Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.
Radicado 13001-33-33-002-2025-00115-01. Accionante Olga Lucia Dumar Argumedo. Accionado Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Asunto Derecho de petición – debido proceso. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Olga Lucia Dumar Argumedo contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso y propiedad. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la reapertura o dejar sin efecto por desviación de poder, el acto administrativo que decidió mantener bloqueado el registro del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-251272, con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la señora Zsuzsanna Varga Garciane en la Notaria Cuarta de Cartagena, a través de la escritura pública No. 1619 de 14 de septiembre de 2023.
Igualmente, pretende que se permita el acceso al certificado, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelve sobre la demanda que la entidad debe presentar contra su propio acto de registro. 1 Folio 02 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.
Hechos2. En la demanda se narra que el 14 de septiembre de 2023 la accionante celebró contrato de compraventa con la señora Zsuzsanna Varga Garciane, sobre un inmueble ubicado en el barrio Zaragocilla, edificio El Country, Transversal 51B No. 42 B – 02, apartamento 301. MG. Lote 8, de la ciudad de Cartagena. La compraventa fue registrada bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060 251272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con referencia catastral No. 01-03-1152-0010-901.
El certificado de tradición consigna a la accionante como titular del dominio. A principios del mes de febrero de 2025, la señora Olga Lucia Dumar Argumedo intentó obtener un crédito con el Banco de Bogotá para el mejoramiento de vivienda y uno de los requisitos exigidos por la entidad bancaria fue la expedición del certificado de tradición. La actora ingresó a la página web de la entidad accionada para solicitar el certificado de tradición, pero no logró obtenerlo porque el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble estaba bloqueado.
Acudió el 13 de febrero de 2025 a las oficinas de la entidad accionada para que le dieran una explicación de lo sucedido. El 11 de marzo del presente año, la entidad respondió la solicitud informando lo siguiente: “De acuerdo con el hallazgo N° 2. Tabla N° 2 del informe de la Contraloría Departamental de Bolívar, con recibo de pago N° 2021-000-58438., expedido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, cuyo contribuyente es la señora ZSUZSANNA VARGA GARCIANE, identificada con la CC.
N° 1.047.390.061, no se recaudó el valor de $ 2.443.735” Explica que los datos que se observan en el informe emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos hacen referencia a la escritura de compraventa No. 1045 de 8 de junio de 2021, en la Notaría Cuarta de Cartagena, mediante la cual la señora Marta Lucia Medrano Brito le vendió a Zsuzsanna Varga Garciane, el inmueble que posteriormente le fue vendido.
Refiere que el mencionado acto jurídico es ajeno al contrato de compraventa mediante el cual la señora Zsuzsanna Varga Garciane, le transfirió el dominio sobre ese inmueble, por intermedio de escritura pública No. 1619 de fecha 14 de septiembre del 2023, en la misma notaria, donde se pagaron los impuestos notariales y los de registro sin ninguna objeción. 2 Folios 1-2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, indica que el bloqueo del folio inmobiliario del inmueble que adquirió no debe aplicar en su caso, toda vez que el acto de registro de la escritura de compraventa de 14 de septiembre del 2023, como así lo certificó la misma entidad, se hizo con la constancia de pago de los respectivos impuestos.
La accionante explica que el mencionado registro en calidad de acto administrativo, le reconoció un derecho concreto y particular. Por tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede endilgarle la irregularidad percibida por la presunta falta de pago de un impuesto imputable a otra persona. Finalmente, afirma que la Oficina de Instrumentos Públicos está afectando los derechos al debido proceso y libre disposición del bien inmueble. 3.2.
CONTESTACIÓN. 3.2.1. Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena3. La entidad solicita que se niegue el amparo solicitado. Expone que pese a lo manifestado por la accionante, en cuanto a que es la señora Zsuzsanna Varga Garciane, la presunta responsable del no pago del impuesto de registro de la Escritura Pública No. 1045 del 08-06-2021, no es menos cierto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena recibió informe de parte de la Contraloría Departamental de Bolívar donde adelantó Actuación Especial de Fiscalización – Atención de Denuncia – Radicado Interno No. 2023-001304 que hace necesario mantener bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 251272 y surtir el trámite de actuación administrativa con el fin de recaudar los impuestos de registro.
Afirma que se emitió el auto No. AUT-2025-000980-5 del 30 de mayo de 2025, mediante el cual se inició el trámite de actuación administrativa sobre el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 060-251272, el cual fue notificado a la accionante, con el objetivo de determinar la situación jurídica real del inmueble. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho de petición y negó la vulneración del derecho al debido proceso, buena fe exenta de culpa y propiedad. Además, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la (Actuación Especial de Fiscalización – Atención de Denuncia – Radicado Interno N° 2023 001304) proferida por la Contraloría Departamental de Bolívar.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada probó que el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-251272 proviene de una Actuación Especial de Fiscalización por inconsistencias en el pago del impuesto de registro a la Gobernación de Bolívar y debe surtirse un trámite administrativo que defina la mencionada situación. Sin embargo, el juez de primera instancia ordenó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena otorgara el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-251272 en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 67 de la Ley 1579 de 2012. 3.3.
IMPUGNACIÓN5. La accionante en su escrito de impugnación, refiere que el Juez de primera instancia no respondió adecuadamente al problema jurídico, toda vez que no tuvo en cuenta la inconsistencia del contrato de compraventa celebrado entre la señora Suzsanna Varga Garciane, como compradora y la señora Martha Lucia Medrano Brito, que dio origen al bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-251272.
Señala que no debe imputarse responsabilidad por la forma como se llevó a cabo el contrato de compraventa celebrado en el 2021 por las partes mencionadas anteriormente. Igualmente, el juez de instancia debió valorar, que ni siquiera está probado que la señora Suzsanna Varga Garciane, no pagó los impuestos correspondientes a la referida compraventa.
Considera que, si eventualmente se comprobara que no se canceló el impuesto de registro, ello no debe reñir con el derecho que le asiste para acceder y poder disponer de una propiedad legítimamente adquirida, teniendo en cuenta que el derecho de la administración por exigir la 4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 satisfacción de esa acreencia puede subsistir sin desconocer el derecho cuya protección demanda. Además, expresa que es desproporcionado que la accionante deba acudir a la Jurisdicción Contenciosa, toda vez que se le está exigiendo tener que acudir a los servicios de un abogado para demostrar que no es responsable de la deuda del impuesto referida.
Por lo tanto, solicita se revoque los ordinales 3 y 4 de la sentencia impugnada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad para estudiar de fondo el caso concreto? ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, buena fe exenta de culpa y propiedad de la señora Olga Lucia Dumar Argumedo, al no haber obtenido el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria N° 060-251272 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena? 5.3.
TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sustentará como tesis, que la acción de tutela es improcedente para ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena la reapertura del folio de matrícula Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 inmobiliario No. 060-251272 o dejar sin efectos el acto administrativo que lo mantiene bloqueado.
De otra parte, la Corporación concuerda con lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el entendido que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos vulneró el derecho de petición de la actora, por lo que se confirma la decisión de responder de fondo la solicitud consistente en emitir certificado de libertad y tradición del bien inmueble mencionado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 67 de la Ley 1759 de 2012 que decreta el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. - Artículo 14 de la ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula los términos para resolver las distintas modalidades de petición. - El artículo 21 del CPACA sobre las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia para resolver la solicitud. - Sentencia T-585 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela en materia de controvertir actos administrativos proferidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. - Sentencia T-679 de 2017 de la Corte Constitucional en materia de requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Sentencia T-161 de 2017 de la Corte Constitucional, procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. - Sentencia con radicado No. 50001-23-33-000-2021-00190-01del Consejo de Estado, Sección Quinta sobre pretensiones diferentes al mandato contenido en la norma legal.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes - Certificado de Tradición y Libertad del contrato de compraventa celebrado Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 entre la señora De Medrano Brito Martha Lucia y la señora Varga Garciane Zsuzsanna, mediante escritura 1045 del 8-06-2021 Notaria Cuarta6. - Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, impreso el día 28 de septiembre del 20237. - Volantes de consignación de impuestos notariales y de registro expedidos por la ORIP y por la Secretaría de Hacienda, dando cuenta del pago de los impuestos correspondientes al contrato de compraventa celebrado entre Olga Lucia Dumar Argumedo y Zsuzsanna Vargas Garciane8. - Pantallazo sobre la imposibilidad de generar el certificado de la matrícula inmobiliaria No. 060-251272, correspondiente al inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre la señora Olga Lucia Dumar Argumedo y Zsuzsanna Vargas Garciane 9. - Petición presentada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena el 13 de febrero del presente año, con el objetivo de saber porque el folio de matrícula inmobiliaria había sido bloqueado10. - Respuesta a la petición emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena 11. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La Sala analizará cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo a continuación: a) Legitimación en la causa. La señora Olga Lucia Dumar Argumedo cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que es una persona mayor de edad con pleno uso de sus facultades legales.
Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Oficina 6 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 9 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 13-15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, toda vez que, se le endilga una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones. b) Inmediatez.
La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, debido a que entre la fecha de respuesta a la petición incoado por la actora y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de dos (2) meses, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explica la procedencia del amparo. c) Subsidiariedad.
En síntesis, la parte actora pretende dos aspectos sustanciales: (i) que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-251272 o dejar sin efectos el acto administrativo que mantiene bloqueado el registro de su contrato de compraventa y (ii) que se le permita el acceso al certificado de libertad y tradición, mientras la jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelve sobre la demanda que la administración debe presentar contra su propio acto de registro.
Cuestiones que serán objeto de análisis a continuación: i) Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria o dejar sin efectos el acto administrativo que lo mantiene bloqueado. En el presente asunto no se discute que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos indicó que mediante auto No. AUT-2025-000980-5 del 30 de mayo de 2025, inició actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliario No 060-251272, notificado a la accionante, con el fin de establecer la situación jurídica del inmueble.
En consecuencia, el folio de matrícula inmobiliario está bloqueado, con ocasión de un informe de la Contraloría Departamental de Bolívar. A través de la respuesta mencionada, se le indicó a la parte actora que no era posible acceder al desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que, no se ha surtido el mencionado trámite administrativo, por lo que no se ha esclarecido el recaudo del impuesto de registro correspondiente, como lo advirtió la Contraloría Departamental de Bolívar.
Ahora bien, la parte accionante pretende que se ordene la reapertura del folio de matrícula o se deje sin efecto el acto administrativo que mantiene bloqueado el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional explica que cuando se cuestione la legalidad de actos administrativos, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales, pues la persona cuenta con la vía contencioso administrativa Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 para controvertir su legalidad.
Sin embargo, de manera excepcional la acción de tutela es procedente cuando se acredite un perjuicio irremediable. En el presente asunto se predica que la señora Olga Lucia Dumar Argumedo no satisface el requisito de subsidiariedad para proceder a analizar de fondo lo solicitado, toda vez que, (i) la acción contencioso administrativa es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir esta controversia;
(ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, dado que, no existe ninguna evidencia que acredite circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica, o en su defecto, algún desmedro en su estado de salud u otra condición que amerite conocer de fondo el asunto. Además, la parte accionante desconoce que dentro de la actuación administrativa que adelanta la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, además, cuenta con el proceso contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo definitivo que resuelva la controversia.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la parte accionante en el memorial de impugnación insiste en que está siendo perjudicada por un contrato de compraventa que no está relacionado con el negocio que celebró y considera desproporcionado que deba acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la actora no puede pretender utilizar la acción de amparo para evitar cuestionar mediante las acciones idóneas y efectivas los cuestionamientos que considera respecto a los actos administrativos que expide la Oficina de Instrumentos Públicos.
Por otro lado, la Corporación resalta que, en el recurso planteado por la accionante, referencia sentencia de la Corte Constitucional T-0456 de 2009 para sustentar su dicho. La providencia que describe concluyó que un registrador incurrió en una vía de hecho por cerrar folios de matrícula inmobiliaria sin fundamento probatorio alguno, supuesto fáctico que no se asemeja al presente asunto, por cuanto, en el sub lite está bloqueado, más no cerrado el folio de matrícula inmobiliaria No 060-251272, con ocasión de actuación administrativa para esclarecer el estado del bien inmueble. ii) Que se permita el acceso al certificado de libertad y tradición La accionante presentó petición solicitando que se expida certificado de libertad y tradición. Debe señalarse que los procedimientos administrativos relacionados con el registro de bienes inmuebles actualmente se rigen, en general, por lo dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Rad. 13001-33-33-002-2025-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ley 1579 de 2012, y de manera supletoria por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El parágrafo del artículo 67 de la Ley 1759 de 2012 estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO. En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquier otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación”.
El mandato contenido en la norma impone a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedir el certificado del folio de matrícula inmobiliaria con la anotación sobre la medida restrictiva que afecta al folio en virtud de actuación administrativa, judicial o de otro carácter. En virtud de lo anterior, la Sala concuerda con el juez de primera instancia, en el entendido que debe ordenarse a la accionada expedir el certificado de tradición con la respectiva nota de esta situación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrara justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el presente proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA