TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500168-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE CLAUDIA ESPERANZA ISAZA VALENCIA ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S. S.A. ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 056 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. En marzo de 2025, a través de apoderada, la accionante afirmó que, padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo, hipoacusia, trastorno de ansiedad, enfermedad renal crónica, tumor maligno de mama, entre otros, por tal motivo decidió iniciar trámite de calificación de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones. 2.
Para continuar con el trámite de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones remitió oficio con radicado número 2025_7594043 del día 9 de abril de 2025 a la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia, requiriéndola para complementar la solicitud, aportando los siguientes documentos: “VALORACIONES MÉDICAS Y/O CONCEPTOS CLÍNICOS – NECESARIAS PARA LA CALIFICACIÓN SEGÚN EL DECRETO APLICADO.
SE SOLICITA HISTORIA CLÍNICA DE PSIQUIATRÍA QUE CUBRA AL MENOS EL ÚLTIMO AÑO DE SEGUIMIENTO, CON DIAGNOSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TRASTORNO DE ANSIEDAD, INCLUYENDO EXAMEN MENTAL, Y LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA NO MAYOR A SEIS MESES CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTOS INSTAURADOS O PENDIENTES, ESTADO ACTUAL PRONOSTICO Y SECUELAS PARA HIPERTENSIÓN TAQUICARDIA ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, INCLUYENDO CLASIFICACIÓN FUNCIONAL, LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS.
SE SOLICITA NO MAYOR A SEIS MESES BUN, CREATININA, PARCIAL DE ORINA, DEPURACIÓN DE CREATININA DE 24 HORAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLÍNICA NO MAYOR A TRES MESES, CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, OBJETIVO DEL TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, INCLUYENDO TNM, ESTADO CLÍNICO Y/O CLASIFICACIÓN PROPIA DE LA NEOPLASIA ACTUALIZADOS ASOCIADO A IMÁGENES Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS”. 3.
El día 11 de abril de 2025, la accionante radicó un derecho de petición ante la E.P.S. Salud Total, solicitándole autorizar las valoraciones requeridas por la Administradora Colombiana de Pensiones, frente a la cual no se obtuvo respuesta. 4. Finalmente, se señala que es imperativo que la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia allegue a Colpensiones la totalidad de las valoraciones que le han sido solicitadas para poder avanzar en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
De no cumplir con esta exigencia, Colpensiones procederá a archivar de forma definitiva su solicitud, lo cual le acarrearía perjuicios considerables, especialmente dadas las graves condiciones de salud en las que se encuentra. (2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
5. EPS SALUD TOTAL: Argumentó que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que los servicios requeridos por la usuaria fueron debidamente autorizados, y que no existió ninguna barrera para la atención ni ninguna negación de servicios por su parte. Además, explicó que los procedimientos realizados y las autorizaciones otorgadas demuestran que la atención fue adecuada, oportuna y pertinente, garantizando los derechos a la salud de la paciente. 6.
Asimismo, la EPS adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que la situación ya fue superada con la autorización y prestación de los servicios médicos y terapéuticos necesarios. Invocó la figura jurídica de la "carencia actual de objeto por hecho superado", indicando que ya no hay razón para continuar con la tutela, dado que la atención solicitada fue atendida y autorizada en cumplimiento de las normativas y con el respaldo de las valoraciones médicas pertinentes. 7.
Por otro lado, Salud Total manifestó su compromiso con la atención de la paciente, señalando que ha cumplido en todo momento con brindar los servicios necesarios, que han sido autorizados y realizados en las instituciones correspondientes. La entidad refuerza que no se ha negado ningún servicio ni 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI medicamento, y que las autorizaciones y las acciones emprendidas garantizan la protección integral de sus derechos a la salud. 8.
Finalmente, la EPS solicitó al despacho judicial que declare improcedente e infundada la tutela, y que en consecuencia se desestime la acción, dado que no existe ninguna vulneración de derechos ni amenaza que amerite su protección. En esencia, la entidad busca que se reconozca que ha cumplido con sus obligaciones y que la situación actual de la paciente ya fue resuelta, por lo que no hay motivo para mantener la tutela.
(5 005) 9. COLPENSIONES: Señaló que, en este caso, no existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, y que esa vía no es efectiva ni adecuada para resolver temas relacionados con reconocimientos o pagos de prestaciones económicas o de salud, los cuales deben tramitarse por mecanismos ordinarios especializados. 10.
Argumentó que la acción no corresponde en este caso porque el mecanismo de amparo es subsidiario y residual, destinado a proteger derechos que estuvieran en riesgo de un perjuicio irremediable o que no puedan ser tutelados por otros medios judiciales. 11. Explicó que la solicitud de financiación de los exámenes médicos, realizados por entidades distintas a la administración, excede sus funciones y competencias.
La entidad sostuvo que la realización y pago de estos exámenes no está dentro de sus facultades como fondo de pensiones, y que ordenar dicho pago implicaría una injerencia inapropiada en funciones que no le son propias. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, reiterando que en este caso no existe vulneración de derechos y que los procedimientos para este tipo de solicitudes corresponden a otros mecanismos administrativos y judiciales que deben agotarse previamente.
(6 008) I.III. Sentencia de primera instancia. 12. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total E.P.S. S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene y autorice la totalidad de las valoraciones y exámenes complementarios requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante oficio con número de radicado 2025_7594043 del 8 de abril de 2025, en virtud de lo anotado en precedencia.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que se abstenga de cerrar el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia y que le conceda una prórroga adicional de 30 días hábiles para que esta pueda allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias para complementar su solicitud, de acuerdo con lo requerido en el oficio con número de radicado 2025_7594043, del 8 de abril de 2025.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, una vez cumplido el plazo anterior, antes de cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible a la accionante o a la E.P.S. encargada de realizar las valoraciones y exámenes, habida cuenta que el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de establecerse que la ausencia de entrega de los documentos complementarios por parte de la accionante obedece a la falta de valoración de Salud Total E.P.S. S.A.». 13.
El Juzgado concluyó que la EPS, y no la accionante, era la responsable de la demora en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que llevó a Colpensiones a dar por desistida la solicitud. 14. Aunque la accionante había iniciado el agendamiento de algunas consultas y la autorización de ciertos exámenes, servicios clave aún estaban pendientes debido a trámites y dilaciones por parte de Salud Total.
Esta situación, según el Juzgado, constituía una barrera administrativa inaceptable que no podía perjudicar a la accionante. Se recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que subraya que la dilación en la práctica de exámenes o la imposición de cargas injustificadas vulnera el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, generando indefensión en personas vulnerables. 15.
En consecuencia, el Juzgado ordenó a Salud Total autorizar todos los exámenes complementarios en 48 horas. Asimismo, le ordenó a Colpensiones abstenerse de cerrar el trámite y otorgar una prórroga de 30 días hábiles a la accionante para que pudiera aportar las valoraciones, enfatizando que el cierre no procedería si la ausencia de exámenes era atribuible a la falta de diligencia de la EPS.
(7 012) I.IV. Impugnación. 16. La EPS Salud Total, argumenta que la acción de tutela presentada por la parte demandante no es procedente porque no existe una orden médica actual de un medico adscrito a la entidad que respalde los servicios o tratamientos solicitados. Sostiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar derechos sobre hechos futuros o inciertos, y que en este caso no hay una vulneración de derechos, sino solicitudes anticipadas que no tienen sustento en una prescripción médica vigente.
Citando la jurisprudencia, afirman que la acción de tutela debe respetar la necesidad de una orden médica previa y concreta que justifique la prestación de los servicios, y que, en ausencia de ello, la solicitud no tiene base jurídica. 17. Asimismo, la EPS indica que su actuación ha sido legítima y ajustada a la ley, específicamente al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que excluye la protección mediante tutela cuando la conducta de un particular (en este caso, la EPS) es legal y legítima.
Argumentan que han cumplido con sus obligaciones, autorizando los tratamientos y exámenes que les han sido prescritos por los médicos tratantes, y que en ningún momento han negado servicios que están debidamente ordenados. Por lo tanto, aseguran que no ha existido vulneración alguna de los derechos de la paciente y que su actuación ha sido acorde a la normativa vigente. 18.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque y se niegue la tutela, dado que no hay fundamentos jurídicos para ordenar la prestación de servicios futuros sin una orden médica vigente. En caso de que la tutela no sea revocada, pide que se declare que su actuación fue legítima y ajustada a la ley, y que se niegue la protección porque no ha existido vulneración de derechos.
También solicita que se ordene al Ministerio de Protección Social y a ADRES pagar los costos en los que haya incurrido por servicios que considera fuera del mecanismo de protección colectiva, y que se reconozca que su conducta no infringe derechos fundamentales de la paciente. (9 014) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 19.
¿La controversia a dirimir se centra en determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, o si, por el contrario, como afirma la entidad prestadora de Salud no hay trasgresión de derechos, toda vez que no existe orden médica de un galeno adscrito a la entidad que avale la pertinencia de las valoraciones requeridas por Colpensiones para calificar la PCL de señora Claudia Esperanza Isaza Valencia? 20.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela, el principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 21. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
En este orden, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 23.
Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contenciosa administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente en estos casos. 24. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1058 de 2004 estableció que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. 25.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada siempre que lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental. 2 26.
Principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud. El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud. Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. 27.
El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la “normalidad orgánica funcional, física y mental”. De acuerdo con la Corte Constitucional, la protección a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna.
En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud” que permita a las personas vivir dignamente. 28. El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015.
La prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es un derecho de los usuarios, un principio 2 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2008 esencial del Sistema General de Seguridad Social en Salud y una obligación a cargo de las EPS. 29. En efecto, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende: “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. 30.
Asimismo, el artículo 6 de la misma Ley dispone que: “la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho fundamental a la salud e implica que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 31. Por su parte, el artículo 5º impone al Estado la obligación de: “adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población” 32.
El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías en el momento que corresponde para recuperar su salud. Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente. 33.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento. “El incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una vulneración iusfundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso si se otorga el servicio de salud requerido, “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”.
Lo anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de la gravedad del diagnóstico. En aquellos casos en los que la falta de prestación oportuna pone en riesgo la vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio, tuvo incidencia en su posterior fallecimiento o deterioro del estado de salud, la omisión de las IPS o EPS constituye una vulneración de los derechos a la salud y a la vida.”3 34.
Frente a la relación que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital ha señalado la corte Constitucional: “11. Con base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporación le reconoce a la seguridad social una doble naturaleza, como servicio público a cargo del Estado y 3 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2024 como derecho fundamental irrenunciable.
En cuanto al primer aspecto, ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los parámetros para su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-164 de 2013 derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Así mismo, en la decisión T-327 de 2017 indicó que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley. 12. En relación al derecho al mínimo vital, este recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, disposición que establece como una de las características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.
Esta Corporación en decisión T-678 de 2017 expresó que el derecho al mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. Además, adujo que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona. 13.
Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada ya sea por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales; finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo4. 35.
Igualmente, la Corte al referirse a la obligación que tienen las arl de calificar la perdida de la capacidad laboral y a la importancia de tener un dictamen que haya cumplido con el debido proceso, ha precisado: “Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a 4 C- 213 de 2019 qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.
En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.
Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”5.
II.III. Caso concreto 36. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 37. En marzo de 2025, la accionante solicita a través de apoderada el inicio del trámite de Calificación de la perdida de la Capacidad Laboral ante Colpensiones. (2 002) 38. El 8 de abril de 2025, Colpensiones da respuesta a la solicitud incoada por la accionante, indicándole la documentación necesaria para el inicio del trámite, a saber, los siguientes documentos: “VALORACIONES MEDICAS Y/O CONCEPTOS CLÍNICOS – NECESARIAS PARA LA CALIFICACIÓN SEGÚN EL DECRETO APLICADO.
SE SOLICITA HISTORIA CLÍNICA DE 5 T-697 de 2014 PSIQUIATRÍA QUE CUBRA AL MENOS EL ÚLTIMO AÑO DE SEGUIMIENTO, CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TRASTORNO DE ANSIEDAD, INCLUYENDO EXAMEN MENTAL, Y LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA NO MAYOR A SEIS MESES CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTOS INSTAURADOS O PENDIENTES, ESTADO ACTUAL PRONOSTICO Y SECUELAS PARA HIPERTENSIÓN TAQUICARDIA ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, INCLUYENDO CLASIFICACIÓN FUNCIONAL, LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS.
SE SOLICITA NO MAYOR A SEIS MESES BUN, CREATININA, PARCIAL DE ORINA, DEPURACIÓN DE CREATININA DE 24 HORAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLÍNICA NO MAYOR A TRES MESES, CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, OBJETIVO DEL TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, INCLUYENDO TNM, ESTADO CLÍNICO Y/O CLASIFICACIÓN PROPIA DE LA NEOPLASIA ACTUALIZADOS ASOCIADO A IMÁGENES Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS”.
(2 002) 39. Por lo anterior, el 11 de abril, la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia eleva derecho de petición a la Eps Salud Total, en el cual le solicita programe y realice los servicios anteriormente mencionados, sin obtener respuesta al respecto. (2 002) 40. Salud Total EPS-S, adujo no estar vulnerando ningún derecho incoado por el actor, pues hasta el momento ha cumplido con lo requerido por el mismo conforme lo prescrito por el médico tratante. 41.
En consecuencia, la Juez de primera instancia protegió los derechos de la actora, ordenando a la EPS Salud Total ordenar y autorizar en favor del actor, la totalidad de exámenes complementarios requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 42. Así mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de cerrar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia que le conceda una prórroga adicional de 30 días hábiles para allegar los exámenes y valoraciones médicas. 43.
Del mismo modo, dispuso que, una vez cumplido el plazo, la Administradora Colombiana de Pensiones antes de cerrar el trámite, debía de verificar si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible al accionante o a la EPS encargada de realizar las valoraciones, habida cuenta que el cierre del trámite no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los exámenes complementarios por parte del actor obedece a la falta de valoración de la EPS Salud Total. 44.
Ante tal decisión, Salud Total EPS presentó impugnación, al estimar que la orden impartida por la a quo es improcedente, toda vez que no existe una orden médica de un galeno adscrito a dicha EPS que avale la pertinencia de las valoraciones requeridas por Colpensiones. 45. Durante el desarrollo del presente trámite, Colpensiones allega comunicación en la cual advierte que por su parte se ha dado cumplimiento al fallo, otorgando a la accionante una prórroga de 30 días, la cual se vence el 28 de julio de 2025, para que adjunte la documentación necesaria y así continuar con el trámite.
Adicionalmente, refiere que ha requerido a la EPS Salud Total para que esta entidad la que remita la información pertinente, agilizando el proceso para la accionante. (10 015) 46. Así entonces, se tiene que, en el presente caso, la acción de tutela no busca el reconocimiento o pago de una pensión, sino la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, el cual se ve vulnerado al no garantizársele los servicios médicos necesarios para acceder al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
La negativa en la prestación de estos servicios impide a la accionante continuar con el proceso administrativo requerido para la definición de su situación pensional, lo que a su vez menoscaba su derecho fundamental a la seguridad social y a una vida digna. 47. Comoquiera que la discusión en esta instancia se centra precisamente en determinar a cargo y por orden de quien está la realización de exámenes necesarios para proseguir con el mencionado trámite de calificación, se acudirá a lo señalado por la Corte Constitucional, al definir las obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud como actor fundamental en el proceso de calificación de invalidez, al respecto, ha indicado6: “Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio.
Estos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.” Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. El médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada patología que presenta un afiliado), debe considerar que su informe será utilizado por el calificador para determinar la pérdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo.
(…) 6. El médico interconsultor deberá pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden 6 T-854 de 2010 contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atención, diagnóstico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pronóstico. En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral.
Lo anterior exige, que la información clínica objeto de evaluación y análisis goce de ciertas características, como claridad, certeza, pertinencia y por supuesto ser concluyente respecto del estado actual de salud del aspirante, contar con tales precisiones es indispensable para su correcta interpretación. De cualquier modo, en el evento que la información enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto. 48.
En este sentido, la tutela se erige como el mecanismo idóneo y necesario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante, dada su condición de vulnerabilidad y la urgencia de acceder a los servicios que le permitan avanzar en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. 49.
En este caso, está demostrado que el accionante ha requerido a su EPS para que realice las valoraciones especializadas y los exámenes complementarios necesarios para actualizar su historia clínica y que sean sus médicos tratantes quienes se encarguen de ello; como también ha requerido a la Administradora Colombiana de Pensiones para que extienda el plazo para aportar la documentación requerida. 50.
Teniéndose en cuenta que Salud total es quien presentó el recurso de alzada, argumentando que no existe una orden médica de un galeno adscrito a dicha EPS que avale la pertinencia de las valoraciones requeridas por Colpensiones, se considera pertinente precisar que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) tiene la obligación de realizar los exámenes complementarios requeridos por Colpensiones, pues los mismos no son solicitados por un simple capricho, ya que el objeto de que estos es que se pueda realizar la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual no constituye ninguna irregularidad o arbitrariedad al solicitarlos, toda vez que los mismos permiten valorar adecuadamente las condiciones y el estado de salud de los usuarios, situación que es crucial para determinar la PCL y, por lo tanto, su derecho a recibir una pensión de invalidez. 51.
Respecto a la prestación del servicio, se verificó a través de comunicación telefónica con la accionante, que, la Eps ya programó y le realizó gran parte de los servicios solicitados, la cita para la valoración de medicina interna le fue programada para el mes de agosto, según constancia secretarial que obra en el expediente. (4 004) 52.
De esta manera, si bien ha habido un avance en la gestión de servicios médicos, la asignación de citas, como la programada para agosto, resulta necesario mantener la orden de tutela, Teniendo en cuenta que la fecha límite para la presentación de resultados y el inicio del examen de pérdida de capacidad laboral es el 28 de julio, por ello las citas asignadas para las citas médicas, le impide a la accionante cumplir con los requisitos para continuar con el trámite de calificación. 53.
La eficiencia en la prestación del servicio de salud implica no solo el suministro de tratamientos y valoraciones, sino que estos deben ser rápidos, oportunos y adecuadamente gestionados. La inobservancia de este principio, al programar una cita fuera del plazo requerido para entregar los resultados, no solo agudiza la condición de salud de la accionante al prolongar su incertidumbre, sino que también frustra su derecho a acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que a su vez compromete su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
Esta ineficiencia se traduce directamente en una barrera administrativa y de salud que impide a la accionante ejercer plenamente sus derechos. 54. Por las razones expuestas, la Sala considera imperativo proteger los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante. La evidente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, sumada a la ineficiencia y la dilación en la prestación de los servicios médicos esenciales para el trámite de pérdida de capacidad laboral, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo y urgente para garantizar su amparo. 55.
En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada realizar todas las gestiones necesarias y oportunas para prestar el servicio médico requerido por la accionante dentro del plazo establecido, permitiéndole así iniciar y completar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral sin mayores dilaciones. Es fundamental que la EPS cumpla con su obligación de brindar una atención eficiente y expedita, evitando cualquier obstáculo que vulnere los derechos de la accionante y asegure su acceso a la seguridad social. 56.
Finalmente se debe requerir a Colpensiones para una vez cumplido el plazo otorgado por la entrega de documentación solicitada, según lo dispuesto por el juez de primera instancia, verifique las razones por las cuales no ha sido posible su entrega y en caso necesario, proceda a otorgar un nuevo plazo. III. Conclusión. 57. En este orden de ideas, se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA ESPERANZA ISAZA VALENCIA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por las consideraciones efectuadas en precedencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado