conducta subjetiva de los demandados no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió al aspecto que además, no puede desconocerse como fue consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito en primera instancia, que existió Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990-1991 donde se entendía que entraba a operar la figura de la sustitución patronal, por lo que además se entiende que no fue una conducta arbitraria de los gerentes, sino que obedeció a lo previamente estipulado.

Conforme a lo expuesto, el Juez de la repetición no puede quedarse en la simple lectura del fallo condenatorio que sustenta la acción de repetición; sino que, por el contrario, debe adentrarse en el análisis de las pruebas del proceso de repetición y establecer si la presunción no ha sido desvirtuada. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los señores Augusto Carrillo Rodas, Fabiola M. Rodríguez Delgado, Eliécer de Jesús Arroyo Salas, Pedro Luis Gómez Martínez, Divertel Rueda Alquechire, José Rafael Rohenez Acosta, Clelia Judith Hurtado Gómez, Guillermo Carrillo Heredia, Rafael García Casadiego, Ricardo Sequea Cristancho, Reynaldo Beleño Guerra, Enrique Hernández Martínez, Reynaldo Gómez Rodríguez, y Jhon Lowis Ochoa Aequez y, por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

Condena en costas Dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que no se advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante. Sentencia De Segunda Instancia Exp. No. 680813331001-2010-00398-01 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el día 26 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo Web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 4 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente Firma electrónicamente JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrado Magistrada