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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2019-00063-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI.

TEMA: Incumplimiento Parcial En Contrato De Interventoría – Muros De Contención – Escenarios Deportivos De La Calle 42 Con 5ta. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El CONSORCIO EPICOP y sus integrantes COPEBA LTDA. y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S, actuando a través de apoderada judicial formulan el presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI, para lo cual, eleva las siguientes: “DECLARACIONES1 1.

Que se declare, por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 126 del 26 de junio de 2018 y 133 del 16 de julio de 2018, mediante las cuales el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUE, "IMDRI" declaró y confirmó el incumplimiento del contrato 346 de 2017 suscrito entre esta entidad y el consorcio EPICOP, en los términos relacionados a continuación, se hace efectiva la cláusula penal y se toman otras disposiciones accesorias 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que el consorcio EPICOP no está obligado a pagar la sanción impuesta en el acto administrativo anulado o que se reintegre el valor de aquella, si hubiere sido cancelado por cualquier medio. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI" a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados al consorcio EPICOP y a sus integrantes, incluidos el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales. 1 Fls. 2-43.

Cdno Ppal. Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 2 4.

Que el valor de los perjuicios sea actualizado de acuerdo al IPC y se corran los intereses sobre los mismos, a la máxima tasa legal permitida, a partir de la fecha en que fueron causados. 5. Que el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI", queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a reconocer los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del mismo estatuto. 6.

Que se condene en costas al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte demandante relató que, el 22 de noviembre de 2017, el IMDRI y el Consorcio EPICOP suscribieron el contrato No. 346, cuyo objeto era realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social, ambiental y de seguridad y salud en el trabajo del ajuste del diseño estructural y construcción de los muros de contención en concreto y rellenos para la estabilización de taludes en las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5ª en la ciudad de Ibagué. En ese sentido, indicó que, la cláusula sexta del contrato, el Contratista debía verificar, revisar y aprobar los documentos "entregables" por el Contratista, correspondientes a los productos resultantes del ajuste a los diseños.

La cláusula cuarta estableció que el término del contrato sería de seis meses, divididos en dos fases. Así mismo, continuó relatando que, para el 20 de diciembre de 2017 se suscribió el acta de inicio de la fase I del contrato, pero no se firmó el acta de terminación de la fase I, ni el acta de inicio de la fase II, por lo que el contrato nunca superó la fase uno. Seguidamente, el 20 de marzo de 2018, el supervisor del contrato informó al IMDRI sobre el presunto incumplimiento del Contratista interventor.

El 3 de abril de 2018, la Gerente del IMDRI citó a audiencia por presunto incumplimiento del contrato de interventoría No. 346 de 2017. En ese sentido, en la audiencia de descargos realizada el 13 de abril de 2018, el consorcio se defendió argumentando que no incumplió el deber de informar oportunamente al IMDRI sobre el incumplimiento del Contratista de obra, que los diseños fueron entregados tardíamente por el Contratista de obra, que se solicitó un plazo adicional para la revisión debido a un nuevo diseño del muro 2, y que finalmente el documento de revisión y aprobación de los diseños fue entregado el 2 de abril de 2018.

Por su parte, el IMDRI, mediante Resolución No. 126 del 26 de junio de 2018, declaró el incumplimiento del contrato suscrito con el Consorcio EPICOP y confirmó esta decisión mediante Resolución No. 133 del 16 de julio de 2018, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por el Contratista interventor. Finalizó indicando que, a pesar de las controversias, el IMDRI recibió a satisfacción el producto contratado, es decir, los diseños debidamente EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 3 revisados y aprobados por la interventoría, tal como consta en varios oficios y comunicaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, manifestando su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, fundamentado en la excepción de contrato no cumplido, conforme al artículo 1609 del Código Civil.

En sustento de su postura, argumentó que el Consorcio EPICOP incumplió sus obligaciones legales, precontractuales y contractuales, quebrantando las obligaciones plasmadas en el Contrato No. 346 del 22 de noviembre de 2017, específicamente por: i. No cumplir dentro de los tiempos previstos con la entrega del producto correspondiente a la FASE I - CONSULTORÍA. ii.

No presentar informes de vigilancia y/o interventoría de manera oportuna, ni controlar la coordinación que constatara la labor y seguimiento técnico y real del contrato de obra. iii. Incumplir con el deber legal y contractual de informar de manera oportuna al IMDRI sobre el incumplimiento que venía presentando el Contratista de obra en la FASE I de consultoría, impidiendo que la Entidad tomara las medidas conminatorias para el cumplimiento del contrato. iv.

Entregar tardíamente la Actividad uno (01) de la Fase 01- Consultoría, evidenciada en la radicación de solicitud de licencia del 17 de abril de 2018 ante la curaduría urbana, traspasando los plazos fijados en el contrato. v. Cambiar personal del Contratista de obra e interventoría sin previa autorización del IMDRI y sin verificar que el nuevo personal cumpliera con las exigencias del pliego de condiciones.

En ese sentido, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: "Operancia de la figura de la excepción de contrato no cumplido en el caso sub judice", "Responsabilidad contractual por el incumplimiento obligacional por parte del interventor Consorcio EPICOP", "Debido proceso y derecho de defensa dentro del proceso de incumplimiento al Contratista interventor", "Competencia del IMDRI para realizar el proceso de incumplimiento y aplicación de la cláusula penal", "Inexistencia del daño material e inmaterial".

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda; como sustento de su postura, expuso: “(…) Conforme a la cadena de citas normativas y jurisprudenciales expuesta, el Despacho aborda ahora los reproches de nulidad formulados en la demanda: Falsa motivación - cumplimiento de las obligaciones, confusión de las fases del contrato e incumplimiento del contratista 2 Fls. 84-135.

Cdno Ppal. Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. 3 Fls. 224-257. Cdno Ppal. Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 4 Para constatar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, debe precisarse ante todo que en el contrato de consultoría se previó un plazo general de seis (6) meses a objeto de realizar la interventoría de la consultoría, el trámite de licencia de construcción y la interventoría a la ejecución de obra, contados desde la suscripción del acta de inicio.

Se indicó además que los plazos de ejecución se fraccionaban según las fases del proyecto, así: Fase 1-Interventoría de Consultoría. -Actividad 1: un (1) mes en la interventoría de la consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción en legal y debida forma, ante la Curaduría Urbana de Ibagué. -Actividad 2: dos (2) meses correspondientes al trámite de licencia de construcción ante la curaduría urbana de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.

Fase 2-Interventoría de Obra: tres (3) meses para la interventoría de las actividades de obra. Estima el Despacho que en el presente evento sobrevino un incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del contratista, en particular al faltar a su deber de alertar de manera oportuna del incumplimiento del contratista y haber tardado en la aprobación de los diseños que éste allegó. Notemos al respecto que el acta de inicio del contrato se suscribió el 20 de diciembre de 2017, razón por la cual la actividad 1 de la fase 1 - interventoría de/a consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción - se clausuraría el 20 de enero de 2017.

Sin embargo, en atención a la brevedad del plazo dado para ejecutar la primera actividad, en los 7 días siguientes el interventor Epicop no había ofrecido informe alguno a la entidad contratante sobre el control que ejercía al contratista y de sus incumplimientos. El 27 de diciembre de 2017, a cambio, el IMDRI requirió al Consorcio Epicop, puesto que no había comunicado las actuaciones surtidas por el contratista para la ejecución de la fase 1.

También se tiene que en el punto sexto -cronograma de entrega de productos de/anexo técnico-, se indicó que el interventor rendiría un informe semanal de actividades al IMDRI. Sin embargo, tan sólo por oficio 025-346 del 20 de marzo de 2018, Epicop depositó en el IMDRI informe de interventoría de diciembre de 2017 a febrero de 2018. Admitimos que el 2 de enero de 2018 el Consorcio Epicop comunicó al IMDRI que el contratista no había asistido a comité y que tampoco había allegado el cronograma; que el 9 de enero del 2018 transmitió a la entidad que superada el 50% de la fase 1 el contratista no había adoptado medidas para observar los plazos fijados y las obligaciones contractuales; que el 6 de febrero de 2018 dio parte del incumplimiento del contratista al concluir la fase 1 -3 de febrero de 2018 según suspensión-; y que el 23 de febrero del mismo año avisó al IMDRI del incumplimiento del nuevo plazo dado al contratista.

Considera el Despacho sin embargo que mediaron más tarde incumplimientos achacables a la interventoría, en especial en lo atinente a la revisión y aprobación de los diseños del contratista UT Muros 2017. Debe repararse a este respecto en que el 2 de marzo de 2018, la UT Muros 2017 entregó a la interventoría los productos exigidos en la actividad 1 - fase 1, fecha en la que el IMDRI conminó a la interventoría a que EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 5 expresara, en un plazo que iba no más allá del 12 de marzo de 2018, si estos se ajustaban a los requisitos contractuales y de ley que los hicieran idóneos para ser presentados en la Curaduría. Conforme a lo anterior, pese a que tanto el plazo inicial de la actividad 1 - fase 1 -3 de febrero de 2018- como el plazo concedido luego al contratista -23 de febrero de 2018- ya habían expirado, el 2 de marzo de 2018 la entidad admitió los documentos allegados por Muros 2017 y le otorgó otro plazo que comprendía hasta el 12 de marzo de 2018 con miras a realizar las revisiones y aprobaciones pertinentes, a lo cual asintió también Epicop, sin que resulte dato en contrario.

Dicho límite temporal empero también fue inobservado por el Consorcio Epicop, ya que sólo el 2 de abril de 2018 allegó al IMDRI la aprobación de los documentos y diseños del contratista. Según oficio 668 de la misma fecha, la entidad le indicó además al interventor que no se había arrimado el informe o producto final para la radicación y trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana, vale decir no cuidó de que existiera un producto de la Fase 1 Consultoría. También se le señaló al interventor que los documentos fueron estudiados por empresas o profesionales desconocidos por la entidad.

Si bien es cierto el 3 de abril de 2018 Epicop asentó en el IMDRI los documentos de diseños de muros de contención revisados por el ingeniero estructural y que por oficio 769 del 12 de abril de 2018 la Gerente del IMDRI cursó a Epicop los documentos aprobados junto con el formulario de radicación ante la Curaduría firmado, ello no subsana ni aminora el incumplimiento parcial ya constatado, el cual es sustancialmente distinto de la continuación de la ejecución del contrato.

Este incumplimiento está entonces en franca contradicción con las obligaciones del contrato de interventoría, por cuanto en varias ocasiones el interventor no rindió al IMDRI de manera oportuna los informes de seguimiento a las actividades del contratista ni los informes de incumplimiento, pese a que no era sólo un compromiso contractual sino que emanaba de la legislación, pues en virtud del art. 84 de la Ley 1474 de 2011 incumbe a los interventores dar noticia a la entidad contratante de los hechos que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando tal incumplimiento ocurra.

A lo ya reseñado se suma que también Epicop incurrió en incumplimiento contractual, pues cambió personal sin la previa autorización del IMDRI. Consta en efecto la intervención en la aprobación de los documentos del ingeniero en estructuras Carlos A. Castro Silva, actuaciones surtidas luego del 2 de marzo de 2018. Por oficio radicado ante el IMDRI el 6 de abril de 2018, Epicop puso en consideración de la entidad contratante la hoja de vida del ingeniero estructural Castro S. en sustitución del ingeniero Javier Alberto Ortiz.

Ello revela que el ingeniero Castro Silva fue incorporado al proyecto por la interventoría sin el asentimiento previo del IMDRI y que justamente el retardo de Epicop en entregar y aprobar los diseños se presentó con la especialidad de estructuras, ingrediente añadido que revela el incumplimiento parcial de sus obligaciones. Ahora bien, en lo que atañe a la confusión de las fases del proyecto, estima sin embargo el Despacho que ello no conduce a incertezas, pues es claro que una de las obligaciones de la actividad 1 - fase 1 era la consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación necesaria para radicar la solicitud de licencia de construcción, deber al que no se plegó el contratista Muros 2017 ni en la ejecución ni al vencerse los plazos.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 6 Ello empero no exime de responsabilidad al interventor, pues, como consta, actuó de forma demasiado condescendiente con el contratista y no allegó a tiempo informes de actividades ni sobre su incumplimiento ni acató tampoco el plazo concedido más tarde para revisar y aprobar los diseños.

Tampoco logró el beneplácito previo de la entidad para cambiar el personal, omisiones que sí son atribuibles al interventor. Si bien en la demanda se alegó que el IMDRI fue modificando a instancia unilateral los plazos del contrato, a la entidad le asistía razón al obrar de este modo, puesto que se presentaba en ese momento un incumplimiento parcial de las obligaciones que no impedía la ejecución del contrato, plazos que fueron admitidos por el interventor y que finalmente no observó, infringiendo sus obligaciones.

Así las cosas, se despacha de forma negativa el primer cargo de nulidad estudiado. - Violación del derecho de audiencia y de defensa Como ya se vio con antelación, el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 fijó un procedimiento para imponer multas o cláusulas penales en la actividad contractual, previendo que contra la decisión dictada sólo cabía el recurso de reposición, interpuesto, sustentado y decidido en esa misma audiencia. La decisión sobre el recurso se notifica en la misma diligencia. Se encuentra probado en el presente evento que el 13 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de incumplimiento en contra de la interventoría, ocasión en la que Epicop y su aseguradora opusieron descargos.

Se los citó además para el 26 de junio de 2018, audiencia en cuyo curso se expidió la Resolución 126, que declaró el incumplimiento del contrato 346/2017 y que hizo efectiva la cláusula penal. Con sostén en el art. 86 de la Ley 1474 de 2001, el recurso de reposición pertinente debió interponerse, sustentarse y decidirse en el desarrollo de esa audiencia. No obstante, en la audiencia del 26 de junio la entidad le otorgó 5 días al interventor para que pusiera por escrito el recurso, que fue decidido en la audiencia siguiente del 16 de julio de 2018.

Se debe establecer ahora si tal actuación y la circunstancia de haber reconocido sólo 5 días para plantear la impugnación, plazo demasiado escaso según juzga el demandante, hieren sus derechos al debido proceso y a la defensa. Debe destacarse al respecto que en el literal d) del art. 86 de la citada ley se previó que el jefe de la entidad o su delegado puede suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes o cuando, por cualquier otra razón con sustento, sea necesario para el recto desarrollo del acontecer administrativa.

Como se aprecia, la entidad estaba arropada de facultades para suspender la audiencia si lo estimaba necesario. Acentuando la garantía del derecho de defensa, le concedió un plazo que supera el de la ley para estudiar la documentación obrante, en mérito de la complejidad del asunto. A objeto de proponer y sustentar el recurso de reposición no es aplicable en estos eventos el plazo de 10 días marcado por el CPACA, dado que esa regla no pertenece al procedimiento administrativo sancionatorio contractual (parágrafo del art. 47 CPACA), encontrando además que los 5 días dados a EPICOP constituyeron una garantía adicional con que la Administración le aseguró una mejor defensa, ya que, como se indicó, la legislación exigía que el recurso fuera sustentado en la misma audiencia. A cuanto viene expuesto debe agregarse que el Consejo de Estado ha explicado que la administración pública debe respetar el debido proceso tanto en los aspectos formales como en los sustanciales de la actuación y EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 7 que quien pretende la anulación del respectivo acto administrativo debe desplegar prueba en dos direcciones: i) identificar la violación del procedimiento y ii) demostrar la consecuencia de la irregularidad sobre la decisión contenida en el acto administrativo.

No emergen entonces repercusiones desventajosas, pues ello no irradió efectos sobre el acto administrativo del IMDRI y permitió en contraste afianzar el derecho de defensa del contratista, que no fue comprimido ni anulado. Compartimos por ende la opinión del Ministerio Público, que conceptuó que con pleno respeto al proceso debido se cumplió el propósito de este medio de impugnación, que radicaba en que la autoridad emisora del acto lo revisara.

Conforme a lo anterior, el referido cargo de nulidad será despachado negativamente. - Cuantificación del perjuicio (art. 86 de la Ley 1474 de 2011). El art. 86 de la Ley 1474 de 2011 estipuló que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.

En sentencia C - 499 de 2015, la Corte Constitucional indicó que, dado que la resolución de incumplimiento de exigibilidad de la multa o cláusula penal debe basarse en hechos constatados por elementos de pruebas -no en suposiciones ni en prejuicios de la entidad estatal-, ello entraña que tanto la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato como la responsabilidad del contratista deben estar probados en la audiencia y que la actuación que cuantifica los perjuicios no debe quebrar el derecho al debido proceso.

Considera sin embargo el Despacho que la cuantificación o acreditación del perjuicio es obligatoria, sólo si supera el valor de la cláusula. En efecto, conforme a lo expuesto en el marco jurídico de esta decisión, la regulación conceptual de la cláusula penal es oriunda del derecho civil y según lo proclaman uniformes declaraciones jurisprudenciales tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado la cláusula penal pecuniaria constituye un cálculo anticipado y definitivo de los perjuicios surgidos del incumplimiento del contrato, de tal modo que una vez probado aquél no es preciso acreditar el daño padecido ni su cuantía, al hallarse ésta prefijada en esa cláusula.

Y seguidamente el Consejo de Estado ha aclarado que si de lo que se trata es de reclamar el valor no cubierto por la cláusula penal -es decir un mayor perjuicio-, ya no opera el principio de proporcionalidad, sino el de la prueba debida del monto de los daños, pues la reparación de todo daño debe ser plena, además de integral. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de la cláusula penal como aquella tasación anticipada de los perjuicios, es claro que en este caso la administración no se hallaba compelida a cuantificar los perjuicios, obligación que sólo surgía si los perjuicios excedían los prefijados en la cláusula, lo cual no acaeció en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, el cargo de nulidad estudiado será despachado de forma negativa. - Los presuntos incumplimientos no causaron perjuicios EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 8 Se indica en la demanda que en caso de admitirse que medió un incumplimiento, éste no se gradúa como grave y que el IMDRI debió proseguir con la ejecución, cuando fijó nuevos plazos y recibió los diseños.

Si el contrato no prosiguió su ejecución, obedeció a que el IMDRI no pagó las expensas, se añade. Con fundamento en los arts. 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, se alega además que el IMDRI efectuó modificaciones al contrato y no hizo los ajustes y pagos pertinentes. Frente al primer punto, debe señalarse que, pese a que el IMDRI por oficio 769 del 12 de abril de 2018 remitió a Epicop los documentos aprobados y el formulario de radicación ante la curaduría firmados y que no pagó las expensas impuestas por la Curaduría Urbana, ello no es suficiente para desvirtuar o alterar el incumplimiento del interventor.

Debe resaltarse que en atención a imperiosas necesidades prácticas el IMDRI requería el pronto levantamiento de los muros de contención de los escenarios deportivos de la calle 42 con carrera 5a., que amenazaban ruina, por lo que la tardanza en la ejecución de los contratos le ocasionaba perjuicio. Aunque en principio el incumplimiento parcial del interventor no condujo a la ruptura del vínculo contractual, tuvieron lugar luego hallazgos que impidieron la continuación de la ejecución de los contratos de obra y de interventoría. En el acto de liquidación del contrato, se hizo constar que en efecto se liquidaba al haber perdido su finalidad, debido a factores como los incumplimientos en la ejecución de los contratos y en razón a las inconsistencias de orden técnico que se desprendían del informe de supervisión. Se aclara empero que la imposibilidad de culminar la ejecución del contrato y la liquidación del mismo son asuntos que deben ser ventilados mediante otra vía procesal, en caso tal que se estudie la legalidad del acto administrativo de liquidación. En lo que atañe a los ajustes o modificaciones de los diseños de las obras y los consecuentes reconocimientos económicos, no se encuentran probados.

Muy al contrario, en oficio 564 del 13 de marzo de 2017 el IMDRI informó al consorcio demandante del alcance de la cláusula sexta del contrato de obra 331 de 2017, exteriorizando su preocupación por los interrogantes y dudas surgidas a esa altura procesal. Incluso, en el cuerpo de la Resolución 133 de 2018 la entidad contratante expresó que "en distintas ocasiones del IMDRI aclaró que era totalmente innecesario la realización de nuevos diseños, pues al hablarse de muros independientes, su significancia corresponde a elementos materiales que funcionen autónomamente y no como erróneamente lo han querido hacer ver el contratista y el interventor, muros y diseños distintos a los previamente realizados.

En este hilo conductor lógico, el Consorcio Epicop no puede alegar su propia culpa". Así las cosas, el cargo de nulidad estudiado debe ser despachado de forma negativa. - Desviación de poder Considera el actor que ante el incumplimiento parcial debió más bien imponerse una multa y no hacerse efectiva la cláusula penal, pues esta última atañe a incumplimientos graves y totales.

Como se reseñó en el marco jurídico de esta providencia, en sentencia del 13 de noviembre de 2008 el Consejo de Estado indicó que la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 9 contrato, es decir que se impone ante un incumplimiento significativo y grave de las obligaciones.

El Código Civil entiende sin embargo que la cláusula penal se refiere a un incumplimiento parcial o total, sin distinguir entre esos conceptos. Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 guardaron esa tradición y tampoco diferenciaron entre la multa y la cláusula penal según el tipo de incumplimiento. Así lo ha entendido en efecto la doctrina más reciente del Consejo de Estado, cuando en sentencia del 10 de septiembre de 2014 amplió sus fronteras al enseñar que la multa contractual mira a compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir tiene una finalidad puramente conminatoria, a diferencia de la cláusula penal, medida coercitiva mediante la cual lo que se busca no sólo es precaver sino también sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista.

Si lo anterior no bastara, por condición contenida en la cláusula décima cuarta del contrato de interventoría "en caso de declaratoria de caducidad y/o incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del presente contrato, EL CONTRATISTA pagará al IMDRI a título de estimación anticipada de pe/juicios una suma equivalente al TREINTA por ciento (30%) del valor total del contrato".

Así las cosas, el Despacho declarará no probado el cargo planteado, al ser procedente la efectividad de la cláusula penal frente a incumplimientos parciales. - Violación de la ley por indeterminación de la sanción El IMDRI dio aplicación cabal a la estipulación contractual en la que se dispuso la modalidad de la cláusula penal como una estimación anticipada de perjuicios.

Se advierte también que dicha pena se fijó proporcionalmente, a medida de las obligaciones incumplidas y se liquidó sobre el valor de la sanción impuesta al contratista, lo cual no está en pugna con la ley. Tal como se precisó en el marco jurídico de esta providencia, los arts. 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio prevén la hipótesis de que la pena disminuya en caso de incumplimiento parcial, tal como ocurrió en este caso.

Así, pese a que la entidad no cifró la cláusula penal en el 30% del valor del contrato sino en una cantidad menor, obró limitada por el principio de proporcionalidad, lo que no entraña la ilegalidad de los actos acusados. - Falta de competencia Por último, la decisión de incumplimiento y de exigibilidad de la cláusula penal fue oportuna, pues como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el Consejo de Estado ha enseñado que en la historia legislativa del régimen contractual de nuestro derecho positivo, incluidas las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la potestad sancionatoria para reclamar la cláusula penal se puede ejercitar durante el plazo del contrato e incluso luego de su vencimiento, claro está antes de la liquidación del contrato.

Lo anterior, además de confirmar que la cláusula penal puede ser exigida en razón de incumplimientos parciales, da cuenta de que en el presente evento la potestad sancionatoria y la efectividad de la pena se ejercieron vencido el plazo contractual de la primera fase, esto es no le faltaba competencia a la entidad, decisión tomada en todo caso antes de liquidar el contrato.

De acuerdo con lo todo lo expuesto, es claro que en el presente caso el Consorcio Epicop no logró desvirtuar la legalidad de los actos EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 10 administrativos acusados, vale decir que se hubiera cometido desvío de poder o se hubiera expuesto falsa motivación o hubieran acaecido otros vicios, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se declararán probadas las excepciones propuestas por el IMDRI.

(…)” En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según la motivación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la PARTE DEMANDANTE. Para tal fin, se fija como agencias en derecho a favor de la Universidad del Tolima la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

TERCERO: Reconocer personería al Doctor Stivens Andrés Rodríguez cc 1.110.535.558 de Ibagué y TP 267.639 del CSJ para obrar como apoderado del IMDRI, en los términos y a los efectos del poder conferido.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.” RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que el juez negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, lo que implica que quedaron sin pago todos los recursos humanos y económicos utilizados por éste en el contrato.

Resumió las razones expuestas por el juez de primera instancia, en que considera que hubo incumplimiento parcial del contratista por faltar a su deber de alertar oportunamente del incumplimiento del contratista y haber tardado en aprobar los diseños. Respecto a la exigencia de informes a los 7 días de iniciado el contrato, la apoderada sostiene que carece de razonabilidad pues el término del mismo era de 6 meses y en ninguna cláusula se contempló esta obligación. En cuanto a la revisión y aprobación tardía de los diseños, indica que el plazo unilateralmente impuesto por el IMDRI era imposible de cumplir, pues se trataba de obras de alta complejidad.

Así mismo, precisó que, el A Quo adujo que, en el anexo técnico se estableció la obligación del interventor de entregar informes semanales, “de acuerdo a los formatos suministrados por el IMDRI, de acuerdo con los requerimientos establecidos por el manual de interventoría de la entidad”, sin embargo, sostiene que, el IMDRI nunca entregó al interventor los formatos en los que debía presentarse el informe y por eso, éstos fueron entregados en formatos definidos por el mismo interventor.

Agregó que, tampoco fue entregado al interventor el Anexo Técnico referido por el Juez de Conocimiento, ni el manual de interventoría, por ende, al no conocer el contratista los formatos en que debía supuestamente entregar los informes y en los que se disponía que estos debían ser semanales, a su juicio, el Despacho no podía tomar esos documentos como elementos de juicio para establecer las obligaciones de aquel, al no estar enterado de tales deberes.

Pese a ello, refiere que, el 28 de diciembre de 2017, el interventor entregó su primer informe y de ahí en adelante lo siguió haciendo con la frecuencia 4 Fls. 271-280. Cdno Ppal. Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 11 suficiente como para que la entidad contratante se percatara oportunamente de los incumplimientos del contratista de la obra.

Continuó argumentando que, la mejor prueba que ni el Anexo Técnico ni los formatos a que alude el A Quo existieron en la relación contractual, es que el IMDRI jamás acude a dichos documentos para fundamentar las investigaciones por presunto incumplimiento del contratista o los actos administrativos sancionatorios, por el contrario, en la citación a la audiencia pública fecha el 03 de abril de 2018, la entidad aduce: “Dado que no se cuenta con cronograma de actividades realizado por el contratista y aprobado por la interventoría, esto conlleva a que también se esté generando incumplimiento”.

Arguyó que, para la entidad contratante no existía un cronograma de actividades en el que se hubieran fijado las fechas de entrega de los informes, luego mal puede afirmar el A Quo, que existía el compromiso de entregar informe de actividades a los 7 días de iniciar el contrato. Además, afirmó que, el contratista ante la petición de la contratante, rindió el informe al día siguiente, es decir, cuando apenas habían transcurrido un término de ocho (08) días, previo a la convocatoria al contratista de obra para una reunión, hechos que, en su criterio, demuestran un verdadero interés en la ejecución del contrato de interventoría, de acuerdo a las exigencias del contratante.

Conforme a lo anterior, indicó que, el A Quo incurre en confusión, porque en el literal a, obligaciones relacionadas con la fase 2-interventoría de obra de la cláusula sexta del contrato, se compromete el contratista a rendir informes semanales y mensuales, destacando que, es una obligación pactada en la fase 2 y no para la fase 1, que es en la que se encontraba el contrato cuando fue declarado el incumplimiento.

De otra parte, expresó que, la premura del IMDRI por reducir el término obedeció a la mora del contratista de los planos, pero eso no debía afectar la relación contractual con el interventor. Sobre el presunto cambio de personal sin autorización del IMDRI, la recurrente manifiesta que, ni el IMDRI ni el juez señalan la norma contractual que obligaba al interventor a someter a aprobación previa las hojas de vida de los profesionales a cargo de la revisión de los planos, siendo suficiente con que no los rechazara, como en efecto ocurrió. En lo referente a la violación del derecho de defensa por no haber suspendido la audiencia para sustentar el recurso de forma verbal, aduce que, si bien el juez consideró que, no se vulneró el debido proceso, los 5 días dados para presentar el recurso por escrito no corresponden al término legal de 10 días.

En relación con la falta de cuantificación de perjuicios, expresó que, aunque el juez estimó que la misma era obligatoria sólo si superaba el valor de la cláusula penal, la ley indica expresamente que para imponer multas o sanciones la entidad debe cuantificar los perjuicios, sin excepción alguna, como se desprende de la interpretación del artículo 86 de la ley 1474 de 2011.

Por otro lado, en cuanto a que los incumplimientos no causaron perjuicios, aduce que, el juez asumió un hecho incierto e hipotético como suficiente para afirmar la presencia del daño, pues no existía certeza de que la no ejecución en tiempo determinado causaba la ruina de los muros. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 12 Finalmente, respecto a la desviación de poder al imponer la cláusula penal y no una multa, la apoderada alega que, el juez no tuvo en cuenta que el contrato previó que en caso de incumplimiento debía tenerse en cuenta "el principio de proporcionalidad" y "la naturaleza del incumplimiento" para definir la sanción, que no sería la aplicación de la cláusula penal.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo definitivo en el que se hagan las declaraciones pedidas en la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 20215, se admitió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo, mediante providencia calendada para el 6 de octubre de 2021, la Corporación ordenó el traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de diez (10) días, al igual que al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

Alegatos de Conclusión - Apoderado del IMDRI (Documento No. 013_ Alegatos – IMDRI de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció el Apoderado Judicial de la entidad accionada, argumentando que, en el demandante recaía el deber de verificar y coadyuvar a que el contratista de obra realizara las gestiones y trámites necesarios ante la curaduría urbana de la ciudad de Ibagué para la radicación legal y debida forma de los documentos necesarios para solicitar la licencia, obligación que omitió el contratista interventor y que conllevo a la declaratoria de incumplimiento; tanto del contratista de obra como el de interventoría, generando la no ejecución de las demás fases contempladas en el contrato por culpa atribuible al contratista de obra y de interventoría. Considera que, es claro que el contrato no superó la fase I (uno) por incumplimiento latente del contratista de obra y del contratista interventor, por incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato, como se detalla en las declaratorias de incumplimiento.

Pues como se puede observar el informe técnico de supervisión elaborado por el Arq. Edwin Andrés Niño, no solo detalla lo que relaciona la parte demandante, pues en el mismo informe se detallan múltiples incumplimientos no solo respecto a la entrega del producto, sino que también se detalla que el contratista interventor no entrego ningún tipo de informe de seguimiento que pudiera certificar el desarrollo y evolución del contrato de manera eficaz, como tampoco el personal profesional y/o especializado utilizado dentro de la ejecución del contrato.

Sostuvo que, una vez se tiene conocimiento del incumplimiento se procede con el deber legal citar mediante oficio No. 0679 de fecha 03 de abril de 2018 a audiencia de presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría No. 346 de 2017, conforme a lo estipulado en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la ley 1474 de 2011, al Consorcio Epicop en cabeza de su representante legal, donde se detalla: (i) procedimiento aplicable, (ii) información general del contrato, (iii) información del contratista presuntamente incumplido, (iv) antecedentes, (v) Enunciación de 5 Documento No. 004.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 13 las normas y cláusulas posiblemente vulneradas del contrato de interventoría, (vi) soporte técnico de la actuación, (vii) consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación, (viii) anexos del informe, donde se exponen los argumentos y pruebas que fundamentaban el posible incumplimiento de contratista interventor.

Llevando a cabo la misma garantizando el derecho a la defensa por parte de los intervinientes. Esgrimió que, en el iter de la ejecución del plazo de la actividad 1 de la FASE 1, la interventoría se limitó a realizar comunicaciones escuetas- y algunas contradictorias- con el contratista y a remitir solo copias de estos a la Entidad, empero, nunca emitió un informe oportuno, pormenorizado con la explicación en detalle de las características técnicas y circunstancias que rodearon el incumplimiento del contratista de obra, para que así, el IMDRI pudiera adoptar las medidas conminatorias (v. gr. multa), para exhortar e impulsar al contratista a ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones y en el plazo establecido.

Adicional a lo anterior, advierte que, desde la citación del presente proceso administrativo, la torpeza de la interventoría agravó la problemática suscitada de incumplimiento. Así, recordó que, habilidosamente y tardíamente el producto para revisión de la interventoría fue entregado por el contratista Unión Temporal Muros 2017 el día 02 de marzo de 2018, fecha de una audiencia en el marco, también, de un proceso administrativo sancionatorio contractual, y en la cual, el interventor Consorcio Epicop se comprometió a entregar el resultado de esta revisión para el día 12 de marzo de 2018, fecha que fue incumplida, sin asidero alguno. Enfatizó que, existió corresponsabilidad entre el contratista de obra y la interventoría, pues debido al cumplimiento tardío del primero en la entrega del producto y al incumplimiento del segundo del deber de informar de manera oportuna el incumplimiento del primero, derivó en un quebrantamiento fehaciente de la prestación principal de la fase (1), al no encontrarse satisfecha dentro del plazo de ejecución, para lo cual hace la siguiente relación: - En la cláusula cuarta del contrato de obra pública No. 331 de 2017, se estableció que la actividad uno (1) de la fase uno (1) consistente en “la realización del trabajo de consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción en legal y debida forma, ante la curaduría urbana de la ciudad de Ibagué.”, se debía realizar en el término de un (1) mes. - De igual forma, en la cláusula en cita, se acordó que la actividad dos (2) de la fase uno (1) consistente en el trámite de la licencia de construcción ante la curaduría urbana de Ibagué, debía cumplirse en un término no superior a dos (2) meses. - El plazo de ejecución para el cumplimiento de la actividad uno (1) de la fase uno (1), terminaba el día tres (3) de febrero de 2018.

En este sentido, el cumplimiento de la actividad dos (2), y por tanto, la culminación de la fase uno (1), debía materializarse el día tres (3) de abril del 2018. - El día dos (2) de marzo de 2018, es decir, el día de la instalación de la audiencia de incumplimiento, el contratista Unión Temporal Muros 2017, entregó los productos exigidos en la actividad uno (1) de la fase (1) a la interventoría, aduciendo que por esa razón el incumplimiento había cesado.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 14 - En relación a los productos entregados de la actividad uno (1) de la fase (1), en esa misma audiencia, el IMDRI requirió a la interventoría con el propósito de que manifestara, en un plazo no superior al día doce (12) de marzo del año en curso, si estos cumplían con todas las exigencias contractuales y legales para ser radicados ante la curaduría de la ciudad. - El día quince (15) de marzo de 2018, el interventor realizó observaciones a los productos entregados por el contratista, sin informar al IMDRI, comprometiéndose el contratista de obra a realizar los ajustes para el día veintiuno (21) de marzo de la misma anualidad. - Finalmente, los productos solo fueron aprobados y radicados ante el IMDRI el día tres (3) de abril del 2018, es decir, un mes después de la realización de la audiencia llevada a cabo el día dos (2) de marzo de los corrientes.

Lo anterior, encuentra sustento jurídico en la recientemente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la que se ha manifestado que la responsabilidad contractual de la interventoría puede serle atribuible por el incumplimiento del contrato objeto de vigilancia, en virtud de la conexidad funcional que existe entre uno y otro negocio contractual.

Posteriormente, procedió a referirse a cada cargo de nulidad, en los mismos términos de la contestación de la demanda y finalmente, solicitó que se confirme en su integridad la decisión del A Quo. Por último, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo a lo consignado en las constancias secretariales del 25 de octubre6 y 9 de noviembre de 2021.7 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación establecer, si se encuentra acreditado el incumplimiento parcial del demandante en el marco del Contrato No. 346 de 2017, y el respeto al debido proceso sancionatorio que culminó con los actos administrativos demandados; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, y acceder a las pretensiones, al encontrarse acreditados los elementos que ameritan la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

CASO CONCRETO Como quedó visto, el CONSORCIO EPICOP y sus integrantes COPEBA LTDA. y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. promovieron el medio de control de Controversias Contractuales, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 126 del 26 de junio de 2018 y 133 del 16 de julio de 2018, mediante las cuales, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI declaró y confirmó el incumplimiento del contrato 346 de 2017, e hizo 6 Documento No. 014.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 7 Documento No. 015. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 15 efectiva la cláusula penal pecuniaria, al considerar que los actos administrativos sancionatorios son contrarios a derecho por desconocer los derechos de audiencia y defensa, por contener falsa motivación, por incurrir en desviación de poder, entre otros.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron los elementos necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados y, en cambio, sí se acreditó el incumplimiento parcial del contratista interventor.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento de la alzada, expuso que, el juez de primera instancia se equivocó al interpretar las cláusulas del contrato, al considerar que debía informar periódicamente durante la fase 1, y al concluir que los términos unilateralmente impuestos por el IMDRI para la revisión de los diseños eran razonables y ajustados a derecho.

Así mismo, alega que se desconoció el derecho de defensa al no suspenderse la audiencia del proceso sancionatorio para sustentar verbalmente el recurso de reposición. Bajo tales circunstancias, corresponde a la Corporación establecer, si se encuentra acreditado el incumplimiento parcial del demandante en el marco del Contrato No. 346 de 2017, y el respeto al debido proceso sancionatorio que culminó con los actos administrativos demandados; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, y acceder a las pretensiones, al encontrarse acreditados los elementos que ameritan la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

Pues bien, en primer lugar, respecto al argumento del recurrente según el cual no debía informar periódicamente durante la fase 1 de ejecución contractual, puesto que no era una cláusula pactada en el contrato bajo examen, vislumbra la Corporación que dicho argumento debe ser desestimado. Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", los interventores tienen a su cargo la vigilancia y seguimiento especializado de la ejecución de los contratos estatales que les sean encomendados, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas y alertar oportunamente a la entidad contratante sobre posibles incumplimientos que puedan afectar la correcta ejecución del objeto contractual.

Al respecto, el artículo 84 ibidem establece como función general de los interventores, “(…) el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”, para lo cual, están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del contrato, impartirle instrucciones y hacer recomendaciones para lograr la correcta ejecución de lo pactado.

Como se observa, el legislador fue enfático en imponer el deber de información que tienen los interventores frente a la entidad, al disponer que es obligatorio para ellos entregar por escrito sus órdenes, y ser proactivos en el seguimiento de aquellos contratos que sean objeto de su vigilancia, obligación que normativamente se encuentra incorporada en la naturaleza de estos contratos.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 16 En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 84 de la ley en comento, impone al interventor el deber de informar oportunamente a la entidad sobre posibles incumplimientos del contratista, so pena de responder solidariamente por los perjuicios causados: “PARÁGRAFO 3.

El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor”.

Además, el literal c del artículo 118 de la ley en mención, presume la responsabilidad fiscal del interventor cuando omita el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o funciones de supervisión, "de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas." (Énfasis del Tribunal).

A nivel disciplinario, el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, califica como falta gravísima del interventor el no exigir la calidad de los bienes y servicios contratados, certificar como recibida a satisfacción la obra no ejecutada a cabalidad, y principalmente: “(…) También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento." (Énfasis del Tribunal).

Finalmente, resulta necesario para la Sala recordar que, con la norma en cita, se adicionó al artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la siguiente causal de inhabilidad para contratar: “ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: (…) k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.” (Énfasis del Tribunal.) Corolario de lo esbozado en líneas previas, resulta forzoso concluir que, la normativa en cita pone de manifiesto que el seguimiento técnico especializado, el deber de vigilancia y la oportuna información a la entidad sobre los posibles incumplimientos del contratista, son funciones esenciales del interventor, cuya omisión puede dar lugar a la configuración de responsabilidad solidaria, fiscal y disciplinaria, en los términos previstos en los artículos 84 y 118 de la Ley 1474 de 2011, así como de la Ley 80 de 1993, y de igual manera, incumplimientos contractuales propios de la naturaleza del contrato de interventoría. Adicionalmente, si se observa el clausulado del Contrato Número 346 del 22 de noviembre de 2017, suscrito entre el IMDRI y el Consorcio EPICOP, en especial la contenida en el literal m de las Obligaciones Generales, se aprecia que, allí se incorporó el siguiente deber para el interventor: “(…) m. informar oportunamente al supervisor designado por el IMDRI situaciones que alteren el equilibrio económico o financiero del contrato, EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 17 y promover la conciliación de los conflictos que se llegasen a suscitar entre las partes contractuales.

En ese sentido, considera la Sala, que sí existió un incumplimiento parcial de las obligaciones del contrato de interventoría, por cuanto el contratista desconoció que legal y contractualmente le fue encomendada la obligación de informar oportunamente a la entidad contratante de posibles incumplimientos o riesgos que perjudiquen la correcta ejecución del objeto contractual, y claramente tenía conocimiento de dicha carga, atendiendo que, fue incorporado en el clausulado del Contrato de Interventoría, el cual fue suscito por las partes contratantes y además, fue aportado con el escrito de demanda, de tal manera, que la parte recurrente no puede escudarse en un presunto desconocimiento de sus obligaciones contractuales, cuando desde el inicio de la relación negocial se había impuesto este deber.

Igualmente, se debe indicar que, la naturaleza del contrato de interventoría es la vigilancia y seguimiento técnico de la ejecución contractual, por lo que evidentemente no basta con alegar que el deber de informar no fue pactado en el contrato, cuando ciertamente dicha obligación emana no solo de contrato sino también de un fundamento legal.

En consecuencia, de la simple revisión del contrato No. 346 de 2017, se tiene que la Fase 1 contaba con 2 actividades. Para lo que interesa al caso bajo examen, la actividad 1 consistía en: “la Interventoría de la Consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción en legal y debida forma, ante la curaduría Tercera de la ciudad de Ibagué”, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, contando con un lapso de ejecución de un (1) mes (Fls. 97 a 115 del Cdno Ppal Tomo I Del Expediente Digital de Samai).

Así las cosas, se tiene que, el acta de inicio del contrato fue consignada para el 20 de diciembre de 2017, según consta a folio 116 ibidem; de esa manera, llama la atención de la Sala que, el oficio por medio del cual el interventor informó al IMDRI del posible incumplimiento por parte del contratista en la entrega de los productos de la Actividad 1 - Fase 1, fue enviado apenas el 20 de marzo de 2018 (Fl. 40 Cdno Ppal.

Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), fecha para la cual el lapso de un mes para la mencionada actividad se encontraba más que culminado, teniendo en cuenta que, el plazo de la Fase I de Consultoría vencía el 03 de febrero de 2018, debido al nuevo plazo fijado al momento de suscribir el Acta No. 01 de suspensión de la fase I, por un término de 15 días calendario; misma que fue avalada por la interventoría, mediante Oficio Radicado con el No. 00169 del 17 de enero de 2018 (Fls. 119 a 120 del Cdno. Ppal.

Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). De allí que, considere la Sala que el interventor no cumplió con su deber de vigilancia, específicamente con el de informar oportunamente a la entidad contratante del incumplimiento de las estipulaciones contractuales, pues resulta claro que ello debía acontecer durante el lapso de ejecución de la actividad 1, y no después de más de un mes de la culminación del mismo.

En consecuencia, la Sala desestimará este argumento al encontrar fundada la postura del A Quo, al considerar que sobrevino un claro incumplimiento al deber de vigilancia del interventor para los hechos anteriormente relatados. Relacionado al cargo anterior, estima el recurrente que existió una omisión por parte del IMDRI, al no aportar el cronograma de entrega de productos del anexo técnico al interventor.

En ese sentido, afirma que no podía EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 18 conocer su obligación de rendir informes semanales de actividades a la entidad contratante, por lo que no se podría alegar su incumplimiento por este motivo.

Al respecto, observa la Sala que, incluso si en gracia de discusión se tuviera esto por cierto, dicha situación no es óbice para la grave omisión en que incurrió el interventor, pues si bien podría no haber informado a la entidad del incumplimiento a los 7 días – como refiere el A Quo –, sí era su deber informar oportunamente a la entidad de los retrasos del contratista, máxime cuando el plazo de ejecución de la primera actividad era de tan solo un mes.

Por el contrario, y como ya se expuso, dicho informe no fue rendido hasta el 20 de marzo de 2018, es decir, a más de un mes de culminado el lapso inicial para el cumplimiento de obligaciones de la actividad en cuestión. Incluso, si bien reposan en el expediente comunicaciones del Consorcio EPICOP donde se informan al IMDRI entre otras cosas, que el contratista no había asistido a comité y que tampoco había allegado el cronograma (comunicación del 09 de enero de 2018); que el 9 de enero del 2018 transmitió a la entidad que superada el 50% de la fase 1 el contratista no había adoptado medidas para observar los plazos fijados y las obligaciones contractuales, que el 6 de febrero de 2018 dio parte del incumplimiento del contratista al concluir la fase 1-3 de febrero de 2018 según suspensión; y que el 23 de febrero del mismo año avisó al IMDRI del incumplimiento del nuevo plazo dado al contratista, lo cierto es, que la tardanza del interventor se reputa especialmente en el objeto contractual, esto es, en lo referente a la revisión y aprobación de los diseños del contratista UT Muros 2017 y de esta manera continuar con la etapa de solicitud de licenciamiento, ante la Curaduría Urbana.

Misma suerte correrá el argumento según el cual, la parte recurrente alega que el término impuesto por el IMDRI para la revisión de los diseños fue impuesto unilateralmente -12 de marzo de 2018-, resultando irrazonable por la premura en que exigió la entidad, que se cumpliera con el estudio. Lo anterior por cuanto, por un lado, no resulta de recibo que el interventor alegue que debía contar con un término de 1 mes para la revisión, porque lo cierto es que el término en mención corresponde a la totalidad de la actividad 1, y no solo a la revisión de los diseños, sino también a la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de la licencia de construcción, entre otras que corresponden a la actividad 1.

Y por el otro, porque encuentra la Sala que el término concedido por el IMDRI para la revisión de los diseños, se ajusta a los postulados de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir las actuaciones contractuales, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha en que se concedió dicho término, el contratista ya se encontraba en mora de entregar los documentos que eran objeto de revisión, y que los muros de contención objeto de reemplazo amenazaban inminente ruina.

Ahora bien, en segundo lugar, frente a la alegada vulneración al debido proceso por no haberse reanudado la audiencia para sustentar verbalmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, considera esta Corporación que, no le asiste razón al recurrente, por los motivos que se pasará a exponer: Del plenario se desprende que, a la parte demandante le fue garantizado a cabalidad el derecho de defensa y contradicción en el marco del proceso sancionatorio contractual.

Nótese que el Consorcio Epicop fue citado en EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 19 debida forma a la audiencia de descargos, en la que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, aportar y controvertir pruebas.

En tal sentido, si bien el recurso de reposición no fue sustentado en audiencia, sino que se concedió un término de 5 días para dicho efecto, en criterio de esta Sala, dicha actuación no constituye una vulneración sustancial al debido proceso que afecte la legalidad del acto administrativo demandado. Ello porque, el término concedido, a pesar de no corresponder al consagrado en la Ley 1474 de 2011, dado que, el literal C del artículo 86, prevé que, “(…) Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia”; resulta claro que, esto obedeció a una garantía adicional otorgada por la entidad para permitir una mejor defensa del contratista, sin que se evidencie una afectación material a sus derechos, puesto que la normativa exige que el mismo se sustente en audiencia; por lo que, al concederse un término adicional de 5 días, permite al investigado contar con tiempo adicional para preparar de una mejor manera la alzada.

En tercer lugar, en lo que respecta a la alegada falta de cuantificación de los perjuicios para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, acoge la Sala los planteamientos del A Quo. Teniendo en cuenta que, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para hacer efectiva la cláusula penal en caso de incumplimiento del contratista, previa cuantificación de los perjuicios, se tiene que, en el presente caso dicho requisito no resultaba necesario, en tanto el valor impuesto corresponde al pactado en la cláusula penal del contrato.

Sobre el particular, ha sostenido el Consejo de Estado que la cláusula penal constituye una tasación anticipada de perjuicios, de modo que, la obligación de cuantificarlos solo surge cuando los perjuicios superan el valor prefijado, situación que no se presenta en este caso. Al respecto, puntualizó la Sección Tercera del Alto Tribunal, en sentencia del 13 de septiembre de 1999 con Rad.

No. 10264, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos: “Cuando las partes estipulan el monto del resarcimiento para un caso futuro de incumplimiento o retardo, lo que están haciendo en la práctica y a eso enderezan su voluntad, es a liquidar preventivamente el daño resarcible y en ello consiste precisamente la función reparadora de la pena pecuniaria.

La importancia de incorporarla en el contrato, radica en que la parte beneficiaria queda eximida de tener que probar los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la otra parte, teniendo solo la carga de la prueba del daño efectivamente causado que no alcance a cubrir la pena.” De allí que, resulte claro para el Tribunal que no puede ser causal de nulidad, la no cuantificación de los perjuicios, atendiendo a que fue pactada una anticipación de dicha eventualidad en las mismas estipulaciones contractuales, véase que el Contrato No. 346 de 2017, establece: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. -CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: En caso de declaratoria de caducidad y/o incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del presente contrato, EL CONTRATISTA pagará al IMDRI a título de estimación anticipada de perjuicios una suma equivalente al TREINTA por ciento (30%) del valor total del contrato.

No obstante, el IMDRI podrá acudir al Juez competente para solicitar la indemnización integral de perjuicios causados si estos superan EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 20 el valor de la cláusula penal.

El valor de esta cláusula se descontará de los pagos pendientes a favor del CONTRATISTA o en su defecto se hará efectivo el amparo de cumplimiento de la garantía única” (Énfasis del Tribunal.) De esa manera, se desestimará el cargo del recurrente bajo las premisas expuestas. Misma suerte correrá el argumento según el cual, existió desviación de poder por parte de la entidad demandada, pues para el caso sub examine, no debía aplicarse la cláusula penal antes expuesta, sino una multa, al corresponder esta para incumplimientos parciales y no totales.

Ello, porque resulta claro con la simple lectura del clausulado en cita, que las partes pactaron la aplicación de dicha sanción tanto para incumplimientos totales como parciales. En cuarto lugar, frente al argumento de la recurrente, donde indica que, uno de los motivos de la declaratoria de incumplimiento en los actos demandados, corresponde a la incorporación del Ingeniero José Mauricio Moreno Silva, en reemplazo del Ingeniero Vallecilla para que obrara como especialista estructural del contratista UT Muros 2017, considera la Sala que, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Esto, atendiendo que, la misma entidad mediante oficio No. 768 de 2012, respondió al interventor, en los siguientes términos: “(…) la entidad informa que una vez estudiadas las razones por las cuales la interventoría solicita el cambio del profesional referenciado, y revisada la hoja de vida con sus respectivos soportes, consideramos que cumple con lo requerido en los pliegos del proceso contractual, razón por la cual se APRUEBA la hoja de vida para desempeñar el cargo de Ingeniero Especialista en Estructuras.

(…) cabe recordar que el procedimiento para este tipo de modificaciones debe realizar de manera previa y no de forma posterior al cambio del personal, con el fin que la entidad pueda verificar el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia, tal como está definido en las cláusulas del pliego de condiciones." Y si bien, dentro del acto administrativo que declara el incumplimiento contractual, se hace alusión a este aspecto, la entidad contratante lo efectúa con el ánimo de resaltar la ausencia de comunicación que existió por parte del contratista interventor, incluso para informar los cambios del profesional ingeniero especialista en infraestructura.

En consideración, evidencia la Sala que, el aspecto reseñado por la recurrente no tuvo una incidencia mayor en la ejecución contractual como tampoco, constituyó el declive para la declaratoria del incumplimiento contractual en forma parcial, dado que éste se centró en la falta de diligencia y proactividad del interventor en su deber de vigilancia y seguimiento a la ejecución contractual, así como de informar oportunamente a la entidad de los retrasos en que estaba incurriendo el contratista, con el fin que el IMDRI adoptara un plan de acción, para conminar al constructor incumplido.

Finalmente, respecto al argumento de la parte demandante, donde señala que, además de no habérsele cancelado los dineros por la labor realizada en desarrollo del Contrato de Interventoría, fue condenada en costas dentro del marco de la primera instancia, recuerda la Sala que la misma resulta procedente al ser la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el 188 del CPACA.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 21 Así mismo, y una vez revisado el monto establecido por el juzgador – $1’000.000-, avizora el Tribunal que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues resulta ser menor al quantum mínimo del 4% dispuesto en el artículo 5 ibidem, para los procesos de esta naturaleza, motivo por el que la misma no tendrá modificación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala desestimará en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por no encontrar acreditados los elementos necesarios para acceder a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. Por el contrario, del debate probatorio surge con claridad el incumplimiento parcial del contratista, así como el respeto de las garantías propias del debido proceso en el procedimiento sancionatorio adelantado por el IMDRI.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019- 00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el Máximo Órgano De Cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, se condenará en costas procesales de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 22 probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx