JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420200001402

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-01-31

1 Proceso 2020-00014-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-004-2020-00014-02 DEMANDANTE: LIGIA CHARRY VARGAS DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la Sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V), mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. La señora Ligia Charry Vargas, instauró demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santiago de Cali, para que se libre mandamiento de pago, correspondiente al reconocimiento de la prima de servicios desde el 06 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, con base en la obligación contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 2014 y la cuenta de cobro fue radicada en el municipio el 14 de octubre de 2016, pero la ejecutada no ha cumplido. 2 Proceso 2020-00014-02 EL MANDAMIENTO DE PAGO1 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) mediante Auto Interlocutorio No. 132 del 11 de febrero de 2022, libró mandamiento en contra de la ejecutada por la obligación insoluta contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2013.

EXCEPCIONES DEL EJECUTADO El municipio de Cali,2 formuló las siguientes excepciones:  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER. Señaló que el municipio adelantó todos los trámites legalmente establecidos para la validación y certificación de la deuda por parte del ministerio de educación nacional, desde el año 2016 a la fecha, y expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la sentencia a favor del docente ejecutante ya que los recursos que constituyen la fuente de financiación de las obligaciones reclamadas provienen del sistema general de participaciones, por lo que solicitó la vinculación de dicho ente.  FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO Solicitó la vinculación del ministerio de educación nacional, por cuanto, la secretaría de educación del distrito especial de Santiago de Cali es un ordenador y administrador del sistema educativo (directivos, docentes y administrativos), guiado y parametrizado por el Ministerio conforme la normatividad vigente, adicionalmente, señaló que los recursos para pago son provenientes del sistema general de participaciones, razón por la cual, en virtud del principio de legalidad del gasto, no le está permitido al Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Educación, reconocer y pagar acreencias laborales no autorizadas por la Ley. 1 Ver archivo No. 6 de la carpeta expediente digital visible en el índice 39 de samai-primera instancia 2 Ver archivo No. 8 de samai-primera instancia 3 Proceso 2020-00014-02  NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

Indicó que la entidad no fue convocada previamente a conciliación prejudicial, en tal sentido se debe anular todo lo actuado para rechazar la demanda acorde con el artículo 36 de la ley 640 de 200.  CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. Sostuvo que la acción ejecutiva está caducada, de conformidad con el artículo 164 literal K de la ley 1437 de 2011, por cuanto no se agotó la conciliación y a la fecha habría acaecido el fenómeno.  COBRO DE LO NO DEBIDO – POR INTERESES E INDEXACIÓN. Consideró que se está imponiendo el pago de los intereses moratorios concomitantes con el pago de la indexación, razón por la cual constituye doble cobro.  BUENA FE DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

Finalmente, señaló que las actuaciones de la entidad han estado revestidas de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Presentó concepto, en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues se encuentra probado que existió una omisión de pago por parte de la entidad ejecutada.

SENTENCIA APELADA3 3 Ver índice 29 de samai-primera instancia 4 Proceso 2020-00014-02 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito.

LA APELACIÓN 4 La ejecutada impugnó la decisión. Señaló que en el trámite de reconocimiento de la prestación interviene la secretaría de educación del ente territorial, como el ministerio de educación nacional, según las competencias, y éste concurre con los recursos del sistema general de participaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 y la ley 715 de 2001,por ello, la sentencia constitutiva de título ejecutivo debe ejecutarse a la luz de dicha normatividad, sin que se pague con los recursos propios del distrito ya que afectaría el principio de legalidad del gasto y que el Distrito no cuenta presupuestalmente.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si debe seguirse adelante la ejecución, debiendo determinar si el argumento de la vinculación del Ministerio de Educación Nacional procede para enervar la sentencia. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará el fallo en primera instancia, ya que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo en el que se ejecuta el pago de una obligación contenida en una sentencia judicial que condenó únicamente al municipio de Cali, la cual se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada, por lo que el argumento de la vinculación del ministerio no procede ya que conforme al art 442 del CGP numeral segundo del CGP que en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán 4 Ver índice 11 de samai-segunda instancia 5 Proceso 2020-00014-02 alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.  DEL PROCESO EJECUTIVO Y EL TÍTULO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 297 CPACA5 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero;

(iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación, con constancia de ejecutoria en la que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de un a obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

A su vez, el artículo 422 del CGP6 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los 5 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 6 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Proceso 2020-00014-02 procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley.

Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales surja la certeza legal y judicial del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.

El título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho:7 a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea claro y expreso, en los siguientes términos8: “El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”,9 conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 8 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, páginas 507 y 508, DUPRÉ Editores, Bogotá D.C., 2017. 9 Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed. Madrid, 1992, págs. 661. 7 Proceso 2020-00014-02 implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.10 Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.

Por lo anterior, es claro que quien pretenda obtener la ejecución de un título ejecutivo, debe propender porque el mismo cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 422 del CGP. Finalmente, el art 442 del CGP numeral segundo señala que en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.  CASO CONCRETO.

La señora Ligia Charry Vargas, reclama la ejecución de la condena impuesta a la entidad ejecutada, mediante título ejecutivo contenido en la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y por los intereses moratorios derivados de la providencia en mención. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V.). profirió la Sentencia de primera instancia, ordenando continuar adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito, ante lo cual el municipio de Cali impugnó señalando la necesidad de vincular al ministerio de educación Nacional, por cuanto el pago se realiza con recurso del sistema de participación. En este escenario, la Sala debe señalar que el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, al tenor 10 Cfr. Hernando MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, Parte especial 6ª ed., Bogotá, Edit.

ABC, 1973, pág. 75, quien afirma con acierto que no valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, ni tampoco las expresiones presuntas, salvo el caso de la confesión ficta y en éste, únicamente respecto de las preguntas asertóricas formuladas al interrogado que no compareció. Es decir, que las llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documento (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente. 8 Proceso 2020-00014-02 de lo señalado en la sentencia objeto de recaudo11, está a cargo únicamente del municipio de Cali, por ser la única entidad que fue condenada a través de la misma al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios al demandante, la cual precisamente constituyen el título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible como se señaló en el auto contentivo del mandamiento de pago, ejecutoriada y que constituye cosa juzgada, sin que en la misma se hubiese contemplado orden alguna en contra de la Nación –Ministerio de Educación, por esta razón no es sujeto de la relación jurídico procesal en el presente caso.

Finalmente, se debe señalar que el argumento de la vinculación del ministerio no procede ya que conforme al art 442 del CGP numeral segundo del CGP en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. Por último, en cuanto a la condena en costas, se tiene lo siguiente: Teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso establece que en la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución deberá condenar en costas, la Sala condenará a la parte ejecutada al pago de éstas, las cuales se liquidaran por secretaría del juzgado de origen, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado este proveído, según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem.

Por ello, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y ateniendo los criterios fijados en el numeral 4º, literal c) del artículo 5 ibidem, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a 0,5 del salario mínimo mensual legal vigente. 11 Ver folios 77-99 del expediente digital, visible en el índice 15 de samai. 9 Proceso 2020-00014-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones son:  notificacionescali@giraldoabogados.com  notificacionesjudiciales@cali.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co  procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Regístrese en samai.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala, tal como consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADA ELECTRONICAMENTE FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado