JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020230003801

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral- Ley 2080 EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2023-00038-01 DEMANDANTE: Gladis Paredes Leal notificaciones@coemabogados.com DEMANDADO: Distrito especial Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co leonardolizarazoparra@gmail.com PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 026 TEMAS: Beneficios extralegales Decreto 0216 de 1991 / situaciones jurídicas consolidadas Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 003 del 3 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 129 del 20 de junio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali. 2. La nulidad del Decreto 0216 de 1991 surtió efectos desde su expedición, como si no hubiera existido. La demandante no gozó de una situación jurídica consolidada en su vigencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3. El 16 de febrero de 2023 la señora Gladis Paredes Leal presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del distrito especial de Santiago de Cali. 2.2. Hechos 4. La demandante está vinculada al distrito especial de Santiago de Cali desde antes de la expedición del Decreto 0216 de 1991. 5.

Este Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 reconoció a los empleados públicos del distrito una serie de prestaciones sociales y factores salariales extralegales como la prima semestral, prima de vacaciones y prima de antigüedad, que le fueron reconocidas hasta 1999, porque a partir de 2000 la entidad de manera unilateral suspendió los efectos del decreto. 6.

El Decreto 0216 de 1991 fue declarado nulo. 7. La sentencia de nulidad dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia y/o derechos adquiridos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01 2.3. Pretensiones 8. La nulidad del oficio 202241370400052111 del 23 de agosto de 2022 que negó el reconocimiento y pago de las primas y factores salariales consagrados en el Decreto 0216 de 1991. 9.

A título de restablecimiento del derecho reconocer los derechos laborales establecidos por este decreto indexados correspondientes a saber: la prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a las cesantías previsto en el Decreto 0216 desde el 2000 al 23 de octubre de 2020 por haber adquirido el derecho de buena fe. 2.4.

Cargos de nulidad 10. Los actos administrativos demandados son nulos por la violación a la constitución, al orden jurídico a convenios de la OIT por la no aplicación del Decreto 0216 de 1991. 2.5. Contestación de la demanda 11. Pidió negar las pretensiones. No se puede reconocer la existencia de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y la Ley, máxime que los derechos reclamados se refieren a un acto administrativo derogado por la alcaldía mediante Decreto Municipal número 0731 de 21 de septiembre de 1999 y declarado nulo por el Consejo de Estado. 12.

Los derechos no se encuentran consolidados bajo alguna situación jurídica, las prestaciones extralegales reconocidas en favor de los empleados territoriales del distrito especial de Santiago de Cali no constituyen un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada que puede ser enervada ante la evidencia de ilegalidad del acto administrativo que las creó. 2.6.

Trámite 13. La demanda se admitió en auto del 17 de febrero de 2023. En auto del 12 de enero de 2023 declaró no probadas las excepciones previas; en auto del 15 de mayo de 2024 anunció sentencia anticipada y corrió traslado para alegar. Las partes alegaron de conclusión ratificando sus posiciones. 14. El Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones porque el Consejo de Estado al confirmar la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, determinó que respecto de las situaciones jurídicas que aún no se encontraran consolidadas, la decisión proferida produciría efectos ex tunc, es decir, desde el mismo momento de la expedición del acto administrativo demandado, sin que ocurra lo mismo con relación a las situaciones jurídicas consolidadas que constituyan derechos adquiridos, los cuales no se modificarían en atención al principio buena fe, de seguridad jurídica y confianza legítima. 2.7.

Sentencia de primera instancia 15. El juzgado negó las pretensiones. El Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 en sentencia del 8 de agosto de 2019, en ella puntualizó respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que eran objeto de debate o de ser debatidas ante la administración o la jurisdicción, que la providencia produciría efecto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01 ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que se profirió el acto administrativo, de manera retroactiva, contrario a las situaciones jurídicas consolidadas, en cuyo caso se respetaran los derechos adquiridos, por tener la nulidad efectos hacia futuro. 16.

Se probó que, la demandante se vinculó al ente territorial con anterioridad al Decreto 0216 de 1991, siendo beneficiaria desde el momento de su expedición, sin embargo, estas prerrogativas no se mantuvieron en el tiempo, porque el reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales se produjo hasta el año 1999, porque a partir del Decreto 0731 del 21 de septiembre de 1999, se determinó que los empleados públicos del entonces municipio de Santiago de Cali, es el establecido por la Ley, derogándose tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por lo que a partir del año 2000 dejó de percibirlas. 17.

Por ello, al momento en que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 8 de agosto de 2019, no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debió solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, y los efectos de la sentencia de nulidad del decreto, son ex tunc para su situación particular, es decir, que se retrotraen desde el mismo momento de su expedición, de manera inmediata, sin que le asista derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, toda vez que su régimen salarial y prestacional es el determinado por el Congreso de la Republica y el Presidente de la Republica cuando sea facultado. 2.6.

Recurso de apelación 18. La parte actora apeló. Lo reclamado constituye un derecho laboral adquirido y el reconocimiento lo invoca como efecto de la sentencia de nulidad declarada por el Consejo de Estado, porque laboró como empleada del municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991 y hasta la fecha en que se declaró su nulidad. 19.

Se vinculó al servicio desde el año 1985 y percibió las primas extralegales, por espacio de ocho años, tiene derecho a ser considerado dentro del grupo de personas con derechos adquiridos. 20. La existencia de la obligación de pagar las prestaciones del Decreto 0216 emanadas de la relación laboral existente, no se hizo exigible al momento de la culminación de la relación laboral, sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado – 23 de octubre de 2020- que es constitutiva del derecho laboral. 2.7.

Trámite recurso de apelación 21. El recurso de apelación se admitió en auto del 3 de diciembre de 2024. La parte demandada no se pronunció frente al recurso. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 22. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01 modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.    23.

El presente asunto es de naturaleza laboral, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.1. Competencia 24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia sin atención a la cuantía, según el artículo 155.2 CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3.2.

Caducidad 25. La demanda se presentó en la oportunidad legal, según el artículo 164 del CPACA, el acto demandado se notificó el 30 de agosto de 2022. La conciliación extrajudicial se radicó el 14 de diciembre de 2022. La constancia de no conciliación se expidió el 14 de febrero de 2023 y la demanda se radicó el 16 de febrero de 2023. 3.3.

Problema jurídico 26. ¿La demandante consolidó el derecho a los beneficios salariales y prestacionales creados por el Decreto 0216 de 1991? 3.4. Tesis de la Sala 27. La demandante no puede reclamar los derechos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que los reconociera.

Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. 28. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991, ii) hechos probados, iii) análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, iv) condena en costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO 4.1. Beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991 29. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 el distrito especial de Santiago de Cali creó beneficios salariales y prestacionales extralegales para los empleados públicos del ente territorial. 30.

En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle declaró su nulidad, confirmada en sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01 fundamento en la violación de las competencias para fijar el régimen salarial de los servidores públicos1: “Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”. 31. La sentencia de segunda instancia precisó los efectos de la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991: “Finalmente, es preciso advertir que aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”. 32.

En la aclaración de la sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el alcance de la anulación del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991: “Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” 2. 4.2.

Hechos probados 33. La profesional de la subdirección de gestión estratégica de talento humano del municipio de Santiago de Cali certificó: 1 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, auto del 21 de agosto de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2010-01485-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01 (…) Dada en Santiago de Cali, a los QUINCE (15) días de julio de DOS MIL VEINTIDOS (2022)”. 34. Aportó listados de conceptos devengados desde 1995 a 1999 y comprobantes de pago desde 2015 a 2020. 35.

Presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de las primas extralegales establecidas en los artículos 35,36 y 37 del Decreto 0216 de 19913. 36. En oficio 202241370400052111 del 23 de agosto de 2022 (acto demandado) la entidad demandada negó la petición porque la sentencia de nulidad del Decreto 0216 de 1991 no reconoció “a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el ex- tinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991”. 4.5 Análisis de legalidad del acto administrativo demandado 37.

La demandante presentó reclamación administrativa cuando se había anulado el Decreto 0216 de 1991 y no aportó pruebas que demuestren que antes de la nulidad había reclamado y la administración le hubiera concedido lo que ahora pretende. 38. Esto significa que en su vigencia no discutió y definió a su favor lo que ahora reclama. Es decir, no se consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales. 39.

En resumen, no se encuentra dentro la excepción para beneficiarse del Decreto 0216 de 1991 pese a su anulación, por ello, no se acogen los argumentos planteados en el recurso. 40. La parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. 4.6. Condena en costas 41.

La Sala de decisión cambio la postura sobre la condena en costas8.  3 Se extrae del acto demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2023-00038-01   42. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.       43.

No se causaron costas. La parte demandada no intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses lo que no implica agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 129 del 20 de junio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.