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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2022-00239-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-02-06

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300220220023901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MOISES SALVADOR LOPEZ JULIO quintabaru@hotmail.com miquinines@gmail.com DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 035 TEMA: CONFIGURACIÓN COSA JUZGADA - LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el demandante, señor Moisés Salvador López solicitó al Colpensiones el 1° de junio de 2018, el reconocimiento de una pensión de vejez compartida debido a que, mediante Resoluciones Nos. 1294 del 28 de junio de 2006 y 0865 del 2 de marzo de 2010, el 1 Folios 8 a 16 del Documento al No. 006 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 2 | 18 SENA le reconoció la pensión de jubilación en tanto cumpliera los requisitos de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, esto es, 60 años y 1000 semanas de cotización para la cual el SENA venia aportando.

Precisó que, a la fecha de la solicitud, la cuantía de la pensión de jubilación era de $2.980.348. Manifestó que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-242532 del 15 de septiembre de 2018, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2012 y ordenó el pago de las mesadas desde el 1° de junio de 2015 en atención a la prescripción trienal y en virtud de la pensión por compartibilidad reconocida por el SENA.

Señaló que el demandante recibe sus mesadas desde el 1° de octubre de 2018 debido a que la anterior resolución ordenó que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, se le pagaran al SENA en compensación del valor pagado al demandante por la pensión de jubilación, pues no era procedente un doble pago.

Indicó que, el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones fue bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, al liquidar el IBL por $3.089.427 con la tasa de reemplazo por un 90% y de la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2015 arrojó la suma de $2.780.484. Sin embargo, señaló que se omitió incluir en la base liquidación los valores percibidos por concepto de prima de localización durante sus últimas 100 semanas de su vinculación con el SENA puesto que, consideró que dicha entidad evadió el pago al Colpensiones por dicho concepto.

Precisó que en las consideraciones de la resolución en la que Colpensiones reconoció la pensión, solo mencionó el régimen del artículo 20 del Acuerdo ISS 049 de 1990, sin realizar procedimiento numérico legal de liquidación. Señaló que, con el propósito de argumentar la necesidad de incrementar las cotizaciones por concepto de prima de localización mensual devengada por el demandante, en fecha 22 de febrero de 2019 presentó petición a Colpensiones con el fin de que le cobrara al SENA el valor correspondiente por prima de localización que devengó como instructor del centro multisectorial de formación profesional de Barrancabermeja, desde el 24 de noviembre de 1987 a 30 de noviembre de 2006, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 3 | 18 quien, mediante oficio No. 2019-6585970 de fecha 20 de mayo de 2019 le indicó al accionante que había dado traslado de la solicitud al SENA.

Explicó que, posteriormente, bajo el entendido equivocado de que lo que estaba solicitando era el reajuste de la mesada pensional, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB-185830 del 16 de julio de 2019, negando la reliquidación de la pensión de vejez contra la cual, mediante memorial de fecha 23 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de solicitar la anulación de lo resuelto en la resolución en mención. Señaló que mediante la Resolución SUB 217751 del 14 de agosto de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición modificando la parcialmente la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, en el sentido de indicar que el demandante no había solicitado reliquidación pensional y a su vez, mediante Resolución DPE- 10227 del 24 de septiembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación reafirmando lo dicho.

Sostuvo que, como la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se le notificó en fecha 10 de octubre de 2019, a partir de la tal fecha se interrumpió la prescripción para el reclamo judicial de lo adeudado. Señaló que le asiste el derecho a la liquidación del IBL con tasa de reemplazo del 90 % de la mesada de la pensión de vitalicia de vejez a fecha 1° de junio de 2015, con la inclusión de lo que devengó entre 1° de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, por concepto de asignación básica mensual conformada por el sueldo mensual y la prima de localización mensual, recargo nocturno y la bonificación de los servicios prestados de los años 2005 y 2006. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 242532 del 15 de septiembre de 2018, proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoció al demandante a partir del 1° de junio de 2012, la pensión de 2 Folios 5 a 7 del Documento al No. 002 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 4 | 18 vejez carácter compartida con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, respecto del valor causado. 1.1.2.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 279276 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual Colpensiones se abstuvo de resolver los recursos interpuestos en contra del anterior acto administrativo. 1.1.2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, proferida por Colpensiones, mediante la cual dentro del procedimiento de determinación de IBL, negó el reajuste pensional con la inclusión de prima de localización desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006. 1.1.2.4.

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB-217751 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual Colpensiones al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 1.1.2.5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10227 del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, proferida por Colpensiones. 1.1.2.6.

Que a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $27.333.655.35, o a la mayor que llegaré a demostrarse por concepto de la retroactividad pensional correspondiente a los mayores valores en las mesadas pensionales entre el 10 de octubre de 2016 y el día en que se haga efectivo el pago. 1.1.2.7.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados el artículo 1° literal d) del Acuerdo 224 de 1966; aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 12 y 20 parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; artículo 1 de la Ley 33 de 1895 subrogado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los artículos 1° al 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993, artículo 20 del Decreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 5 | 18 1014 de 1978 y sentencia No. 65.813 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 31302020 (66.868) del 19 de agosto de 2020, sentencia del Tribunal administrativo de Santander del 14 de mayo de 2020 expediente 6808-13331001-201400497-01.

Señaló que la prima mensual legal de localización de los servidores públicos del SENA hace parte de la asignación básica mensual, la cual fue creada mediante el Decreto 1014 de 1978, y desarrollada por el art. 8° del Decreto 415 de 1979. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. parte demandada, Colpensiones3, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que mediante Resolución SUB 242532 del 15 de septiembre de 2018, le reconoció y pago pensión de vejez compartida con el SENA a favor del demandante, a partir del 1° de junio de 2015, teniendo en cuenta 1456 semanas y un IBL de $2.666.824, con una tasa de reemplazo del 90 % de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Indicó que por medio de la Resolución SUB 279276 del 25 de octubre de 2018 declaró la perdida de competencia para resolver la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por existir un proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja cuyo problema jurídico consistió en determinar si el salario base de la liquidación de la pensión reconocida al favor del demandante se debía establecer conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen la inclusión de todos los factores salariales en el IBL y, en ese sentido, si le asistía o no derecho a la reliquidación de la pensión. Explicó que, mediante la Resolución SUB 185830 del 16 de julio de 2019, negó la solicitud de reliquidación de pensión compartida y por medio de la Resolución SUB 217751 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la Resolución 185830 indicando que el demandante no solicitó la reliquidación de la pensión y que la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones no era el área competente para resolver sobre la solicitud de fiscalización de la prima de localización. 3 Documentos Nos. 011 y 012 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 6 | 18 Agregó que, posteriormente, mediante Resolución DPE 102227 del 24 de septiembre de 2019, resolvió recurso de apelación y comunicó que mediante requerimiento interno 2019-9006473 la Dirección de ingresos y aportes manifestó que no era la competente para resolver la solicitud de fiscalización de prima de localización y que el SENA en calidad de aportante debería realizar el trámite indicado.

Señaló que respecto a la solicitud de fiscalización requirió a la gerencia de financiamiento e inversiones con el fin de que informara respecto a la procedencia de la fiscalización los cuales informaron que si un aportante requiere realizar pago de diferencias de aportes a pensión respecto de un trabajador lo debe a hacer mediante el sistema PILA.

Sostuvo que, el demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez compartida debido a que no se incluyó dentro del IBL la prima de localización como factor salarial. Manifestó que los tiempos de servicios tomados para el cálculo del IBL fueron los cotizados al ISS hoy Colpensiones por el SENA. Precisó que la pensión de vejez compartida con el SENA otorgada al demandante se liquidó conforme al salario sobre el cual dicha entidad efectuó las cotizaciones y que de conformidad con la circular interna No. 16 de 2015 que indica que los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre que sobre los mismos se hubieran efectuado aportes al sistema de pensiones.

Adujo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite pensionarse bajo el régimen establecido para los servidores públicos mediante a la Ley 33 de 1985, pero únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero no al ingreso base liquidación debido a que para tal aspecto debe aplicarse lo dispuesto en inciso 3° de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, propuso las siguientes excepciones: «prescripción sin aceptación de la obligación», «caducidad», «carencia del derecho e inexistencia de la obligación», Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 7 | 18 «presunción de legalidad de los actos administrativos», «buena fe de la entidad demandada», «la innominada» y «cosa juzgada». 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DESE POR TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas. (…)». Como fundamento de su decisión el a quo señaló que, encontró probado que la parte demandante adicional al presente proceso, promovió con anterioridad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un proceso el cual se tramitó en el mismo Juzgado bajo el radicado No. 680813333751-2014- 00060-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia en fecha 4 de octubre de 2018, confirmada mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Señaló que, en atención al referido proceso judicial se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por los siguientes motivos: Indicó que, en lo respecta a la identidad de partes, en ambos procesos concurren las mismas partes toda vez que, fueron promovidos por el señor Moisés Salvador López Julio en calidad de demandante contra Colpensiones como parte demandada.

Precisó que, en el proceso 680813333751-2014-00060-00, Colpensiones fue vinculado como demandado al proceso sin ser posteriormente desvinculada por lo 4 Documento No. 030 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 8 | 18 que, además de intervenir en el proceso, las decisiones contenidas en las sentencias proferidas en dicho proceso resultan vinculantes y obligatorias.

Respecto a la identidad del objeto sostuvo que, las pretensiones materiales de ambos procesos se encaminaron a la reliquidación de la pensión del demandante bajo la premisa de tener en cuenta los factores devengados que se consideran como salariales y que no fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL. En relación con la identidad de la causa manifestó que, si bien fueron proferidos actos administrativos posteriores, estos se fundan en la misma causa contenía en los actos administrativos demandados en el proceso 680813333751-2014-00060- 00, causa que deviene, además, en el mismo fundamento objeto de las pretensiones de reliquidación pensional y que subyace en que para establecer el IBL no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores señalados en las demandas.

Por lo que, precisó que, en ambos casos, buscan lo ya resuelto en el proceso Rad. 680813333751-2014-00060-00. Por lo expuesto, concluyó que en el presente caso existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso Rad. 680813333751-2014-00060-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, declarando la configuración de la excepción de cosa juzgada. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante 5, manifestó que no le asiste razón al a quo al estimar que existe identidad de partes en los procesos en mención, pues sostiene que en el Rad. 2014-00060-00 fue en contra del SENA y en el Rad. 2022-00239-00 es contra Colpensiones. Precisó que en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso Rad. 2014-00060-00 no se profirió ninguna decisión que resultara obligatoria para Colpensiones y que, en segunda instancia ello tampoco pudo ocurrir por sustracción de materia y aplicación de la no reformatio in pejus. 5 Documento No. 032 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 9 | 18 Sostuvo que, tampoco existe identidad de objeto porque en el proceso contra del SENA se debatió los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad reconoció por valores inferiores a los realmente causados la pensión de jubilación a diferencia del presente caso que se debate si se debe decretar la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, por los cuales la entidad reconoció la pensión de vejez por valores inferiores a los causados, pero también se negó a cumplir sus obligaciones de fiscalización y recaudo coercitivo de los aportes a la seguridad social en pensiones por parte del SENA, lo que, afirmó, nuevamente determinó un reconocimiento pensional deficiente.

Señaló que, tampoco existe identidad de la causa por que el problema jurídico del proceso contra el SENA se relacionó con dirimir si la prima de localización devengada por el demandante era o no un factor salarial acumulable con los promedios de lo devengado en horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos y bonificación por servicios prestados para el cómputo, por aplicación de esos factores, a la asignación básica mensual promedio, a la determinación de ingreso base liquidación. Lo anterior, sostuvo, resulta diferente en el presente proceso, pues indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prima de localización conforma junto con el sueldo mensual la asignación básica mensual, a los que deben aplicarse los promedios de los demás factores de liquidación para el IBL. 1.5 Trámite de segunda instancia Con providencia del 20 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA. 1.5.1.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Colpensiones7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, señaló que si bien en el proceso Rad. 68081333375120140006000, no existe identidad de actos administrativos demandados y de los cuales la parte demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que existe identidad en la causa petendi, esto 6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia 7 Documento No. 010 de índice de SAMAI de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 10 | 18 es, la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de la prima de localización como factor salarial para calcular el IBL. 1.5.1.3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de dar por terminado el proceso al encontrarse probada la figura de cosa juzgada? 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 11 | 18 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) de la figura jurídica de cosa juzgada y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: i. Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. ii.

Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 12 | 18 Por su parte el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente: «Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». El H. Consejo de Estado9 frente a los elementos que configuran la cosa juzgada, ha señalado lo siguiente: «Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir entonces que, para la estructuración de la cosa juzgada, debe verificarse los siguientes supuestos: i. identidad de partes, ii. identidad de causa y iii. identidad de objeto. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23- 42-000-2018-00634- 01(5385-2019).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 13 | 18 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente: - Mediante Resolución SUB No. 242532 del 15 de septiembre de 2018, Colpensiones reconoció a favor del señor Moisés Salvador López Julio pensión de vejez de carácter compartida (Pág. 25 a 35 PDF Demanda). - El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB-242532 de 2018, solicitando la inaplicación trienal y, como consecuencia de ello, la indexación de la primera mesada pensional objeto de la liquidación del retroactivo pensional a pagar a favor del SENA.

En caso de no proceder lo anterior, solicitó la indexación de la primera mesada pensional a efectos de mantener el poder adquisitivo de la misma (Pág. 66 a 70 PDF Demanda). - Por medio de la Resolución SUB No. 279276 del 25 de octubre de 2018, Colpensiones, declaró la pérdida de competencia de las peticiones formuladas por el demandante, debido a que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el señor Moisés Salvador López Julio dentro del proceso con radicado 68081333375120140006000, en el cual se encontraba vinculada la entidad podrían tener efectos sobre el reconocimiento de la prestación a cargo de Colpensiones (Pág. 36 a 39 PDF Demanda). - Que, mediante petición del 22 de febrero de 2019, el demandante solicitó a Colpensiones que, conforme al poder de fiscalización de las administradoras de pensiones, procediera a cobrar al SENA el valor por concepto de prima de localización desde el momento de su vinculación, esto es, desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual culminó sus labores en el SENA (Pág. 71 a 73 PDF Demanda). - Mediante Resolución SUB No. 185830 del 16 de julio de 2019, Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la parte demandante (Pág. 40 a 49 PDF Demanda).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 14 | 18 - Por medio de memorial de fecha 23 de julio de 2019, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB-185830 del 16 de julio de 2019, solicitando la anulación de esta, debido a que no pidió la reliquidación de la pensión (Pág. 74 a 76 PDF Demanda). - Con Resolución SUB No. 217751 del 14 de agosto de 2019, Colpensiones modificó la Resolución SUB No. 185830 del 16 de julio de 2019, en el sentido de establecer que el señor Moisés Salvador López Julio, no solicitó la reliquidación pensional.

Así mismo, indicó que la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones no es el área competente para resolver sobre la fiscalización de la prima de localización (Pág. 50 a 57 PDF Demanda). - Por medio de Resolución No. DPE 10227 del 24 de septiembre de 2019, Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB-217751 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual se modificó la Resolución No. SUB-185830 del 16 de julio de 2019 (Pág. 58 a 64 PDF Demanda). - El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 680813333751-2014-00060-00, demandante: Moisés Salvador López Julio, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y Colpensiones, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (Pág. 50 a 61 PDF Contestación).

A su turno, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de fecha 5 de noviembre de 2020 (Pág. 62 a 70 PDF Contestación). 4. Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, con el fin de determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

En el presente asunto se tiene que, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que existe identidad de partes, objeto y causa petendi Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 15 | 18 respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso identificado con el radicado No. 680813333751-2014-00060-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.

En tal sentido, atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación procede la Sala a verificar los elementos que configuran la cosa juzgada, conforme los lineamientos señalados por el H. Consejo de Estado: i. Identidad de partes Se observa que, tanto en el proceso de la referencia como el tramitado bajo el radicado No. 680813333751-2014-00060-00, figura como demandante el señor Moisés Salvador López Julio y como parte demandada Colpensiones la cual, contrario a lo expuesto por la parte demandante en su alzada, le resulta obligatoria y vinculante la decisión tomada mediante las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, comoquiera que la pensión de jubilación reconocida por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA posteriormente sería asumida por Colpensiones por ser de carácter compartida. ii.

Identidad de causa petendi Se configura cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tiene los mismos hechos como sustento. En el asunto que nos atañe, la Sala precisa, tal y como lo expuso el a quo, que existen actos posteriores que no fueron estudiados en el proceso promovido con anterioridad; sin embargo, de la lectura de estos, se puede concluir que fueron proferidos con el objetivo de resolver la solicitud de la inclusión de la prima de localización como factor salarial para calcular el IBL y el cobro al SENA del valor por dicho concepto desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006.

Para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto en la alzada referente a que el problema jurídico a resolver en el asunto de la referencia es distinto, debido a que se debe verificar si la prima de localización sumada con el sueldo mensual conforma la asignación básica mensual, al que deben aplicársele los promedios de los demás factores salariales de liquidación para la obtención del IBL pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 16 | 18 Al respecto, la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del expediente con radicado 680813333751-2014-00060-00, estableció que la prima de localización a pesar de ser definida como parte integral del salario, al momento de su creación no se estableció que constituiría factor salarial para efectos pensionales, por ende, sobre dicho emolumento no se hicieron cotizaciones y que, por lo tanto, no era viable su inclusión a efectos de calcular el monto de la pensión. Es decir, por medio de las decisiones proferidas dentro de dicho proceso se estableció la Ley aplicable al demandante en cuanto a la liquidación del IBL pensional, no siendo procedente nuevamente el estudio sobre la inclusión de la prima de localización para efectos pensionales. iii.

Identidad de objeto De acuerdo a las pretensiones elevadas en el medio de control de la referencia, si bien, el demandante solicita la declaración de nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones, distintos de los que se solicitó la nulidad en el proceso bajo el radicado 680813333751-2014-00060-00, lo cierto es que, en los dos procesos el eje central reposa sobre los factores salariales que se le debían tener en cuanta al demandante para efectos de liquidar el IBL pensional, específicamente sobre la prima de localización. Así las cosas, se concluye que, en efecto, no es posible revivir el debate jurídico referente a la prima de localización, su cotización y su reconocimiento como factor salarial para efectos del cálculo del IBL del demandante, comoquiera que ello fue estudiado en proceso promovido con anterioridad por la parte demandante, en el cual se concluyó el régimen aplicable para efectos de reconocimiento de pensión y los factores que debían ser incluidos. 4.1.

Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, así como con las pruebas allegadas al proceso, que los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, luego hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 17 | 18 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de las demandantes.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado10, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales11. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 11 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Moisés Salvador López Julio Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01 Página 18 | 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 004 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada