JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2024-00158-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-02-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 680813333002-2024-00158-01 LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE VICTOR MANUEL JIMENEZ OTALORA ACCIONADOS EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

COLPENSIONES - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. NOTIFICACIONES JUDICIALES ACCIONANTE victorotalora1966@gmail.com ACCIONADOS notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co kevin.santos@ecopetrol.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@porvenir.com.co MINISTERIO PÚBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada -Ecopetrol S.A- contra de la providencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifiesta que actualmente tiene 58 años y se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. desde el año 1998 en modalidad de contrato a término indefinido, por lo que es beneficiario del régimen exceptuado de salud por parte del empleador, por ende, su EPS es Ecopetrol, así mismo indica, que estuvo vinculado a la AFP Porvenir hasta el 30 de septiembre de 2024 y que desde el primero de octubre de 2024 se encuentra afiliado a Colpensiones.

Sostiene el tutelista que el día 15 de noviembre del 2000 tuvo un accidente de trabajo padeciendo un trauma por aplastamiento en los dos miembros inferiores con mayor compromiso del miembro inferior izquierdo por lesión osteomuscular extensa por fractura conminuta y lesión vascular que requirió de osteosíntesis y reconstrucción arterial con injerto de safena, luego de ello fue reintegrado a sus labores en el año 2005.

Añade que actualmente ostenta las siguientes patologías: diabetes mellitus II, trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente, trastorno cognoscitivo leve, otras gonartrosis postraumáticas (rodilla izquierda), secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior (nervio ciático izquierdo) y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral.

En razón a las patologías presentadas, se le han generado 937 días de incapacidad continua, incapacidades que han sido expedidas por su EPS y que adicionalmente, le fue emitido concepto desfavorable de rehabilitación, el cual afirma, fue remitido a la AFP Porvenir el día 20 de septiembre de 2022 pero sin que se le corriera traslado de todo el historial clínico por parte de Ecopetrol.

Añade que no obstante a ello, la AFP no le realizó el pago del auxilio de incapacidad que le correspondía. Indica que, debido a la falta de claridad sobre el número de incapacidades otorgadas y sus orígenes, así como la ausencia del pago del auxilio de incapacidad, presentó petición ante Ecopetrol solicitando que se emitiera un ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 certificado detallado de cada incapacidad y se enviara copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, frente a lo que Ecopetrol no brindó una respuesta de fondo respecto a: I) emitir un certificado de cada una de las incapacidades transcritas con los detalles requeridos y II) remitir copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas.

Refiere que Ecopetrol respondió proporcionando un historial de incapacidades, detallando lo siguiente: 1. Ecopetrol cubrió las incapacidades del día 1 al 180 (hasta el 31/12/2022), indicando que estos pagos ya fueron realizados. 2. AFP Porvenir se encargó de las incapacidades entre el día 181 y el 540 (hasta el 01/01/2023), pero el solicitante menciona que no se han realizado los pagos correspondientes. 3.

Ecopetrol cubriría las incapacidades a partir del día 541 (desde el 02/11/2023), pero también señala que estos pagos aún no se han efectuado. Sumado a lo anterior manifiesta que, tampoco se ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral orientado a la obtención de pensión de invalidez, razón por la cual señala que presentó acción de tutela, la cual fue fallada el 25 de septiembre de 2024, ordenando a la AFP Porvenir informarle sobre el trámite que debía realizar ante dicha entidad para materializar el estudio de su pensión de invalidez, así como solicitar a Ecopetrol la radicación en debida forma de las incapacidades superiores a los 180 días y remitirle a la AFP Porvenir las incapacidades superiores a 180 días de origen común. Acción de tutela con circunstancias fácticas y jurídicas distintas a la presente.

Señala que actualmente no tiene otro ingreso más que el auxilio de incapacidad, ya que está incapacitado para trabajar debido a sus patologías. Además, menciona que enfrenta deudas económicas y debe viajar ocasionalmente a Bucaramanga para recibir atención médica. Del mismo modo, manifiesta que el 17 de octubre de 2024, solicitó a Ecopetrol el traslado ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 de sus servicios médicos a Barrancabermeja, pero esta le respondió enviándole un formulario, que fue diligenciado y radicado el 28 de octubre de 2024 sin que a la fecha haya recibido una respuesta. 2.

Pretensiones El accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la especial protección de personas en situación de debilidad manifiesta, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, y, en consecuencia, se disponga: “(…) SEGUNDA: En virtud de lo anterior, sírvase señor Juez, ordenar a AFP PORVENIR Y EPS ECOPETROL el reconocimiento y pago de las incapacidades sin trabas administrativas de las entidades, generadas de la siguiente manera según soporte de la misma Ecopetrol de los días de incapacidad a los cuales asciende el suscrito: 1.

AFP PORVENIR: DIA 181 AL DIA 540 es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023. No han sido canceladas. 2. ECOPETROL EPS: DIA 541 EN ADELANTE. Es decir, desde el 02 de noviembre de 2023 hasta la fecha. No han sido canceladas. Según decreto 1333 de 2019 y Decreto 1427 de 2022.

TERCERO: Se ORDENE el pago a quien corresponda (ECOPETROL O COLPENSIONES) de las incapacidades que se sigan generando respecto de los diagnósticos médicos que presento hasta que se emita la calificación de perdida laboral por parte del fondo o se me reintegre a laborar dado el caso que no pueda pensionarme por invalidez.

CUARTO: Se ORDENE a la AFP COLPENSIONES, realizar la calificación INTEGRAL de mi pérdida de capacidad laboral en el término de 48 horas ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 puesto que ha pasado más del tiempo legal determinado sin que se me califique mi pérdida de capacidad laboral.

QUINTO: En consecuencia, se le ORDENE como acción afirmativa a PORVENIR y ECOPETROL S.A. que se comuniquen entre entidades para reconocer, diligencias y aportar la documentación requerida para el reconocimiento pago de las incapacidades (SIC), dado que a la fecha la falta de diligencia en la expedición de documentación de estas ha conllevado a que no se me cancelen las incapacidades SEXTO: En consecuencia, se le ORDENE a PORVENIR, COLPENSIONES Y ECOPETROL S.A se abstengan de realizar los actos que vienen cometiendo respecto de la dilatación en el recibo de documentos que entre entidades pueden subsanar sin imponerle una carga administrativa a una persona con movilidad reducida por su condición de discapacidad.

SEPTIMO. Solicito así mismo que se ordene a Ecopetrol a dar respuesta al derecho de petición presentado el día 05 de noviembre de 2024, de fondo con lo solicitado puesto que no da respuesta precisa sobre la solicitud número 1 y 2 que se peticiono de manera específica: 1. Emitir certificado de cada una de las incapacidades que se me han transcrito, determinando el mes (la fecha exacta), los pagos realizados por parte de esta EPS por concepto de incapacidad de origen común y/o laboral en el que se detalle específicamente el diagnostico o los diagnósticos que han originado las incapacidades medicas por parte de medicina industrial de Ecopetrol. 2.

Proceda a remitir copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al suscrito.

OCTAVO. Solicito así mismo que se ordene a Ecopetrol que dé respuesta de fondo a la petición de traslado elevada Ecopetrol con número 35010071. ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 NOVENO. PREVENIR a las accionadas para que no se incurra en actuaciones que sigan afectando mis derechos fundamentales como viene sucediendo en la actualidad.

(…)”. II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos: 1.Empresa Colombiana de Petróleos S.A -ECOPETROL S.A-. En síntesis, la entidad accionada afirma que el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.427.883, registra vínculo laboral con Ecopetrol S.A., como técnico administrativo del Departamento Regional de Servicios Central.

Asimismo, que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 15-11-2000, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con una PCL del 42,58% mediante dictamen del 29/07/2004. Sin embargo, esta calificación fue revisada el 12/11/2021, ajustándose a un 30,54%. Además, el accionante presenta diversas patologías de origen común, las cuales fueron determinadas en dictámenes del 28-05-2020 y 18-11-2020.

En este contexto, el 21-09-2022 se envió un concepto desfavorable de rehabilitación a Porvenir, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad. Por otro lado, señala que el accionante tiene una incapacidad continua desde el 11-05-2022 hasta el 10-12-2024, acumulando un total de 945 días de incapacidad, y que, además, se emitió otro concepto desfavorable de rehabilitación el 16-03-2023.

A pesar de haber intentado orientarlo sobre la solicitud ante su AFP para calificar a una pensión de invalidez, el accionante no ha seguido las indicaciones. ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 Respecto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, afirma que no le asiste el deber de cubrirlas debido a que, se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que le corresponde al accionante acudir ante su fondo de pensiones para que este le reconozca la pensión de invalidez.

Por otro lado, argumenta que la presente acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Señala que no existe un perjuicio irremediable que pueda ser atribuido a Ecopetrol, y que tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Finalmente, sostiene que las acciones de Ecopetrol se han llevado a cabo de buena fe.

Por lo anteriormente expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción frente a Ecopetrol S.A, al considerar que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. 2. Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. La AFP Porvenir S.A, manifestó que, tuvo conocimiento de la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS de Ecopetrol, con fecha del 22 de agosto de 2022.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, procedieron a reconocer el subsidio por incapacidad a nombre del señor Manuel Jiménez Otálora, correspondiente al período comprendido entre el día 180 y el día 360 posterior al mismo. Según el mencionado artículo, cuando se emita un concepto desfavorable de rehabilitación, las administradoras de pensiones pueden aplazar el trámite de calificación por 360 días adicionales a los 180 días inicialmente reconocidos por la EPS, período durante el cual se otorga el subsidio de incapacidad.

Por lo anterior, al accionante se le reconoció y pagó el subsidio por las incapacidades generadas en el interregno del 07 de noviembre de 2022 al 01 de noviembre de 2023, para lo cual aporta certificado de pago al escrito de contestación de la demanda. Asimismo, manifiesta que el subsidio por incapacidad por las licencias objeto de la actual acción de tutela le corresponde asumirlo a la EPS, quien expidió un nuevo concepto de rehabilitación desfavorable el día 23 de ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 febrero de 2024.

Ahora bien, se efectuó el traslado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES para el periodo 2024-10, por lo tanto, le corresponde a COLPENSIONES asumir el estudio de pérdida de capacidad laboral que demanda el actor en el escrito de tutela. Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se proceda a desvincular a PORVENIR S.A, en razón a que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora. 3.Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

En síntesis, la entidad accionada manifiesta que el accionante no ha agotado los trámites establecidos para la reclamación por lo que no se cumple con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido, señala que la solicitud de calificación por pérdida de capacidad laboral fue radicada el 4 de diciembre de 2024, y que, al momento de la radicación de la tutela, solo habían transcurrido seis días hábiles desde su presentación. Por ello, enfatiza que aún se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para responder a la solicitud de calificación presentada conforme a lo establecido con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y según las sentencias SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, cuenta con 4 meses para resolver la petición sobre la prestación pretendida, esto es, sobre la pensión de invalidez.

Aunado a lo anterior, indica que durante la revisión de la documentación aportada a efectos de realizar la calificación por pérdida de capacidad laboral (PCL), encontró que esta estaba incompleta, por lo que informó sobre tal situación mediante oficio del 10 de diciembre de 2024 radicado: 2024_26022695. Por otro lado, en relación con el pago de incapacidades, la entidad afirma que recibió la solicitud del accionante el 4 de diciembre de 2024, la cual fue atendida mediante un oficio fechado el 9 de diciembre de 2024.

En este oficio se le indicó que debía corregir la información sobre el certificado o constancia actualizada de la EPS, que debía incluir la descripción de las incapacidades expedidas a su nombre (CRI), ya que el certificado entregado no mencionaba ninguna de las ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 incapacidades presentadas.

En consecuencia, la entidad aclara que no existe ninguna petición pendiente por resolver al accionante. Por lo que, solicita se deniegue la acción de tutela ya que las pretensiones son abiertamente improcedentes, indicando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y añadiendo que Colpensiones no vulneró derecho fundamental alguno y que está actuando conforme a derecho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), amparo parcialmente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades invocados como vulnerados dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora; resolviendo lo siguiente: “( )

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su representante legal o quien corresponda, se sirva dar contestación de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 28 de octubre de 2024, presentada mediante diligenciamiento de formulario de la entidad accionada con número de radicación 35010071.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, se sirva cancelar lo debido al accionante por concepto de las incapacidades generadas desde el día 541, las cuales deberán ser canceladas hasta que se finalice el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, una vez recibida la complementación de la solicitud de calificación elevada por el accionante, se desplieguen las acciones que bajo la normativa aplicable le corresponden para garantizar la pronta y oportuna materialización del derecho a percibir una pensión de invalidez, en caso de que esta sea procedente.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la presente acción constitucional. ( )”. El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, en primer lugar, la omisión en el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541, se determina como una pretermisión que conlleva a una vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante, en segundo lugar, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la entidad accionada Colpensiones, mediante la documentación anexa a la contestación de tutela, acreditó haber dado respuesta frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral elevada ante la misma entidad por el accionante, respuestas fechadas el 9 y 10 de diciembre de 2024, y conforme a las cuales, Colpensiones requirió al accionante para complementar la solicitud de calificación presentada el 4 de diciembre de 2024.

De otro lado manifestó que, dada la fecha de presentación de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por el tutelista, al día de hoy la entidad accionada -Colpensiones-, se encuentra dentro del término oportuno para dar trámite a la solicitud de calificación elevada, por lo que no se observa vulneración frente al derecho a ser calificado que es invocado por el actor.

En todo caso, exhorto a la entidad accionada para que una vez se complemente la solicitud elevada por el accionante, proceda a desplegar las acciones que normativamente le corresponden para garantizar la pronta y oportuna materialización del derecho a percibir una pensión de invalidez, en caso de que esta sea procedente. IV. IMPUGNACIÓN. ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 1.Entidad accionada – Ecopetrol S.A. Inconforme con la decisión, la entidad accionada, impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, hay ausencia del requisito de subsidiariedad y no se encuentra configurado un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto al requisito de subsidiaridad, la entidad accionada manifestó que, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, es decir, solo debe ser utilizada cuando no existen otros medios judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales, asimismo expone que la H. Corte Constitucional ha establecido que no debe reemplazar los procesos ordinarios o especiales, sino actuar como un mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, siendo así que si existen otros recursos efectivos para resolver la vulneración de derechos, la tutela no es procedente como lo es en el caso en concreto, especialmente si no se presenta un perjuicio urgente.

En este caso, la solicitud del accionante corresponde a una pretensión económica que debe ser tratada por los medios judiciales ordinarios, por lo que la acción de tutela debe ser desestimada como improcedente. En relación con la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, afirman que conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional la acción de tutela procede únicamente cuando no se dispone de otro medio judicial idóneo, expedito y oportuno para la defensa de los derechos, salvo en casos excepcionales donde se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, la acción de tutela es de carácter subsidiario y solo procede si se prueba la existencia de dicho perjuicio, lo cual no ha sido demostrado por el accionante en el caso que nos atañe. Y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que "incumbe a las partes probar los hechos que consagran el efecto jurídico que persiguen", al incumplir la accionante con esta carga probatoria, sus alegaciones no deben ser tomadas en cuenta por el juzgado, y, por ende, sus pretensiones deben ser desestimadas.

Esto está respaldado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, como en la sentencia T- ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 153 de 2011, que establece que "los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados, aunque sea sumariamente, para que el juzgador tenga plena certeza sobre los mismos. No es posible acceder a la tutela sin pruebas".

Además, el principio de buena fe no exonera al actor de probar los hechos que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, en materia de tutela, es responsabilidad del juez asegurarse de que los hechos estén probados conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 18, 20, 21 y 22. Ahora bien, en relación con el pago de incapacidades generadas después del día 540 argumentan que el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora no tiene dictamen de invalidez, pero si concepto desfavorable de rehabilitación, por lo cual le corresponde al accionante solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) PORVENIR la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral (Valoración Integral) con miras al reconocimiento de pensión por invalidez.

Asimismo, ponen de presente que frente al pago de incapacidades superiores a los 180 días, Ecopetrol S.A., no se encuentra en la obligación de generar pagos por este concepto, pues tal como se ha indicado al accionante debe acudir a su fondo de pensiones para que éste adelante los trámites a que dé lugar y en cumplimiento con la normatividad legal le sea reconocida la pensión de invalidez, puesto que como ya se mencionó, el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora, tiene concepto desfavorable de rehabilitación. Afirman que la actuación de Ecopetrol S.A. se ha ceñido a la normativa que le es aplicable, en su calidad de prestador de servicios de salud, régimen exceptuado con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reconociendo al actor el auxilio por incapacidad hasta el día 180, tal como le informaron a este mediante comunicación con fecha de 6 de octubre de 2022.

Por lo expuesto previamente, solicitan que se revoque el fallo del 13 de diciembre de 2024 y en su reemplazo absuelva y exima a Ecopetrol S.A. de toda responsabilidad por la no vulneración de derechos fundamentales negando el ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del requisito de subsidiariedad y no configuración de un perjuicio de carácter irremediable y una inexistencia y vulneración de derechos fundamentales por parte de Ecopetrol S.A. al accionante, al encontrarse acreditado el actuar de Ecopetrol S.A. bajo el marco del debido proceso, seguridad jurídica y buena fe.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 2.1 De la Legitimación en la causa Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso.

Es así que, este requisito se cumple, puesto que el tutelante - Víctor Manuel Jiménez Otalora- hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar. Por pasiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de las entidades accionadas - Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL S.A.-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado. 2.2.

De la Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.

De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 2.3. Subsidiariedad. De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias.

En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Es así como, visto el asunto sub-judice, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, deberá demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto haría ineficaz en el tiempo el amparo específico.

De tal manera, es sólo en estos eventos que la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del peticionario. A partir de lo anterior, y en atención a lo pretendido por la accionante, la acción de tutela en este caso particular es procedente desplazando el mecanismo judicial ordinario previsto por la legislación colombiana, de este existir, teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, ya que de una parte, debido a las patologías que le aquejan, ha estado continuamente incapacitado y de otra, no cuenta en este momento con los recursos económicos necesarios para solventar sus gastos, lo que advierte una grave trasgresión de su derecho a la salud y mínimo vital que amerita la intervención del juez de tutela, de tal manera que se impida la 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 consumación de un perjuicio irremediable, no asistiéndole razón al recurrente al manifestar que la presente acción no es el medio idóneo para el reclamo aquí hecho. Pero, adicional a lo dicho, la afectación deviene de un procedimiento que no ha sido posible agotar, esto es, pago de incapacidades y, dado el caso, reconocimiento de la pensión de invalidez sin que sea viable predicar que existen actos administrativos definitivos cuya legalidad pueda controvertirse ante el juez ordinario.

Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio, desatando con la argumentación desarrollada, el cargo formulado en la impugnación relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela. Y de contera lo que tiene que ver con la acreditación de perjuicio irremediable en la medida en que, en el caso concreto no se torna necesario acreditar dicho presupuesto dado que, es la tutela el mecanismo idóneo para ventilar la eventual vulneración de derechos fundamentales en lo que tiene que ver con el trámite para efecto de resolver un derecho pensional y cual la entidad que debe cubrir el pago de incapacidades, precisando que no se trata de una pretensión meramente económica, sino que subyace en la misma la afectación del mínimo vital de quien como ya se dijo, se encuentra en situación de vulnerabilidad.

La falta de pago de las incapacidades del tutelista afecta de manera inminente y directa sus derechos fundamentales, tales como el derecho al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, especialmente considerando que el auxilio por incapacidad constituye su único ingreso económico. 3.Problema Jurídico Atendiendo a los reproches formulados en la impugnación y a lo decidido en precedencia en relación con la subsidiariedad en análisis de caso, el problema jurídico a formular se contrae a lo siguiente, precisando que no se emitirá ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 pronunciamiento sobre el reclamo pensional atendiendo a que, La orden dada a Colpensiones por el a quo, no ha sido tema de reproche.

¿Corresponde a Ecopetrol el pago de las incapacidades reclamadas por el tutelista en ejercicio de esta acción? 4. Tesis. 4.1 Si, por las razones que pasan a exponerse. 4.2 Marco jurídico y jurisprudencial. De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se constituyó el Sistema General de Seguridad Social, el cual el Estado deberá garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” y en el que, consecuentemente, se encuentra el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de origen común o de origen laboral, las que serán pagadas a su beneficiario por parte de los diferentes agentes en este sistema.

La Corte Constitucional, estableció la naturaleza del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales al indicar que, el pago de estos conceptos “sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”12 En este contexto, respectó de la obligación de pago en cada caso, la Corte Constitucional en la sentencia T 265 de 2022, reiterando la jurisprudencia constitucional, distinguió 4 escenarios, así: ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 “(…) A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 200513 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

(…)”.6 Así mismo, en la Sentencia T 161 de 2019, la Corte Constitucional sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Ahora bien, respecto al concepto no favorable, la AFP deberá remitir el concepto a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la 6 Corte Constitucional T-161 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

En relación con este derecho fundamental del mínimo vital, la jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.7 5.

Caso concreto Revisado el expediente se observa que, el caso que nos atañe, tiene por objeto que las entidades accionadas procedan a realizar las gestiones necesarias para materializar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante que aún no han sido canceladas. En primer lugar, respecto al pago de las incapacidades otorgadas al accionante que aún no han sido canceladas, se advierte que, con los documentos obrantes en el proceso, así como con la información remitida por su EPS: Ecopetrol S.A., el accionante ha tenido incapacidad continua desde el 11/05/2022 hasta el 10/12/2024, acumulando 945 días de incapacidad Respecto a las mismas, el peticionario sostiene que únicamente le fueron canceladas las incapacidades comprendidas entre el día 1 al 180, por lo que revisado el expediente, y en primer lugar respecto al periodo comprendido entre el día 181 y 540, se constata que la entidad accionada: Porvenir S.A., acreditó haber realizado el pago del correspondiente auxilio por incapacidad durante el periodo 7 Corte Constitucional Sentencia T-094/2016.

ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 comprendido entre el 7-11-2022 y el 1-11-2023, esto es, durante los días 181 a 540 de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente al periodo de incapacidades generadas con posterioridad al día 540, se encuentra que conforme a la orden impartida en sentencia de primera instancia la entidad accionada Ecopetrol S.A el día 27-12-2024 realizo el pago de las incapacidades generadas desde el día 541 hasta el día 31 de diciembre de 2024, como se evidencia a continuación: Asimismo, la entidad accionada preciso que las incapacidades que se generen después de esta fecha se pagarán conforme a la orden de tutela hasta que se finalice el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, demostrando a la fecha que las incapacidades correspondientes al periodo del 1 al ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 15 de enero de 2025, ya se cancelaron a través de la nómina respectiva, tal y como se evidencia a continuación: En virtud de lo expuesto anteriormente, con independencia de que Ecopetrol haya asumido el pago de incapacidades con posterioridad al día 540, en cumplimiento a lo dispuesto por la primera instancia, lo cierto es que, si le corresponde efectuar el pago de las causadas a partir del día 541, conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del tutelista, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en relación con la concurrencia de Ecopetrol a esta segunda instancia para informar que COLPENSIONES ya califico al tutelista y que la PCL fue establecida en 27,68, porcentaje con el que no están de acuerdo, de un lado porque ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 no se tuvieron en cuenta todas las patologías del señor Jiménez Otálora y de otro porque la orden de pago de incapacidades en su contra seria indefinida, situación que igualmente fue informada por el accionante, la Sala considera que la situación expuesta, se sale de lo inicialmente planteado en la demanda; sin embargo, no variaría la decisión adoptada, pues lo cierto es que el accionante presento recurso en contra del dictamen y Colpensiones mediante el oficio DML - H No. 135 de 2025 procedió a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con el fin de que dicha Junta resuelva la manifestación de inconformidad presentada contra el dictamen DML 6006154 del 18 de diciembre de 2024 y en ese sentido el pago de la incapacidad finalizaría con la decisión de la junta, en el siguiente sentido: si se revoca y la PCL es superior al 50% y el tutelista cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez, pero si se confirma y la PCL es menor del 50%, el accionante deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

Al amparo de las consideraciones que anteceden, la Sala dispondrá confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01 Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 13/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado