JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2022-00176-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-01-23

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300220220017601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CAROLA NARANJO GUALDRÓN carolvillam332@gmail.com german.villareal15@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 004 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE ANTERIOR LEY 812 DE 2003/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 2 | 19 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, a la señora Carola Naranjo Gualdrón le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 0432 del 4 de mayo de 2021, aclarada por medio de la Resolución No. 0464 del 11 de mayo de 2021, proferidas por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, a partir del 1 de mayo de 2021.

Señala que, la referida pensión fue liquidada con base en el salario que devengaba al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 12 de agosto de 2019, sin embargo, la demandante continuó laborando y devengó mayores salarios, por lo que solicitó el reajuste de su mesada pensional, el cual fue denegado por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja mediante la Resolución No. 0067 del 2022.

Manifestó que la demandante fue retirada del servicio de la docencia oficial a partir del 1° de mayo de 2021, mediante la Resolución No. 0174 del 18 de febrero de 2021. E igualmente precisó que, la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez mantuvo su calidad de docente oficial recibiendo salario y prestaciones sociales, esto es desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2021.

Aunado a lo anterior, sostuvo que durante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de abril de 2021 la demandante percibió las siguientes prestaciones sociales: bonificación pedagógica, prima de navidad proporcional y prima de servicios. Precisó que la Secretaría de Educación al liquidar la pensión de invalidez no tuvo en cuenta la prima de navidad, desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de 1 Folios 1 a 3 del Documento al No. 004 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 3 | 19 Estado, que ha señalado que al momento de liquidar la pensión se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente, durante el último año anterior a la fecha en la que se reconoce y cancela la prestación social. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0432 del 4 de mayo de 2021 y 0067 del 21 de enero de 2022, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de invalidez a la demandante y se denegó su reliquidación, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja. 1.1.2.2.

Que a título se restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de invalidez con el salario devengado en el año 2021, a partir del 1 de mayo de 2021. 1.1.2.3. Que a título de restablecimiento, se ordene a la entidad demandada la reliquidación con la inclusión de la prima de navidad así como la bonificación pedagógica percibida en el año 2021 a partir del 1 de mayo de 2021. 1.1.2.4.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación pensional. 1.1.2.5. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 187 del C.P.A.C. 1.1.2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.7. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA. 2 Folio 4 del Documento al No. 004 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 4 | 19 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, arts. 62,63 y 64 del Decreto 1848 de 1969, art. 9 de la Ley 71 de 1988, art. 10 del Decreto 1160 de 1989, art.15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 inciso primero de la Ley 812 de 2003 y el numeral 5 del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 del 2015.

Como concepto de violación adujo que, los actos acusados vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso al negar el reajuste de la pensión de invalidez y no incluir la prima de navidad y la bonificación pedagógica como factores salariales en la liquidación de la mesada pensional. Precisó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 puesto que, durante el referido periodo ostentó la calidad de docente oficial, percibiendo salario y prestaciones sociales de Ley. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG3, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Señaló que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo adquiere el docente oficial que estando vinculado al servicio activo se encuentre en estado de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%, y que el estatus de pensionado se configura a partir de la fecha de la valoración que certifique la perdida de la capacidad laboral y la fecha de efectividad desde el momento en que cese el auxilio monetario y/o retiro del servicio.

Indicó que el valor de la mesada por pensión por invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el docente y que será equivalente al grado de incapacidad. Resaltó que se debe verificar el momento de vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen aplicable puesto que, si fue antes de la fecha en la que entró en vigencia la ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio 2003, le es aplicable el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 3 Documento No. 012 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 5 | 19 de 1978.

Si fue posterior, el régimen aplicable será el previsto por la Ley 100 de 1993. Frente a los factores salariales sostuvo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre los mismo que hubiesen servido de base para el cálculo de los aportes, enlistando en su artículo 3° modificado por la Ley 62 de 1985 los factores que deben ser considerados.

En tal sentido, señala que si bien frente a los factores salariales se venía aplicando la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, criterio según el cual los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos sino meramente enunciativos, recientemente la Sala plena de Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 cambio la anterior postura indicando que esa tesis se adoptó a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario y factor salarial” bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, sin embargo, dicho criterio no se acogió a lo dispuesto por el legislador, quien enlisto los factores que conforman la base de liquidación pensional y, a ellos, estrictamente debe limitarse dicha base.

Manifestó que mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019- SUJ-014-CE-S2-19 radicación No.68001-23-33-000- 2015-00569-01 (0935-17), se establecieron dos reglas para la liquidación de las pensiones del sector docente nacional, nacionalizado y territorial no importa el tipo de vinculación (i) en la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la Ley 33 de 1985 y los aportes que deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, (ii) los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplicara el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005; en donde se especifica lo dispuesto en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 6 | 19 2019, no es factible reconocer los factores que se pretenden en la pensión de invalidez toda vez que, el acto legislativo aplica indistintamente del tipo de pensión. Propuso como excepciones las siguientes: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «prescripción», y «caducidad».

Finalmente, sobre la condena en costas precisó que en el presente asunto no procede debido a que el curso del proceso de ha actuado de buena fe conforme a la jurisprudencia y los principios constitucionales. 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, accedió a las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Núm. 0432 del 04.05.2021 y la nulidad de la Resolución Núm. 0067 del 21.01.2022, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fomag, a reliquidar la pensión de invalidez de la señora CAROLA NARANJO GUALDRON, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.464.786 de Barrancabermeja, teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro.

Así mismo, se ordenará reliquidar la pensión de invalidez advirtiendo que, las remuneraciones tenidas en cuenta para calcular la pensión de invalidez deberán corresponder al último año de servicio, incluyendo además la prima de navidad, la cual debe ser tomada en su doceava parte por tratarse de una prestación pagadera anualmente. Las anteriores sumas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la fórmula calculada en la sentencia. Tercero. Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría. (…)».

Señaló el A- quo que, de acuerdo con el análisis probatorio, a la demandante le fue reconocida una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario devengado al momento de estructurarse la invalidez, esto es, 12 de agosto de 2019 y para su 4 Documento No. 020 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 7 | 19 liquidación se incluyeron factores salariales: salario básico, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de servicios y prima de vacaciones.

Precisó que, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante fue el 15 de enero de 1996, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y sus Decretos reglamentarios 1848 de 1969 y el 1045 de 1978; asimismo que prestó sus servicios hasta el 1 de mayo de 2021 y el sueldo devengado era de dos millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos ($2.568.729 m/cte).

Sostuvo que de conformidad con lo establecido el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez con el salario devengado al momento del retiro toda vez que, esta siguió laborando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Respecto a los emolumentos que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL corresponde a las remuneraciones percibidas por la demandante al momento del retiro y que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 precisando que en el caso en concreto devengó; asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios.

Señaló que la prima de navidad se encuentra enlistada en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin embargo, no fue incluida en las partidas que fueron computadas. Por lo anterior, ordenó que las remuneraciones tenidas en cuenta para calcular la pensión de invalidez deberán corresponder al último año se servicio incluyendo la prima de navidad, la cual debe ser tomado en su doceava parte por ser una prestación pagadera anualmente. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG 5, manifestó que las 5 Documentos Nos. 023 y 024 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 8 | 19 pretensiones de la demanda deben negarse debido a que los factores que se pretenden incluir no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Señaló que los factores que se deben incluir para constituir el ingreso base de liquidación pensional están contenidos en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Explicó que inicialmente frente a las normas antes señaladas el H. Consejo de Estado mediante interpretación contenida en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, concluyó que la base liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por el interesado.

Sin embargo, agregó que tal interpretación fue modificada mediante sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en fecha 28 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la anterior posición traspasaba la voluntad del legislador, pues fue el legislador quien enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debían limitar.

En ese mismo sentido, manifestó que el H. Consejo de Estado consideró la tesis según la cual solo debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes, lo que permite asegurar la viabilidad financiera del sistema pensional. La parte apelante, destacó como fundamento principal de su recurso, lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018 aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se estableció que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de los servidores públicos de orden nacional estipulado en la Ley 33 de 1985, y de manera concreta, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes de conformidad con la previsto en la Ley 62 de 1985 por lo que, no se podría incluir factores distintos a los que se encuentran allí enlistados.

Finalmente señaló que la liquidación del IBL pensional por invalidez, se basa en los factores sobre los cuales se haya realizado los aportes a la seguridad social en pensiones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 9 | 19 1.5 Trámite de segunda instancia Con providencia del 26 de abril de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA. 1.5.1.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 10 | 19 2.3.

El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante con la inclusión del factor salarial denominado prima de navidad? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la regulación de la pensión de invalidez docente, la pensión de invalidez regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 2969 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20198 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales a favor de los docentes y especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo el máximo Tribunal de esta Jurisdicción: «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. 7 Art. 328 del CGP. 8 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 11 | 19 El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, en los que su aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. 2.3.2.

Pensión de Invalidez – Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 La finalidad de la pensión de invalidez es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Sobre el particular, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Para el efecto dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 12 | 19 «Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización». Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen: «ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: A) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 13 | 19 B) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

C) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable». Así las cosas, se tiene que, independientemente del tiempo de vinculación del docente, el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, se determina por existir pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje arriba indicado, lo que, a su vez, determina el monto de la mesada.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la liquidación de la pensión, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45 estableció lo siguiente: «Artículo 45°: De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad: g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones, I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 14 | 19 II) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Modificado posteriormente». (Subrayado para la Sala). Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente: «(…) Estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.

Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios”, lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009.

Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 15 | 19 previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.

Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia».

En relación, el acto legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º, precisó lo siguiente en atención a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones: «ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión». 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente: - Mediante la Resolución No. 0432 del 04 de mayo de 2021 la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, reconoció a favor de la señora Carola Naranjo Gualdrón, pensión de invalidez, en cuantía del 100% del último salario devengado y con la inclusión de los siguientes factores: «asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones» (Pág. 16 a 18 PDF10). - Conforme los antecedentes de la anterior Resolución, la mesada pensional fue liquidada con el salario devengado por la demandante al momento de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 16 | 19 estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, 12 de agosto de 2019 (Pág. 17 PDF10). - Por medio de la Resolución No. 0464 del 11 de mayo de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, aclaró la Resolución No. 0432 del 04 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la demandante se surtiría a partir del 01 de mayo de 2021 (Pág. 25 PDF 10). - La parte demandante, solicitó la reliquidación pensional, respecto de los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación del IBL (Pág.20 PDF 10). - Mediante Resolución No. 0067 del 21 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, negó el ajuste a la pensión de invalidez solicitada por la parte demandante (Pág. 19 a 21 PDF 10). - Finalmente, con Resolución No. 0174 del 18 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, retiró del servicio a la señora Carola Naranjo Gualdrón del cargo de docente por invalidez absoluta (Pág. 22 a 24 Pdf-10). - Certificado de salarios consecutivo No. 4590 de la señora Carola Naranjo Gualdrón expedido por el Secretario de Educación Distrital de Barrancabermeja, en el que figuran los factores salariales recibidos desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 mayo de 2021 y la fecha de vinculación de la demandante (15 de enero de 1996) (Pág. 26 a 31 PDF10). 4.

Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, con el fin de determinar si a la parte demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional con inclusión de la prima de navidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 17 | 19 De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez, mediante Resolución No. 0432 del 04 de mayo de 2021, la cual posteriormente, fue aclarada con Resolución No. 0464 del 11 de mayo de 2021, en relación con la fecha de efectividad del reconocimiento pensional.

La parte demandante, sostiene que ostenta el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, con inclusión de la prima de navidad, y por el contrario, la entidad demandada en el escrito de apelación se opuso a ello. De la revisión de las pruebas, y en relación con los factores devengados por la demandante el último año de servicio, de conformidad con la certificación allegada, la demandante devengó los siguientes: «asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica y prima de servicios».

Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante al sector oficial docente, se dio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el día 15 de enero de 1996, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, así como lo señalado en el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, respecto de los factores para la liquidación, deben tenerse en cuenta los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, el cual resulta aplicable a la pensión de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la «prima de navidad», factor salarial cuya inclusión se pretende, fue devengado por la demandante en el último año de servicio y se encuentra dentro los relacionados en el Decreto 1045 de 1978, en su literal f). Finalmente, resulta importante precisar en relación con el argumento expuesto por la entidad demandada, en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en fecha 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el ingreso base liquidación en el régimen de transición de la pensión de jubilación y se establecieron reglas jurisprudenciales sobre el asunto.

Al respecto, es menester precisar la diferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 18 | 19 entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez puesto que, si bien las dos pensiones tienen como fin amparar económicamente al trabajador que cumpla con los requisitos para adquirirla, se rigen por normativas distintas y el régimen aplicable en el caso en concreto es el determinado en la Ley 91 de 1989, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como se indicó anteriormente.

En ese sentido, no se puede desconocer, el régimen prestacional aplicable a la demandante. 4.1. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, así como con las pruebas allegadas al proceso, que los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, luego hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada - FOMAG, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de esta entidad demandada.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado9, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales10. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 10 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01 Página 19 | 19 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada