Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE ALICIA SILVA PEÑARANDA julionietoabog@gmail.com; spase-2105@hotmail.com;
ACCIONADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; DISTRITO DE BARRANCABERMEJA dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; maribel.benitez@barrancabermeja.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333001-2024-00179-01 TEMA DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante ALICIA SILVA PEÑARANDA contra el fallo de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos. Mediante Resolución No. 1080 del 17 de julio de 2018, notificada el 18 de julio de la misma anualidad, la accionante sería reconocida pensión de invalidez de origen laboral, con una mesada pensional equivalente al 75% del segundo salario devengado, de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, al haberle sido reconocido una calificación de perdida de la capacidad laboral del 89.6% el 28 de septiembre de 2017, por medio de dictamen laboral de la fecha expedido por la U.T. REGIÓN 5.
El 9 de octubre del 2023, la accionante asistió a medicina laboral, con la finalidad de ser recalificada su pérdida de la capacidad laboral, aumentando al 96%, producto de esto, el 10 de septiembre del 2024, el accionante instauró derecho de petición a través del aplicativo Humano en línea de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez para que la misma ascienda al 100% de su último salario devengado, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del susodicho Decreto 1848 de 1969.
La solicitud de ajuste de la pensión de invalidez de la accionante quedó radicada en el aplicativo humano en línea, el 26 de septiembre del 2024, bajo el radicado BARRA20240926AP75904. Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 17 de diciembre de 2024, fue enviado el expediente de la solicitud de ajuste de pensión de invalidez al FOMAG, a través del aplicativo “Humano en línea”, a la fecha la solicitud no ha sido resuelta de fondo. 1.2.
Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho de petición, en consecuencia, solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al de petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja y a la Fiduciaria La Previsora S.A, que en el término de 8 días, procedan a expedir el acto administrativo, que resuelva de fondo y congruentemente, la solicitud de ajuste de la pensión de invalidez, presentada, a través del aplicativo Humano en Línea, el 10 de Septiembre del 2024, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1272 del 2018”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN El Ministerio de Educación Nacional en su contestación de la demanda, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con relación a su proceder, de manera subsidiaria, solicita ser desvinculado del proceso al considerar que no posee competencia alguna dentro del proceso del reconocimiento y pago de la prensión de invalidez, configurándose de esta manera, la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
Lo anterior debido a lo establecido mediante la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015, el cual dispuso que son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales las responsables de recibir las solicitudes de prestaciones de los docentes, expedir los actos administrativos correspondientes y remitirlos al FOMAG para que, a través de la Fiduprevisora, realizar su correspondiente aprobación y pago.
Aunado a esto, señala que la solicitud no fue presentada ante el Ministerio de Educación sino que se encuentra en trámite a través del aplicativo “Humano en línea”, herramienta tecnológica dispuesta para la gestión de solitudes de prestaciones sociales, la cual establece las etapas del proceso de reconocimiento y pago entre las secretarias de educación de las entidades territoriales y el FOMAG, evidenciándose que el Ministerio de Educación no posee competencias en el procedimiento, trayendo a colación lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional1, la cual señala que: “el Ministerio de Educación Nacional, si bien se trata de una autoridad pública, en la medida que dentro de sus funciones no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago”.
Finalmente, señala que la improcedencia de la acción de tutela también procede a ser decretada con ocasión a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de sus pretensiones, como la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de contencioso administrativo.
Esto debido a que, la tutela no es el medio adecuado para resolver controversias sobre prestaciones económicas, salvo en los 1 Corte Constitucional, Sentencia T- 149 de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander casos de perjuicio irremediable, circunstancia que considera que en el presente caso no ha sido debidamente acreditada. 2.2 NACIÓN - FOMAG La accionada solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconozcan la pensión de invalidez del accionante, correspondiendo esta función a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018.
Esto con ocasión a la naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A como administradora del FOMAG, poseyendo un rol fiduciario y de administración de los recursos destinados a las prestaciones sociales de los docentes, siendo sus principales funciones en relación, la revisión de la documentación y pago de las prestaciones reconocidas por las secretarías de educación. Adicionalmente a esto, refiere que la improcedencia de la presente acción de tutela se constituye al no ser el mecanismo idóneo para resolver los derechos litigios de contenido económico, siendo los mecanismos ideales las vías administrativas y judiciales ordinarias.
Finalmente refiere que la solicitud elevada por la solicitud de la accionante aún se encuentra en estado de Liquidación por SE, de manera que la misma no ha sido enviada a la Fiduprevisora para su estudio por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja. De manera que considera que su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que ha actuado conforme a la normativa aplicable y no es el competente para resolver la solicitud. 2.3 DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Solicita declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha configurado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante ni existir un perjuicio irremediable.
A su vez, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Argumenta que la acción de tutela debería ser declarada improcedente al poseer la accionante las vías ordinarias judiciales para reclamar sus derechos, como la nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a esto, refiere a que la jurisprudencia Constitucional2 establece que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias sobre los derechos económicos.
Por otro lado, señala que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, al no haberse demostrado un daño grave, inminente e irreparable que necesite la aplicación de medidas urgentes que justifique la intervención del juez de tutela. Contrarío a esto, señala que el proceder de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja fue oportuno al haber brindado respuesta el día 17 de diciembre de 2024.
Finalmente, refiere que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, las secretarías de Educación dentro de sus funciones se encuentra la gestión de los 2 Sentencia T-956 de 2013, M.P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander trámites administrativos ante el FOMAG, no el pago y reconocimientos de pensiones o cesantías.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, el A -quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, respecto de la petición radicada por Alicia Silva Peñaranda el 10 de septiembre de 2024 ante el Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación y Fiduprevisora SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación que remita el proyecto de acto administrativo por medio del cual resuelva la petición presentada por la accionante a través del aplicativo Humano en Línea a Fiduprevisora S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y que expida el acto administrativo una vez sea aprobado por Fiduprevisora S.A.
TERCERO: ORDENAR a Fiduprevisora SA que emita la aprobación o desaprobación sobre el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión de invalidez de Alicia Silva Peñaranda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de este a través del aplicativo Humano en Línea”. Como fundamento de su decisión, expuso el A quo: La jurisprudencia Constitucional 3 ha establecido que las solicitudes pensionales deben resolver en un plazo máximo de cuatro meses, por lo cual, al haber presentado el accionante la reliquidación de su pensión de invalidez el 10 de septiembre de 2024, la cual no ha recibido respuesta de fondo, clara y precisa por parte de los entes accionados.
Configurándose la vulneración del derecho de petición del accionante en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la constitución política. Aunado a esto, señala que el Decreto 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el cual estípula en sus artículos 2.4.4.2.3.2.11., 2.4.4.3.2.12., 2.4.4.2.3.2.13. y 2.4.4.3.2.14 que la labor de la Fiduprevisora consiste en la aprobación y/o desaprobación del acto administrativo remitido por la entidad territorial, a través el aplicativo Humano en Línea.
Por otro lado, el artículo 2.4.4.2.3.2.5 señala que las Secretaría de Educación deben dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud en debida forma, de reconocimiento pensional elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo por medio del aplicativo Humano en Línea a la sociedad fiduciaria para su revisión. Por lo cual, se corrobora que los entes accionados no han cumplido con los términos establecidos por la normativa y jurisprudencia aplicable, la haber superado ampliamente los términos establecidos y no haber justificado de manera valida la demora en el procedimiento administrativo de reconocimiento prestacional.
Ahora bien, con respecto al cargo de agotamiento de la vía contenciosa administrativa previamente para resolver las reclamaciones de derechos pensionales como causal de improcedencia de la acción de tutela, refiere la primera instancia que, el derecho de petición es autónomo y su vulneración puede ser protegía por la vía de la tutela, 3 Sentencia T – 238 de 2017, T – 086 de 2015 y T – 237 de 2016.
Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sin guardar relación al reconocimiento de prestaciones económicas, sino garantizar el derecho de la accionante a obtener una respuesta de fondo dentro del proceso administrativo correspondiente, decayendo de esta forma este cargo y siendo el motivo por el cual, el fallo se orienta a ordenar a los entes accionados realizar las actuaciones necesarias para emitir el acto administrativo y correspondiente aprobación o no de la reliquidación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4.1 DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA Mediante memorial de fecha 21 de enero del 2025, la accionada manifiesta que impugna el fallo de primera instancia de fecha 20 de enero del 2025. Solicita se revoquen los numerales Primero y Segundo del fallo de tutela del 20 de enero de 2025, al considerar que no se ha quebrantado los derechos fundamentales, subsidiariamente, en caso de no acceder a lo anterior, solicita otorgue un término prudencial para que la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA realice las gestiones pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del fallo.
Argumenta lo anterior señalando que, en el presente proceso se ha configurado la figura del hecho superado, toda vez que, desde el pasado 17 de diciembre de 2024, a la accionante le fue resuelta la solicitud informando que el trámite se encuentra actualmente en validación por parte del FOMAG, cesando así el hecho que dio lugar a la vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante, esto, como figura en anexo del sistema “Humano en línea”, por lo cual, considera que le corresponde a la FIDUPREVISORA dar respuesta a la solicitud de prestación bajo el radicado BARRA20240926AP75904, al poseer actualmente el expediente y siendo esta la encargada de la realización del pago de las prestaciones.
De esta forma, señala que, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA ha agotado cumplido con sus funciones y con el debido proceso con respecto a la solicitud de la accionante. 4.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA Mediante memorial de fecha 23 de enero del 2025, la secretaria de educación de Barrancabermeja allega pronunciamiento frente a la impugnación presentada por el distrito de Barrancabermeja, señalando que, ha cumplido con su deber al haber realizado las gestiones necesarias para dar trámite a la solicitud referida, como se evidencia en el aplicativo “Humano en Línea”, donde figura que, desde el 17 de diciembre de 2024, la solicitud se encuentra en el FOMAG para estudio de validación. Por lo cual, la actual mora en la respuesta a lo solicitud incoada no es atribuible a la Secretaría de Educación, sino a los trámites internos del FOMAG, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 5.2 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los entes accionados, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO a la señora ALICIA SILVA PEÑARANDA, con relación a dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de pensión de invalidez del 10 de septiembre de 2024. 5.3 Marco Normativo y Jurisprudencial 5.3.1 DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.
Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “(…) Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. 5.3.2 Sobre el derecho de petición. En concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, la Jurisprudencia Constitucional, ha señalado que el derecho de petición no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo, es por ello que se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, se encuentra constituido por dos aspectos a saber: pronta resolución y decisión de fondo4.
La primera -pronta resolución-, obliga a tramitar el caso lo más rápido posible, ello es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo, sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda -decisión de fondo-, implica que se produzca una resolución del asunto solicitado.
La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petición dentro de la que se resalta la sentencia T-1160A de 2001, que trazó los siguientes parámetros: “…a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4 Referencias: Sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Vergara Vergara;
T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-042 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-044 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud… (…) k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…”. 5.3.3 Del Derecho al Debido Proceso El artículo 29 de la constitución política de Colombia, consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe tener aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de que todos los integrantes de la sociedad colombiana, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6. Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”7 5 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016 6 Sentencia C-214 de 1994 7 Sentencia C-214 de 1994 Acción de tutela.
Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.3.4 De la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado La H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional8 precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.” En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional9 realizó algunas precisiones en cuanto al hecho superado así: • El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. • Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. • Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. • Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. • Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 8 sentencia SU 522 de 2019 9 sentencia T-439 de 2018 Acción de tutela.
Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.3.5 Del Procedimiento de Reconocimiento y Pago de Pensiones – Docentes Fomag Decreto 1272 del 2018 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5.
GESTIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE AMPARAN EL RIESGO DE VEJEZ “La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” SENTENCIA SU – 975 DE 2003 Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. SENTENCIA T-237 DE 2016 “Las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
ARTÍCULO 33 DE LA LEY 797 DE 2003 “Parágrafo 1. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” VI. CASO CONCRETO La señora ALICIA SILVA PEÑARANDA acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, con ocasión a la solicitud de ajuste de su pensión de invalidez presentada el 10 de septiembre del 2024.
Acción de tutela. Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con respecto al proceso de reconocimiento y pago de las pensiones a docentes afiliados a FOMAG el decreto 1272 de 201810, señala el término de un mes que poseen las Secretarías de Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas en debida forma, mediante la elaboración de proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo por medio del aplicativo Humano en Línea a la Fiduprevisora para su posterior revisión, aprobación y pago.
Aunado a esto, la jurisprudencia Constitucional11 ha establecido que las solicitudes pensionales deben ser resueltas en un plazo máximo de cuatro meses, término dispuesto por la Ley 797 de 2003. En virtud de lo anterior, concluye esta sala que las partes accionadas Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja y FOMAG vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la accionante al haber excedido el término de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud de ajuste de su pensión de invalidez presentada el 10 de septiembre del 2024, y hasta la fecha no haber sido resuelta.
A su vez, con relación al deber de la expedición del acto administrativo y remisión del expediente al FOMAG por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, el ente referido sobrepasó el término de un mes establecido por el decreto 1272 de 2018, al haber sido enviado el expediente el pasado 17 de diciembre de 2024, como es referido en el aplicativo “Humano en línea”12, no obstante, toda vez que una de las órdenes del a-quo contempladas en el numeral segundo del resuelve de la sentencia de tutela de primera instancia del 20 de enero de 2025 se orientaba a adelantar las gestiones pertinentes por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja dentro del proceso del reconocimiento pensional a la accionante, considera esta sala que se ha configurado el hecho superado con relación al actuar del ente referido toda vez que ya han sido surtidas las ordenes señaladas, por lo que la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras se agotaba el trámite de la presente acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que, se demuestra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, motivo por el cual se comparte parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, DECLARESE el hecho superado con relación a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja frente al proceso del ajuste de pensión de invalidez de la accionante. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.5 11 Sentencia T – 238 de 2017, T – 086 de 2015 y T – 237 de 2016. 12 Índice 00010 Samai Primera Instancia – Pronunciamiento frente a la impugnación de tutela, página 4 Acción de tutela.
Radicado 680813333001-2024-00179-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TERCERO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No.15 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada