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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420210014801

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-01-31

1 Proceso no. 2021-00148-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-004-2021-00148-01 DEMANDANTE: EUNICE REYES GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG y DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- Fomag-, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La señora Eunice Reyes González demandó a la nación - ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y el distrito especial de Santiago de Cali, solicitando la declaración de nulidad del acto ficto por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y los ajustes de valor. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 44/ Archivo 01 2 Proceso no. 2021-00148-01 Lo anterior, lo fundó en que el accionante por laborar como docente oficial solicitó el día 1 de agosto de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual fue reconocida por medio de la resolución No. 4143.010.21.0.06068 del 15 de agosto del 2019, la cual no fue cancelada oportunamente.

Finalmente solicitó el pago de la sanción el día 9 de octubre de 2020. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que en el expediente no reposa prueba que demuestre que se incurrió en mora, toda vez que se encontraba supeditado a que el acto administrativo expedido por la entidad territorial quedara en firme, señalando que al haber sido el ente territorial quien se extralimitó en el término para expedir el acto administrativo, sería la responsable del pago de la sanción solicitada.

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARIA DE EDUCACIÓN3 Señaló que en lo que toca con el reconocimiento de prestaciones sociales, solo cumple funciones administrativas, no tiene ninguna injerencia sobre su pago, pues son de competencia del fondo de prestaciones sociales del magisterio, de acuerdo con lo reglado en la ley 91 de 1989, configurándose falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali- Valle, accedió a las pretensiones de la demanda, con cargo de la sanción al Fomag, considerando que se incurrió en mora por el pago extemporáneo de las cesantías del demandante entre el 15 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que dicha entidad no probó que la tardanza fuera culpa del ente territorial.

RECURSO DE APELACIÓN 22Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 44/ Archivo 06 33Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 44/ Archivo 10 44Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 36 3 Proceso no. 2021-00148-01 NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG5 Impugnó señalando que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 se debió condenar a la entidad territorial y no al Fomag en razón a que la primera, si bien expidió la resolución en término, la misma fue enviada al Fomag de manera tardía para su estudio y posterior pago, siendo recibida el 13 de febrero del 2020.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer cuál es la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías. TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia al considerar que entidad territorial de forma palmaria participaría en la ocurrencia de la mora por pago extemporáneo de las cesantías, por la tardanza hasta el 21 de enero de 2020 fecha en que expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que por su error en la expedición de las resoluciones, vio extendido el plazo para el pago de las cesantías al demandante en 90 días, no obstante, la nación- ministerio de educación nacional- fomag, participaría en 35 días restantes del periodo de la mora, puesto que el fomag no probó la fecha de envío de la resolución para pago, aspecto que definiría dicha responsabilidad de forma diferente, sin que justifique la tardanza del pago hasta el 20 de marzo de 2020.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Ley 344 de 1996, establece lo siguiente en materia de cesantías: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 55Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 38/ Archivo 39 4 Proceso no. 2021-00148-01 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Inciso 3º. DECLARADO INEXEQUIBLE PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto) La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- OBJETO.

La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resalta la Sala.) En lo que atañe a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas, y la respectiva sanción por la mora en el pago, Ley 1071 de 2006 ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO 4º.- TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 º.- MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que 5 Proceso no. 2021-00148-01 ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Corporación) En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció sobre la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales6: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20187, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 7 Folios 234 a 242 vto. 6 Proceso no. 2021-00148-01 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 20199, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta 8 Artículos 68 y 69 CPACA. 9 C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. 7 Proceso no. 2021-00148-01 disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. CASO CONCRETO. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019, y los ajustes de valor, por la tardanza en el pago de las cesantías.

La parte demandante solicitó el 1 de agosto de 2019 el reconocimiento de sus cesantías,10 por lo que a partir del día siguiente, la entidad territorial tenía 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, venciendo el término el día 26 de agosto de 2019, no obstante, el acto administrativo definitivo se expidió el 21 de enero de 202011 después de varias correcciones de los actos atribuible a la entidad territorial, por fuera del término legal, el término de los 10 días de ejecutoria venció el 9 de septiembre de 2019, los 45 días hábiles para el pago fenecieron el 14 de noviembre de 2020.

Finalmente, el 20 de marzo de 2020 la parte demandada efectuó el pago12. Por lo anterior, la mora se generó desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020 (125 días), tal y como lo adujo el juzgado de instancia. La solicitud de pago de cesantía se realizó en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por ello, la sanción por la tardanza en el pago de la cesantía, en la que influya la expedición del acto de forma extemporánea, también puede ser atribuida a la entidad territorial.

Revisada la actuación, la Sala concluye que la entidad territorial participaría al menos en la ocurrencia de la mora por la tardanza entre el 10 de septiembre del 2019 hasta el 21 de enero de 2020 fecha en la que expidió de manera extemporánea y definitiva el acto administrativo definitivo de reconocimiento, que correspondería a 90 días, toda vez que por su error en la expedición de las de dos primeras resoluciones, se vio extendido la expedición definitiva del acto y por ello, el pago de las cesantías al demandante, no obstante lo anterior, dicho aspecto constatable no exonera a la nación- 10Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 44/ Archivo 01/ Resolución de reconocimiento pág. 28-30 11Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 44/ Archivo 0/ Pág. 32-34 1212Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 31/ Archivo 27 8 Proceso no. 2021-00148-01 ministerio de educación nacional- fomag de forma total, porque no justificó la mora en el pago de la cesantía desde la fecha anterior hasta el 20 de marzo de 2020 en la que definitivamente se realizó, por ello, participaría en 35 días restantes del periodo de la mora en el pago tardío de las cesantías, ya que el fomag no probó de manera oportuna la fecha de envío de la resolución por parte del ente territorial para pago, aspecto que definiría dicha responsabilidad de forma diferente, ya que teniendo la mejor oportunidad de hacerlo en el envío de los antecedentes solo lo hizo en el recurso de apelación, por ende, no sería posible su análisis en esta etapa.

Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por lo expuesto. Costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado13, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 13CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 9 Proceso no. 2021-00148-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A 1.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE CALI y a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG pagar a favor de la señora EUNICE REYES GONZÁLEZ una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías entre el 15 de noviembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago, de los cuales 90 días corresponden al distrito y 35 días al fomag, por las razones expuestas.

(…)” 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

3. SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo aquí expuesto. 4. NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos:  eunifeliz@hotmail.com  abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com  notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co  notjudicial@fiduprevisora.com.co  notificacionesjudiciales@cali.gov.co  contactenos@cail.gov.co 5.DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el samai.

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. 10 Proceso no. 2021-00148-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMAS ELECTRÓNICAS)