Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13430-33-33-001-2025-10034-01 Accionante Eliecer Manuel Martínez García. Accionada Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional / Dirección de Sanidad Naval.
Tema Derecho al debido proceso durante el proceso médico laboral de retiro de la Fuerza Pública. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión No 1 decide la impugnación presentada por ambas partes, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en el escrito de tutela: “Se ordene a la Armada Nacional - Dirección De Sanidad Naval – Dispensario Médico De Magangué - Medicina Laboral, se proceda a repetir la valoración médica con un profesional diferente, garantizando una evaluación objetiva, ética y conforme al estado real de mi salud.” 3.1.2.
Hechos2. El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina y que, en septiembre del 2024 fue retirado del servicio por tener derecho a una asignación de retiro. 1Folio 7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Folios del 1 al 4 del archivo 01 del cuaderno de “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma que adelantó el trámite de su ficha médica odontológica de retiro en el Dispensario Médico de Magangué en el mes de diciembre de 2024 y que, el 03 de abril de 2025 solicitó, mediante una petición, copia de esa ficha odontológica, toda vez que el día que asistió a la consulta con medicina general, el profesional que lo atendió únicamente le puso un sello en el documento, sin realizarle preguntas ni valoración de su salud, a pesar de que, según el actor, este le manifestó que presentaba diversas enfermedades y dolencias relevantes al momento de su retiro de la entidad.
Que, mediante Oficio No 20250031180126411 del 04 de abril de 2024, la Oficina de Medicina Laboral de la entidad accionada le notificó copia de su ficha médica de retiro. Sin embargo, sostiene el accionante que, al revisar el documento, evidenció que la profesional de medicina general únicamente diligenció algunos cuadros con respuestas estándares, dejando constancia de que gozó de buena salud y no presentó ninguna afección médica, lo cual, según el actor, no corresponde a la realidad.
Lo anterior, como quiera que, en la consulta, le manifestó a la médico que padecía dolores persistentes, hizo referencia a su historial médico y mencionó varias afectaciones como el dolor que sufre en el tobillo derecho como consecuencia de un accidente que sufrió en el año 2022, y nada de eso quedó registrado en su ficha médica, sino que, por el contrario, se omitió por completo cualquier anotación sobre sus síntomas o posibles diagnósticos.
Que, la Oficina de Medicina Laboral de la entidad accionada, le notificó mediante Oficio de Coordinación No 20250031181435733 de fecha 30 de abril de 2025, que fue aplazado por ortopedia debido a una fractura de tibia derecha, lo cual coincide con la dolencia que mencionó durante la consulta de medicina general, que no fue relacionada en su ficha médica.
Que, en virtud de lo anterior, el 16 de mayo de 2025 radicó una petición ante la Oficina de Medicina Laboral solicitando que se repitiera la valoración médica con un profesional de la salud diferente, para garantizar una evaluación objetiva, ética y conforme al estado real de salud del señor Eliecer Martínez. Así mismo, solicitó que se iniciara una investigación disciplinaria a la profesional de la salud por la arbitrariedad Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 en el diligenciamiento de la ficha médica de retiro y por la omisión de incluir lo señalado por el accionante.
Que, el 11 de junio de 2025 le fue notificado el Oficio No 20250031180216091 del 09 de junio de 2025 emitido por la Oficina de Medicina Laboral de la Armada Nacional, mediante el cual le señaló al actor que no era viable acceder a su solicitud de repetir la valoración médica con un profesional diferente. También se le indicó que, en caso de considerar que debe ser valorado por otros diagnósticos y/o especialidades no incluidas en el proceso médico laboral, deber aportar los soportes clínicos que evidencien que le fueron diagnosticados o tratados durante el servicio activo, así como el Informe Administrativo por lesiones en caso de que existan a fin de ser evaluados por el personal médico de esa entidad, para ser incluidos en el proceso médico laboral de retiro.
Frente a lo anterior, sostiene que la respuesta de la Oficina de Medicina Laboral es violatoria de su derecho al debido proceso, pues al exigirle aportar soportes clínicos que evidencien enfermedades le quitan todo el valor a los exámenes de retiro, y considera que no sirve entonces hacerlos si no los tienen en cuenta para conocer el estado de salud de una persona que ingresa “bien” a la institución. Por lo anterior, considera que tiene derecho a una segunda opinión médica ya que esta valoración es importante para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital, ya que esto le permitiría establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho como afectado por una enfermedad. 3.2.
CONTESTACIÓN3. La parte accionada ARMADA NACIONAL presentó informe de tutela dentro del presente asunto, indicando puntualmente que el proceso de valoración por la autoridad laboral competente comprende varias y determinadas etapas, siendo indispensable que el interesado proceda inicialmente con el diligenciamiento de la ficha médica unificada de aptitud psicofísica, la cual es adelantada por el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de esta, y, posteriormente se procede a la calificación por el equipo evaluador 3 Archivo 05 de la carpeta “01 Primera Instancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Medicina Laboral, la cual puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de especialistas. Adicionalmente, señaló la accionada que los formatos para la emisión de las fichas médicas son estandarizados dentro del referido proceso, entendiéndose este como un acto que apertura el proceso médico laboral, con la intención de establecer unos derroteros que garanticen el principio de igualdad y el respeto al debido proceso establecido, la cual es elaborada por un equipo médico interdisciplinar que se encarga de realizar una valoración de carácter físico de diversos aspectos, pero que, como quiera que es un examen físico, no permite al profesional de la salud referir patologías cuyo diagnóstico solo sería posible mediante exámenes especializados, de manera que, para referir a diagnósticos o patologías ya existentes, debe tenerse en cuenta la historia clínica o el informe administrativo por lesiones si hubiere lugar.
Asimismo, indicó que es el médico especialista en derecho médico quien realiza la revisión y calificación de la ficha médica odontológica, revisando la historia clínica del paciente en las diversas plataformas, de conformidad con el pliego de antecedentes referido por el interesado, formato que fue debidamente diligenciado por el actor el 12 de diciembre de 2024, en el cual se tomó un registro formal e inequívoco de las dolencias o padecimientos señalados por el actor.
En ese orden, sostiene la accionada que, el especialista Médico Militar, emite la valoración física odontológica teniendo en cuenta lo manifestado por el interesado, así como la revisión pormenorizada de la historia clínica para emitir los conceptos por los cuales se encontrará en estado aplazado o apto según sea el caso, y que, en el caso del actor, este se encuentra en estado aplazado por tres especialidades o diagnósticos (medicina interna, urología y ortopedia y traumatología), tal como se le indicó mediante Oficio No 20250031180216091 del 09 de junio de 2025.
En esa medida, señaló la entidad accionada que, si bien hubo una negativa a realizar una nueva valoración médica para emitir una nueva ficha odontológica, también se le informó al actor que lo consideraba oportuno, podía ser valorado por otros diagnósticos que no hubieren sido incluidos dentro del proceso médico laboral para lo cual debía aportar los soportes médicos respectivos para ser tomados en consideración, tales como la historia clínica que es el soporte probatorio para que se Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 valoren las secuelas de enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar.
En este orden de ideas, considera la parte accionada que no existe vulneración o amenaza de los derechos invocados por el accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la seguridad social de ELIECER MANUEL MARTÍNEZ GARCÍA, en lo que respecta a la realización de un nuevo examen para retiro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, de ELIECER MANUEL MARTÍNEZ GARCÍA, en lo que respecta a la autorización de servicios médicos con las siguientes especialidades: medicina interna, urología y ortopedia y traumatología, dentro del proceso médico laboral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia, AUTORICE y GARANTICE a ELIECER MANEL MARTÍNEZ GARCÍA, las citas médicas con las especialidades de medicina interna, urología y ortopedia y traumatología, ordenadas el 1 de abril de 2025, para la consecución de los conceptos médicos definitivos dentro del proceso médico laboral por retiro.” Como fundamento de su decisión, el juzgado de primera instancia señaló que, analizadas las pruebas que obran en el expediente, la entidad accionada si consignó el padecimiento alegado por el actor en la ficha médica odontológica y el pliego de antecedentes médicos realizados con base en el examen de retiro realizado el 12 de diciembre de 2024 y que el actor fue calificado como aplazado, teniendo en cuenta que presenta otras patologías indicadas por él mismo (dolor tobillo derecho- fractura tibia derecha) por el personal médico y está pendiente de concepto por parte del especialista en ortopedia y traumatología (orden de fecha 1 de abril de 2025). 4Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embargo, señaló el juzgado de primera instancia que se encuentra pendiente por fijar cita médica y emisión del concepto médico por varios especialistas lo que ha dilatado el proceso médico laboral por retiro, pues ha pasado un periodo prolongado desde la calificación de la ficha médica odontológica (28 de enero de 2025), sin que hayan sido autorizadas las citas médicas.
En razón de lo anterior, para la efectiva protección del derecho fundamental a la seguridad social del accionante consideró pertinente ordenar a la accionada realizar todas las gestiones tendientes a autorizar y garantizar las citas médicas con las especialidades de medicina interna, urología y traumatología ordenadas el 01 de abril de 2025 para la consecución de los conceptos médicos definitivos dentro del proceso médico laboral por retiro, en el cual se determinará si corresponde citar para Junta Médico Laboral con ocasión del Retiro. 3.4.
IMPUGNACIÓN 3.4.1. De la parte accionante5. La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que el A quo hizo referencia a una imagen de la ficha médica, señalando que en ella sí consta el diagnóstico de fractura de tibia derecha que sufrió el accionante, y que por tal razón Medicina Laboral lo aplazó por la especialidad de ortopedia y traumatología, sin embargo, considera que es importante aclarar que la parte del formulario a la que hace referencia el juzgado fue diligenciada exclusivamente por la parte actora como paciente, no por el personal médico, el cual no tuvo en cuenta todas las dolencias mencionadas, que a su vez no fueron registradas en el oficio emitido por Medicina Laboral.
Señala que lo que ha solicitado no es la inclusión directa de diagnósticos ni la emisión anticipada de un resultado, sino la autorización de una nueva valoración médica, realizada por un profesional distinto, que garantice objetividad, ética y una evaluación real de su estado de salud al momento del retiro. Arguye que lo referido es fundamental, teniendo en cuenta que la ficha médica de retiro debe reflejar con veracidad 5 Archivo 08 del cuaderno de 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 todas las dolencias y condiciones médicas relevantes, ya que será el documento base para la evaluación de su capacidad laboral, por lo que finalmente solicita que se ordene permitir nuevamente la valoración médica por otro profesional. 3.4.2.
De la parte accionada6. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional solicita que se revoque la decisión adoptada por el A Quo por la inexistencia de vulneración y amenaza de derechos fundamentales del señor Eliecer Manuel Martínez García, teniendo en cuenta que, no existe ninguna conducta concreta que haya podido concluir en la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados.
Indica que, el proceso médico laboral, cualquiera que se a su desarrollo por retiro de la institución, nueva valoración y/o reclasificación de patologías, por calificación en el servicio, obedece a un trámite de carácter reglado, y que NO SOLO, se atribuye a la actuación de la entidad, sino a un dinamismo del cual es partícipe y se establecen unas responsabilidades al interesado, tales como: (i) solicitud de citas, (ii) presentación a las citas programadas, (iii) presentación de orden de conceptos al médico tratante en las citas programadas, y (iv) envío de conceptos expedidos en citas médicas a la Subdirección de Medicina Laboral, para programación de hora y fecha de Junta Medico Laboral.
Señala la accionada que en el desarrollo de la etapa de valoraciones para concepto, no existe una certeza sobre su tiempo en el entendido que los médicos tratantes al gozar de autonomía médica pueden determinar la realización de exámenes y procedimientos previo a la emisión del concepto definitivo. De otro lado, indicó la entidad accionada cuales son los responsables frente a cada actuación del proceso médico laboral, para lo cual, señaló que la responsabilidad de la realización de la ficha médica de retiro y/o exámenes médicos de retiro se encuentra en cabeza del interesado y, tanto la calificación de dicha ficha médica como el aplazamiento por patologías calificadas están a cargo de la Autoridad Médica Laboral- Subdirección de Medicina Laboral-Fuerza. 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, indicó que las solicitudes de citas y autorizaciones, se encuentra a cargo del interesado, así como la remisión de conceptos médicos y solicitud de junta médico laboral por tener conceptos médicos completos.
En ese orden, manifestó que el señor Martínez García se encuentra activo dentro del sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que la entidad accionada no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el A quo en cuanto señaló que hasta la fecha no se le han autorizado citas médicas con los especialistas, ordenadas el 1 de abril de 2025, pues el mismo accionante no manifestó inconformidad frente a esto en su escrito de tutela, y, como se indicó anteriormente, el proceso de solicitud de citas médicas y autorizaciones se encuentra a cargo del usuario.
En línea con lo anterior, afirmó la accionada que no es deber de ningún establecimiento de sanidad llamar a los usuarios para programarles citas sin previo requerimiento de estos. Pese a lo anterior, indicó la accionada que, a la fecha en la que fue interpuesta la presente acción de tutela, ya se habían realizado los respectivos procesos de autorización, por lo que no existe prueba del actuar omisivo de la Dirección de Sanidad o que haya dilatado injustificadamente el proceso, toda vez que la asignación de citas es responsabilidad del actor ante el establecimiento médico de adscripción. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se declare la inexistencia de vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones de la parte accionante? En caso afirmativo, habrá de resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del señor Eliecer Manuel Martínez García por parte de la Dirección de Sanidad Naval, al no haber otorgado una nueva valoración médica por un profesional de la salud distinto? 5.3.
TESIS La sala optará por revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo la tesis de que, no se advierte que se hayan presentado dilaciones injustificadas para la atención al accionante por parte de los especialistas en medicina interna, urología, ortopedia y traumatología, toda vez que el proceso médico laboral requiere una participación activa del retirado en la consecución de conceptos y agendamiento de citas, y, en el presente asunto no existe prueba de que haya solicitado el agendamiento de citas médicas con las especialistas requeridos y que la entidad accionada se las hubiese negado.
Por el contrario, la accionada demostró que si emitió una autorización médica para que el actor sea valorado por los especialistas mencionados. De otro lado, se confirmará el ordinal primero de la sentencia impugnada, habida cuenta que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, en la medida en que la ficha médica odontológica no es el único documento técnico a tenerse en cuenta al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Eliecer Manuel Martínez García, pues dentro del proceso médico de retiro, el actor cuenta con diversos recursos para manifestar su inconformidad frente a los dictámenes médicos que se emitan en las distintas etapas del mismo.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Decreto 1796 de 2000. ▪ Corte Constitucional, sala Segunda de Revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera.
Sentencia T-009 de 2020.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Eliecer Manuel Martínez García7. - Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1875 del 06 de septiembre de 2024 mediante la cual se retira del servicio activo por tener derecho a pensión a un personal Infantes de Marina Profesionales de la Armada Nacional8. - Oficio No. 20250031180126411 del 4 de abril de 2025 mediante el cual inicio Proceso Ficha Médico Odontológica por Retiro del Infante de Marina Profesional (R) Eliecer Manuel Martínez García9. - Copia Ficha Médica Odontológica de Retiro del señor Eliecer Manuel Martínez García más anexos10. - Oficio de coordinación No. 20250031181435733 de fecha 30 de abril de 2025 expedido por el Jefe División Junta Medico Laboral mediante el cual se le dio respuesta a un derecho de petición interpuesto por el señor Eliecer Manuel Martínez García11. - Copia de la petición presentada por el señor Eliecer Manuel Martínez García a través de apoderada judicial ante la Dirección de Sanidad Naval con constancia de radicación de fecha 16 de mayo de 202512. 7 Folios 9-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 11-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folios 15-23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folios 25-28 y 32 del archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Oficio No. 20250031180216091 de fecha 09 de junio de 2025 expedido por el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval mediante el cual se responde la petición presentada por el señor Eliecer Martínez García13. - Oficio No. 20250031180216061 de fecha 09 de junio de 2025 expedido por el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval mediante el cual se remite por competencia la solicitud del señor Eliecer Manuel Martínez García de iniciar investigación disciplinaria al profesional de la salud que lo atendió en la valoración médica de la ficha medica odontológica de retiro14. - Copia del formato de pliego de antecedentes diligenciado por el señor Eliecer en el que describe su historia médica personal15 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.5.2.1. Estudio de la procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa. El señor Eliecer Manuel Martínez García cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular del derecho. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, toda vez que, es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante y es la entidad ante la cual se realiza el proceso de la valoración médica de retiro del actor. b) Inmediatez.
La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, a pesar de que la valoración de retiro ocurrió el 12 de diciembre de 2024, el actor presentó varias peticiones y obtuvo respuesta de estas, el día 09 de junio de 2025, por lo que, al momento de interponer la acción de tutela, no había transcurrido un mes. Además, se predica la prolongación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 13 Folios 29-30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folio 09 archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a a la Dirección de Sanidad Naval-Dispensario Médico de Magangué, proceda a repetir la valoración médica con un profesional diferente, lo cual le ha sido negado por la entidad accionada.
En ese orden, tenemos que la presente tutela no se promueve para obtener un pronunciamiento sobre un acto administrativo definitivo en el que se haya resuelto la situación concreta del accionante, contra el cual, existe un medio de defensa idóneo, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que lo que se invoca en esta oportunidad es la supuesta omisión de la entidad accionada de diligenciar en debida forma la ficha médica de retiro, y, el objetivo del accionante es que se diligencie nuevamente la misma para iniciar el proceso tendiente de definición de su situación médico laboral, para la cual no existe otro recurso judicial al que pueda acudir el accionante.
Bajo este contexto, se cumple el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela. 5.5.2.2. Solución del fondo de la controversia. Superado el estudio de la procedencia, tenemos que, el asunto que ocupa la atención de la sala de decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del señor Eliecer Manuel Martínez García por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al presuntamente haberse negado a realizarle una nueva valoración médica al actor dentro del marco de su proceso médico laboral de retiro de la Armada Nacional.
Lo anterior tiene su origen en que, según comenta el accionante, la médico general que lo valoró en diciembre de 2024 indicó en la ficha médica y odontológica de retiro que el accionante goza de buena salud y que no presentó ninguna afectación médica, lo cual, según afirma el actor, no corresponde a la realidad, pues él mismo sostiene haberle indicado expresamente a la médico que padecía dolores persistentes como consecuencia de un accidente que sufrió en el año 2022.
En virtud de lo expuesto, el señor Eliecer Martínez García considera que el mal diligenciamiento de su ficha médica por parte de la médico general puede afectar su proceso médico laboral de retiro de la Armada Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Nacional, pues se omitió cualquier anotación sobre síntomas, antecedentes o posibles diagnósticos que se generaron durante la prestación del servicio, lo que podría traer como consecuencia que se le otorguen ciertas prestaciones a las que podría tener derecho como afectado por una enfermedad.
Por su parte, la accionada Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, sostiene que el proceso médico laboral es de carácter reglado y que en el mismo se surten varias etapas, a saber: i) diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento, ii) calificación de la ficha médica, iii) consecución de los conceptos médicos definitivos, iv) junta médico laboral y vi) tribunal médico laboral; etapas que se caracterizan por un dinamismo entre la entidad y el interesado para los procesos de i) solicitud de citas, ii) presentación a las citas programadas, iii) presentación de orden de conceptos al médico tratante en las citas programadas y iv) envío de conceptos expedidos en las citas médicas a la Subdirección de Medicina Laboral para la Programación de hora y fecha de Junta Médica Laboral.
En lo que respecta al diligenciamiento de la ficha médica unificada de aptitud psicofísica frente a la cual el accionante no se encuentra conforme, señala la accionada que los formatos para la emisión de la ficha médica (la cual da inicio al proceso médico laboral) son estandarizados, por lo que le es imposible al profesional de la salud referir patologías cuyo diagnóstico solo sería posible mediante exámenes especializados.
Razón por la cual, señala la accionada que el actor se encuentra aplazado para que sea valorado por diferentes especialistas según las patologías que mencionó en el pliego de antecedentes diligenciado por él mismo. En concordancia con lo anterior, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la parte actora encaminadas a la realización de una nueva valoración médica bajo la tesis de que la entidad accionada si consignó el padecimiento alegado por el actor en la ficha médica odontológica y el pliego de antecedentes médicos realizados con base en el examen de retiro realizado el 12 de diciembre de 2024 y que el actor fue calificado como aplazado por el personal médico, teniendo en cuenta que presenta otras patologías indicadas por él mismo (dolor tobillo derecho- fractura tibia derecha), por lo que se encuentra pendiente de concepto por parte del especialista en ortopedia y traumatología (orden de fecha 1 de abril de 2025).
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embargo, el A quo amparó el derecho a la seguridad social del accionante, bajo el sustento de que la accionada no había programado las citas médicas con los varios especialistas que requiere el actor, y, en consecuencia, ordenó a la accionada realizar todas las gestiones tendientes a autorizar y garantizar las citas médicas con las especialidades de medicina interna, urología y traumatología ordenadas el 01 de abril de 2025 para la consecución de los conceptos médicos definitivos dentro del proceso médico laboral por retiro del accionante.
La anterior decisión es objeto de inconformidad tanto por el accionante como de la accionada, pues, a pesar de ser un hecho pacifico entre las partes que la Armada Nacional notificó al accionante el Oficio No 20250031181435733 del 30 de abril de 2025, en el cual se indica que el actor se encuentra en proceso médico por la especialidad es de medicina interna, urología y ortopedia, la parte accionada refiere que la medida ordenada por el A Quo, dirigida a que se ampare el derecho a la seguridad social del actor y se agenden las citas médicas por tales especialidades, no fue solicitada dentro de esta acción de tutela por el accionante.
Observa la sala que el actor insiste en que debe ampararse su derecho al debido proceso, y que debe ordenarse a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizarle una nueva valoración médica para la emisión de una nueva ficha médica y odontológica que contenga todos los padecimientos de salud que manifiesta tener, pues si el aplazamiento por parte del médico general que lo valoró, se fundamentó en los diagnósticos consignados en la ficha médica, se cuestiona por qué no fueron incluidas otras patologías que también fueron mencionadas como las que afectan su columna, audición y tensión arterial.
De conformidad con lo anterior y adentrándonos en el fondo del asunto, la sala debe traer a colación el Decreto Ley 1796 de 2000 que previó el trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, en virtud de la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Su importancia radica en que, según lo menciona la Corte constitucional16 «a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal 16 Corte Constitucional sentencia T-009-2020.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales».
En ese orden de ideas, la Corte sigue señalando en la jurisprudencia citada que «el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad».
Más adelante, sigue indicando el máximo órgano constitucional que el proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas y que, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente: “(…) La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades.
Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas.
Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento (…)” Dicho lo anterior, tenemos que, el artículo 16 del Decreto Ley 1796 del 2000 dispone que los soportes de la Junta Médico-Laboral son los siguientes: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” De acuerdo con lo anterior, la sala debe concluir, de entrada, que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada en cuanto negó la pretensión de amparo del derecho al debido proceso del actor, en lo concerniente a que se rehaga el trámite de apertura de su proceso médico laboral con la repetición de su valoración médica para la obtención de una nueva ficha médica y odontológica que esté diligenciada de la forma en que él considera adecuada.
Lo anterior, por cuanto, de la norma citada, es posible extraer que el proceso médico laboral es de carácter reglado y obedece a unas etapas dentro de las cuales se encuentra, en primer lugar, el diligenciamiento de la ficha médica unificada de aptitud psicofísica por parte del interesado, siendo esta la primera etapa del proceso médico laboral.
En esa medida, tal como lo concluyó el A quo, en el expediente reposa un documento denominado “pliego de antecedentes” de fecha 19 de diciembre de 2024, diligenciado por el señor Eliecer Martínez en el que se relacionaron los padecimientos y múltiples dolores que manifiesta sufrir el accionante, tal como se ilustra a continuación: Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así las cosas, se observa que al ser pliego de antecedentes diligenciado por el mismo actor como parte de su ficha médica de retiro, este documento deberá ser tenido en cuenta en las etapas posteriores del proceso de calificación laboral hasta que se realice la Junta Médica Laboral, quien será la encargada de definir, en primera oportunidad, la situación médica de retiro del accionante.
A lo anterior se suma que, la médico general que diligenció la ficha médica odontológica del señor Eliecer Martínez García de fecha 28 de enero de 2025, en las observaciones finales del documento indicó expresamente que el actor quedaba en estado “aplazado” pues debía ser valorado por medicina interna (antecedente de malaria), urología (quiste renal + ectasia calicial derecha) y ortopedia (por fractura tibia derecha).
Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En virtud de lo anterior, es fácil concluir que el médico general que realizó el diligenciamiento de la ficha médica odontológica del accionante si tuvo en cuenta los antecedentes médicos indicados por el actor en el pliego de antecedentes que fue diligenciado por él mismo, tal como se ilustra a continuación: Ahora bien, el actor manifestó en su escrito de impugnación que, el médico general hizo caso omiso a las anotaciones de dolor lumbar, pitidos en los oídos y tensión alta, y no lo remitió donde el especialista competente, pues únicamente tuvo en cuenta los demás diagnósticos anotados.
No obstante lo anterior, para la sala, las especialidades a las que fue remitido el actor por parte del médico general guardan relación con los padecimientos indicados por el accionante, e inclusive, dentro del proceso de valoración por parte de estos, nada obsta para que el actor sea remitido a otro especialista según las consideraciones de quienes lleguen a valorarlo.
Todo lo expuesto permite concluir que la ficha médica odontológica diligenciada por el médico general de la Sanidad de la Armada Nacional no se comporta como el documento definitivo para la calificación de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que a la referida evaluación inicial deben acompañarse los conceptos emitidos por los médicos especialistas o el respectivo informe administrativo por lesiones, a los que hubiere lugar.
Igualmente, de cara a lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 2000, el actor cuenta con varias oportunidades dentro de tal proceso médico Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 laboral para debatir las conclusiones que arroje el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral.
De otro lado, la sala considera que la sentencia motivo de impugnación debe ser revocada parcialmente, puntualmente en su ordinal segundo, toda vez que, de la lectura de las pretensiones del escrito de tutela no se extrae ninguna que apunte a que se ordene a la entidad accionada a la programación de citas médicas por especialistas en virtud de alguna negativa que hubiere recibido el actor por parte de la entidad accionada.
En gracia de discusión, aun si se hubiera pretendido lo anterior, en la misma sentencia de instancia se reconoció que, del contenido del Oficio No 202500311801026411 del 4 de abril de 2025 (folio 12-14 archivo 01Demanda del expediente digital), es posible extraer que la entidad accionada realizó la solicitud de prestación de servicios y diligenciamiento de los conceptos médicos requeridos por el actor, a la Unidad Básica de Atención Militar Magangué. Tambieén se indicó en la misma sentencia que el actor que debía acercarse al servicio de autorizaciones a tramitar las órdenes, autorizaciones y asignación de citas que requiera para las valoraciones y emisión de conceptos por la especialidad y diagnóstico requerido por la autoridad médico laboral.
En ese orden, revisadas las pruebas que fueron aportadas al expediente, la sala no advierte que haya existido una solicitud previa por parte del accionante para la programación de las valoraciones por los médicos especialistas, y que, la entidad accionada haya manifestado su negativa para la programación de dichas citas. En conclusión, si bien el Decreto Ley 1796 de 2000 prevé que el trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en párrafos anteriores, ha indicado que este proceso se compone de determinadas etapas en las cuales el interesado tiene un rol de participación activa, empezando por el diligenciamiento de la ficha médica unificada de aptitud psicofísica; de lo cual se infiere que, tal como lo ha manifestado la entidad accionada, el retirado Rad. 13430-33-33-001-2025-10034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 igualmente tiene el deber de realizar la gestión de la obtención de sus órdenes médicas (remisiones), asistir a las citas médicas y obtener los conceptos médicos especializados.
En esa medida, se reitera, al no evidenciarse dentro del expediente que el actor haya solicitado el agendamiento de las citas médicas con los especialistas en mención, y que las mismas le hubieren sido negadas, la sala considera que no existe violación del derecho fundamental a la seguridad social del accionante tal como lo concluyó el juez de primera instancia, por lo que deberán revocarse los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de tutela de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha de ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. (Con aclaración de voto)