TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción la señora Dora Figueroa Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaria de Educación formulando las siguientes: 1.
Pretensiones: “DECLARACIONES: I. Declarar la nulidad de los siguientes actos presuntos que se identifican seguidamente: Expediente 680813333002-2023-00117-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Dora Figueroa Gómez Notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudiciales@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_dmgarcia@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaria de Educación defensajudicial@barrancabermeja.gov.co dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoria Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 2 1.
Acto presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 proferido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Acto presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 proferido por el ente territorial DISTRITO DE BARRANCABERMEJA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. II.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el ente territorial DISTRITO DE BARRANCABERMEJA y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. II.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al ente territorial demandando, y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según corresponda, a que reconozcan y paguen a mí mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al ente territorial demandado, y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. 3. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al ente territorial demandado, y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 3 2.
Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis –lo siguiente: Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial solicitó el día 10 de septiembre de 2021, el reconocimiento y pago de cesantías a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio.
Que dichas cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. BARRAD2021000003 y pagadas el día 26 de enero de 2022. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, y Ley 1955 de 2019 artículo 57.
Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago. Indica que, el anterior tramite mencionado no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que si no se cancela a tiempo, se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente contados hasta cuando se efectué el pago de las cesantías; asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. Finalmente, hace un recuento de la normativa aplicable a la materia y reitera jurisprudencia emitida al respecto, de lo cual concluye que, para el sector docente procede la sanción moratoria y según las normas de conteo establecidas, las pretensiones incoadas en la demanda están llamadas a prosperar.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes fundamentos: Expone que en los casos de sanción moratoria por el pago de las cesantías docentes, y haciendo una interpretación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 4 Ley 1955 de 2019, se entiende que cuando la mora es causada hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la misma corre a cargo del FOMAG a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial, sin embargo, si el pago extemporáneo es causado desde el 1° de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.
De acuerdo a lo anterior, considera que la entidad se encuentra exenta de pagar suma alguna, pero los días de mora causados desde el 1° de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial. 2. Distrito Especial de Barrancabermeja. Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes no le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, pues dicha potestad recae sobre el FOMAG.
Al respecto, precisa que la Secretaría de Educación es quien realiza la gestión en el trámite de reconocimiento de cesantías y en todo caso es la Fiduprevisora quien ejerce la labor de revisión y aprobación de los actos administrativos, y es la única encargada de realizar el pago, careciendo la Secretaría de cualquier tipo de autonomía en el trámite.
Por otra parte, precisa que en el presente caso no procede la indexación de la sanción moratoria, pues, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, al tratarse de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el día 23 de noviembre de 2022 (Pg. 33 - 39 del anexo 02 del índice 2 de SAMAI), en cuanto negó a la demandante DORA FIGUEROA GOMEZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía DEFINITIVA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la demandante DORA FIGUEROA GOMEZ, la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 5 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de su cesantía DEFINITIVA, a partir del 21 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2022, (equivalente a 5 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.
Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado.
TERCERO: La NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de la señora DORA FIGUEROA GOMEZ. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Fíjense las agencias en derecho en auto separado y por secretaría inclúyase tal valor en la liquidación de las costas. (…)” Como fundamento de la decisión y, tras referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, indicó el A quo que en el presente asunto se causó un periodo de mora desde el 21 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2022, generándose un retardo de 5 días, por lo que se debe realizar el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta par la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el 2021.
Respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, citó lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y señaló que la resolución que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías a favor del demandante fue proferida el 17 de diciembre de 2021 y remitida por parte de la entidad territorial al FOMAG el 20 de diciembre de 2021, concluyendo que dicha remisión se produjo dentro del plazo establecido en el Decreto 1272 de 2018, por lo que al tenor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial no es responsable del pago de la sanción por mora, pues no incumplió el plazo previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, concluyendo que la mora en el pago de la prestación no es una conducta reprochable a la entidad territorial.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión de primera instancia apela la sentencia argumentando que no es posible para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 6 Frente al caso concreto, refiere que la solicitud fue presentada el 7 de octubre de 2021, la prestación fue reconocida por medio de la Resolución BARRAD2021000003 del 10 de diciembre de 2021 y finalmente los dineros quedaron a disposición el 26 de enero de 2022, concluyendo que el ente territorial expidió el acto administrativo de manera tardía, siendo el único responsable de la mora generada, pues el pago se efectuó dentro de los 45 días que la Fiduprevisora tenía para realizarlo.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El proceso es allegado al Despacho el 23 de octubre de 2024, siendo admitido el recurso de apelación con auto del 7 de noviembre de 2024. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES. 1. Acerca de la competencia en segunda instancia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago a la docente Dora Figueroa Gómez, de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, o si por el contrario, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, está a cargo del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 7 ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…)
ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.
En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018.
Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 8 la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: “(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”. 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.” Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.
Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 4. Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala entrara a establecer si en el presente caso la señora Dora Figueroa Gómez tiene Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 9 derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, tal y como se expuso en el recurso de apelación, los días de mora generados están a cargo del ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Para dirimir la controversia planteada, advierte la Sala que, dentro del expediente se encuentra probado que la señora Dora Figueroa Gómez en su condición de docente, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías el día 10 de septiembre de 20212, según consta en los pantallazos del aplicativo “Humano en línea”, fecha distinta a la tomada por el juez de primera instancia, pues si bien el acto administrativo señala como fecha de radicación el 7 de octubre de 2021, esto dista de la realidad, pues el ente territorial no puede pretender que una vez sean validados los documentos, sea esta fecha la que se tiene en cuenta, ya que la norma no prevé un término adicional durante el cual la entidad deba verificar la documentación presentada con la solicitud de reconocimiento de cesantías, máxime cuando la Ley 1071 de 2006 en su artículo 4 señala que el término inicia a contar desde la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, que para este caso, se reitera ocurrió el 10 de septiembre de 2021.
Así las cosas, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió pagar a más tardar el 23 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, pues una vez cumplido el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento – 15 días-, la entidad demandada cuenta con 10 días3 para la ejecutoria del acto administrativo4 y, a partir del día siguiente en que quede en firme la Resolución, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 45 días para materializar el pago (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago).
De lo anterior, se demostró que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja expidió la Resolución BARRAD2021000003 el 12 de octubre de 2021 en la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora Dora Figueroa Gómez, esto es, sobrepasando el término legal con que se contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías solicitadas.
Así mismo, se evidenció que el acto administrativo fue notificado el 17 de diciembre de 20215, por lo que, a partir del día hábil siguiente, el FOMAG contaba con 45 días para materializar el pago, término que fenecía en el presente caso el 21 de febrero de 2022. Finalmente, según certificación de la fiduprevisora, el dinero correspondiente 2 Folio 40 de la Demanda, Índice 2 del aplicativo SAMAI en las actuaciones de primera instancia. 3La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 4 Cfr. Art. 76 CPACA 5 Página 42 Demanda.
Índice 2 de SAMAI en el expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 10 a las cesantías definitivas reconocidas al demandante quedó a disposición a partir del 26 de enero de 2022. Establecido lo anterior, la Sala no comparte la fecha tomada por el A quo para contabilizar la mora en que se incurrió en el pago de las cesantías a la demandante, pues quedó demostrado que en el presente caso se incurrió en una mora de 33 días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2021 – día siguiente a la fecha límite de pago – y el 25 de enero de 2022 – día anterior en que quedaron a disposición los recursos-.
Ahora, habiendo determinado que si hay lugar al reconocimiento de la sanción mora, la Sala entrará a determinar cuál es la entidad encargada de pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que la entidad accionada en su recurso de apelación afirma, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable del pago es la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja.
En tal sentido, la Sala debe establecer sobre cuál entidad debe versar la orden judicial, para lo cual se debe citar el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 20196 en el cual se estableció lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” Teniendo en cuenta la norma citada, se tiene que solo en los casos en que la entidad territorial incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ser ésta la encargada de pagar sanción moratoria que se genere.
Aspecto que si se configura en el presente caso, pues, como se expuso anteriormente, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja tenía hasta el 1° de octubre de 2021 para proferir el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que la accionante presentó la solicitud el día 10 de septiembre de 2021, sin embargo, dicho reconocimiento se efectuó hasta el 12 de octubre de 2021 y notificado el 17 de diciembre de 2021, superando el plazo establecido en la Ley, y por el contrario, se demostró que una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento el FOMAG contaba con 45 días para el pago, sin embargo, ello ocurrió con anterioridad al vencimiento de dicho término. Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento por parte únicamente de la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 11 Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, toda vez que, el ente territorial no cumplió con los plazos previstos para proferir y notificar el acto administrativo de reconocimiento.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que es la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja la entidad que está llamada a responder por la mora causada en el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante, sin embargo, no se hará modificación alguna respecto de los días que el A quo señaló que se había causado la mora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que en esta instancia se evidenció que el periodo de mora había sido mayor, el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG únicamente hacía alusión a la responsabilidad en el pago de la sanción mora, y adicional a ello, tampoco existió recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el que se hubiese advertido algún reproche relacionado con los días durante los cuales se causó la mora en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta procedente emitir un fallo extra petita en esta instancia, máxime cuando lo aquí pretendido se trata de una sanción moratoria, que no reviste características laborales, sino por el contrario, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, entre las características de esta se destacan que i) se trata de una penalidad al empleador que incumple la obligación de liquidar y pagar en forma oportuna las cesantías a los empleados o trabajadores; ii) no tiene carácter de derecho salarial o prestacional; y iii) no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados6. 5.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que los fundamentos del recurso de apelación no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, y, por el contrario, los argumentos expuestos resultaron razones para la defensa de los intereses de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ – 034 – CE – S2 – 2023 del 2 de noviembre de 2023. Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014).
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680813333002-2023-00117-01 12
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a pagar a favor de la demandante DORA FIGUEROA GÓMEZ, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de su cesantía DEFINITIVA, a partir del 21 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2022, (equivalente a 5 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de actualización económica de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.
Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado.”
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada