JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680813333001-2018-00306-02 DEMANDANTE Donaldo Alfonso Benítez Ortega carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 383 de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Donaldo Alfonso Benítez Ortega formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de reposición y apelación presentado.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016, en respuesta al Derecho de petición radicado No. EXTDSBU16-925 de fecha 06 de octubre de 2016, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

TERCERA: Se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto del derecho de petición impetrado bajo el número de radicado EXTDSBU17-9954 calendado el 10 de julio de 2017 contentivo del recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016. CUARTA: Se declare la nulidad del acto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo originado en la falta de resolución del recurso de apelación impetrado bajo el número de radicado EXTDSBU17-9954 calendado el 10 de julio de 2017.

QUINTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN 1 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folios 6 al 24. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RELIQUIDAR las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones,, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, y cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo-, así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el Decreto 383 de 2013, proferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA […] Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.

SEXTA: Que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario. SEPTIMA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos ya vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 383 de 2013.

OCTAVA: Que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado. NOVENA: Que sobre los valores adeudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL, recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.

DÉCIMA: Que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, así mismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander DÉCIMA PRIMERA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA».

(sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) La parte demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2014 y para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de escribiente de circuito. ii) En ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional creó a favor de los servidores de la Rama Judicial la denominada bonificación judicial a través del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, en cuyo artículo 1° se dispuso que la bonificación judicial sería reconocida mensualmente y restringió sus efectos salariales al prever que constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el carácter de factor salarial a las medidas adoptadas para cumplir el deseo de nivelación salarial a favor de los servidores de la Rama Judicial; además, en el artículo 2 ibidem, se consignó como criterio orientador el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales y se especificó que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. ii) El 6 de octubre de 2016, el demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el año 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) El 12 de octubre de 2016, mediante Resolución DESAJBUR 16-5265, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 28 de junio de 2017. vi) Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales no han sido resueltos, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria. vii) El 24 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 214 Judicial I para Asuntos Administrativos en la Ciudad de Barrancabermeja. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 2, 4, 13, 25, 35, 53 y 150 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones: i) Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del decreto 382 de 2013. ii) Deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse. iii) Si bien la Constitución Política no fija criterios para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, le corresponde al legislador en virtud de los principios de justicia equidad, racionalidad y razonabilidad determinarlos; además, pese a que fue el ejecutivo quien profirió el Decreto 383 de 2013 a través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial, corresponde al operador judicial apartarse de dicho mandato y conceder todos los efectos prestacionales que en derecho corresponde. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos nominados: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «ineptitud de la demanda» y «prescripción trienal de los derechos reclamados» e innominados: «inexistencia del demandado» y «cobro de lo no debido».

Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos: Nominados: a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: i) La parte demandante incurrió en un error al no integrar a la parte pasiva del presente proceso al Gobierno Nacional, el cual se encuentra conformado por el presidente de la República, los ministros del Despacho y los directores de los Departamentos Administrativos, toda vez que lo pretendido con la demanda es la modificación de la escala de salarios prevista en el presupuesto 2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001 folios 93 a 127.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander general de la Nación, cuyo control y custodia está también a cargo del Gobierno Nacional. ii) Resulta evidente que dichas competencias no corresponden a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como erradamente se pretende en la demanda, comoquiera que la competencia para modificar la escala salarial se encuentra legalmente asignada al Gobierno Nacional. iii) Los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial no cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial, toda vez que es el Gobierno Nacional, quien a través de las autoridades competentes debe pronunciarse respecto de la legalidad de sus actuaciones. b) «Ineptitud de la demanda»: i) La demanda adolece de ineptitud por cuanto no fue vinculado el poder ejecutivo ni a su representante y, en materia de competencia, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. ii) En virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar las remuneraciones salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Constitución y la Ley quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia. iii) La Rama Judicial cumple una función netamente ejecutora, vale decir, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de los pagos de salarios y prestaciones sociales, en los términos y valores establecidos en los Decretos 0383 y 0384 de 2013 y de manera anual en cada tabla de salarios por el ejecutivo. c) «Prescripción trienal de los derechos reclamados» i) En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone que «las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Innominados a) «Inexistencia del demandado»: i) La entidad demandada que debió ser vinculada al presente proceso no es la Rama Judicial sino el Gobierno Nacional por sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que se encuentran en debate normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo. iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultades ni participa en el proferimiento de los decretos salariales, en aras de mantener vigente el principio de separación de poderes; además, los jueces tampoco cuentan con la facultad de violentar ese principio fundamental del Estado. iii) La Rama Judicial es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución y que deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no pueden ser objeto de control jurisdiccional en razón a su naturaleza puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa. d) «Cobro de lo no debido»: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) En el presente caso no resulta aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, ni las regulaciones que en materia de relaciones de trabajo existan entre la Administración Pública y los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial, motivo por el cual no existen emolumentos que se adeuden a la parte demandante como consecuencia de su liquidación salarial y prestacional. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR16-5265 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, con inclusión de la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo configurado el día 10 de septiembre de 2017, el cual ratificó la negativa al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a la parte demandante.

CUARTO: ORDENAR, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de la parte demandante DONALDO ALFONSO BENITEZ ORTEGA, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde la fecha de exigibilidad a la entidad, esto es el 01 de enero de 2014, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por él. 3 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 13.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander QUINTO: CONDENAR, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SÉXTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción para todas las prestaciones reclamadas, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) La bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) La bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. iv) El límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Rama Judicial, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales. v) Concluye que la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual, motivo por el cual ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado, de allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial» deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 4 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 19. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el gobierno nacional, específicamente en la expedición los Decretos 083 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. ii) El a quo desconoció las funciones de la entidad e impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no está en el deber de soportar; además, le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta la normatividad. ii) Aunado a lo anterior, dado que la responsabilidad no le asiste a la Rama Judicial y si al Gobierno Nacional, la prosperidad de las pretensiones involucra necesariamente la inaplicación de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 y, en consecuencia, para el pago de emolumentos que no se encuentran contemplados en los cálculos efectuados por la Rama Judicial se deberá acudir por mandato de Ley al ejecutivo, es decir, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a la asignación de recursos adicionales a la entidad que no están amparados en las finanzas públicas, lo cual implica la alteración del Presupuesto General de la Nación. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni allegaron pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones 5 Expediente digital, actuación 16, índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer i) si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ii) si es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra «únicamente», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De la bonificación judicial El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato constitucional, fue Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 19926, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

A su turno, con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, a través del cual creó la denominada bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo.

Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente. 6 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio». […] En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 y que se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio.

Igualmente, advierte que esta solo será tomada en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud, excluyéndose como factor para liquidar otros efectos legales. 2.3.2. Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional7 ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Al respecto sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno el Consejo de Estado8 ha señalado sobre este tópico: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […] Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» Para el caso que nos ocupa, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación «únicamente» constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Sala estima que el término «únicamente» en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la Constitución Política que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub judice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma: «Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

En los términos ya referidos, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 2.3.3.

Del factor salarial de la bonificación judicial 2.3.3.1. Elementos que constituyen salario Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo para lo cual debía tener en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».

De igual forma dispuso que «Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna». Por otra parte, «la ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Uno de los convenios internacionales relevante en el tema objeto de estudio, es el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

La Sección Cuarte del Consejo de Estado9 en sentencia del 17 de marzo de 2016, se pronunció respecto del concepto de salarios en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicación 760012331000201101867-01 (21519) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

A su turno, en pronunciamiento del 5 de agosto de 201010, indicó lo siguiente: «En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados 10 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. radicación. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales»11 Respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Subrayado por la Sala).

Aunado a lo anterior, El Consejo de Estado además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: 12 «[…] aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho 11 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00067- 00(0285-12).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal».

Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: «ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Bajo ese hilo conductor, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; iii) las prestaciones sociales y iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.

Concluye la Sala que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 fue creada con la finalidad de nivelar a los funcionarios de la Rama Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación este decreto, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante la norma citada, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio.

Considera esta Sala que la bonificación judicial fue creada con el fin de nivelar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación al Decreto 383 de 2013, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante el Decreto citado, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. La parte demandante labora en la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2014; además, Obran en el expediente comprobantes de nómina del período comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018, de las cuales se destaca que el demandante ha devengado la bonificación judicial. 13 2.4.2.

El 6 de octubre de 2016, la parte demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho. 14 13Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folios 41 a 52. 14 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folios 30 a 31.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.3.

El 12 de octubre de 2016, a través de la Resolución DESAJBUR16-5265— notificada el 28 de junio de 2017— la entidad demandada negó la solicitud efectuada por la parte demandante.15 2.4.4. El 10 de julio de 2017, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; no obstante, los referidos recursos no fueron resueltos por la entidad demandada. 16 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer i) si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ii) si es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra «únicamente», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión abordará el primer cuestionamiento para lo cual corresponde determinar si le asiste razón al juez de primera instancia y, para el efecto serán analizados los cargos de apelación propuestos por la parte demandada. 2.5.1. Carácter salarial de la bonificación judicial Decreto 0383 de 2013 Al respecto, destaca la Sala que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada al momento de liquidar las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad 15 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folio 33. 16 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folios 39 a 40.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; ii) y que esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.

En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración, y vulnerado el principio de progresividad del trabajador. A su turno, afirma la parte demandada que acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, motivo por el cual negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. «No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional».17 Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, puesto que, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, «a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan».

En ese orden de ideas, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión «únicamente» contemplada en el inciso 1 del Decreto 0383 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 17 Sentencia C-401 de 2005.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Por lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 2.5.2. De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional Los reparos efectuados por la parte recurrente en la alzada consisten en el desconocimiento del alcance superior del Decreto 383 de 2013, motivo por el cual aduce que el acceder a las pretensiones afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acto legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales18. 18 “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bajo ese orden de ideas, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: «Artículo 334. […] Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva» Bajo este hilo conductor, el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013 como factor salarial y prestacional, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en este, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, situándolos en condición de desigualdad, y trasgrediendo además el principio de progresividad. 2.5.3.

De la vulneración del debido proceso con la inaplicación del Decreto 0383 de 2013 Refiere la apelante que el a quo incurrió en un error al inaplicar el artículo 1° del decreto 0383 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de este, en la medida que lo confrontó con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales Al respecto, por mandato constitucional el juez tiene la potestad de inaplicar normas que vulneren la Constitución Política o la Ley.

Así mismo, que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, va en contravía del precepto constitucional 53° establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que reconoce el principio de progresividad, y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

En consecuencia, al quedar plenamente acreditado que el juez de primera instancia actuó en cumplimiento del deber legal de velar porque prevalezca la Constitución sobre una norma de carácter legal contraria a esta, no se configura vulneración del debido proceso y se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Lo anterior, en consideración a que la decisión de primera instancia se siguió por los mandatos seguidos en el artículo 4 constitucional que pregonan la primacía constitucional en tanto determinó dar aplicación primigenia a la Constitución Política frente a la norma reglamentaria y según lo reglado en el artículo 148 del CPACA que establece el control de excepción de manera oficiosa, de ahí que la decisión no puede ser objeto de reproche en segunda instancia. Lo anterior, en atención a que la decisión objeto de estudio se enmarca en los criterios señalados por la Corte Constitucional en sentencia T- 681 de 2016.

Ahora bien, el Consejo de Estado19 respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes».

Bajo este hilo conductor, el artículo 148 del CPACA establece que «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso 19 Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 – Consejera Ponente: María Elizabeth García González Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte» De lo anterior, se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una norma de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica; ii) al evidenciarse en el caso bajo estudio que el artículo 1° del decreto 382 de 2013 vulnera los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 de la Constitución Política, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202320 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per 20 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso—administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202321 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, en consecuencia, no se condenará en costas en segunda instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que se encuentra acreditado que los actos administrativos enjuiciados no deben conservar su presunción de legalidad.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. 21 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga instaurada por el señor Donaldo Alfonso Benítez Ortega en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 11 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado