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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420180010401

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Los señores JOHN WAILNER ZAPATA TORRES y BEIMA LUCÍA BANGUERO HURTADO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHN WAINER ZAPATA BANGUERO, BALERI LIZETH ZAPATA BANGUERO, YULIANA ANDREA ZAPATA BANGUERO y MERLIN YARIDSA SÁNCHEZ BANGUERO; GILMA TORRES VIDAL; OSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor ANDERSON IVÁN MUÑOZ ALEGRÍA;

ADRIANA MARÍA MUÑOZ VIDA, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores ABIGAÍL MOSQUERA MUÑOZ y CARLOS ANDRÉS MOSQUERA MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativamente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor JOHN WAILNER ZAPATA TORRES. 2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que el señor John Wailner Zapata Torres fue capturado el día 09 de septiembre de 2011, por el delito de extorsión, respecto del cual posteriormente fue absuelto por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2014, ordenó su libertad inmediata; no obstante, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2018-00104-01 DEMANDANTE: JOHN WAILNER ZAPATA TORRES Y OTROS notificaciones@legalgroup.com.co; legalgroupespecialistas@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía continuó privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento el 29 de septiembre de 2011, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.

Que en el presente asunto se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Zapata Torres durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2014 y el 09 de marzo de 2016, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas. Que el 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Zapata Torres por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, dejando de lado que no tenía antecedentes y no constituía un peligro para la sociedad.

Que los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, acaecieron el día 07 de junio de 2009 a las 19:00 horas, en el establecimiento de comercio denominado “Don César”, ubicado en el sector de la Cruz, barrio Manuel José Ramírez del municipio de Pradera, cuando fue ultimado con arma de fuego el señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía, quien se encontraba departiendo con amigos y pareja cuando llegó un sujeto que vestía buzo azul y blanco y le disparó en varias ocasiones sin mediar palabra.

Que el señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía fue llevado al Hospital San Roque de Pradera donde llegó sin signos vitales, por lo que la Policía Judicial procedió a realizar la inspección técnica a cadáver. Que conforme a la declaración rendida por el denunciante Julio César Arboleda Clavijo, residente en el municipio de Pradera y testigo directo de la conducta delictiva, el presunto autor del homicidio fue una persona conocida como “Anduy”, quien se apellidaba Cándelo Núñez y tenía una edad aproximada de 19 años, de género masculino y tez negra, es decir, hacía referencia a una persona completamente diferente a la aquí demandante que para la fecha en que acontecieron los hechos tenía 23 años de edad, es de piel morena y no tiene ningún apodo.

Que además de la prueba antes relacionada, el Fiscal aportó como elemento material probatorio el acta de reconocimiento fotográfico FPJ-20 en la cual se indica que el día 20 de junio de 2010, el señor Jhon Jairo Díaz Riascos, supuesto testigo de los hechos, reconoció al señor John Wailner Zapata Torres como la persona que atentó contra la humanidad de Jhon Alexander Jaramillo Pernía; no obstante, al apreciar la imagen se observa que no corresponde al aquí demandante, pues la imagen número 4 del álbum de reconocimiento número 1, confrontada con la imagen real del rostro que obra en la tarjeta decadactilar elaborada por el INPEC de fecha 11 de septiembre de 2011, se puede advertir que se trata de dos personas diferentes, lo cual es completamente reprochable, pues se confundió al homicida con un ciudadano de bien, trabajador y honrado.

Que, para solicitar la medida de aseguramiento, el Fiscal tuvo como fundamento el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 09 de agosto de 2011, sin que se hubiera realizado ningún estudio socioeconómico o diligencia tendiente a establecer el arraigo del actor, pues el ente investigador se limitó a indicar que el actor residía en la invasión “La Playita”.

Que también se aportó como elemento material probatorio el Informe de Inspección Técnica al Cadáver FPJ-10; Informe Pericial de Necropsia de Jhon Alexander Jaramillo Pernía; fotografías del lugar de los hechos FPJ-6; copia de la cédula de ciudadanía del imputado; tarjeta preparatoria de John Wailner Zapata Torres; y la investigación adelantada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía imputado por el delito de extorsión, elementos que resultaban insuficientes para inferir razonablemente que podía ser autor o participe de la conducta investigada.

Que la falla del Juez de Control de Garantías radica en haber aceptado la solicitud realizada por la Fiscalía de privar de la libertad en establecimiento carcelario al señor Zapata Torres sin que la medida resulta necesaria ni se cumplieran los requisitos de Ley para tal fin. Que el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira; el 23 de enero de 2012 se celebró la audiencia acusación; el 13 de febrero de 2012 la audiencia preparatoria y apenas el 21 de junio de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, es decir, habiendo transcurrido 128 días después de la última audiencia. Que la audiencia de juicio oral perduró por más de 4 años debido a la improvisación por parte de la Fiscalía quien no logró la comparecencia de sus testigos de forma oportuna, dilatando el enjuiciamiento de forma irracional e indolente con el entonces procesado que se encontraba privado de la libertad; y los testimonios practicados daban cuenta de que el homicida no era la misma persona que estaba siendo investigada.

Que en la audiencia de juicio oral celebrada el día 07 de marzo de 2016, al momento de proferirse el sentido del fallo, la Fiscalía solicitó éste fuera de carácter absolutorio debido al débil material probatorio aportado al proceso, el cual resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, solicitud que fue coadyuvada por la apoderada de la defensa.

Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, resolvió absolver al señor John Wailner Zapata Torres por el delito de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, por duda probatoria. Que el aquí demandante estuvo privado de la libertad de manera injusta por espacio de 4 años, 5 meses y 10 días; no obstante, por el delito de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, que nos ocupa, durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2014 y el 09 de marzo de 2016, es decir, por 1 año, 9 meses y 19 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía, quien presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda, tal como se indica en la constancia secretarial vista en la secuencia 01 folio 591 del expediente digital.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 1 Secuencia 01 folios 581 a 584 del expediente digital de primera instancia. 2 Secuencia 10 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 03 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que la medida de aseguramiento impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad ni razonabilidad, toda vez que, existían indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, entre las cuales se destaca el señalamiento directo que efectuó uno de los testigos en la entrevista rendida ante la Policía Judicial el día 31 de julio de 2010, en la cual menciona que logró identificar al señor Zapata Torres como el autor homicida del señor Jaramillo Pernía el día 07 de junio de 2009.

Así mismo consideró que, no se demostró que la medida adoptada por el Juez de Control de Garantías haya sido ilegal, desproporcionada, inapropiada, ni abiertamente arbitraria, por lo tanto, no se encuentra probada la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende. Finalmente, respecto de la prolongación de la medida de aseguramiento, señaló que, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de que la defensa haya dado aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ejerciendo los mecanismos jurídicos correspondientes en procura de evitar una detención extendida a su defendido, lo que permite concluir que fue la inoperancia de la defensa que conllevó a que el actor estuviera privado de su libertad por un mayor tiempo.

5. RECURSO DE APELACIÓN3 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, para lo cual además de reiterar lo expuesto en el escrito de demanda, señaló que, el A quo no realizó un adecuado análisis de la pruebas obrantes en el plenario; y desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual ha venido desarrollando la tesis de que aun cuando se encuentra que la actuación de las entidades demandadas estuvo ajustada a derecho, la privación de la libertad debe estudiarse bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que al haberse configurado una duda probatoria, se entiende que con la privación de la libertad sufrida por el demandante se le ocasionó un daño que no estaba en el deber de soportar.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto del 18 de abril de 2024, fue admitido en esta instancia con Auto de fecha 14 de junio de 2024.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, únicamente se pronunció la Fiscalía General de la Nación, solicitando se confirme la sentencia recurrida; y señalando que, la privación injusta de la libertad del demandante únicamente le es atribuible a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3 Secuencia 12 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía

2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento emitida contra el demandante cumplió con los presupuestos legales para su imposición; o, si, por el contrario, conforme se solicita en el recurso de apelación, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la privación de la libertad del demandante por el delito de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.

De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el señor John Wailner Zapata Torres, deberá establecerse qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20184, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela5 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20206, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes.

En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación7 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.

Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, 6 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947).

CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.

En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.

Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 20188, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.

Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.

Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”

4. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En consideración a los argumentos de alzada presentados por la parte demandante, y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala, primeramente, determinar si para el decreto de la medida cautelar impuesta, se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictual, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el sujeto de la medida constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que no cumplirá la sentencia”. Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes mencionados.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: Con ocasión al fallecimiento del señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía ocurrido el día 07 de junio de 2009 a las 19:00 horas, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, dio inicio a la investigación con Código Único 765636000183200980004, contra el señor John Wailner Zapata Torres, por los delitos de Homicidio en concurso heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego9.

Luego de realizar las labores investigativas, en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía le imputó cargos al señor Zapata Torres como autor responsable de homicidio doloso en concurso con porte ilegal de armas de fuego; y solicitó imposición de medida de aseguramiento con fundamento en los siguientes elementos materiales probatorios: - Reporte de inicio FPJ-1. - Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2. - Formato de Informe Ejecutivo FPJ-3. - Formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10. - Protocolo de Necropsia 2009010176520000217 de Palmira. - Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 19 de agosto de 2010. - Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 09 de agosto de 2011. - Acta de Reconocimiento Fotográfico FPJ-20. - Cartilla de Preparación de cédula de John Wailner Zapata Torres. - Álbum Fotográfico del lugar de los hechos. - Bosquejo topográfico del lugar de los hechos.

El Fiscal consideró que la medida de aseguramiento resultaba procedente teniendo en cuenta que, de la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información 9 Audio de Audiencia Preliminar – secuencia 12 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente que el señor Zapata Torres era el autor responsable del delito de homicidio doloso en la humanidad del señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, en hechos ocurridos el 07 de junio de 2009.

En el mismo sentido señaló que, la medida resultaba procedente como quiera que el delito de homicidio es investigable de oficio y comporta una pena superior a los 4 años; que el imputado representaba un peligro para la sociedad, pues disparó en varias oportunidades contra el señor Jaramillo Pernía hasta llevarlo a la muerte; que se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de extorsión dentro de la investigación con Código único 765636000183201100364 adelantada por la Fiscalía 178 local de Pradera; y que no tenía arraigo, pues presuntamente residía en el asentamiento subnormal de la invasión la playita, lo que permitía establecer que no comparecería al proceso ni cumpliría una eventual sentencia condenatoria.

Al respecto la defensa indicó que contrario a lo manifestado por la Fiscalía, el señor John Wailner Zapata Torres sí tenía arraigo, pues siempre había residido en el municipio de Pradera, manzana 8 casa 20. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor John Wailner Zapata Torres, como presunto autor de los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía, pues entre los elementos materiales probatorios se encontraba la declaración de un testigo presencial de los hechos, quien lo señaló como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima, por lo que la medida se tornaba necesaria, proporcional, urgente y adecuada teniendo en cuenta que: i) se cumplía con el requiso objetivo contemplado en el artículo 313 numeral 2º del C.P.P., pues la pena excede los 4 años; ii) el procesado constituía un peligro para la sociedad, al encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento – artículo 310 numeral 3º del C.P.P.; y iii) la gravedad de la conducta de homicidio.

No obstante, consideró que no se encontraba sustentada la falta de arraigo, pues contrario a lo manifestado por la Fiscalía, se contaba con la dirección del imputado, quien además había comparecido al proceso con anterioridad. La anterior decisión fue notificada en estrados y el apoderado de la defensa manifestó estar de acuerdo. Se probó igualmente que la medida de aseguramiento se hizo efectiva a partir del día siguiente en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida dejó en libertad al aquí demandante por el delito de extorsión, es decir, a partir del 20 de mayo de 201410.

También obra en el expediente el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 07 de junio de 2009, suscrito por el subintendente Wilmar Fernando Caicedo López, y aportador por la Fiscalía en la audiencia preliminar11, del cual se extrae: “Según información del testigo de los hechos el señor JULIO CÉSAR ARBOLEDA CLAVIJO, siendo las 19:30 horas de la fecha en curso momentos en que se encontraba el señor JHON ALEXANDER JARAMILLO PERNÍA, se les acercó un negro que le dicen “ANDUY” y le había propinado unos tiros y que el agresor había arrancado a correr y que él había corrido detrás de él, pero que al llegar al sitio conocido como “La Playita” se le había metido en algún sitio de ese lugar 10 Sentencia No. 009 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, mediante la cual dejó en libertad al señor Zapata Torres por el delito de extorsión – secuencia 01 folios 16 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 11 Informe Ejecutivo FPJ-3 – Secuencia 01 folios 83 a 85 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía sin poder percatarse donde, seguidamente habían llevado a la víctima al Hospital San Roque de Pradera donde los galenos nada pudieron hacer por salvarle la vida, siendo dejado el cuerpo sin vida en la morgue del mismo centro asistencial, llamando a las autoridades para que se realizara la respectiva acta de inspección a cadáver.” Al plenario se allegó Entrevista FPJ-14 del 31 de julio de 2010, rendida por el señor John Jairo Díaz Riascos12, de la cual se extrae: “… PREGUNTADO: Manifieste usted los motivos por los cuales se encuentra usted voluntariamente en estas instalaciones.

CONTESTÓ: Eso fue un domingo, creo que fue el 7 de junio de 2009 como a las cinco pm, veníamos de trabajar, veníamos FREYDER, GALLO KIKI que se llamaba JOHN ALEXANDER JARAMILLO y yo, veníamos de trabajar de Ingenio Castilla, veníamos en moto, todos tres en la misma moto que conducía FREYDER, llegamos a donde CÉSAR que es un negocio para tomar cerveza, eso es un negocio familiar donde todo el mundo se junta a tomar y escuchar música, queda en frente de la Iglesia del Manuel José Ramírez, ahí en el sector de La Cruz, entonces unos amigos nos invitaron a tomar cerveza nos regalaron de a una cerveza, nos sentamos al fondo del negocio, en toda la esquina, nos sentamos los tres juntos, ahí nos dieron como las siete y media de la noche, a esa hora salió GALLO KIKI en la moto para donde la mujer a guardar los maletines de los tres allá, él le dijo a la mujer que se arreglara que volvíamos por ella para salir cada uno con las mujeres a bailar, y volvió, GALLO KIKI se demoró por ahí diez minutos, y luego salió FREYDER a llamar a la mujer para invitarla también, luego volvió FREYDER y en ese instante cuando yo ya iba a salir a llamar a mi mujer le dije a GALLO KIKE quien se llamaba JOHN ALEXANDER JARAMILLO, le dije ya vengo que voy a avisarle a mi mujer para que se arregle para ir a bailar y él me dice a mí, que no fuera porque yo me demoraba mucho, entonces él me pasó las llaves de la moto y él me quitó una gorra de jean que yo tenía y en el instante que yo me levanto a prender la moto se levantó también FREYDER para el baño y GALLO KIKI quedó ahí solo sentado donde estábamos, y yo veo a un pelado que le dicen GUAINER que tenía un buso blanco manguilargo con rayas azules que entra con las manos en los bolsillos, cuando me subí a la moto ahí lo vi que el sujeto o sea GUAINER que entró de capucha le apuntó a GALLO KIKI y le disparó varias veces, el primero se lo pegó en la cabeza y le metió tres tiros más que no puedo decir dónde se los pegó… el primero del solo impacto lo tumbó al piso y en el piso fue que lo remató… GUAINER no es ni negro ni blanco, es trigueño oscuro, el pelo no es quieto sino como ondulado, mide mi estatura como 1.75 más o menos, ahorita está de soldado profesional y está acuerpado… hay que estar alerta con él, yo lo he visto cuando viene de permiso del ejército.” También quedó demostrado que el día 07 de agosto de 2010, el señor John Jairo Díaz Riascos, en diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció al señor John Wailner Zapata Torres quien se encontraba en la imagen número 7 de la planilla 1 y en la imagen número 4 de la planilla 2, como la persona que atentó contra la vida del señor John Alexander Jaramillo Pernía13.

Así mismo quedó demostrado que el día 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de Acusación contra el señor Zapata Torres14, en los siguientes términos: 12 Entrevista FPJ-14 – Secuencia 01 folios 216 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 13 Acta de reconocimiento fotográfico FPJ-20 – Secuencia 01 folios 176 a 179 del expediente digital de primera instancia. 14 Escrito de Acusación - Secuencia 01 folios 87 a 91 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía “Siendo las 19:00 horas del 7 de junio de 2009, dentro del establecimiento abierto al público, conocido como “Don César” ubicado en el sector de la Cruz, frente a la iglesia del barrio Manuel José Ramírez de éste municipio de Pradera, fue ultimado con arma de fuego el señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía, se conoce que el hoy occiso se encontraba en compañía de varios amigos desde las cinco de la tarde en ese establecimiento público donde departían y bailaban con sus respectivas parejas, hasta que llegó una persona conocida con el nombre de Wailner, vestido de un buzo azul y blanco manga larga, quien es observado por todos los presentes cuando saca un arma de fuego y sin mediar palabra le propina un disparo en la cara a Jaramillo Pernía quien cae al piso pero Wailner continúa disparándole para salir posteriormente huyendo del lugar, siendo perseguido por uno de los amigos de la víctima pero no le fue posible alcanzarlo toda vez que se refugió en una residencia del barrio Manuel José Ramírez perdiéndole de vista, por lo que éste testigo presencial del hecho regresó al lugar donde encontró a la víctima gravemente herido llevándolo con otros amigos al hospital San Roque de Pradera donde llega sin signos vitales, procediéndose posteriormente por parte de la policía judicial a realizar la inspección Técnica a cadáver.

Verificada integralmente toda la información recolectada, evacuado el programa metodológico aplicado al caso y las pruebas ordenadas a los investigadores de la policía judicial, varias entrevistas de testigos presenciales del homicidio quienes vieron directamente al agresor, el reconocimiento fotográfico realizado en presencia del Ministerio Público donde JOHN WAILNER ZAPATA TORRES, es reconocido y señalado directamente como el homicida, además de los resultados forenses, y otras pruebas recopiladas, se llegó a la plena individualización e identificación de éste agresor y por ello estima la fiscalía que el señor JOHN WAILNER ZAPATA TORRES, está en condición de ser responsable de un atentado contra la vida en la modalidad dolosa y de otro atentado contra la seguridad pública.

Imputación jurídica Homicidio doloso señalado en el artículo 103 del código penal modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 el cual precisa que el que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego que para la época de los hechos señala el artículo 365 del código penal modificado por la ley 1142 de 2007 y que fija una pena de prisión 48 a 96 meses, además de la aplicación que se debe dar al artículo 31 del código penal que habla del concurso de conductas punibles que aumenta la pena más grave hasta en otro tanto.” Igualmente se aportó constancia del 08 de agosto de 2013, mediante la cual el Fiscal de conocimiento indicó que, a fin de hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juicio oral, se comunicó entre otros, con el testigo John Jairo Díaz Riascos, quien le manifestó que no tenía intención de comparecer a declarar por cuanto él y su familia habían venido siendo amenazados por parte de los familiares del acusado, quienes inclusive, lo estaban obligando a que declarara a su favor; y que tanto la esposa del occiso señora Nelly Clavijo, como el señor Julio Cesar Arboleda tuvieron que abandonar el municipio por las amenazas de los familiares del acusado, sin que se conociera el paradero de estas personas15.

En la audiencia de juicio oral celebrada el día 07 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter 15 Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación – secuencia 01 folio 197 del expediente digital. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía absolutorio, y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor John Wailner Zapata Torres por los delitos de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego16.

Surtidas las etapas de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante Sentencia No. 079 del 23 de noviembre de 2016, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, resolvió absolver al señor John Wailner Zapata Torres de los delitos por los cuales había sido acusado, por duda probatoria, pues a su juicio no existían elementos materiales que le permitieran determinar su responsabilidad.

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor John Wailner Zapata Torres. - EL DAÑO Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó la Sentencia No. 009 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, mediante la cual se dejó en libertad al señor John Wailner Zapata Torres por el delito de extorsión, por lo que a partir del día siguiente, esto es, el 20 de mayo de 2014, se hizo efectiva la medida de aseguramiento que le impusiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera por los delitos de Homicidio en concurso heterogéneo con el de Porte Ilegal de Armas de Fuego; así mismo, se aportó la Boleta de Excarcelación No. 002 del 08 de marzo de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del aquí demandante por los delitos de Homicidio en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de fuego.

Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida por el demandante en establecimiento carcelario por espacio de 1 año, 9 meses y 18 días. No obstante, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 90 superior, ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprender la responsabilidad del Estado. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.

De igual forma, se tiene claro que, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad17; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear. 16 Acta de Audiencia de Juicio Oral – Secuencia 01 folios 348 y 349 del expediente digital de primera instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor John Wailner Zapata Torres, se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá determinar si la misma fue injusta.

Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308, ibidem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 Ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia18 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.

Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Es necesario anotar en este punto del análisis que, el estudio que realiza el juez administrativo en estos casos, no permite que funja como superior del operador judicial que profirió la medida de aseguramiento a fin de calificar la solvencia jurídica de la interpretación normativa que éste hubiera realizado, ya que, su competencia sólo comprende la determinación de la antijuridicidad del daño producido, acorde con los lineamientos jurisprudenciales.

Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar concentrada celebrada el día 29 de septiembre de 2011, que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor John Wailner Zapata Torres, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del C.P.P., pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitía al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible que se investigaba, en razón a la entrevista rendida por el señor John Jairo Díaz Riascos, testigo presencial de los hechos en los cuales falleció el señor Jhon Alexander Jaramillo Pernía, quien manifestó que fue el aquí demandante quien le disparó en varias oportunidades con arma de fuego, ocasionándole la muerte.

Debe precisar la Sala que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades reales de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable, en la medida que, el señor John Jairo Díaz Riascos además de rendir entrevista señalando al aquí demandante como el presunto homicida, lo identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico.

En este punto cabe señalar que, si bien en la demanda se indica que la imagen señalada por el testigo John Jairo Díaz Riascos en la diligencia de reconocimiento fotográfico no corresponde al señor John Wailner Zapata Torres, lo cierto es que, en la audiencia preliminar nada se dijo al respecto, y decretada la medida de aseguramiento, la defensa no interpuso recurso alguno. Igualmente, se cumplió con el requisito objetivo previsto en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, como quiera que el delito de Homicidio consagrado en el artículo 103 del C.P., comportaba una pena mínima de 17.3 años de prisión; y el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, previsto en el artículo 365 ibidem, señalaba una pena de prisión mínima de 9 años.

De otro lado, debe precisar la Sala que, no resulta procedente el estudio del presente caso en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo como mal lo considera el recurrente, toda vez que, a partir de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y las Sentencias de Unificación de fechas 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2023 del Consejo de Estado, precedentes que son de obligatorio cumplimiento, se tiene claro que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no estableció un único título de atribución, por tanto, es al juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Así pues, teniendo en cuenta que la acción penal adelantada contra el señor John Wailner Zapata Torres culminó con su absolución en razón a que las pruebas allegadas al juicio no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que por el contrario, el asunto debe ser estudiado bajo uno subjetivo dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por el órgano instructor durante la etapa investigativa inicial, resultaba obligatoria la vinculación del demandante, así como la imposición de la medida cautelar privativa de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había sido o no autor o participe de los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación. Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Zapata Torres estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con los delitos imputados.

Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad del señor John Wailner Zapata Torres no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, lo que amerita CONFIRMAR la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado19 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 03 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2018-00104-01 Reparación Directa John Wailner Zapata Torres y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT