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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420210004201

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral- Ley 1437 de 2011 EXPEDIENTE 76001-33-33-004-2021-00042-01 DEMANDANTE Nerieth García García abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com neriethgarciagarcia@gmail.com DEMANDADO Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG – Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de educación notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 023 TEMA Entidad responsable por el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 / Aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019.

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 003 del 3 de febrero 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la mora es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

II. ANTECEDENTES1 2.1. La demanda El 15 de marzo de 2021 la señora Nerieth García García, a través de apoderada judicial, demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación -FOMAG – Distrito de Santiago de Cali – secretaría de educación. 2.2. Pretensiones 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2020. 2.

Condenar al pago de la sanción y los ajustes de valor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y cumplir el fallo según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Hechos 3. El 24 de septiembre de 2019 la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales. 1 Índice 2 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202300009007600133 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 4.

Mediante resolución nro. 06989 del 25 de septiembre de 2019, se reconoció la prestación. 5. El pago efectivo de las cesantías se realizó el 12 de febrero de 2020, por intermedio de entidad bancaria. 6. El 24 de febrero de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria, no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4.

Cargo de nulidad 7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5. Contestación de la demanda2 8. El Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que desarrolló dentro del término legal, las labores que estaban a su cargo, pues, mediante Resolución 06988 del 25 de septiembre de 2019, con notificación del 30 de septiembre de 2019, se envió orden de pago el 16 de octubre de 2019.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que su gestión respecto del pago de la prestación en favor de la accionante, la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.6. Trámite 9. La demanda se admitió en auto del 11 de junio de 2021.

Mediante auto del 16 de enero de 2024 se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada. 2.7. Sentencia de primera instancia3 10. La juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11. Contabilizó 70 días desde la fecha de radicación de la solicitud, por lo que determinó que se causó sanción por mora desde el 9 de enero de 2020 y hasta el 28 de enero de 2020, teniendo en cuenta que entidad bancaria certificó que el pago de las cesantías se puso a disposición el 29 de enero de 2020, la renuencia para su cobro no se puede imputar a la demandada y mucho menos beneficiar a la demandante. 12.

Endilgó responsabilidad del pago de la sanción moratoria al FOMAG teniendo en cuenta que el ente territorial expidió el acto en término y no se probó incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría territorial al FOMAG. 2.8. Recurso de apelación4 13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que la sentencia desconoció la Ley 1955 de 2019 que señala que la mora causada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado. 2 Ad. 12 y 13 LINK EXPEDIENTE: 76001333300420210004200 3 Índice 38 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202100042007600133 4 Índice 40 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202100042007600133 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 14.

Solicitó revocar y/o modificar la sentencia alegando que la sanción mora es atribuible al ente territorial porque remitió de manera tardía el acto de reconocimiento para su pago. 2.9. Actuaciones de segunda instancia5 15. El recurso se admitió en auto interlocutorio 517 del 3 de diciembre de 2024. No hubo pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 16. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 17. El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2 Competencia 18.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3.3.

Caducidad 19. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, la demanda se podía interponer en cualquier momento. 3.4.

Problema jurídico 20. ¿Se puede modificar el tiempo de la sanción moratoria siendo el Fomag apelante único? 21. ¿qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 reconocida a la actora? 3.5. Tesis de la Sala 22. Teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, corresponde a este asunto, la del acto de reconocimiento de las cesantías expedido en término y notificado personalmente por lo que, la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación, es decir en el presente caso la sanción moratoria corrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 28 de enero 2020. 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202100042017600123 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 23.

No se modificará la decisión del a quo en razón al periodo de causación de la sanción moratoria reconocida a la demandante, porque la parte actora no apeló, la entidad demandada Fomag es apelante único y la modificación agrava su condena. 24. La mora en el pago parcial de la cesantía es atribuible a la entidad pagadora FOMAG, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las pruebas recaudadas.

El ente territorial, secretaria distrital de Santiago de Cali, fue diligente dentro de los términos ley, la mora ocurrió porque el FOMAG realizó el pago de manera tardía, razón para confirmar la sentencia de primera instancia. 25. Esta tesis se desarrollará en: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes; iii) Responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria – Ley 1955 de 2019. iv) apelante único v) análisis del caso concreto; vi) condena en costas. i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 26.

La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 27. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes. 28. En sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que a este personal le son aplicables estas normas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 29. Esta providencia señaló las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 30. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 6 Artículos 68 y 69 CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria 31.

El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: Artículo 57.Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma- gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta- ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemni- zaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la san- ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resaltado de la Sala) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 32. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha. 33.

Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa. - Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019. 34.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: “Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) “Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala) 35. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. iv) Apelante único 36.

Sobre la materia el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 señala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (Se destaca en negrilla). 37. Así lo sostiene la Corte Constitucional: “23.1.

Lo anterior significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”.7 (Se destaca en negrilla). v) Análisis del caso concreto 38.

Como la demandante radicó la solicitud de cesantía parcial el 24 de septiembre de 2019; la entidad territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo que venció el 16 de octubre de 2019. 39. La resolución que reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial se expidió el 25 de septiembre de 2019 y se le notificó a la docente el 30 de septiembre de 2020. 40.

Así, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 aplicable a este asunto corresponde a la del acto de reconocimiento de las cesantías expedido en término y notificado como ocurrió en este asunto; la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación, es decir el pago debía hacerse hasta el 19 de diciembre de 2019. 41.

El pago de las cesantías se puso a disposición a través de entidad bancaria el 29 de enero de 2020, por lo que la mora corre hasta el día anterior a la fecha en la que el dinero se puso a disposición del interesado, no en la fecha efectiva del retiro de la suma de dinero por parte de la demandante 42. Ante estas circunstancias la sanción moratoria corrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 28 de enero 2020 así: Solicitud de cesantías 24 de septiembre de 2019 Fecha expedición acto de reconocimiento cesantías 25 de septiembre de 2019 Fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento (personal) 30 de septiembre de 2019 Término corre sanción moratoria (55 días posteriores a la notificación) 19 de diciembre de 2019 7 Sentencia T-455 de 2016 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 Fecha de pago efectivo 29 de enero 2020 Periodo de mora 20 de diciembre de 2019 a 28 de enero de 2020 (40 días) 43.

El juez de instancia determinó el periodo de la sanción moratoria 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento concluyendo que, para el caso, esta se causó entre el 09 y el 28 de enero de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago. 44. No se modificará el periodo de la sanción moratoria porque la parte demandante no apeló, la entidad demandada Fomag es apelante único y la modificación agrava su condena. 45.

La entidad demandada Fomag alegó en su escrito de apelación que no es el llamado a pagar la sanción por mora, pues según la Ley 1955 de 2019 la mora causada como consecuencia del pago tardío de las cesantías únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado. 46. Para la Sala el argumento del Fomag, no es admisible porque quedó probado que el ente territorial no incumplió con los plazos de expedición del acto administrativo, aunado a que con el escrito de contestación se allegó trazabilidad de la solicitud en la que se establece que, una vez ejecutoriado el acto de reconocimiento de la prestación, envió la resolución con orden de pago para su aprobación a la Fiduciaria, el 16 de octubre de 2019. 47.

Así lo sostuvo el FOMAG en su recurso de apelación cuando indicó que el acto de reconocimiento fue remitido el 16 de octubre de 2019, lo anterior, da cuenta que el ente territorial ha actuado de manera diligente y dentro de los términos ley, en tanto la demora ocurrió con cargo al FOMAG, pues desconoció los términos legales para realizar el pago, pues el pago debió ocurrir 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento. 48.

Entones, teniendo en cuenta la normatividad y línea jurisprudencial expuesta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está llamado a responder por la sanción moratoria reconocida a la demandante, en virtud del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas, tal como lo aplicó el a quo. 49. Finalmente, con la modificación realizada por la Ley 2294 de 2023 a la Ley 1995 de 2019, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag causadas hasta diciembre de 2022. vi).

Condena en costas 50. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 51.

Se condenará en costas al Fomag, según el acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2021-00042-01 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Los magistrados, 8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.