Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00107-03 Incidentante LUZ GABRIELA ÁLVAREZ SAMPAYO actuando como representante legal de su hija menor de edad MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ.
Incidentada JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS. Tema Derecho a la salud de menor de edad que padece enfermedad congénita catalogada como huérfana. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO El Tribunal Administrativo de Bolívar decide sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta mediante auto del 19 de agosto 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS.
III.- ANTECEDENTES La señora Luz Gabriela Álvarez Sampayo en representación de su hija menor edad Maeve Cristina Bermejo Álvarez, nuevamente promovió incidente de desacato, contra la EPS Mutual SER, por considerar que dicha entidad no ha dado cumplimiento a los puntos 3.2 y 3.3 de la sentencia de tutela de fecha 16 de mayo de 2025.1 3.1.
La orden de tutela2. Mediante sentencia de tutela de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, vulnerados por MUTUAL SER EPS y el INSTITUTO ROOSEVELT de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Archivo 01 del cuaderno de “01PrimeraInstancia” del expediente digital de incidente de desacato. 2 Folios 07-56 Archivo 01 del cuaderno de “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, vulnerados por la Superintendencia de Salud y el Departamento Administrativo Distrital de Salud- DADIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Mutual Ser EPS: 3.1. Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita nueva autorización dirigida al INSTITUTO ROOSEVELT de Bogotá, para la atención médica de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, y que garantice que en dicha IPS le presten los servicios que requiere por urología pediátrica, o, expida nueva autorización, dentro de ese mismo plazo, para que dicha paciente sea atendida por otra IPS que cuente con el nivel de complejidad, personal, infraestructura y disponibilidad para que se le presten esos servicios médicos en forma oportuna y eficiente. 3.1.1.
En caso de que se efectúe la remisión de la paciente a otra IPS, MUTUAL SER EPS, deberá garantizar que la fecha de atención por urología pediátrica se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, y que, los controles médicos, servicios, tecnologías etc., por esta especialidad u otra que se derive de esa cita, se practiquen en la forma y dentro del término que establezca el médico tratante. 3.1.2.
Ordenar que, en el mismo término, financie los gastos de transporte intermunicipal a MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ y un acompañante, para asistir al Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogotá o a cualquier otra IPS que se le asigne la cita siempre que quede en un municipio distinto al del domicilio de la paciente. El transporte que deben sufragar deberá ser idóneo para trasladar a la menor conforme a su estado de salud. 3.1.3.
Ordenar que, en el mismo término, financie los gastos de alojamiento y alimentación a MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ y un acompañante, para asistir al Instituto ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá o a cualquier otra IPS que se le asigne la cita siempre que quede en un municipio distinto al del domicilio de la accionante y deban pernoctar por 1 día o más. El alojamiento debe ser idóneo de cara al estado de salud de la usuaria. 3.2.
Que le brinde a la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana Hiperplasia Suprarrenal Congénita que padece y de las patologías que de ella se deriven, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, citas, tecnologías y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esa enfermedad o las que se deriven de ella.
Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3. Que, a partir de la fecha de notificación de esta providencia, asuma la prestación de TODOS los servicios de salud que en adelante requiera MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, para enfrentar su condición derivada de una enfermedad huérfana, sin que le puedan ser exigidos copagos, cuotas moderadoras o de recuperación por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología. 3.4.
Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reasigne la cita de para la atención médica de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, por ortopedia pediátrica, con el fin de que sea atendida por esa especialidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo. 3.5.
Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a corregir los datos de reporte de la enfermedad huérfana de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, en el SIVIGILA y demás sistemas de información que se requieran. 3.6. Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a través de su red de prestadores de servicios tales como IPS y Farmacias, si aún no lo ha hecho, suministre a la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, el medicamento denominado fludrocortisona 0.1 mg en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, sin someter a la accionante a procedimientos administrativos. 3.7.
Que se abstengan de incurrir en el futuro en los mismos comportamientos violatorios de derechos fundamentales en cabeza de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición etaria y de salud, e igualmente, se abstengan de dilatar las autorizaciones de los tratamientos, procedimientos y/o medicamentos que el médico tratante le prescriba para el manejo de la enfermedad huérfana que padece, conforme el plan obligatorio de salud y la normatividad vigente.
CUARTO: En caso de que MUTUAL SER EPS expida la autorización para la prestación de servicios médicos a la accionante en el Instituto Roosevelt o en el evento de dicha empresa promotora de salud guarde silencio y se abstenga de gestionar la remisión de la paciente a otra IPS dentro del plazo otorgado en el anterior numeral, SE ORDENA al INSTITUTO ROOSEVELT, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, preste la atención medica requerida por urología pediátrica a la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, con cargo a MUTUAL SER E.P.S. Los anteriores servicios médicos serán prestados por el Instituto Roosevelt con cargo a MUTUAL SER EPS.
QUINTO: ORDENAR a MUTUAL SER EPS y al INSTITUTO ROOSEVELT, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
SEXTO: Ordenar a la Superintendencia de Salud lo siguiente: Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 6.1. Que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, informe a la señora LUZ GABRIELA ÁLVAREZ SAMPAYO, actuando como representante legal (madre) de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ: 6.1.1.
Si dio inicio o no a alguna actuación administrativa encaminada a tramitar la queja interpuesta por la referida señora el 14 de abril de 2025. 6.1.2. Si a la queja se le debe impartir o no algún trámite especial, caso en el cual deberá explicar (i) el trámite pertinente, (ii) la autoridad competente de proveer y resolver de fondo y (iii) el plazo en que se dará respuesta de fondo a la misma. 6.2.
Que en el evento de haber iniciado actuación administrativa y cuente con los elementos administrativos correspondientes para resolver de fondo la queja, profiera respuesta y notifique al accionante de la misma, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo. 6.3 Que en el evento de no haber adelantado actuación administrativa alguna, de inicio a la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con el trámite o procedimiento que se le deba impartir y notifique al accionante de las decisiones de trámite y/o de fondo que se impartan en dicha actuación.
SÉPTIMO: Ordenar al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -DADIS- remitir por competencia a la Supersalud, la queja interpuesta el 31 de marzo de 2025 por la señora LUZ GABRIELA ÁLVAREZ SAMPAYO, actuando como representante legal (madre) de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ (DADIS), ello, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, enviando copia del oficio remisorio a la accionante en ese mismo término, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ordenar a la Superintendencia de Salud y al DADIS, que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los plazos indicados en los numerales sexto y séptimo, acredite ante el juzgado el agotamiento o cumplimiento de la orden correspondiente. (…)”. 3.2. Intervención de la parte incidentada. 3.2.3. De la EPS Mutual Ser3.
La señora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en su calidad de Gerente Regional de la EPS Mutual Ser, no rindió informe dentro del presente asunto, a pesar de que se le notificó en debida forma, a su correo personal institucional 3 Archivo 12 del CuadernoIncidenteDesacato” de “01PrimeraInstancia” Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 <jebarrios@mutualser.org> el auto de fecha 05 de agosto de 20254 que abrió el desacato en su contra. 3.3.
La decisión sancionatoria5. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de Mutual Ser EPS-S, por incumplimiento a la orden impartida en los ítems 3.1.1., 3.1.2., 3.2 y 3.7 del fallo de tutela de fecha 16 de mayo de 2025, y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la MUTUAL SER EPS ha incumplido injustificadamente las órdenes de carácter permanente o de tracto sucesivo, indicadas en el fallo de tutela de fecha 16 de mayo de 2025, lo que ha traído como consecuencia la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad Maeve Cristina Bermejo Álvarez, ante la falta de acceso a servicios y tecnologías médicas.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia para conocer la consulta El tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991. 4. 2. Problema Jurídico Corresponde al tribunal determinar si se debe mantener la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena contra la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de Mutual Ser EPS-S, en el presente trámite incidental. 4.3.
Tesis del Tribunal La sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se probó la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato. En ese sentido, está demostrado el incumplimiento del fallo de tutela, como quiera que la Mutual Ser EPS, no ha garantizado la atención de la menor de edad por parte de la otra entidad de salud a la que fue remitida, en virtud de un concepto otorgado por su médico especialista tratante el día 13 de junio 4 Archivo 11 del “CuadernoIncidenteDesacato de “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 15 del “CuadernoIncidenteDesacato” de “01PrimeraInstancia” Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 2025, habiendo transcurrido a la fecha más de dos meses sin que se hubiese efectuado tal remisión. 4.4.
Marco jurídico y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela. • Artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991. • Corte constitucional, Sentencia C-243 de 1996, sentencia T-49 de 2023, Sentencia T-271-2015, Sentencia T-233 de 2018. 4.5.
Caso Concreto 4.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - La parte incidentante aportó copia de la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena6. 4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2025, declaró en desacato a la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su condición de Gerente Regional de la MUTUAL EPS- S, por el incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 16 de mayo de 2025.
Es necesario reiterar que la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su calidad de Gerente Regional de la Mutual Ser EPS, es la funcionaria responsable de cumplir la orden de tutela, al ser la responsable de coordinar, supervisar y garantizar la prestación de servicios de salud a los afiliados del Departamento de Bolívar. En consecuencia, la Sala procede a verificar si se presentan en este caso los elementos objetivos y subjetivos, con el fin de determinar si se mantiene o no la sanción impuesta por desacato a la sentencia de tutela.
En ese orden, se destaca que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, ordenó, puntualmente a la MUTUAL EPS-S, suministrar a la menor 6 Folios 08-63 del archivo 01 del “CuadernoIncidenteDesacato de “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ (quien es un sujeto de especial protección constitucional y quien presenta el diagnóstico «E278 otros trastornos especificados de la glándula suprarrenal (hiperplasia suprarrenal congénita»), los siguientes servicios médicos y medicamentos, dentro del término improrrogable de dos (02) días: “ 3.1.
(…) emita nueva autorización dirigida al INSTITUTO ROOSEVELT de Bogotá, para la atención médica de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, y que garantice que en dicha IPS le presten los servicios que requiere por urología pediátrica, o, expida nueva autorización, dentro de ese mismo plazo, para que dicha paciente sea atendida por otra IPS que cuente con el nivel de complejidad, personal infraestructura y disponibilidad para que se le presten esos servicios médicos en forma oportuna y eficiente. 3.1.1.
En caso de que se efectúe la remisión de la paciente a otra IPS, MUTUAL SER EPS, deberá garantizar que la fecha de atención por urología pediátrica se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, y que, los controles médicos, servicios, tecnologías etc., por esta especialidad u otra que se derive de esa cita, se practiquen en la forma y dentro del término que establezca el médico tratante. 3.1.2.
Ordenar que, en el mismo término, financie los gastos de transporte intermunicipal a MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ y un acompañante, para asistir al Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogotá o a cualquier otra IPS que se le asigne la cita siempre que quede en un municipio distinto al del domicilio de la paciente. El transporte que deben sufragar deberá ser idóneo para trasladar a la menor conforme a su estado de salud. 3.1.3.
Ordenar que, en el mismo término, financie los gastos de alojamiento y alimentación a MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ y un acompañante, para asistir al Instituto ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá o a cualquier otra IPS que se le asigne la cita siempre que quede en un municipio distinto al del domicilio de la accionante y deban pernoctar por 1 día o más. El alojamiento debe ser idóneo de cara al estado de salud de la usuaria. 3.2.
Que le brinde a la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana Hiperplasia Suprarrenal Congénita que padece y de las patologías que de ella se deriven, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, citas, tecnologías y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esa enfermedad o las que se deriven de ella.
Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3. Que, a partir de la fecha de notificación de esta providencia, asuma la prestación de TODOS los servicios de salud que en adelante requiera MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, para enfrentar su condición derivada de una enfermedad huérfana, sin que le puedan ser exigidos copagos, cuotas moderadoras o de recuperación por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología. 3.4.
Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reasigne la cita de para la atención médica de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, por ortopedia pediátrica, con el fin de que sea atendida por esa especialidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo. 3.5.
Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a corregir los datos de reporte de la enfermedad huérfana de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, en el SIVIGILA y demás sistemas de información que se requieran. 3.6. Que dentro del término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a través de su red de prestadores de servicios tales como IPS y Farmacias, si aún no lo ha hecho, suministre a la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, el medicamento denominado fludrocortisona 0.1 mg en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, sin someter a la accionante a procedimientos administrativos. 3.7.
Que se abstengan de incurrir en el futuro en los mismos comportamientos violatorios de derechos fundamentales en cabeza de la menor MAEVE CRISTINA BERMEJO ÁLVAREZ, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición etaria y de salud, e igualmente, se abstengan de dilatar las autorizaciones de los tratamientos, procedimientos y/o medicamentos que el médico tratante le prescriba para el manejo de la enfermedad huérfana que padece, conforme el plan obligatorio de salud y la normatividad vigente.” Cabe mencionar que el incumplimiento de la orden de tutela es de naturaleza objetiva, por lo que su infracción se presenta con la sola comprobación de que la orden judicial de tutela no se ha materializado.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido las órdenes del fallo de tutela, de cara a lo probado dentro del expediente, observa la Sala lo siguiente: La parte actora, en esta oportunidad incidental, señala que la incidentada ha incumplido el fallo de tutela en mención en sus numerales 3.2. y 3.3. por las siguientes razones: Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma la accionante que, el día 13 de junio de 2025 la menor Maeve Cristina Bermejo Álvarez fue atendida en cita médica por la especialista en urología pediátrica del Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante de la menor y de acuerdo con lo ordenado por el juzgado de primera instancia. No obstante lo anterior, indica la actora que, la médico Cristina Domínguez, informó en su plan de manejo que la paciente requiere valoración prioritaria por el Grupo Multidisciplinario de Desórdenes del Desarrollo Sexual del Hospital San Ignacio, como quiera que el Instituto Roosevelt no cuenta con experiencia para dar manejo a la paciente, siendo el Hospital San Ignacio, el único centro que cuenta la junta y seguimiento multidisciplinario para pacientes con DDS.
En ese orden, señala la parte actora que el 16 de junio de 2025 se acercó a las oficinas de la Mutual Ser EPS donde le recibieron la historia clínica de la menor Maeve Cristina Bermejo Álvarez. Asimismo, indica que el personal que la atendió le manifestó que, de manera posterior, se comunicarían con ella a fin de comunicarle lo concerniente a la atención médica de la menor en el Hospital San Ignacio.
Pese a lo anterior, sostiene la accionante que, en repetidas ocasiones se ha comunicado con la EPS accionada. Sin embargo, la respuesta que ha recibido es que no pueden ofrecer respuesta alguna. Observa la sala que la Mutual Ser EPS ha guardado silencio dentro de este nuevo trámite incidental, lo que conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de los hechos expuestos por la parte actora,7.
En línea con lo anterior, se avizora el incumplimiento objetivo de las órdenes de tutela contenidas tanto en el numeral 3.2 de la sentencia de tutela objeto de este desacato, indicado por la parte actora, así como las de los numerales 3.1.1., 3.1.2. y 3.7. declarados como incumplidos por la juez de primera instancia. La sala arriba a tal conclusión luego de evidenciar que la menor Maeve Cristina Bermejo Álvarez fue remitida desde el día 13 de junio de 2025 por la médico especialista tratante del Instituto Roosevelt a otra IPS, esto es, al Hospital San Ignacio, sin que se advierta que la Mutual Ser EPS haya garantizado la atención de la menor por esta otra entidad de salud, a pesar 7 20.-Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de que, hasta la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de dos meses.
Lo anterior, ha prolongado injustificadamente la vulneración de los derechos de la menor de edad y ha puesto en riesgo su vida e integridad, pues la paciente no ha contado con el acceso oportuno a los servicios de salud que requiere. En consonancia con lo anterior, mucho menos se evidencia el cumplimiento de los siguientes numerales de la orden de tutela materia de desacato: - Del 3.1.2. relativo al financiamiento de los gastos de transporte intermunicipal de la paciente para ser atendida en la IPS Hospital San Ignacio; - del 3.2. referente al tratamiento integral que debe dársele a la menor para el manejo adecuado de su patología de “hiperplasia suprarrenal congénita”, así como las que se deriven de esta, sin imponer barreras administrativas, y - del numeral 3.7. de la orden de tutela, pues es evidente que se han dilatado las autorizaciones del tratamiento que la médico tratante le ha prescrito a la menor de edad en su última valoración. Finalmente, en lo que corresponde a la configuración del elemento subjetivo, debe mencionarse que, de cara a lo probado dentro de este asunto, el incumplimiento por parte de la incidentada constituye una conducta renuente de manera injustificada para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela, como quiera que la parte incidentada no aportó prueba dentro del expediente que justifique la tardanza en proporcionar los servicios de salud que requiere la usuaria menor de edad.
En virtud de lo anterior, no se encuentra justificado su actuar omisivo y dilatorio para dar cumplimiento total al fallo de tutela de fecha 16 de mayo de 2025, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 19 de agosto de 2025, frente a la señora JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PÉREZ en su Rad. 13001-33-33-003-2025-00107-03 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 248/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 condición de Gerente Regional de la MUTUAL EPS-S, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia es aprobado en sesión virtual de la fecha.