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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300220160013601

Ponente: Juan Pablo Dossman Cortez

Fecha: 2025-01-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 002 Santiago de Cali, enero treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 5 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (transcripción de forma literal): 1. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor MANUEL ALFREDO VALENCIA VANEGAS, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2014 en el Distrito de Buenaventura. 2. - CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Nombre – Parentesco Salarios Mínimos Legales Vigentes MARÍA VANEGAS MONTAÑO (madre de la víctima) fl (sic) 100 JOSHUAR ALFREDO VALENCIA CAICEDO (hijo de la víctima) fl 29 100 CRISTIAN MANUEL VALENCIA ARROYO (hijo de la víctima) fl 30 100 ADELA MONTAÑO HERRERA (abuela materna) fl 27 50 LUZ MARIVI VALENCIA VANEGAS (hermana de la víctima) fl 31 50 MARÍA ELENA VALENCIA VANEGAS (hermana de ¡a víctima) fl 33 50 LUZ NELLY VANEGAS MONTAÑO (hermana de la víctima) fl 34 50 3.- Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar $184.256.203.07, en favor de los hijos menores de edad de la víctima, JOSHUAR ALFREDO VALENCIA CAICEDO y CRISTIAN MANUEL VALENCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76109-33-33-002-2016-00136-01 DEMANDANTE: Alba María Vergara Montaño y otros.

Correo: hhrudbog@Jtotmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Correo: deval.notificacion@policia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por muerte a particular - Daño atribuible a la Policía Nacional DECISIÓN: Modifica Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. ARROYO quienes se encuentran representados por sus madres Felisa Caicedo Arroyo y Leydi Tatiana Arroyo Montaño respectivamente. 4. - DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. - NIÉGUENSE las demás pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Alba María Vanegas Montaño, Gerson David Rentería Valencia; Adela Montano Herrera, Felisa Caicedo Arroyo y su hijo menor de edad Joshuar Alfredo Valencia Caicedo; Leidy Tatiana Arroyo Montano, quien representa a su hijo menor de edad Cristian Manuel Valencia Arroyo; Luz Marivi Valencia Vanegas, María Elena Valencia Vanegas, Cristian Estiven Rentería Valencia, Luz Nelly Vanegas Montano, Jesús Antonio Vanegas Montano, Manuel María Vanegas Montano, Carmen Tulia Vanegas Montano, Aura Alicia Vanegas Montano y Luz Marina Vanegas Montano, mediante apoderado, demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: i) Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, por parte de agentes de la Policía Nacional; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios -materiales e inmateriales- causados a los demandantes, equivalentes a las siguientes sumas: Por ciento veintitrés millones treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con veinte centavos ($123.035.131.20), por concepto de lucro cesante -consolidado y futuro-.

Por quinientos mil pesos ($500.000), a favor de la compañera de la víctima, señora Felisa Caicedo Arroyo, por concepto de daño emergente consistente en gastos funerarios, en diligencias judiciales y por honorarios de abogados. Por perjuicios morales, a favor de Alba María Vanegas Montano, Felisa Caicedo Arroyo, Joshuar Alfredo Valencia Caicedo y Cristian Manuel Valencia Arroyo, el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Para Adela Montaño Herrera, Luz Marivi Valencia Vanegas, María Elena Valencia Vanegas y Luz Nelly Vanegas Montaño, el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Para Cristian Estiven Rentería Valencia, Gerson David Rentería Valencia, Jesús Antonio Vanegas Montaño, Manuel María Vanegas Montaño, Carmen Tulia Vanegas Montaño, Aura Alicia Vanegas Montaño y Luz Marina Vanegas Montaño, el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos. 2. Hechos El 19 de agosto de 2014, aproximadamente las 7:10 de la noche, el señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas salió de su residencia y abordó una motocicleta que prestaba el servicio de moto-taxi (moto ratón), la cual era conducida por el señor Juan Carlos Rodallega Angulo.

Minutos después de abordar la motocicleta se escucharon varios disparos, efectuados por agentes de la Policía Nacional, los cuales impactaron al señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, causándole graves heridas que luego le produjeron su muerte. 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que no se le puede atribuir responsabilidad administrativa, dado que no se determinó una falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad, pues no existe prueba que establezca que la institución policial tenga responsabilidad en los hechos de la demanda, siendo importante demostrar por parte de los actores en qué circunstancias se presentaron los hechos que condujeron al daño alegado en el presente caso.

Añadió que las lesiones que sufrió la persona que perdió la vida en el procedimiento policial, tuvo como causa única su propia culpa, pues del análisis de las pruebas en su conjunto, se desprende que el policial que causó el deceso del señor Valencia Vanegas reaccionó frente a las maniobras que realizó el hoy fallecido con la intención de evadir la acción policial y poniendo en riesgo la integridad física de los uniformados, quien al advertir su presencia sacó un arma de fuego que llevaba y les apuntó a los agentes del Estado, a sabiendas del riesgo que corría, Por último, adujo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub-examine es el de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación irregular de la Administración y el nexo de causalidad. 4.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, mediante fallo de abril 5 de 20191 accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en la aparte inicial de esta decisión. 1 folios 460 a 479, cuaderno 2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Precisó que, conforme a la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio por responsabilidad subjetiva, toda vez que en dicho régimen se invierte la carga de la prueba y al no probar la entidad demandada que obró con la debida diligencia y cuidado, o que se dio una culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o culpa de un tercero, para que pudiera ser exonerado de responsabilidad, deberá responder por los daños causados.

Sostuvo que se debe imputar responsabilidad a la parte accionada, pues del material probatorio del proceso se pudo determinar que los proyectiles que impactaron al señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas provenían de un arma de dotación oficial, y que no existió ningún enfrentamiento entre la víctima y los agentes de Policía. 5. Los recursos de apelación 5.1.

La parte demandada Como puntos de inconformidad sostuvo2 que del análisis del expediente se evidencia que la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas se dio como resultado de la ejecución de un procedimiento policial amparado dentro del marco de la legalidad, ejerciendo la legítima defensa y respetando los derechos humanos, por lo cual no fue desproporcional.

Se fundamentó en el informe policial en el cual se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del procedimiento. Sostuvo que la decisión de primera instancia es incongruente e impertinente frente a las pruebas que dan cuenta de la existencia y configuración legal de la legítima defensa ejercida por los funcionarios de policía, agregando que consecuentemente se logra avizorar la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el ciudadano no obedeció la orden de detenerse.

Expresó que se estaba ante un hecho delincuencial, el cual era cometido por el occiso, quien de forma irresponsable e ilegal portaba un arma de fuego, situación que dio origen al uso legítimo de la fuerza y del arma de fuego por parte de los policías. 5.2. La parte demandante Reprochó3 que se hubieren negado los perjuicios morales causados a la compañera permanente de la víctima, señora Felisa Caicedo Arroyo, a los sobrinos Cristian Estiven Rentería Valencia, Gerson David Rentería Valencia y a los tíos de la víctima, señores Jesús Antonio Vanegas Montano, Manuel María Vanegas Montano, Carmen Tulia 2 Folios 491 a 502, cuaderno 2. 3 Folios 487 a 489, cuaderno 2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Vanegas Montano, Aura Alicia Vanegas Montano y Luz Marina Vanegas Montano, con quienes convivió y compartió a lo largo de su vida y les colaboraba económicamente, por ser personas de bajos recursos, pues según los testimonios, el occiso les brindaba apoyo, compartían angustias y necesidades, demostrando la afectación moral y sentimental que tuvo con cada uno de sus familiares.

Asimismo, solicitó reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a la señora Felisa Caicedo Arroyo, como compañera permanente de la víctima, la cantidad de dinero que le corresponda. 6. Trámite en segunda instancia Por auto No. 233 del 31 de mayo de 20194, se admitieron los recursos de apelación; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; una vez vencido, se do traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante5) reiteró los argumentos de la apelación, al igual que la parte demandada6. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que se acreditó que la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas fue consecuencia de una actuación desproporcionada de los agentes del Estado, con arma de dotación oficial, siendo las pruebas aportadas suficientes para determinar, con la fuerza de convicción necesaria, que es atribuible a la entidad demandada, es decir, el nexo de causal, el cual está demostrado, en título de imputación de carácter subjetivo, como más adelante se expondrá. 1.

La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial La jurisprudencia, pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado: (…) 6.5.- Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc, de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual ‘el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga 4 folio 513, cuaderno 2 5 folios 515 a 517, cuaderno 2 6 folios 518 a 523, cuaderno 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado’7. 6.6.- Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión. En efecto, a la luz de la regla jurídica del artículo 2356 del Código Civil8, se ha comprendido la existencia de una actividad peligrosa cuando se ‘rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.’9, o, como se ha considerado recientemente, y aproximándose a partir de una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar ‘supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades’10. 7 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 8 Cita de la cita: Artículo 2356 Código Civil.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 9 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Radicado: 12487. Y destaca como características: “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas”.

Igualmente véase: sentencia de 27 de julio de 2000 (exp. 12099); 14 de junio de 2001 (Exp. 12696), 22 de abril de 2004 (exp. 15088), 14 de julio de 2004 (exp. 14308), 24 de febrero de 2005 (13967), 10 de agosto de 2005 (exp. 15127), 30 de marzo de 2006 (exp. 15441), 14 de abril de 2010 (exp. 17921), 23 de junio de 2010 (exp. 18674), 11 de agosto de 2010 (exp. 19289), 23 de agosto de 2010 (19127), 27 de junio de 2013 (27626), 29 de septiembre de 2011 (exp. 21382), entre otras.

A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en torno a la noción de actividad peligrosa: ‘Si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o [e]l ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, [que] tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001. Radicado: Expediente 6315. Más recientemente esa Corporación ha sostenido: ‘Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento.

Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume…’.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp: 11001-3103-038-2001-01054- 01. 10 “Y es, precisamente, en la construcción socio jurídica del “riesgo socialmente aceptable”10 en la que el juez debe sustentar su juicio de imputación para determinar si a partir de una actividad a la que le es intrínseca la naturaleza de peligrosa se producen daños antijurídicos que puedan ser atribuidos fáctica y jurídicamente (…) el centro de argumentación y de la decisión del juez contencioso administrativo debe orientarse hacia el “hecho generador” de la producción del daño antijurídico, que no es otro que la “realización del riesgo voluntariamente creado”10 y que supera los peligros ordinarios e inherentes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 6.7.- Es así, entonces, como se llega a afirmar que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones11 y b) que exista una relación entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima12. 6.8.- Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas (…).13 (negrilla y subrayado fuera de texto). despliegue y ejecución de ciertas actividades (para el caso de la conducción), o desde una perspectiva evolucionada que lo es para todo tipo de actividad en la sociedad moderna”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 25 de abril de 2012. C.P.: Santofimio Gamboa. Expediente. 22856. 11 Ha quedado bien definido que la responsabilidad del Estado en esta clase de eventos requiere encontrar configurada la prestación del servicio de seguridad y/o vigilancia por parte de la autoridad pública (bien sea policial o militar) que ocasione el daño, esto implica, en otros términos, identificar la actividad del agente como si fuese la propia del Estado, conforme al marco competencial que le ha asignado la Constitución, la ley o los reglamentos.

Así, recientemente se ha sostenido: “debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012. Radicado: 23117. A su turno la doctrina sobre la materia también ha destacado la satisfacción de este elementos a efectos de analizar la responsabilidad de la administración pública, es el caso de Mir Puigpelat quien sostiene: “para que ello ocurra es necesario que concurran, acumulativamente, dos circunstancias distintas: en primer lugar, que la persona física de que se trate esté integrada en la organización administrativa.

En segundo lugar, que actúe en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, o, en la formulación preferida por la doctrina y jurisprudencia administrativistas de nuestro país, que actúe en el desempeño o ejercicio de su cargo.” MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad.

Madrid, Civitas. 1° Edición, 2000. Pág. 144. 12 “En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Radicado: 05001-23-24-000- 1994-02073-01(17927).

Igualmente de manera más reciente se ha sostenido: “para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.”.

Sentencia de 28 de abril de 2010. Radicado: 76001-23-31-000-1997-04952-01(19160). 13 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 16 de mayo 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Número Interno 31836. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2. El daño antijurídico y su imputación En primer lugar, el daño se encuentra acreditado, pues si bien no fue aportado el registro civil de defunción, obra dentro del proceso necropsia14 No. 201401076109000210, informe de noticia criminal FPJ-2 de 19 de agosto15, inspección técnica al cadáver16, así como los testimonios rendidos, con los cuales se tiene que el señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, de 27 años de edad, falleció el 19 de agosto de 2014, como consecuencia de un procedimiento policial.

El referido daño, a juicio de la Sala, es catalogado como antijurídico y también le es atribuible a la entidad demandada, tal como evidencia con la siguiente información: Respecto del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, reposa informe de novedad17 por parte de la Policía Nacional, en el cual se plasmó lo siguiente (transcripción de forma literal): Revisado el establecimiento, nos retiramos para seguir realizando los patrullajes correspondientes en el sector y continuar con la búsqueda de los individuos anteriormente descritos.

Al momento de salir del motel, exactamente en la puerta de ingreso, observamos dos sujetos en una motocicleta AX100, color negra frente a nosotros, con características muy similares a lo informado por el vigilante. Los individuos, al percatarse de la presencia de la patrulla del cuadrante, nos evaden a gran velocidad, rumbo hacia la Avenida Simón Bolívar, sentido continente isla.

De inmediato, dimos inicio a la persecución en el mismo sentido vial a la altura de la estación de servicio de combustible 14 de Julio y sin perderlos de vista. Se les solicitó que detuvieran su motocicleta para practicar el respectivo registro tanto solicitó ciudadanos como a su medio de transporte, pero hacen caso omiso al llamado policial.

Más adelante, a la altura de la misma avenida con Calle Sexta frente a la nomenclatura 37-35 del Barrio El Porvenir, les indicamos (por segunda vez) que se detuvieran para el respectivo registro e identificación de los mismos; respuesta de los sujetos fue acelerar más su vehículo de transporte y seguir evadiendo la autoridad. En ese momento, el conductor de la motocicleta frena bruscamente, lo que conlleva a que se suba al andén de la vía. De inmediato, en milésimas de segundo, el sujeto que va de tripulante, se baja de la moto y nos apunta con un arma de fuego, tipo revolver y empuñada con su mano derecha, poniendo en peligro y en riesgo la vida de los habitantes que se encuentran cerca al sector.

Estos hechos dan lugar a que en persecución y en movimiento de la motocicleta, el señor patrullero MIRANDA HERNÁNDEZ YAMIT (policial que va de tripulante de la moto) en pro de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el de la patrulla, accione su arma de fuego de dotación oficial en repetidas ocasiones, tratando en lo más mínimo de causarle daño letal y prevenir que éste joven atente contra la población civil y miembros de la policía. Entonces, es allí cuando el sujeto cae sobre el andén, frente a la nomenclatura 37-35 y poste de energía No. 404189.

