JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2014-00471-03

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-02-04

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ROSMIRA ACEVEDO GIRON Y OTROS abogadoduque@hotmail.com DEMANDADO ECOPETROL notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. impuestos@maxo.co raulio.becerra@asinpri.com OCCIDENTAL ANDINA LLC bogota-notificaciones-judiciales@oxy.com janzola@c-r.com.co SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P) info@stipingenieros.com odilio.marin@gmail.com npinzon2311@gmail.com yanethlp2006@hotmail.com LLAMADOS EN GARANTIA ALLIANZ SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co luzmarjv@yahoo.es abogadosdeseguros@gmail.com CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. - ACE SEGUROS S.A notificacionesjudicialescolombia@chubb.com servicioalcliente.co@chubb.com munevega@outlook.com ENLACES DEL CARIBE S.A.S. npalma@enlacesdelcaribe.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. notijuridico@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@sura.com.co dianablanco@dlblanco.com c.quijano.r@hotmail.com TRAMITE FALLA DEL SERVICIO – CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 680813333001-2014-00471-03 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Primero: Se declare que la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. y las empresas privadas OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXYANDINA), MECANICOS Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 2 ASOCIADOS S.A.S., MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.(MAMUT), SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS LTDA (ST&P) y EMPRESA DE VIGILANCIA SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA., son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios como consecuencia de la muerte de NERIS GARCES ACEVEDO, con ocasión a los hechos ocurridos en la vereda Campo Catorce de EL CENTRO el 6 de diciembre de 2013 Segundo: Que se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) PERJUICIOS MORALES: - a favor de la señora ROSMIRA ACEVEDO GIRON en calidad de madre de la occisa, el equivalente a 1000 SMLMV; a favor del señor FELIX GARCES RODRIGUEZ, en calidad de padre de la occisa, el equivalente a 1000 SMLMV; a favor de JESUS CAMILO CASTILLO GARCES, en calidad de hijo de la occisa, el equivalente a 1000 SMLMV; a favor de YOLANDA GARCES ACEVEDO, en calidad de hermana de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de JESUS GARCES ACEVEDO, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de FELIX DARIO GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de DAMIAN GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de JHON SEBASTIAN GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de BRAYAN DAVID CAMPOS GARCES, en calidad de sobrino de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de DIEGO CAMPOS GARCES, en calidad de sobrino de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de HEIDY KATHERINE GARCES SANCHEZ, en calidad de sobrina de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de NICOL VALENTINA GARCES, en calidad de sobrina de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV. ii) PERJUICIOS MATERIALES: - a favor de ROSMIRA ACEVEDO GIRON en condición de madre de la occisa, y a favor de JESUS CAMILO CASTILLO GARCES en condición de hijo de la occisa, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: ➢ el salario que devengaba al momento de su fallecimiento más el 25% de prestaciones sociales. ➢ La vida probable de los demandantes y la edad de la occisa. ➢ Cantidad actualizada según la variación porcentual del IPC existente entre el 6 de diciembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo que quede en firme o el auto que liquide los perjuicios materiales. ➢ La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura. 2.

HECHOS. Refiere la parte demandante que el 6 de diciembre de 2013 en la vereda Campo Catorce de EL CENTRO, siendo aproximadamente las 08:55 a.m., la señora NERIS GARCES ACEVEDO conductora de la moto de placas BNR-70A se encontraba estacionada cuando el transporte de cargas sobredimensionados de vehículos pesados de placas SNT 258 al servicio de empresas contratistas y en trabajos de ECOPETROL S.A, OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXIANDINA), en maniobra Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 3 peligrosa de reversa, marcha hacia atrás impactando y pasando por encima de la conductora de la moto de placas BNR-70A la señora NERIS GARCES ACEVEDO ocasionándole una muerte violenta. Manifiesta que al momento del hecho omitieron las normas de movilización de vehículos con cargas indivisibles, pues, el vehículo que ocasionó el daño no contaba con la ayuda de paleteros o ayudantes de vehículos pesados, además, la vía era muy estrecha para realizar dicha maniobra compleja sin la debida ayuda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Atendiendo que en providencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa ENLACES DEL CARIBE, MAMUT DE COLOMBIA S.A., ahora MAXO S.A.S., ECOPETROL S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y que tal decisión no fue objeto de reproche, se procederá a relacionar la contestación de la demanda sólo de los apelantes.

1. SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P) Mediante apoderada judicial, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no hay fuente que permita establecer obligación a cargo de su representada, además, arguye que nunca causo daño alguno, pues el accidente de tránsito obedeció a razones que no involucran el comportamiento de la misma, por lo tanto, no existe nexo causal y por consiguiente no podrá ser condenado al pago de las cuantías indicadas por el apoderado de la demandante.

Así mismo, manifiesta que respecto al lucro cesante consolidado y futuro de los perjuicios materiales no existe fuente obligacional que lo establezca. finalmente, aduce que esta pretensión debe estar dirigida a quien causo el daño y no ante su representado ya que al no existir nexo causal no se puede predicar responsabilidad alguna de su representado.

Propone igualmente las siguientes excepciones de mérito: • Inexistencia absoluta de responsabilidad de parte del conductor del rodante de placas SNT-258 En relación con esta excepción plantea que, si bien la parte actora aportó el informe policial, dicho documento no es necesariamente una prueba idónea para la reconstrucción de los antecedentes causales que concurrieron a la producción del resultado, pues argumenta que, el agente que participó en la elaboración del informe policial no presenció directamente la ocurrencia de los hechos, al contrario, su labor se concretó en establecer una posible hipótesis del accidente, resultado de las versiones de los involucrados. así las cosas, la apoderada manifiesta que a medida que se demuestre que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas SNT-258 fue la causa exclusiva del accidente, no podrá proferirse condena en contra de su representado en condición de conductor y propietario. • Falta de demostración del nexo causal Como fundamento de su excepción expone que se debe demostrar que el resultado Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 4 del deceso de la señora NERIS GARCES ACEVEDO fue consecuencia directa del accionar del conductor del vehículo de placas SNT-258 el señor SAUL SUAREZ ROJAS, pues según la doctrina para existir responsabilidad se requiere del daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a dicha conducta.

Así mismo, indica que, según la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Por tanto, concluye que no puede endilgarse un nexo de causalidad a la presencia del vehículo conducido por el señor SAUL SUAREZ ROJAS por cuanto este no fue participe determinante en la producción del accidente, máxime cuando la vía presentaba unas condiciones especiales de ancho, solo hace parte de las condiciones adyacentes al suceso. • Inexistencia de la responsabilidad del asegurado En relación con esta excepción plantea que la ausencia de uno de los elementos requeridos para que se de la responsabilidad civil extracontractual trae como consecuencia la inexistencia de responsabilidad de quien ha probado la carencia de esta, así las cosas, argumenta que en el accidente de tránsito referido se demuestra la ausencia del nexo de causalidad que comprometa al vehículo conducido por el señor SAUL SUAREZ ROJAS, arguye que por el contrario este evento ocurrido encaja dentro del postulado de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes, y por esto lo procedente es la declaración de inexistencia de la responsabilidad inferida. • Culpa exclusiva de la victima Frente a esta excepción expone que al encontrarse la victima conduciendo una motocicleta, tenía la obligación de cumplir con la normatividad de tránsito y debió desplegar una conducta prudente y diligente, por lo cual como consecuencia se generó el accidente de tránsito en cuestión, pues argumenta la apoderada judicial que la señora NERIS GARCES ACEVEDO excedió los límites de velocidad lo cual le impidió frenar oportunamente su motocicleta generando la colisión con el vehículo que se hallaba detenido y por consiguiente aduce que la causa del accidente se deriva necesariamente de la impericia de la víctima. • De los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados son inexistentes y/o se encuentran sobrestimados La apoderada judicial frente a esta excepción aduce que es claro que los perjuicios que son objeto de reclamación dentro de la presente acción de reparación directa son inexistentes acorde con los hechos acaecidos y lo establecido en la jurisprudencia y por consiguiente los rubros mencionados no están llamados a ser reconocidos y por ende no tienen las características de daño indemnizable.

2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Sociedad absorbente de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.) La Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de la integridad de las pretensiones de la demanda y como fundamento de su contradicción esgrimió los siguientes medios exceptivos: • “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” A Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 5 propósito de esta excepción, señala que la sociedad llamante OXYANDINA no es parte del contrato que se plasmó en la póliza de seguro de automóviles No. 20017, toda vez que la calidad de tomador asegurado la ostenta el BANCO DE OCCIDENTE, así mismo, la sociedad llamante en garantía no tiene interés asegurable, toda vez que no es propietaria poseedora o tenedora del automotor objeto de aseguramiento.

Igualmente, concluye que no existe vinculo legal ni contractual que legitime el llamamiento en garantía formulado por OXYANDINA en contra de ROYAL y por tanto resulta viable la prosperidad de esta excepción. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por parte de la empresa ENLACES DEL CARIBE, MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., ahora MAXO S.A.S., ECOPETROL S.A., Occidental Andina LLC – OXYANDINA, hoy, SierraCol Energy Andina – LLC; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., antes, ACE SEGUROS S.A., como llamadas en garantía de la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA, y de la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. propiamente, y como sociedad absorbente de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., solamente como llamadas en garantía de la empresa demandada Occidental Andina LLC – OXYANDINA, hoy, SierraCol Energy Andina - LLC; de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR responsable a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), por los perjuicios causados a las (os) demandantes ROSMIRA ACEVEDO GIRÓN, FÉLIX GARCÉS RODRÍGUEZ, JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS (menor), YOLANDA GARCÉS ACEVEDO, JESÚS GARCÉS ACEVEDO, FÉLIX DARÍO GARCÉS PIMENTEL (menor), DAMIÁN GARCÉS PIMENTEL, y JHON SEBASTIÁN GARCÉS PIMENTEL, por el hecho ocurrido el día 6 de diciembre de 2013 en el que falleció la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), a pagar a título de perjuicios morales, a favor de las siguientes personas las sumas que a continuación se relacionan: - ROSMIRA ACEVEDO GIRÓN, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FÉLIX GARCÉS RODRÍGUEZ, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS (menor), en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - YOLANDA GARCÉS ACEVEDO, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JESÚS GARCÉS ACEVEDO, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FÉLIX DARÍO GARCÉS PIMENTEL (menor), en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - DAMIÁN GARCÉS PIMENTEL, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JHON SEBASTIÁN GARCÉS PIMENTEL, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: CONDENAR a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), a pagar a favor del menor JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($168.110.706), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de Medio de control. Reparación directa.

Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (sociedad absorbente de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.), a pagar las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia deba pagar la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado y, las condiciones que se hubieren presentado en la misma.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.” Como fundamento de su decisión y respecto a la imputación señaló que, a través de las probanzas arrimadas al expediente, así como la entrevista rendida por uno de los testigos de los hechos en los que resultó muerta la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO, pudo establecerse la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño, esto es, el reverso imprudente del cabezote de la tractomula de placas SNT 258 y la muerte padecida por la ciudadana GARCÉS ACEVEDO, ello cuando conducía la motocicleta de placas BNR 70 A. Aseguró que cuando concurren actividades riesgosas, tal como se presenta en el caso de marras, donde el señor SAÚL SUÁREZ ROJAS, conductor del cabezote de la tractomula de placas SNT-258, bajo la tenencia de la Empresa Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda – ST&P, y la fallecida NERIS GARCÉS ACEVEDO, propietaria de la motocicleta de placas BNR 70 A, se transportaban en sus respectivos medios de transporte, cuando ocurrió el accidente, lo determinante al momento de establecer la imputación o comprobar cuál de las dos (2) actividades riesgosas concurrentes fue la que conllevó al daño, o sea, cuál de las dos (2) actividades riesgosas fue la que materialmente concretó el riesgo y, en consecuencia, el daño antijurídico.

En esa medida, analizado el caso en concreto, menciona que de lo allegado al expediente se tiene que el Informe Policial de Accidente de Tránsito de fecha 26 de diciembre de 2013, da cuenta que efectivamente existió una colisión en la vía rural ubicada en la vereda campo 14 del corregimiento “El Centro” del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander), colisión que se dio entre el cabezote de la tractomula de placas SNT – 258, cuyo conductor era el señor Saúl Suárez Rojas (q.e.p.d) con tenencia de la empresa Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda – ST&P y la motocicleta de placas BNR 70 A, conducida por la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO (q.e.p.d.), informe en donde se estipuló como hipótesis del accidente: “Reverso Imprudente por parte del vehículo de placas SNT-258”.

Continúa señalando que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se reportaron las características de la vía, tales como que era recta, con berna, doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, seca, con huella de arrastre metálico de 3.20 metros de la motocicleta. Dijo además que, en el bosquejo topográfico se dibujó el lugar de los hechos, en donde se puede apreciar una dimensión de la carretera de 8.50 metros, una cuneta de 1.30 metros de ancho, evidenciándose también que la motocicleta quedó incrustada por debajo de la parte delantera del tractocamión, dejando una huella de arrastre metálico de 3.20 metros.

Analiza la posibilidad de incorporar el expediente penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ello bajo el contexto de las pruebas trasladadas, figura que aduce resulta procedente dentro del presente asunto, aun cuando la totalidad de las vinculadas dentro del proceso de la referencia no concurrieron como partes en dicha oportunidad, manifestando además que, tal actuación encuentra respaldo en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, mediante los cuales se ha avalado la posibilidad de apreciar dichas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que dichos documentos serán sujetos de revisión y reproche por parte de quienes concurran en el litigio.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 7 Bajo dicho contexto, indicó que, del informe investigador de laboratorio – FPJ-13 se determinó como teoría del accidente que: “9.3 Teoría del Accidente. 9.2.1FACTOR DETERMINANTE (SIC): Falta de precaución por parte del conductor del vehículo tractocamión señor: SAUL SUAREZ ROJAS CC 91.422.835 al realizar una maniobra de reversa en la vía que transitaba sin percatarse del vehículo tipo motocicleta que se encontraba en la parte de atrás produciéndole la muerte por aplastamiento a la señora NERIS GARCES ACEVEDO, es de resaltar que todo conductor debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer la indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

A partir de estas probanzas, aduce que dentro del presente asunto lograron aclararse las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito y las condiciones de la vía, pudiéndose establecer que la causa del accidente fue el retroceso imprudente del conductor del cabezote de la tractomula de placas SNT- 258, bajo custodia de la empresa de Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda. – ST&P; sin que lograra desvirtuarse la concurrencia de culpas por parte de la fallecida en el accidente.

En ese sentido, consideró que la maniobra intempestiva de reversa se constituyó como la condición necesaria para la producción del daño, pues de haberse realizado con la debida precaución, el fatídico resultado no se habría producido, siendo además previsible que al perpetrar de forma inmediata la maniobra de reversa se podría generar una colisión con otro vehículo que se encontrara sobre la vía, máxime si se tiene en cuenta que dicho vehículo era una tractomula, cuyo tamaño era mayor al del otro vehículo, que en este caso era un velocípedo.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada: Servicios Técnicos Industriales Petroleros LTDA (ST&P) A través de apoderado judicial, sustenta sus reproches señalando que el operador judicial de primera instancia incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria para desestimar las excepciones que se plantearon con el escrito de la contestación de la demanda, recalcando que el nexo causal, como elemento que configura el daño, debe ser probado en todos los casos, así las cosas, concluye indicando que la relación causal debe ser probada por la parte accionante, sin que se evidencie el cumplimiento de dicha carga procesal.

Aduce que la imputación exige analizar el ámbito fáctico y jurídico, cuestionando de esta manera la emisión del fallo de primera instancia, ello bajo el entendido que no se estudió el nexo causal como el elemento más importante de responsabilidad, lo cual conllevaría a concluir que la decisión objeto de reproche no reúne los requisitos esenciales para llegar a la conclusión que emitió sobre dicho elemento de responsabilidad, motivo por el que insiste que al no haberse abordado tal aspecto, se dejó de lado estudiar los medios defensivos planteados, circunstancias tales como el comportamiento desplegado por la víctima, ya que a su parecer, el hecho dañoso se dio por causas atribuibles a la motociclista, quién señala actúo de manera imprudente al colocarse detrás de un vehículo que estaba en movimiento, el cual además no podía advertir su presencia, pues reitera, la conductora no se ubicó en un lugar donde fuera perceptible para el conductor, aspecto que indica expresó el perito en su informe.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 8 De lo anterior, concluye señalando que no se configuró el elemento de responsabilidad de imputación del hecho dañoso, toda vez que la motociclista no conservó la respectiva distancia respecto del otro vehículo, tal y como lo señala el artículo 108 del código nacional de tránsito terrestre, circunstancia que refiere, de haber ocurrido, se habría producido un resultado diferente, pues la motociclista tenía mayor ángulo de visión y aun así no tuvo la diligencia de advertir o hacer una maniobra evasiva para evitar la tragedia.

Advierte que dentro del asunto de la referencia existe una concurrencia de culpas, pues si bien, es cierto, el conductor del tractocamión dio reversa, esta maniobra se dio en razón a la orden impartida por uno de los funcionarios de la empresa Mamut hoy Maxo SAS, quien le realizó señal de pare por la presencia de otros vehículos sobre la vía, por lo anterior asegura que se deberá modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido, esto es, adjudicando el correspondiente porcentaje de responsabilidad a los involucrados en los hechos objeto de análisis en esta oportunidad.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que, en su defecto, se despache favorablemente las excepciones planteadas con la contestación del llamamiento en garantía y se condene de manera solidaria a la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S., en razón a su grado de participación en la producción del daño. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Aduce que el hecho determinante que derivó en el accidente de tránsito objeto de análisis en esta oportunidad, tiene como fuente la conducta imprudente de la señora GARCÉS ACEVEDO (víctima), pues aduce que, de los diferentes elementos probatorios arrimados dentro del plenario, puede establecerse que la causa efectiva del lamentable suceso radica en el actuar de la propia víctima, quién asegura, de manera irreflexiva desconoció la distancia mínima que le correspondía guardar en relación con el vehículo que se ubicaba frente a ella.

De lo anterior deduce que, fue la participación de la víctima la causante de la producción del daño que se estudia en la presente oportunidad, configurándose así, a su parecer, la excluyente de responsabilidad denominada como “hecho exclusivo de la víctima”. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, a través de apoderada judicial, concurre para presentar sus alegaciones frente a los recursos interpuestos por los demandados, oportunidad en la que reitera la responsabilidad que recae sobre la empresa de Servicios Técnicos Industriales Petroleros L.T.D.A y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual advierte que los reproches realizados tiene como único fin achacar la responsabilidad a la propia víctima, ello en desconocimiento de los diferentes elementos probatorios arrimados dentro del plenario, los cuales Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 9 advierte, dan cuenta de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo tipo tractocamión. Tanto los apelantes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a la EMPRESA DE SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA, por los hechos sucedidos el día 6 de diciembre de 2013 cuando la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO perdió la vida en un accidente de tránsito; y en consecuencia deben responder por los daños y perjuicios, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20191, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario 1 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 10 que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo.

A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.

Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 20163 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 20074 y 20 de octubre de 20145, señalando:    “que para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.)     Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta;

Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño. IX. CASO CONCRETO Se observa que los aquí apelantes son coincidentes en cuanto a los reproches realizados frente a la providencia de primera instancia, bajo el entendido que sus objeciones se centran sólo respecto de los argumentos expuestos por el operador judicial al momento de abordar el estudio del elemento de responsabilidad denominado como “imputación”, motivo por que el que está instancia centrará su análisis única y exclusivamente frente a esta circunstancia, ello con el fin de determinar la responsabilidad de la EMPRESA DE SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA en los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2013.

Hechos probados (elemento imputación): • Dentro del plenario obra informe técnico de reconstrucción de accidente de Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 11 tránsito adelantado por la empresa CESVI COLOMBIA2, documento del cual se extractan las siguientes conclusiones: “Condiciones de la vía – carrera 21 G 2 Índice No. 008 del aplicativo SAMAI Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 12 Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 13 Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 14 (…) • También obra copia del Informe Policial de Accidente de tránsito suscrito por la autoridad competente, documento donde se observa que la hipótesis del accidente que plantea una maniobra de reverso imprudente, desplegada por el conductor del tractocamión de placas STN-258 (fol. 26-28 cuaderno No. 01 expediente digital OneDrive) Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 15 • Se aportó copia del expediente penal No. 68081-6000-135-2013-016613 adelantando en contra del señor SAUL SUAREZ ROJAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prueba trasladada que se incorporó dentro del presente asunto y de la cual se extracta el testimonio rendido por el otro conductor ubicado en el lugar de los hechos, quién describió el evento de la siguiente manera: Conclusiones: • Atendiendo los elementos probatorios reseñados en precedencia, para la Sala se encuentra claramente demostrado que el conductor del vehículo tipo tractocamión de placas STN-258, al momento del evento accidental bajo estudio, se encontraba realizando una maniobra de reversa, ello sin extremar las medidas de precaución, teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores está catalogada como una actividad peligrosa, más aún si se realizan maniobras que requieren mayor precaución (reversa). • En efecto, el conductor del vehículo que colisionó con la víctima debía adoptar las medidas necesarias para proceder con cautela y así ejecutar la maniobra de reverso, sobre todo si tiene en cuenta que era un vehículo de grandes dimensiones que requería una mayor pericia y precaución a la hora de ponerlo en movimiento, especialmente si se realizan maniobras como la reversa del vehículo, en donde no se tiene suficiente visibilidad del entorno. • Ahora bien, sobre las conclusiones previstas en el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por la empresa CESVI COLOMBIA S.A., cabe destacar que las mismas dan fe que el vehículo de placas STN-258 estaba ejecutando una maniobra de reverso y, si bien, es cierto que en otra de sus conclusiones se dice que la víctima no guardó la distancia de seguridad requerida (10 mts) con relación al tractocamión, ello conforme establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, no lo es menos que, dicha disposición normativa debe interpretarse en el sentido de circulación vial, esto es, sobre la disposición del movimiento del vehículo (circulación frontal), aspecto que difiere de lo acreditado dentro del presente asunto, en donde se 3 Attachments - OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 16 dejó claro que el vehículo tipo tractocamión detuvo su circulación o marcha normal por la vía para posteriormente ejecutar la maniobra de reverso, por lo que para esta Sala no es de recibo el argumento soportado en la mencionada disposición normativa, el cual busca imputar la responsabilidad de los hechos en cabeza de la víctima. • Aunado a lo anterior, la declaración del testigo ubicado en el lugar de los hechos (expediente penal), da cuenta sobre los pormenores del accidente que se analiza en esta oportunidad, relato que permite inferir a esta autoridad judicial que fue el conductor del vehículo de placas STN-258, quién al ejecutar una maniobra de reversa, provocó el accidente donde perdió la vida la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO. • Así las cosas, considera esta Sala que el análisis del elemento de responsabilidad de imputación se realizó correctamente por parte del Juez de Conocimiento, advirtiendo que sus conclusiones se encuentran debidamente ajustadas a los hechos acreditados dentro del líbelo, siendo procedente entonces confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. • Finalmente, sobre el cargo de apelación formulado por la demandada Servicios Técnicos Industriales Petrolero LTDA (ST&P), referente a que existe un grado de responsabilidad de la empresa Mamut hoy Maxo SAS porque, en su decir, uno de sus funcionarios fue quien le realizó señal de pare por la presencia de otros vehículos sobre la vía, ha de señalar esta instancia que, dicha circunstancia no quedó consignada o acreditada en ninguno de los elementos probatorios arrimados dentro del expediente (documentales, prueba trasladada y testimonios recaudados), de los cuales solamente se logró constatar como factor determinante del accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2013, la maniobra de reverso del conductor del tractocamión, quién como se dijo en precedencia, detuvo su marcha normal y ejecutó a cuenta propia una maniobra de alto riesgo vial. • Conforme a lo anterior, se confirmará en todas y cada una de sus partes la providencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia 17 obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:     «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 013 de 2025. [Aprobado y firmado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada