REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL TEMA: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O “FALSOS POSITIVOS” - FALLA EN EL SERVICIO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora SANDRA PATRICIA CASTRO SILVA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER, CARLOS ALBERTO Y JOHAN ANDRÉS VALBUENA CASTRO; las señoras MARÍA GLORIA VALBUENA LABRADOR y JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes: PRETENSIONES1 “4.1.
Que la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejercito Nacional, es administrativamente responsable a título de Falla en el servicio en que incurrió al haber dado muerte al señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d) por la acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales determinada como un falso positivo de la fuerza pública en hechos sucedidos el día 20 de noviembre 1 Folios 27 a 30 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 2 del 2004 en el sitio denominado “vereda la Honda”, Jurisdicción del Municipio del Líbano-Tolima. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, debe pagar a mis mandantes los perjuicios de toda índole causados así 4.2.1 MORALES: 4.2.1.1.
Para los demandantes Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro, en su condición de compañera permanente e hijos del causante, la suma de 300 S.M.M.V para cada uno de ellos al momento del fallo. 4.2.1.2. Para los demandantes Gloria Valbuena Labrador y Jenny Patricia Guarnizo Valbuena, en su condición de madre y hermana respectivamente de la víctima, la suma equivalente a 300 S.M.M.L.V para cada uno de ellos al momento del fallo. 4.2.2.
Perjuicios a bienes o intereses Constitucionales: 4.2.2.1. Para cada uno de los demandantes Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro, en su condición de compañera permanente e hijos del causante la suma de 300 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos al momento del fallo. 4.2.2.2. Para las señoras Gloria Valbuena Labrador y Jenny Patricia Guarnizo Valbuena, en su condición de madre y hermana respectivamente de la víctima, la suma equivalente a 300 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos al momento del fallo. 4.2.3.
DAÑO A LA SALUD. Por la afectación de la órbita personal y social de los hijos con la muerte violenta del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), sometiéndolos a la preocupación y al desmembramiento de su núcleo familiar, situación que inevitablemente impidió el goce placentero de sus labores cotidianas y el desarrollo normal de sus actividades, configurándose así el perjuicio relacionado (…) Por este perjuicio para cada uno de los demandantes Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro en su condición de hijos menores del causante, en suma, equivalente a 150 S.M.M.L.V al momento del fallo. 4.2.4 Materiales: RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 3 Para los siguientes demandantes, las sumas que a continuación se indican o las que resulten probadas: 4.2.4.1.
Lucro Cesante Pasado: 4.2.4.1.1. Sandra P. Castro Silva $37.082.802 4.2.4.1.2. Jhon A. Valbuena Castro $12.360.802 4.2.4.1.3. Carlos A. Valbuena Castro $12.360.802 4.2.4.1.4. Jhoan Andrés Valbuena C. $12.360.802 4.2.4.2. Lucro Cesante Futuro: 4.2.4.2.1. Sandra P Castro Silva $143.082.802 4.2.4.2.2. Jhon A. Valbuena Castro $29.406.592 4.2.4.2.3.
Carlos A. Valbuena Castro $35.941.390 4.2.4.2.4. Jhoan Andrés Valbuena C. $42.476.190 Gran Total Perjuicios Materiales: 1. Sandra P Castro Silva (4.2.4.1.1+4.2.4.2.1) $180.957.279 2. Jhon A. Valbuena Castro (4.2.4.1.2+4.2.4.2.2) $41.767.394 3. Carlos A. Valbuena Castro (4.2.4.1.3+4.2.4.2.2) $48.302.192 4. Jhoan Andrés Valbuena C. (4.2.4.1.3+4.2.4.2.3) $54.836.992 4.3.
Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago 4.4. Que se ordene dar cumplimiento el fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el articulo 195 del CPACA. 4.6.
Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho a la demanda, conforme el artículo 188 del CPACA.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS2 “5.1. Indican los demandantes que el señor Giovanni Valbuena Labrador (q.e.p.d.), era un comerciante independiente, se dedicaba a la compra y venta de pulpa de fruta y pescado, para lo cual utilizaba como medio de transporte una motocicleta de su propiedad. 2 Ver folios 30 a 42 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 4 5.2. Manifiestan de igual manera que el día 19 de noviembre del 2004, el citado señor salió del lugar de residencia ubicada en la ciudad de Ibagué, con destino a la ciudad del Líbano (Tolima) a cumplir con sus compromisos de trabajo. 5.3.
La señora Sandra Patricia Castro indica que el día 20 de noviembre del 2004 a eso de las seis (06) de la tarde la llamaron a su celular para informarle que su compañero Giovanni Valbuena Labrador (q.e.p.d.), había sido dado de baja por unidades del Ejército Nacional adscritos al Batallón Patriotas No. 16 de la ciudad de Honda, en confrontación armada, en el sitio denominado Vereda la Honda, Jurisdicción del Municipio del Líbano-Tolima. 5.4.
Ante la noticia de la muerte de su compañero permanente, la demandante se desplazó a la ciudad del Líbano-Tolima con el fin de apersonarse del asunto, dirigiéndose para tal efecto a la morgue de la ciudad en donde se encontraba el cadáver del señor Giovanni Valbuena Labrador, a quien reconoció. 5.5. Informa la demandante que las heridas causadas en la humanidad de su compañero sentimental fueron de tal magnitud que su espalda había quedado destrozada, es decir, totalmente abierta y su rostro de igual manera destrozado y partido en dos partes, sin dientes en el maxilar inferior.
Que su cuerpo (abdomen y pecho) y la cara estaban llenos de huequitos y esquirlas de granada. 5.6. Dice también la demandante que la Fiscalía Seccional del Líbano, le hizo entrega del cadáver de su compañero, después de escucharla en interrogatorio, el que fue trasladado a la ciudad de Ibagué en una bolsa plástica y en un carro particular. 5.7.
Indica la demandante que después de 15 días, tuvo que abandonar su lugar de residencia en Ibagué junto con sus hijos, por recibir amenazas en contra de su vida y la de sus hijos y demás familiares. 5.8. Refiere que por la muerte del señor Giovanni Valbuena Labrador, la fiscalía 56 Delegada Tribunal Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Grupo Satélite de Investigación Ibagué-Tolima abrió investigación de carácter penal, con el objeto de establecer los móviles y hechos de lo sucedido. 5.9.
Fue así como el ente investigador, después de una serie de pesquisas le informa a la demandante Castro Silva el día nueve (09) de diciembre del 2014 que el despacho envió impulso procesal del Homicidio de su compañero al Fiscal Sexto Especializado, de la Subunidad Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la fiscalía general de la Nación con sede en Ibagué, mediante oficio 724 de la fecha.
Que de igual manera lo hace a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 5 Investigación Disciplinaria a los miembros del ejército nacional, mediante oficio 725 del 9 de diciembre del 2014. 5.10.
Dentro de la investigación Penal llevada a cabo por la Fiscalía 56 de Ibagué, los postulados del desmovilizado “Bloque Tolima” de las AUC, señores Atanel Matajudios Alias “Juancho” y Oscar Oviedo Rodríguez, Alias “Fabián”, confesaron el homicidio del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), en donde refieren que este obedeció a un falso positivo entregado al Ejército Nacional, más concretamente al Batallón Patriotas de la ciudad de Honda. 5.11.
Que con el fin de conocer el dicho de los postulados relacionados en la confesión hecha por la muerte de su compañero ante la Fiscalía 56 de Ibagué, procede la demandante el día 22 de mayo del año 2015 mediante apoderada judicial a solicitar a la Fiscalía el CLIP de la confesión del homicidio en la persona de Giovanny Valbuena Labrador. 5.12.
El ente investigador, procedió el día 22 de mayo del 2015 a expedir el CLIP solicitado en medio magnético, CD, de la versión de los postulados a la apoderada de la demandante, en donde consta la versión de éstos, de donde se extracta lo siguiente: 5.12.1. Que el 20 de noviembre del 2004 dos miembros del Bloque Tolima, al mando de Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” y Diego José Martínez Goeyeneche alias “Daniel”, fueron enviados por el primero, en cumplimiento de la orden dada por el segundo, hasta la vereda La Honda en el municipio del Líbano, Tolima, con la finalidad, en principio, de llevar unos víveres al gruó de contraguerrilla al mando de Oscar Oviedo Rodríguez Alias “Fabián”. 5.12.2.
Sin embargo, se dice que, en el segundo de los trayectos recorridos, pues en el primero no habían encontrado al nombrado OVIEDO RODRIGUEZ, y al encontrarse con un retén del Batallón Patriotas del Ejército Nacional, fueron objeto de ataque con disparos de arma de fuego de parte de las fuerzas del orden. 5.12.3. En el hecho murió Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d.) mientras que el segundo hombre identificado como “Alarcón” logró huir y fue hallado por el grupo de hombres de “Juancho” quien lo envió a revisión médica y con posterioridad lo trasladó a la zona sur del departamento. 5.12.4.
De conformidad con la información entregada por la Fiscalía Delegada, corroborada y aclarada por los postulados MATAJUDÍOS BUITRIAGO Y OVIEDO RODRIGUEZ, se logró establecer que existía un convenio entre Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y algunos miembros del Ejército Nacional consistente en la entrega de algunos hombres del Bloque Tolima para ser asesinados y entregarlos como RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 6 muertos en combate por parte del Ejército Nacional; esto, con la finalidad de que el grupo armado ilegal no fuera objeto de investigación por esa institución. 5.12.5.
Ahora bien, al tratar de establecer la responsabilidad de MATAJUDIOS BUITRIAGO y OVIEDO RODRÍGUEZ, se indicó que mientras el primero nunca se enteró de que se trataba de un “falso positivo” para el Ejército Nacional, pues el envío de los víveres se realizó de manera real y palpable, ya que se le indicó que el grupo de OVIEDO RODRÍGUEZ realizaría una operación y necesitaba unos “faltantes”, el segundo se enteró por propia voz de “Daniel”, de que los emisarios serían emboscados por patrullas de las fuerzas especiales del Ejército. 5.12.6.
Lo anterior, por cuanto al causarle extrañeza el envío de más provisiones, las que le habían llegado el día anterior, Oviedo Rodríguez decide llamar personalmente “por avantel”, a “Daniel” y preguntarle la razón por la cual habían enviado un segundo cargamento de alimentos y además, a lo que se le respondió indicándole la realidad de la operación pero además, para decirle que reitera la tropa por el paso que las fuerzas especiales del Ejército que iban por la zona. 5.12.7.
Finalmente, OVIEDO RODRÍGUEZ cumple la orden de “Daniel” y retira la tropa. También indicó el postulado que recibió la indicación de asesinar a “Alarcón” en caso de que éste saliera del sitio en el que aquel se encontraba. Sin embargo, reportó no tener novedades del postulado en mención. 5.12.8. El falso positivo fue perpetrado por las tropas del Batallón Patriotas de Infantería No.16 de la ciudad de Honda-Tolima, conforme al convenio que existía entre Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y algunos miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Patriotas de la ciudad de Honda (Tomado del medio magnético entregado por la fiscalía 56 de Ibagué a la demandante). 5.12.9.
Es un hecho cierto y acreditado que el señor Giovanny Valbuena Labrador hacia parte de las AUC del Bloque Tolima, por así informarlo de igual manera los postulados en su declaración ante la Fiscalía 56 de Ibagué. 5.13. Pero también tiene por probado, que la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), No ocurrió en combate o enfrentamiento con la fuerza pública, como lo hizo ver el COMANDO del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, sino que a contrario sensu, fue un falso Positivo que las AUC del Bloque Tolima realizó de manera mancomunada y previo acuerdo con los militares para bajarle presión a las Fuerzas Especiales del Batallón Patriotas que avanzaban por el sector de la Vereda de la Honda Jurisdicción del municipio del Líbano-Tolima y así éstas mostrar resultados en contra de los Grupos Ilegales del sector.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 7 5.14. La única verdad, fue que el señor Giovanny Valbuena Labrador, fue asesinado de manera brutal, indefensa, e inerme cuando avanzaba como conductor en la camioneta Toyota Hilux de color roja con otro acompañante por la vereda la Honda con una remesa, por las fuerzas especiales del Batallón de Infantería No. 16 “patriotas” que para la fecha se encontraban en el sitio donde fue ultimado Valbuena Labrador. 5.15.
En otras palabras, el fallecido, fue la presa de los AUC le entregaban a los militares para que lo asesinaran sin piedad y de manera violenta, y lo mostraran como muerto en combate para acreditar resultados positivos. 5.16. Lo anómalo de las Fuerzas Militares, no es que el señor Valbuena Labrador, haya pertenecido a las AUC, sino la componenda y la trama, así como el complot y la negociación que éstos realizaron con los comandantes del grupo Ilegal de las AUC del Bloque Tolima, para asesinar a una persona inerme e indefensa y justificar actuaciones falsas en detrimento del derecho a la vida del interfecto.
No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora de los hechos, por tanto, la muerte de Valbuena Labrador no ocurrió como consecuencia del mismo, sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares en complot con el grupo ilegal. 5.17. Con el anterior medio probatorio (Confesión), se tiene y acredita la intervención activa en el referido hecho criminal de la fuerza pública en cabeza del Ejército Nacional (Personal del Batallón Patriotas de Honda), quienes Constitucional y legalmente estaban en su posición de garante a la protección de la Vida, Honra y Bienes de las personas (art. 2°.
De la C.N.), para la protección efectiva de los derechos y libertades individuales del mencionado Valbuena Labrador, que fueron transgredidos en el ilícito de que da cuenta el Proceso Penal, que reflejan el irregular ejercicio de la función Constitucional y Legal compelida a la fuerza pública, pues se actuó de manera totalmente opuesta a esos cometidos por los miembros del Ejército Nacional en ejercicio de funciones y actividades públicas. 5.18.
Con la actuación de la fuerza pública divulgada por los postulados en su declaración, se demostró el complot y el preacuerdo entre las fuerzas ilegales AUC y el Ejército Nacional para llevar a cabo el falso positivo y la ejecución extrajudicial del señor Giovanny Valbuena Labrador y hacerlo aparecer como muerto en combate, lo cual, nunca ocurrió, como se desprende del CLIP que se allega como prueba. 5.19.
Instruido el proceso penal por la Fiscalía 56 de Ibagué-Tolima, fue enviado con resolución de acusación en contra de los postulados relacionados y otras personas que conformaban el BLOQUE TOLIMA de las AUC, al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de justicia y Paz para el respectivo Juicio y sentencia. RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 8 5.20.
Llegado el Proceso a la alta Magistratura con Ponencia de la Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, se dictó sentencia priorizada de carácter condenatoria en contra de los señores Atanael Matajudíos Buitrago y otros el día siete (07) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) con Radicación 110016000253201400103, por el homicidio entre otros el de Giovanny Valbuena Labrador. 5.21.
El daño antijurídico se concreta en la ejecución extrajudicial de Giovanny Valbuena Labrador que provino de varios agentes del Estado, por lo que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar las consecuencias perjudiciales provocadas por la acción del Ejército Nacional. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3 Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, manifestando que se oponía a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, manifestando, que no está probada la responsabilidad por parte de la entidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), en el desarrollo de operación militar, en la vereda La Honda, Jurisdicción del Municipio del Líbano - Tolima, el día 20 de noviembre del año 2004.
Respecto a la solicitud de reconocimiento de daño a la vida de relación, sostiene no está llamada a prosperar ya que se pretende que se le cancele por concepto de “daño a la vida en relación” y “perjuicios psicológicos” unas sumas de dinero, sin tener en cuenta que esas denominaciones no existen de conformidad con el más reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, el pasado veintiocho (28) de agosto de 2014, mediante el cual unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente protegidos.
Propone como excepciones la caducidad de la acción-medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), ocurrió el día 20 de noviembre de 2004, pero teniendo en cuenta que para el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se cumplían los dos años con los que contaba la parte actora para invocar ante la jurisdicción el presente medio de control, la parte actora no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció en deceso del señor Valbuena Labrador, por cuanto solo hasta el día 3 Ver folios 106 - 113 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 9 05 de junio del año 2014, fue la fecha en que los desmovilizados y comandantes del señor Giovanny (q.e.p.d), dieron a conocer tales circunstancias, sería viable iniciar el conteo del término para determinar la caducidad del presente medio de control el día 05 de junio de 2014, así las cosas es notoria la extemporaneidad con que la parte actora instauró el medio de control de reparación directa.
Respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, expone que según el acervo probatorio que hasta el momento obra en el proceso, se puede concluir que en efecto existe un daño, el cual se concreta en la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d) el día 20 de noviembre de 2004, sin embargo, no es posible atribuirle a dicho daño la característica de antijuridicidad, toda vez que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, y que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía y, no como lo quiere hacer ver la parte actora, quien durante su escrito de demanda ha amparado sus pretensiones en la expresión utilizada en los postulados de desmovilizados paramilitares, falso positivo y/o positivo, al querer indicar que fue el mismo comandante Daniel, quien planeó y ejecutó el encuentro directo entre dos de sus hombres-Valbuena y Alarcón- con las tropas del Batallón Patriotas quienes ejecutaban operaciones paramilitares en esta jurisdicción. La eximente impera sobre la antijuridicidad material de este hecho, es en primera medida, la legitimación que dio la constitución al actuar del Ejército Nacional actuó conforme les ordenó la lógica y la experiencia, y por otra parte, la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, además, atendiendo que los miembros del Ejército Nacional se defendieron de un inminente peligro, y defendieron sus bienes jurídicos y los de la población civil, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima y legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, propuestas por la representante de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para ello precisó lo siguiente: “(…) En el caso en concreto, se tiene que lo narrado en la demanda no encuentra eco en las pruebas recogidas, dado que no se trató de una 4 Ver Documento 06.2017-00120 sentencia 30-07-20 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 10 muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un combate entre las tropas y los señores Valbuena L. Alarcón, quienes, como antes se indicó, empuñaban armas.
Fue además la propia organización ilegal armada la que, movida por animadversión, gestó un plan para deshacerse de ellos y conducirlos, con pretextos, a enfrentarse al Ejército, que repelió el ataque. A esa circunstancia aluden los desmovilizados cuando en sus versiones libres usan expresiones como “positivo y/o entrega al Ejército”, conforme lo anotó la apoderada de la entidad demandada.
El señor Valbuena no le resulta grato en efecto al comadante del frente norte Diego José Martínez G. alias Daniel, pues le habla infundido la sospecha de que pertenecía al Eln. Se confirma lo anterior por conducto de la resolución inhibitoria dictada en presencia de estos hechos por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar en 2005, al indicar que “…todas las pruebas recaudadas tanto por la Fiscalía 25 Seccional mediante la investigación previa radicada con el número 179653318 como por la Justicia Penal Militar, nos permiten concluir que las tropas actuaron en el ejercicio de la autoridad conferida, cumpliendo una orden legítima de autoridad competente, enfrentando a delincuentes que retaron la legitimidad del Estado Colombiano…” Al ordenar además en 2016 la finalización de la investigación disciplinaria seguida contra algunos miembros del Ejército por el inesperado fallecimiento del señor Valbuena, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación llegó a la conclusión de que “…la presunta colaboración de los aquí investigados con las AUC, a fin de efectuar el delito de homicidio aludido, no se encuentra probada ni desvirtuada aunado a que la responsabilidad material del hecho ya ha sido confesada por los mismos desmovilizados del bloque Tolima que mediante versión libre ante la Fiscalía General de la Nación dieron a conocer públicamente este hecho…” Aclarado esto, se estima que el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente a la actuación de la entidad demandada, toda vez que obran efectos los elementos de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, a saber, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de la parte accionada.
Al formar en las dilas de un grupo ilegal, el joven Valbuena L. se expuso pues con peligro de la vida a los riesgos de la vía armada, entablado combate, devino en objeto legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado. RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 11 En definitiva, al faltar en los autos prueba de las aseveraciones contenidas en la demanda, la entidad accionada no debe afrontar responsabilidad extracontractual en razón de los hechos que dan tema al proceso.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. ( )
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima y legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, propuestas por la representante de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO. -Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.
TERCERO. - Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)” RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, manifestando, que la decisión adoptada por el A Quo, no es el producto de un verdadero análisis material probatorio obrante en el dossier, como tampoco, de los presupuestos fácticos respecto a lo realmente ocurrido el 20 de noviembre del 2004, en donde perdió la vida el señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), resultando un fallo desmotivado y contradictorio, al punto de tornarse incongruente.
Argumenta que, los cargos que se le hacen a la sentencia en materia de inconformismo son fundamentados en el error de hecho respecto de la apreciación de la prueba del fallador, incurriendo en un falso juicio de identidad, advirtiendo, que el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho al no haber apreciado la prueba en conjunto, omitiendo las siguientes pruebas: 1.
Las versiones de los militares “NORMAN REY TORRES, ALIRIO DE JESÚS ARISTIZABAL IDARRAGA, JOSÉ ANTONIO CRIOLLO DAZA, JOSÉ YECID CASTELLANOS LEÓN y JUAN NIXON BELTRÁN BELTRAN” quienes se refieren de manera contradictoria e inverosímil a lo ocurrido el día de los hechos, la cual obra en el expediente como prueba trasladada del proceso Penal adelantado en el Juzgado 80 de Instrucción penal militar. 5 VER Documento 10.01 2017-00120 Demandante Recurso de Apelación 14-08-20 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 12 2. El acta de inspección de cadáver No.048 realizada por la Fiscalía 30 Local del Líbano-Tolima, así como el Protocolo de Necropsia No.2004P- 0053 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Oriente-Unidad Local del Líbano. 3.
La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, en donde se documenta el homicidio del señor Giovanny Valbuena por los hechos del 20 de noviembre de 2004. En ese orden, las inferencias hechas en la sentencia de instancia por el despacho desatienden la sana crítica y las mismas reglas de la experiencia, toda vez, que en esta clase de crímenes – Falsos Positivos – la planeación y las órdenes no se imparten por escrito, o de manera explícita y mucho menos con los subalternos, de donde se desprende con meridiana claridad que la muerte de Valbuena Labrador no ocurrió en combate, como lo deduce de manera facilista y sin prueba el sentenciador, por tanto, habiendo sido el despacho selectivo probatoriamente, lo hizo de manera aislada y no conjunta como demanda el articulo 164 y 167 del Código General del Proceso, máxime, que para la fecha del homicidio- años 2004 – se presentaban una cadena de delitos generalizados cometidos en todo el territorio colombiano por las fuerzas militares, a las que no fue ajeno, por lo cual, su análisis debe hacerse a partir de dicho contexto ignorado en el fallo cuestionado.
Adicional a ello, hace ilusión al falso raciocinio, arguyendo que el despacho incurrió en fallas al momento de analizar la responsabilidad de los militares que participaron en los hechos del 10 de noviembre de 2004, pues valoró éstos objetivamente vistos y no estudió los hechos de la mano de los medios probatorios obrantes en el expediente, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, a través de providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, se corrió traslado común a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 13 Durante el término de traslado, para presentar alegatos de conclusión, los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada, así, como el representante del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, tal y como lo alega la parte accionante, se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad a título de falla del servicio, endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por acción u omisión que tuvo incidencia en el fallecimiento del señor GIOVANNY VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), aludiendo que su muerte no fue en combate, al tratarse de un falso positivo.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 14 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.6 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”7, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)8…” 9.
De la Responsabilidad Extracontractual del Estado producto de Ejecuciones Extrajudiciales Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que la muerte de personas civiles por parte de Miembros de la Fuerza Pública o por un particular con anuencia de aquel y su posterior presentación ante las autoridades y la sociedad como supuestos subversivos dados de baja en 6 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 7 Sentencia C-533 de 1996. 8 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular, aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 15 combate, constituye una modalidad especialmente atroz, denominada como “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete la Responsabilidad Estatal.
Sobre el particular, el Alto Tribunal en providencia del 21 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente con Radicado No. 15001-23-31-000- 2006-02844-01 (46134), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expresó lo siguiente: “La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, (…).
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad10-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales11 y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas ( ) Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de 10 “De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército”. 11 “En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 16 conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”.
( ) De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.
(Destacado por fuera del texto original). Adicionalmente, nuestro Máximo Órgano de Cierre, indicó que, en relación al Derecho a la Vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza, una negativa, consistente en el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona, y, otra positiva, que se materializa en el hecho de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar este derecho.
Igualmente, enfatizó que, en casos de similar naturaleza, el campo del Derecho Internacional Humanitario comprende distintas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de forma categórica prohíbe, en tiempos de guerra, cualquier acción que pueda tener consecuencias respecto de la vida y la integridad de quienes no tienen participación directa en las confrontaciones12.
Ahora bien, en lo que respecta al Régimen de Responsabilidad aplicable al Estado, en caso de Ejecuciones Extrajudiciales, el Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que, en tratándose en graves violaciones a los derechos humanos, el juicio de responsabilidad se enmarca en la denominada Responsabilidad Subjetiva, materializada en el título de Falla en el Servicio.
Al respecto, ha precisado lo siguiente: “(…) En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por víctimas del conflicto armado que, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 23503, M.P. Danilo Rojas Betancourth, criterio reiterado en la sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 25039, M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 17 inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley; de estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”.
CASO CONCRETO Los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable, por lo hechos ocurrido el 20 de noviembre de 2004, en los que fue asesinado el señor GIOVANNY VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), presuntamente por acción u omisión del Ejercito Nacional, afirmando, que realmente obedeció a un falso positivo, lo que provocó daños morales y materiales a las victimas que hoy demandan.
Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, durante el término concedido, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas elevadas por la parte demandante, aludiendo, que hay ausencia de responsabilidad por parte de la entidad en los hechos relacionados el 20 de noviembre 2004, pues si bien, en efecto existe un daño, el cual se concreta en la muerte del señor GIOVANNY VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), esta no puede ser atribuida a la fuerza militar, máxime, cuando las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional.
Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 30 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que lo narrado en la demanda no tiene relación con las pruebas aportadas, dado que no se trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un combate entre las tropas en la cual, los señores Valbuena L. y Alarcón, empuñaban armas, al ser parte de un grupo ilegal, por lo que el señor Valbuena L (q.e.p.d), fue quien se expuso con peligro de la vida a los riesgos de la vía armada y, entablando combate, lo devino en objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que, el A Quo incurrió en un error de hecho al no haber apreciado la prueba en conjunto, omitiendo las versiones de los militares quienes se refieren de manera contradictoria e inverosímil a lo ocurrido el día de los hechos, la cual obra en el expediente como prueba trasladada del proceso penal adelantado en el Juzgado 80 de la instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Honda, RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 18 la cual no fue objetada por las partes cobrando la calidad de plena prueba.
Así mismo, arguye que no valoró el acta de inspección de cadáver No.048 realizada por la Fiscalía 30 Local del Líbano-Tolima, entre otros medios de pruebas, en lo que afirma que se le logre acreditar la responsabilidad estatal derivada por el fallecimiento del señor Giovanny Valbuena (q.e.p.d), por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda..
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, tal y como lo alega la parte accionante, se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad a título de falla del servicio, endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por acción u omisión que tuvo incidencia en el fallecimiento del señor GIOVANNY VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), aludiendo que su muerte no fue en combate, al tratarse de un falso positivo.
De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199113 y hasta las épocas más recientes14. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”15.
En el presente caso, considera la Sala que el daño se encuentra acreditado, el cual consiste en la muerte del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR, la cual acaeció el 20 de noviembre de 2004, como se desprende del registro civil de defunción visible a folio 7 de cuaderno principal del expediente digital. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 15 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 19 Así las cosas, la Sala puede afirmar que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad. ✓ LA IMPUTABILIDAD Para resolver el juicio de imputación, la Sala analizará si efectivamente existió una falla en el servicio en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por acción u omisión, como lo alegan los demandantes, al atribuirle a la accionada el fallecimiento del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), aludiendo que se trato de un falso positivo.
Ahora bien, en este punto es menester señalar que dentro del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte actora, sostiene, que no se valoró todo el material probatorio aportado en el cartulario, como las declaraciones rendidas por parte de algunos de los miembros del Ejercito que estuvieron el día de los hechos, como lo fueron el Comandante Norman Manuel Rey Torres y los soldados profesionales José Antonio Carrillo Daza, Alirio de Jesús Aristizábal Idárraga y Juan Nixon Beltrán Beltrán, razones por las que es necesario traerlas a colación, así: COMANDANTE NORMAN MANUEL REY TORRES “PREGUNTADO. - Sírvase hacerle a la Fiscalía un relato claro y preciso de los hechos sucedidos en el día de hoy 20 de noviembre de 2004.- CONTESTO.- Nos encontrábamos efectuando un retén militar sobre la vereda la Honda, a quinientos metros adelante del puente de la lata, sobre el Río Recio, en la carretera que conduce a Santa Teresa, siendo las ocho de la mañana aproximadamente, en ese momento apareció la camioneta roja y los soldados BELTRAN BELTRAN y ARISTIZABAL IDARRAGA, quienes estaba de control de vehículos hicieron la señal de alto, pero el sujeto que conducía siguió de largo y el sujeto que se encontraba junto con él, en el lado derecho de la cabina inició a disparar en contra de los del ejercito que estábamos ahí, nosotros reaccionamos el sujeto que disparaba alcanzo a salir del carro y emprendió huida hacia el cañón del río, el otro sujeto se alcanzó a bajar del carro detrás de la puerta izquierda, y en el cruce de disparos falleció. Posterior a ello aseguramos el sector verificamos el vehículo y allí encontramos dos fusiles AK-47 con siete proveedores para AK-47, munición para fusil AK-47, munición calibre 5.56 mm para fusil, una granada de fragmentación, propaganda alusiva a las autodefensas del Tolima y víveres.
Registramos el sector y no encontramos al otro sujeto e informe inmediatamente al Batallón la situación. En el cruce de disparos RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 20 resulte herido yo y el soldado CARRILLO DAZA ANTONIO.- PREGUNTADO.- Manifiéstele a la fiscalía que señales de advertencia hicieron ustedes a los ocupantes del vehículo para que estos detuvieran su marcha.- CONTESTO.- Los soldados se encontraban en la via. hicieron con sus manos y con la voz la señal y la palabra de alto.
PREGUNTADO.- a que distancia del lugar donde se hizo el retén paro el vehículo y fue de baja el sujeto.-PREGUNTADO.- Aproximadamente a unos cien metros - PREGUNTADO.-Manifieste si al momento de bajarse los dos sujetos del vehículo, estos portaban armas de fuego.- CONTESTO.- Tenían las armas en el vehículo, y uno de ellos alcanzo a bajarse con el arma disparando, no se cuál de los dos por la rapidez en que se presentaron los hechos, y yo ya estaba herido (…).
PREGUNTADO.- Indíquele a la fiscalía que misión específica estaban cumpliendo en el momento de presentarse los hechos.- CONTESTO.- Estaba cumpliendo las orden de operaciones NEBULOSA emanada del Comando del Batallón Patriotas, la operación consistía en registro y control militar del área. PREGUNTADO. - Manifiéstele a la fiscalía si ustedes tenía conocimiento previo sobre la presencia de grupos armados en el lugar donde se presentaron los hechos en la región - CONTESTO.- Si tenemos conocimiento que ahí en esa región delinquen los narco terroristas pertenecientes al ELN BOLCHEVIQUES DEL LIBANO. y las Autodefensas del Tolima.
PREGUNTADO.- Manifiéstele a la fiscalía en que lugar exacto fueron encontradas las armas de fuego que portaban estos sujetos.- CONTESTO.- Una se encontraba dentro del vehículo y la otra sobre capo del vehículo.- (…) PREGUNTADO.- En que parte del cuerpo resulto usted lesionado y si fue atendido en algún centro Asistencial cual.- CONTESTO.- Fui herido en la pierna izquierda a la altura del gemelo, llego al ambulancia del municipio del Líbano de ahí fui transportado hasta el hospital del Líbano, y a la altura de la cadera lado izquierdo una herida leve.
Se deja constancia que el declarante presenta excoriación en la cadera, así mismo presenta vendaje en la pierna izquierda, y el uniforme presenta manchas de sangre y una perforación también. -PREGUNTADO.- Que otra persona resultó herida a parte de usted y que parte del cuerpo.- CONTESTO.- El soldado CARRILLO DAZA, quien se encontraba al lado mío y resulto herido en la pierna derecha. ambos fuimos atendidos en el Hospital Regional • del Líbano. - (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) SOLDADO PROFESIONAL JOSÉ ANTONIO CARRILLO DAZA “PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho usted donde se encontraba para el 20 de noviembre del corriente año? CONTESTO: Yo estaba haciendo un desplazamiento a pie del corregimiento La Honda hacia el cruce de Santa Teresa y Tierra dentro, ese desplazamiento lo hacía con mi Capitán REY y los compañeros de la Contraguerrilla ARGELIA 1.PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho que hechos ocurrieron en el desplazamiento que ustedes efectuaron del corregimiento La Honda hacia el cruce de Santa Teresa y Tierra dentro? CONTESTO: La orden que dio mi Capitán fue RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 21 de montar un retén militar, con la orden de requisar los vehículos que él ordenara, habían unos soldados delante de donde yo estaba que eran los que le hacían el pare de los carros, en esos momentos venía una camioneta roja a toda velocidad y los que estaban adelante le hicieron pare y no paró sino que aumentó la velocidad, luego se escucharon unos disparos que salían de la camioneta, en esos momentos nosotros reaccionamos y se presentó fuego o sea un cruce de disparos y en ese momento me hirieron a mí y a mi Capitán REY, de ahí no supe más porque yo caí herido y no me pude parar, como a los cinco minutos cesó el fuego, como a la hora a mí me sacaron para Líbano con mi Capitán REY en una ambulancia del Líbano. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento de que se hubieran presentado muertos en ese cruce de disparos? CONTESTO: Después supe porque los compañeros nos dijeron que habían encontrado un sujeto muerto y que portaba armas de fuego que eran fusiles AK 47, la camioneta decomisada, yo no vi nada de eso pero me contaron los compañeros.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe porqué motivo los enviaron a operar a ese sector? CONTESTO: Estábamos haciendo un control de área. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted disparó su arma de dotación y porqué? CONTESTO: Yo si disparé mi fusil, como reacción a disparos que nos hicieron los sujetos de la camioneta y en defensa propia porque nos dispararon primero y hasta nos hirieron, PREGUNTADO: Dígale al despacho que otro personal militar participó en el intercambio de disparos? CONTESTO: Participó mi CT.
REY, el soldado CASTELLANOS LEON SLP. CALLEJAS DIAZ Soldado profesional, SLP. CARRILLO DAZA, SLP. BELTRAN BELTRAN JUAN Y ARISTIZABAL IDARRAGA. PREGUNTADO: Dígale al despacho como era el tiempo, terreno, clima, la visibilidad? CONTESTO: El clima CALIDO, estaba un poco nubado, pero lloviznaba, el terreno es quebrado, la visibilidad hasta donde estaba la camioneta era buena pero cuando empezaron a dar bala ya no la veíamos PREGUNTADO: Dígale al despacho cuantos sujetos iban en la camioneta? CONTESTO: Iban como Dos sujetos, me dijeron que uno cayó muerto y uno que se voló, pero a pie porque la camioneta quedó inmovilizada.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) SOLDADO PROFESIONAL ALIRIO DE JESÚS ARISTIZÁBAL IDÁRRAGA “PREGUNTADO: Ya que dice saber el motivo de la presente declaración, haga un relato amplio y detallado de los hechos motivo de investigación y que usted dice saber en relación con el desenvolvimiento de la Operación NEBULOSA II? CONTESTO: Salimos del Líbano hacia la Vereda La Honda, estábamos efectuando un retén militar unos doscientos metros delante de Puente Lata, se paraban los carros que ordenara mi Capitán REY, yo estaba adelante haciendo los pares a los carros, en esas apareció una camioneta roja desconocida, le hicimos el pare y no lo hizo sino que aceleró, cuando escuchamos unos disparos de parte de los de la camioneta, nosotros reaccionamos, los RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 22 tipos se bajaron del carro disparando, el intercambio de disparos duró unos diez minutos, cuando todo se calmó hicimos un registro encontrando un sujeto muerto que vestía de civil, le encontramos un fusil AK 47 y más adelante encontramos otro fusil AK 47, también encontramos dos chalecos con proveedores y munición una granada de fragmentación, munición calibre 7.562 y 5.56 una bolsa de tela propaganda a las AUC, en la camioneta llevaban tres arrobas de arroz y un bulto de papas, también se decomisó la camioneta, en el intercambio de disparos resultó herido mi Capitán NORMAL REY TORRES y el SLP.
CARRILO DAZA JUAN, (…) CONTESTO: Porque había información que por esos sectores estaban delinquiendo sujetos del E. L. N. BOLCHEVIQUES DEL LIBANO y de las Autodefensas, AUC BLOQUE TOLIMA. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted disparó su arma de dotación y porqué? CONTESTO: Yo si disparé mi fusil, como reacción al ataque de las sujetos de la camioneta y en defensa propia, por cuanto hasta resultaron heridos dos miembros de la patrulla como fueron mi Capitán REY y el SLP.
CARRILLO DAZA. PREGUNTADO: Dígale al despacho que otro personal militar participó en el intercambio de disparos? CONTESTO: Participó mi CT. REY, el soldado CASTELLANOS LEON SLP. CALLEJAS DIAZ Soldado profesional, SLP. CARRILLO DAZA, SLP. BELTRAN BELTRAN JUAN Y YO. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho cuantos sujetos iban en la camioneta? CONTESTO: Dos sujetos, el que cayó muerto y uno que se voló pero a pie porque la camioneta quedo inmovilizada.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) SOLDADO PROFESIONAL JOSÉ YECID CASTELLANOS LEÓN “(…). CONTESTO: Si participé en esa operación. Íbamos en un desplazamiento por el sector de La Honda, mi capitán mandó hacer un retén de registro y control de área, mandó dos soldados a control de vehículos, venia la camioneta, apenas vio los dos soldados pasó a toda, aceleró y comenzaron a disparar desde esa camioneta los que iban en ella.
Nosotros reaccionamos y ahí fue el intercambio de disparos, no sé más. PREGUNTADO: Diga al Despacho donde se encontraba usted, que misión cumplió y si disparó durante esos hechos. CONSTESTO: Yo era el radiooperador, estaba al lado de mi capitán y si hice unos disparos hacia los manes que nos estaban disparando, los hice cuando la camioneta estaba andando, yo le disparé desde el frente a la izquierda de la camioneta que venía hacia nosotros: PREGUNTADO: Diga al Despacho en que momento salió el sujeto que huyó hacia el sector donde usted se encontraba y por que motivo no cubrieron ustedes su huida.
CONTESTO: No recuerdo más de eso por que en ese momento sentí algo en la frente, como una esquirla y me dediqué fue a mirarme, junto a mi compañero que estaba herido. PREGUNTADO: Diga al Despacho si el occiso murió dentro del vehículo o alcanzó a disparar una vez salió del mismo. CONTESTO: Yo no me acuerdo porque yo sentí la vaina en la frente y no supe que más pasó. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 23 SOLDADO PROFESIONAL JUAN NICON BELTRÁN BELTRÁN “(…) CONTESTO: Ese día estábamos nosotros por el lado de la quebrada La Honda, andábamos con m capitán REY, el dio la orden de hacer un registro por el hueco de la quebrada, en seguida de hacer el registro, nosotros salimos y nos dio la orden que hiciéramos un retén yo estaba de control de los carros con el soldado ARISTIZABAL, cuando la camioneta de los manes venia, nosotros les hicimos el pare y ellos nos abrieron fuego a nosotros, entonces los de adelante, es decir mi capitán REY, CASTELLANOS, que era el chispas, CARRILLO, y ARISTIZABAL, ellos reaccionaron y ahí fue cuando ellos dieron la baja.
PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted disparó su arma de fuego. CONTESTO: Si, yo lo disparé hacia la parte de atrás de la camioneta, porque en ese momento ya había pasado por donde nosotros estábamos. PREGUNTADO: Diga al Despacho si el occiso disparó desde el vehículo o cuando ya había salido del mismo. CONTESTO: Del vehículo dispararon cuando estaban en movimiento, cuando iba saliendo también disparó. PREGUNTADO: Diga al Despacho por que motivo se fugó el segundo hombre que iba en la camioneta, si había varios soldados cubriendo ese sector.
CONTESTO: Ahí si no se por que yo estaba de seguridad. PREGUNTADO: Diga al Despacho si hubo algún cruce de palabras de algún miembro de la tropa y. alguno de los hombres que iba en la camioneta, antes o después de los disparos. CONTESTO: No, no hubo nada de eso, los manes se botaron de una vez fue disparando y ahí no hubo cruces. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De igual manera, se advierte que como consecuencia del homicidio del señor VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), se adelantó investigación penal en contra del señor Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho” y Oscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián”, quienes pertenecían al frente norte del bloque del Tolima de las AUC, confesando que tuvieron incidencia en la muerte del antes mencionado, y por el cual fueron condenados mediante sentencia de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2016, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá16, para lo cual indicaron lo siguiente: Matajudíos Buitrago alias “Juancho”: “ese muchacho trabajaba con nosotros [Valbuena L.], y fue dado de baja por el Batallón De Honda Tolima, yo lo tenía llevando la comida, ese día le había ordenado que se fuera por la parte de arriba, fueron emboscados por el Ejército De Honda, salió un herido [Alarcón], después de eso fue traslado al frente sur….” 16 Ver folio 309 del cuaderno principal del expediente digital RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 24 Oviedo Rodríguez alias “Fabián”: “ellos llegaron hasta el cruce de San Bernardo y fue un positivo que se le dejo al Batallón Patriotas y por eso respondo…” [Daniel] me dijo no baje porque se los voy a entregar al Ejército….” Misael Villalba Veloza: “yo ese día estaba con Fabián [Oscar Oviedo R] en la tropa, escuche la plomacera….” Eduardo Alexander Carvajal: “Jhovany [Valbuena l] era compañero mío y decían que él era el infiltrado, inclusive me dijeron que si Alarcón aparecía, que lo diera de baja” De acuerdo a las pruebas relacionadas anteriormente, las cuales se itera que no se tuvieron en cuenta en su totalidad por el A Quo, como lo sostuvo la recurrente, se desprende que el personal militar atendiendo la orden de la operación nebulosa emitida por el Comando del Batallón Patriotas el día 20 de noviembre de 2004, la Contraguerrilla Argelia 1 partió en dirección a la Vereda la Honda del Líbano Tolima, con el fin de hacer registro y control militar del área.
Así mismo, se advierte que ese día hacía las ocho (08:00) de la mañana, el personal del EJERCITO NACIONAL se encontraba realizando un retén militar sobre la Vereda la Honda, exactamente, a quinientos metros adelante del puente de la lata, sobre el rio recio, en la carretera que conduce a Santa teresa, cuando se desplazaba una camioneta de color rojo, razón por la que los soldados Beltrán Beltrán y Aristizábal Idarraga, quienes eran las personas encargadas de hacer el control de los vehículos le hicieron la señal de alto; sin embargo, quien conducía aceleró haciendo omisión a la señal, mientras que la persona que iba al lado derecho del vehículo comenzó a disparar en contra de la humanidad de los militares, emprendiendo la huida hacía el cañón del río. Por lo anterior, los miembros del Ejercito reaccionaron disparando en contra de la camioneta, produciendo cruce de disparos, en el que finiquitó con la huida del señor “Alarcón” quien era el copiloto del vehículo, el fallecimiento del conductor, quien era el señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), y resultando heridos el Comandante NORMAN MANUEL REY TORRES y el soldado JOSÉ ALIRIO CARRILLO DAZA, determinándose que la muerte del señor VALBUENA LABRADOR fue violenta en virtud a una operación ofensiva contra el narco terrorista de las autodefensas ilegales pertenecientes al RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 25 bloque Tolima, pues así quedó señalado en la constancia expedida el 12 de mayo del 2006, proferida por el Mayor Edgar Castellanos García, en calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante Del Batallón Patriotas De Honda17.
De igual manera, se tiene que del vehículo, se incautaron las siguientes: - Dos Fusiles AK-47 - 07 proveedores AK-47 - 321 cartuchos calibre 7.62 - 337 cartuchos calibre 5.36 - 01 granada de fragmentación - 02 chalecos multipropósitos - 01 caja con propaganda alusiva a la AUC Tolima - 01 camioneta Mazda doble cabina - Víveres varios En este punto, es menester señalar por la Sala que de conformidad con los hechos relacionados en la demanda y de las pruebas aportadas al plenario, está acreditado que el señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), pertenecía a las Autodefensas Unidas De Colombia -AUC y, razón por la cual el día 20 de noviembre de 2004, fue enviado junto con su compañero Alarcón, acogiendo la directriz que le dio su superior alias “juancho”, para que transportara unos víveres, indicándole que transitara por “la parte de arriba”, al tener conocimiento que allí se encontraba una tropa del Batallón de Honda - Tolima.
En virtud de lo anterior, se tiene que el señor Valbuena Labrador (q.e.p.d) era quien conducía el vehículo, y al momento en que los soldados le hicieron el pare, aumentó la velocidad y además, al parecer junto a su compañero (Alarcón) empezaron a disparar en contra de la humanidad de los miembros militares, lo que conllevó a que ellos reaccionaran con sus armas, derivándose un enfrentamiento entre los miembros de las AUC y del Ejercito Nacional, donde resultó muerto el señor Giovanni Valbuena (q.e.p.d), mientras que su compañero logró huir del lugar; así mismo, salieron heridos el Comandante de la compañía contraguerilla Argelia Norman Manuel Rey Torres y el soldado José Antonio Carrillo Daza.
De lo expuesto, resulta evidente que el fallecimiento del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), obedeció a su propio actuar, pues si bien, sus superiores del grupo de las AUC lo llevaron a que tuviera que pasar por un retén del Ejercito Nacional, fue él con su compañero quienes asumieron el riesgo de salir heridos, pues de las declaraciones se desprende que no 17 Ver folio 19 del cuaderno principal del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 26 atendieron el pare y no suficiente con ello, alzaron sus armas, lo que conllevó a que se generara el cruce de disparos que culminó con su muerte.
Aunado a ello, existen medios de pruebas fehacientes en los que se evidencia que en la camioneta en la que se trasportaban, se incautaron armas, municiones, chalecos, granadas y hasta propaganda alusiva a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, así, como está probado que dicho cruce de disparos si existió, y no como lo prende hacer ver el recurrente que la muerte del señor Valbuena Labrador (q.e.p.d) fue en estado de indefensión, puesto, que también resultaron heridos dos miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos.
Así mismo, del informe de necropsia que le fue efectuado al cuerpo del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), se indicó: “en inspección general del cadáver no se encontraron signos ni huellas de lucha, defensa, tortura o de haber sido puesto en indefensión”, lo que desvirtúa por completo la tesis de los apelantes, que va dirigida a demostrar que si bien el occiso pertenecía a las AUC, fue una masacre que perpetro en su humanidad el Ejército Nacional, pues nunca estuvo en estado de indefensión. Lo anterior, en virtud a que si no existe prueba fehaciente que demuestre que el occiso Valbuena Labrador q.e.p.d) hubiese disparado, como lo aducen los demandantes, lo cierto es, que él iba conduciendo la camioneta que evadió el puesto de control y que su compañero, quien iba de copiloto accionó el arma lo que produjo el cruce de disparos, reiterando que esto obtuvo como resultado que falleciera, siendo él mismo quien asumió la responsabilidad de verse involucrado en dicha situación, al tratar de evadir el retén. De los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2004, el Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra de los militares involucrados, la cual culminó con una resolución inhibitoria, en la que se concluyó lo siguiente: “En este orden de cosas, todas las pruebas recaudadas tanto por la Fiscalía 25 Seccional mediante la investigación previa radicada con el número 179653318, como por la Justicia Penal Militar, nos permiten concluir que las tropas actuaron en el ejercicio de la autoridad conferida, cumpliendo una orden legitima de autoridad competente, enfrentando a delincuentes que retaron la legitimidad del Estado Colombiano. No ofrece ninguna duda a la oficina investigadora que los hechos se dieron en el lugar conocido como vereda La Honda del municipio de Dolores, Tolima, en enfrentamiento armado con tropas que dispararon RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 27 sus armas para defender la presencia legitima del Estado que había ordenado efectuar un retén en el lugar de los hechos, en cumplimento de su deber legal.
Por los motivos enunciados, considera el despacho instructor que en el presente evento se carece de tal antijuricidad y culpabilidad indispensables para gue el hecho se pueda reputar como punible, al encontrarse las tropas aparados por las causales de justificación del mismo contempladas en el Artículo 34 de la Ley Penal militar; en particular en su causal primer, valga decir bajo las causales de inculpabilidad reguladas por la norma en comento.
Lo anterior se fundamenta en que el Estado no puede ordenar un comportamiento y simultáneamente castigar la acción ejecutada en cumplimiento de esa imposición cuando esta se ha cumplido con todos los requisitos de legalidad ordenados, lo que significa que el sujeto activo, en este caso el miembros de la Fuerza Pública, están autorizado para vulnerar un derecho ajeno por mandato legal, que además lo obliga a actuar de esa manera, porque de lo contrario estaría faltando a la obligación emanada de la Constitución y la Ley, permitiendo que la subversión delinca en el territorio Nacional, sin encontrar la más mínima resistencia de las autoridades que están instituidas para brindar protección a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En cuanto a la materialidad del hecho, el acervo probatorio es amplio en mostramos que efectivamente si existió el homicidio del particular, evidenciado por su registro civil de defunción, único documento legalmente válido para acreditar el deceso de ciudadano colombiano, como lo ordena el artículo 106 de la Ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas, además de otros que coadyuvan para confirmarlo.
El despacho no puede desconocer el hecho que obra en el plenario, donde se prueba sin duda que el sujeto dado de baja, portaba un arma de fuego tipo fusil con proveerores y sus correspondientes municiones sin el amparo de las disposiciones legales con las cuales atacaron a los militares, siendo del caso reiterar que la actuación de las tropas se enmarcan dentro de las causales de justificación y nos dan todas las razones para que no se abra Investigación Penal en el presente, como efectivamente se hará Es por ello que emerge la razón de ser del Artículo 458 del Código Penal Militar, que faculta al instructor para abstenerse de dar inicio a un proceso penal.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 28 Sobre este aspecto, se hace necesario precisar que, nuestro Máximo Órgano de Cierre, en providencia del 01 de abril de 2019, expedida dentro del expediente con radicado No 76001-23-31-000-2009-00911-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez, ha precisado que dicho fallo puede llegar a ser el fundamento de la Reparación Directa, cuando constituya la única prueba de las condiciones del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son, el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio.
Sin embargo, insiste la Corporación, que ese valor de la providencia no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación, sino porque esa decisión constituye una prueba documental para el caso. Es decir, que al haberse eximido de responsabilidad a los militares, sumadas las pruebas relacionadas anteriormente, conllevan a concluir a la Sala que la actividad y el actuar desplegado por los miembros del Ejercito Nacional que estuvieron durante la misión nebulosa, al momento del fallecimiento del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), estuvo legitimada al dar cumplimiento a su deber legal, pues accionaron sus armas como respuesta al ataque que estaba ejecutando el occiso y su compañero, al no atender la señal de pare y en busca de evadir el retén, siendo ellos quien primero dispararon en contra de la humanidad de los militares, resultando heridos dos de ellos.
Se aclara, que si en gracia de discusión esta que el señor Valbuena Labrador (q.e.p.d) quizás no hubiese accionado su arma, no se puede perder de vista que fue él quien estaba conduciendo sin atender la señal de pare mientras su compañero (Alarcón) accionaba su arma huyendo del lugar de los hechos, actividad de riesgo que asumió a mutuo propio el occiso y, de la cual provino su fallecimiento, por lo que no se le puede exigir al EJÉRCITO NACIONAL que no diera cumplimiento a su deber legal establecido en los artículos 2 y 217 de la Constitución Nacional, que rezan lo siguiente: Artículo 2: “ARTÍCULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 29 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Artículo 217: “ARTÍCULO 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Bajo estas circunstancias, reitera la Sala que se encuentra plenamente acreditado que los hechos en los que falleció GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), fueron como consecuencia de un actuar legitimo del uso de las armas por parte de los miembros del EJERCITO NACIONAL, atendiendo que al encontrarse en riesgo por la omisión del occiso y su compañero de atender la señal de pare y, además al desenfundar sus armas en contra de la humanidad de los militares, condujo a que se diera el cruce de disparos, entre las fuerzas militares y los miembros de las Autodefensas Unidad De Colombia-AUC, configurándose además el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima, puesto que el señor Valbuena Labrador (q.e.p.d), fue quien a mutuo propio decidió asumir el riesgo a través de su actuar, sin que se dilucide que se trató de una “ejecución extrajudicial” o también llamado “falso positivo” como lo alegaban los accionantes.
Es menester señalar, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del expediente con radicación No. 20601, de fecha 11 de septiembre de 2013, se pronunció de los casos en los que se configura conciliaciones extrajudiciales o también llamados falsos positivos, para lo cual señaló: “ (…) la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 30 extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que la muerte del señor GIOVANNI VALBUENA LABRADOR (q.e.p.d), no se enmarca dentro de una “ejecución extrajudicial”, como lo pretende hacer ver los recurrentes, puesto que se trataba de una persona que hacía parte de un grupo subversivo como lo es las Autodefensas Unidas De Colombia- AUC, y además de ello, su actuar tuvo incidencia en el enfrentamiento que acaeció el día en el que falleció, en virtud, a que no acogió la señal de pare y junto a su compañero iniciaron el cruce de disparos que finalmente conllevó a su deceso, en un actuar legitimo por parte del EJERCITO NACIONAL.
En consecuencia, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la parte demandante, se CONFIRMARÁ la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 31 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx