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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120251004001

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-09-08

Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13430-33-33-001-2025-10040-01 Accionante Miguel Gabriel Suárez Bravo Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Asunto Improcedencia de la acción de tutela por falta de Subsidiariedad Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 El señor Miguel Gabriel Suárez Bravo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. De manera subsidiaria pidió la revisión del procedimiento de revocatoria directa de 12 de marzo de 2025. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara a la UGPP dejar sin efectos la Resolución No. RDP020425 del 15 de agosto de 2023, y en su lugar, se le reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente de manera definitiva. 3.1.2.

Hechos2 1 Folio 9 archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 2 Folio 1 archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El accionante solicitó ante la UGPP la pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento de su esposa María Elena Beleño De Suarez en 2019, manifestando que habían estado casados desde 1969.

Sin embargo, la UGPP negó la pensión con la Resolución No. RDP020425 de 2023, argumentando que el señor Suarez no demostró haber convivido con su esposa durante los cinco años previos a su muerte. Según el demandante, la entidad ignoró el registro civil de matrimonio, a pesar de que el matrimonio seguía vigente, y se basó en un informe de investigación incompleto.

Ante la negativa de la UGPP, el accionante presentó una acción de tutela en el 2023, la cual fue fallada a su favor en segunda instancia. Este fallo amparó sus derechos de manera transitoria y le ordenó presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Suárez cumplió esta condición y presentó la demanda ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

Sin embargo, la demanda fue rechazada, lo que llevó al demandante a presentar un recurso de apelación, sin respuesta hasta el momento. La UGPP reconoció la pensión de forma transitoria a través de la Resolución Nro. RDP 003069 de 2024, pero con una mesada pensional calculada con el salario base de 2019, lo que se considera desactualizado y mínimo sustento para solventar el mínimo vital.

Como trámite paralelo, el demandante presentó una solicitud de revocatoria directa contra el acto que le negó la sustitución pensional y el que la reconoció transitoriamente. No obstante, indicó que la revocatoria directa no fue atendida y solo hasta el 13 de junio de 2025 se acusó de recibo por la entidad. Debido a esto y a la situación de salud del accionante en la que se encuentra tras su avanzada edad, se vio obligado a interponer una nueva acción de tutela. 3.2.

CONTESTACIÓN3 La entidad accionada afirmó que la acción instaurada resulta improcedente. Como fundamento de esto, argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos legales para reclamar la prestación económica. No obstante, 3 Archivos 05 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 consideró que el amparo constitucional es un recurso subsidiario y no debe ser usado cuando existen otras vías judiciales para resolver el mismo problema.

Señaló que ya existe una decisión de tutela previa sobre este mismo asunto, lo que configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, manifestando que ya fue resuelto por el juez y no se puede volver a solicitar a través del mismo mecanismo. Además, alega que, en cumplimiento de esa tutela anterior, le fue reconocida la pensión de forma transitoria al accionante.

Esta medida provisional se concedió bajo la condición de que el accionante presentara una demanda en la vía ordinaria. Sin embargo, no obra evidencia que hasta el día de hoy el demandante haya presentado la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante la sentencia del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo, donde solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales. Como fundamento de su decisión, el juez sostuvo que la tutela no cumplía con los principios de subsidiariedad e inmediatez, puesto que el señor Suarez cuenta con un proceso en curso donde se está resolviendo la presente controversia sobre su pensión. Adicionalmente, el A quo sostuvo que el actor no se encontraba ante un perjuicio irremediable, ya que la pensión provisional ordenada con anterioridad por el Tribunal de Bolívar continuaba siendo pagada, y la decisión final sobre el caso estaba pendiente de ser resuelta por el juez natural. 3.2.

IMPUGNACIÓN. 5 4 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El accionante en su escrito de impugnación, sostiene que la acción de tutela es procedente y que existe un perjuicio irremediable, puesto que la pensión provisional que le fue otorgada no resuelve el problema de fondo.

Manifiesta que la incertidumbre en cuanto a su pensión definitiva, sumada a su avanzada edad y delicado estado de salud, lo deja en una situación de indefensión económica que justifica la intervención inmediata de un juez. Por lo tanto, insiste en que la UGPP no puede evadir su responsabilidad de garantizar un derecho pensional definitivo, condicionándolo a un largo y tedioso proceso judicial ordinario.

Además, sostiene que el concepto de cosa juzgada constitucional no aplica a su caso, si bien hubo una sentencia previa, su derecho fundamental a la pensión sigue sin estar asegurado de manera definitiva. La falta de una respuesta final y la continua vulneración de su derecho a la seguridad social justifican plenamente una nueva intervención judicial.

Finalmente, manifiesta que los mecanismos ordinarios son ineficaces para una persona en su situación, puesto que la tardanza en estos procesos podría causar un daño irreparable a su subsistencia por el estado en el que se encuentra. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangue.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran los requisitos de procedencia de la acción instaurada por el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo? En caso afirmativo deberá considerarse el siguiente interrogante: ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo al no reconocer de forma definitiva la sustitución pensional reclamada? 5.3.

TESIS La Sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción. Como fundamento para ello se establece que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1437 de 2011 que versa sobre procedimientos administrativos y de lo contencioso - Corte constitucional, T-367 de 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo que versa sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas. - Corte Constitucional T-251 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger que versa sobre el derecho a la sustitución pensional y procedencia de la acción de tutela. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ⎯ Resolución No. RDP020425 del 15/08/2023 donde la UGPP niega la pensión de sobreviviente al señor Miguel Gabriel Suárez Bravo6 ⎯ Fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 05 de febrero de 20247 ⎯ Resolución No. RDP 003069 del 14 de febrero del 2024 por la cual se reconoce la pensión de sustitución transitoria por el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar8 ⎯ Solicitud de Revocatoria con anexos. ⎯ Correos electrónicos de envío de la solicitud de revocatoria del 12 de marzo del 2025 y del acuse de la UGPP del 13 de junio del 2025. 9 ⎯ Informe de estado del proceso de radicación 13001333301220240011500 donde funge como demandante Miguel Gabriel Suárez Bravo.10 ⎯ Historia Clínica Miguel Gabriel Suárez de la clínica de riesgo cardiovascular Coosalud y Cajacopi.11 -Expediente administrativo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.12 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En primer lugar, la sala advierte que el señor Miguel, tras la negativa de la UGPP a concederle la sustitución pensional, interpuso una acción de tutela. En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia amparó sus derechos de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, le ordenó como requisito para mantener la protección transitoria iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folio 13-18 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folio 19-28 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folio 29- 33 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 9 Folio 34-38 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 10 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11 Folio 54-57 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital 12 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es importante precisar que la providencia de esta corporación que concedió el beneficio temporal estimó que la acción constitucional superaba el requisito de subsidiariedad excepcionalmente y en consecuencia estableció la protección prevista para esos casos.

En ella se aclaró que, aun cuando existía un medio ordinario idóneo para solicitar la prestación, su eficacia podría ser limitada y que existía vocación para el reconocimiento de la sustitución pensional. Seguido a esto, la UGPP atendió la orden de tutela y reconoció de forma transitoria la sustitución. Asimismo, El señor Suárez cumplió con la carga que se le impuso y presentó la demanda dentro del término. No obstante, consideró que las demoras en el trámite del medio ordinario y una decisión de rechazo de la demanda mantenían la vulneración y por tanto presentó la presente acción. Además, sostuvo que la pensión transitoria que recibía no era suficiente para solventar su sustento vital, lo que reforzaba su estado de indefensión. El juez de primera instancia al aplicar el examen de procedencia consideró que no se acreditaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Esta posición fue rebatida por el accionante insistiendo en su estado de vulnerabilidad. Argumentó también que la incertidumbre sobre su pensión definitiva ponía en riesgo su subsistencia y bienestar. Teniendo en cuenta esto, la sala considerará los dos requisitos que se estimaron incumplidos en primera instancia. De superarse el examen de procedencia se considerará el asunto de fondo y la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(i) De la inmediatez La sentencia de primera instancia consideró incumplido este requisito alegando que conceder las pretensiones reclamadas implicaría la afectación del derecho de la UGPP a que el conflicto se resuelva en sede del proceso ordinario. Estimó que debía garantizarse la seguridad jurídica de lo considerado por el tribunal en la acción de tutela previa.

De otro lado, la impugnación, no presentó argumentos expresos contra esta conclusión. Considerando lo expuesto, la sala determina que los argumentos empleados para calificar de incumplido el requisito de inmediatez no se compadecen con la definición de este. Las razones expuestas parecen estar mas cercanas con Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la idoneidad de la acción de tutela y sus efectos que al tiempo en el cual fue ejercida respecto de los hechos.

En virtud de ello, no se comparte la conclusión del a quo sobre el cumplimiento de este requisito, pues tratándose de una prestación periódica implica que los hechos relacionados con ella pueden extenderse en el tiempo. (ii) De la subsidiariedad El a quo precisó que el demandante se encontraba ejerciendo su reclamo por el medio ordinario.

Recordó que, adicionalmente, contaba con la protección transitoria otorgada por el tribunal, la cual se mantenía vigente. La impugnación sobre estos aspectos opuso como razones que el reconocimiento transitorio de la pensión no eximia el deber de pronunciarse por parte de la entidad demandada sobre la prestación de forma definitiva y que el mismo era insuficiente.

También alegó que no podía configurarse una cosa juzgada constitucional por cuanto no se había dispuesto una respuesta definitiva sobre su derecho pensional. Consideró que la UGPP desconocía los derechos fundamentales al remitirse a la acción ordinaria cuando estaba claro que el demandante ostentaba una condición de vulnerabilidad en razón a su edad y salud, y no podía afrontar una larga disputa judicial.

Sobre este particular la sala reitera que la Corte Constitucional13 ha considerado que, aunque exista un proceso ordinario, la acción de tutela es procedente si el mecanismo de defensa no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante, especialmente cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso de marras esa apreciación ya fue acogida en un pronunciamiento anterior.

En esa oportunidad se consideró que la jurisprudencia de procedencia excepcional era aplicable. En ese momento, esta corporación concedió el remedio constitucional procedente, esto es, el reconocimiento transitorio de la pensión. Al no haberse ejercido el medio ordinario de defensa para acceder a la prestación, se planteó ese condicionante.

Quiere decir ello que el amparo excepcional que hoy se pretende ya fue concedido. 13 Corte constitucional, sentencia T- 382 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La única variación entre los hechos de las dos acciones interpuestas por el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo, según su dicho, consiste en que actualmente cursa un medio de control ordinario y que está recibiendo el pago de la prestación transitoria ordenado en sede constitucional.

Aun cuando el actor considera que el proceso ordinario ha tomado tiempos desproporcionados y que la prestación transitoria que le fue reconocida no es suficiente, no quiere decir ello que el juez de tutela este habilitado para reconocer definitivamente la prestación. Tal como lo consideró la sentencia de primera instancia, el proceso ordinario se encuentra actualmente en desarrollo y esta pendiente de surtirse la apelación del auto que rechazó la demanda.

Si bien estos hechos podrían incidir en la configuración de un perjuicio irremediable, se insiste en que tal hipótesis ya fue cubierta por el tribunal cuando concedió la prestación de forma transitoria. Por lo tanto, no existen elementos jurídicos o facticos que motiven un reconocimiento definitivo de la pensión por un juez que no es el natural de la causa.

De tal suerte que, ante los hechos nuevos planteados por el actor, no hay lugar a declaraciones adicionales pues el estado de cosas conduce a que el reconocimiento sea debatido en los mecanismos ordinarios. En conclusión, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. En tanto no se superó el examen de procedencia, no se estudiará el fondo del asunto.

Tampoco se considerará la aplicación de la figura de la cosa juzgada constitucional como quiera que la posición jurídica del accionante utiliza como antecedente y argumento la decisión previa. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y descartando lo razonado sobre la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, en la cual se declaró la improcedencia de la acción, como fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Rad. 13430-33-33-001-2025-10040-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.