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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2016-00284-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-01-23

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120160028401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: AMANDA VEGA MILAN, RAUL ADOLFO MARIN HERNANDEZ, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MAIREN JERAY MARIN QUIROZ luzdenyr@hotmail.com luzdenyrabogada@hotmail.com DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ judicialeshospitalyolombo@gmail.com esehospitalyolombo@gmail.com E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO juridica@esehospitalrmm.gov.co notificacionesjudiciales@esehospitalrmm.gov.co E.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ notificaciones@emvarias.com.co iuris.legales@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 009 TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR RESPONSABILIDAD MÉDICA – GINECOOBSTETRÍCIA – PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES- OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 2 | 26 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el 3 de julio de 2014, la joven Leidy Xiomara Quiroz Vega, ingresó al área de urgencias del E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar dolor pélvico con amenaza de aborto, por lo que se ordenó su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de que le fuera practicada una ecografía obstétrica, en la que se diagnosticó «aborto incompleto».

Por lo anterior, fue trasladada al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio de Barrancabermeja, y fue atendida por un médico ginecólogo y obstetra Dr. Daniel Jaimes Escalante, quien le practicó el procedimiento de legrado obstétrico por aborto incompleto el día 5 de julio de 2014, motivo por el cual fue dada de alta. Indica que el 14 de julio de 2014, Leidy Xiomara Quiroz Vega ingresó nuevamente por urgencias del E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar sangrado vaginal con dolor en hipogastrio, por lo que fue canalizada, se le suministraron medicamentos y fue dada de alta.

El 15 de julio de 2014, nuevamente ingresó por urgencias, al continuar con sangrado vaginal con cólico abdominal. Sostiene que el 20 de julio de 2014, fue remitida al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, donde fue atendida por el área de ginecología, quienes ordenaron su hospitalización y la realización de exámenes, los cuales determinaron que tenía un «embarazo molar», por lo que el 23 de julio de 2014, le fue practicado un «legrado profundo obstétrico», y le fue ordenada su salida, así como la práctica 1 Folios 2 a 5 PDF 02 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 3 | 26 de un estudio histopatológico, el cual arrojó como resultado «mola hidatiforme completa».

Señala que, el 13 de septiembre de 2014, la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega, asistió a consulta externa al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, con los resultados del examen médico, y por presentar sangrado, con 10 días de evolución. Agrega que el, 16 de septiembre de 2014, asistió a la Clínica La Magdalena, con el fin de practicarse el examen denominado ultrasónico pélvico, en el que se concluyó «congestión de los vasos pélvicos severos», y le fue sugerido que consultara por urgencias.

Ese mismo día, indica que asistió al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por lo que fue remitida al Hospital San Rafael Yolombó, el 17 de septiembre de 2014. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2014, fue dada de alta. Sostiene que el 18 de septiembre de 2014, le fue practicado el examen de H.G.C. con el que se confirmó el diagnostico de mola hidatiforme, y el 26 de septiembre de la misma anualidad, asistió por urgencias al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar dolor abdominal severa, con debilidad y mareos, por lo que fue remitida al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, por urgencia vital con compromiso de los signos vitales de la paciente.

Allí fue atendida y se le procedió a realizar de urgencias el procedimiento quirúrgico de laparotomía e histerectomía subtotal, durante el cual se realizó transfusión de sangre. No obstante, ese mismo día falleció, siendo las 3:15 horas. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la muerte de la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega, el día 27 de febrero de 2014, por la omisión y deficiente prestación del servicio médico, así como la pérdida de oportunidad por la atención tardía. 2 Folio 1 a 2 PDF 02 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 4 | 26 1.1.2.2.

Que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios materiales y morales causado a los demandantes. 1.1.2.3. Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: Por concepto de daños morales, la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, los que se acrediten en el proceso. 1.1.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.3. Fundamento de derecho Se invocan como fundamento de derecho el art. 90 de la Constitución Política, por cuanto se configuró la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio médico prestado a la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera carecen de fundamento jurídico. Señala la paciente Leidy Xiomara Quiroz Vega, ingresó al servicio de hospitalización por urgencias con diagnóstico de mola hidatiforme. Indica que paso la noche aparentemente estable, por lo que fue dada de alta.

Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la responsabilidad por la carencia de daño», «inexistencia de nexo causal entre los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los que aluden los demandantes y la atención médica y hospitalaria», «diligencia y cuidado por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó» y «ausencia de falla en el servicio». 3 Pág. 5 a 14 PDF 03 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 5 | 26 1.2.2.

La parte demandada E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio4, indica que la paciente recibió una atención optima, oportuna, profesional y eficiente por parte del personal médico de dicha institución. Precisa que, en el primer ingreso, el 3 de julio de 2014, le fue practicado el procedimiento de legrado obstétrico, el cual sostiene que requería, como derivado de un aborto incompleto.

Sostiene que ingresó en una segunda oportunidad el 20 de julio de 2014, al evidenciarse que presentaba «mola hidatiforme», motivo por el cual se le practicó un nuevo legrado obstétrico y se le ordenaron exámenes médicos. El resultado del examen de histopatológico arrojó como resultado «mola hidatidiforme completa», el cual fue presentados por la paciente el 13 de septiembre de 2014, a lo cual se ordenó nuevos exámenes médicos a fin de complementar los anteriores, exámenes de ecografía transvaginal y BHCG cuantitativa, los cuales se practicaron en la Unidad Clínica Magdalena.

Finalmente, indica que el 16 de septiembre de 2014, la paciente asistió a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, de donde fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, donde sin un mayor examen médico, y contrario al diagnóstico previamente dado, fue dada de alta, aun cuando presentaba signos de alarma y recomendaciones previas.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de nexo de causalidad entre la muerte de Leidy Xiomara Quiroz Vega y la prestación de servicios de salud que la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio le brindó», «exceso en la liquidación del lucro cesante futuro- Lucro cesante daño no cierto», e «inexistencia de daño a la vida de relación». 1.2.3 La parte demandada E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez5, se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que actuó conforme los protocolos médicos y conforme lo establecido a las entidades de primer nivel de atención. Precisa que conforme la historia clínica, las atenciones médicas realizadas por dicha institución, fueron efectivas y conforme a los protocolos médicos y acorde al manual de referencia y así como las remisiones. 4 Pág. 87 a 96 PDF 03 OneDrive 5 Pág. 44 a 52 PDF 04 OneDrive Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 6 | 26 Sostuvo que, cuando el paciente requiere una atención más rigurosa, o una atención de mayor nivel de la entidad receptora, se debe realizar el procedimiento de remisión, el cual indica se realizó conforme se indicó en la historia clínica.

Finalmente, propuso la excepción que denominó: «ausencia de culpa». 1.3. La sentencia apelada6 El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, por los perjuicios causados a los demandantes AMANDA VEGA MILLAN, MAIREN JERAY MARÍN QUIROZ y RAÚL ADOLFO MARÍN HERNÁNDEZ, con el fallecimiento de la joven LEYDY XIOMARA QUIROZ VEGA a consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, de forma solidaria, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes referidos a continuación las siguientes sumas: -AMANDA VEGA MILLAN, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -MAIREN JERAY MARÍN QUIROZ, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -RAÚL ADOLFO MARÍN HERNÁNDEZ, en su condición de compañero permanente de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las condenas invocadas por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño a la vida de relación y por concepto del perjuicio material a título de lucro cesante de conformidad con las razones antes expuestas. 6 Documento No. 026 del índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 7 | 26 CUARTO: DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda contra la ESE HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ, atendiendo a los argumentos antes expuestos.

QUINTO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)». Señaló el a- quo que, una vez analizadas las pruebas se pudo establecer conforme el dictamen médico pericial de clínica forense, que la atención brindada en el Hospital San Rafael de Yolombó no fue acorde a la Lex Artis, toda vez que no se le brindó un tratamiento temporal y con los controles periódicos pertinentes, ante los síntomas que padecía, los cuales permitían suponer la existencia de la enfermedad de mola hidatiforme.

Lo que permite acreditar que la prestación del servicio médico se encuentra relacionado con la muerte de Leidy Xiomara Quiroz Vega, por una complicación por la invasión de la enfermedad trofoblástica al útero que lo rompió y un sangrado dentro de la cavidad abdominal. Precisó que, de las pruebas allegadas al proceso, es clara la falla en el servicio médico ofrecido por dicho hospital, máxime si se tiene que el perito sostiene que el embarazo molar se puede sospechar rápidamente, con una hemorragia y que al hacer la ecografía se podían detectar dichas anomalías.

Respecto de la actuación del E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, indicó que, igualmente se estableció que la atención allí brindada no fue conforme a la Lex Artis. Precisó, en la primera oportunidad, que la atención fue adecuada; sin embargo, en la segunda atención si bien se le efectuó el estudio de patología, no se registró control posterior para plantear un tratamiento adecuado.

En la tercera atención, no le fue brindado un tratamiento adecuado, aun cuando la paciente ya presentaba un cuadro de descompensación severa, producto de la perforación uterina por infiltración del miometrio, derivada del avance de la enfermedad trofoblástica sin tratamiento adecuado. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 8 | 26 En lo que respecta al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, indicó que la prestación recibida en dicho centro médico fue pertinente y se adecuó a la Lex Artis.

Finalmente, refirió que existió relación necesaria y suficiente entre el hecho generador del daño- el seguimiento y control inadecuado e inoportuno frente a la patología de la joven Quiroz Vega. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales, y respecto de los demás, señaló que no fueron debidamente acreditados. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante7, manifestó su oposición respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández, pues solo fueron reconocidos 50 SMMLV. Quien, por el contrario, se encontraba en el primer nivel al ser el compañero permanente de la víctima directa y le correspondía 100 SMMLV.

De la misma manera, indicó su inconformidad con la decisión respecto de los perjuicios materiales, y de manera concreta, respecto del lucro cesante, pues señala resulta aplicable la presunción de que toda persona en etapa productiva laboral al menos devenga 1 SMMLV. 1.4.2 La parte demandada, E.S.E. Hospital San Rafael8, indica que, dicha entidad suministró a la joven Leydi Xiomara Quiroz Vega, la atención y los procedimientos de acuerdo a su nivel de complejidad, pues la atención la atención fue prestada en un contexto en que la paciente presentaba una patología de alta complejidad, que requería la atención en un hospital de tercer nivel.

Sostiene que no se analizaron los factores externos, administrativos o los relacionados con la calidad de los servicios de salud, que influyeran en el tratamiento. En ese sentido, indica que prestó los servicios de acuerdo a lo establecido en su nivel de complejidad. 7 Documento al No. 37 del índice de SAMAI 8 Documento al No. 038 del Índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 9 | 26 1.4.3.

La parte demandada, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio9, señala que el fallo de primera instancia adolece de una incorrecta valoración de los elementos probatorios y las normas aplicables. Indica que, el informe pericial, solo se limitó a analizar aspectos médicos y no contempló factores externos o administrativos, los cuales considera son relevantes para la adecuada valoración de la responsabilidad.

Así mismo señaló que, en el informe se indicó que dicho hospital no realizó un registro adecuado de los procedimientos y las recomendaciones médicas dadas a la paciente, así como tampoco se le realizó un seguimiento estricto, sin embargo, no se acreditó que dicha falencia fuera la causa directa de la muerte de la paciente, pues la complicación final pudo haber sido el producto de diversas condiciones asociadas a la enfermedad de trofoblástica gestacional, una patología de alta complejidad y con posibilidad de mortalidad incluso en pacientes con manejo adecuado.

Así las cosas, sostiene que dicha entidad actuó conforme a los principios de eficacia y eficiencia, contenidos en el art. 209 de la constitución política y en concordancia con los estándares médicos aplicables, pues cumplió con los parámetros establecidos por el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo que considera que no hay nexo causal como elemento de la responsabilidad, aunado a que no fue responsabilidad exclusiva de dicha entidad. 1.5 Trámite de segunda instancia Por auto de fecha del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, E.S.E. Hospital San Rafael, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.3. La parte demandada, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, no hizo uso de esta etapa procesal. 9 Pág. 25 a 36 Documento al No. 036 del Índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 10 | 26 1.5.1.4 La parte demandada E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.5.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante, y las entidades demandadas E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en los mismos. 2.3.

Los problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, los cuales consisten en establecer si: 10 Art. 328 del CGP. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 11 | 26 P.J. 01: ¿Las entidades demandadas, E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la joven Leydi Xiomara Quiroz Vega y la atención medica prestada? En caso afirmativo P.J. 02: ¿se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento del lucro cesante? y ¿resulta procedente modificar el monto reconocido a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández por concepto de perjuicios morales? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio médico y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 De la responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones. En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta última, el nexo causal.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 12 | 26 2.3.1. Del régimen de responsabilidad jurídica aplicable Así, que el presente asunto se estudiará bajo el régimen general o común de la falla probada del servicio que se presenta cuando el servicio no funciona o cuando se presta en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que éste comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.

En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. 2.3.2.

La responsabilidad por falla médica La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico ha sido uno de los asuntos de mayor discusión jurisprudencial. A lo largo del tiempo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido diversos títulos de imputación, como la falla probada del servicio, la falla presunta y la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, la jurisprudencia se decantó por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, debiendo acreditarse, por parte del demandante, el daño antijurídico y la imputación del daño a la entidad demandada11. En todo caso, el Consejo de Estado también ha precisado que el nexo causal que soporta la imputación debe ser analizado, en cada caso, pudiendo utilizarse medios de prueba indirectos, como la prueba «indiciaria o la probabilidad preponderante para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»12. 11 Cfr. sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2023, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 63001-23-31-000- 2010-00344-02 (61361). 12 Sentencia del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 2023, Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 13 | 26 No obstante, «en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño;

(iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud». Para establecer la responsabilidad, ha de tenerse en cuenta que la obligación principal de los médicos es una obligación de medios, por lo que la causa del daño solo existirá cuando se acredita una indebida atención médica, lo cual descarta que el daño haya sido producido por la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.

Sin embargo, en algunos eventos, la jurisprudencia ha determinado que existen verdaderas obligaciones específicas, frente a las cuales su sola omisión podría comprometer la responsabilidad estatal, si dicha omisión fue determinante la causación del daño, como lo sería: «[… ] no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, […] pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es “intentar” practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de “intentar” o “hacer lo posible” por curar al paciente»13 Por ello, debe demostrarse que la atención no cumplió con los estándares de calidad, fijados por el estado del arte de la ciencia médica o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, a través del uso de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance, descartando la imputación del daño, cuando el daño haya sido «el resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado»14. 13 Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de julio de 2022, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 660012331000201000222 01 (46467). 14 Ibidem.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 14 | 26 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente: De la historia clínica de Leidy Quiroz Vega - Histórica clínica de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, del ingreso a urgencias dicha entidad, el 3 de julio de 2014, de la paciente Leidy Quiroz Vega, por presentar sangrado vaginal, acompañado de dolor tipo cólico en la región hipogastrio, para lo cual se le practicó ecografía obstétrica, en la que se concluyó un «aborto incompleto», por lo que fue traslada al Hospital Regional para ser valorada por ginecología, y se da la orden de ingreso, quedando hospitalizada (Pág. 18 a 19 PDF 02 OneDrive). - Registro de evolución diaria del Hospital Regional del Magdalena Medio, a partir del 3 de julio de 2014, a las 17:53, en los cuales como plan de manejo de estableció la práctica de un legrado obstétrico, el cual fue practicado el 5 de julio de 2014 por parte de un médico ginecólogo obstétrico (Pág. 21 a 26 PDF 02 OneDrive). - Epicrisis del Hospital Regional del Magdalena Medio de la paciente Leidy Quiroz Vega, en el que se estableció el procedimiento quirúrgico, así como la formulación, recomendaciones y control, indicando: «planificación y antibiótico» (Pág. 27 a 28 PDF 02 OneDrive). - Histórica clínica de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, del ingreso a urgencias dicha entidad, el 14 de julio de 2014, de la paciente Leidy Quiroz Vega, por presentar sangrado vaginal con dolor en hipogastrio, por lo cual fue canalizada (Pág. 29 a 30 PDF 02 OneDrive). - Epicrisis del Hospital Regional del Magdalena Medio del servicio de urgencias, del 20 de julio de 2014, por remisión de Yondó, dejándose a la paciente en observación bajo control (Pág. 31 a 32 PDF 02 OneDrive), junto con la evolución diaria, el día 23 de julio de la misma anualidad, se ordenó traslado a quirófano para degrado y al día siguiente se le ordenó la salida (Pág. 33 a 51 PDF 02 OneDrive).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 15 | 26 Entre tanto, el 21 de julio de 2014, le fue realizada una ecografía transvaginal, en la que se concluyó: «embarazo molar», así como exámenes de laboratorio (Pág. 52 a 53 PDF 02 OneDrive).

Igualmente, se ordenó el estudio histopatológico de muestra y de laboratorio clínico, formula médica y cita de control (Pág. 54 a 56 PDF 02 OneDrive). - En el resultado de patología, se diagnosticó: «Mola hidatiforme completa» (Pág. 58 a 59 PDF 02 OneDrive). - La paciente Leidy Quiroz Vega, el día 13 de septiembre de 2014, asistió por consulta externa al Hospital Regional del Magdalena Medio, en la cual le fueron ordenados medicamentos al igual que una ecografía transvaginal (Pág. 60 a 63 PDF 02 OneDrive).

Examen que fue practicado en la Unidad Clínica de Magdalena S.A.S., en el que se concluyó: «congestión de los vasos pélvicos severos» (Pág. 64 a 65 PDF 02 OneDrive). - Histórica clínica de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, del ingreso del 16 de septiembre de 2014, por urgencias, en la que se ordenó valoración por ginecología de manera urgente (Pág. 66 a 68 PDF 02 OneDrive).

No obstante, no fue realizada la remisión es mismo día, sino al día siguiente, esto es, 17 de septiembre de 2014, siendo recibida en el Hospital de Yolombó (Pág. 72 a 74, 76 PDF 02 OneDrive). - Epicrisis del E.S.E. Hospital San Rafael, de fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual se registró que se decidió hospitalizar para darle manejo.

Se le realizó ecografía indicando: «la cual no indica signos compatibles en el momento con mola», se le revisaron los signos vitales, cuadro hemático, y posteriormente, se decidió dar de ala con recomendaciones el día 18 de septiembre de 2014 (Pág. 77 a 85 PDF 02). - El día 18 de septiembre de 2014, le fue practicado el examen de «Hormona gonadotropina coriónica subunidad beta HCG» (Pág. 99 PDF 02). - Historia clínica de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, del día 26 de septiembre de 2014, en donde se registró que la paciente fue atendida y se diagnosticó con «shock hipovolémico» y se ordenó la remisión urgente a un Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 16 | 26 centro hospitalario de II nivel (Pág. 103 a 106 PDF 02 y Pág. 99 a 302 PDF 03). - Epicrisis del E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, del día 26 de septiembre de 2014, en el que se estableció el código rojo, estableciéndose que se le practicaría laparotomía exploratoria.

La paciente fue intervenida quirúrgicamente, sin embargo, falleció el siendo las 3:15 del 27 de septiembre de 2014 (Pág. 108 a 125 PDF 02). Junto con el resumen de la historia clínica (Pág. 136 a 140 PDF 02). - Certificado de defunción No. 70432159-0 de la señora Leydi Xiomara Quiroz Vega, del día 27 de septiembre de 2014 (Pág. 135 PDF 02). - Registro civil de defunción No. 5110154 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Pág. 142 a 143 PDF 01). - Transcripción de fragmento de la historia clínica de Leidy Xiomara Quiroz Vega (Pág. 18 a 26 PDF 03). - Historia clínica del E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez (Pág. 60 a 138 PDF 04). - Transcripción de la historia clínica de la consulta externa del día 13 de septiembre de 2014, del E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio a la paciente Leydi Xiomara Quiroz (Pág. 10 a 11 PDF 08). - Formato de registro de reuniones de comité del Hospital Regional del Magdalena Medio, de fecha 29 de octubre de 2014 (Pág. 130 a 136 PDF 06).

De los demandantes - Registro civil de nacimiento de Leidy Quiroz Vega, en el que registra como su madre la señora Amanda Vega Millán (Pág. 144 PDF 01). - Registro civil de nacimiento de Mairen Jeray Marín Quiroz, en el que figura que su madre es la señora Leidy Quiroz Vega y su padre el señor Raúl Adolfo Marín Hernández (Pág. 146 PDF 01).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 17 | 26 De la prueba pericial - Informe pericial de clínica forense No. UBBUC-DSSANT-25238-2019 de diciembre 18 de 2019, suscrito por el médico ponente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bucaramanga, Luis Fernando Marín Ortegón, respecto al caso de la paciente Leidy Xiomara Quiroz Vega (Pág. 24 a 29 PDF 08). - Complementación del informe pericial, mediante oficio No. UBBUC- DSSANT-03950-2020 del 7 de mayo de 2020 (Pág. 7 a 8 PDF 015). 4.

Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar el análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a estos, con el fin de determinar si les asiste responsabilidad a las entidades demandadas. Por lo anterior, esta Corporación procederá a estudiar los elementos de la responsabilidad, así: 4.1 Daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En este caso, el daño se concreta en la muerte de la señora Leydi Xiomara Quiroz Vega, del día 27 de septiembre de 2014, lo cual se encuentra debidamente acreditado conforme el certificado de defunción No. 70432159-015 suscrito por el E.S.E. Hospital Regional del Magdalena y el registro civil de defunción No. 5110154 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil16. 15 Pág. 135 PDF 02 16 Pág. 142 a 143 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 18 | 26 4.2.

De la imputación del daño Para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, debe proceder la Sala a verificar si el daño antes mencionado es imputable o no a las entidades accionadas. De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 2014, la señora Leidy Quiroz Vega, ingresó por urgencias en la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, al presentar síntomas como sangrado vaginal y dolor tipo cólico, para lo cual le fue practicado una ecografía obstétrica en la que se determinó que padecía un aborto incompleto.

Acto seguido, fue trasladada al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, donde se le practicó un procedimiento denominado «legrado obstétrico», el cual se llevó a cabo el día 5 de julio de la misma anualidad. Conforme a la historia clínica, la paciente nuevamente ingresó por urgencias el día 14 de julio de 2024. Posteriormente, el 21 de julio de 2014, se le practicó una ecografía transvaginal, en la que se concluyó que presentaba un «embarazo molar», y una vez le fueron practicados unos estudios de patología, fue diagnosticada con «mola hidatiforme completa».

Respecto de este diagnóstico, en la sustentación del dictamen pericial, rendido por el médico forense Luis Fernando Marín Ortegón, se señaló que este se presenta cuando: «el tejido que crece es lo que se llama las vellosidades coriales, que hacen parte de la placenta crecen de manera exagerada produciendo comunicación con los vasos sanguíneos de la placenta y por eso acumulación de sangre en el útero o sangrados masivos.

El problema de esta mola hidatidiforme es que esa enfermedad tropoblástica puede generar en una enfermedad maligna de tipo cáncer, por eso es el oportuno manejo cuando se diagnostica la mola hidatidiforme». Con posterioridad, el 26 de septiembre de 2014, nuevamente ingresó por urgencias al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, donde fue diagnosticada con «shock hipovolémico», por lo que fue remitida al Hospital Regional del Magdalena Medio, en donde se estableció código rojo, y se procedió a intervenirla quirúrgicamente a fin de practicarle una laparotomía exploratoria; no obstante, falleció. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 19 | 26 En relación con la atención brindada a la paciente, se encuentra acreditado que tres entidades hospitalarias prestaron sus servicios médicos, a saber: la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y la E.S.E. Hospital San Rafael.

Sobre la prestación de los servicios médicos, encuentra la Sala que obra dictamen pericial y su complementación, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bucaramanga, en el que se analizaron las actuaciones de cada uno de los hospitales en mención, respecto de los protocolos médicos conforme la Lex Artis y su cumplimiento.

Respecto del Hospital Regional del Magdalena Medio, en la referida prueba, el perito indicó que una vez le fue practicado el procedimiento de legrado a la demandante, se le dio salida con controles por medicina especializada, al confirmarse el diagnostico de «embarazo molar completo»; sin embargo, no se orientó a la paciente con el control de su patología, según las guías y protocolos médicos.

Asimismo, señaló que, en la atención en el Hospital Regional del Magdalena Medio, si bien le realizaron el manejo indicado y oportuno, pues le fue practicado el legrado, dicha atención no se encontró ajustada a las guías médicas, toda vez que no se registró la toma de una muestra del legrado ni su envío a estudios de patología. Con posterioridad al procedimiento de legrado, y en la segunda oportunidad en que la paciente fue remitida al Hospital Regional del Magdalena Medio, se le brindó atención. Seguidamente, al encontrarse en mejores condiciones, se dio de alta a la paciente; no obstante, indicó el perito que, «lo que no registran es como se planteó el control posterior de su patología con la hormona corio gonadotrópica (sic) y la ecografía para planear un tratamiento adecuado».

En relación con la tercera oportunidad en que la paciente fue llevada a urgencias y trasladada al Hospital Regional del Magdalena Medio, observa la Sala que fue diagnosticada con perforación uterina por infiltración del miometrio, derivada del avance de la enfermedad trofoblástica sin tratamiento adecuado. Ello para concluir que la atención prestada en el Hospital Regional del Magdalena Medio no se adecuó a la Lex Artis.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 20 | 26 En cuanto a las actuaciones del Hospital San Rafael de Yolombó, precisó que la atención brindada el 17 de septiembre de 2014 a la paciente Leidy Xiomara Quiroz Vega, no se adecuó a la Lex Artis, pues conforme los protocolos médicos, ante el diagnóstico de mola hidatidiforme completa, se debía realizar la evacuación uterina, con control ecográfico para asegurar la correcta evacuación y debía continuarse con control de la hormona gonadotropina coriónica y analizar la posibilidad de un segundo legrado.

No obstante, el Hospital San Rafael de Yolombó, en la atención se limitó a ordenar HGV17y paraclínicos, así como parcial de orina, y posteriormente, fue dada de alta, ordenando ecografía transvaginal y formula con analgésicos. Respecto de la causa de la muerte, el perito estableció que estuvo relacionada con la prestación del servicio médico, comoquiera que el fallecimiento ocurrió por «una complicación por la invasión de la enfermedad trofoplástica al útero que lo rompió, y le hizo un sangrado dentro de la cavidad abdominal, eso fue lo que la descompensó y hubo necesidad de tomar medidas de resucitación, que conllevó a una coagulación intravascular diseminada, y la muerte de la paciente.

En el aspecto general uno si puede decir que tuvo relación con la enfermedad trofoplástica gestacional, pero pudo haber sido que tenía una metástasis al cerebro, un embolismo pulmonar, y muchas por las circunstancias, que requiere de la necropsia». Ello encuentra armonía con lo indicado por la unidad de análisis del Hospital Regional del Magdalena Medio, en el comité llevado a cabo el día 29 de octubre de 2014, en el que se analizó el caso de la paciente Leidy Xiomara Quiroz Vega.

En uno de los ítems objeto de análisis de estableció que «no se le prestó a la paciente el debido cuidado que requería dicha enfermedad por parte de las entidades a la cuales asistió y realizaba sus controles, resulta de esta manera una complicación de alta morbilidad, que a pesar de la atención oportuna desde su ingreso, finalmente no se obtuvo una evaluación favorable», e igualmente señaló «Esta problemática, pudo haber sido evitada si a la paciente se le hubiera realizado seguimiento y control adecuado y oportuno con respecto a su patología».

Las anteriores pruebas permiten concluir a la Sala que, si bien es cierto las entidades prestadoras de los servicios médicos atendieron a la señora Leidy Xiomara Quiroz cuando acudió a urgencias y a las consultas externas, también lo 17 Virus de la Hepatitis Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 21 | 26 es que incurrieron en la falla del servicio alegada, pues como se acreditó con el peritaje, no se llevaron a cabo los tratamientos médicos de forma adecuada y conforme a los protocolos médicos.

Es así como conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que el daño aquí estudiado, esto es, la muerte de la señora Leidy Xiomara Quiroz, resulta imputable a las entidades demandadas, tal y como lo señaló el A-quo. Ahora bien, indican los apelantes, que la atención y los procedimientos suministrados a la paciente, fueron de acuerdo al nivel de los referidos centros hospitalarios, y que no se tuvieron en cuenta factores externos o administrativos, respecto del servicio de salud prestado.

En relación con el nivel de complejidad de los centros hospitalarios y la patología sufrida por la víctima, resulta necesario poner de presente que el perito indicó y enfatizó que la paciente no podía ser tratada en una entidad de primer nivel, dada la especialidad requerida. No obstante, sí podía ser atendida en un centro hospitalario de segundo nivel, como el Hospital San Rafael de Yolombó y el Hospital Regional del Magdalena Medio, entidades que contaban con la especialidad de ginecobstetricia, a diferencia del centro médico de primer nivel, Hospital Héctor Abad Gómez, que se limitó a remitir a la paciente a los centros médicos de mayor nivel.

Respecto de los factores externos o administrativos, ello no puede suponer una barrera para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud, pues el mismo se debe brindar bajo el principio de continuidad e integralidad, como servicio público. Es así como la Corte Constitucional18, ha reiterado la prohibición de interponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud, pues desconocen los principios que lo guían.

Así las cosas, encuentra la Sala que los argumentos de apelación hasta aquí analizados no están llamados a prosperar. Por lo anterior, se continuará el estudio del reconocimiento de los perjuicios, según el objeto de apelación, así: 18 Sentencia SU-124 de 2018. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 22 | 26 4.3 Del perjuicio moral En cuanto a esta clase de perjuicios, el A- quo realizó el reconocimiento de los mismos a favor de los demandantes así: a la señora Amanda Vega Millán en su condición de madre de la víctima y a la hija de la víctima Mairen Jeray Marín Quiroz la suma de 100 SMMLV a cada una, y en relación con el señor Raúl Adolfo Marín Hernández en su condición de compañero permanente le fue reconocida la suma de 50 SMMLV.

En ese punto, resulta necesario precisar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, fijó la tasación de estos perjuicios en casos de muerte, estableciendo unos niveles conforme las relaciones afectivas entre la víctima y quienes reclaman dichos perjuicios, señalando lo siguiente: «Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva»20. En ese orden de ideas, se fijó el primer nivel, para las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, estableciendo la suma de 100 SMMLV, así como los requisitos para la acreditación de estas relaciones.

Respecto de la relación sostenida entre el señor Raúl Adolfo Marín Hernández, se encuentra acreditado que ostentaba la calidad de compañero permanente de la víctima directa señora Leidy Quiroz Vega, conforme lo indicado por la señora Amanda Vega Millán21, aunado al hecho que ostentaban la calidad de padres de Mairen Jeray Marín Quiroz, conforme el registro civil de nacimiento de esta22. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), de fecha 28 de agosto de 2014. 20 Ibidem. 21 PDF 03 Continuación audiencia de pruebas (minuto 30:00 de la audiencia) (Ellos llevaban 4 años viviendo juntos). 22 Pág. 146 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 23 | 26 En ese orden de ideas, conforme lo acreditado en el presente proceso, y lo señalado por el H. Consejo de Estado, resulta procedente reconocer a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández, en su calidad de compañero permanente de la víctima, la suma de 100 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. 4.4 Del perjuicio material De la revisión de la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, fueron negados por cuanto no se acreditó que la víctima directa, Leydi Xiomara Quiroz Vega ejerciera una actividad productiva de la cual se pudiese presumir un ingreso equivalente a un salario mínimo ni tampoco que se desempeñara como ama de casa.

Sobre el concepto de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

Teniendo en cuenta lo anterior, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. En el escrito de apelación, la parte demandante, considera procedente la aplicación la presunción de que toda persona en edad productiva laboral al menos devenga 1 SMMLV.

En relación con el reconocimiento del lucro cesante, el H. Consejo de Estado23, señaló que resulta procedente su reconocimiento, si se solicita en la demanda y se acredita la actividad económica licita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. E igualmente ha señalado que, ante la ausencia de la prueba sobre los ingresos, la indemnización se adelantará 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Rad. 54001-23-31- 000-2010-00029-01(57521), de fecha 29 de julio de 2022.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 24 | 26 con base en el salario mínimo vigente, incrementado en un 25% por factor prestacional24. Así las cosas, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó que la señora Leydi Xiomara Quiroz Vega, hubiese desempeñado alguna actividad económica, de la misma manera, no se probó que, al momento de la ocurrencia del daño, hubiese tenido una vinculación laboral, por lo que no es procedente la aplicación de la presunción de que devengaba 1 SMMLV.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a - quo, respecto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, toda vez que no se acreditó que la víctima ejerciera alguna actividad económica, tuviese un vínculo laboral al momento de ocurrencia del daño o cumpliera el rol de ama de casa. 4.5 Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, así como con las pruebas allegadas al proceso, solo el argumento expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales está llamado a prosperar de acuerdo con lo considerado, luego hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en ese sentido. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados por la parte demandante y las entidades demandadas, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de las partes. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 25000-23-26-000- 2010-00015-01(45263), de fecha 4 de diciembre de 2019.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 25 | 26 Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado25, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales26.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, de forma solidaria, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes referidos a continuación las siguientes sumas: -AMANDA VEGA MILLAN, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -MAIREN JERAY MARÍN QUIROZ, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -RAÚL ADOLFO MARÍN HERNÁNDEZ, en su condición de compañero permanente de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 25 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 26 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01 Página 26 | 26 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.002 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada