TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL Ejecutivo EXPEDIENTE 76001-33-33-017-2022-00070-01 DEMANDANTE Madeleine Erazo Rodríguez notificacionescali@giraldoabogados.com.co DEMANDADO Distrito de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co roccylatorre@hotmail.com PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 032 TEMA Excepciones de mérito en ejecución de sentencias son las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso / ejecutivo no es para reabrir debate jurídico sobre el derecho concedido Aprobado en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 004 del 10 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia de primera instancia nro. 091 del 20 de mayo de 2024 del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2. Las excepciones de mérito previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso son las únicas que se pueden proponer en la ejecución de sentencias judiciales. 3.
Al formular la excepción de cumplimiento de la obligación la entidad ejecutada pretende reabrir el debate jurídico sobre la entidad obligada a pagar la prima de servicios, asunto definido en el proceso ordinario. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 4. En 2013 la señora Madeleine Erazo Rodríguez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios en calidad de docente oficial. 5.
En sentencia nro. 150 del 16 de julio de 2014 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones: Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-017-2022-00070-01 6. El Tribunal Administrativo del Valle en sentencia del 31 de marzo de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. 7. El 12 de diciembre de 2017 el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia. 8.
El 18 de noviembre de 2019 presentó demanda ejecutiva. Solicitó librar mandamiento de pago por capital: $5,170,600; intereses DTF: $84,362 e intereses corrientes y moratorios: $2,578.199. 2.2. Mandamiento de pago 9. En auto interlocutorio nro. 328 del 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali libró mandamiento de pago a favor del ejecutante: “RESUELVE:
PRIMERO: Librar Mandamiento Ejecutivo de pago a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en virtud de la DEMANDA EJECUTIVA instaurada por la señora MADELEINE ERAZO RODRIGUEZ de la siguiente manera: a) Por el pago de la PRIMA DE SERVICIOS desde el 05 de octubre de 2009, hasta el 30 de junio de 2014 fecha en que entró en vigencia el Decreto 1545 de 2013, conforme a la parte resolutiva de la sentencia Bo. 150 del 16 de julio de 20214 confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-017-2022-00070-01 del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2016, hasta que se produzca el pago efectivo de la misma. b) Por la indexación a que haya lugar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Por los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele en su totalidad, EXCLUYENDO los generados desde el 14 de febrero de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2017.
(…)” 2.3. Intervención del ejecutado 10. Propuso la excepción de cumplimiento de obligación de hacer, toda vez que solo le corresponde “adelantar los trámites para validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo”.
Es el ministerio de Educación Nacional el que gira el dinero para el pago de la prima, luego es la entidad contra la cual debe adelantarse el cobro de la sentencia. 11. También propuso las excepciones que denominó: i) falta de conciliación como requisito de procedibilidad; ii) caducidad; iii) cobro de lo no debido por intereses e indexación; iv) buena fe; vi) Falta de integración de litis consorcio necesario. 2.4.
La sentencia 12. En sentencia 091 del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, declaró no probadas las excepciones de "falta del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción ejecutiva". 13. Concluyó que la ejecutada no ha cumplido la sentencia del 16 de julo de 2014 porque no realizó el pago de la prestación reconocida.
Ordenó seguir adelante con la ejecución y la condena en costas. 2.5. El recurso de apelación 14. El distrito apeló. Dijo que, aunque la sentencia base de recaudo lo condenó, debe interpretarse en el sentido de que solo le corresponde liquidar la prima y expedir el acto administrativo, pero quien desembolsa el dinero es el ministerio de Educación Nacional.
No le compete al distrito de Santiago de Cali pagar esta sentencia con recursos propios en detrimento de su patrimonio. 2.6. Trámite de la segunda instancia 15. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 569 del 16 de diciembre de 2024. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. En atención a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. 3.2.
Caducidad 17. El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que el medio de control ejecutivo respecto de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caduca a los cinco años “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenido”. 18. La sentencia base de recaudo corresponde a la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del 31 de marzo de 2016, ejecutoriada el 12 de abril de 2016.
Como se trató de un proceso regido por el CPACA es exigible diez meses luego de la ejecutoria, es decir, a partir del 12 de Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-017-2022-00070-01 febrero de 2017. Los cinco años de caducidad se completaban el 12 de febrero de 2022. 3.3. Problemas jurídicos 19. ¿En la ejecución de sentencias judiciales proceden excepciones de mérito diferentes a las establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso? 20.
¿En el proceso ejecutivo es posible reabrir el debate sobre el derecho adjudicado? 3.4. Tesis 21. Las excepciones de mérito previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, son las únicas que se pueden proponer en la ejecución de sentencias judiciales. 22.
La entidad ejecutada formuló la excepción de cumplimiento de obligación de hacer para justificar que no está obligada a cumplir la sentencia condenatoria, sino que lo es el ministerio de Educación. Además de que no es de aquellas previstas por el artículo 442 del Código General del proceso, pretende reabrir el debate jurídico sobre la entidad obligada a pagar la prima de servicios, asunto definido en el proceso ordinario. 23.
Se confirmará la sentencia de primera instancia. 24. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias; ii) caso concreto y iii) condena en costas de segunda instancia. 3.5. Excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias 25.
Tratándose de procesos ejecutivos en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011 se rige por el Código General del Proceso, en esa medida, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, solo se pueden proponer las excepciones de mérito de: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Se destaca en negrilla). 3.6. Caso concreto 26. La excepción de cumplimiento de obligación de hacer para justificar que no está obligada a cumplir la sentencia condenatoria, sino que lo es el Ministerio de Educación, además de ser improcedente a la luz del citado artículo 442, pretende reabrir un debate definido en la sentencia base de recaudo la cual es expresa y clara en señalar que el distrito de Cali es el obligado a pagar la prima de servicios. 27.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada. Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-017-2022-00070-01 3.7. Condena en costas de segunda instancia 28. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El artículo 365, numeral 3 del Código General del Proceso dispone que procede la condena en costas al recurrente en segunda instancia cuando se “confirme en todas sus partes la de primera instancia” (en este caso la entidad ejecutada). 29. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 091 del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada.
TERCERO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 1 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.