Debido a la velocidad que llevábamos persiguiendo estos sujetos, pierdo el control de la motocicleta y metros más adelante me caigo con mi 14 Folios 255-257 15 Folios 181-184 16 Folios 189-193. 17 Folios 118 a 124 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. compañero; inmediatamente nos incorporamos y reducimos silueta e informamos a la central de radio la novedad. Me dirijo hacia el joven, con el fin de garantizar el derecho a la vida y tratar de auxiliarlo, pero la persona ya estaba sin signos vitales. Cerca de su mano derecha quedó un revólver color gris y en su mano izquierda un teléfono celular color negro, novedad que informé de manera inmediata a la central de radio 123 y apoyos correspondientes para la atención del caso (se destaca).

Del proceso penal con radicado SPOA 761096000163201402406 adelantado por la fiscalía 38 Seccional de Buenaventura18, por delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego con ocasión de la muerte del señor Valencia Vanegas, se destaca la noticia criminal FPJ-2 de 19 de agosto de 201419, que contiene: Por su parte, el informe ejecutivo FPJ-320 da cuenta de lo siguiente (transcripción de forma literal): SIENDO LAS 18:23 HORAS LA CENTRAL DE RADIO DEL DISTRITO ESPECIAL DE POLICÍA BUENAVENTURA, INFORMA QUE SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL GRUPO DE CRIMINALÍSTICA PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE CAMPO, EN UN LUGAR DE LOS HECHOS DONDE POLICIALES EN UN INTERVCAMBIO DE DISPARO LOGRA NEUTRALIZAR A UNA PERSONA QUE PORTABA UN ARMADE FUEGO, AL LLEGAR AL LUGAR Y TOMAR CONTACTO CON LOS POLICIALES MANIFIESTAN QUE EN SUS LABORES DE PATRULLAJE DE PREVENCIÓN Y DISUASIÓN SE MOVILIZAN POR LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR Y AL OBSERVAR A DOS PERSONAS EN UNA MOTOCICLETA EN HORAS DE LA NOCHE SIN CASCO Y MOTO SIN PLACA, PROCEDEN A SOLICITARLE EL PARE A LO QUE HACEN CASO OMISO Y MAS ACELERAN LA MOTO ELLOS AL VER QUE LOS POLICIALES SE ACERCABAN A ELLOS, SACAN UNAS ARMAS DE FUEGO Y LA PERSONA QUE IBA CONDUCIENDO LA MOTOCICLETA DE COLOR NEGRO, REALIZA UNOS DISPAROS A LO QUE EL POLICIAL REACCIONA REALIZANDO UN DISPARO AL AIRE, ESA PERSONAS AL VER LA REACCIÓN DE LOS POLICIALES REALIZAN OTRO DISPARO, EL PARRULLERO SE BAJA DE LA MOTO APUNTANDO A LOS POLICIALES CON UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MIENTRAS EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO EMPRENDE LA HUIDA POR LA MISMA VÍA HACIA SECTOR ISLA, LOS POLICIALES AL VER QUE LA PERSONA QUE DESCENDIÓ DE LA MOTOCICLETA QUE VESTÍA CAMISA COLOR NEGRO CON ROJO, UN JEANS DE COLOR NEGRO Y TENIS DE COLOR ROJO, LOS APUNTABAN CON ARMA DE FUEGO Y NO LA BAJABA LE REALIZAN UNOS DISPAROS LOS CUALES FUERON 18 Folios 179 a 329 19 Folios 181 a 184 20 Folios 185 a 187 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. IMPACTADOS EN LA HUMANIDAD DE ESTE CAUSÁNDOLE LA MUERTE EN EL LUGAR, POR TAL MOTIVO SOLICITAN APOYO DE MAS UNIDADES POLICIALES YA QUE EN INSTANTE SE AGLOMERÓ LA GENTE RESIDENTE DEL BARRIO PORVENIR QUE QUERÍA COGER EL CUERPO SIN VIDA, EL ARMA DE FUEGO Y AGREDIR A LOS POLICIALES (se destaca).

Se destaca también la inspección técnica a cadáver FPJ-11021 de 19 de agosto de 2014, en la avenida Simón Bolívar, calle 6 carrera 37, diagonal a la vivienda Nro. 37-85, que en su información general sostiene: El mismo documento contiene imágenes del lugar de los hechos con su respectiva dirección, como también del cadáver: 21 Folios 189-193.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La Necropsia22 da cuenta de su deceso por 6 disparos de arma de fuego, así: (transcripción de forma literal): DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: circular de bordes bien definidos de 1.5cm a 50 cm del vertex y 7cm de la línea media, en región dorsal derecha 1.2 Orificio de Salida: de bordes irregulares de 1cm en región abdominal derecha a 57cm del vertex y 5cm de la línea media 1.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, retro peritoneo, perforación de musculo dorsal ancho, perforación de musculo recto abdominal1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: Postero-Anterior.

Plano sagital: En el plano. 2.1 Orificio de Entrada: circular de 2cm de bordes definidos en región lateral interna de brazo izquierda a 20cm del hombro izquierdo 2.2 Orificio de Salida: estrellado de bordes evertidos en región posterior de brazo izquierdo a 28cm del hombro izquierdo 2.3 Lesiones: piel tejido eclular subcutáneo, musculo bíceps, músculos triceps izquierdo 2.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Supero-Inferior.

Plano coronal: Antero- Posterior.Plano sagital: En el plano. 3.1 Orificio de Entrada: circular de bordes definidos de 1.5cm a 16cm del hombro izquierdo y 22cm de la línea media, e región axilar sobre la línea axilar anterior 3.2 Orificio de Salida: No 3.3 Lesiones: se halla proyectil en región pectoral derecha, laceración de pile, pleura pulmonar herida perforante de lóbulo superior de pulmón izquierdo, laceración de 22 Folios 255-257.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. pericardio y ventrículo derecho del corazón, herida perforante de lo medio de pulmón derecho, laceración de musculo pectoral derecho 3.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: En el plano. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 4.1 Orificio de Entrada: ovalado en región mandibular izquierda de bordes irregulares, de 1.5cm a 21cm del vertex y 5cm de la línea media 4.2 Orificio de Salida: estrellado irregular de 3.5cm en región mentoniana sobre la línea media a 2cm del vertex 4.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura de rama mandíbula izquierda, con avulsión de tejido dentario inferior 4.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: En el plano. Plano sagital: En el plano. 5.1 Orificio de Entrada: circular de bordes definidos de 1.5cm a 90cm del vertex y 18cm de la línea media, en región lateral de muslo izquierdo 5.2 Orificio de Salida: ovalado de bordes evetidos de 1.5cm a 108cm del vertex y 10cm de la línea media, en región anterior de muslo izquierdo 5.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, musculo tensor de la fascia lata, musculo recto femoral izquierdo 5.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Supero-Inferior.

Plano coronal: En el plano. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 6.1 Orificio de Entrada: circular de bordes definidos de 1cm a 33cm del hombro izquierdo, en región posterior de brazo izquierdo (codo izquierdo) 6.2 Orificio de Salida: ovalado de borde evertidos de 1.5cm a 36cm del hombro izquierdo, en región posterior de brazo izquierdo (codo izquierdo) 6.3 Lesiones: piel tejido celular subcutáneo. 6.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Supero-Inferior.

Plano coronal: En el plano. Plano sagital: En el plano. También reposa formato de incautación23, del cual se extrae que quedaron bajo custodia de 2 armas de fuego tipo 9 mm, marca Sig Sauer, que portaban los patrulleros Jamit José Miranda Hernández y Pedro Pablo Gantivar Herrera, de la cual se concluyó que dieron positivo para disparo.

Entre tanto, el informe investigador de laboratorio FPJ1124 de análisis de arma tipo revólver, calibre 38 especial, marca llama, modelo martial, el cual da cuenta que el arma no fue disparada. Según el informe de investigación de laboratorio FPJ-13825 realizado con ocasión al deceso del señor Valencia Vanegas, los hallazgos médicos (protocolo de necropsia 2014010176109000210); del análisis de las trayectorias de los proyectiles; y de las versiones de los aentes involucrados, el patrón de disparo en su cuerpo no es definido, pues se generaron cuatro trayectorias en el plano, una de atrás adelante, las restantes de adelante atrás, concluyendo que los disparos: i) fueron a una distancia mayor a 1.20 23 Folios 211 y 214 cuaderno 1 24 Folios 300 – 304 cuaderno 1 25 Folios 242 a 249 cuaderno 1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. metros ante la ausencia de tatuaje y ahumamiento sobre los orificios de entrada, ii) que el occiso se encontraba de pie para dos disparos, dando en el costado izquierdo y de cubito abdominal, es decir, acostado respecto al tirador para el restante; y, iii) que no es posible que el occiso recibiera un disparo en el muslo izquierdo estando sobre la motocicleta, puesto que dicho disparo habría sido también impactado sobre el cuerpo del conductor.

De acuerdo con el informe de investigación FPJ-1326, de exclusividad de la policía judicial, las vainillas marcadas como F1455PV1 a la F1455V5/5 como la vainilla F1455P1/1 calibre 9 mm fueron percutidas por la misma pistola bajo serial SP 0204901, asignada al patrullero Jamit José Miranda Hernández y se tiene como conclusión en dicho informe, lo siguiente: Por otra parte, los testigos dan cuenta de lo siguiente: El señor Andrés Felipe Estupiñán27, quien es guarda de seguridad y quien vivía al frente de la familia de la víctima, manifestó que se encontraba con el joven Manuel Alfredo Valencia Vanegas, el cual esperaba un “moto-ratón”, porque se dirigía a comprar algo; que minutos después vio pasar al conductor del vehículo y escuchó unos disparos, luego vio la aglomeración de gente, y al llegar al sitio vio el cuerpo de su vecino. Igualmente, sostuvo que el difunto trabajaba en construcción y que vivía donde la mamá, o a veces dormía donde la mujer.

Alexander Lerma Mosquera28, de profesión soldador, testigo de los hechos, adujo que se encontraba a unos 12 metros; que conocía al fallecido desde que tenía 10 años, igual que al grupo familiar (mamá, hermanas y sobrinos); que ese día se encontraba en la bahía de la avenida Simón Bolívar del Barrio Porvenir esperando un carro para 26 Folios 315-330 cuaderno 1 27 Audiencia de pruebas, minuto 01:06:52 al 01:20:40. 28 Audiencia de pruebas, minuto 01:06:52 al 01:20:40.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. transportar una puerta a pocos metros del suceso. Agregó que el joven Valencia Vanegas se movilizaba como pasajero de una motocicleta y detrás iba una patrulla de policía en persecución apuntándoles, bajándose el parrillero del vehículo y cayendo parado, a lo cual escuchó unos disparos y una, exclamación “hay mi mamá”, por lo cual el testigo trata de resguardarse y cuando reacciona ya los agentes estaban volteando el cuerpo y escuchó de nuevo otros disparos, pero no tiene certeza si lo remataron ahí. Por último, señaló que no vio ningún enfrentamiento entre los policías y Manuel Alfredo Valencia Vanegas, y que los únicos disparos fueron de los agentes, como también que estos no dejaron auxiliar al joven.

En igual sentido, el señor Jackson Torres Arroyo, quien reside en el barrio el jardín de Buenaventura y quien para el momento de los hechos trabajaba en el muelle, sostuvo que se encontraba al frente de la vía el 19 de agosto de 2014, siendo más o menos las 6:59; que vio una persecución y que los policías decían que parara al moto-taxista, a lo cual el parrillero se tira, y el policía le disparó al señor Valencia Vanegas, quien dijo “hay mi mamá”, por lo cual cruzo la vía, pero los policías no dejaron ver el cuerpo, realizándole un tiro, obligándole a retirarse del sitio.

El señor Beimar Valencia Riascos29, quien trabajó en construcción con el joven Valencia Vanegas, indicó que la mamá dependía de él, siendo un trauma para ella y sus hermanas; que el día de los hechos, se encontraba cerca, vio pasar al señor Valencia Vanegas con un moto-ratón conocido en el barrio, posteriormente al arrimarse al punto, lo observó muerto; que vio igualmente la persecución, mas no cuando le dispararon, pero que decían que entre 7 y 9 disparos siendo cerca de las 7 de la noche, el 19 de agosto de 2014, no se enteró que el occiso portara armas.

Manifestó que la víctima convivía con su mamá, tenía esposa y 2 hijos. El moto-taxista Juan Carlos Rodallega Angulo30 afirmó que el día de los hechos fue el 19 de agosto de 2014, este último le dijo que lo llevara a comprar una comida en punto G, cuando le salió una motorizada de la cabaña, a lo cual aceleró porque tenía los papeles vencidos de la moto, e inició la persecución, pero nunca le dijeron que parara, sino que le atravesaron la moto.

Añadió que el parrillero se lanzó de la moto y lo impulsó, porque iban en subida y además del peso, la moto se amarró, escuchando unos impactos de bala y sigue en su huida, que el lugar de los hechos fue en el barrio el porvenir a las 7 pasadas, no le vio ningún arma al pasajero, el cual era el que le ayudaba a la mamá, con su negocio (fritanga), a quien observa muy dolida por la muerte de su hijo. 29 Audiencia de pruebas, minuto 00:06:25 al 00:26:40, 30 Audiencia de pruebas, minuto 00:28:00 al 00:50:00, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por su parte, Juan Carlos Álzate31, patrullero de la Policía Nacional, el cual fue tachado por la parte demandante, sostuvo que los patrulleros Jamit José Hernández y Pedro Pablo Gantivar Herrera solicitaron apoyo, que al llegar al lugar por la avenida Simón Bolívar había un cuerpo de una persona con un arma tipo revólver.

Mientras que Adier Alexis Montegranario Castillo32 manifestó igualmente que prestó apoyo a los compañeros inmiscuidos en los hechos, y al llegar al lugar encontró que al lado del occiso había un arma de fuego. Asi pues, el material probatorio relacionado permite establecer, con claridad meridiana, que la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, el 19 de agosto de 2014, fue producto de los disparos que le propinó un agente del Estado, con su arma de dotación oficial y en completo nexo con el servicio, porque los uniformados, en ejercicio de sus funciones, emprendieron la persecución de la víctima y de otra persona, porque no acudieron al llamado policial para que se detuvieran.

En efecto, los testimonios permiten conocer que ese día, la víctima tomó un moto taxi para desplazarse, al parecer, a comprar una comida y que fueron interceptados por los patrulleros Jamit José Miranda Hernández y Pedro Pablo Gantivar Herrera, quienes realizaron persecución al omitir la señal de pare por parte del mototaxista, a lo cual uno de los agentes accionó su arma de dotación oficial contra el señor Valencia Vanegas, quien recibió, nada menos, que seis (6) impactos de bala en su humanidad, lo que produjo su muerte de manera instantánea. 3.

El caso concreto A juicio de la Sala, la actuación desplegada por los agentes de la entidad estatal resultó completamente desproporcional e ilegítima, por lo que se confirmará la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, a título de falla en el servicio, pues como lo tiene bastante sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado “el uso de las armas de dotación oficial por parte de agentes del Estado es excepcional” y que “el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en casos de legítima defensa <<debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave>>33”34.

Para este caso, no se probó realmente que hubiere existido una agresión de parte de la víctima, quien, al parecer, se encontraba armado pero las pruebas técnicas permiten establecer que el revólver que fue encontrado no fue accionado, lo que desvirtúa los 31 Audiencia de pruebas, minuto 00:53:00 al 00:26:40. 32 Audiencia de pruebas, minuto 02:05:00 al 02:14:00. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020.

Exp. 46928. M.P. Jaime Rodríguez Navas”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 49.401, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros.

Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. señalamientos -de por sí imparciales pues provienen de los involucrados en los hechos- de los propios agentes del Estado en tal sentido, a lo que cabe agregar la inconsistencia de sus versiones, pues, por un lado, en el informe de novedad señalaron que accionaron sus armas “tratando en lo más mínimo de causarle daño letal”, mientras que en el informe ejecutivo FPJ-3 sostuvieron que solo se hizo “UN DISPARO AL AIRE”.

En este caso, los hechos hablan por sí solos, en la medida en que la víctima recibió, como ya se dijo, seis (6) impactos de bala, uno de ellos, incluso, en su rostro, lo cual desvirtúa por completo las afirmaciones en el sentido de que solo se hizo un tiro al aire y que se procuró garantizar la vida de la persona que perseguían “tratando en lo más mínimo de causarle daño letal”, actuación que denota -sin ambages- una arbitrariedad y una desproporción frente a una conducta de huida sin que verdaderamente se hubiere demostrado agresión alguna por parte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, cuestión que permite desestimar, a su vez, la culpa exclusiva de la víctima y la supuesta legítima defensa de los uniformados, alegados por la parte demandada.

Sobre la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o legítima defensa, aunque no fue suficientemente fundamentada por la demandada en este proceso, la Sala observa que no existe ningún medio de prueba indicativo de que el señor Valencia Vanegas hubiese agredido a los agentes de la policía o que habría disparado, si quiera, en su contra y que fue como consecuencia de dicha actuación que los agentes decidieron accionar sus armas de dotación oficial.

Se concluye que la sola conducta sospechosa o incluso delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para atentar contra su integridad personal. Así las cosas, la causa del daño antijurídico que hoy se reclama, no es otra sino la actuación desproporcionada de las autoridades policiales al decidir utilizar sus armas de dotación oficiales sin justificación suficiente, por lo cual tampoco - se reitera- se dio como legítima defensa o culpa exclusiva de la víctima.

Concluye la Sala que se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, dado que la reacción fue desproporcionada en relación con las circunstancias que rodearon los hechos, razón por la cual, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de primera instancia. 4. Indemnización de perjuicios 4.1. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido cinco niveles conforme con los cuales se determina el grado de aflicción, teniendo en cuenta la estrechez de la relación de consanguinidad, afinidad o afectividad existente entre aquel que pierde la vida y aquellos que padecen su pérdida y exigen indemnización por tal circunstancia35. 35 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Ha precisado también que el reconocimiento del mencionado perjuicio en el caso de los niveles uno y dos, basta la prueba del estado civil o convivencia de compañeros, pero para los niveles tres, cuatro y cinco se requiere probar la relación afectiva, pues no es suficiente el parentesco que pueda existir con la víctima directa.

Según pruebas aportadas, en especial los testimonios, no dan la suficiente claridad para determinar el vínculo de la señora Felisa Caicedo Arroyo y la víctima, pues los testimonios de Beimar Valencia, Juan Carlos Rodallega Angulo, Andrés Felipe Blandón Estupiñán y Alexander Lerma Mosquera no determinan, si quiera, el domicilio de aquellos, ni el nombre completo de quien tendría la calidad de compañera permanente de la víctima, ni mucho menos el tiempo de convivencia. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales a los sobrinos y tíos del fallecido, no se demostraron los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, pues la sola afirmación de que “todos vivían ahí” no dan cuenta del dolor y la aflicción padecida por aquellos, pues los testigos ya mencionados hicieron más énfasis en la angustia y tristeza de la madre del joven Valencia Vanegas, que de los parientes del tercer nivel de consanguinidad.

Como consecuencia, se confirmará la negativa de perjuicios morales a favor de quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa del daño y de sus sobrinos y tíos. 4.2. Perjuicios materiales La Sala revisará la liquidación de estos perjuicios, en tanto que, si a esta Corporación le asiste competencia para revisar la responsabilidad, también le asiste para analizar las cuestiones que le son accesorias, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado36.

En cuanto al daño emergente, este no fue reconocido y la parte actora no lo apeló. Frente al lucro cesante consolidado y futuro, se solicitó la suma de $123’035.131.20, valor que el señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas dejó de producir desde el día de su muerte hasta la fecha de prestación de esta demanda y por el resto de su vida 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourt: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. probable. Para demostrar dicho perjuicio, el testigo Beimar Valencia manifestó que conocía a la víctima hacía años y que trabajó construcción con este; que podían ganar un salario mínimo.

Igualmente, el testigo Juan Carlos Rodallega Angulo (moto-taxista) indicó que siempre veía al occiso trabajando construcción, como también lo afirmó el testigo Andrés Felipe Blandón Estupiñán (guarda de seguridad y vecino de Valencia Vanegas) y Alexander Lerma Mosquera, quien señaló que conocía a la víctima desde que este tenía 10 años; todos ellos fueron consistentes en sostener que la víctima trabajaba en construcción. Así pues, si bien no se acreditó la suma que devengaba la víctima, se tomó como monto el salario mínimo legal vigente a la fecha del fallo, el cual equivalía a $828.279, más el 25 % de prestaciones sociales y deduciéndole el 25% de los gastos personales del trabajador, el joven Manuel Alfredo Valencia Vanegas.

No obstante, se entrará a modificar y liquidar nuevamente, pues para la liquidación se tomará con el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia ($1’423.500), pero no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales -como lo hizo el a quo-, porque no se demostró que la actividad de la víctima se desarrollara en virtud de una relación laboral.

Así lo ha precisado el Consejo de Estado37: “Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente” (se destaca).

Así las cosas, a ese monto se le descontará el veinticinco por ciento (25%) que representa la suma de $355.875, concepto que, según criterio jurisprudencial, corresponde a lo que la víctima destinaba a su propio sostenimiento. Esta operación arroja que la renta base de liquidación es de $1’067.625, el cual se dividirá entre los hijos de la víctima directa del daño ($533.813). - Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de Sentencia de 19 de noviembre de 2021, exp. 51151, M.P. Alberto Montaña Plata.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado: $533.813. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha del hecho y esta sentencia (19 de agosto de 2014), hasta la fecha de expedición de esta sentencia (enero 31 de 2025), esto es, 127.2 meses.

Reemplazando tenemos: S = $533.813 (1 + 0,004867)127.2 – 1 0,004867 S = $93’714.643. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: $93’714.643, para cada uno de los hijos de la víctima directa del daño, Cristian Manuel Arroyo y Joshuar Alfredo Valencia Caicedo. - Indemnización futura: El primero de ellos nació el 30 de mayo de 200838, por lo que cuenta con 16 años, razón por la cual se le indemnizará, a partir de esta decisión, hasta que cumpla 25 años39 (lo que ocurrirá el 30 de mayo de 2033, 8 años, 4 meses, 2 días).

Por lo anterior, el período a indemnizar es de 101.3 meses. Entonces, la fórmula a aplicar es la siguiente: S = Ra _(1+ i)n - 1_ i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación: $533.813 i= Interés puro o técnico: 0,004867. 38 Folio 30 (registro civil de nacimiento). 39 En este sentido, puede consultarse la sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 46698, Alberto Montaña Plata, entre muchas otras decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 101.3 meses. Reemplazando tenemos: S = $533.813 _(1+ 0,004867)101.3 - 1_ 0,004867 (1+ 0,004867)101.3 S = $42’610.103.

El segundo hijo nació el 2 de marzo de 201240, por lo que cuenta con 12 años, razón por la cual se le indemnizará, a partir de esta decisión, hasta que cumpla 25 años (lo que ocurrirá el 2 de marzo 2037, 12 años, 1 mes, 2 días). Por lo anterior, el período a indemnizar es de 147.1 meses. Entonces, la fórmula a aplicar es la siguiente: S = Ra _(1+ i)n - 1_ i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación: $533.813 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 147.1 meses. Reemplazando tenemos: S = $533.813 _(1+ 0,004867)147.1 - 1_ 0,004867 (1+ 0,004867)147.1 S = $ 55’982.466 Total indemnización lucro cesante (consolidado y futuro): $136’324.746, para Cristian Manuel Arroyo y $149’697.109, para Joshuar Alfredo Valencia Caicedo. 6.

Condena en costas 40 Folio 29 (registro civil de nacimiento). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Según el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se causaron y en la medida de comprobación. La Sala precisa que actualmente se aplica un criterio subjetivo, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la parte ejecutante no obró con carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, en consecuencia, no se impondrán en esta instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor MANUEL ALFREDO VALENCIA VANEGAS, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2014 en el Distrito de Buenaventura. 2.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Nombre – Parentesco41 Salarios Mínimos Legales Vigentes ALBA MARÍA VANEGA MONTAÑO (madre de la víctima) 100 JOSHUAR ALFREDO VALENCIA CAICEDO (hijo de la víctima) 100 CRISTIAN MANUEL VALENCIA ARROYO (hijo de la víctima) 100 MARIA ADELA MONTAÑO HERRERA (abuela materna) 50 LUZ MARIVI VALENCIA VANEGAS (hermana de la víctima) 50 MARÍA ELENA VALENCIA VANEGA (hermana de ¡a víctima) 50 LUZ NELLY VANEGA MONTAÑO (hermana de la víctima) 50 3.- Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar $136’324.746, para Cristian Manuel Arroyo y $149’697.109, para Joshuar Alfredo 41 Nombres de acuerdo a registros civiles de nacimientos, folios 27 a 44.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Valencia Caicedo. 4.- DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- NEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ VF