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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120160033401

Ponente: Fernando Augusto Garcia Muñoz

Fecha: 2025-01-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No.: 76001-33-33-011-2016-00334-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO FERNANDO MUÑOZ LOZANO dianita4455@gmail.com Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co edgardo.perez@correo.policia.gov.co Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC notificaciones@solidaria.com.co Tema: ACCIDENTE DE TRANSITO CAUSADO CON UN VEHICULO OFICIAL / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-FALLA DEL SERVICIO/ NO SE ACREDITÓ CAUSAL EXONERATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN EL HECHO DE UN TERCERO Decisión MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada y la entidad llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia EC contra la sentencia No. 83 del 17 de junio de 2024 y el auto No. 369 del 21 de julio de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las súplicas del libelo.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, el señor Diego Fernando Muñoz Lozano mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demanda2 a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional -, en orden a que se declare administrativa 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Índice 00003.

Archivos 01 y 02 PDF. Plataforma SAMAI. 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 responsable por la destrucción parcial de su vehículo tras ser colisionado con un vehículo oficial el 29 de septiembre de 2014. Que se ordene la indemnización por los perjuicios materiales irrogados al demandante. Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma: El 29 de septiembre de 2014, el señor Diego Fernando Muñoz Lozano mientras se desplazaba por la carrera 53 A con calle 17 de Cali en su vehículo de placas CPY-357, marca Chevrolet, modelo 2008, fue colisionado por el vehículo oficial de placas BCK 721 tipo campero, marca Renault, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor John Edinson Prieto, quien no respetó la señal de pare, causándole avería en el exterior, interior y en el chasis.

La Aseguradora Solidaria en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 994000000011 tomada por la Policía Nacional, para cubrir los daños ofreció la suma de $3.211.749.749. Pero el demandante rechazó la oferta por cuanto el arreglo de su vehículo superaba ese monto. La reparación del rodante se hizo en el taller “Yanaconas Motor” y tardó 157 días comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 y el 24 de enero de 2015.

Durante ese tiempo el actor vio disminuidos sus ingresos derivados de las ventas como representante legal mayoritario de la Empresa Integración Tecnológica de Sistemas Limitadas en $113.698.784, comparado con el trimestre anterior al accidente que fue $160.530.542, y para el trimestre posterior a la entrega subió a $172.356.789, dado que tenía a su cargo asesorar y llevar los productos objeto de la venta a sus clientes directamente al sitio de entrega.

RAZONES DE LA DEFENSA Contestó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que3, si bien la actividad de conducir vehículos ha sido considerada como peligrosa y nadie está exento de sufrir accidentes que pueden traer consecuencias funestas, no se puede responsabilizar a la entidad estatal por hechos que no corresponden a las fallas del servicio y mucho menos llegar al extremo de pretender que se convierta en garante de los daños sufridos por cada ciudadano. Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia EC4, quien a pesar de haber sido notificada en debida forma el 9 de agosto de 2018, al correo electrónico establecido 3 Índice 00003.

Archivos 03 PDF. Plataforma SAMAI. 4 Índice 00003. Archivos 04 PDF. Plataforma SAMAI. 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 para notificaciones judiciales- notificaciones@solidaria.com.co no contestó5 y tampoco asistió a las diligencias judiciales. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, 6 declaró a la Policía Nacional patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales sufridos por el señor Diego Fernando Muñoz Lozano, con motivo de la colisión del automotor que conducía con una patrulla de la entidad, en hechos presentados el 29 de septiembre de 2014 en Cali.

Ordenó el pago de $5.936.590 por concepto de daño emergente. Negó el lucro cesante. Ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. reintegrar al ente estatal la proporción correspondiente a las sumas que ésta tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta. Para el efecto sostuvo la juez de primera instancia que está demostrado el daño consistente en las afectaciones a vehículo de placas CPY-357 propiedad del demandante.

Igualmente afirmó que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque el conductor del vehículo oficial desatendió una señal de “pare” condujo a la colisión de los vehículos involucrados. Ordenó el pago de $5.936.590 por concepto de daño emergente producto de los gastos en que incurrió el demandante en la reparación del vehículo.

Negó dentro de este concepto la inclusión de los servicios de transporte tipo taxi, alquiler de camioneta para el desplazamiento del actor, depreciación del vehículo tras el accidente; por falta de pruebas que los acrediten. Negó el lucro cesante por cuanto el vehículo que utilizaba el demandante para su desplazamiento no hacia parte de los activos de la empresa y la contadora de la ITS Integración tecnológica de Sistemas Ltda., aseguró que se destinaba un rubro para transporte.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., inconformes con la decisión anterior decidieron recurrirla en apelación. La parte demandante solicitó que7, se valoren las pruebas que demuestran el daño emergente, tales como, el certificado No. 1931102 del 19 de diciembre de 2014 emitido por 5 Según se infiere de la revisión del expediente digital. 6 Índice 00003.

Archivos 23 PDF. Plataforma SAMAI. 7 Índice 00003. Archivos 26 PDF. Plataforma SAMAI. 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 Colserauto, los testimonios de los señores Bernardo Orozco y Alejandro Martínez, así como los documentos que comprueban el pago de taxis y el alquiler de vehículos para el transporte del actor.

Pidió que por buena fe y falta de contradicción por las partes contra quien se aducen, se valoren íntegramente y se incremente el valor de la pretensión concedida. Exigió que, se actualicen los valores concedidos toda vez que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrió el daño antijuridico y el dinero que pagó por el arreglo del vehículo se ha devaluado.

Alegó que la juez no valoró adecuadamente el testimonio de María Fernanda Galvis Ramos, a pesar de que no hubo contradicciones ni inconsistencias en su declaración ni en los documentos que respaldaban sus afirmaciones. Aseguró que su testimonio era coherente y respaldado por pruebas sólidas, lo cual debería haber sido considerado con mayor peso en la decisión judicial.

Finalmente, pidió que se condene en costas procesales en primera instancia porque se comprobó la responsabilidad patrimonial del Estado y es la parte vencedora dentro de este proceso. La Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. cuestionó que8, el informe de tránsito aportado resulta ser insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

Que este documento debe estar acompañado de otros medios de convicción para contrastar lo allí aducido. Que las fotografías aportadas carecen de valor probatorio por cuanto se desconoce cuándo fueron tomadas. Rebatió, que se configura el hecho de un tercero porque el accidente objeto de este debate es consecuencia de la omisión de la entidad territorial que tenía a su cargo la obligación de señalización de la vía, específicamente la señora de PARE en la calle, así como la poda de los árboles que no permitieron advertir la señal, conducta que a su juicio incidió en el resultado dañoso.

Subsidiariamente pidió que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad estatal su responsabilidad va hasta la concurrencia de la suma asegurada según el artículo 1079 del Código de Comercio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debatió que9, el accidente ocurrió cuando los agentes estatales iban en persecución de una motocicleta a fin de efectuar un registro.

Que, por tanto, era deber del señor Diego Fernando Muñoz Lozano conceder la 8 Índice 00003. Archivos 26 PDF. Plataforma SAMAI. 9 Índice 00003. Archivos 26 PDF. Plataforma SAMAI. 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 prelación a la patrulla institucional quien tiene el deber inexorable del cumplimiento de su obligación. Informó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, por los hechos demandados adelantó la indagación preliminar P-MECAL-2014-301, la cual fue archivada al no encontrar comprobada la responsabilidad del algún funcionario de la institución en esos hechos.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Las averías que sufrió el vehículo de placas CPY-357 propiedad del señor Diego Fernando Muñoz Lozano, tras estrellarse con un coche oficial el 29 de septiembre de 2014, en la carrera 53ª con calle 17 de Cali es un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio? 2.1.

Tesis de la Sala Las averías que sufrió el vehículo de placas CPY-357 propiedad del señor Diego Fernando Muñoz Lozano, tras colisionar con un coche oficial el 29 de septiembre de 2014 en la carrera 53ª con calle 17 de Cali, es un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio. 2.2.

Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i). Una síntesis del régimen objeto de la responsabilidad estatal denominado “riesgo excepcional”. ii). Determinará con base en las pruebas militantes en el expediente, si en este caso están comprobados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del Estado o si se configura las causales eximentes de responsabilidad 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 llamadas como el “Hecho de un terceo” o “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

En consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada iii). En caso de confirmarse se estudiará la tasación de los perjuicios. iv) Finalmente, se dispondrá sobre las costas procesales. 3. Marco normativo La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política10, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado11, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En lo que respecta a la responsabilidad estatal aplicable en casos en los cuales el daño se produce por la conducción de vehículos oficiales el órgano de cierre de esta jurisdicción12, ha dicho que se debe aplicar el sistema objetivo de riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los entes públicos, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño 10 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 11“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ”.

Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero. En igual sentido pueden verse las sentencias del 23 de junio de 2010, Exp. 18674; 27 de julio de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Pese a lo anterior el órgano de cierre también ha dicho que13 el modelo de responsabilidad estatal establecido por el constituyente de 1991 no privilegió ningún régimen puesto que le compete al “juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”.

Lo anterior en cuanto del artículo 90 superior no se desprende mandato alguno al respecto, de donde “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

En pocas palabras será el juez contencioso administrativo dependiendo de las pruebas que se le pongan de presente quien definirá qué título de imputación aplicará en cada caso concreto. Por su parte el Estado podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Con base en estas reglas jurisprudenciales, se examinará los reparos concretos formulados por los apelantes, para establecer si logra dejar sin piso jurídico o no la sentencia apelada. 4. Caso concreto El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali encontró acreditado el daño representado por las afectaciones a vehículo de placas CPY-357 propiedad del actor.

De igual forma que ese daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque el conductor del vehículo oficial desatendió una señal de pare que condujo al choque de los vehículos involucrados. La parte demandada y la entidad llamada en garantía apelaron esta decisión arguyendo que: i) El informe de tránsito aportado es insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado. ii) Se configura el hecho de un tercero porque el accidente es producto de la omisión de la entidad territorial que tenía a su cargo la obligación de señalización de la vía 13 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 sentencia proferida dentro del expediente 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 y la poda de los árboles iii) Era deber del señor Diego Fernando Muñoz Lozano conceder la prelación a la patrulla institucional porque estos se encontraban en un proceso de persecución. iv) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, archivó la investigación disciplinaria seguida en contra de los agentes estatales al no encontrar comprobada la responsabilidad del algún funcionario de la institución en esos hechos.

Como se puede ver, las inconformidades de los apelantes se centran en cuestionar la falta de pruebas para poder imputar el daño a partir de una régimen subjetivo de responsabilidad y en la posible estructuración de causales exonerativas de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, razón por la cual la Sala, se relevará de auscultar si está acreditado el daño representado por las averías que sufrió el vehículo propiedad del demandante y, si estas fueron causadas con “un vehículo oficial”, ya que esos aspectos quedaron suficientemente acreditados en la sentencia de primer grado y no están en discusión. Claro lo anterior y centrándonos en la primera inconformidad resulta pertinente traer a colación el informe de tránsito: 9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 14 14 Índice 00003.

Archivos 01 PDF. Páginas 34-36. Plataforma SAMAI. 10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 De acuerdo con el documento en cita suscrito por el agente Héctor Fabio Larrahondo Gómez el accidente transito ocurrió el 29 de septiembre de 2014, a la 1:00 pm, cuando dos vehículos chocaron en la carrera 53 A con calle 17 de la ciudad de Cali, en una intersección vial.

El informe en cuestión muestra que los conductores y vehículos implicados en el accidente de tránsito fueron los siguientes: El señor Diego Fernando Muñoz Lozano quien conducía el vehículo de placas CPY-357, Chevrolet Spark, el cual presentó daños en la parte y costado derecho delantero. Por otra parte, el señor John Edinson Prieto, quien manejaba el vehículo identificado con la sigla 27.2268, Duster blanco y verde, modelo 2014, propiedad de la Policía Nacional, sufrió daños en la parte y el costado delanteros izquierdos.

Como observaciones, quedó consignado que en los andenes de la intersección hay unos “árboles que obstaculizan la visibilidad”. La hipótesis del agente de tránsito fue la 112, que corresponde a “no respetar la señal de pare del conductor del vehículo de la Policía Nacional”. Para la Sala este documento es suficiente para acreditar la falla del servicio porque según el agente Héctor Fabio Larrahondo Gómez el accidente en el que terminó afectada la berlina del actor derivó del incumplimiento de la señal de “pare” por parte del conductor del vehículo oficial.

Pese a que no hay testigos ni otras pruebas documentales que revaliden la tesis del funcionario estatal, ello no implica que el informe de tránsito pierda eficacia demostrativa porque a esa conclusión arribó a partir de su experiencia y de lo que pudo observar en la escena del accidente particularmente las huellas de frenado, daños en los vehículos, la posición de los rodantes al momento del impacto y, otros vestigios que, son indicativos de la falla.

Por lo tanto, el daño deviene imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. No se configura el hecho de un tercero cimentado en que en el lugar del accidente existían “árboles que obstaculizan la visibilidad”, porque en el informe quedó anotado que el accidente de tránsito ocurrió a la 1 pm. Como características de las vías se describió que la superficie era “asfáltica”, la condición era “seca” y como control de tránsito una señal de “pare” vertical.

De donde se puede colegir que el accidente en el que terminó averiado el rodante del actor no fue producto de una mala señalización, ni tampoco por baches en la vía o derivado de 11 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 una mala señalización como para dejar de imputar la responsabilidad al ente oficial demandado.

No se estructura la culpa exclusiva y determinante de la víctima porque dentro del informe de tránsito no quedó anotado que el señor Diego Fernando Muñoz Lozano al momento del accidente conducía su coche a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas ni mucho menos que fue este quien infringió normas o señales de tránsito.

La contraparte alega que el agente de Policía Nacional iba en un proceso de persecución. Que por ello, el actor ha debido ceder el paso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 769 de 2002 que al efecto dispone: “ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso”.

(Subrayas y negrillas propias). Empero, si leemos con detenimiento la norma allí establece que los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. Para el caso concreto el accidente de tránsito ocurrió en una intersección vial. Por lo tanto, lo que ha debido hacer el agente de policía era reducir la velocidad y corroborar si le cedieron el paso o no, sobre todo cuando había una señal de pare en el piso que le advertía que no tenía la vía. Pero el informe de tránsito da cuenta que cruzó la intersección vial sin advertir la señal de pare ni corroborar si le habían cedido el paso con las consecuencias ya conocidas.

En esas condiciones, no se estructura la culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero. Por último, es importante aclarar que la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil son conceptos distintos y pueden coexistir en un solo hecho. Sin embargo, los elementos a comprobar en cada caso son distintos. En el ámbito disciplinario, se debe demostrar la existencia de una falta y la “ilicitud sustancial” de la conducta del agente estatal al transgredir la norma.

Mientras que, en el ámbito contencioso administrativo, se 12 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 debe comprobar la existencia de un daño y la imputación de este por culpa o negligencia del agente causante. Para el caso sub-examine estos dos elementos quedaron demostrados. Por consiguiente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no puede quedar desligada de responsabilidad, al margen de que disciplinariamente los agentes involucrados no hayan sido sancionados.

Resueltas como están las inconformidades planteadas por los apelantes y dado que ninguna tuvo la virtualidad de cambiar la tesis defendida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, se confirmará íntegramente el numeral primero del fallo apelado en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5.

Indemnización de perjuicios materiales 5.1. Daño emergente El a-quo ordenó el pago de $5.936.590 por concepto de daño emergente producto de los gastos en que incurrió el demandante en la reparación del vehículo. Negó dentro de este concepto la inclusión de los servicios de transporte tipo taxi, alquiler de camioneta para el desplazamiento del actor, depreciación del vehículo tras el accidente; por falta de pruebas que los acrediten.

La parte demandante solicitó que, se valoren las pruebas que demuestran el daño emergente, tales como, el certificado No. 1931102 del 19 de diciembre de 2014 emitido por Colserauto, los testimonios de los señores Bernardo Orozco y Alejandro Martínez, así como los documentos que comprueban el pago de taxis y el alquiler de vehículos para el transporte del actor.

Se transcriben algunas de las pruebas a las que hace alusión el demandante para determinar si debe incrementarse el valor del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Certificado No. 1931102 del 19 de diciembre de 2014 emitido por Colserauto. 13 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 15 - Cuenta de cobro del 5 de noviembre de 2014 suscrita por el señor Manuel Alejandro Ruíz en el cual se lee: “(…) Santiago de Cali, noviembre 5 del 2014 CUENTA DE COBRO No. 001 DIEGO FERNANDO MUÑOZ LOZANO NIT 16.549.057 DEBE A MANUEL ALEJANDRO RUIZ M. CC.16.553.906 15 Índice 00003.

Archivos 01 PDF. Página 53. Plataforma SAMAI. 14 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 LA SUMA DE: UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($ 1.050.000) POR CONCEPTO DE: Alquiler de vehículo Chevrolet Spark de placas KLQ332 por un periodo de 15 días desde el día 20 de octubre hasta el 3 de noviembre del 2014. Para constancia de lo anterior, se firma en Santiago de Cali a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2014 MANUEL ALEJANDRO RUIZ M C.C. 16.549.057 Cel, 317 8801726 (…)”.16 - Comprobantes de pago por servicios de transporte prestados por empresas de taxis al señor Diego Fernando Muñoz Lozano17. - Testimonios de los señores Bernardo de Jesús Orozco Betancourt y Alejandro Martínez Caicedo18, quienes declararon que el actor utilizaba su coche para transportar a sus hijos hasta el colegio y también para desarrollar actividades de su trabajo.

Que con ocasión del accidente debió alquilar dos vehículos y contratar taxis para poder cumplir sus obligaciones personales y laborales. Una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales considera la Sala, que no hay lugar a incrementar el valor del daño emergente por las siguientes razones: i) El certificado No. 1931102 del 19 de diciembre de 2014 emitido por Colserauto no demuestra que con ocasión del accidente el vehículo haya perdido valor comercial, sino más bien que las reparaciones no cumplen con las exigencias mínimas como para que pueda ser asegurado.

Además, fue el actor quien seleccionó el lugar donde debía ser restaurado su automóvil. Por ende, será él quien deba asumir con las consecuencias derivadas de una inadecuada reparación sin que pueda pretender trasladárselas a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Sin perder de vista que, el valor de todo vehículo disminuye con el paso del tiempo, lo cual echa de menos el actor.

Luego al no haber un medio de prueba que permita definir que producto del accidente el rodante se depreció, sin que en ello haya incidido la calidad de la reparación realizada por el taller escogido por el actor o que se devaluó por el simple paso del tiempo, no hay lugar a acoger esa pretensión. 16 Índice 00003. Archivos 01 PDF. Página 61.

Plataforma SAMAI. 17 Índice 00003. Archivos 01 PDF. Páginas 72-113. Plataforma SAMAI. 18 Índice 00003. Carpeta Audiencias. Carpeta Audiencia de pruebas. Plataforma SAMAI. 15 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 ii) Esta súplica tampoco puede incrementarse por los gastos de desplazamiento en que eventualmente pudo haber incurrido el demandante por cuanto si bien pudo movilizarse en taxis o vehículos rentados por lo cual tuvo que haber cancelado el costo directo de cada trayecto, que varía según la distancia y, el tiempo, lo cierto es que de haberse transportado en su vehículo particular también habría incurrido en cierto tipo de gastos tales como: mantenimiento que comprende: revisiones periódicas, cambio de aceite, llantas, frenos, la compra de combustible, impuestos y estacionamiento que en una ciudad como Cali es considerable.

Por manera que, no hay lugar al incremento del perjuicio material por concepto de lucro cesante. No obstante, lo que sí pasó por alto la juez a-quo es actualizar las sumas de dinero concedidas por este rubro, lo cual es contrario al principio de equidad por cuanto el rubro que tuvo cancelar el demandante a título de reparación indudablemente se devalúa con el paso del tiempo.

De allí que, se indexarán las sumas de dinero con aplicación de la fórmula aceptada por la jurisprudencia que tiene en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE así: Actualización de la renta: RA = RH x IPC final__ IPC inicial RA = Renta actualizada a establecer. RH = Renta histórica, la suma de $5.936.590 IPC final = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 144.88 que es el correspondiente a la fecha de la liquidación (fecha de la sentencia).

IPC inicial = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 82.14 que es el vigente a la fecha de reparación del vehículo (14 de noviembre de 2014)19. RA = 5.936.590 x 144,88 82,14 RA = $10.471.063 19 Índice 00003. Archivos 01 PDF. Páginas 55-58. Plataforma SAMAI. 16 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 Se modificará, por tanto, el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de actualizar el valor del perjuicio material en la modalidad de daño emergente en la cifra de $10.471.063. 5.2.

Lucro cesante La juez a-quo negó el lucro cesante por cuanto el vehículo que utilizaba el demandante para su desplazamiento no hacia parte de los activos de la empresa y la contadora de la ITS Integración tecnológica de Sistemas Ltda., aseguró que se destinaba un rubro para transporte. La parte demandante alegó que la juez no valoró adecuadamente el testimonio de María Fernanda Galvis Ramos, a pesar de que no hubo contradicciones ni inconsistencias en su declaración ni en los documentos que respaldaban sus afirmaciones.

Aseguró que su testimonio era coherente y respaldado por pruebas sólidas, lo cual debe tener mayor peso en la decisión judicial. Sobre el particular reposa en el expediente contencioso administrativo la certificación emitida el 16 de septiembre de 2016 por la contadora María Fernanda Galvis Ramos en la cual se detalla lo siguiente: “…La suscrita contadora publica, con tarjeta profesional vigente expedida por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES y en uso de sus facultades legales que la ley le confiere: CERTIFICA Que empresa ITS - INTEGRACION TECNOLOGICA DE SISTEMAS LTDA, con Nit # 805 018 299-4 tuvo una disminución promedio de su ingresos de $58.475 333 el cual genero una disminución de sus utilidades por $5.847.533 después de analizar cuadro adjunto del comportamiento de los ingresos en el trimestre anterior al accidente con el vehículo de Jul-Ago-Sep/2014 trimestre que no se tuvo el vehículo de Oct-Nov- Dic/2014 Enero15 y el trimestre después cuando ya se tenía el vehículo Mar-Abr/2015 (Se anexa cuadro de Excel) Para constancia de lo anterior se firma en Santiago de Cali a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) MARIA FERNANDA GALVIS RAMOS T.P. 37.429 ( )”.20 Testimonio rendido por la contadora María Fernanda Galvis Ramos ante el juez de primera instancia21.

Depuso que, el vehículo no hacia parte de los activos de la empresa. Que desconocía de dónde provenían los recursos con los que el señor Diego Fernando sufragaba los gastos de transporte. Que la empresa tenía un presupuesto o un gasto para el transporte. 20 Índice 00003. Archivos 01 PDF. Página 63. Plataforma SAMAI. 21 Índice 00003.

Carpeta Audiencias. Carpeta Audiencia de pruebas. Plataforma SAMAI. 17 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 Con estos medios de prueba no es suficiente para dar por acreditado el lucro cesante alegado. Ello por cuanto el primer documento hace alusión a los ingresos que dejó de percibir la empresa para la cual trabajaba el demandante.

Pero lo que aquí está en discusión es si los ingresos del señor Diego Fernando Muñoz Lozano con ocasión del accidente se vieron menguados o si la empresa descontó algún porcentaje de su sueldo u honorarios por la baja en sus ventas. Pero ni la certificación ni el testigo aluden a ese respecto. La testigo no soportó sus declaraciones en el certificado de ingresos y retenciones del demandante, la nómina, el contrato de trabajo, los pagos a seguridad social EPS y la declaración de renta de la empresa.

De manera que sin esos documentos la Sala muy difícilmente puede dar credibilidad a sus atestaciones y dar por sentado la comprobación del lucro cesante. Luego, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó genéricamente esta pretensión. 6. Llamamiento en garantía Mediante auto No. 369 del 12 de julio de 202422, el Juzgado Once administrativo Oral del Circuito de Cali, adicionó la sentencia apelada en el sentido de ordenar a la compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia EC a reintegrar al tomador y asegurado Policía Nacional, la proporción correspondiente a las sumas que ésta tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro de automóviles No. 836-40 9940000000009 con vigencia del 5 de septiembre al 24 de octubre de 2014.

La compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia EC alegó su responsabilidad va hasta la concurrencia de la suma asegurada según el artículo 1079 del Código de Comercio. Los artículos 1074 y 1079 del Código de Comercio disponen al respecto: “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.

ARTÍCULO 1074. <OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO>. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. 22 Índice 00003. Archivo 30 PDF. Plataforma SAMAI. 18 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones”.

(Énfasis añadido). Para el caso concreto únicamente se está ordenando el pago de los gastos razonables en que incurrió el demandante por la reparación de su vehículo que actualizados ascienden a la suma de $10.471.063, los cuales deben ser cubiertos por el asegurador a voces el artículo 1074 del C. Co. Además, ese valor no excede la cifra asegurada pues según la póliza de de automóviles No. 836-40 9940000000009 del 5 de septiembre de 201423, el valor asegurado total asciende a la suma de $582.451.909.999.

Por manera que, no hay lugar a modificar el numeral 2.1 adicionado por el auto No. 369 del 12 de julio de 2024. 7. Costas procesales La parte actora pidió que se condene en costas procesales en primera instancia porque se comprobó la responsabilidad patrimonial del Estado y es la parte vencedora dentro de este proceso. La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal24. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión aclara que rectificará su línea decisional en el sentido de que analizará la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 23 Índice 00003.

Archivo 04 PDF. Plataforma SAMAI. 24 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 Aplicando el criterio anunciado al sub-lite se observa que, en los fundamentos de la contestación y del llamamiento en garantía no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en primera instancia. Contrario a ello, la entidad estatal y la entidad llamada en garantía en primera instancia manifestaron argumentos serios y razonables en procura de que se desestimaran las pretensiones del libelo.

Por consiguiente, se confirmará el numeral quinto del fallo apelado que se abstuvo de imponer costas en primera instancia. En segunda instancia tampoco habrá lugar a la condena en costas procesales toda vez que los recursos de apelación provenientes de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, lo único que buscaban era la revocatoria del fallo de primera instancia, sin que dentro de sus argumentaciones se observara alguna conducta contraria a derecho que amerite castigarlos con la fijación de costas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. MODIFICASE el numeral SEGUNDO inciso primero de la sentencia No. 83 del 17 de junio de 2024 y del auto interlocutorio No. 369 del 21 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, los cuales quedarán así: “(…)

SEGUNDO. ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconocer a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Diez millones cuatrocientos setenta y un mil pesos con sesenta y tres centavos ($10.471.063) M/cte., a favor del señor Diego Fernando Muñoz Lozano. (…)”.

SEGUNDO. CONFIRMASE en los demás el fallo y el auto apelado.

TERCERO. Sin condena en costas procesales en segunda instancia. 20 Expediente Radicación No. 76001-33-33-011-2016-00334-01 Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en las plataformas informáticas dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy.

Acta No. 009 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO