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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 7600123300020140100400

Ponente: Oscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76-001-23-33-000-2014-01004-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO (LESIVIDAD) ACCIONANTE: UGPP legalagnotificaciones@gmail.com; cfmunozo@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co;

ACCIONADO: ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA carjunior98@gmail.com; MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES La UGPP actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001, a través de la cual la extinta CAJANAL, reliquidó por retiro definitivo la pensión de jubilación gracia de la demandada. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a la demandada, restituir la suma correspondiente a los valores pagados, debidamente indexados, con ocasión de la pensión de sobrevivientes del causante EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. 3. Que se condene en costas a la demandada. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes, Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 2 HECHOS 1. La señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA nació el 30 de agosto de 1935 y adquirió sus estatus pensional el 30 de agosto de 1985, por lo que mediante la Resolución No 11964 del 07 de septiembre de 1987, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $27.290.00. 2.

Que, por medio de la Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001, se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 826.135.25, y siendo efectiva a partir del 01 de septiembre de 2000. 3. Expuso que, en el expediente administrativo obraba fallo de tutela del 04 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el cual se ampararon los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento de una pensión justa y vida digna de la señora MICOLTA DE VALENCIA, y ordenó “reliquidar y cancelarla pensión de los accionantes… MUÑOZ DE RUIZ DORA MARIA,….Conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 4 de la ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales tales como sobresueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asignación, prima de alimentación, bonificaciones, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión”. 4.

Señaló que, en cumplimiento al fallo referido, se emitió la Resolución No. 32755 del 20 de octubre de 2005 y en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia elevando la cuantía de la misma a la suma de $27.920.00, efectiva a partir del 30 de agosto de 1985. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la entidad demandante cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 121,128 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

Indicó que, aunque la pensión de gracia constituía una excepción al artículo 128 constitucional, como quiera que permitía al docente al que se le había reconocido la prestación, continuar laborando y devengando salario, y en el caso objeto de controversia, al haberse reliquidado la pensión de gracia reconocida a la señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA por retiro definitivo del servicio, siendo que su cálculo sólo se hacía con lo devengado en el año anterior a la adquisición del Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 3 estatus, se estaba claramente vulnerando la norma en cita, que prohibía recibir doble asignación por cuenta del tesoro. Sostuvo que, la reliquidación efectuada por CAJANAL teniendo en cuenta el retiro definitivo de la demandada era improcedente, ya que una vez el docente cumplía con los requisitos de ley, tenía derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquidaba teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolidaba y a partir de ella, gozaba de los reajustes que establecía la ley.

ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA En este punto debe indicarse que, la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, pese a ser emplazada, no compareció a notificarse, por lo que se le nombró curador ad litem, el abogado CARLOS JUNIOR PÉREZ PÉREZ, quien contestó la demanda (Registro No. 85 en SAMAI), indicando que oponía a las pretensiones de la demanda, pues no se evidenciaba una actuación de mala fe por parte de la demandada, por lo que de conformidad al artículo 164 numeral 1° literal c) del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Expuso que, en cuanto al monto de la mesada pensional por jubilación o invalidez de los empleados públicos, según el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el Decreto 1743 del 9 de julio de 1966, la base para liquidar corresponderá al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público, norma que no excluía la pensión gracia de los docentes.

Que por lo tanto, bajo la premisa de que lo que no estaba prohibido, estaba permitido, se concluía que la reliquidación de la pensión gracia de la señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA mediante Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001, mediante la cual se reliquida la mesada pensional teniendo en cuenta la asignación básica del periodo 1999 a 2000, último año de servicios, se encontraba ajustada a la Constitución y la ley.

TRÁMITE La demanda fue presentada ante esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ponente, quien procedió con la admisión de la demanda (fls. 111 a 114). Mediante auto del 04 de septiembre de 2024 se imprimió trámite de sentencia anticipada (Registro No. 92 en SAMAI), y mediante auto de la misma fecha se decretó la suspensión provisional del acto demandado (Registro No. 94 en SAMAI).

Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  DEMANDADA: En escrito de alegatos (Registro No. 102 en SAMAI) se reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y advirtió que en el hipotético caso en que se accediera a las pretensiones de la demanda, se declarara probada la excepción de prescripción.  UGPP: En su escrito de alegatos (Registro No. 103 en SAMAI), reiteró lo expuesto en la demanda.  MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta oportunidad.

No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad que no proviene de un contrato laboral, donde se controvierten actos administrativos, es el Tribunal competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

CUESTION PREVIA De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1 Así pues, se tiene que respecto al presente asunto, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial y al ser un asunto de pleno derecho, es procedente proferir fallo de manera prioritaria. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000- 2011-01185-01.

Auto del 25 de febrero de 2021 Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 5 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se limita a determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia de la demandada, atendiendo lo devengado en el último año de servicios se encuentra viciada de nulidad por pasar por alto que este tipo de emolumento se liquida atendiendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En caso de resolverse de manera favorable lo anterior, se deberá establecer si es procedente ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso con ocasión de la reliquidación pensional de la que fue objeto la señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En lo referente a la pensión gracia se tiene que constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes2. La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 “(…) determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”. “(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 6 La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 7 pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”. (Negritas de la Sala). A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[…] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 8 ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley (…)”.

Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.

Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20193, estableció que: “A su vez, las Leyes 334 y 625 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 47001-23-33-000- 2014-00088-01(3208-16) 4 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 5 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».

Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 9 mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20126, discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios7.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas –Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí 6 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Artículo 1º y 3º. Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 10 contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

(…)” Lo anterior fue reiterado por la Alta Corporación8 en los siguientes términos: “De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto” (Resalta la Sala).

Ahora bien, en lo que respecta al pago o reintegro los dineros cancelados por mesadas pensionales, se recuerda que en el artículo 164 numeral 1° literal c) del CPACA se dispuso: “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Resalta la Sala) 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Radicación No. 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19). Sentencia del 16 de octubre de 2020. Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 11 Por consiguiente, aquéllas prestaciones que han sido pagadas de buena fe no son objeto de devolución, y dicha presunción deberá ser desvirtuada por la parte que pretenda tal reintegro. En relación con este aspecto, el Consejo de Estado indicó en reciente pronunciamiento lo siguiente: “2.2.2.- Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el principio de buena fe exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus)9. En ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada 10 En este sentido y acorde con el artículo 83 de la Constitución Política, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.11 Es decir, este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros12.

El Decreto 01 de 1984, específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone:

ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] En los términos anteriores, esta norma incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Se concluye entonces, que en cada caso, el juez deberá analizar las condiciones particulares del asunto, los argumentos de la parte y las pruebas a fin de resolver si se desvirtúa la presunción legal dispuesta en el artículo referido, de 9 Ver sentencia T-475 de 1992. Corte Constitucional. 10 Ibídem. 11 Ver Sentencia C-071 de 2004 12 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006.

Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 12 modo que sea viable la devolución de las prestaciones pagadas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe.”13 En este orden de ideas, el principio de buena fe supone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se enmarquen en una conducta honesta y leal, y hace referencia a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada; por lo que éste se presume en las relaciones jurídico- administrativas.

A pesar de lo anterior, dicho principio no es absoluto pues tiene como límites “la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros”; además, por tratarse de una presunción legal, éste admite prueba en contrario.

Así pues, de conformidad al pronunciamiento jurisprudencial transcrito, el juez deberá analizar cada caso concreto y las particularidades que de él se desprendan, como los argumentos de las partes y las pruebas que alleguen al proceso, con la finalidad de determinar si se logra desvirtuar la presunción de que trata el artículo 83 constitucional, haciéndose procedente la devolución de las prestaciones pagadas cuando se compruebe que el particular que se vio beneficiado por ellas actuó de mala fe.

CASO CONCRETO En el expediente se tiene acreditado que, mediante la Resolución No. 11964 del 07 de septiembre de 1987, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora ROMELIA MICOLTA DE VALENCIA, de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $27.290.00 (fls. 18 a 19). En esta oportunidad se tuvo en cuenta para su liquidación lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 01 de septiembre de 1984 hasta el 30 de agosto de 1985.

Por otro lado, se aprecia que la demandada solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelta mediante Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001 (fls. 62 y 63), accediéndose a la misma, con ocasión de su retiro del servicio, y por ende, se reliquidó su pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, esto es, el año comprendido entre 1999 y 2000.

Es importante precisar que, mediante fallo de tutela se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada, con inclusión los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad (fls. 72 a 98). En cumplimiento de ello, la extinta CAJANAL se profirió la Resolución No. 32755 del 20 de octubre de 2005 (fls. 99 a 101); no obstante, se debe precisar que este acto administrativo no fue 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado No. 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15).

Febrero 08 de 2018. Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 13 demandado en esta oportunidad, pues la reliquidación a la que se accedió en dicho escenario se trató únicamente de la inclusión de unos emolumentos ya percibidos desde el reconocimiento inicial de su pensión. En este sentido, y atendiendo el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, la pensión gracia debe liquidarse atendiendo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, como se realizó inicialmente en el acto del reconocimiento de esta prestación; por lo que, la reliquidación efectuada mediante el acto acusado era totalmente improcedente al haberte liquidado la mesada con lo devengado en el último año de servicios.

Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001. Ahora bien, en lo tocante al reintegro de las sumas pagadas en exceso debe decirse que con el material probatorio aportado no se logra acreditar que el actuar de la demandada hubiere sido con mala fe; y que la sola solicitud de reliquidación pensional no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe de la misma.

Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción de buena fe que reviste las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, es improcedente acceder al reintegro de dineros pagados en exceso solicitado por la entidad demandante, y se negará tal pretensión. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 14 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

Para el caso presente, no se aprecian gastos comprobados; y en vista de que se está accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala se abstendrá de condenar por este concepto, de conformidad al artículo 365 numeral 5° del CGP. 14CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2014-01004-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Romelia Micolta de Valencia 14 DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resolución No. 24035 del 10 de octubre de 2001 expedida por la extinta CAJANAL. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA