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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320240020001

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-08-01

Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela.

Radicado 13001-33-33-003-2024-00200-01. Accionante Vidal Antonio Hernández Jiménez. Accionado Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Incidentados Jorge Iván Bula Escobar1, Karina Martínez Viloria2 y Estela Vásquez Cabeza3. Tema Decide la consulta de la sanción impuesta Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en incidente de desacato a los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Viloria y Estela Vásquez Cabeza mediante auto de 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La orden de tutela4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y a la educación del señor VIDAL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, vulnerados por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- ESAP, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- ESAP que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, lleve hasta su culminación el procedimiento o actuación de reconstrucción del expediente académico del señor VIDAL HERNÁNDEZ, de manera proactiva, ágil y diligente y, de no ser posible en este plazo, le indique o suministre al accionante una fecha aproximada para ello, sin que exceda de quince (15) días adicionales al término aquí otorgado.

TERCERO: Ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP que, dentro de los quince (15) siguientes a la resolución de la actuación administrativa de reconstrucción del expediente académico del accionante, resuelva de fondo las peticiones elevadas por él en los años 2016, 2017 y 2018 y en ese sentido le indique si es viable o no su reingreso a la ESAP en 1 Director Nacional de la ESAP. 2 Directora Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas. 3 Coordinadora Académica Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas. 4 Archivo “13PrimeraInstanciaConcede”, de la carpeta “13001333300320240020000” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 décimo u otro semestre del programa de Administración Pública Territorial, o en defecto de ello le anote las características o requisitos que requiere para tal finalidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de ser favorable a los intereses del demandante la respuesta a sus peticiones, la Universidad le debe señalar una fecha cierta en que puede matricularse y el valor de la matrícula correspondiente, así como la demás información que se requiera entregarle el título de pregrado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de ser desfavorable, y la Universidad considera que el señor VIDAL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, no puede reingresar a culminar la carrera de Administración Pública Territorial, la entidad debe proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.

PARÁGRAFO TERCERO: Disponer que, el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2016 y la fecha en que se surta la totalidad o la última de las notificaciones de las respuestas de fondo de las peticiones presentadas por el actor en los años 2016, 2017 y 2018, no debe contabilizarse o tenerse en cuenta a la hora de establecer el periodo o término de permanencia máxima estudiantil del accionante a que se refiere el acuerdo el reglamento estudiantil de 2008, ello, debido a la desatención de las peticiones por él presentada y la omisión de la ESAP de definir el trámite de reconstrucción de su expediente académico.

En consecuencia, al calcular el término de permanencia máxima del señor Hernández, deberá descontarse el periodo transcurrido entre el 1° de abril de 2016 y la fecha en que se surta la totalidad o la última de las notificaciones de las respuestas de fondo de las peticiones presentadas por el actor en los años 2016, 2017 y 2018.” 3.2.

Trámite incidental Vidal Antonio Hernández Jiménez, actuando en nombre propio presentó incidente de desacato en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP5. El 14 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena abrió incidente de desacato en contra de Jorge Iván Bula Escobar, en calidad de Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP);

Karina Martínez Viloria en calidad de Directora Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas y Estela Vásquez Cabeza en calidad de coordinadora Académica Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas6. Acto seguido, el 23 de julio de 2025 el a quo decidió abrir incidente de desacato en contra de los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Vilora y Estela Vásquez Cabeza7.

Posteriormente, el asunto se remitió en grado de consulta. 5 Folio 28 Archivo 01SolicitudIncidente. 6 Folio 1-4 Archivo 03AbreIncidente. 7 Folio 1-11 Archivo 06AutoResuelveIncidenteSanciona. Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3.

Intervención de la ESAP8 Afirma que la Escuela Superior de Administración Pública realizó reconstrucción del expediente académico del señor Vidal Hernández, obteniendo la siguiente información: “De acuerdo con las actas 005 y 009 del Consejo Académico Territorial se realizó una validación minuciosa a donde se precisa la siguiente información: De los reportes solicitados, solo se recibieron los siguientes: La accionada recibió vía correo electrónico información por parte de los docentes, consistente en que no tenían información del alumno para el curso y periodo señalado, conforme se ilustra: 8 Archivo 05InformeIncidenteESAP.

Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es importante recalcar que tener créditos inscritos no significa la aprobación de estos, en este mismo sentido, se anexan reportes de notas consolidados y cargados en el sistema académico ARCA.

Por ello, una vez aportados los soportes correspondientes nos permitimos informarle al tutelante, que no procede la expedición del recibo de semestre X y del mismo modo no procede la solicitud de grado respectivo” Relata que el 30 de agosto de 2024, a través de correo electrónico mayerly.ferreira@esap.edu.co, se remitió a los correos electrónico vhernandez8@hotmail.com y barriosmontesandrescamilo@gmail.com, copia de la reconstrucción del expediente, así como la respuesta de fondo a la solicitud del presentada por el señor Vidal Antonio Hernández Jiménez.

Indica que, en cumplimiento de la orden judicial, el 16 de septiembre de 2024, la Escuela Superior de Administración Pública remitió a su despacho el informe de cumplimiento de la acción de tutela, con sus respectivos anexos, para que obre como parte integral del expediente. Precisa que en el informe mencionado se evidencia la reconstrucción del expediente académico del señor Vidal Antonio Hernández Jiménez, así como la respuesta a su solicitud de reingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 002 de 2018 y en atención a la exclusión de los años 2016, 2017 y 2018.

En consecuencia, señala que cumplió con lo exigido en el fallo de 14 de agosto de 2024, en aplicación al principio de autonomía universitaria. 3.2.2. La decisión sancionatoria9 9 Archivo 06AutoResuelveIncidenteSanciona Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante auto de 23 de julio 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Viloria y Estela Vásquez Cabeza.

En consecuencia, impuso a los incidentados una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque se acreditó la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivos que imponen la sanción. Sustentó que la ESAP no permitió que el accionante tuviera la posibilidad de ejercer recurso alguno en sede administrativa, con el propósito de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, en lo que, respecta del análisis del elemento subjetivo, indicó que se constata que la conducta de la parte incidentada ha sido omisiva, en cuanto a los deberes constitucionales, por cuanto, resulta necesario adoptar medidas contundentes que garanticen los derechos amparados del señor Vidal Hernández.

IV.-CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia para conocer la consulta El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena contra de los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Viloria y Estela Vásquez Cabeza debe confirmarse. 4.3.

Tesis del Tribunal La Sala revocará la decisión de primera instancia consistente en sancionar a los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Viloria y Estela Vásquez Cabeza, al no encontrarse configurado los elementos objetivo y subjetivo del desacato, pues, se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela relacionada con la realización del procedimiento o reconstrucción del expediente académico del señor Vidal Hernández y además se cumplió con lo ordenado en la acción de tutela consistente en responder la solicitud del accionante.

Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.4. Pruebas relevantes para decidir. ▪ Informe presentado por la Escuela Superior de Administración Pública en la que referencia las actuaciones que realizó dentro del trámite de reconstrucción de expediente del señor Vidal Hernández 10.

4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Sobre las notificaciones realizadas en el presente asunto En el auto que apertura trámite de incidente de desacato se vinculó a los señores Jorge Iván Bula Escobar, en calidad de Director Nacional de la ESAP, Karina Martínez Viloria en calidad de Directora Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas y Estela Vásquez Cabeza en calidad de coordinadora Académica Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas.

Además, la providencia que apertura el trámite incidental dispuso que en el evento que dichos funcionarios no sean los encargados de cumplir las órdenes de amparo, deberán indicar el nombre, cargo y correo electrónico del servidor competente para ello. Con ocasión del auto que decide abrir incidente de desacato, la Sala avizora que la ESAP presentó informe suscrito por María Angélica Rubiano en calidad de Jefe Oficina Jurídica, con el fin de contestar los hechos del incidente de desacato dentro de la acción de tutela.

En consecuencia, en el presente asunto se tiene por superada la notificación de los sancionados, dado que se evidencia el ejercicio del derecho de defensa. 4.5.2. Persona responsable de cumplir con la sanción La Sala evidencia que el señor Jorge Iván Bula Escobar en calidad de Director Nacional de la ESAP y la señora Karina Martínez Viloria quien funge como Directora Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, no son los funcionarios responsables de cumplir el fallo, sino ello está en cabeza de la señora Estela Vásquez Cabeza, en calidad de coordinadora académica Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, quien suscribe la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por lo que es esta funcionaria competente para cumplir el fallo. 10 Archivo05InformeESAP.

Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, no se advierte en el plenario que dentro del trámite incidental se hubiese realizado el requerimiento previo individualizando al superior jerárquico de la señora Estela Vásquez Cabeza, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.5.2.

Sobre el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela Mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió tutelar el derecho de petición y educación del señor Vidal Antonio Hernández Jiménez. En consecuencia, ordenó lo siguiente: I) Que la ESAP dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia lleve hasta su culminación procedimiento o actuación de reconstrucción del expediente académico del señor Vidal Hernández, de manera proactiva, ágil y diligente, y de no ser posible en este plazo, le indique o suministre al accionante una fecha aproximada para ello, sin que exceda de quince (15) días adicionales al término aquí otorgado.

II) Que la ESAP dentro del término de quince (15) días siguientes a la resolución de la actuación administrativa de reconstrucción del expediente académico del accionante, resuelva de fondo las peticiones elevadas por él en los años 2016, 2017 y 2018, y en ese sentido le indique si es viable o no su reingreso a la ESAP en décimo u otro semestre del programa de Administración Pública Territorial, o en defecto de ello le anote las características o requisitos que requiere para tal finalidad.

III) En caso de ser favorable a los intereses del demandante la respuesta a sus peticiones, la Universidad le debe señalar una fecha cierta en que puede matricularse y el valor de la matrícula correspondiente, así como la demás información que se requiera entregarle el título de pregrado. IV) En caso de ser desfavorable, y la Universidad considera que el señor Vidal Hernández Jiménez, no puede reingresar a culminar la carrera de Administración Pública Territorial, la entidad debe proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

En este caso se le debe garantizar el debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción. En ese sentido, la Sala verificará si se presenta en este asunto los elementos objetivo y subjetivo, con el fin de determinar si se mantiene o no la sanción impuesta. Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el presente asunto no es objeto de discusión que la ESAP ordenó la reconstrucción del expediente académico del señor Vidal Hernández Jiménez.

Además, la entidad indicó que no es posible que el accionante reingrese a la carrera de Administración Pública Territorial, aspecto que se informó de manera formal mediante notificación electrónica dirigida al señor Hernández Jiménez, conforme se ilustra a continuación: La Sala advierte que una de las órdenes del fallo de primera instancia consistía en que en la eventualidad de ser desfavorable la respuesta dirigida al accionante, se le debía informar inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, la ESAP cumplió con informar al accionante sobre su decisión. Sin embargo, el a quo consideró que esta seguía vulnerando los derechos del actor, por cuanto la accionada debía escuchar previamente al actor. La Sala evidencia que la interpretación realizada en el auto que impuso la sanción le otorga un alcance diferente a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuestión que no puede ser considerado el fundamento para imponer la sanción, por cuanto, la orden se concretó en “la entidad debe proceder en Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa” En ese sentido, la ESAP debía expedir pronunciamiento formal y en cumplimiento con el debido proceso este fue notificado al accionante.

Ahora, el accionante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para cuestionar la respuesta emitida por la accionada, máxime cuando la sentencia de tutela de ninguna manera ordenó una respuesta favorable a los intereses del accionante, en cambio, lo decidido se concentró en que la ESAP respondiera de fondo lo solicitado con ocasión de la reconstrucción del expediente administrativo, por lo que no se configura el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo, para poder endilgar responsabilidad por desacato a las personas naturales incidentadas. Precisa la Corporación que en el expediente se evidencian suficientes gestiones para garantizar el cumplimiento del fallo, máxime cuando la sentencia de primera instancia ordenó que en caso de decidirse de manera negativa las solicitudes del accionante se notificara al accionante, aspecto que se cumplió en el presente asunto.

Así las cosas, se revocará la decisión que decidió sancionar a los señores Jorge Iván Bula Escobar en calidad de Director Nacional de la ESAP, Karina Martínez Viloria quien funge como Directora Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas y Estela Vásquez Cabeza en calidad de coordinadora académica Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, con el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta mediante auto de 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena frente a los señores Jorge Iván Bula Escobar, Karina Martínez Viloria y Estela Vásquez Cabeza, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Rad. 13001-33-33-003-2024-00200-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 236/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (ausente con permiso)