Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.
Radicado 13001-33-33-002-2025-00118-01. Accionante María Del Carmen Bru Bernal. Accionadas Salud Total E.P.S - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Pago incapacidades por enfermedad general/ vulneración al derecho al mínimo vital y seguridad social. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada -Salud Total EPS-S S.A y Colpensiones, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones y Salud Total E.P.S-S que paguen las incapacidades médicas generadas en su favor. 3.1.2.
Hechos3. 1 Archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señala la accionante que padece varias patologías, entre estas, la enfermedad de Parkinson, por las cuales le han expedido varias incapacidades.
Que, las entidades accionadas no le han pagado las incapacidades generadas en su favor, alegando trámites administrativos. Finalmente, afirma que, con ocasión de sus patologías se le imposibilita trasladarse y que no cuenta con otras fuentes de ingreso. 3.2. CONTESTACIONES 3.2.1. Salud Total E.P.S-S 4 La accionada, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la acción de tutela, por no ser la responsable de las prestaciones que acusa el actor.
Afirma que, en efecto, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de Salud Total E.P.S-S, en calidad de cotizante dependiente de la empresa RUQUIM S.A.S., y que, después de validar el historial de la accionante, se avizora que la señora María Del Carmen Bru Bernal, completó los 180 días de incapacidad por el diagnóstico G20X el día 17 de febrero de 2025 Así mismo, indica que, el 21 de abril de 2025 fue emitido el Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico desfavorable, por lo que considera que le corresponde a Colpensiones valorar y calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, y, en caso de ser superior al 50%, dicho fondo deberá reconocer la pensión en favor de la accionante.
Colofón de lo anterior, sostiene que las incapacidades generadas a la actora deben ser pagadas por el fondo de pensiones, toda vez que la ultima incapacidad transcrita va hasta el 15 de junio de 2025, y no se pueden ingresar incapacidades futuras, como quiera que la actora supera los 180 días de incapacidad y ya existe una calificación de pérdida de capacidad laboral desfavorable.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se deniegue la tutela respecto a la EPS Salud Total E.P.S-S, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por parte de la entidad accionada. Por ello, 4 Archivo 05 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 requiere que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.2.
Colpensiones5. La entidad accionada manifestó en el informe de tutela presentado dentro del presente asunto que, revisado el sistema de información de Colpensiones, no se encontró petición formal del pago de las incapacidades a la accionante, en ese entendido, advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad.
Así mismo, señaló la accionada, que desconoce si las incapacidades pretendidas por el actor fueron causadas con posterioridad al día 180 del conteo médico, más aún cuando el Concepto de Rehabilitación de la accionante fue notificado a Colpensiones el día 07 de mayo de 2025, lo que, a su juicio, indica que, las incapacidades causadas antes del 07 de mayo de 2025 deben ser reconocidas por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, es decir, por Salud Total EPS.
De otro lado, sostiene que la presente acción de tutela es improcedente al centrarse en el pago de prestaciones económicas, por lo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para el reclamo de las mismas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de seguridad social y mínimo vital de la señora María Del Carmen Bru Bernal, y contra de Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a Salud Total EPS que, en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 11 de septiembre de 2024 al 12 de agosto de 2024, y del 15 de febrero de 2025 al 7 de mayo de 2025. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Asimismo, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague la incapacidad generada a partir del 8 de mayo de 2025 al 15 de junio de 2025, y todas las que se causen de manera sucesiva a partir de esta última fecha.”. 5 Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que la acción de tutela es procedente en este caso, pues, a pesar de la existencia de un medio judicial alterno para reclamar el pago de las incapacidades presuntamente adeudadas, este no resulta eficaz, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de las patologías que presenta.
En cuanto al fondo del asunto, el juez de primera instancia concluyó que, de acuerdo con lo probado en el expediente, Salud Total EPS ha incumplido la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional al no reconocer ni pagar las incapacidades médicas que se le han generado a la accionante desde el día 03 hasta el día 180, específicamente la incapacidad P14481865 que abarca desde el 11 de septiembre de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024, y las generadas desde el 15 de febrero de 2025 hasta el 07 de mayo de 2025, toda vez que la EPS solo comunicó el concepto de rehabilitación a la AFP Colpensiones, el 07 de mayo de 2025, a pesar de que el envío de dicho concepto debía realizarse antes del día 150 de incapacidad.
De otro lado, concluyó que las incapacidades generadas a partir del 08 de mayo de 2025 al 15 de junio de 2025, y las que se causen de manera sucesiva deben ser asumidas por la AFP Colpensiones, como quiera que se trata de incapacidades que superan los 180 días. 3.4. IMPUGNACIÓN 3.4.1. Colpensiones7 Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que revisados los aplicativos de esa entidad, se pudo verificar que la EPS Salud Total radicó ante esa administradora de pensiones, el concepto de rehabilitación (CRE) de la actora, el día 21 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que afirma que es procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por haber superado los 180 de incapacidad, y hasta por 360 días, que se hayan causado con posterioridad a la notificación del citado CRE por parte de la EPS.
Que, en ese orden de ideas, la Dirección de Medicina laboral de esta entidad expidió el oficio BZ2025_9303752 de fecha 12 de mayo de 2025 por el cual le brindó información a la ciudadana sobre el pago de incapacidades. Sin embargo, sostiene que la actora no ha presentado 7 Archivo 11 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 solicitud alguna de las incapacidades ante Colpensiones, por lo que se encuentran imposibilitados materialmente para realizar el estudio respecto, ya que la petición es indispensable para el reconocimiento y pago del subsidio económico que pretende la actora, pues debe haber autorización expresa del beneficiario y se deben conocer todos los documentos del mismo.
De otro lado, afirma que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades por tratarse de un derecho de carácter netamente económico, para el cual, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos para resolver la controversia. Finalmente, reitera que la accionante debe agotar directamente ante la entidad, de manera personal o por un tercero autorizado, el trámite de solicitud de pago de incapacidad, permitiéndole a Colpensiones entregar una respuesta de fondo a su solicitud.
Por ello, se encuentra imposibilitado para realizar el estudio respectivo, dado que, no existe petición previa de la tutelante, ni tampoco la documentación necesaria para el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidades. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. 3.4.2. Salud Total EPS8.
La EPS Salud Total impugnó el fallo de tutela de primera instancia, afirmando que debe revocarse el mismo, y, en su lugar debe declararse improcedente la acción de tutela respecto al pago de las incapacidades solicitadas por la accionante. La accionante aclara que el Concepto de Rehabilitación Integral (CRI) por las patologías actuales, fue emitido el 21 de abril de 2025, por lo tanto, la Administradora de Fondos de Pensiones tenía la obligación de realizar en primera instancia, la valoración y posterior calificación de pérdida de capacidad laboral antes de 30 días, desde la fecha de su radicación, si la calificación es superior al 50% constituye invalidez y el fondo deberá reconocer la pensión a la accionante.
Finalmente, afirma que debe tenerse en cuenta que el empleador de la accionante (RUQUIM S.A.S.) radicó las incapacidades de la actora de manera extemporánea y, a raíz de esto, se emitió la carta de 8 Archivo 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 extemporaneidad el día 21 de abril de 2025, siendo acusada de recibido el día 22 de la misma anualidad, y que, al ser emitido el CRI el día 21 de abril de 2025 y el día 07 de mayo de 2025, la AFP es quien debe entrar a reconocer las incapacidades generadas en favor de la actora. 3.4.3.
Trámite de la impugnación Por auto de fecha 19 de junio de 20259, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por las entidades accionadas contra el fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2025. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos planteados en el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar: ¿Resulta procedente el estudio de fondo de la acción de tutela para ordenar el pago de las incapacidades? En caso afirmativo, deberán resolverse los siguientes interrogantes: ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, al sustraerse del pago de las incapacidades? 9 Archivo 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿A qué entidad le asiste la obligación de pagar a la accionante las incapacidades expedidas a su favor? 5.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades reconocidas a la demandante, al estar acreditados los requisitos legales para ese efecto, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de las patologías que padece, y habida cuenta que el auxilio por incapacidad en la actualidad representa su único ingreso, de manera que se ve comprometido su derecho al mínimo vital.
En referencia al segundo problema jurídico, se concluirá que tanto Salud Total EPS como Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante. Para el caso de la EPS, como no remitió el concepto a la AFP antes del día 150 de incapacidad, le compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta el día en que fue remitido el concepto, es decir, hasta el 07 de mayo de 2025.
El pago de las incapacidades posteriores al 07 de mayo de 2025 lo debe asumir Colpensiones, sin que sea admisible que se le exija a la accionante, trámites administrativos adicionales que no está en capacidad de asumir.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia. • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Corte Constitucional Sentencia T-168 de 2020. • Corte Constitucional Sentencia T-194 de 2021. • Corte Constitucional Sentencia T-265 de 2022 sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud. • Corte Constitucional Sentencia T-448 de 2021 sobre quienes están obligados a realizar los desembolsos correspondientes a las incapacidades médicas.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.2. Hechos probados. 5.5.1.1 Por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2025, Salud Total EPS informó a la señora María Del Carmen Bru Bernal sobre la transcripción de múltiples incapacidades con acumulado superior a 120 días10. 5.5.1.2.
Por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2025, Salud Total EPS dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones la carta de protegido con incapacidad superior a 120 días que contiene el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de la señora María Del Carmen Bru Bernal.11 Se avizoran varías incapacidades médicas ordenadas a la señora María del Carmen Bru Bernal por el médico tratante de la IPS Neurodinamia, en virtud del diagnóstico G22X “Parkisonismo”, de fechas: del 16 de julio de 2025 al 14 de agosto de 2025; del 16 de junio de 2025 al 15 de julio de 2025; del 17 de mayo de 2025 al 15 de junio de 2025; del 17 de abril de 2025 al 16 de mayo de 202512 5.5.1.2.
De acuerdo con las historias clínicas y órdenes médicas aportadas13 a la Señora María Del Carmen Bru Bernal se le diagnosticó de enfermedad de Parkinson (diagnóstico G22X). 5.5.1.3. De acuerdo con la certificación expedida por Salud Total EPS14, a la señora María Del Carmen Bru le fueron expedidas incapacidades consecutivas desde el 10 de mayo de 2024 hasta el 15 de junio de 2025, así: 10 Folios 02-03 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folios 04-05 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Folios 06-09 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 10-12 del archivo 01 y folios 14-102 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 14 Folios 04-05 archivo 05 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.4. El 21 de abril de 2025 fue expedido por Salud Total EPS el concepto de rehabilitación integral desfavorable a la señora María Del Carmen Bru Bernal 15.
Con constancia de envío a COLPENSIONES de fecha 07 de mayo de 202516. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social de la señora María del Carmen Bru Bernal, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Salud Total EPS.
Y, en consecuencia, la accionante solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le han sido generadas en su favor en virtud de la patología “enfermedad de parkinson” que le fue diagnosticada. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada. 5.5.2.1.
Estudio de procedencia de la acción. i) Legitimación en la causa. La Sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, la señora María Del Carmen Bru Bernal titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada – 15 Folio 26 archivo 05 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 16 Folio 27 archivo 05, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Colpensiones-ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, toda vez que estas entidades se encuentran involucradas, conforme a las normas y jurisprudencia que regulan la materia, en el pago de incapacidades médicas por enfermedad general de los afiliados. ii) Inmediatez.
La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, como quiera que la última incapacidad médica generada a la actora, data del 17 de mayo de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela (26 de mayo de 202517) transcurrió un término razonable. iii) Subsidiariedad. Como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada en el marco jurídico de esta providencia, la acción de tutela procede de manera excepcional en estos casos en que se persigue el pago de incapacidades, cuando este auxilio constituye el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.
De igual manera, es importante ponderar aspectos como la edad, situación económica, estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada. En el caso bajo estudio se cumplen los mencionados requisitos de procedencia excepcional fijados por la Corte, pues en el escrito de tutela la actora afirmó que el pago de sus incapacidades constituye su única fuente de ingresos, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas, lo que denota una afectación en su mínimo vital, máxime cuando, consultada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), se puede constatar que la señora María Del Carmen Bru Bernal pertenece al grupo B6 de pobreza moderada. 17 Archivo 02 cuaderno de 01PrimeraInstancia. Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, la historia clínica aportada al expediente permite evidenciar que la accionante presenta una patología que la limita, inclusive, de manera física para realizar actividades básicas con normalidad, lo cual da cuenta del estado de indefensión en que se encuentra.
Así las cosas, la Sala declarará la procedencia de la presente acción constitucional para el estudio de las pretensiones de la accionante. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso concreto, de lo probado en este asunto, tenemos que la señora MARÍA DEL CARMEN BRU BERNAL fue diagnosticada con la “enfermedad de Parkinson- (G22X o G20 según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), por lo cual se le han venido generado varias incapacidades médicas consecutivas desde el 22 de mayo de 2024 hasta el 15 de junio de 2025, las cuales, comenta la actora, no le han sido pagadas por la EPS Salud Total ni por Colpensiones, quienes alegan trámites administrativos para justificar la falta de pago de estas.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante, al concluir que Salud Total EPS ha incumplido la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional al no reconocer ni pagar las incapacidades médicas que se le han generado a Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la accionante desde el día 03 hasta el día 180, específicamente la incapacidad P14481865 que abarca desde el 11 de septiembre de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024, y las generadas desde el 15 de febrero de 2025 hasta el 07 de mayo de 2025, toda vez que la EPS solo comunicó el concepto de rehabilitación a la AFP Colpensiones, el 07 de mayo de 2025, a pesar de que el envío de dicho concepto debía realizarse antes del día 150 de incapacidad.
De otro lado, concluyó que las incapacidades generadas a partir del 08 de mayo de 2025 al 15 de junio de 2025, y las que se causen de manera sucesiva deben ser asumidas por la AFP Colpensiones, como quiera que se trata de incapacidades que superan los 180 días. Lo anterior comporta una inconformidad para las entidades accionadas, pues consideran que no deben pagar las incapacidades médicas generadas a la actora: Salud Total EPS considera que ya fueron superados los 180 días de incapacidad, por lo que debe asumir dicho pago el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la actora; por su parte, Colpensiones considera que, si bien la actora tiene derecho a que el fondo le pague dichas incapacidades superiores a 180 días, y si bien fue remitido el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS, la actora no ha dado inicio al trámite administrativo ante esa entidad, al no haber presentado la solicitud formal para el pago de dichas acreencias.
Pues bien, analizadas las pruebas que obran en el expediente, de cara al marco jurídico aplicable al caso, la Sala coincide con el juez de primera instancia en cuanto concluyó que tanto Colpensiones como Salud Total EPS han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora María Del Carmen Bru Bernal, por las razones que se pasan a explicar: La H. Corte Constitucional, en sentencia T-448 de 2021, reiteró su posición en cuanto quienes están obligados a realizar los desembolsos correspondientes a las incapacidades médicas, de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones (T-401 de 2017) Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En este orden de ideas, queda claro que, le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades temporales desde día 3 al 180 y deberá emitir concepto de rehabilitación hasta el día 120, remitirlo a Colpensiones hasta el día 150 y así cumplir con lo dispuesto en la norma, para que la AFP asuma la competencia del pago de las incapacidades a partir del día 181; de no cumplir con la carga anteriormente impuesta, la EPS continuará cubriendo dicha incapacidad desde el día 181 y siguientes, hasta la emisión y remisión del concepto a la AFP.
En el presente caso, habiéndose observado el certificado de incapacidades emitido por la EPS Salud Total, está acreditado que a la actora se le han venido generando incapacidades médicas por el diagnóstico G22X o G20 desde el día 22 de mayo de 2024, por lo que el día 180 de incapacidad de la actora se cumplió el 04 de enero de 2025; mientras que el concepto desfavorable de rehabilitación expedido por la EPS Salud Total fue comunicado a Colpensiones el 07 de mayo de 2025.
En ese sentido, en principio, le correspondía a la EPS pagar las incapacidades desde el día 03 hasta el 180, siempre y cuando remitiera el concepto de rehabilitación antes del día 150. No obstante, el concepto se expidió el 21 de abril y fue notificado el 07 de mayo de 2025, esto es, habiéndose superado con creces los 180 días de incapacidad.
Al no haberse remitido el concepto a la AFP antes del día 150 de incapacidad, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que esta se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, en el presente caso le corresponde a Salud Total EPS asumir el pago de las incapacidades generadas a la actora desde el día 181, esto es, desde el 11 de febrero de 2025 hasta el día en que fue remitido el concepto, es decir, hasta el 07 de mayo de 2025.
Así mismo, advierte la Sala que en el certificado de incapacidades aportado por SALUD TOTAL EPS aparecen como no pagadas las generadas del 09 de noviembre de 2024 al 08 de diciembre de 2024 y desde el 15 de febrero de 2025 al 07 de mayo de 2025, que corresponden al periodo inferior de los 180 días, por lo que Salud Total también se encuentra obligado a pagar las mismas, tal como se ilustra a continuación: Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El pago de las incapacidades posteriores al 07 de mayo de 2025 (es decir, las que se han generado desde el 08 de mayo de 2025 hasta la última que se evidencia en el expediente de fecha 15 de junio de 2025) deben ser asumidas por Colpensiones, teniendo en cuenta que solo hasta esa fecha (07 de mayo de 2025), fue puesto en su conocimiento el certificado de no rehabilitación de la actora por parte de la EPS, y habida cuenta que se trata de incapacidades que superan los 180 días.
De otro lado, debe mencionarse que, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por COLPENSIONES en el escrito de impugnación, con relación a la no presentación de la solicitud de pago de las incapacidades por parte de la actora para que la entidad pueda iniciar el trámite interno administrativo. Sobre este punto se advierte que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-448 de 2021, no es admisible que al trabajador incapacitado se le someta a Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en condiciones de asumir.
Cabe recordar que la accionante se encuentra en una condición de vulnerabilidad especial, pues, debido a su estado de salud se le han expedido incapacidades superiores a 180 días y ya cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación. Por lo tanto, no le es dable a Colpensiones negarse al pago de las incapacidades bajo el argumento que la interesada no ha presentado la reclamación, máxime, cuando desde el 07 de mayo de 2025 la entidad está enterada de su situación de salud y del concepto de rehabilitación. Ahora bien, referente a los documentos que requiere Colpensiones para reconocer y pagar las incapacidades, la Corte Constitucional establece que los usuarios que han estado incapacitados por mucho tiempo se convierten en sujetos de especial protección en el sistema de salud, lo que implica la respectiva comunicación entre las diferentes entidades llamadas a mejorar el sistema de seguridad social, con el fin de proteger a quien se encuentra incapacita18.
Ese sentido, no se observa en el expediente ninguna solicitud entre los accionados requiriendo dichos documentos. Dicho lo anterior, vale la pena reiterar que, en el caso de la accionante, el concepto de rehabilitación fue desfavorable, por lo tanto, COLPENSIONES debe iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Del Carmen Bru Bernal.
De tal manera, si la calificación definitiva de la accionante llega a ser inferior al 50%, la AFP COLPENSIONES deberá asumir el pago de las incapacidades efectivamente desde el 07 de mayo de 2025 y las que se le generen hasta el día 540 pues, a partir del día 541 en adelante, corresponderá nuevamente a Salud Total EPS asumir el pago de las incapacidades que se le lleguen a generar a la actora.
En caso de que la calificación definitiva de la accionante supere el 50% de pérdida de capacidad laboral, Salud Total EPS deberá asumir el pago de las incapacidades generadas a la actora desde el día 541 hasta cuando quede en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral y se le reconozca la correspondiente pensión de invalidez a la accionante, de ser el caso, según lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2023, en la cual se ordenó, en un caso de similares contornos al que hoy nos ocupa, lo siguiente: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2021 Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “(…) Ahora bien, y aunque en principio no es posible el pago de incapacidades más allá de 540 días por la naturaleza temporal de estos pagos y porque una vez se expide el concepto desfavorable de rehabilitación procede la calificación inmediata de la pérdida de capacidad laboral, en el caso particular de la accionante, aún no se ha definido su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral y se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, el pago resulta procedente. 75.
Por todo lo anterior, la Sala ordenará a Compensar EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023 y las demás que se emitan hasta tanto se resuelva su situación de PCL y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante Porvenir S.A.(…)” negrita de la Sala.
Por las anteriores razones se confirmará con modificaciones la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de fecha del 10 junio del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que pague en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN BRU BERNAL, las incapacidades médicas que le han sido generadas del 09 de noviembre de 2024 al 08 de diciembre de 2024 y del 15 de febrero de 2025 al 07 de mayo de 2025.
TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES S.A. que pague en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN BRU BERNAL, las incapacidades médicas que le han sido generadas del 08 de mayo de 2025 hasta la última que se evidencia en el expediente de fecha 15 de junio de 2025). Parágrafo 1: Como quiera que el concepto de rehabilitación de la actora fue desfavorable, COLPENSIONES debe iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
De tal manera, si la calificación definitiva de la accionante llega a ser inferior al 50%, la AFP COLPENSIONES deberá asumir el pago de las incapacidades que se le generen hasta el día 540 pues, a partir del día 541 en adelante, corresponderá nuevamente a Salud Total EPS asumir el pago de las incapacidades que se le lleguen a generar a la señora María Del Carmen Bru Bernal.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00118-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Parágrafo 2. En caso de que la calificación definitiva de la accionante supere el 50% de pérdida de capacidad laboral, Salud Total EPS deberá asumir el pago de las incapacidades generadas a la actora desde el día 541 hasta cuando quede en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral y se le reconozca la correspondiente pensión de invalidez a la accionante, de ser el caso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.