JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300820240028701

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-02-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-008-2024-00287-01 DEMANDANTE: ROBERTO MURILLO NARANJO disacami@hotmail.com DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co PORVENIR S.A notificacionesjudiciales@porvenir.com.co VINCULADAS: JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUTO CALI j17lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide mediante la presente sentencia, la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia 234 del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES LA SOLICITUD El señor Roberto Murillo Naranjo instauró acción de tutela1 en contra de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones y la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., vinculando al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales solicitando que mientras el juez natural resuelve la demanda laboral interpuesta, se le ordene de manera transitoria a Porvenir S.A. que apruebe su traslado a Colpensiones y el reconocimiento de su pensión de vejez.

Fundamentó su solicitud en que, habiendo cotizado más de 1.300 semanas al sistema de pensiones y contando con 74 años debía ser beneficiario de una pensión de vejez, la cual no le ha sido reconocida. Indicó que en julio de 1995 fue trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S.A., 1 Ver índice 003 de SAMAI- primera instancia 2 sin haber recibido la asesoría debida, y en febrero de 2014 dicho fondo le efectuó la devolución de saldos e intentó gestionar su traslado a Colpensiones, lo que fue negado, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos normativos y ante la negativa de las entidades, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, con radicado 76001310501720240049400, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara su afiliación a Colpensiones, así como el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, manifestó que dicha demanda no había sido admitida en un término superior a un mes y medio, lo que a su juicio vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró la parte actora que Colpensiones y Porvenir S.A le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y tutela judicial efectiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  COLPENSIONES2 Colpensiones sostuvo que el accionante no se encuentra afiliado a su entidad, pues se trasladó a Porvenir S.A. en 1995 y que en virtud de la normativa vigente no es posible efectuar su retorno al régimen de prima media, no obstante, señalando que ya se le había dado respuesta de fondo a sus solicitudes, y que cualquier pretensión de traslado o reconocimiento de pensión debía ser resuelta en el proceso ordinario en curso, tornando en improcedente la acción, por cuanto los accionantes tienen a su disposición el mecanismo judicial ordinario.  PORVENIR S.A. 3 Señaló que la situación del accionante fue definida en enero de 2014, cuando se le efectuó la devolución de saldos, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por ello, no tendría derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión en el régimen de ahorro individual ni a ser trasladado a Colpensiones.

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha incurrido en ninguna vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados.  JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, pese a haber sido vinculado, no presentó respuesta a la acción de tutela. 2 Ver índice 006 de SAMAI-primera instancia 3 Ver índice 007 de SAMAI-primera instancia 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela argumentando que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver su reclamación, por ello, señaló que en este caso no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la tutela, dado que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el reconocimiento de su pensión y en efecto el actor ya había presentado una demanda ordinaria ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y se ordenara su afiliación a Colpensiones, así como el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Finalmente, el despacho desestimó la alegación según la cual la demora en la admisión de la demanda ordinaria vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el simple transcurso del tiempo en la sustanciación de un proceso judicial no hace procedente la acción de tutela, salvo que se acredite la existencia de una dilación injustificada y arbitraria, lo que no se verificó en el presente asunto.

IMPUGNACIÓN5 Encontrándose dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la anterior decisión, manifestando su desacuerdo frente a la misma, solicitando se estudie la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, se determinará si la acción de tutela es procedente para ordenar de manera transitoria el traslado de fondo de pensiones y el reconocimiento de una pensión de vejez.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, mismo que ya se encuentra en curso. Así mismo no se encuentra probado en el proceso un riesgo cierto a sus 4 Ver índice 009 de SAMAI -primera instancia 5 Ver índice 011 de SAMAI-primera instancia 4 derechos fundamentales que acarree un perjuicio irremediable y que haga procedente el mecanismo de tutela.

Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) Generalidades de la acción de tutela; II) Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de fondo de pensiones; III) Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional; y (IV) el caso concreto I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. II) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó6: “En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente: (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo.

El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

En concordancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la oralidad”. En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia. 6 Ver T-359 de 2019. 5 Es importante destacar que la subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporación ha determinado que los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son eficaces, en la medida en que la respuesta de la administración de justicia podría no ser oportuna, como puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud, es de escasos recursos económicos o es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad.” III) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho7: “38. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley. 39.

Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 40.

No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[45].

A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[46]. 41. De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política.” IV) CASO CONCRETO.

Del análisis de los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe a que por este medio se ordene su traslado de fondo de pensión de Porvenir S.A a Colpensiones y el posterior reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de las entidades demandadas y la demora en la admisión de su demanda ordinaria interpuesta ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. 7 Ver T- 352 de 2019. 6 El accionante informó que ya interpuso demanda ordinaria que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, por ello el juez de instancia declaró improcedente la acción, no obstante, no presentó argumentos concretos de impugnación, por ello, la Sala procede a evidenciar que el accionante busca que transitoriamente se ordene el traslado y el reconocimiento pensional por la demora en la admisión de la demanda ordinaria lo que constituiría una vulneración a la tutela judicial efectiva.

Lo primero que hay precisar que el mero transcurso del tiempo en la sustanciación de un proceso no es, por sí solo, una razón suficiente para acudir a la tutela. En el presente caso, no se ha demostrado que la demora en la admisión de la demanda supere los tiempos razonables del trámite judicial o que constituya un obstáculo insalvable para el acceso a la justicia. Por otra parte, la acción de tutela en primer lugar no es procedente para obtener el traslado de fondo de pensión, como tampoco acceder el reconocimiento pensional, y en principio no puede ser utilizada como una vía paralela para acelerar procesos ordinarios, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional, máxime que consultado el estado del proceso de la rama judicial, se avizora que la demanda interpuesta por el actor con radicado 760013105017202400494008 ya fue admitida desde el 10 de diciembre de 2024 y se encuentra en término de contestación de las entidades demandadas: Adicionalmente, en palabras de la Corte, la tutela resultaría procedente en el evento que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no ocurre en el presente asunto pues no se evidenció dicho aspecto ya que el juez analizó el tema de deudas pendientes y aspectos de salud que harían que no se compruebe este requisito para la procedencia excepcional de la tutela y finalmente el accionante no pertenece a la tercera edad.

En conclusión, al no acreditarse la procedencia y la existencia de un perjuicio irremediable y al contar el accionante con un mecanismo judicial ordinario idóneo para hacer valer sus derechos, el cual está en curso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la 8 En donde se pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional. 7 acción de tutela, en aplicación de los principios de subsidiariedad y residualidad consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia 234 del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO- NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los siguientes correos electrónicos:  disacami@hotmail.com  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co  notificacionesjudiciales@porvenir.com.co  j17lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE