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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020250007400

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-02-13

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2025-00074-00 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS GIRALDO OSPINA1 ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI2 TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –AUTO MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE DECISIÓN: AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA: 14 PRIMERA INSTANCIA. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.

OBJETO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela. 2.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Giraldo Ospina interpone acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la expedición de los autos 011 y 23 de 16 y 23 de enero de 2025 por medio del cual se inadmite y posteriormente se rechaza la acción de cumplimiento dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-010-2025- 00001-00. 2.1.

Solicitud de amparo (archivo 1) 2.1.1. Supuestos fácticos 1. El 13 de enero de 2025, el señor Carlos Giraldo Ospina presentó demanda de acción de cumplimiento correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 1 carlosgiraldo26@hotmail.com 2 adm10cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 2 2.

Mediante auto interlocutorio No. 0011 de 16 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali inadmitió la acción de cumplimiento, requiriendo al accionante a fin que allegara constancia de recibido de la petición de constitución de renuencia. 3. El 21 de enero de 2025 el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. 4.

A través del auto interlocutorio No. 23 de 23 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali rechazó la acción de cumplimiento. 2.1.2. Pretensiones La parte actora formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos: 1. Ordenar a la accionada revocar los autos No. 0011 de 16 y 23 de 23 de enero de 2025 por estar soportados en falsa motivación. 2.

Ordenar a la accionada admitir la acción de cumplimiento. 2.1. Trámite procesal del amparo Mediante auto interlocutorio No. 027 de 30 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionado. (archivo_4) 2.2. Oposición de la acción 2.3.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali (archivo_07) La titular del despacho judicial accionado, mediante escrito de 5 de febrero de 2025, rindió informe con relación a los hechos narrados en la demanda indicando entre otros aspectos lo siguiente: Correspondió en reparto al Juzgado 10 administrativo del Circuito de Cali, la Acción de Cumplimiento No. 76001-33-33-010-2025-00001-00, instaurada por el señor Carlos Giraldo Ospina, en calidad de Representante legal de los Copropietarios Predio Parque de los Giraldo Municipio de Jamundí, contra el Municipio de Jamundí - Alcaldía Municipal-Secretaria de Hacienda y Tesorería, con el fin de dar cumplimiento al acto ficto presunto positivo, originado de la omisión de la entidad de resolver un recurso de reconsideración. Mediante Auto Interlocutorio No. 0011 del 16 de enero de 2025, se inadmitió la acción de cumplimiento, pues revisado los anexos se constató que no se aportó documento completo remitido a la entidad accionada Municipio de Jamundí - Alcaldía Municipal-Secretaria de Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 3 Hacienda y Tesorería, con fecha de realización o envío, puesto que se insertan los pantallazos en el libelo de la demanda, que probara la constitución de renuencia, como requisito de procedibilidad, como uno de los presupuestos señalados en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Por Auto Interlocutorio No. 26 del 23 de enero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente al Auto inadmisorio de la demanda y se tuvo por subsanado el requisito o prueba de constitución de renuencia de la acción constitucional, rechazando por improcedente la acción constitucional por considerar que el acto administrativo presunto de carácter positivo, no contiene un mandato imperativo e inobjetable; por lo que la vía expedita es la nulidad y restablecimiento del derecho, donde se determinará la procedencia o no del recurso de reconsideración y la configuración o no del acto presunto positivo, ya que no podría llegar a disponerse en esta instancia, de la nulidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto predial vigencia 2022, a cargo de los Copropietarios Predio Parque de los Giraldo, por estar cobijados con la presunción de legalidad.

Es decir, se rechaza por improcedente, no por la falta de prueba de la constitución de renuencia que al fin de al cabo este requisito se consideró satisfecho, sino porque el accionante tiene otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo subjetivo o de contenido particular, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, literal b).

En consecuencia, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, por cuanto no se incurrió en acción u omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, ni tampoco se vulnero el debido proceso del accionante, ya que las decisiones se fundamentan en lo dispuesto en la norma y pruebas allegadas, y no en falsas motivaciones como lo manifiesta el este. 3 CONSIDERACIONES 3.1.

Problema Jurídico La Sala deberá determinar si el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia al rechazar por improcedente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado bajo el radicado No. 76001333301020250000100.

Previo a ello, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 4 3.2. Tesis La Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso al determinar que la decisión de rechazar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos vulnera el derecho fundamental al debido proceso al exigir requisitos que no exige el legislador ni el constituyente para la presentación de la demanda. 4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1.

Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 3 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 5 De esta forma, la Corte Constitucional ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 4.3.

Requisitos de procedencia y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20056 y SU- 913 de 20097, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Posición acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, definiéndose como requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, los siguientes: “i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;

(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.9 4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.

A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 6 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 Consejo de Estado – Sección Primera- C.P.: Maria Elizabeth García González - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) - Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) 9 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 6 Para tener la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se plantea en la solicitud de amparo se hace necesarios la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos generales, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedir que el juez de tutela se aparte del estudio de fondo en el debate.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, en este sentido, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la tutela contra las decisiones de los jueces procede previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. 5 CASO CONCRETO Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 7 5.1.

Examen de los requisitos de procedencia de la tutela 5.1.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 199110, en su artículo 10 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En este caso. el señor Carlos Giraldo Ospina, solicita la revocatoria de las providencias de 13 y 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado 76001333300320250000100 al considerar que en su expedición se incurrió en una vía de hecho, por tanto, está legitimado por activa. 5.1.2.

Legitimación por pasiva La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso11. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

En este orden de ideas, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra legitimado por pasiva como quiera que, fue la autoridad judicial que expidió la decisión acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se cumple la legitimación por pasiva. 5.1.3. Principio de Inmediatez La Corte Constitucional12 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad13, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo14, bajo el entendido 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 12 T-471 de 2017 13 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 14 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 8 que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez. Pues, el auto que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento se expidió el 23 de enero de 2025, es decir, que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no ha transcurrido ni siquiera un mes, lo cual significa que, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. 5.1.4.

La subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional, requisito que solo puede excluirse si se establece que los recursos judiciales no son idóneos, ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario15. 5.1.4.1. presupuesto de subsidiariedad caso concreto En este punto, considera procedente la Sala reiterar la posición de la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencia judicial y la necesidad de haberse agotado la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para proceder al conocimiento de fondo, tal como lo expone en la SU026 de 202116, al señalar “En cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.” Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201317, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último 15 Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. 16 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) – M.S: Cristina Pardo Schlesinger - Referencia: Expediente T-7.826.947 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 9 evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Hecha la anterior precisión, la Sala advierte la procedencia de la acción de tutela por no existir otro mecanismo para revisar la providencia de la cual considera el accionante vulnera sus derechos tal como se pasa a exponer: El artículo 16 de la Ley 393 de 1997, establece “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Al resolver una demanda contra la norma en cita, por la limitación impuesta por el legislador, la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 declaró exequible el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, concluyendo que frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas, no procede recurso alguno, por exclusión expresa del legislador.

Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

Por ende, no concurre vacío normativo […]”18. (Negrillas fuera del texto). Posición que fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 6 de mayo de 202119, señaló su postura unificada frente a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento debido20 a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Consejo de Estado - Sección Quinta – C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio - Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación: 25000234100020200085701 (ACU) 20 “En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal.

Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia”. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 10 contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que les permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la decisión del 16 y 23 de enero de 2025.

Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Procederá la Sala a establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. a) Relevancia constitucional El asunto objeto de la presenten acción de tutela tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios Como se expuso en el acápite de los presupuestos generales de la acción de tutela contra la decisión de rechazo de la acción de cumplimiento no procede recurso alguno. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez el cual fue ampliamente desarrollado en el acápite de los presupuestos generales de la acción de tutela. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal Dado que no se alegó por él accionante irregularidad procesal alguna, no habrá lugar a desatar dicho requisito por parte de la Sala de Decisión. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible21 Considera la Sala de Decisión cumplido el presente requisito al haberse indicado en el escrito de tutela los hechos y actuaciones de la Juez 21 “Sentencia T-658-98” Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 11 Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos constitucionales enunciados. f. Que no se trate de sentencias de tutela El presente requisito se encuentra satisfecho ya que la providencia atacada fue proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento. 5.3.

Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial Ahora bien, superadas las exigencias generales de la procedibilidad de la tutela, corresponde al actor acreditar que se está en curso por lo menos en uno de los requisitos especiales, para ello, el accionante afirma que la decisión atacada sufre de un defecto material o sustancial, señalando en los hechos de la demanda que es “evidente falsa motivación y se incurra reiteradamente en el mismo grave error, tal como acontece con los autos 0011 y 23 de 2025 emitidos por la jueza Caicedo Yela.” De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, los autos de 16 y 23 de enero de 2025 se configura un defecto sustantivo puesto que al haberse acreditado el requisito de renuencia de la acción de cumplimiento no era factible rechazar por improcedente la demandada por considerar que “el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo, cuyo cumplimiento se pretende, no contiene una obligación clara e inobjetable por parte de la entidad accionada", pues debió admitirse la acción y continuar con el trámite procesal.

Así las cosas, en primer lugar, la Sala tendrá que determinar si, en efecto, para admitir la acción de cumplimiento e impartirle el trámite establecido por la Ley 393 de 1997 se debe exigir el cumplimiento del requisito de que contenga un mandato imperativo e inobjetable. 5.4. Análisis de la providencia acusada En primer lugar, precisa la Sala que no hará análisis del auto interlocutorio No. 0011 de 16 de enero de 2025, pues, si bien, este es objeto de reproche, con la expedición de la providencia de 23 de enero de 2025, se repuso la decisión de exigir el requisito de renuencia, por lo tanto, cesó la posible vulneración alegada por el actor.

Por lo cual, la Sala se centrará únicamente en el auto interlocutorio No. 23 de enero 23 de 2025, mediante el cual se rechazó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el cual expuso en su parte considerativa entre otros, los siguientes argumentos: “Requerimiento previo – Constitución de Renuencia Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 12 Con relación a la constitución de renuencia, se verifica que el accionante, NO allego en debida forma radicación de la solicitud de renuncia ante el Municipio de Jamundí-Secretaria de Hacienda y la generación del número consecutivo, a fin de dar cumplimiento al acto administrativo ficto positivo, por lo que en auto inadmisorio del 16 de enero de 2025, notificado en estados electrónicos del 21 de enero del mismo año, se requirió su subsanación o corrección. Esto por cuanto el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para que la constitución en renuencia fuera obviada, respecto a la entidad accionada.

Recurso de reposición Dentro del término de subsanación, por escrito del 21 de enero de 20253, el accionante solicita la revocatoria del interlocutorio y en su lugar proceder con la admisión, efectuando las siguientes consideraciones: - Los pantallazos son pruebas de radicación, el juzgado no los ha tachado de falsos y tampoco ha probado que efectivamente son falsos. - A ninguna autoridad se le remite solicitud de renuencia, tampoco se le pide que certifique que ha sido renuente.

Esa autoridad administrativa debe probar al juez que no ha sido renuente. - Dentro del acervo probatorio allegado al Juzgado aparece el identificado como 9.1.; ese documento corresponde al pantallazo. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, norma específica y expresa para este trámite, determina que, las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 319 de 2013). Sin embargo, se tendrá por subsanado el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia, conforme a los pantallazos de remisión de los requerimientos de cumplimiento al acto administrativo positivo a la Secretaria de Hacienda, según pantallazos de correos de envió insertos en el contenido de la demanda.

CASO CONCRETO: El señor CARLOS GIRALDO OSPINA, en calidad de Representante legal de los COPROPIETARIOS PREDIO PARQUE DE LOS GIRALDO, en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que se le ordene al Municipio de Jamundí-Secretaría de Hacienda y Tesorería, dé aplicación al silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del E.T., en el sentido de que se proceda con la anulación de las facturas del impuesto predial unificado IPU 2022, irregularmente expedidas por dicha dependencia, en contra de los condueños de los inmuebles, por cuanto no han sido clasificados como lotes especiales por la Secretaria Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 13 de Planeación y Coordinación en virtud del Acuerdo 018 de 2012, y no cuentan con licencias de urbanismo vigentes y porque el Secretario de Hacienda carece de facultades legales para asignar arbitrariamente tarifas; se declare la prescripción de los tributos y se proceda con la expedición del paz y salvo; señalando que la Sentencia No. 058 de 2020 declaró la nulidad de las resoluciones de Secretaría de Planeación y Coordinación que sirvieron de soporte para facturar tributos IPU a los predios del Parque de los Giraldo con tarifas IPU del 16x1000.

(…) En efecto, el silencio administrativo positivo, es un fenómeno legal en virtud del cual, en determinados casos, como en los asuntos tributarios, la falta de decisión de la autoridad frente a peticiones o recursos elevados por un peticionario o recurrente, respectivamente, tiene un efecto positivo en cuanto a su objeto, lo que conllevará a que se entienda resuelto de manera favorable.

Figura que opera por ministerio de la ley, es decir, el acto administrativo ficto o presunto produce efectos jurídicos, será ejecutable de manera inmediata y las actuaciones posteriores son inocuas, de acuerdo con distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, más aún cuando no requieren de protocolización como en este caso Sin embargo, el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo, cuyo cumplimiento se pretende, no contiene una obligación clara e inobjetable por parte de la entidad accionada, en el sentido de que el recurso de reconsideración solo procede en materia tributaria, entre otras contra la revisión de la liquidación oficial y demás actos definitivos, y aquí se formula respecto a la respuesta negativa de anulación de las facturas generadas por el IPU para el año 2022, por lo que la acción constitucional se torna improcedente.

(…) Así las cosas, de acuerdo al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se tiene que cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo subjetivo o de contenido particular, la acción de cumplimiento se torna improcedente, por lo que produce indefectiblemente su rechazo, en la medida en que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar los intereses que se exponen por esta vía constitucional.” Concluyéndose de la providencia que (i) la Juez de primera instancia tiene como acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, esto es, la constitución en renuencia y (ii) el rechazo de la demanda tiene su fundamento en la falta de cumplimiento del presupuesto de que el acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable.

Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 14 5.4.1. Requisitos formales de la demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Este texto normativo en el inciso 2 del artículo 8 establece el requisito de procedibilidad de la renuencia, el cual debe agotar el accionante antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consiste en la solicitud elevada a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas, de acatar el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Para el efecto dispone: “Artículo 8 Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

Así las cosas, la constitución en renuencia radica en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por el funcionario y la acción u omisión que origina el incumplimiento, ya sea porque se ratifica en el mismo o no contesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Ahora, en cuanto al contenido de la solicitud el artículo 10 de la ley en mención, estableció los requisitos que debe contener, así: “Articulo 10. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido.

Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 15 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5.

Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

Parágrafo. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” De acuerdo con lo anterior, al momento de presentar la demanda en ejercicio del medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, el escrito presentado debe contener la totalidad de los elementos descritos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad para que cumpla con el mandato determinado en la norma que se considera incumplida. 5.4.2.

Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento Ahora, de acuerdo al contenido del artículo 922 de la Ley 393 de 1997 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de este medio de control está sujeto a la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.23” 22 Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Jurisprudencia Vigencia Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 23 C.E - Sección Quinta - C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio - Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) - Radicación: 25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU) Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 16 Revisado en anterior marco normativo, la Sala precisa que, al momento de iniciarse el trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, será prueba suficiente acreditar el requisito de renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y que la solicitud cumpla con los requisitos señalados en el artículo 10 de la misma Ley.

Ahora, para efectos de la procedencia, esto es, que las pretensiones sean favorables al demandante, se deben cumplir en su totalidad los presupuesto señalados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, de acuerdo con lo anterior, el requisito de acreditar que la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo contiene un mandato imperativo e inobjetable, no es una circunstancia que se deba determinar en la admisión de la demanda, máxime si se considera que tal exigencia no fue prevista por el constituyente ni por el legislador especial.

En este orden de ideas, al momento de la admisión de la demanda, el juez de conocimiento debe verificar si el escrito cumple con los requisitos formales establecidos por la Ley 393 de 1997 (artículos 8 y 10), sin que sea posible en este momento procesal comprobar el cumplimiento de los presupuestos reglamentados para la procedencia de las pretensiones, toda vez que esto, solo es posible determinarlo al momento de proferirse sentencia una vez agotada todas las etapas procesales.

Por lo anterior se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto interlocutorio No. 23 de 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y se ordenará a dicha autoridad que en el término de 3 días que se emita una nueva providencia donde se acaten las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 23 de 23 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovida por el señor Carlos Giraldo Ospina. Acción de Tutela Expediente 76001233300020250007400 17 TERCERO: Ordenar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en el término de 3 días constados a partir de la notificación de este fallo, emita providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Notificar esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 14. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