SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra Tipo de providencia: Auto Temas: Apelación de auto que modifica liquidación de crédito Decisión: Confirma El tribunal se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 21 de noviembre del año 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se aprueba la liquidación del crédito.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Rosalía Espitia Arteaga, actuando mediante apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva en contra del Municipio de Cotorra, adjuntando como títulos ejecutivos las sentencias proferidas el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, y el 29 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio de Cotorra, por concepto de diversas prestaciones sociales, entre ellas: cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, aportes a salud (12,5 %), aportes a pensión (16 %), riesgos profesionales (0,348 %), auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, indemnización de vacaciones, intereses comerciales, intereses moratorios y actualización de las sumas reconocidas desde su exigibilidad hasta el pago.1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda por cuanto la estimación razonada de la cuantía no resultaba adecuada, toda vez que no se acreditó el derecho a los siguientes emolumentos: auxilio de alimentación, dotación, prima de servicios (respecto del período objeto de la demanda ordinaria), ni se allegó certificación que acreditara el salario mensual devengado por la demandante2. 1 Ver folios 3 a 9 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 2 Ver folios 58 a 61 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 2 CO-SC5780-99 Posteriormente, por memorial de 19 de septiembre de 2018, la parte ejecutante subsanó la demanda, aportando certificación de salarios devengados entre marzo de 1998 y noviembre de 2002 como docente vinculada al Municipio de Cotorra, y solicitó librar mandamiento de pago por: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, salud (12,5 %), pensión (16 %), riesgos profesionales (0,348 %), auxilio de transporte y bonificación por servicios.3 Mediante auto del 18 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago conforme a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, y no según las sumas reclamadas en la demanda, al no evidenciarse certeza sobre la legalidad de las liquidaciones presentadas..
A través de auto del 14 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución4. La parte ejecutante aportó liquidación del crédito por un valor total de $181.935.187 M/cte5. Mediante auto del 21 de noviembre del año 2022, se modificó y aprobó la liquidación de crédito previa verificación de la contadora designada para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, por un valor de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos (31.469.853 M/cte)6.
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que modificó y aprobó la liquidación de crédito. 1.2. Recurso de apelación El recurso se sustenta en el hecho de que el juzgado omitió considerar prestaciones sociales reclamadas desde la presentación de la demanda ejecutiva, tales como: dotaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y los aportes por seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales).
Sostiene que, durante los periodos señalados en las sentencias ejecutadas, no existían docentes de planta vinculados al municipio, por lo que todos los docentes prestaban sus servicios bajo contratos de prestación de servicios. En ese contexto, debe aplicarse la normativa vigente para la época respecto de las prestaciones sociales del personal docente.
Alega que: - El auxilio de transporte resulta procedente conforme al artículo 12 del Decreto 45 de 1997. - La dotación debe reconocerse según los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 70 de 1988, reglamentada parcialmente por el Decreto 1978 de 1989. - El auxilio de alimentación debe liquidarse conforme a los Decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999 y 2713 de 2001. 3 Ver folios 63 a 71 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 4 Ver folios 105 a 106 del archivo 01ExpedienteDigital. 5 Ver folios 110 a 113 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf 6 Ver archivo 07AutoApruebaLiquidación.pdf del expediente digital.
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 3 CO-SC5780-99 Sostiene que dichas prestaciones son procedentes, al no superar el ingreso los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se causaron. Solicita: i) Librar mandamiento de pago sobre los valores correspondientes a dotaciones, auxilio de transporte y alimentación, así como sobre los aportes de seguridad social en salud y pensión, conforme a lo ordenado en la sentencia ejecutada. ii) Incluir como factores salariales el auxilio de transporte y alimentación para efectos de la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. iii) Incluir como factores salariales el auxilio de transporte, alimentación, y las primas de navidad y vacaciones, para efectos de la liquidación de cesantías y aportes a pensión. iv) Ordenar la liquidación de las costas procesales conforme a la liquidación del crédito.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra la providencia de 21 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual forma, compete al despacho resolver el recurso interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 125, artículo 243 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA, el cual remite al artículo 446 del Código General del Proceso.
La parte ejecutante presentó, con fecha 16 de agosto de 2024, solicitud de declaración de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, dicha disposición no resulta aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los procesos ejecutivos, en la medida en que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 respecto a la duración de los procesos ni a los términos en que debe proferirse sentencia. En consecuencia, no se configura, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, la necesidad de acudir de manera supletoria al Código General del Proceso para resolver dicha cuestión.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 4 CO-SC5780-99 adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales”7.
En razón a lo expuesto, no se accederá a la solicitud de pérdida de competencia formulada por la parte ejecutante, por carecer de fundamento jurídico al invocar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, norma que no resulta aplicable a los procesos de naturaleza contencioso administrativa, incluidos los ejecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 306 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo, por resultar contraria a lo dispuesto en el mandamiento de pago. 2.3. Caso concreto Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería aprobó la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, con base en la liquidación practicada por la contadora designada para los Juzgados Administrativos del Circuito.
El juzgado consideró que las sumas y conceptos liquidados se ajustaban a lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que eran acordes con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Cotorra. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que la liquidación aprobada omitió incluir diversas prestaciones y emolumentos reconocidos en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Cabe recordar que, para que proceda el mandamiento de pago, es indispensable la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En el presente caso, los títulos ejecutivos están constituidos por: - La sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. - La sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual modificó parcialmente la anterior.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia fechada 31 de marzo de 2014 resolvió lo siguiente8: «PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 035 del 18 de enero de 2011, mediante la cual el MUNICIPIO DE COTORRA negó el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 15001-23-31-000-1995-015757-01. 8 Ver folios 21 a 22 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 5 CO-SC5780-99 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la señora ROSALIA ESPITIA ARTEAGA.
SEGUNDO: Como restablecimiento de derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COTORRA, reconocer y pagar a título de reparación, la señora ROSALIA ESPITIA ARTEAGA la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por los docentes que se encuentran en su mismo escalafón, durante los períodos comprendidos entre desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 1997, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 2000, del 15 de febrero al 15 de noviembre de 2001, y del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2002.
TERCERO: ORDÉNESE a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar al Fondo respectivo durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios a fin de que el MUNICIPIO DE COTORRA le cancele el valor respectivo. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
CUARTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales. (…)» Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su sentencia de segunda instancia, únicamente en el numeral segundo, quedando así9: « “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COTORRA, reconocer y pagar a título de reparación a la señora ROSALIA ESPITIA ARTEAGA la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al ente condenado, durante los periodos comprendidos entre el 1º de octubre al 30 de noviembre de 1997, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 2000, del 15 de febrero al 15 de noviembre de 2001, y del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2002, para lo cual se tendrá en cuenta los valores pactados en los respectivos contratos.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás identificada en el numeral anterior.» El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago acorde a las sentencias que sirven como título ejecutivo de la siguiente forma10: 9 Ver folios 41 a 42 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 10 Ver folios 73 a 77 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 6 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional ha sostenido que la liquidación del crédito debe especificar claramente el valor del capital y de los intereses y, de ser necesario, la conversión a moneda nacional.
Asimismo, ha enfatizado que dicha liquidación debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el mandamiento de pago, En igual sentido, el numeral primero del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso— establece que la liquidación del crédito deberá ceñirse tanto a las disposiciones del título ejecutivo como a la ley, y que el mandamiento de pago deberá, a su vez, ajustarse a lo ordenado en el título que lo respalda.
En el presente caso, el contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que sirve como título ejecutivo, fue recogido en su literalidad en el auto que libró mandamiento de pago. Esta providencia ordenó al Municipio de Cotorra reconocer y pagar a la demandante “la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al ente condenado durante los periodos señalados, teniendo en cuenta los valores pactados en los respectivos contratos”.
La parte ejecutante, no obstante, solicita en esta etapa procesal librar mandamiento sobre sumas adicionales —dotaciones, auxilios de transporte y alimentación— que no fueron incluidas ni en la subsanación de la demanda ni en la liquidación del crédito Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 7 CO-SC5780-99 presentada.
No es procedente acceder a dicha solicitud, en tanto la oportunidad para cuestionar o modificar el contenido del mandamiento ejecutivo ya ha precluido. En todo caso, las observaciones relativas al contenido del mandamiento de pago debieron tramitarse mediante el recurso de reposición contra el auto correspondiente, el cual no fue interpuesto en su momento11.
Adicionalmente, en relación con las sumas reclamadas por concepto de dotaciones, auxilios y otros emolumentos, no obra en el expediente prueba alguna —contrato, certificación o constancia— que permita acreditar que tales conceptos fueron efectivamente devengados por los docentes vinculados al Municipio de Cotorra, conforme a lo estipulado en el título ejecutivo.
El Juzgado dispuso lo siguiente: Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de enero de 2015 del. En ese sentido, se condicionó el pago a la acreditación previa por parte de la demandante del pago de los aportes respectivos al fondo correspondiente, o en su defecto, a que la entidad procediera a realizarlos descontando el valor correspondiente de las sumas reconocidas.
Al revisar el expediente, no se encuentra acreditación alguna de dichos pagos por parte de la actora, razón por la cual no procede ordenar el pago directo a su favor de tales emolumentos. En estas condiciones, este despacho concluye que la liquidación practicada por la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, acogida por el juzgado de primer grado, se ajusta a las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Cotorra12, así como a lo dispuesto en las sentencias ejecutadas y al auto que libró el mandamiento de pago.
En n consecuencia, se confirmará el auto del 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, por encontrarse ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 11 Artículo 430 de la Ley 1564 de 2012. 12 Ver folio 69 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300720180019601 Demandante: Rosalía Espitia Arteaga Demandado: Municipio de Cotorra 8 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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