JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333-001-2024-00181-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-02-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ERMELIS ARANGO PONTÓN, identificada con cédula de ciudadanía No.63.456.715 hermelis75@hotmail.com;

ACCIONADOS

1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; 2. FIDUPREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co; VINCULADO DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; coordinador.defensajudicial@gmail.com; secretariaeducacion@barrancabermeja.gov.co; dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co; notificacionessed@barrancabermeja.gov.co;

RADICADO 680813333-001-2024-00181-01 TEMA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. Competencia de la Fiduprevisora S.A. en el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los docentes oficiales o sus beneficiarios / No se advierte que el Distrito Especial de Barrancabermeja haya contribuido a la omisión que vulneró el derecho de la accionante.

Se decide la impugnación formulada por parte del distrito accionado contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja; remitida al Despacho ponente el 28 de enero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG al no culminar el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez. 2.

Hechos La accionante afirmó que el 14 de febrero de 2024 presentó ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, en su calidad de empleador, la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez, dado 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3, documento denominado: 1ED_ACTAREPARTOIMPTUTERM 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 17RadicacionYRe_001DemandaConAnexosp ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que había cumplido 55 años y acreditaba el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley 33 de 1985.

Indicó que el 13 de agosto de 2024 el FOMAG devolvió la liquidación debido a incongruencias. Aclara que, un día después, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja corrigió el error en la liquidación. Relató que el 18 de septiembre de 2024 consultó el estado de su trámite de reconocimiento de pensión y recibió como respuesta que este seguía en estudio para verificar su viabilidad y debía resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2024 reiteró la petición y obtuvo la misma respuesta por parte de FOMAG. Expuso que el 17 de diciembre de 2024 consultó la página web «Humano en Línea» para conocer el estado de su trámite pensional y advirtió que aún figuraba en «validación liquidación FOMAG». B. Informes de la accionada y la vinculada 1.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no presentó informe. 2. El Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría Jurídica3 solicita su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que en el escrito de tutela no se hace mención sobre alguna acción u omisión de su parte que haya vulnerado los derechos de la accionante.

Considera que, por el contrario, ha dado cumplimiento a cada una de sus obligaciones dentro del proceso de reconocimiento de la prestación económica solicitada por la tutelante. Aclara que el supuesto hecho generador de la vulneración reclamada por la accionante no deriva de su actuar, pues el reconocimiento de prestaciones sociales no está dentro de sus competencias y, en este caso, corresponde exclusivamente al FOMAG. 3.

El Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación4 corrobora los hechos del escrito de tutela y no se opone al amparo de los derechos deprecados por la accionante. Reitera la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia del 22 de enero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja resolvió:

PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, respecto de la petición radicada por Ermelis Arango Pontón el 14 de agosto de 2024 ante el Distrito Especial de Barrancabermeja - Secretaría de 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 2, documento denominado: 2_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2, documento denominado: 3_MemorialWeb_Anexos- ANEXOS 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6, documento denominado: 7Sentencia_007SentenciaPeticion ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Educación- y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Distrito Especial de Barrancabermeja - Secretaría de Educación que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco de los procedimientos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reconocimiento pensional en favor de la señora Ermelis Arango Pontón identificada con cédula de ciudadanía número 63.456.175 de Barrancabermeja, y, en caso de existir mérito para ello, proferir el respectivo acto administrativo, todo esto, dentro del término anteriormente concedido.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, una vez el Distrito Especial de Barrancabermeja - Secretaría de Educación radique en el aplicativo definido para tal fin, el respectivo proyecto de acto administrativo respecto de la solicitud elevada por la señora Ermelis Arango Pontón identificada con cédula de ciudadanía número 63.456.175 de Barrancabermeja, emita la aprobación o desaprobación de este.

Para la gestión encomendada se le advierte a la Fiduprevisora S.A. que cuenta con cuarenta y ocho (48) horas, las cuales se contaran a partir de la radicación que del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional hiciere la Secretaría de Educación de la entidad territorial accionada. Como fundamento, sostuvo que el término concedido por la jurisprudencia para responder la petición objeto de estudio estaba vencido, pues, al momento de interponer la presente acción constitucional, ya habían transcurrido cuatro meses sin que se expidiera el acto correspondiente.

Indica que el ente territorial debía elaborar el acto administrativo que resolviera el requerimiento y remitirlo dentro del plazo establecido para su revisión por la sociedad fiduciaria. A su turno, señaló que la Fiduprevisora tenía a su cargo la gestión de las solicitudes de reconocimiento pensional. Asimismo, afirmó que, dentro del mes siguiente a la recepción del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, debía digitalizarlo y remitirlo a la entidad territorial.

En ese contexto, concluyó que las entidades no demostraron haber cumplido con el trámite legal a su cargo antes de la presentación de la acción de tutela, resaltando que, a esa fecha, ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional de la tutelante. D. La impugnación6 El Distrito Especial de Barrancabermeja solicita la revocatoria de los numerales 1 y 2 de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declare que su actuar no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

De manera subsidiaria, solicita la concesión de un plazo razonable para adelantar las diligencias necesarias a fin de cumplir la orden judicial. Reitera que ha efectuado las gestiones necesarias en relación con la solicitud de la accionante y que la respuesta corresponde a la Fiduprevisora, entidad que mantiene el trámite en validación desde el 30 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 10, documento denominado: 4_MemorialWeb_Alegatos-IMPUGNACIONTUTELA ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La demora en la culminación del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante obedece a la falta de emisión, por parte de la Fiduprevisora SA, de un concepto favorable o desfavorable que permita al secretario de educación del ente distrital suscribir el correspondiente acto administrativo? Tesis: Sí. Fundamento: Corresponde a la Fiduprevisora emitir un concepto favorable o desfavorable sobre el proyecto de acto remitido por la entidad territorial, a fin de que esta pueda expedirlo y notificarlo.

Dicha obligación debe cumplirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la remisión del proyecto. En el caso concreto, le corresponde pronunciarse sobre el proyecto de acto que decide sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ermelis Arango Pontón, remitido por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. Sin embargo, no lo ha hecho, pese a que se encuentra vencido el término legal.

La dilación en este trámite afecta los derechos de petición, a la seguridad social y al debido proceso de la actora, pues la peticionaria desconoce si la administración accederá a su solicitud o si debe ser apelado o demandado ante la Jurisdicción por ser adverso a sus pretensiones, lo que retrasa el acceso efectivo a su derecho pensional.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará el debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular frente al término para resolver las solicitudes pensionales. Después, estudiará el trámite para la solicitud pensional ante el Magisterio. Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, se demostrará que la demora en la culminación del trámite pensional de la señora Ermelis Arango Pontón encuentra su origen en la dilación de la Fiduprevisora en emitir un concepto favorable o desfavorable para que con este el ente territorial profiera el respectivo acto administrativo.

C. Marco jurídico 1. El derecho de petición en materia pensional El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La jurisprudencia ha reconocido cuatro elementos esenciales de la petición: i) presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales, ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, es decir, con un pronunciamiento congruente, consecuente y completo frente a cada pretensión, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley; y iv) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada.

La inobservancia de estos componentes configura una violación a la petición. Por ende, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante reciba una respuesta clara, precisa y de fondo. La ausencia de pronunciamiento de alguno de los puntos solicitados afecta directamente el derecho del accionante a obtener una respuesta completa y efectiva, y constituye una violación del derecho fundamental al no cumplirse todos los elementos esenciales reconocidos por la jurisprudencia. Ahora, cuando la petición tiene por objeto un trámite administrativo, su estudio debe garantizar el debido proceso, lo que impone a las autoridades administrativas el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias que para tal efecto ha previsto la ley7 y con sujeción a las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración8.

En ese sentido, la Corte Constitucional9 enlistó como garantías del debido proceso administrativo las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas o inexplicables, es decir, que el trámite se desarrolle dentro de un tiempo razonable, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

En cuanto a la dilación injustificada la Corte10 precisó que el plazo razonable de un procedimiento debe estar establecido para cada caso en particular teniendo en cuenta dos elementos (i) la complejidad del asunto y (ii) la conducta de la entidad competente. 2. Término para resolver las solicitudes pensionales Para el reconocimiento de las pensiones de vejez, sobreviviente o invalidez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un término de cuatro (4) meses para decidir lo que corresponda.

En sentencia SU 975 de 200311 la H. Corte Constitucional enfatizó que cuando se presenta una petición ante una autoridad cuya obligación es el reconocimiento y pago de pensiones, los términos para resolver las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles, cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado, (ii) de cuatro meses, cuando se trata de peticiones encaminadas al reconocimiento de pensiones;

(iii) de seis meses para el pago efectivo de las mesadas. 7 Sentencias C- 980 de 2010 y T – 543 de 2017. 8 Sentencia T – 543 de 2017 y Sentencia T-1093-05 9 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2019 11 Corte Constitucional T-238 de 2017 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El desconocimiento injustificado de los plazos legales acarrea no solo la vulneración del derecho fundamental de petición, sino el derecho a la seguridad social y mínimo vital de quien pretende el reconocimiento de una pensión. 3.

Trámite para la solicitud pensional ante el Magisterio Las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser tramitadas por el último ente territorial certificado ante el cual el docente ejerció sus labores12, autoridad que debe remitir el proyecto de acto administrativo que dispone la decisión frente a la solicitud, con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria, de conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.17 y 2.4.4.2.3.2.18. del Decreto 1272 de 201813.

Una vez aprobado el proyecto, la entidad territorial debe suscribir el acto administrativo. De conformidad con lo anterior, los términos14 que deben tener en cuenta las Secretarías de Educación y la entidad fiduciaria para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo a la vejez y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa.

Asimismo, las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa. En ningún caso, los términos del trámite interadministrativo que deben realizar los entes territoriales y la fiduciaria podrán extender los plazos previstos para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, cualquiera que sea su naturaleza. 12 Decreto 1272 de 2018.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 13 <<ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. (…) La entidad territorial, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, (…) deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir (…) el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria>>. (Subrayado fuera del texto original.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario..

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ahora, es competencia de la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprobar o negar los proyectos de acto administrativo que envíen las Secretarías de Educación certificadas15, quienes están en la obligación, una vez aprobado el proyecto, de suscribir el respectivo acto administrativo.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 14 de febrero de 2024 la señora Ermelis Arango Pontón entregó a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, en su calidad de empleador, la documentación exigida para el reconocimiento de su pensión de vejez. El 13 de agosto de 2024 el FOMAG devolvió la liquidación por presentar incongruencias y, al día siguiente, la Secretaría de Educación corrigió el error en la liquidación.16 2.

El 18 de agosto de 2024 la señora Ermelis Arango Pontón solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG información sobre el estado de su trámite pensional y la fecha en que se resolvería, dado que su solicitud fue radicada en febrero, devuelta el 13 de agosto de 2024 y subsanada el 14, un día después.17 2.1.

El 19 de septiembre del 2024 la Fiduprevisora respondió que la solicitud de pensión de jubilación, prevista en la Ley 91 de 1989, estaba radicada para su estudio con el propósito de verificar su viabilidad, conforme a los términos del Decreto 1272 de 2018, el cual establece que las prestaciones económicas deben resolverse dentro de los cuatro meses a la radicación completa de la solicitud, que en este caso ocurrió el 18 de agosto de 2024.

Cordial saludo. En atención a su petición radicada 18 de agosto de 2024 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual solicita “Desde el mes de febrero de 2024, radique trámite para pensión, y me lo devolvieron, se subsano y se volvio a enviar, de acuerdo a pantallazo aparece en validación desde el dia 14 de agosto de 2024.

Cuando me sale la pensión?”, nos permitimos indicar que: Fue recibido la prestación Pensión Jubilación Ley 91 de 1989 proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente el 18 de agosto de 2024 y en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio 15 <<ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.17.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. (…) La entidad territorial, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, (…) deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir (…) el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria>>. (Subrayado fuera del texto original.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 16 Hecho aceptado por los intervinientes. 17 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 17RadicacionYRe_001DemandaConAnexosp. Folios 6-7. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado. 3.

El 18 de septiembre de 2024 la accionante consultó nuevamente el estado de su trámite de reconocimiento de pensión y recibió como respuesta que seguía en estudio para verificar su viabilidad y que debía resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud. Sin embargo, en esta ocasión, se indicó como fecha de presentación el 14 de agosto de 2024.18 Cordial saludo.

En atención a su petición radicada 18 de septiembre de 2024 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual solicita “DERECHO DE PETICIÓN”, nos permitimos indicar que: Fue recibido la prestación Pensión Jubilación Ley 91 de 1989 proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente el 14 de agosto de 2024 y en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado. 4.

El estado del trámite pensional de la señora Ermelis Arango Pontón continúa en «validación liquidación FOMAG», según consta en la página web «Humano en Línea» de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. 18 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 17RadicacionYRe_001DemandaConAnexosp.

Folios 8-9 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal concluye que la Fiduprevisora ha incurrido en una dilación injustificada del trámite que debe adelantar frente a la solicitud pensional de la accionante, según las razones que pasan a exponerse.

La Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, tiene entre sus funciones revisar el proyecto de acto administrativo enviado por la secretaría de educación, para aprobarlo o negarlo, tal como lo disponen los artículos 2.4.4.2.3.2.17 y 2.4.4.2.3.2.18. del Decreto 1272 de 2018. Por tanto, en el presente caso, le asiste el deber de pronunciarse frente al proyecto de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Ermelis Arango Pontón, presentada por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja.

Por lo anterior, la dilación injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ermelis Arango Pontón afecta su derecho a obtener una pensión y el debido proceso, pues la accionante desconoce si el pronunciamiento de la administración es favorable, o si, por el contrario, el acto administrativo debe ser apelado o demandado ante la Jurisdicción, por ser adverso a sus pretensiones, lo cual, en todo caso retrasa el posible derecho pensional que le puede asistir a la peticionaria.

Ahora, en el escrito de tutela la parte accionante atribuye exclusivamente a la Fiduprevisora la dilación en el trámite pensional. En contraste, respecto del ente territorial, se destaca una gestión diligente, reflejada en la corrección de la liquidación un día después de su devolución por parte del FOMAG y en el acompañamiento brindado a la accionante en el seguimiento de su trámite prestacional.

Si bien en el expediente no obra prueba que acredite la proyección del acto administrativo ni su remisión para revisión de la Fiduprevisora, estas actuaciones se desprenden de las respuestas de la fiduciaria y del escrito de tutela. Además, no fueron controvertidas por esta entidad, quien guardó silencio en el presente trámite, por lo que este Tribunal les otorga credibilidad.

En ese contexto, y contrario a lo afirmado por el a quo, esta Corporación no advierte elementos de juicio que permitan concluir que el Distrito Especial de Barrancabermeja vulneró los derechos deprecados por la accionante. En conclusión, la demora en la culminación del trámite pensional de la señora Ermelis Arango Pontón encuentra su origen en la dilación por parte de la ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00181-01 ACCIONANTE: ERMELIS ARANGO PONTÓN ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG VINCULADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fiduprevisora en emitir un concepto favorable o desfavorable para que con este el ente territorial suscriba y notifique el respectivo acto administrativo.

Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia frente a las ordenes contra el Distrito especial de Barrancabermeja y se confirmará los demás artículos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, la cual quedará así:

PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, respecto de la petición radicada por Ermelis Arango Pontón el 14 de agosto de 2024 ante la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente a emitir la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que remitió la Secretaría de Educación del Distrito especial de Barrancabermeja a favor de la señora Ermelis Arango Pontón.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás artículos.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 15 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada