JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300420240002001

Ponente: Fernando Augusto Garcia Muñoz

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante DIANA PATRICIA HERREÑO VALENCIA notificacionescartago@glopezquinteroabogados.com Demandado NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co mercedesarturo.juridica@gmail.com andresf-sepulvedac@unilibre.edu.co Tema COSTAS PROCESALES/ CRITERIO SUBJETIVO/ TEMERIDAD Decisión REVOCA NUMERAL QUINTO DE LA SENTENCIA QUE CONDENA EN COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 117 proferida el 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas procesales a la parte vencida en juicio.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, la señora Diana Patricia Herreño Valencia mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 2 y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda2 a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Valle del Cauca, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES: ➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2023, frente la falta de respuesta a la petición radicada ante el Departamento del Valle del Cauca y la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. ➢ Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a los entes accionados el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías, debidamente actualizada desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago. - Que se ordene el pago de intereses moratorios, liquidados con base en el Índice de Precios al Consumidor-IPC-. - Que se condene en costas procesales.

Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente forma: El 6 de julio de 2022, la señora Diana Patricia Herreño Valencia solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el pago de cesantías parciales. Mediante la Resolución No. VALLED2022000071 del 11 de agosto del 2022, la entidad oficial demandada reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, la cual fue cancelada el 23 de agosto de 2022.

La pretensión económica reconocida y notificada fue cancelada morosamente por intermedio de entidad bancaria, razón por la que se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la que fue resuelta negativamente por medio de un acto ficto. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. 2 Índice 0003 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 3 Contestó el FOMAG que3, la petición de pago de la sanción moratoria formulada por la parte actora debe presentarla ante la entidad territorial, toda vez que es quien tiene la obligación de cancelarla en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Rebatió el Departamento del Valle del Cauca que4, las prestaciones económicas solicitadas por los docentes vinculados al FOMAG, son competencia de la FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con la ley. Propuso a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago5, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en que se presentó un cobro de lo no debido toda vez que el FOMAG realizó el pago de las cesantías el 23 de agosto de 2023, es decir, dentro del plazo previsto para ello, sin que se haya configurado ningún tipo de mora en su cancelación. Condenó en costas procesales a la parte demandante con base en los Artículos 188 y 255 del CPACA (modificado por el Art. 70 de la ley 2080 de 2021), atendiendo los parámetros señalados por el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, en la sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente # 63.217; en la cual se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la condena en costas procesales la parte actora decidió recurrirla en apelación6, argumentando que para su imposición debe valorarse la conducta de la parte vencida de tal manera que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales. CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 3 Índice 0012 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI 4 Índice 0013 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI 5 Índice 0029 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI 6 Índice 0032 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 4 2.

Marco de la Decisión La Sala no efectuará ningún pronunciamiento respecto a la sanción moratoria como quiera que sobre punto no recayó la censura que forja el apelante, lo cual significa que ese aspecto quedó definido en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, excluido de la controversia que tendrá que resolverse en segunda instancia, al socaire del artículo 328 del C.G.P. 3.

Problema jurídico Se plantea así: ¿Es viable la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., así no esté demostrado que actuó con temeridad? 3.1. Tesis de la Sala No es viable la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte actora de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., porque no quedó demostrado que actuó con temeridad.

Por lo tanto, se revocará el numeral quinto de sentencia apelada que condenó en costas procesales. 4. Razones de la Decisión El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales.

Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. El artículo 188 del CPACA dispone que: ''salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil'.

Por expresa remisión a la legislación civil, se debían observar, para efectos del trámite de la liquidación de costas y agencias en derecho, los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el Código General del Proceso, es aplicable a esta Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 5 jurisdicción desde el 1 de enero de 2014 conforme al auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado7.

De modo que, habiéndose proferido la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024 para la condena y liquidación de las costas debía observarse la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera del texto original). El Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez8, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: “(…) 7 Providencia del 25 de junio de 2014 C.P. Enrique Gil Botero.

Expediente radicación: 25000-23-36-000-2012- 00395-01 (IJ) Número interno: 49.299. 8 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 6 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”.

De acuerdo con la norma en cita no era obligatorio evaluar la conducta de la parte vencida en el proceso. Esto implica que, en casos como el descrito en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., el juez puede o no imponer la condena en costas dependiendo de que estos estén acreditados. En el caso sub- examine aplicando un criterio meramente objetivo las costas procesales se causaron porque en este concepto también quedan comprendidas las agencias en derecho.

En este asunto quedó demostrado que el demandado actuó por conducto de apoderado judicial. De allí que, la condena en costas en primera instancia surgió con ocasión de la aplicación objetiva del artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 de C.G.P., en tanto estas se causaron y no era necesario demostrar la conducta temeridad de la parte vencida.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. La norma en comento prevé: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 7 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A partir de la adición introducida por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado9 ha entendido que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se debe analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica. Cambió entonces el criterio en materia de costas.

Esta Sala Jurisdiccional de Decisión, acoge esa línea de pensamiento que abandona el criterio objetivo a la hora de imponer las costas procesales. Las razones de índole jurídico son básicamente las siguientes: Si hacemos una interpretación literal del artículo 188 del CPACA, encontramos que ésta hace alusión a que el juez “dispondrá”, sobre la condena en costas, lo que, en términos del Diccionario de la Real Academia Española, significa “deliberar, determinar, mandar”10, excluyendo “imponer”.

El juez tiene el deber de “pronunciarse” sobre los gastos procesales causados en una contienda judicial, pero ello no implica que la única forma de hacerlo sea condenando en costas a la parte vencida porque bien puede abstenerse y, estar dentro de la exigencia que comporta la disposición en cita. Teleológicamente la decisión de condenar en costas obedece al carácter o la naturaleza del conflicto suscitado en la Jurisdicción, porque la filosofía de esta figura en el derecho civil y cuyo procedimiento está regulada por el Código General del Proceso, es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las partes presente en el conflicto11.

Sin olvidar que, las costas se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, por lo que su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso12. 9 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 http://dle.rae.es/?id=DxZ9aNj página consultada 20/11/2024. 11 Consejo de Estado-Sección Primera, auto del 17 de octubre de 2013, Radicación No. 15001-23-33-000- 2012-00282-01 C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 12 Sentencia T-342 de 2008: “Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc12. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.12, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 8 Entendida su finalidad, podemos confirmar que la mejor forma de entender la norma en cuestión es en una forma amplia en la que el juez también puede pronunciarse dejando de condenar en costas procesales a la parte vencida cuando no se compruebe el uso irracional del derecho de acción. De esa manera considera la Sala que se estarían respetando los derechos procesales de las partes, propósito para la cual fue erigido el derecho al acceso a la administración de justicia. Bajo tales premisas estima este Tribunal que no puede seguirse aplicando un criterio objetivo en materia de costas procesales con base en una norma cuya redacción ya cambió. Lo cual obliga también a los jueces a replantear la hermenéutica jurídica en procura de adaptarse a los cambios políticos, sociales y legislativos en aras de dispensar una verdadera justicia material.

Así las cosas, se revocará el numeral quinto del fallo apelado por medio del cual el juzgado de primera instancia condenó en costas procesales a la parte demandante habida cuenta que la parte actora obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que en su criterio eran contrarias el ordenamiento jurídico. 6.

Costas procesales en segunda instancia La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

Empero como quedó explicado línea atrás dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal13. Por ese cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión rectificó su línea decisional en el sentido de que en lo subsiguiente deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 13 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente Radicación No. 76147-33-33-004-2024-00020-01 9 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la demanda, así como del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, la parte actora manifestó argumentos razonables en procura de conseguir una sentencia favorable a sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia No. 117 del 30 de agosto de 2024, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, condenó en costas procesales a la parte vencida, acorde con lo explicado en párrafos que anteceden. En su lugar: “(…)

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales en primera instancia. (…)”

SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás el fallo apelado.

TERCERO. SIN CONDENA en costas procesales en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticos dispuestos para tales menesteres. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO