Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Alfredo Chafik Iglesias López, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, y del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución N°004 de fecha 8 de enero de 2021 proferida por el gerente de Metro Sabanas S.A.S, a través de la cual, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe división de operaciones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Metro Sabanas S.A.S al “reintegro al cargo que venía desempeñando el señor ALFREDO CHAFIK IGLESIAS LOPEZ, De igual modo que le sean cancelado los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la entidad METRO SABANA SAS, o en uno de igual o superior categoría, con valores debidamente indexados, hasta la fecha la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($27.381.457).” Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Alfredo Iglesias López fue nombrado el 13 de enero de 2015 en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de división operaciones, código 006, grado 02, en la sociedad Metro Sabanas. - El gerente de Metro Sabanas S.A.S el 8 de enero de 2021 profiere la Resolución N°004, por medio de la cual declara insubsistente el nombramiento del señor Iglesias López, en el cargo de jefe división operaciones; las consideraciones para el retiro estuvieron sustentadas únicamente en la discrecionalidad del nominador al ser un cargo de libre nombramiento y remoción. - Durante el tiempo de la relación laboral el desempeño del señor Alfredo Iglesias fue excepcional, cumpliendo a cabalidad sus funciones y prestando un servicio de alta calidad. - El 23 de marzo de 2021 el actor presentó solicitud ante Metro Sabana con el fin que le informaran los motivos de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba, así como que aportaran la hoja de vida, acto de nombramiento y posesión de la persona que ocupó el empleo de jefe división de operaciones. - De la respuesta rendida el 6 de abril de 2021 por la entidad se observa que el nombramiento del señor Oscar Iván Viloria Gómez, en el cargo que ostentó el demandante, fue realizado 1 mes y 8 días después de su retiro, por lo que no se evidencia que fueses para mejorar el servicio como quisieron hacerlo ver; además al revisar la hoja de vida del mentado señor Viloria Gómez indica el actor que no se probó la idoneidad para ejercer el cargo debido a que las certificaciones aportadas para acreditar experiencia no se les acreditó veracidad, lo que a su juicio constituye un delito. -Señala el señor Alfredo Iglesias que en el año 2013 fue diagnosticado con déficits sensitivo motor en hemicuerpo derecho y alteración para la emisión del lenguaje con temblor en mano derecha, por lo que desde la fecha hasta la actualidad viene siendo tratado y con tratamiento que consiste en medicamentos como atorvastatina, clopidogrel y pregabalina. - Metro Sabanas S.A.S tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante, al ser notificado de las múltiples consultas y exámenes que se realizaba. -El 11 de diciembre de 2020 el actor fue diagnosticado como un paciente “paciente con cuadro crónico consistente en enfermedad cerebro vascular por vasculitis, en tratamiento con clopidogrel 75 mgs y atorvastina 40 mgs”, recetándosele tratamiento para su patología. -Pese a las condiciones de salud del señor Alfredo Iglesias López, fue declarado insubsistente, sin tener en cuenta la parte demandada, su condición de estabilidad reforzada, la cual impedía su retiro del cargo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 2, 6, 13, 29 y 82 de la Constitución Política; - Artículos. 40 a 50, 66 a 68, 74, 76, 77, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011; - Artículos 26 y siguientes de la Ley 361 de 1997. En el concepto de la violación sostuvo que, el acto administrado demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse toda vez que la entidad demandada desconoció el estado de salud del actor y su derecho a la estabilidad reforzada, lo que impedía que fuera retirado de su cargo sin que mediase permiso del Ministerio del Trabajo.
Así mismo, señala que la Resolución N°004 de 2021, se encuentra falsamente motivada pues los considerandos de esta señalaron la decisión era procedente de forma inmotivada por ser el empleo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el cargo estuvo vacante más de 37 días sin que se realizara encargo o nombramiento de otro funcionario, por lo que se torna en una decisión caprichosa y en una desvinculación laboral discriminatoria dada las condiciones de salud que padecía el actor.
Insiste la parte actora en que, la expedición del acto acusado se hizo de forma irregular por desvincularlo encontrándose en tratamiento médico; igualmente precisa que el cargo del cual fue desvinculado denominado jefe división operativa fue posteriormente suplido por el señor Oscar Viloria Gómez el cual no cumplía con los requisitos para ocuparlo, pues los documentos aportados por este para acreditar la experiencia requerida carecen de veracidad. 2.4.
Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de julio de 2021, fue inadmitida en providencia del 23 de julio de 2021, luego de subsanada se admitió en Auto del 31 de agosto de 2021. 2.5. Contestación de la demanda: La sociedad Metro Sabanas se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el cargo desempeñado por el señor Alfredo Iglesias López es dada su naturaleza de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no era necesario motivar el acto que lo declaró insubsistente, debido a que fue producto de la facultad discrecional dentro de los parámetros de razonabilidad.
Propuso como excepciones: i) Inexistencia de estabilidad laboral reforzada y ii) Inexistencia de protección laboral reforzada a empleo de libre nombramiento y remoción. 2.6. Alegatos: En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2023, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la parte contraria hizo lo propio con el planteamiento formulado en la contestación, insistiendo en que el actor no informó a la entidad de algún estado de debilidad manifiesta, como tampoco se encuentra en situación de discapacidad o afectación grave de su estado de salud que impida desarrollar normalmente sus funciones. 2.7.
Providencia apelada: En sentencia fechada 14 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alfredo Iglesias López contra Metro Sabanas S.A.S. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Se encuentra acreditado que el señor Alfredo Chafik Iglesias López fue vinculado a la entidad Metro Sabanas S.A.S. en el cargo de Jefe de División de Operaciones, mediante la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2015.
Durante el tiempo que permaneció vinculado, desempeñó cabalmente las funciones asignadas, sin que existan registros de llamados de atención ni amonestaciones en su contra. El mencionado cargo, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones No. 099 del 16 de julio de 2014, No. 100 del 22 de julio del mismo año y No. 056 del 6 de abril de 2015, expedidas por el representante legal de Metro Sabanas S.A.S., fue clasificado como de libre nombramiento y remoción. (…) Asimismo, se encuentra probado que el señor Alfredo Iglesias López fue declarado insubsistente del cargo de Jefe de División de Operaciones, mediante la Resolución No. 004 del 8 de enero de 2021, con fundamento en la facultad discrecional que reviste al nominador en los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Respecto del primer cargo, se encuentra acreditado que el señor Alfredo Iglesias López presentó problemas de salud desde el año 2013, inicialmente asociados a un accidente cerebrovascular isquémico, y finalmente, recibió un diagnóstico de vasculitis.
El demandante sostiene que fue desvinculado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Sin embargo, del acervo probatorio no se desprende que el señor Alfredo Iglesias López se encontrara en una condición que le impidiera sustancialmente el cumplimiento de sus funciones.
Tampoco se acreditó que la entidad tuviera conocimiento suficiente de su enfermedad para que se activara el deber de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada. En efecto, aunque el actor informó a la entidad sobre su diagnóstico en mayo de 2020, lo hizo en el contexto de una solicitud de teletrabajo debido a la pandemia por COVID-1918, y no con el propósito de invocar una protección especial.
Además, continuó desempeñando sus funciones sin un reparo y, sin manifestar encontrarse en condiciones que le impidieran el normal desarrollo de sus funciones. De la historia clínica anexada se desprende que, a finales del año 2016, presentó un episodio cerebrovascular severo que requirió 30 días de incapacidad. No obstante, una vez finalizada esta, se reincorporo a sus labores sin que se acreditaran nuevas incapacidades, solicitudes de reubicación o reporte de hallarse en condiciones de discapacidad.
Aunque no es requisito indispensable aportar dictámenes médicos laborales, incapacidades o evaluaciones de la ARL para acceder a la protección de estabilidad laboral reforzada, dichos documentos pueden brindar mayor claridad al juzgador sobre la afectación en el desempeño laboral derivada de la enfermedad. En este sentido, se tiene que, la enfermedad diagnosticada al demandante no le impidió desplegar plenamente su capacidad laboral.
Así lo manifestó él mismo en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2022, donde indicó que, pese a su diagnóstico, pudo desempeñar sus funciones sin inconvenientes. Incluso, tras su desvinculación, trabajó como asesor en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena.
(…) En consecuencia, al no acreditarse los requisitos para ser cobijado por dicha protección, Metro Sabanas S.A.S. podía retirar al demandante del servicio sin motivar el acto de insubsistencia ni requerir autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo alegó el señor Alfredo Iglesias López. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, se observa que, con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad y buen servicio del acto administrativo demandado, la parte demandante aportó la hoja de vida del señor Óscar Viloria Gómez, quien fue designado en el cargo de Jefe de División de Operaciones tras su retiro.
Asimismo, allegó algunas certificaciones con las que pretende demostrar que parte de la experiencia laboral acreditada por dicho funcionario sería presuntamente falsa. (…) En este sentido, el juzgado considera que únicamente los signatarios de las certificaciones laborales están en capacidad de validar su contenido, y no las entidades públicas contratantes, toda vez que la relación laboral se estableció directamente con las firmas contratistas y no con las entidades territoriales convocantes.
De todas maneras, aun si se admitiéramos las respuestas emitidas por las alcaldías de Barranco de Loba, El Carmen de Bolívar, El Banco (Magdalena), Ovejas, el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal (Fonvas) y el municipio de Sincelejo, no existe prueba de que la entidad demandada, al momento de declarar la insubsistencia del demandante o al nombrar al señor Oscar Viloria Gómez, tuviera conocimiento de la supuesta falsedad.
Además, la falsedad documental debe ser declarada por un juez penal competente. Adicionalmente, al estudiar la hoja de vida del señor Viloria Gómez, se constata que, incluso si se excluyeran las certificaciones cuestionadas, este cumple con los estudios mínimos exigidos para acceder al cargo de Jefe de División de Operaciones, así como con la experiencia requerida en el manual de funciones, como se detalla a continuación: (…) Debe tenerse en cuenta, además, que el cargo de Jefe de División de Operaciones corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, lo que implica que la confianza del nominador constituye el factor determinante para su designación. Aunque objetivamente el demandante pudiera contar con una mejor hoja de vida, los méritos académicos y la experiencia profesional no son los únicos factores relevantes en este tipo de cargos, donde la discrecionalidad del nominador tiene un papel preponderante.
(…)” 2.8. Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando: Argumenta el recurrente que, es un paciente con cuadro crónico consistente en enfermedad cerebro vascular por vasculitis, en tratamiento con clopidogrel 75 mgs y atorvastina 40 mgs, carbamazepina tab 200mgs, de uso permanente para efectos de controlar los ataques de inmovilización en sus extremidades y prevenir epilepsias, con recomendación de trabajo en casa por la neuróloga Dra. Lucia Inés Suárez Quintero, situación informada vía correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2020 a Metro Sabanas.
En ese sentido, precisó que, dado su estado de salud lo cobijaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que, la entidad demandada para poder desvincularlo debió contar con permiso expedido por el Ministerio del Trabajo, lo cual es un requisito sine qua non. El recurrente señala que, no es necesario una calificación o no de pérdida de capacidad laboral para ostentar la calidad de beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, pues basta con que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad o afectación de salud del empleado, como en efecto conocía Metro Sabana quedando demostrado cuando “le regularon la forma de trabajo a teletrabajo, concedían todos los permisos y licencias para citas médicas y procedimientos médicos, si bien en la declaración del demandante manifestó que ejercía su labor de manera plena”.
Así mismo, alegó que, el juzgado en relación con el segundo cargo consideró que la hoja de vida de la persona que ocupó el cargo del cual fue retirado el demandante, cumplía con los requisitos para el empleo y determinó que no se desmejoró el servicio, pese a ello, en el proceso se logró demostrar que la posesión del señor Viloria Gómez se realizó 1 mes y 8 días después de la declaratoria de insubsistencia, por lo que se entrevé que no fue con el fin de mejorar el servicio como fin de la función pública.
Además, señala la utilización de experiencia falsa por parte de la nueva persona nombrada en el cargo de jefe división de operaciones, lo que es un delito y denota el uso de intereses particulares y caprichosos. Lo antes dicho, lo cimienta en cuanto el señor Oscar Iván Viloria obtuvo el grado de especialista en vías y transporte el 12 de febrero de 2021 y fue nombrado el 16 de febrero del mismo año, lo que permite “ presumir que el gerente de la entidad, mantuvo el cargo vacante por más de 37 días, esperando el grado del señor VILORIA GOMEZ, por cuanto la especialización referida, es uno de los requisitos del cargo público de Jefe de División de Operaciones de la entidad; lo que denota que el gerente de la empresa Metro Sabanas S.A.S., tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos.” En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.9.
Trámite ante la segunda instancia: En auto del 4 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA –modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar sí en el presente caso el acto administrativo que retiro del servicio al señor Alfredo Iglesias López en un cargo de libre nombramiento y remoción debía ser motivado o no. Además, establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía que fuera retirado del servicio pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y, si la declaratoria de insubsistencia del actor se hizo con fines personales para favorecer a una tercera persona.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 Discrecionalidad como facultad de la autoridad nominadora para declaratoria de insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción. La Constitución Política en su artículo 125 establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…)” Por su parte, la Ley 909 de 2024 instaura la clasificación de los empleos públicos así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
(…) ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)” Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento la norma en cita indica: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Negrillas fuera del texto.
Conforme lo anterior, el ejercicio de la función pública administrativa por regla general es mediante ingreso a través de carrera administrativa, y, se ha previsto como excepción a este sistema los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales por la confianza que reviste el ejercicio de sus funciones por ser de dirección y disposición institucional, está permitido al nominador disponer libremente de su provisión y retiro.
En lo que atañe a la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción, está ligada a la facultad discrecional, por medio de la cual un empleado que ocupe un cargo como el señalado puede ser desprovisto por criterios razonables del mismo a través de un acto que declare su insubsistencia sin necesidad de ser motivados. Al efecto la Corte Constitucional ha señalado: “Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.
En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad.” A su turno el Consejo de Estado se ha referido en el siguiente entendido: “(…) En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público…” 3.4 Estabilidad laboral reforzada de empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son considerados como tal de acuerdo con las funciones que se desempeñan, las cuales están dirigidas conforme lo establece la Ley 909, por criterios como: i) dirección, conducción y orientación institucionales, ii) confianza, asesoría institucional, asistenciales o de apoyo al servicio directo de ciertos funcionarios del nivel central nacional y territorial, iii) administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, iv) empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, v) que realicen funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales y vi) empleos que impliquen especial confianza y que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Dada las particularidades que regulan tales empleos, en atención a la calidad y responsabilidad de sus funciones, las cuales revisten un alto grado de confianza, como viene dicho sus denominadores pueden prescindir de sus servicios en atención a la facultad discrecional, situación que lleva a que inicialmente no se extienda la garantía de estabilidad laboral reforzada a los servidores que desempeñan tales cargos, pues ello traería consigo la desnaturalización de estos.
Frente a ello se ha pronunciado la Corte Constitucional diciendo: “(…) 56. Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994.
En la primera, se señala como razón suficiente para su existencia el que en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política. En la segunda se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”.
Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio. 57.
Por tanto, en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. (…)” Pese a lo anterior y, a que la jurisprudencia constitucional no ha sido cambiante al respecto, no puede decirse que la generalidad sea categórica, pues admite excepciones, por ello, el Consejo de Estado se ha referido recientemente a la estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción señalando que, si esta se encuentra demostrada pese a la naturaleza del empleo, no puede el servidor ser retirado, en ese sentido dijo: “(…) A través de la Ley 790 de 2002, el legislador fijó los lineamientos para adelantar el programa de renovación de la administración pública, lo que implicaba, entre otros cambios, la posibilidad de fusionar organismos y entidades estatales.
(…) En virtud de lo anterior, los empleados del aparato estatal cuyos cargos, por cuenta de la renovación administrativa, fueran eliminados, podían invocar alguna de las situaciones especiales referidas en precedencia, con el objetivo de conservar su vinculación. Entre tales excepciones se encuentran las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; no obstante, cabe advertir que no toda persona enferma, convaleciente o que esté en tratamiento para conjurar una afección de salud, hace parte de aquellas.
Conforme a lo anotado, persona en condición de discapacidad o con limitaciones físicas es aquella que por su estado psicofísico se le dificulta total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que es necesario promover los espacios y medidas pertinentes para que no queden cesantes, pues, ante su situación, tienen mayores restricciones e impedimentos para acceder al mercado laboral.
(…) Lo anterior debe verse como la materialización del deber constitucional de propiciar por parte del Estado el derecho al trabajo a las personas acorde con sus condiciones de salud. Es así que el Alto Tribunal Constitucional ha dicho: “…En este orden de ideas, corresponde a los Estados formular, aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas en condición de discapacidad.
Aquella debe basarse en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores con discapacidad y los trabajadores en general.” (…) Por su lado, la Sala define que quienes sufren algún tipo de problema que les dificulta la vida diaria se les denomina personas con diversidad funcional, expresión sinónima de discapacidad, pero bajo un lenguaje inclusivo.
El término discapacidad abarca deficiencias, limitaciones y restricciones que puede sufrir una persona, mientras que la definición de diversidad funcional implica problemas que afectan a la estructura corporal, limitaciones para llevar a cabo acciones cotidianas y dificultades para mantener relaciones sociales con los iguales, definición que conlleva una posición inclusiva e igualitaria ante la sociedad.
(…) Por su lado, la Sala define que quienes sufren algún tipo de problema que les dificulta la vida diaria se les denomina personas con diversidad funcional, expresión sinónima de discapacidad, pero bajo un lenguaje inclusivo. El término discapacidad abarca deficiencias, limitaciones y restricciones que puede sufrir una persona, mientras que la definición de diversidad funcional implica problemas que afectan a la estructura corporal, limitaciones para llevar a cabo acciones cotidianas y dificultades para mantener relaciones sociales con los iguales, definición que conlleva una posición inclusiva e igualitaria ante la sociedad.
(…) En este orden de ideas, la situación particular del actor se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección, por cuanto (i) está demostrada su dolencia crónica producto de una polineuropatía; además, de otros diagnósticos que estuvieron bajo el conocimiento de la viceprocuraduría, cuando pidió se le reconociera esa diversidad funcional para obtener la posibilidad de teletrabajar o laborar en casa; y (ii) el estado de salud está previamente reportado, es decir, que antes de su retiro le informó a la entidad demandada las circunstancias que le impiden desempeñar su labor, por su condición de persona con diversidad funcional (hecho que no fue infirmado ni redargüido de falso), y, por supuesto, implican una «debilidad manifiesta», susceptible de ampararse.
Por lo tanto, la demandada debió ponderar la posibilidad de otorgar el amparo derivado de su condición especial de diverso funcional y respetar esa condición en el momento de determinar su retiro de la entidad. Empero, la Administración estaba advertida de que el ejercicio discrecional frente a personas con diversidad funcional reconocida debe ser definido con cautela y mesura, pues se trata de despojar de su medio de sustento a una persona cuyo nivel de acceso a la Administración está en desventaja frente a los demás empleados.
Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el que pretende le sea reconocida la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé: […] Se entiende que esta norma está destinada para trabajadores particulares, porque en el sector público lo que procede es el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como lo dispuso el a quo, por ello, esta pretensión no está llamada a prosperar.
Lo antes dicho, no impide que, por necesidades del servicio, la Administración interesada en desvincular a la persona con diversidad funcional tramite la respectiva autorización ante la oficina de trabajo para su retiro. (…) En conclusión, el demandante como demostró que estaba en condición de debilidad manifiesta por ser una persona con diversidad funcional, resulta procedente otorgarle la estabilidad laboral reforzada que reclama; y el cargo desempeñado, pese a ser de libre nombramiento y remoción, permite la aplicación de las garantías derivadas de su condición.” Negrillas de la Sala. 4.
CASO CONCRETO. En el presente caso, del análisis del material probatorio oportunamente allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente probado que el demandante fue nombrado mediante Resolución N°006 del 13 de enero de 2015 en el cargo de Jefe de División Operaciones, Código 066, Grado 02 en la sociedad Metro Sabanas S.A.S. Que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, al ser del nivel directivo, adscrito al despacho de gerente, conforme lo constata la Resolución N°099 del 16 de julio de 2014 “Por medio de la cual se crean los cargos de Jefe División Técnica, Jefe Operaciones y Profesional Universitario, se modifica la planta de personal de la sociedad Metro Sabanas S.A.S y se toman otras disposiciones” y la Resolución N°100 de 2014 “Por la cual se modifica el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personas de la sociedad Metro Sabanas S.A.S”, actos administrativos que estipularon respectivamente: “(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Crear los cargos de Jefe División Tecnica y Jefe División Operaciones, Código 006, Grado 02, y Profesional Universitario, código 219, grado 01, en la Sociedad METRO SABANA S.A.S, con las funciones y competencias laborales establecidas en el Manual de Funciones y la ley. […]
ARTICULO TERCERO: Los cargos señalados en el artículo anterior corresponden al Nivel Directivo y Trabajador Oficial de los cuales serán proveídos respectivamente a través de nombramiento ordinario de Libre Nombramiento y Remoción …” “(…) (…)” Dada la naturaleza del cargo y las funciones asignadas al señor Iglesias López este fue encargado en varias oportunidades como gerente de la Entidad Metro Sabanas, ante los permisos, vacaciones y comisiones del titular del cargo; en el mismo sentido, fue encargado como Jefe de División Técnica y Jefe de la División Jurídica de la entidad.
En este punto, precisa la Sala que la entidad demandada es de acuerdo con los estatutos de creación una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S) cuyo objeto social es “la implementación y construcción del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS de la ciudad de Sincelejo. Así como la coordinación interinstitucional del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el· documento CONPES 3637 del 01 de febrero de 2010.
Para ello deberá coordinar y realizar el acompañamiento, asistencia técnica y jurídica necesaria para implementar las diversas Fases del SETP; adelantar los proceses contractuales requeridos para el funcionamiento de la sociedad y todas las demás actividades inherentes al desarrollo del proyecto”, cuyo accionista único es el Municipio de Sincelejo, por lo cual en virtud del artículo 68 de la Ley 489 de 2004 se erige en una sociedad pública.
Además que, de acuerdo con el objeto para el cual se constituyó la entidad y las funciones del empleo que ejerció el demandante, las cuales implicaban asesoría institucional y asistencial; coordinación, dirección y control de procesos estratégicos del sistema de transporte público; enunciación de políticas y directrices, entre otros, siendo un empleo clasificado del nivel directivo, puede concluirse que es de aquellos empleos de libre nombramiento y remoción, dadas las ocupaciones que el conlleva, tales son de representación institucional, lo cual revela una coordinación y grado de confianza directo con el nominador.
Por otro lado, está acreditado que, desde el año 2013 el demandante presentó episodios isquémicos transitorios de arteria prelolandica izquierda, como se observa: En el año 2016 la entidad de salud a la que se encontraba afiliado el actor le otorgó incapacidad por el término de 30 días, en virtud de ello, entidad demandada legaliza la licencia por incapacidad durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2016 al 19 de enero de 2017 mediante Resolución N°003 de 2017.
Que para el año 2017, como consta en la evolución de la historia clínica del actor se encontraba diagnosticado con “ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR”, posteriormente en el año 2018 de su historia clínica se desprende que, además del anterior diagnostico se determinó como IDX “VASCULITIS”. El 30 de mayo de 2020 vía correo electrónico el señor Alfredo Iglesias López solicita ante la entidad demandada realizar sus actividades laborales desde casa por motivos de la pandemia COVID-19, en razón a su condición de salud y por recomendación del médico neurólogo, como se muestra: El 8 de enero de 2021 el demandante es declarado insubsistente en el cargo de jefe división operaciones, mediante Resolución N°004 de 2021.
Conforme lo anterior, la Sala observa que el demandante fue vinculado a la entidad Metro Sabana en el año 2015 en un cargo de libre nombramiento y remoción, que efectivamente en el año 2017 fue diagnosticado con enfermedad cerebro vascular por vasculitis, así mimo que, para el año 2020 en a la pandemia COVID-2019 solicitó ante Metro Sabanas por recomendación médica trabajo en casa y, en el año 2021 fue retirado del cargo que ocupada en la entidad demandada en virtud de la facultad discrecional.
El apelante se encuentra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, para controvertirla propone dos cargos, el primero refiere que, el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada al ser un paciente diagnosticado con enfermedad cerebro vascular por vasculitis, con tratamiento con distintos medicamentos de uso permanente, situación de salud conocida por la entidad demandada desde el año 2020 cuando se recomienda trabajo en casa y se certifica respecto de la enfermedad por el neurólogo tratante, razón por la cual, no podía ser retirado del servicio sin mediar autorización del inspector de trabajo.
Para resolver este punto, la Sala precisa que el cargo desempeñado por el actor en Metro Sabanas S.A.S, es de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, luego entonces, las personas que los ocupan pueden ser desvinculadas mediante actos inmotivados en virtud de facultad discrecional de la que esta revestida el nominador la cual se presume que se ejerce con el objetico de mejorar el servicio público, dada la naturaleza de las labores que desempeñan y requerir plena confianza de este.
Sin embargo, cuando los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción tienen alguna discapacidad, se convierten en sujetos de especial protección y son cobijados por la estabilidad laboral reforzada, no pudiendo ser retirados del servicio pese a encontrarse ocupando este tipo de cargos, pues debe darse aplicación a las garantías derivadas de su condición de salud.
En ese sentido, la Sala analiza el acervo probatorio y, no encuentra acreditado que el señor Iglesias López se hallara en una situación de protección especial por condiciones de debilidad manifiesta por alguna limitación física, mental, visual o auditiva, para inferir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, no se encuentra en el plenario más allá de la solicitud de trabajo en casa por causa de la pandemia en el mes de mayo de 2020 y la incapacidad concedida en diciembre de 2016 por el lapso de 30 días, otros documentos que comprueben por ejemplo la necesidad de una reubicación laboral, incapacidades reiterativas, solicitudes de dadas su diagnóstico o la novedad reportada ante la entidad empleadora de encontrarse en condiciones de discapacidad.
En este sentido, se recuerdan los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para que opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garantías al fuero de salud los cuales son: “(i) que se acredite que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la terminación del contrato, lo que sugiere que el despido tiene un origen discriminatorio”, mismo que en este asunto como se dijo no se encuentra demostrados. Ahora bien, no desconoce esta Magistratura que efectivamente el demandante se encontraba diagnosticado con una enfermedad general, a pesar de ello, no toda persona enferma, en periodo de recuperación o que se encuentre en tratamiento médico para contrarrestar su estado de salud, puede considerarse en condición de discapacidad, pues esta solo se determina con la dificultad total o parcial para realizar sus actividades cotidianas, laborales y sociales.
Cierto es también, como lo acotó el recurrente que, no es necesario que se encuentre calificada la pérdida o no de la capacidad laboral para determinar que una persona tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, basta con que acredite sus circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física o mental para establecer su diversidad funcional, en este asunto de acuerdo a lo probado no puede decirse que por el estado de salud del actor se encontrara en condiciones que le impidieran el normal desarrollo de su funciones diarias o laborales, máxime cunando al ser interrogado manifestó con claridad que siempre desempeñó sus funciones sin ningún inconveniente.
Luego entonces, como quiera que, la situación de salud del actor no se ajusta a la de una persona con limitaciones físicas o mentales, no puede ser considerado sujeto de especial protección y por tanto no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada alegada, huelga consumar en este punto que, al encontrarse el actor ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción no contaba con fuero de inamovilidad o de permanencia en el cargo, por tanto se tiene que el nominador lo removió libremente mediante acto administrativo que no necesitaba ser motivado el cual goza de presunción de legalidad, misma que no fue desvirtuada en el asunto en estudio.
Como segundo punto de su recurso el impugnante manifestó que, el acto acusado fue expedido con fines personales e indica que el retiro no se dio por causa de mejorar el servicio, ello por cuanto la persona que ocupo el cargo Jefe División Operaciones fue posesionada un mes y 8 días después de la desvinculación del actor, además de no ser idónea para el cargo al aportar documentación falsa para acreditar experiencia. La Sala verifica que, el cargo de Jefe de División fue suplido por el señor Oscar Viloria Gómez, así mismo, se observa de la hoja de vida allegada al plenario que el mismo es profesional en ingeniería civil y especialista en Vías y Transportes, se encuentran constancias de distintas entidades donde prestó sus servicios, tales como: J.CH.
Construcciones S.A.S, Consorcio pavimento el Carmen de Bolívar, VHAW Construcciones S.A.S, Consorcios Vías en Asfalto 2016, AMUS, Consorcio Bolívar 2014, las cuales certificaron las funciones que realizó, así como los periodos de vinculación con las mismas. En ese orden de ideas, al no arrimarse al proceso pruebas documentales o testimoniales que desvirtuaran la veracidad de las distintas certificaciones que dan cuenta de la experiencia laboral del señor Viloria Gómez quien fue nombrado en el cargo que ocupaba el demandante, queda sin piso lo alegado por la parte recurrente, pues a la Sala no le es dable determinar que las mismas sean falsas o que la información en ellas contenidas no sea real.
Tampoco pudo acreditarse lo dicho en el recurso y es el hecho del actuar caprichoso y con intereses particulares por parte del gerente de la entidad Metro Sabanas, quien en palabras del recurrente dejó el puesto de Jefe División Operaciones vacante por más de 37 días esperando que el señor Oscar Viloria Gómez obtuviese el grado de la especialización en Vías y Transportes, no se desconoce que entre la fecha de declaratoria de insubsistencia del demandante y el nombramiento del nuevo servidor trascurrió un lapso de tiempo superior a un mes, ello no es prueba en si misma de que hubiese actuado en el representante de la entidad demandada con desviación de poder.
Corolario, quien alega desviación de poder en ejercicio de la facultad discrecional instituida para los representantes legales de las entidades públicas, tiene la carga de demostrar que la intención del nominador al retirar del empleo a un funcionario no fue la de mejorar el servicio público, sino que su decisión estuvo ceñida a motivos personales, más allá de que la persona a la que se le declaró la insubsistencia tenga la plena capacidades y el mejor desempeño. En consecuencia, dado que no se logró acreditar que el actor fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada lo que impedía que fuese declarado insubsistente pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, así como no se demostró que el acto acusado hubiese sido expedido con desviación de poder, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia que fue objeto del recurso de apelación.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA