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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220250010801

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-07-08

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Accionante Ariel Francisco Gamarra Burgos Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema Derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital- procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de pensión de vejez.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones, fueron planteadas de la siguiente manera en el escrito de tutela: “Respetuosamente solicito al juez constitucional que se sirva: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS, los cuales han sido vulnerados por la 1 Folio 4-5 del archivo 01 de la carpeta ”01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al negar injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Ordenar a COLPENSIONES que, en un término no superior a 48 horas, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Gamarra Burgos, teniendo en cuenta el número total de semanas efectivamente cotizadas, con base en todos los documentos aportados, incluyendo el certificado CETIL y las planillas adicionales, aplicando los principios de favorabilidad, buena fe, y el precedente de la Sentencia SL138 de 2024.

Disponer que se incluya al señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS en la nómina de pensionados de manera inmediata, con efectos retroactivos desde la fecha en que cumplió los requisitos legales (edad y semanas), y ordenar el pago de las mesadas causadas desde entonces, con sus respectivos intereses moratorios y ajustes por pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda.

Ordenar a COLPENSIONES abstenerse de aplicar metodologías contrarias a la jurisprudencia vigente para el cálculo de semanas cotizadas, en especial aquella basada en promedios de 30 días por mes o años de 360 días, toda vez que ello desconoce los días efectivamente laborados y cotizados conforme al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia. Conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, en caso de que el despacho estime que no existe prueba plena de los requisitos, para evitar un perjuicio irremediable dada la avanzada edad del accionante, su estado de vulnerabilidad y la afectación evidente de su mínimo vital, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Imponer medidas de seguimiento o requerir informes periódicos a COLPENSIONES sobre el cumplimiento de lo ordenado, en aras de evitar dilaciones o incumplimientos que perpetúen la vulneración de derechos fundamentales del accionante.” 3.1.2. Hechos2. El accionante afirma que se desempeñó como servidor público del Departamento de Bolívar y del municipio de Santa Rosa de Lima- Bolívar y que su edad actual es de 72 años.

Manifiesta que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumple con los requisitos legales, sin embargo, esta entidad, por medio de Resolución No. 2024_19316543-SUB.395328 del 14 2 Folio 1-2 del archivo 01 de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de noviembre 2024 le negó su solicitud aduciendo un supuesto incumplimiento del número de semanas exigidas, sin el valor adecuado con los documentos aportados, incluyendo el certificado CETIL expedido por la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Lima.

Que, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones de la misma manera, ratificando una negativa basada en una valoración incompleta e imprecisa del material probatorio, donde se desconocen las semanas legalmente certificadas. Finalmente, afirma que el reporte actualizado de Colpensiones del 7 de febrero de 2024 registra un total de 1.298,99 semanas, mientras que la resolución solo reconoce 1.243 semanas.

Y que, sumadas las semanas reconocidas en el Certificado CETIL y otras planillas cotizadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024, el total de semanas llega a 1.375.98, superando ampliamente las 1.300 exigidas por la ley. Sostiene el accionante que la metodología de liquidación empleada por COLPENSIONES resulta contraria a la doctrina jurisprudencial vigente (Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia) y lesiona sus derechos, al subestimar indebidamente el tiempo efectivamente laborado y cotizado, lo cual resulta en una injustificada negativa al reconocimiento pensional.

Finalmente expone que, Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante debido a su edad avanzada y privándolo del acceso a la prestación esencial para su subsistencia. 3.2. CONTESTACIÓN3 La entidad accionada, en síntesis, manifiesta que no es posible la aplicabilidad de la sentencia SL-138 de 2024 emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha sentencia goza de efectos inter-partes y no erga omnes, y el asunto del actor no es constitucional sino más bien litigioso, por lo que no es el juez de tutela el encargado de analizar de fondo la pretensión del accionante.

Conforme a lo anterior solicita que se deniegue la presente acción de tutela toda vez que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, dado que no se evidencia un perjuicio irremediable para el accionante. 3 Archivo 08 Cuaderno 01PrimeraInstancia. Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, ya que para ello existen vías ordinarias.

Así mismo manifiesta que no puede pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de la tutela, debido a que, hasta la fecha, no se ha radicado una nueva solicitud de reconocimiento de una prestación económica por parte del accionante, por lo que no reposa en sus registros una solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el accionante.

En consecuencia, considera que el actor busca desnaturalizar la acción de tutela, al pretender que a través de este mecanismo se resuelva el presente asunto.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que existe un mecanismo judicial ordinario para el reconocimiento de la pensión de vejez.

El juzgado de instancia sustentó su decisión en que, aunque el accionante afirma haber aportado pruebas, no se logró demostrar un perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que justificara la intervención inmediata del juez de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor. Además, consideró que aún está pendiente la corrección de la historia laboral y una solicitud de gestión de cobro al municipio.

Por lo tanto, concluyó que el accionante debe acudir al proceso ordinario para resolver la presente controversia. 3.4. IMPUGNACIÓN5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el A quo no abordó el caso desde una perspectiva de enfoque diferencial y protección reforzada, como lo exige el bloque de constitucionalidad para los adultos mayores en condiciones de pobreza extrema. 4 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 5 Archivo 21 de la Carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sostiene el accionante que, tras alcanzar la edad requerida por la ley, de 72 años, el señor Ariel Gamarra solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, aportando los documentos completos y verificables, entre ellos: certificaciones laborales y planillas de aportes, certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa de Lima, historia laboral consolidada y, adicionalmente, como prueba complementaria de los aportes realizados, la respuesta oficial expedida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Santa Rosa Norte de Bolívar, en la que se detalla el pago de cotizaciones a pensiones por parte de dicho municipio durante los años 1998 y 1999, lo que, a juicio del actor, arroja una sumatoria de 1.375,98 semanas debidamente cotizadas, superando las 1.300 semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Sigue afirmando en el escrito de impugnación que, Colpensiones realiza una interpretación regresiva e inconstitucional, contraria al principio de favorabilidad laboral, y de los principios pro homine y pro persona, ocasionando una lesión directa a los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, indica que se debe considerar que el accionante se encuentra en situación de pobreza extrema y abandono social, pues vive solo, sin ingresos, sin red familiar sólida y dependiendo de la caridad de vecinos y ocasionales familiares que le proveen alimentación o medicamentos, pues no tiene con qué subsistir, ni con qué cubrir gastos básicos, ni con qué contratar un abogado para acudir a la justicia ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: I) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la protección a los derechos fundamentales invocados y para estudiar de fondo la solicitud de pensión del accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: II) ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos por parte de Colpensiones, al no haber procedido con el reconocimiento de su pensión de vejez, a pesar de que el actor, manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la misma, esto es, la edad y haber completado el número de semanas cotizadas que exige la ley? 4.3.

TESIS. La Sala de decisión optará por revocar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, a juicio de esta Corporación el señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS pertenece al grupo de sujetos de especial protección constitucional pues, se demostró que es un adulto mayor y que la pensión de vejez que pretende le sea reconocida se torna en su único medio de subsistencia, razón por la cual, se declarará procedente el estudio de sus pretensiones.

Finalmente, se arribará a la conclusión de que debe ampararse el derecho a la seguridad social del actor, para lo cual se ordenará a COLPENSIONES que proceda a corregir y actualizar la historial laboral del accionante, y emita un nuevo pronunciamiento sobre si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el certificado CETIL del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, emitido por el Municipio de Santa Rosa- Bolívar y la documentación aportada por el actor.

Igualmente, deberá tener en cuenta para realizar el nuevo conteo de las semanas cotizadas, los lineamientos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (sentencia SL 138 del 31 de enero de 2024).

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia. • Articulo 86 de la Constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Ley 2381 de 2024 que versa sobre el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común. Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Sentencia T-469 de 2022 Corte Constitucional- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de vejez. • Sentencia T-013/20 Corte Constitucional- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de vejez cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad. • Artículo 33 de la Ley 100 de 1993- sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez. 4.5.

CASO CONCRETO. 4.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Certificado de semanas cotizadas del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, emitido por Colpensiones.6 • Certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa de Lima respecto del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.7 • Cédula de ciudadanía del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos8 • Planillas de aportes correspondientes a algunos periodos del año 2020, perteneciente al señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.9 • Resolución No SUB.395328 del 14 de noviembre de 2024, emitida por Colpensiones donde se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.10 • Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos en contra de la Resolución No SUB.395328 emitida por Colpensiones.11 • Resolución No DPE 2739 del 28 de febrero de 2025 emitido por Colpensiones, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.12 6Folio 7-19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7Folio 20-23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9Folio 25-26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10Folio 27-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11Folio 32- 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12Folio 36- 41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Resolución No SUB-3873 del 10 de enero de 2025, emitido por Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.13 • Solicitud por parte del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, donde solicita la gestión de cobro en el Municipio Santa Rosa ante Colpensiones.14 • Respuesta por parte de Colpensiones a la petición presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, donde solicitaba la gestión de cobro a la compañía Municipio de Santa Rosa15 • Solicitud de corrección de historia laboral por parte del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos ante Colpensiones16. • Respuesta por parte de Colpensiones ante solicitud de corrección de historia laboral presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos17. • Constancia de notificación de la Resolución No. DPE2739 del 28 de febrero de 2025, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación radicado No. 2025-665327618. • Solicitud de corrección de historial laboral presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos ante Colpensiones, en fecha 21 de febrero de 202519 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Y, en consecuencia, el actor solicita el reconocimiento, de manera transitoria, de la pensión de vejez a la que considera tener derecho por cumplir con las 13Folio 42-47 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17Aarchivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 exigencias normativas aplicables a su caso, así como el pago del retroactivo pensional. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada. i) Procedencia de la acción de tutela a) Legitimación en la causa.

El señor Ariel Francisco Gamarra Burgos cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada – Colpensiones- ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de COLPENSIONES, toda vez que, es la entidad ante la cual el actor presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. b) Inmediatez.

La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la última decisión emitida por Colpensiones de negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, data del 28 de febrero de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela (13 de mayo de 202520) transcurrió un término razonable. c) Subsidiariedad.

La parte actora se muestra inconforme con la decisión de Colpensiones adoptada mediante las Resoluciones No SUB.395328 del 14 de noviembre 2024, SUB-3873 del 10 de enero de 2025 y DPE 2739 del 28 febrero de 2025, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, de manera que, a través de este mecanismo constitucional pretende que se amparen sus derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y considera que con las pruebas aportadas, la judicatura puede definir de manera transitoria su situación pensional a través de la presente acción constitucional.

Al respecto, es válido mencionar que, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo21 para 20 Archivo 02 cuaderno de 01PrimeraInstancia. 21 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T- 630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se presentan en esta materia.

“(…) Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso.

De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.

(…)”22. No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, para lo cual conviene valorar: “(…) i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;

(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas (…23)”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T - 177 de 2008. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, Sentencia T-469 de 2022..

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el presente caso, no existe duda de que el actor es un adulto mayor24, teniendo en cuenta que es mayor de 60 años y en la actualidad cuenta con 73 años25.

Adicionalmente, el accionante ha manifestado encontrarse cesante y afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, pues no tiene otro medio de subsistencia, afirmación que no fue controvertida por la parte accionada. Igualmente, verificado el sitio web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES26, encuentra la Sala que el estado de afiliación del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos es “suspensión por mora”, que es cabeza de familia y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, tal como se ilustra a continuación: 24 Según la Corte Constitucional, en sentencia T-013 de 2020 “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 25 De acuerdo con su documento de identidad visible a folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenI d=JYC0VhrfqBP+OxRaKJvqcQ== Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Lo anterior, deja en evidencia el estado de vulnerabilidad del accionante toda vez que es palpable que no cuenta con los medios económicos para su subsistencia; esto, sumado a su avanzada edad refleja que es un sujeto de especial protección constitucional, lo que indefectiblemente torna procedente el estudio de las pretensiones a través de este mecanismo constitucional, pues su derecho al mínimo vital puede encontrarse amenazado o afectado ante la negativa de Colpensiones de no otorgarle la pensión de vejez que depreca.

A lo anterior se suma el hecho de que el señor Gamarra Burgos ha desplegado un mínimo de actuación administrativa, toda vez que presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión a la que considera tiene derecho ante la entidad accionada COLPENSIONES, y, presentó los recursos de ley contra la decisión de la entidad de no otorgarle dicha pensión, por lo que se reitera la procedencia de esta acción constitucional para estudiar su pretensión de que se ampare su derecho al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

No obstante, la Sala declarará improcedente las demás pretensiones de la tutela encaminadas a que se reconozca y pague el retroactivo pensional al que considera tener derecho, toda vez que, el debate sobre el pago de estas sumas de dinero deberá librarse ante el juez ordinario, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela para el ordenar pago de sumas de dinero; de manera que el juez constitucional no se encuentra habilitado para resolver sobre el reconocimiento de sumas presuntamente adeudadas. 5.5.2.2.

Resolución del fondo de la controversia. Superado el estudio de la procedencia, tenemos que, el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), ha negado al accionante la pensión de vejez solicitada, bajo el argumento de que, si bien cumple con la edad estimada por la ley, no cumple con el número total de 1300 semanas cotizadas, toda vez que, el actor únicamente cuenta con 1.243 semanas cotizadas al sistema.

El accionante, difiere de la conclusión anterior y afirma que Colpensiones no tuvo en cuenta los documentos que aportó al momento de solicitar su pensión, tales como certificaciones laborales, historial se semanadas cotizadas y el certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar, que da cuenta que el accionante laboró en el Municipio de Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Santa Rosa de Lima, y que demuestra un número suficiente de semanas, que superan, inclusive, las 1.300 exigidas por la ley.

Adicional a lo anterior, sostiene el accionante que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 138 de 2024, reiteró la interpretación correcta al cómputo de semanas cotizadas, estableciendo que debe calcularse con base en los días reales del calendario, es decir, 365 o 366 días por año, y no utilizando una base de 360 días ni meses de 30 días.

De manera que, la aplicación del criterio fijado en esta jurisprudencia, permitiría que el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, superara el número de semanas exigidas, y, podría acceder al reconocimiento de su pensión de vejez. De cara a lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente para el reconocimiento de la pensión de vejez: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Analizadas las pruebas que fueron aportadas al expediente, se reitera, que el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, pues, su documento de identidad27 da cuenta de que en la actualidad tiene 73 años.

De otro lado, en lo que concierne al número de semanas cotizadas, observa la Sala que, en efecto, en el certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, respecto del señor Ariel Francisco 27 De acuerdo con su cédula visible a folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Gamarra Burgos y con fecha de actualización 12 de mayo de 2023, se reporta un total de 1.298,99 semanas cotizadas.

Sin embargo, de dicho documento, es posible extraer que, tal como lo refiere el actor, para el periodo comprendido entre el febrero de 1998 y abril de 1999, se señaló que existe una “deuda presunta”; época en la que el accionante laboraba para el Municipio de Santa Rosa, tal como se evidencia a continuación: Más adelante, en el mismo documento, se expone a detalle los periodos reportados por entidades del sector público que no cotizaron al ISS hoy Colpensiones, en el que se indica que, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el enero de 1998 y el 30 de abril de 1999 no fueron pagadas las cotizaciones del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos al sistema por parte del Municipio de Santa Rosa- Bolívar: Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Llama la atención de la Sala que, a pesar de que en el certificado de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, se reporta un total de 1.298,99 semanas cotizadas, en los actos administrativos emitidos por Colpensiones que resolvieron la solicitud pensional del accionante, se señaló puntualmente, que el tiempo cotizado equivale a 8.705 días correspondientes a 1.243 semanas, es decir, un número inferior al reportado en el pluricitado certificado de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, por lo que se evidencia una incongruencia en la información proporcionada en la documentación del fondo pensional accionado.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que no resulta razonable que el fondo de pensiones expida pronunciamientos administrativos basándose en una información diversa a la registrada en el certificado de semanas cotizadas, por cuanto con ello transgrede la confianza legitima de su afiliado (accionante). Ahora bien, la parte accionante aportó una certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No 202301890481343000380002 expedida por el Municipio de Santa Rosa, de fecha 31 de enero de 2023, en el que se certifican los periodos laborados en esa entidad por el servidor Gamarra Burgos Ariel Francisco, y los periodos en que se realizaron las cotizaciones al ISS/Colpensiones: Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo con el certificado CETIL relacionado anteriormente, se certificaron como periodos laborados por el actor para el Municipio de Santa Rosa, del 02 de enero de 1998 al 30 de enero de 1998; del 01 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1998; del 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 y del 01 de marzo de 1999 al 30 de abril de 1999.

Sin embargo, es evidente que, en algunos de los periodos señalados, la entidad empleadora no realizó aportes al ISS/Colpensiones. No obstante lo anterior, es necesario mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son responsables y están obligadas a adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador.

Así lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003. Igualmente, para la Corte Constitucional28 el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación legal de las administradoras de pensiones.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 del mismo cuerpo normativo les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional29 sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.

La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. 28 Sentencia T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz. 29 Sentencias T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; T-362 de 2011 M.P. Mauricio González; T-979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla;

T-906 de 2013 M.P. María Victoria Calle y T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero, entre otras. Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo con lo anterior, aterrizando nuevamente al caso que nos ocupa, se observa que el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos presentó una solicitud de corrección de historial laboral ante Colpensiones el día 21 de febrero de 202530.

Sin embargo, no se evidencia en el expediente de que la entidad accionada haya procedido con la actualización de la historia laboral solicitada, desconociéndose si efectivamente Colpensiones a la fecha, ya inició el trámite para actualizar las semanas cotizadas por el actor. No obstante, cabe precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “la negligencia y demora de COLPENSIONES frente a sus obligaciones de actualización, guarda y cuidado de la información contenida en la historia laboral del accionante, no pueden serle atribuidas al trabajador”31, por lo que impera concluir que, Colpensiones no hizo gestión alguna para recoger y actualizar debidamente la historia laboral del accionante desde años atrás, no existiendo justificación alguna para la carencia de esa información, que resulta importante para corroborar la verdadera situación pensional del actor.

Con todo lo expuesto con anterioridad, es posible colegir que COLPENSIONES tiene información contradictoria sobre la cantidad de semanas cotizadas por el accionante, circunstancia que vulnera su derecho a la seguridad social, pues es el actor quien ha sufrido las consecuencias negativas del actuar negligente de la entidad accionada, que ha repercutido en el no reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, aun cuando, de los documentos aportados podría inferirse que si cuenta con el número de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, pues, conforme a la información contenida en el certificado CETIL emitido por el Municipio de Santa Rosa aportado por la parte actora, queda en evidencia que el actor laboró en esa entidad de manera ininterrumpida desde el 02 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, lo cual equivale a 69,0 semanas cotizadas, que sumadas a las 1.298,99 semanas reportadas en el certificado de semanas cotizadas emitido por Colpensiones en el año 2023, podría arrojar, en total, alrededor de 1.367 semanas cotizadas, superando así las 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para acceder a la pensión. En consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, concederá la protección constitucional del derecho fundamental a la seguridad social del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, 30 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Sentencia T-013 de 2020 Corte Constitucional.

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 para lo cual, ordenará a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (05) días siguientes proceda a corregir y actualizar la historia laboral del accionante incluyendo la información relacionada en el certificado CETIL emitido por el Municipio de Santa Rosa Bolívar y demás documentación allegada por el accionante; para lo cual debe puntualizarse que los periodos que se encuentran en mora o que no fueron pagados por el empleador, se deberán tener en cuenta para calcular la prestación, toda vez que, como quedó en evidencia, no se acreditó la gestión de cobro por parte de la accionada Colpensiones.

Así mismo, se ordenará a Colpensiones que, para realizar el nuevo conteo de las semanas cotizadas, deberá atenerse a los lineamientos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (sentencia SL 138 del 31 de enero de 2024), por medio de la cual se efectuó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que “para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario”.

En este punto, cabe precisar que si bien dicha sentencia no es de unificación como lo expresó la entidad accionada, el criterio jurisprudencial esbozado en la mencionada sentencia por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, debe ser tenido en cuenta en adelante, pues el mismo constituye un precedente jurisprudencial. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio “stare decisis” o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460 de 2016). En ese orden de ideas, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).

Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Retomando la orden que habrá de impartirse a la accionada, la Sala ordenará a Colpensiones que, al cabo del vencimiento del término de cinco (5) días para la actualización y corrección de la historia laboral del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, deberá emitir un nuevo acto administrativo en el cual deberá emitir un nuevo acto administrativo en el que se realice un nuevo conteo de las semanas de cotización del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS con el fin de determinar si, actualizada su historia laboral, el accionante supera o no las 1.300 semanas cotizadas y si con ello tiene derecho a la prestación periódica que solicita.

Dentro del mismo término de 30 días, Colpensiones deberá poner en conocimiento del accionante su decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 20225 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Para la efectiva protección del derecho fundamental amparado, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES): - Que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a actualizar y corregir la historia laboral del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS incluyendo como tiempo cotizado el periodo relacionado como laborado en el certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa-Bolívar y demás documentación allegada por el accionante.

Igualmente, deberá tener en cuenta para realizar el nuevo conteo de las semanas cotizadas por el actor, los lineamientos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (sentencia SL 138 del 31 de enero de 2024), por medio de la Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cual se efectuó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Al cabo del cumplimiento del término señalado anteriormente, y, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, Colpensiones deberá emitir un nuevo acto administrativo en el que se realice un nuevo conteo de las semanas de cotización del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS con el fin de determinar si tiene derecho a la prestación periódica que solicita. - Dentro del mismo término de 30 días, Colpensiones deberá poner en conocimiento del accionante su decisión.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.