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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2019-00077-01

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Fecha: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2019-00077-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE PAULA YULIANA QUINTERO OSORIO Y OTRO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 058 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, así como las lesiones padecidas por Paula Yuliana Quintero Osorio, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017 a bordo del vehículo de placa TAJ917, en la carretera que del municipio de Aguadas conduce hacia el municipio de Pácora – Sector vereda La Blanquita.

En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, perjuicios materiales2 y daño a la salud3. I.II. Fundamento fáctico 2. Se señala que Rubiel de Jesús Candamil Candamil, Paula Yuliana Quintero Osorio, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego -en adelante víctimas-, el 21 de marzo de 2017 se transportaban en el vehículo de servicio público de placa TAJ917 en la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora – Sector vereda La Blanquita, donde cedió la banca y se precipitó al abismo, ocasionando el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, así como lesiones a Paula Yuliana Quintero Osorio y la pérdida material del vehículo mencionado. 3.

Adujo que el accidente se produjo debido a que la carretera se encontraba en mal estado, producto de un proceso de erosión antiguo y sin tratamiento adecuado por el departamento de Caldas, ente al que señaló ser el responsable del mantenimiento de la vía. I.III. Contestaciones 4. Departamento de Caldas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, para ello, se pronunció señalado como cierto el hecho relacionado con el accidente sufrido por las víctimas y que dicho ente territorial se encuentra a cargo del mantenimiento de la carretera donde ocurrieron los hechos, pues se trata de una vía departamental.

Adujo además que, el referido accidente no ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía. 5. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por activa”, al señalar que Juan David Quintero Osorio, Verónica y Claudia Patricia Gallego Gallego no aportaron poder y, el señor Nicanor Franco Franco no es 1 Primer grupo: La suma equivalente a 100 smlmv, para María Rubia Candamil de Candamil madre de Rubiel de Jesús Candamil Candamil, 50 smlmv para Fernando de Jesús y Silvio de Jesús Candamil Candamil (hermanos).

Segundo grupo: La suma equivalente a 100 smlmv para Paula Yuliana Quintero Osorio (víctima), Emmanuel Quintero Osorio (hijo), Guillermo Quintero Salazar (padre) y Gloria Elsy Osorio Jaramillo (madre); la suma equivalente a 50 smlmv para Marco Antonio y Juan David Quintero Osorio (hermanos). Tercer grupo: la suma equivalente a 100 smlmv para Nicanor Franco Franco y Estrella Orrego de Franco abuelos de Luz Dary Franco Orrego (fallecida); la suma equivalente a 50 smlmv para Rubén Darío Franco Orrego y Amparo Franco Orrego (tíos) Cuarto grupo: la suma equivalente a 100 smlmv para Jesús María Gallego Loaiza y Gilma Gallego Loaiza padres de Mónica Viviana Gallego Gallego (fallecida), 50 smlmv para Verónica, Juan Camilo, Claudia Patricia, Yamid, Egidio, Carlos Alberto, Natalia Andrea, Deidy Liliana, Gladys, Norey, Albany, Sandra Yaneth Gallego Gallego (hermanos), Otilia Loaiza Álvarez (hermana) y Juan José Gallego Giraldo (hermano) 2 Primer grupo: Se reconozca lucro cesante consolidado y futuro Quinto grupo: Se reconozca y pague a Marino Londoño los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por la pérdida del vehículo de placa TAJ917 3 Segundo grupo: la suma equivalente a 200 smlmv para Paula Yuliana Quintero Osorio.

Cuarto grupo: Se reconozca los daños morales y a la salud equivalentes a 100 smlmv de los que fue titular la señora Mónica Viviana Gallego Gallego (fallecida) abuelo ni padre de Luz Dary Franco Orrego; ii) “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, indicó que la responsabilidad del accidente recae sobre el conductor del vehículo siniestrado. iii) “Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, adujo que el ente territorial no recibió solicitud o reporte de ciudadano informe sobre el punto donde se presentó el accidente; iv) “Excepción genérica”. 6.

Llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros Allianz y a Seguros del Estado para que con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1000164 y en calidad de coaseguradores, en caso de resultar condenado, acudan al pago de los perjuicios. 7. Seguros del Estado (llamado en garantía) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Por otro lado, señaló como ciertos los hechos relacionados con la póliza de responsabilidad civil y los términos de su cobertura. 8. Propuso como excepciones las que denominó: i)“Fuerza mayor o caso fortuito”, aduciendo que el departamento de Caldas no conoció previo al accidente el supuesto mal estado de la vía; ii) “Culpa de un tercero”: señaló que el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo; iii) “Inimputabilidad del daño frente al departamento de Caldas”: aduciendo que no es imputable el daño al departamento de Caldas, puesto que el accidente ocurrió por cuestiones naturales como lluvias, erosión y movimiento de tierra. 9.

En cuanto al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: i) “Inoperancia y/o ausencia de cobertura del contrato de seguro por cuanto en el caso particular se han configurado varias exclusiones”, ii) “Coaseguro pactado”; iii) “Deducible y sublímites pactados”; iv) “Genérica”. 10. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el departamento de Caldas no incurrió en acción u omisión de la cual se desprenda responsabilidad. 11.

Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de responsabilidad del departamento de Caldas”, indicando que el departamento de Caldas no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía. ii) “Inexistencia de daño indemnizable”, señaló que no se probaron las condiciones de vida que resultaron alteradas. 12. Propuso como excepciones frente al llamamiento: i)“Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro”; ii) “Límite de valor asegurado”; iii) “Disponibilidad del valor asegurado” y iv) “Deducible pactado”. 13.

Allianz Seguros S.A. no contestó la demanda y el llamamiento en garantía. I.IV. Sentencia de primera instancia 14. El juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Caldas por los perjuicios ocasionados al extremo demandante, en consecuencia, impuso las siguientes condenas: “TERCERO. En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por los siguientes perjuicios: PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD: - Primer grupo familiar: - Segundo grupo familiar: - Tercer grupo familiar: - Cuarto grupo familiar: PERJUICIOS MATERIALES: Primer grupo familiar: A favor de la señora MARÍA RUBIA CANDAMIL DE CANDAMIL, se reconoce y ordena el pago del lucro cesante vencido y futuro en cuantía total de $130.584.733.

Quinto Grupo: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 CPACA, se condena en abstracto el pago del perjuicio material en favor del señor MARINO LONDOÑO. En tal sentido, mediante incidente se liquidará este perjuicio, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: (i) Deberá elaborarse un dictamen pericial, que permita determinar si el vehículo de placas TAJ-917, sufrió o no pérdida o destrucción total;

(ii) El dictamen deberá sujetarse a lo previsto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución No 0004775 de 2009; (iii) El dictamen deberá establecer si el vehículo estaba amparado por póliza que cubriera el siniestro por pérdida o destrucción total del vehículo. En caso afirmativo, deberá indicarse de una parte, cuál fue la compañía de seguros que reconoció el siniestro y de otra, si aquella efectuó el pago del siniestro, determinando el monto reconocido;

(iv) El dictamen deberá establecer si al vehículo se le ha cancelado o no la matricula en el respectivo organismo de tránsito y (v) El dictamen deberá contener un avaluó de los daños sufridos por el vehículo. “ 15. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el departamento de Caldas incurrió en falla en el servicio al permitir y disponer el carreteable al servicio de la ciudadanía en evidentes condiciones de peligro para todos los usuarios, sin que se advirtieran los riesgos existentes y sin realizar acciones constructivas o de ingeniería para minimizar los riesgos. 16.

Por otro lado, indicó que no es posible atribuir la responsabilidad del accidente al conductor de vehículo, puesto que fue el departamento de Caldas quien no realizó acciones tendientes a evitar el tránsito por una vía que presentaba malas condiciones, lo cual aumentaba la inseguridad de quienes hicieran uso de esa carretera. Adicionalmente, en cuanto al sobrecupo que alegaba el ente departamental, señaló que esa situación pudo haber generado una infracción a las normas de tránsito, no obstante no se acreditó que ello fuera la causa exclusiva y determinante del siniestro.

Puntualizó que de acuerdo con las pruebas practicadas la causa del accidente fue el desprendimiento de la banca. 17. De otra parte, con fundamento en los criterios de reparación de perjuicios inmateriales indicados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral por encontrarlos acreditados; asimismo ocurrió con el daño a la salud reconocido a la señora Paula Yuliana Quintero Osorio.

En cuanto a los perjuicios materiales, reconoció el lucro cesante que se generó con el fallecimiento del señor Rubiel de Jesús Candamil, bajo la presunción de que aquel devengaba un salario mínimo en razón a sus labores agrícolas que se acreditaron en el proceso. Por otro lado, condenó en abstracto los perjuicios materiales por el vehículo de placa TAJ-917. 18.

Finalmente, se abstuvo de condenar a las llamadas en garantía, por considerar que se configuraron las exclusiones previstas en la póliza base del llamamiento, debido a que se acreditó la responsabilidad del departamento de Caldas merced a la falla en los deberes de mantenimiento y señalización vial. I.V. Recursos de apelación 19. La parte demandada, apeló la sentencia de primera, señalando que de acuerdo con las pruebas practicadas, se pudo establecer que el accidente ocurrió debido a que se configuró el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, al señalar que a pesar de la poca visibilidad que existía en la vía, el conductor del vehículo decidió por su cuenta y riesgo emprender el viaje, situación que se vio agravada por el sobre cupo que tenía el bus, el cual era de 40 pasajeros, sumado a que algunos de ellos iban en el capacete, incurriendo con varias infracciones de tránsito.

Señaló además que, el municipio de Aguadas también es responsable, toda vez que no cumplió con las obligaciones de inspección, puesto que permitió que el vehículo siniestrado emprendiera el viaje con sobre cupo y con pasajeros en el capacete. 20. Se refirió a la excesiva tasación de los perjuicios, los cuales, según su criterio, fueron determinados sin explicar las razones fácticas y jurídicas para condenar en dichos topes.

Por otro lado, censuró el dictamen pericial relativo al valor comercial del bus escalera TAJ-917, señalando que no se demostró el valor de los cupos y, que el vehículo tenía más de 20 años de uso lo que afecta su valor comercial. 21. Finalmente, indicó que debe condenarse a las compañías de seguros, por considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100164 se encontraba vigente para la época de los hechos y tenía cobertura sobre lesiones y muertes causado por el giro normal de las actividades del asegurado.

II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes, es imputable al departamento de Caldas? ¿Fueron debidamente tasados los perjuicios? ¿Las aseguradoras llamadas en garantía deben acudir al pago o reembolso de la condena? II.II.

Primer problema jurídico 23. Tesis de la Sala: El daño consistente en las lesiones y muerte sufridas por las víctimas, son imputables al departamento de Caldas, puesto que: i) el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, se presentó debido al desprendimiento de una parte de la banca a la altura de la vereda la Blanquita, provocando que el bus escalera de placa TAJ 917 rodara por la ladera; ii) lo cual ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía Pácora - Aguadas; iii) además, se acreditó que el ente territorial previo al accidente tuvo conocimiento del mal estado de la vía y el riesgo de movimientos en masas en el sector donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la entidad omitió realizar periódicamente las labores de mantenimiento de las cunetas que conducen las aguas, lo que sumado a las condiciones geológicas de las laderas contribuyó al desprendimiento de esa parte de la vía y por ende generó el accidente de tránsito y iv) no se acreditó la configuración de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 24.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. 25. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.

En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita 4 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6. 26.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 27. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 28.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 6 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.

M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 29. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 30.

Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 31.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 32.

En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 10 Colombia, Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 33. En otras palabras, la falla del servicio se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos).

Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 34. El Consejo de Estado ha indicado que la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras se deriva en tanto: “ el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial.

Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada -marco normativo- y la conducta -por acción u omisión- asumida y probada en cada caso”12 35. Asimismo, se exige que el juez verifique si: (i) existía una obligación legal o reglamentaria incumplida por la entidad demandada;

(ii) hubo omisión en utilizar los medios disponibles para cumplir ese deber; (iii) se produjo un daño antijurídico; y (iv) existe relación causal entre la omisión y el daño. Sobre este último punto, se destaca que lo relevante no es solo la relación causal efectiva, sino la falta de una conducta debida que, de haberse ejecutado, habría evitado el perjuicio.

El juez debe analizar el daño, su causa, si el Estado podía interrumpir ese curso causal y si estaba jurídicamente obligado a hacerlo13. 36. Adicionalmente, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen previsible un accidente y no toma medidas para evitarlo, o (ii) omite sus deberes de conservación y mantenimiento de la vía, especialmente si el daño o el obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.14 37.

Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario, entre otros, que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de mayo de 2025. Radicado No. 08001233100320110100400 (71.781) Consejero Ponente Fernando Alexei Pardo Florez 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31- 000-1998-00496-01(22745). accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma15. 38.

Ahora bien, en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, la jurisprudencia ha determinado que es posible que en todos los casos el Estado se exonere de responsabilidad, si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima o al hecho de un tercero16. 39. Sobre las causales eximentes de responsabilidad el Consejo de Estado17 ha señalado: "Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: "Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño." (se destaca) II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 40.

En cuanto a los hechos en los que resultaron lesionados los demandantes, se encuentra acreditado lo siguiente: 41. El presidente del Concejo Municipal de Aguadas, mediante oficio CM 091 del 14 de agosto de 201518, informó al Gobernador del departamento de Caldas respecto al “lamentable” estado de vía Pácora – Aguadas, señalando que “hay varios sitios que demandan atención urgente por la alta peligrosidad que representan”, además solicitó que se realizaran los mantenimientos y reparaciones a fin de mitigar los riesgos que la vía presentaba. 42.

El alcalde del municipio de Aguadas, mediante oficio del 12 de septiembre de 201619, solicitó a Corpocaldas y a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas la realizar visita técnica a la vereda la Blanquita sector Aguadas – Pácora, 15 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados internos 49795 y 71781. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1 de abril de 2019. Radicado No. 39848. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicado No. 19067 18 Archivo digital “014”, pág. 82 19 Archivo digital “014”, pág. 83 en la que requería “buscar soluciones técnicas a los movimientos masivos de tierra que se han presentado en el sector”. 43.

El Cuerpo de Bomberos de Aguadas, mediante oficio CO.B. -1610-19 del 21 de marzo de 201720, informó al alcalde del municipio de Aguadas lo siguiente: “Cordialmente me permito informarle que siendo las 5:30 a.m. se atendió accidente de Tránsito (Camión tipo escalera) de pasajeros en la vía Pácora Aguadas sector la blanquita, en donde resultaron 35 lesionados y 3 occisos.

Dicho incidente se presentó al parecer por desbordamiento de la banca.” 44. La Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas, suscribió informe de accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 201721 en el sector “Mi ranchito vereda La Blanquita vía Aguadas – Pácora”, en el cual se indicaron las siguientes circunstancias del accidente: “Conductor transitaba por la vía Aguadas – Pácora transportando trabajadores en el sector Mi Ranchito vereda La Blanquita, la banca de la vía cede produciendo que el vehículo se precipitara al abismo dejando personas lesionadas y occisos”. 45.

Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000160422 del 21 de marzo de 201722, en el que se informó que siendo las 5:40 am el vehículo de placa TAJ- 917 tipo escalera, se volcó dejando múltiples heridos y 4 muertos, así como daños en la carrocería del vehículo, señalando que la vía era recta, doble sentido, una calzada, dos carriles en asfalto, fisurada, húmeda, sin iluminación artificial, no se describió presencia de controles de tránsito, señales verticales, señales horizontales y de demarcación de la vía y consignó como hipótesis del accidente “desprendimiento de la banca”. 46.

La Policía Judicial elaboró el Reporte de Iniciación -FPJ- del 21 de marzo de 201723 en el que informó lo siguiente: “El día 21-03-2017, siendo las 06:00 el jefe de información y seguridad instalaciones de la Estación de Policía Aguadas informa a esta Unidad de Policía Judicial sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Aguadas conduce hacia el municipio de Pacora, por el sector entre las veredas LA BLANQUITA y CARACAS, un bus escalera (chiva), se había salido de la vía, cuando transportaba por este lugar con trabajadores.

Reportando personas heridas y 04 personas muertas (dos en la morgue del hospital y dos en el lugar de los hechos.” 20 Archivo digital “003”, pág. 117 21 Archivo digital “014”, pág. 95 22 Archivo digital “003”, pág. 184-194 23 Archivo digital “003”, pág. 195 47. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, mediante oficio de abril de 201724, dio respuesta a petición elevada por el señor Arturo Yepes Álzate, respecto al estado de la vía Pácora – Aguadas y las obras ejecutadas para su mantenimiento, en el cual se informó lo siguiente: “1.

El tramo vial Pacora Aguadas le fueron efectuadas obras de rehabilitación, pavimentación y repavimentación en el tramo vial 5 con una longitud de 12.7 km, mediante contrato en el año 2005, el valor de las obras destinado fue de $4.338.613.683,00 M/CTE. Esta vía fue intervenida nuevamente en el año 2011 esta vez las obras de rehabilitación tuvieron una inversión de $1.991.078.247,00.

( ) 3. La Gobernación de Caldas ha venido efectuando mantenimientos periódicos a todas las vías departamentales, e incluso la vía Pacora - Aguadas recibió mantenimiento en la anualidad 2016, por lo que nos permitimos anexar cuadro de mantenimiento por municipio del año en mención“. (se destaca) 48. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, mediante oficio de mayo de 201725, dio respuesta a petición elevada por el señor Alexander García Hernández, respecto al estado de la vía Pácora – Aguadas y las obras ejecutadas para su mantenimiento, en el cual se informó lo siguiente: “1.

El tramo vial Pacora - Aguadas es Secundaria. 2. El tramo vial Pacora - Aguadas se repavimento entre los años 2005 y 2006. 3. El mantenimiento de la vía que comunica al municipio de Pácora con el municipio de Agudas le corresponde a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas. 4. Los recursos para el mantenimiento de la vía que comunica al municipio de Pácora con el municipio de Aguadas provienen del Departamento de Caldas y del Gobierno Nacional. 5.

El tramo vial Pacora Aguadas le fueron efectuadas obras de rehabilitación, pavimentación y repavimentación en el tramo vial 5 con una longitud de 12.7 km, mediante contrato en el año 2005, el valor de las obras destinado fue de $4.338.613.683.00 M/CTE. Esta vía fue intervenida nuevamente en el año 2011 esta vez las obras de rehabilitación tuvieron una inversión de $1.981.078.247.00 6.

La señalización de la vía Aguadas - Pácora le corresponde a la Gobernación de Caldas a través de la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas. 24 Archivo digital “014”, pág. 56-57 25 Archivo digital “014”, pág. 63-65 ( ) 15. En el sitio exacto accidente (K10+000) no existe señalización, en tramos anteriores y posteriores al K10+000, deben existir las señales mencionadas en el 7.” 49.

La parte demandante aportó “Informe geotécnico de las Posibles Causas del Deslizamiento ubicado en la Vía Pácora – Aguadas, Sector “La Blanquita”” de septiembre de 201726 suscrito por los geólogos Juliana Grimaldo Flórez y Andrés Felipe Zuluaga Ortegón, del cual se destaca lo siguiente: “El sitio de interés, donde se registró el accidente, se encuentra localizado en el Departamento de Caldas, sector "La Blanquita", en la vía Pacora-Aguadas, bajo las coordenadas N: 1109758.965 y E: 1178497.363.

(…) Este informe se enfoca en el deslizamiento registrado el 21 de marzo de 2017, en la vía Pacora-Aguadas, sector "La Blanquita", pretendiéndose el análisis de las causas geotécnicas y geológicas determinantes en el deslizamiento en el que perecieron 5 personas. La visita es realizada el 01 de septiembre de 2017, seis (06) meses después del acontecimiento -21 de marzo de 2017-, razón para que las recomendaciones y conclusiones se presenten con base en la información obtenida el día de la visita, y por ende muchos de los factores geológicos y geotécnicos ya no son tan evidentes, Sin embargo, en los alrededores de la zona se observan deslizamientos y socavaciones concentradas sobre las laderas adyacentes a la vía, grietas de tensión, gran cantidad de afluentes de agua como quebradas y nacimientos que afectan directamente la estabilidad del terreno generando en épocas lluviosas movimientos en masa de gran magnitud por la falta de un adecuado manejo en las fuentes hídricas.

( ) Al observar el plano topográfico (Figura 4) suministrado por el ingeniero topógrafo, se puede identificar que la vía media 6.20m de ancho y la parte que colapsó fue aproximadamente la mitad. El ancho de la berma depende de la importancia de la vía y en la zona de estudio las bermas tienen un tamaño aproximado de 20cm. (…) Con fundamento: En el análisis de las zonas aledañas al deslizamiento; con los datos obtenidos el día de la visita; con el material fotográfico suministrado, se concluye que el deslizamiento afectó casi la mitad de la banca en sentido Aguadas-Pacora, destacando el material fotográfico que las condiciones climáticas eran de bastante lluvia y precipitación, a diferencia del día que se realizó la visita, que como ya se dijo 26 Archivo digital “013”, pág. 8-63 las condiciones podían haber cambiado, se concluye que el movimiento en masa ocurrió debido al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía que fluyen en el lugar en época invernal.

En segundo lugar, influyó la litología observada en la zona (Figura 2), por cuanto corresponde a materiales coluviales, los cuales generalmente no son aptos para colocar estructuras sobre ellos; aunque es importante mencionar que en algunas zonas no hay otra opción y por ende se deben tener ciertas consideraciones geológico- geotécnicas, al momento de construir sobre estos materiales.

Con relación a la geología estructural, la zona de manera regional se encuentra afectada por la Falla Salamina y de manera local por algunos lineamientos que pueden afectar la estabilidad de estos materiales. (…) Cuando se habla de coluviones, se debe tener en cuenta que estos materiales son evidencia de que han ocurrido deslizamientos en el pasado, situación observada de manera directa en la zona del deslizamiento en donde se encontraron movimientos en masa antiguos (Imagen 1) sucesos que indican que el sector es propenso a este tipo de procesos, sumado a la reptación encontrada en el área, por causa de la presencia de ganado que aumenta la probabilidad que en el sector se produzcan fácilmente movimientos en masa.

( ) Con fundamento en el material fotográfico suministrado, correspondiente al día del accidente y al observar los fragmentos de las estructuras encargadas del manejo de aguas que existian en el sector, se puede determinar que las aguas de escorrentia, jugaron un papel fundamental en dicho deslizamiento. Lo anterior con fundamento en las evidencias geológicas localizadas en lugar cercano a la zona, donde se observan deslizamientos antiguos y algunas estructuras, que permiten concluir que dichas obras para el manejo de aguas no cumplieron su función o no se encontraban en buen estado.

Adicionalmente, para el dia de la visita, las cunetas se encontraban en su totalidad cubiertas por material vegetal (Imagen 2), impidiendo cumplir adecuadamente con su función y permitiendo el incremento de la infiltración en el terreno.” 50. El perito geólogo Andrés Felipe Zuluaga Ortegón, rindió sustentación del dictamen pericial ante el juzgado de primera instancia, del cual se destaca lo siguiente: Respecto a la zona donde ocurrió el accidente señaló que por la composición de los materiales del suelo y la alta pendiente, la hacen muy susceptible a movimientos de masa, afirmando que allí se evidenciaban la ocurrencia de eventos anteriores, tal como se pudo observar en cicatrices existentes en el terreno. Sostuvo que al momento de la visita se observaron grietas de tensión, lo cual permite inferir que el terreno es propenso a las fallas; que evidenció la falta de obras para el manejo de aguas.

Indicó que las cunetas (canales de drenaje) a lo largo de la vía, aunque no directamente en el punto del deslizamiento, se encontraron totalmente cubiertas por vegetación, hojas y basura, esto causa taponamiento y saturación del terreno, influyendo indirectamente en la estabilidad al reducir la eficacia de las obras de drenaje Adujo de acuerdo con los datos de topografía tomados en el lugar, que la vía perdió en el evento un total de 1.40 mts del total, es decir aproximadamente la mitad del carril, sin embargo, señaló que no es posible establecer las condiciones del terreno para el momento del evento, teniendo en cuenta que la visita se realizó seis meses después a este y, tampoco se pudo evidenciar cómo era el manejo de las aguas de escorrentía ni el estado de las cunetas para el día del evento.

Aseguró que, el sitio del deslizamiento no mostraba signos de haber sido intervenido o reparado al momento de su visita, tampoco observó avisos de advertencia o peligro en la zona, solo una cinta amarilla en el punto exacto del deslizamiento. 51. La perita geóloga Juliana Grimaldo Flórez, rindió sustentación del dictamen pericial ante el juzgado de primera instancia, del cual se destaca lo siguiente: Señaló que visitó personalmente el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, tomando coordenadas GPS y recorriendo la zona del deslizamiento, así como unos 100 metros hacia arriba y abajo de la vía para revisar la situación existente, incluyendo el manejo de aguas.

Adicionalmente, hizo amplia referencia a la composición de los suelos del área, e centrándose en la composición y estabilidad del terreno, identificando el material como coluvial y poco compacto, y señalando la presencia de deslizamientos antiguos en la zona. 52. El señor Eduardo López Garzón presentó dictamen pericial “Levantamiento Topográfico Deslizamiento Calzada Lateral Vía Pácora – Aguadas (Caldas) sector “La Blanquita”” de septiembre del 201727, en el que realizó: 1) Levantamiento planímetro; 2) levantamiento altimétrico (curvas de nivel); 3) Referenciación puntos de coordenadas; 4) Entregas Planos en medio magnético y físico y 5) Referenciación estudio topográfico en coordenadas Magna – Sirgas. 53.

Sustentación del dictamen por parte del señor Eduardo López Garzón, rendido ante el juzgado de primera instancia, del cual se destaca lo siguiente: En cuanto al estudio efectuado y en relación con la vía donde ocurrieron los hechos señaló que, el plano topográfico permite determinar que la vía viene con un ancho de 6.20 mts con cunetas y berma, que luego se reduce en el punto del derrumbe en un ancho de 4.80 mts por un espacio de 15 metros aproximadamente y luego continúa con ancho de 6.20 mts con cunetas y berma.

Igualmente se encuentran en ambos 27 Archivo digital “013”, pág. 65-86 lados de la vía la presencia de dos taludes, uno hacia la parte de arriba y otro hacia la parte de abajo con una pendiente fuerte del 60%. Indicó además que, el derrumbe que reduce el ancho de la vía se ubica en el carril derecho; indicando que, para el momento de la visita no se habían realizado obras para el restablecimiento de la vía, por lo que se evidenció la presencia del derrumbe y la existencia de una transversal, obra que se utiliza para la conducción de aguas de las cunetas de un lado hacia el otro por debajo de la vía, aduciendo que la transversal estaba dañada. 54.

Testimonio rendido por el señor Jorge Alonso Aristizábal Arias, quien manifestó ser ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, señaló en síntesis lo siguiente: Señaló que hace 20 años realizó unos estudios técnicos y de consultoría para el contratista de una obra que iba a ejecutar en la vía, la cual se denominó Plan Vial del Departamento, sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento si las mismas se llevaron a cabo.

Explicó que para realizar adecuadas obras para el manejo de las aguas implica la existencia de unas cunetas que se encargan de recogerlas y conducirlas a una caja y de ésta el agua es depositada en unas alcantarillas o transversales que deben sacar el agua ladera abajo a un sitio seguro. Agregó que la falta de transversales o mal estado de ellas, permiten que se genere un proceso de inestabilidad del talud. 55.

La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas realizaron el informe de visita técnica denominado “Documentación caso accidente vehicular Km 10+000 vía Pácora - Aguadas – sector vereda La Blanquita – municipio de Aguadas” del 21 de marzo de 2017, del cual se destaca lo siguiente: “En el K10+000 de la vía Pácora Aguadas, vereda la Blanquita, jurisdicción del municipio de Aguadas se encontró un bus tipo escalera de placa TAJ 917, que rodó aproximadamente 50 metros desde la carretera en un sitio donde se evidencia pérdida de la banca, la cual al momento de la inspección presentó un ancho de 4.8 metros y por ende faltando 1.2 metros toda vez que el ancho normal de esta es de 6 metros.

La pérdida de banca coincide con una alcantarilla cuyo cabezote y algunos pedazos de cuneta y carpeta asfáltica se observaron tirados en el talud inferior a 5 metros del sitio donde fueron construidos, resultando difícil establecer el estado real de la vía al momento del accidente. En el sitio del accidente la vía presenta un tramo recto con suficiente visibilidad con taludes superior e inferior de fuerte pendiente donde se observan vestigios de procesos erosivos de diferentes edades” 56.

Testimonio del señor Juan Carlos Giraldo Mejía, quien manifestó ser ingeniero civil vinculado con el departamento de Caldas desde hacía 10 años y que para la época de los hechos fungía como coordinador de actividades en la zona norte del departamento de Caldas y, en síntesis señaló lo siguiente: Sobre la vía donde ocurrió el accidente, indicó que el ancho de la vía en ese sector es de 6.20 metros, lo que implica carriles de 3.10 metros cada uno, que pudo constatar una pérdida parcial de la banca de aproximadamente de 1.20 metros, afectando la cuneta y parte de la carpeta asfáltica.

Explicó que la vía no tiene berma, sino cunetas a los bordes, la cual mide aproximadamente 1 metro. Que la función de las cunetas es la de controlar el flujo de aguas y su diseño es hidráulico, no forma parte del ancho de la vía para el tránsito de vehículos. Además explicó que, una transversal (o alcantarilla) atraviesa la vía para evacuar el agua de un lado a otro y separarla de la vía. Esta transversal fue la que vio destruida.

No observó otras obras de destinadas al manejo de agua. En cuanto al mantenimiento de la vía señaló que es rutinario y que se hace con mano de obra, como lo son la rocería de bordes, revisar buen funcionamiento de obras hidráulicas como cunetas y transversales, sin embargo señaló que no recordaba la última vez que se le había realizado mantenimiento a la vía y, en cuanto el sector donde ocurrió el siniestro indicó que no se había realizado ninguna tarea de mantenimiento sobre la capa de rodadura o la berma en ese sector específico antes del accidente, ya que no se había reportado como necesario. 57.

El departamento de Caldas aportó dictamen pericial que denominó “Análisis sobre el informe geotécnico de las posibles causas del deslizamiento ubicado en la vía Pácora – Aguadas, sector la Blanquita”, suscrito por María del Pilar Gómez Valencia, ingeniera civil, especialista en vías y transporte y en geotecnia, también suscrito por Diana Teresa Valencia Largo, geóloga especialista en proyecto de infraestructura, señalaron las siguientes conclusiones: “Frente a las conclusiones y recomendaciones mencionadas en el dictamen, cabe aclarar que el estudio de suelos debió realizarse en los días cercanos al evento, y es necesario y de vital importancia para poder hacer referencia a la capacidad de los materiales de la zona.

Los problemas de inestabilidad de laderas son típicos en nuestro territorio, no obstante, para afirmar la ocurrencia de algún movimiento en masa, deberá existir evidencia suficiente que lo soporte, por otro lado es cierto que la adecuada conducción y disposición de las aguas de escorrentía juega un papel importante en la prevención de eventos como movimientos en masa, pero como ya se mencionó, no hay manera de determinar si la estructura localizada en el lugar estaba o no cumpliendo su función. Respecto al sitio del acontecimiento, no se le ha realizado ninguna intervención desde el momento de la ocurrencia del accidente, se mantienen las mismas condiciones.

Por lo cual se recomienda la realización de una obra de estabilización que mejore las condiciones del tránsito vehicular y las condiciones de seguridad vial." 58. Sustentación del dictamen pericial rendido por la ingeniera civil María del Pilar Gómez Valencia, quien señaló en síntesis lo siguiente: En cuanto a la vía Salamina – Pácora, señaló que en el año 2021 realizó una visita al sector elaborando un informe donde describió que tiene características de “regular a transitable”, que la superficie de rodadura (asfalto o pavimento) se encontraba en condiciones "aceptables" al momento de su visita, a pesar de presentar "discontinuidades en la superficie de la rodadura en varias partes", que además, se midió una pérdida de la banca de 90 cm en el lugar específico del accidente, dejando un ancho de banca de 5.20 metros, al paso que reconoció una discrepancia en las medidas con el informe del ingeniero Juan Carlos Giraldo (1.20 metros vs 90 cm), atribuyéndola a que su visita fue 4 años después del accidente, y el terreno ya estaba con vegetación y depósitos de tierra, lo que pudo influir en la forma de tomar la medida, aunque la pérdida física no cambió. Explicó que existía una obra hidráulica transversal (alcantarilla) en el lugar.

Que al momento de su visita, el cabezote de la transversal estaba colapsado y no prestaba el servicio para el que fue construido. No pudo determinar si esta transversal estaba o no en funcionamiento en el momento del accidente debido a la falta de evidencia previa (registros fotográficos, informes). Expresó que, las aguas de infiltración y escorrentía son relevantes para la ocurrencia de movimientos en masa, ya que el aumento de humedad puede incrementar el riesgo de deslizamientos y las aguas no conducidas adecuadamente pueden afectar la estructura del pavimento.

La transversal cumple la función de recoger estas aguas y depositarlas, pasándolas de un lado a otro por debajo de la vía. Señaló que no existían suficientes evidencias para asegurar la ocurrencia exacta de un movimiento en masa en el momento del accidente, ya que requeriría registros fotográficos previos o estudios de suelos que mostraran una capacidad insuficiente del terreno, sin embargo, al considerar toda la información técnica suministrada (incluyendo el informe de Juan Carlos Giraldo, entrevistas de sobrevivientes y fotografías del proceso penal), y su visita de campo, sí pudo determinar que hubo un movimiento en masa, aunque sin precisar fecha ni hora.

Además, manifestó que en la visita observó cicatrices antiguas, terraceos, y procesos erosivos en el talud inferior, los cuales son indicadores de susceptibilidad del terreno a sufrir inestabilidad. 59. Sustentación del dictamen pericial rendido por la geóloga Diana Teresa Valencia Largo, quien señaló en síntesis lo siguiente: Durante su visita de campo (realizada aproximadamente 4 años después del accidente), la vía tenía un ancho de 6.20 metros.

Se observó una pérdida de la "banca" de 90 cm en el lugar del accidente, lo que redujo el ancho de la vía a 5.30 metros. Precisó que esto no representaba la pérdida de un carril completo, sino que aún quedaba "carril y medio". Comparando con fotografías del evento, la pérdida física de la banca no cambió, aunque su visita tardía implicaba que el terreno ya tenía vegetación y depósitos que podían influir en las mediciones.

La vía no había sido reparada 4 años después del accidente. En cuanto a las condiciones del terreno en el sector donde ocurrió el accidente señaló que observó "cicatrices antiguas" (indicadores de movimientos previos), "terraceos" o "sobrepastoreo" (marcas del ganado) y "reptación" (un indicio de que el terreno no está firme y se está moviendo) en el talud inferior.

Estos factores confluyen y son típicos de una zona de falla. Adujo que para el caso específico del accidente, el factor determinante fue la lluvia fuerte y continua por varios días antes del evento. Indicó que existía una obra hidráulica transversal (alcantarilla) en el lugar del accidente. En el momento de su visita, el cabezote de esta transversal estaba colapsado y no prestaba servicio.

No había sido reparada. No existía evidencia (quejas de la comunidad o informes previos) para determinar si la transversal estaba funcionando o no en el momento exacto del accidente. Las aguas de infiltración y escorrentía son relevantes para la ocurrencia de movimientos en masa, donde finalmente reconoció que hubo un movimiento en masa en la zona, aunque sin precisar fecha ni hora exactas, que fue la que provocó el accidente. 60.

Testimonio del señor Alejandro Alberto Henao, agente de tránsito quien suscribió el informe del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2021, en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que por su función como agente de tránsito en los días previos al accidente estuvo realizando patrullaje sobre la vía, labor que era realizaba cada dos o tres días por ser de su competencia, encontrándola en mal estado, con pavimentos fisurados, taponamientos de obras, taponamiento de cunetas, asegurando que en el lugar del accidente se estaba realizando una obra.

Sobre estos aspectos indició que, informaba directamente a la alcaldía sobre la situación de la vía, generalmente de forma verbal, ya que no tenían un formato estipulado para hacerlo. También quedaba reportado cuando ocurrían accidentes y se señalaban las hipótesis. Mencionó que se hacían arreglos superficiales como recolección de basura, pero no una intervención a la vía como tal mientras él estuvo allí. Sin embargo, manifestó que no tuvo contacto con la gobernación ni el departamento para reportar estas condiciones.

En cuanto al accidente señaló que el vehículo se fue por un abismo o precipicio de entre 30 y 40 metros, producto de un desbordamiento de la vía. Que el desprendimiento de la banca de la vía, un "socavón" o faltante de la vía en el momento, fue evidente. El sector de la vía se desmoronó y se fue al precipicio junto con la chiva. Que además, se observó una huella de arrastre y las imperfecciones dejadas por la chiva al rodar.

Adicionalmente, refirió que no observó obras de canalización de aguas en el lugar o cercano a La Blanquita después del accidente. 61. Testimonio del señor Luis Alberto Montoya Nieto, miembro de la Policía Nacional quien en su actividad policial acudió el 21 de marzo de 2017 al lugar de los hechos, señaló lo siguiente: Sobre el accidente de tránsito señaló que observó que "se había ido una parte de la banca de la vía".

Que la vía que se desprendió es pavimentada, aduciendo que no fueron los dos carriles, sino solo el carril que comunica de Aguadas a Pácora, aproximadamente la mitad de ese carril. Vio un vehículo tipo bus, escalera o chiva al fondo de la vía. La chiva estaba aproximadamente a 36 o 37 metros de la banca de la carretera. Que lo anterior, le consta por cuanto acudió al lugar de los hechos por razón de sus funciones como policía. Indicó que en el lugar, observó mucha gente tratando de auxiliar a las demás personas y sacando cuerpos.

También observó barro, pedazos de asfalto y vestigios de donde quedó el bus. Describió el barro como "tierra húmeda con agua". Vio partes del vehículo y un tronco de árbol al lado del bus. Adicionalmente, señaló que conocía la vía porque laboraba en esa unidad y les competía realizar labores en el municipio de Pácora, por lo que la transitaba "de una manera muy constante".

Manifestando que antes de ese día, no había visto accidentes similares o daños en la vía. 62. Testimonio de la señora María Teresa Otálora Luna, quien es ingeniera de vías y transporte, especialista en ingeniería ambiental y funge como profesional especializada de la Unidad de Tránsito del departamento de Caldas, en síntesis describió las características generales y los requisitos de seguridad que debe cumplir una vía como Pácora - Aguadas, así como las responsabilidades de las entidades encargadas (siendo la Secretaría de Infraestructura la administradora de la vía).

Sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento específico sobre las condiciones particulares (señalización, vigilancia, restricciones) de la vía Pácora-Aguadas en el momento del accidente en marzo de 2017. II.IV. Análisis del caso concreto 63. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte demandante, por considerar que el accidente sufrido por las víctimas fue provocado por la falla en el servicio que incurrió el departamento de Caldas, al permitir y disponer la vía Pácora - Aguadas al servicio de la ciudadanía en evidentes condiciones de peligro, sin que se advirtieran los riesgos existentes y sin realizar acciones constructivas o de ingeniería para minimizar los riesgos.

Precisó además que no era posible atribuir la responsabilidad del accidente al conductor puesto que fue el ente territorial el que no realizó acciones tendientes a evitar el tránsito por una vía que presentaba malas condiciones, lo cual aumentaba la inseguridad de quienes hicieran uso de esa carretera. 64. El departamento de Caldas, señaló en el recurso de apelación que el accidente ocurrió debido a que se configuró el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, al señalar que a pesar de la poca visibilidad que existía en la vía, el conductor del vehículo decidió por su cuenta y riesgo emprender el viaje, situación que se vio agravada por el sobre cupo que tenía el bus, el cual era de 40 pasajeros, sumado a que algunos de ellos iban en el capacete, incurriendo en varias infracciones de tránsito. 65.

Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó con las lesiones y muerte sufridas por las víctimas, producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 66. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable al departamento de Caldas.

De acuerdo con el oficio CO.B. -1610-19 del 21 de marzo de 2017, el Cuerpo de Bomberos de Aguadas informó al alcalde del municipio de Aguadas que el accidente había ocurrido “por desbordamiento de la banca”. 67. En igual sentido lo indicó la Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas, autoridad que suscribió informe de accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 201721 en el sector “Mi ranchito vereda La Blanquita vía Aguadas – Pácora”, en el cual se indicaron las siguientes circunstancias del accidente: “Conductor transitaba por la vía Aguadas – Pácora transportando trabajadores en el sector Mi Ranchito vereda La Blanquita, la banca de la vía cede produciendo que el vehículo se precipitara al abismo ”.

Asimismo, se refirió en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000160422 del 21 de marzo de 2017 en que se consignó como hipótesis del accidente el “desprendimiento de la banca”. 68. Lo anterior, fue corroborado por el señor Alejandro Alberto Henao, agente de tránsito que suscribió el Informe No. A000160422 del 21 de marzo de 2017, quien en declaración rendida ante el juzgado de primera instancia refirió que el vehículo tipo escalera se precipitó por un abismo o precipicio de 30 y 40 metros, producto de un desbordamiento de la vía. 69.

Así, resulta diáfano que el bus tipo escalera de placa TAJ 917 rodó por la vía que del municipio de Pácora conduce al municipio de Aguadas, producto del desbordamiento parcial de la banca, volcándose por el precipicio de alrededor de 40 metros. 70. Ahora bien, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

En el presente caso, de acuerdo con Oficio 303 del 6 de mayo de 201728, el tramo vial Pácora - Aguadas corresponde al departamento de Caldas realizar el mantenimiento. 71. En concordancia, resulta necesario analizar los aspectos relacionados con la debida conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente por parte del ente territorial, y el peligro o riesgo que para los usuarios representaba.

Así, se acreditó que el presidente del Concejo Municipal de Aguadas, mediante oficio CM 091 del 14 de agosto de 2015, informó al Gobernador del departamento de Caldas respecto al “lamentable” estado de vía Pácora – Aguadas, señalando que “hay varios sitios que demandan atención urgente por la alta peligrosidad que representan” (se destaca), además solicitó que se realizaran los mantenimientos y reparaciones a fin de mitigar los riesgos que la vía presentaban; inclusive, frente al sector específico donde ocurrió el accidente y al advertirse el riesgo de esa vía, previamente el alcalde del municipio de Aguadas, mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, solicitó a Corpocaldas y a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas realizar visita técnica a la vereda la Blanquita sector Aguadas – Pácora, en la que requería “buscar soluciones técnicas a los movimientos masivos de tierra que se han presentado en sector” (se destaca). 72.

De lo anterior, se concluye que el riesgo que presentaba la vía Pácora - Aguadas, sector vereda la Blanquita ante de que ocurriera el accidente, ya había sido informado al departamento de Caldas para que asumiera su responsabilidad frente al mantenimiento de la vía, a fin de prevenir riesgos para los usuarios. 73. Ahora bien, en cuanto a las acciones de mantenimiento frente a la vía por parte del ente departamental, se advierte según oficio de abril de 2017 expedido por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, que le habían sido realizadas obras de rehabilitación en el año 2005 y fue reintervenida en el año 2011. 74.

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo al “Informe geotécnico de las Posibles Causas del Deslizamiento ubicado en la Vía Pácora – Aguadas, Sector “La Blanquita”” de septiembre de 2017 suscrito por los geólogos Juliana Grimaldo Flórez y Andrés Felipe Zuluaga Ortegón se determinó que: “el movimiento en masa ocurrió debido al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía que fluyen en el lugar en época invernal”, pues se concluyó que: “ las estructuras encargadas del manejo de aguas que existían en el sector, se puede determinar que las aguas de escorrentía, jugaron un papel fundamental en dicho deslizamiento.

Lo anterior con fundamento en las evidencias geológicas localizadas en lugar cercano a la zona, donde se observan deslizamientos antiguos y algunas estructuras, que permiten concluir que dichas obras para el manejo de aguas no cumplieron su función o no se encontraban en buen estado” 28 Archivo digital ”014”, pág. 63 75. Sumado a que la zona se encuentra afectada por la falla Salamina que puede afectar la estabilidad del terreno. 76.

Sobre lo anterior, el geólogo Andrés Felipe Zuluaga Ortegón, quien rindió sustentación del dictamen pericial ante el juzgado de primera instancia, fue claro en señalar que la zona del accidente es altamente susceptible a movimientos de masa debido a la pendiente y la composición del suelo, con antecedentes visibles de deslizamientos; que además, se observaron grietas y deficiente manejo de aguas, ya que las cunetas estaban obstruidas por vegetación y residuos y no se evidenciaron obras de reparación ni señalización adecuada en el lugar, salvo una cinta amarilla. 77.

Respecto a las obras o gestiones de mantenimiento de la vía, el señor Jorge Alonso Aristizábal Arias, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, señaló que 20 años atrás había realizado unos estudios técnicos y de consultoría para el contratista de una obra que iba a ejecutar en la vía el Plan Vial del Departamento, sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento si las mismas se había llevado a cabo.

Además, sostuvo dicho servidor que el manejo de las aguas en esa vía se realiza sobre unas cunetas que se encargan de recogerlas y conducirlas a una caja y de ésta el agua es depositada en unas alcantarillas o transversales que deben sacar el agua ladera abajo a un sitio seguro, precisando en su declaración que, la falta de transversales o mal estado de ellas, permitieron que se generara un proceso de inestabilidad del talud. 78.

En similar dirección señaló el señor Juan Carlos Giraldo Mejía ingeniero civil adscrito al departamento de Caldas, quien sostuvo que la función de las cunetas es controlar el flujo de las aguas, indicando también que al acudir a la zona del deslizamiento, no observó obras destinadas al manejo de aguas y, si bien, el citado profesional señaló que justamente las obras de mantenimiento deben dirigirse a las cunetas, fue claro en mencionar que no recordaba cuándo había sido la última vez en que se había realizado dicho mantenimiento previo al accidente, a pesar de que manifestó debía ser periódico. 79.

De modo que, resulta claro que debió la administración encaminarse al adecuado mantenimiento de la vía, especial de las cunetas a fin de evitar procesos de inestabilidad del terreno, no obstante, no se acreditó que se realizara de forma periódica y menos aún, que se hubiese realizado con anterioridad al deslizamiento. 80. En este punto, resulta relevante destacar que, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por el departamento de Caldas denominado “Análisis sobre el informe geotécnico de las posibles causas del deslizamiento ubicado en la vía Pácora – Aguadas, sector la Blanquita”, suscrito por María del Pilar Gómez Valencia, ingeniera civil, especialista en vías y transporte y en geotecnia, también suscrito por Diana Teresa Valencia Largo, geóloga especialista en proyectos de infraestructura, se informó que pese a haberse presentado el trágico accidente, para el momento de elaboración del informe (2021), no se había realizado ninguna intervención, lo cual denota la negligencia por parte de la entidad en atender su función frente al mantenimiento de esa vía a su cargo. 81.

De acuerdo al análisis anterior, el daño resulta imputable al departamento de Caldas, puesto que el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, en el que se desprendió parte de la banca a la altura de la vereda la Blanquita, provocando que el bus escalera de placa TAJ 917 rodara por la ladera, se presentó debido a la falta de mantenimiento de la vía Pácora - Aguadas, además se encuentra acreditado que el ente territorial previamente tuvo conocimiento del mal estado de la vía y el riesgo de movimientos en masas en el sector donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la entidad omitió realizar periódicamente las labores de mantenimiento de las cunetas que conducen las aguas, lo que sumado a las condiciones geológicas de las laderas contribuyó al desprendimiento de esa parte de la vía y por ende generó el accidente de tránsito. 82.

Ahora bien, insiste la parte demandada que el daño no le resulta imputable debido a que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de un tercero, señalando que el conductor de vehículo a pesar de las condiciones de visibilidad decidió realizar el viaje, sumado a que iba con sobrecupo pues llevaba más de 40 personas. 83. Sobre el particular, se advierte que conforme lo señalado en numeral 41 de este fallo, cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. 84.

De acuerdo con el Informe Policial del Accidente de Tránsito No. A000160422 del 21 de marzo de 2017, se determinó que la hipótesis del accidente fue por desprendimiento de la banca, además se consignó que las condiciones ese día era con lluvia y neblina, situación que fue ratificada por el agente de tránsito que suscribió el referido informe, señor Alejandro Alberto Henao, sin embargo, cabe precisar que no se determinó por ninguna de las pruebas si las condiciones nulas de visibilidad se presentaron antes de iniciar el recorrido, por el contrario lo que se ha indicado es que el conductor del bus mientras se dirigía hacia el municipio de Aguadas y debido a la poca visibilidad de la neblina decidió detenerse, momento en el que se desprendió la banca y ocurrió el accidente, razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad al conductor pues no se acreditó por parte del departamento de Caldas que éste decidiera de forma temeraria realizar el viaje a pesar de no poder verse la carretera, sumando a que el testigo Alejandro Valencia en la declaración rendida ante el despacho de primera instancia, refirió que fue debido a la falta de visibilidad el conductor decidió detener la marcha del vehículo. 85.

Ahora bien, sostiene la demandada en el recurso de apelación, que el accidente es imputable a las víctimas debido al sobre cupo que llevaba el vehículo, no obstante, no se allegó prueba que indique que esa situación fuera la causa del accidente; así, en definitiva, está claramente acreditado que el accidente se produjo por el desprendimiento de la banca y no como lo pretende señalar la demandada con nulo esfuerzo probatorio que fue el sobre cupo el que provocó el hecho. 86.

Por lo tanto, se advierte que no cualquier actuación de la víctima puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que en este caso el departamento de Caldas resultara exonerado de responsabilidad. Corolario, no se acreditó que el accidente fuera provocado por el hecho o la culpa exclusiva de la víctima y, menos aún, que este tuviera la virtud de erigirse como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impidiera realizar la imputación del daño a la Administración. Razón por la cual no prospera el cargo de apelación. II.II.III.

Conclusión 87. El daño consistente en las lesiones y muerte sufridas por las víctimas, son imputables al departamento de Caldas, puesto que: i) el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, se presentó debido al desprendimiento de una parte de la banca a la altura de la vereda la Blanquita, provocando que el bus escalera de placa TAJ 917 rodara por la ladera; ii) lo cual ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía Pácora - Aguadas; iii) además, se acreditó que el ente territorial previo al accidente tuvo conocimiento del mal estado de la vía y el riesgo de movimientos en masas en el sector donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la entidad omitió realizar periódicamente las labores de mantenimiento de las cunetas que conducen las aguas, lo que sumado a las condiciones geológicas de las laderas contribuyó al desprendimiento de esa parte de la vía y por ende generó el accidente de tránsito y iv) no se acreditó la configuración de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

II.III. Segundo problema jurídico ¿Fueron debidamente tasados los perjuicios? 88. Tesis de la Sala: Los perjuicios fueron debidamente estimados en el fallo de primera instancia, por cuanto se encuentran acordes con los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado, en tanto: i) se acreditó el fallecimiento de las víctimas; ii) se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Paula Yuliana Quintero Osorio y iii) se ordenó adelantar trámite incidental para determinar la pérdida parcial o total del vehículo de placa TAJ 971 89.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.III.I. Estimación perjuicios 90. En cuanto a la estimación de perjuicios morales cabe traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201429, en que se fijaron los topes de indemnización por perjuicios morales en caso de muerte, de la siguiente manera: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. (Negrillas propias) Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” 91. En cuanto a la indemnización perjuicios morales en caso de lesiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló: 29 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “ La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (ler. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

( )” 92. Por otro lado, en cuanto a la condena en abstracto, el artículo 172 del CPACA establece que procede: “ cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)”.

II.III.II. Hechos acreditados para resolver el problema jurídico: 93. Registro Civil de Defunción No. 5300698 mediante el cual se acreditó el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil ocurrido el 21 de marzo de 201730. 94. Registro Civil de Defunción No. 5300697 mediante el cual se acreditó el fallecimiento de Luz Dary Franco Orrego ocurrido el 21 de marzo de 201731. 95.

Registro Civil de Defunción No. 5301004 mediante el cual se acreditó el fallecimiento de Mónica Viviana Gallego Gallego ocurrido el 5 de abril de 201732. 96. Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 6202300522 del 9 de junio de 2023, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció un porcentaje de 34 % de pérdida de la capacidad laboral de la señora Paula Yuliana Quintero Osorio.

II.III.III. Caso concreto 97. El juzgado de primera instancia con fundamento en los criterios de reparación de perjuicios inmateriales indicados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral por encontrarlos acreditados. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que hubo una excesiva tasación de los perjuicios, los cuales, según su criterio, fueron determinados sin explicar las razones fácticas y jurídicas para condenar en dichos topes.

Por otro lado, censuró el dictamen pericial relativo al valor comercial del bus escalera TAJ-917, señalando que no se demostró el valor de los cupos y, que el vehículo tenía más de 20 años de uso lo que afecta su valor comercial. 98. Al respecto, se advierte que la parte demandante acudió a este proceso solicitando se declarara responsable a la demandada por el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, así como las lesiones padecidas por Paula Yuliana Quintero Osorio. 99.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se advierte que fue acreditado el fallecimiento de los señores Rubiel de Jesús Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, con los respectivos registros civiles de defunción, los cuales, según la sentencia de unificación señalada en el numeral 88 de esta sentencia, constituyen la prueba del perjuicio, situaciones que de acuerdo con la tabla emitida por el Consejo de Estado, justifican los porcentajes de indemnización para los grupos familiares de esas víctimas; precisando además que 30 Archivo digital ”003” pág. 10 31 Archivo digital ”003” pág. 87 32 Archivo digital ”003”, pág. 118 el departamento de Caldas en su recurso no controvierte las condenas impuestas en relación con dichos grupos familiares. 100.

Ahora bien, indicó el ente territorial en la apelación que, en la sentencia de primera instancia no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se puede calcular el monto del perjuicio inmaterial. 101. Al respecto, según se indicó en el numeral 95 de la sentencia, la señora Paula Yuliana Quintero Osorio quien acude en calidad de víctima directa, se acreditó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificó con un 34% de pérdida de la capacidad laboral, lo cual, conforme a los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, justifican los 60 smlmv reconocidos por concepto de daño moral, así mismo ocurre con el daño a la salud, pues ambas tablas, establecen que para aquellas víctimas que obtengan un porcentaje de pérdida de la capacidad igual o superior al 30% e inferior al 40% se reconocerá para la víctima 60 smlmv.

Por lo tanto, no tiene ningún sustento ni fáctico ni jurídico el cargo planteado por departamento de Caldas, en consecuencia, se confirmará la sentencia en ese aspecto. 102. Finalmente, se reprocha que el dictamen pericial relativo al valor comercial del bus escalera TAJ-917, no demostró el valor de los cupos y, que el vehículo tenía más de 20 años de uso lo que afecta su valor comercial.

En cuanto dicho cargo de apelación, basta señalar que el juzgado de primera instancia conforme al artículo 193 del CPACA, condenó en abstracto, precisamente por considerar que no se había demostrado con claridad en el proceso si el vehículo había tenido una pérdida parcial o total y en esa medida, resolvió que debía ser a través de trámite incidental que se procurara determinar ese aspecto que no estaba claro; por lo tanto, no prospera el cargo de apelación. II.III.IV.

Conclusión 103. Los perjuicios fueron debidamente estimados en el fallo de primera instancia, por cuanto se encuentran acordes con los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado, en tanto: i) se acreditó el fallecimiento de las víctimas; ii) se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Paula Yuliana Quintero Osorio y iii) se ordenó adelantar trámite incidental para determinar la pérdida parcial o total del vehículo de placa TAJ 971.

Razón por la cual se confirmará el fallo en cuanto a ese aspecto. II.IV. Tercer problema jurídico: ¿Las aseguradoras llamadas en garantía deben acudir al pago o reembolso de la condena? 104. Tesis de la Sala: Axa Colpatria, Seguros del Estado y Allianz Seguros en calidad de llamadas en garantía, deben acudir al pago indemnizatorio establecido en la sentencia de primera instancia y el pago que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, en virtud de la póliza 1000164, por cuanto se configuraron los riesgos amparados 105.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.IV.I. Fundamento jurídico 106. En cuanto al seguro de responsabilidad el Código de Comercio establece: "ARTÍCULO 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055". 107. Por su parte, el artículo 1133 de la misma normativa señala: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador: Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador." II.IV.II Hechos acreditados para resolver el problema jurídico: 108.

Axa Colpatria Seguros S.A. expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1000164 cuya vigencia estuvo comprendida entre del 15 de febrero al 1 de julio de 201733, en la cual se acordó coaseguro en el que la aseguradora líder sería Axa Colpatria con un 40% de participación, además Seguros del Estado y Allianz un con 30% de participación respectivamente.

Póliza dentro de la cual se contrató, entre otras, las siguientes coberturas: “Responsabilidad civil extracontractual: 1. República de Colombia: Se cubren los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones y muerte a personas y/o destrucción de bienes, lucro cesante, daño emergente, daño moral, fisiológico y a la vida relación, causados durante el giro normal de las actividades del asegurado. 33 Archivo digital “019” pág. 9-17 Límite global: $4.000.000 000 Amparos Predios labores y operaciones (…) Errores u omisiones (…) Condiciones particulares (…) 2.30.

Cobertura para predios labores y operaciones: hasta $4.000.000.000 (…) Deducibles - Demás eventos: 10% valor pérdida (…) Aclaración cobertura de responsabilidad civil extracontractual Queda entendido que la presente póliza ampara la responsabilidad civil derivada de los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales, así como el lucro cesante ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aún sin conexión directa con su función principal, así como de todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aún cuando tales actividades sean prestadas por personas naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado o delegado el desarrollo o control o vigilancia de las mismas.” II.IV.III Caso concreto 109.

El juzgado de primera instancia señaló que no existía deber de indemnizar a las asegurados, por considerar que, al haberse demostrado la falla en el servicio por el departamento de Caldas, consistente en la omisión del deber legal de mantenimiento y señalización vial, se configuró una exclusión de la póliza contratada. La demandada sostiene que las llamadas en garantía les asiste el deber de pagar los perjuicios, por cuanto la póliza tenía cobertura sobre lesiones y muertes de personas causados durante el giro normal de las actividades del asegurado. 110.

Al respecto, se demostró que la póliza 1000164 de responsabilidad civil extracontractual, (22 019 010) cuya vigencia estuvo comprendida entre del 15 de febrero al 1 de julio de 2017, tenía cobertura sobre “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones y muerte a personas y/o destrucción de bienes, lucro cesante, daño emergente, daño moral, fisiológico y a la vida relación, causadas durante el giro normal de las actividades del asegurado”, cobertura que incluyó el amparo de predios labores y operaciones. 111.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que le asiste la razón al ente territorial, puesto que la póliza amparaba daños materiales e inmateriales, los cuales se acreditaron dentro del proceso, sin que se advierta dentro de las condiciones generales y particulares de la póliza, estipulación alguna respecto de exclusiones, como lo señaló el despacho de primera instancia. 112.

En el sentido antes mencionado, resulta oportuno indicar que, la jurisprudencia ha dicho que el contrato de seguro “ se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestro- a cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”.34 113.

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de las cláusulas contractuales que: “ de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso ”35 114.

De modo que, conforme al clausulado de la póliza de seguro analizada, se concluye que cubrían los riesgos que son objeto indemnización y por lo tanto, tenían cobertura por el seguro contratado por el departamento de Caldas en la modalidad de coaseguro. 115. Ahora bien, en el seguro se estipuló un límite global por la suma de $4.000.000.000 por responsabilidad civil extracontractual, con un deducible del 10%, por tanto, ese será el valor máximo por reconocer, una vez descontados otros pagos que con cargo a dicha póliza se hayan realizado por parte de las aseguradoras. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de junio de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000- 2000-02019-01(25472) 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de enero 29 de 1998. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss II.IV.IV Conclusión 116. Axa Colpatria, Seguros del Estado y Allianz Seguros en calidad de llamadas en garantía, deben acudir al pago indemnizatorio establecido en la sentencia de primera instancia y pago que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, en virtud de la póliza 1000164, por cuanto se configuraron los riesgos amparados. 117.

En consecuencia, se modificarán los numerales “primero” y “tercero” de la sentencia de primera instancia y se declararán probadas las excepciones denominadas “Deducibles y sublímites pactados” propuesta por Seguros del Estado, y las denominadas “Límite del valor asegurado” y “Deducible” propuestas por Axa Colpatria y no probada la excepción denominada “Inoperancia y/o ausencia de cobertura del contrato de seguro por cuanto en el caso particular se han configurado varias exclusiones” propuesta por Seguros del Estado. 118.

Por lo anterior, se condenará a Axa Colpatria en un 40%, así como a Seguros del Estado y Allianz, ambas en un 30%, al pago de los perjuicios indemnizatorio reconocido en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los límites y deducibles pactados en la póliza No. 1000164. III. Costas 119. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 120.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los numerales “primero” y “tercero” de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Paula Yuliana Quintero Osorio y otros contra el departamento de Caldas, los cuales quedarás así: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: "falta de legitimación en la causa por activa;

Hecho exclusivo y determinante de un tercero; Inexistencia de falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas; Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación", formuladas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y NEGAR la tacha a los testigos. Declarar no probada la excepción denominada “Inoperancia y/o ausencia de cobertura del contrato de seguro por cuanto en el caso particular se han configurado varias exclusiones” propuesta por Seguros del Estado.

Declarar probadas las excepciones denominadas “Deducibles y sublímites pactados” propuesta por Seguros del Estado, y las denominadas “Límite del valor asegurado” y “Deducible” propuestas por Axa Colpatria (…)

TERCERO. En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por los siguientes perjuicios: PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD: - Primer grupo familiar: Beneficiario Parentesco Salarios Mínimos Mensuales Valor a 2025 MARÍA RUBIA CANDAMIL DE CANDAMIL Madre 100 $142.350.000 FERNANDO DE JESÚS CANDAMIL CANDAMIL Hermano 50 $71.175.000 SILVIO DE JESÚS CADAMIL CANDAMIL Hermano 50 $71.175.000 Total $284.700.000 - Segundo grupo familiar: Beneficiario Parentesc o Salarios Mínimos Mensuales Valor a 2025 JULIANA QUINTERO OSORIO (víctima directa - daño moral) Víctima directa 60 $85.410.000 PAULA JULIANA QUINTERO OSORIO (víctima directa - daño a la salud) víctima directa 60 $85.410.000 EMMANUEL QUINTERO OSORIO Hijo 60 $85.410.000 GUILLERMO QUINTERO SALAZAR Padre 60 $85.410.000 GLORIA ELSY OSORIO JARAMILLO Madre 60 $85.410.000 MARCO ANTONIO QUINTERO OSORIO Hermano 30 $42.705.000 JUAN DAVID QUINTERO OSORIO Hermano 30 $42.705.000 Total $512.460.000 - Tercer grupo familiar: Beneficiario Parentesco Salarios Mínimos Mensuales Valor a 2025 NICANOR FRANCO FRANCO Abuelo - Padre 100 $142.350.000 ESTRELLA O REGO DE FRANCO Abuela - Madre 100 $142.350.000 RUBÉN DARÍO FRANCO ORREGO Tío - Hermano 50 $71.175.000 AMPARO FRANCO ORREGO Tía - Hermana 50 $71.175.000 Total $427.050.000 - Cuarto grupo familiar: Beneficiario Parentesc o Salarios Mínimos Mensuale s Valor a 2025 JESÚS MARÍA GALLEGO LOAIZA Padre 100 $142.350.000 GILMA GALLEGO LOAIZA Madrid 100 $142.350.000 Masa Sucesoral de MÓNICA VIVIANA GALLEGO GALLEGO 100 $142.350.000 VERÓNICA GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 JUAN CAMILO GALLEGO GALLEGO Hermano 50 $71.175.000 CLAUDIA PATRICIA GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 YAMID GALLEGO GALLEGO Hermano 50 $71.175.000 EGIDIO GALLEGO GALLEGO Hermano 50 $71.175.000 CARLOS ALBERTO GALLEGO GALLEGO Hermano 50 $71.175.000 NATALIA ANDREA GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 DAISY LILIANA GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 GLADYS GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 NORBEY GALLEGO GALLEGO Hermano 50 $71.175.000 ALBANI GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 SANDRA JANETH GALLEGO GALLEGO Hermana 50 $71.175.000 OTILIA LOAIZA ÁLVAREZ Abuela 50 $71.175.000 JUAN JOSÉ GALLEGO GIRALDO Abuelo 50 $71.175.000 Total $1.423.500.000 PERJUICIOS MATERIALES: Primer grupo familiar: A favor de la señora MARÍA RUBIA CANDAMIL DE CANDAMIL, se reconoce y ordena el pago del lucro cesante vencido y fututo en cuantía total de $130.584.733.

Quinto Grupo: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 CPACA, se condena en abstracto el pago del perjuicio material en favor del señor MARINO LONDOÑO. En tal sentido, mediante incidente se liquidará este perjuicio, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: (i) Deberá elaborarse un dictamen pericial, que permita determinar si el vehículo de placas TAJ-917, sufrió o no pérdida o destrucción total;

(ii) El dictamen deberá sujetarse a lo previsto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución No 0004775 de 2009; (iii) El dictamen deberá establecer si el vehículo estaba amparado por póliza que cubriera el siniestro por pérdida o destrucción total del vehículo. En caso afirmativo, deberá indicarse de una parte, cuál fue la compañía de seguros que reconoció el siniestro y de otra, si aquella efectuó el pago del siniestro, determinando el monto reconocido;

(iv) El dictamen deberá establecer si al vehículo se le ha cancelado o no la matricula en el respectivo organismo de tránsito y (v) El dictamen deberá contener un avaluó de los daños sufridos por el vehículo. Condenar a Axa Colpatria en un 40%, así como a Seguros del Estado y Allianz, ambas en un 30%, al pago de los perjuicios indemnizatorio reconocido en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta un límite máximo de $4.000.000.000 durante la vigencia de la póliza y un deducible del 10%, según lo pactado en la póliza No. 1000164”.

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado