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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120250016001

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-08-25

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-001-2025-00160-01 Accionante Ana María Vásquez Cárdenas Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Tema Derecho a la reparación administrativa, petición, debido proceso administrativo y mínimo vital.

Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025 expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó parcialmente los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 La tutelante solicita que se le amparen los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, la reparación integral y al debido proceso vulnerados presuntamente por la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y, en consecuencia, se ordene a la esta entidad a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria administrativa en su favor. 1 Folio 03, archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así mismo, solicita que se materialice inmediatamente dicho acto administrativo con la entrega formal de la carta cheque correspondiente.

Por otro lado, solicita que, si es necesario, se ordene a la UARIV a realizarle una visita domiciliaria o que realice un contacto telefónico, a través del Centro Regional o de enlace municipal, para lograr el acceso a la medida de indemnización que pretende. 3.1.2. Hechos2 Afirma la accionante, señora Ana María Vásquez Cárdenas, que fue reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y señala estar inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Sostiene que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le suspendió todas las ayudas humanitarias desde el año 2020, y le informó que le iba a reconocer, pagar y realizar el pago de la indemnización administrativa en su favor. Sin embargo, manifiesta que han pasado 5 años sin que la UARIV haya emitido la resolución de reconocimiento de la medida indemnizatoria, lo que ha traído como consecuencia que la actora se encuentre desprotegida.

Indica la accionante que cumple con 2 de los 3 criterios de priorización para el acceso a la indemnización administrativa conforme a lo establecido en la Resolución No 1049 de 2019, al ser un adulto mayor con una limitación física, toda vez que i) tiene 74 años, ii) padece de una discapacidad severa, en virtud de la amputación de sus extremidades inferiores.

Argumenta la accionante que no tiene ingresos económicos para su sustento, pues solo cuenta con el apoyo de su hija, quién es cabeza de hogar y no cuenta con estabilidad económica. Ninguna de las dos cuenta con vivienda propia y se encuentran expuestas a un posible desalojo del lugar donde se encuentran arrendadas. 2 Folios 01-02, archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-3 la UARIV, en su defensa, argumenta que existe un "hecho superado" porque ya remitió una comunicación informando que la solicitud de la accionante fue enviada al área de reparación individual para su verificación y pronunciamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Esto significa que, según la UARIV, la amenaza o vulneración del derecho ya fue reparada, haciendo que el pronunciamiento judicial carezca de objeto. En cuanto al procedimiento de Indemnización Administrativa, sostiene que está contemplado en la Resolución No. 01049 de 2019, la cual fue emitida en cumplimiento de una orden de la Corte Constitucional (Auto 206 de 2017).

La UARIV informa que está validando la documentación aportada por la accionante para proceder con la radicación de su solicitud de indemnización. Una vez verificados los documentos y que no existan novedades en el RUV, se radicará la solicitud. A partir de ese momento, la unidad tendrá un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizarla y decidir sobre la procedencia del reconocimiento del derecho a la indemnización. Que, la Resolución 01049 de 2019 establece cuatro fases en el procedimiento: solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega de la medida de indemnización. Así mismo, que existen dos rutas: la ruta priorizada para casos de extrema vulnerabilidad (según el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, que incluye edad de 68 años, enfermedades específicas o discapacidad) y la ruta general para el resto de solicitudes.

Que, aunque la accionante pudiera invocar un criterio de priorización, la UARIV debe salvaguardar el debido proceso y atender al procedimiento mencionado. En virtud de lo anterior, la UARIV sostiene que su respuesta a la petición se ajusta a la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del derecho fundamental de 3 Archivo 05 del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 petición) y a la jurisprudencia constitucional, al haber resuelto de fondo, de forma congruente y oportuna las pretensiones planteadas.

En conclusión, la UARIV solicita que se DECLARE la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, se NIEGUEN las pretensiones y la medida provisional invocadas por ANA MARIA VASQUEZ CARDENAS, ya que la UARIV considera que dio respuesta dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin vulnerar derechos fundamentales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital de la señora ANA MARIA VÁSQUEZ CÁRDENAS vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV-.

Segundo: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- lo siguiente: 1. Informe a la señora ANA MARIA VÁSQUEZ CÁRDENAS el resultado de la fase 2 o de análisis de la solicitud e indique el radicado de su solicitud de medida administrativa, para lo cual se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas. 2.

Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de radicación deberá emitir el acto administrativo que resuelva sobre su solicitud y notificarlo al peticionario. 3. En caso de determinarse que procede el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a favor de la accionante deberá adelantar el trámite correspondiente para efectuar su pago conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y en la resolución 1049 de 2019, sin dilaciones y dando estricto cumplimiento a los términos establecidos en tal normatividad. 4.

Efectuar el análisis encaminado a determinar si conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el decreto 1084 de 2015, resulta procedente reactivar las medidas de atención humanitaria que le fueron suspendidas a la señora ANA MARIA VÁSQUEZ CÁRDENAS. 4 Archivo 09 del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El trámite correspondiente deberá iniciar en forma inmediata y adelantarse dentro de los términos legalmente establecidos.

Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, para satisfacer las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de su decisión, el juzgado determinó que el caso se encontraba en la fase 2 (análisis de la solicitud) del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Que, aunque la Resolución 1049/2019 no especifica un término para la Fase 2, el juzgado consideró que debían aplicarse los términos generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la atención de peticiones. Según estos términos, la UARIV disponía de 15 días hábiles para verificar los documentos e informar el radicado de cierre de la solicitud.

Que, la solicitud de la accionante fue el 26/05/2025, por lo que el "radicado de cierre" debió informarse a más tardar el 17/06/2025. Que, la comunicación de la UARIV, del 03/07/2025, en la que manifestaba que aún estaba validando la documentación, fue emitida fuera del término legal. El juzgado concluyó que la UARIV desconoció los plazos legales y jurisprudenciales para la verificación de la solicitud de indemnización, y que el término de 120 días para la decisión de fondo es posterior a la radicación que no se efectuó a tiempo.

Por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. De otro lado, en cuanto a la situación de extrema vulnerabilidad de la accionante y su derecho al mínimo vital, el juzgado verificó que la accionante tiene 76 años (fecha de nacimiento 10/02/1949), que padece una discapacidad física severa debido a la amputación total de sus extremidades inferiores.

Que está clasificada en el grupo B3 de pobreza moderada según el Sisbén. Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, se constató que la UARIV le suspendió la entrega de ayuda humanitaria, lo cual no fue controvertido por la entidad, por lo que, el juzgado consideró que esta situación pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la accionante 3.4.

IMPUGNACIÓN5 La Unidad para las Víctimas impugna el fallo de tutela y argumenta que en el presente caso se configura un hecho superado, toda vez que ya remitió comunicación a la accionante informándole que su petición de indemnización fue enviada a la subdirección de reparación individual para verificación de documentos y novedades en el RUV.

Manifiesta que, una vez verificada, se radicará la solicitud de indemnización administrativa, y la UARIV contará con 120 días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo. Manifiesta que el fallo judicial omite el procedimiento administrativo establecido por la Resolución 1049 de 2019 que fue emitida en cumplimiento del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordenó reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa.

Finalmente, expone la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales debido a la disponibilidad presupuestal y la necesidad de mantener un sistema de reparación equitativo para el gran número de víctimas. Se alega una vulneración del debido proceso administrativo por parte del juez al ordenar acciones que no se ajustan a la ruta legal y jurisprudencial para la reparación de víctimas. 3.5.

Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte demandada, contra el fallo de tutela de 11 de julio de 2025, siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 24 de julio de 2025. 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la sala establecer, en primer lugar, si: i) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: Ii) ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa realizada por la accionante ante la UARIV? 5.3.

TESIS La sala de decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que se se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la tutelante. En el presente asunto, si bien se le suministró una respuesta a la actora, la misma no se acompasa con la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, motivo por el cual no hay lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la sala tomará como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1. - Artículos 23 y 29 de la Constitución Política, sobre la regulación general del derecho de petición y el derecho fundamental al debido proceso. - Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. - Sentencias de la Corte Constitucional T-347 de 2018 y T-450 de 2019, sobre los requisitos para acceder a la indemnización administrativa. - Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2024, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, se acredita que la actora cuenta con 76 años, padece de la hipertensión arterial y la enfermedad vascular periférica y fue amputada de sus miembros inferiores, tal como se extrae de su historia clínica6. Se acredita, igualmente, en el expediente, que la UARIV dio respuesta a una petición presentada por la señora Ana María Vásquez Cárdenas, con constancia de envío al correo electrónico de esta última en fecha 03 de julio de 20257. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. 6 Folios 13-22 archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Folios 07-10 archivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto la accionante, señora Ana María Vásquez Cárdenas, presentó la acción de amparo para proteger de manera directa los derechos fundamentales que estima vulnerados por la UARIV, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo de conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991.

Las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo8. En cuanto al requisito de inmediatez, observa la sala que, aunque no fue aportado el escrito de la petición, se puede extraer del informe de tutela allegado por la UARIV, que la actora presentó su solicitud ante la entidad accionada en fecha 26 de mayo de 2025, por lo que se encuentra superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la solicitud de la accionante y la interposición de la acción de tutela.

En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital que invoca la accionante9, sumado al hecho de que la accionante es un adulto mayor que presenta varias patologías, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 5.5.2.2.

Resolución del fondo de la controversia En el presente caso, en su escrito de impugnación, la parte accionada (Unidad de Atención y Reparación Integral Para las Víctimas- UARIV), cuestiona el fallo de primera instancia, en cuanto considera que en el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 presente caso debe declararse la configuración de un hecho superado respecto de la solicitud presentada por la accionante ante esa entidad, toda vez que, según argumenta la UARIV, se brindó una respuesta de fondo frente a dicha solicitud, la cual satisface el objeto de su petición, habida cuenta que la solicitud de la actora se encuentra en la fase 2 del trámite para la entrega de la indemnización administrativa.

Pues bien, cabe mencionar que, revisadas las pruebas aportadas al expediente de tutela no se advierte el escrito de petición presentado por la señora Ana María Vásquez Cárdenas ante la UARIV que permita a esta sala avizorar cuáles fueron los puntos de la solicitud de la accionante. No obstante lo anterior, en los hechos narrados en la demanda se indica que el objeto de la petición de la actora radica en la exigencia de su indemnización administrativa a la que considera tener derecho en su calidad de víctima del conflicto armado, la cual requiere de manera urgente debido a su edad, a su condición de salud y a su calidad de “discapacitada”.

En ese orden de ideas, como quiera que la parte accionada no desvirtuó dentro del presente asunto que el objeto de la petición de la accionante radica en lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por cierto este hecho. Adicionalmente, tal como se indicó en el acápite de la procedencia, en el informe de tutela allegado por la UARIV, se indicó expresamente que la actora presentó su solicitud ante la entidad accionada en fecha 26 de mayo de 2025.

Aclarado lo anterior y, habiéndose establecido el objeto de la petición, observa la sala que, en efecto, la UARIV emitió una respuesta frente a la solicitud de la parte actora, la cual fue notificada al correo electrónico iuristransdixion@gmail.com el día 03 de julio de 2025, en la cual se indicó lo siguiente: Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe mencionar que, de conformidad con lo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, el acceso de la indemnización administrativa requiere del cumplimiento de cuatro fases: a) fase de solicitud de indemnización administrativa, b) fase de análisis de la solicitud, c) fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) fase de entrega de la medida de indemnización, y que, la entidad cuenta con el plazo de 120 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud10. 10 Artículo 20.

Víctimas con documentación previa de indemnización. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1de marzo de 2019.

En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, del contenido de la respuesta aportada por la parte accionada, se evidencia, que, la solicitud de la actora se encuentra en la fase 2 o de análisis de la solicitud, cuyo trámite es establecido en el artículo 10 de la Resolución 1049 de 2019, que indica lo siguiente: “Artículo 10.

Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.” completar la solicitud.

En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De conformidad con lo anterior, la sala advierte que no le asiste vocación de prosperidad al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, tal como lo concluyó el A quo, revisado el comunicado Lex. 8650668 aportado con el informe, se observa que la UARIV, únicamente se limitó a mencionar el estado del trámite de la solicitud de la actora, indicando que se había recibido su solicitud y el término con que cuenta para resolver la misma, omitiendo su situación de urgencia, en virtud de su demostrado estado de discapacidad.

En ese orden, dada la demostrada condición especial que padece la accionante, la sala considera que persiste la vulneración del derecho de petición y el debido proceso administrativo de la señora Ana María Vásquez Cárdenas, como quiera la UARIV debe señalar de manera precisa una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa de la accionante; medida que está acorde con el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el cual dispone que si la víctima acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se priorizará la entrega de la medida de indemnización administrativa, atendiendo a la disponibilidad de la UARIV.

Conforme a lo anterior, es necesario resaltar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene la tutelante, en virtud de su condición de vulnerabilidad manifiesta, por lo que debe tener un trato diferenciado para la protección de sus derechos. En ese orden, se realizó una búsqueda en la base de datos que administra el SISBEN, en la cual se pudo constatar que la actora pertenece al grupo B3 de pobreza moderada.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, se indagó en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), lográndose constatar que la accionante pertenece al régimen subsidiario en salud, tal como se ilustra a continuación: De todo lo anterior, se desprende necesariamente que la señora Ana María Vásquez Cárdenas no cuenta con una fuente ingresos para sostenerse por sí misma, de manera que, al no priorizarse la solicitud de la medida administrativa, podrían verse afectados otros derechos fundamentales, como el mínimo vital de la actora.

Por lo expuesto, la sala concluye que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Cartagena, con la finalidad de que la parte accionada suministre una respuesta acorde con las particularidades especiales de su caso en los términos ordenados por el juzgado de primera instancia. Con fundamento en los razonamientos fácticos y constitucionales, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-33-33-001-2025-00160-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2025 expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: Este Tribunal estudió y aprobó el proyecto de esta providencia en sala de la fecha.