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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250012200

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-06-03

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Incidente de desacato - tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00122-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral - director de Vigilancia e Inspección Electoral Asunto Archiva incidente de desacato Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la solicitud de desacato formulada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, contra el señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 10 de abril de 2025 proferida por este Tribunal.

II.

ANTECEDENTES El señor Lutterh Leonel Larios Cardoza inició incidente de desacato contra la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, por considerar incumplida la sentencia de tutela de fecha 10 de abril de 2025, debido a que el funcionario competente no respondió de fondo los puntos 5 y 6 de la petición por él presentada el 28 de febrero del año en curso. 2.1.

La orden de tutela La sentencia de fecha 10 de abril de 2025, objeto de este incidente de desacato, en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, complemente la respuesta emitida y notificada a la parte actora el 2 de abril de 2025, siguiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La respuesta que se profiera deberá ser notificada al accionante y acreditar Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ante esta Corporación el cumplimiento de lo aquí ordenado en el mismo término”. 2.2.

Trámite del incidente de desacato 2.2.1. Por auto de fecha 20 de mayo de 20251, el despacho del magistrado sustanciador dispuso requerir al director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral para que, dentro del término de tres (3) días, informara sobre el cumplimiento de la orden contenida en la providencia de fecha 10 de abril de 2025. 2.2.2.

Como respuesta al anterior requerimiento, la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que el director de Vigilancia e Inspección Electoral de esa entidad, José Antonio Parra Fandiño, dio respuesta de fondo y completa a las preguntas 5, 6, 9 y 10 al accionante, mediante Oficio No. CNE-I-2025-003084-DVIE-700 del 14 de mayo de 20252. 2.2.3.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 20253 se dispuso la apertura del incidente de desacato contra el señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, se le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.2.4.

La anterior providencia se notificó mediante mensaje de datos efectivamente enviados a los correos institucionales del funcionario incidentado, los cuales fueron debidamente recibidos4. 2.3. Intervención del funcionario incidentado5 El señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, presentó informe en el que puso de presente que, mediante Oficio de salida No. CNE-S-2025- 001518 se amplió la respuesta brindada al peticionario, en el sentido de complementar lo informado respecto del punto 6 de la petición. Por lo anterior, considera que se ha cumplido el fallo de tutela y solicita el archivo del presente trámite incidental. 1 Archivo 03 carpeta “IncidenteDesacato”. 2 Archivo 10 carpeta “IncidenteDesacato”. 3 Archivo 15 carpeta “IncidenteDesacato”. 4 Archivos 16 y 17 carpeta “IncidenteDesacato”. 5 Archivo 20 carpeta “IncidenteDesacato”.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 III- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para conocer el incidente de desacato a fallo de tutela, como quiera que fue esta Corporación la que emitió la orden cuyo cumplimiento se estudia. 3.2.

Problema jurídico Deberá establecer el Tribunal en este caso si ¿procede declarar en desacato al señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha de fecha 10 de abril de 2025, proferida en primera instancia por esta Corporación? 3.3.

Tesis del Tribunal La Sala sostendrá como tesis que no se configuran en este caso los elementos necesarios para declarar en desacato al funcionario incidentado, toda vez que, en la actualidad se encuentra debidamente acreditado que el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela • Artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 • Corte constitucional, Sentencia C-243 de 1996, sentencia T-49 de 2023, Sentencia T-271-2015, Sentencia T-233 de 2018. 3.5.

Caso concreto Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 En aras de decidir si se está ante el incumplimiento del fallo de tutela o ante el desacato sancionable del mismo por la autoridad encargada de cumplirlo, se debe acreditar dentro del trámite incidental que el funcionario debidamente identificado a quien se dirigió la orden, se sustrajo de su cumplimiento de manera voluntaria, esto es, sin ninguna causa que razonablemente justifique la omisión. En ese orden, verificado el fallo de tutela y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, más que imponer una sanción, es garantizar la efectiva protección de los derechos tutelados, se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Al respecto, se tiene que el accionante considera incumplida la sentencia de tutela de fecha 10 de abril de 2025, debido a que la entidad accionada no dio respuesta de fondo y completa a las preguntas 5, 6, 9 y 10 de la petición por él presentada el 28 de febrero de 2025. En auto del 12 de mayo de 20256, el despacho del magistrado sustanciador determinó que solamente frente al punto 6 de la petición no se había dado respuesta de fondo, por lo que se dispuso abrir el correspondiente incidente de desacato contra el señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE.

Aunque en un principio se observó que, en efecto, el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de abril de 2025, ya que no se resolvió de fondo el punto 6 de la petición, en la actualidad está acreditado que mediante Oficio de salida No. CNE-S-2025- 001518 complementó la respuesta brindada al peticionario.

Al respecto se destaca que mediante oficio CNE-S-2025- 0015187 el director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE complementó la respuesta al punto 6 de la petición presentada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, indicando: “(…) Ahora bien, para dar ampliación a la respuesta, me permito indicar que, el suscrito, no está dando prelación a un acto administrativo sobre la Constitución Política o la Ley, lo que se debe señalar, es que la Resolución No. 00173 de 2025, es el acto en donde se realizó el análisis de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse y 6 Archivo 03 del expediente digital. 7 Folio 11 – 16, archivo 20, carpeta “IncidenteDesacato”.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 por ende, la Sala Plena de la Corporación dispuso en ella la inclusión en el registro único de partidos y movimientos políticos la designación de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes como Presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, considerando que ella se ajusta al ordenamiento jurídico correspondiente.

Es decir, el acto administrativo (Resolución No. 00173 de 2025), el cual fue registrado por esta Dirección, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, tiene presunción de legalidad y, por ende, esta dirección debió incluirlo en el registro único de partidos y movimientos políticos, ya que esta presunción de legalidad se mantiene hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no decida lo contrario.

Pese a lo anterior, es importante señalar que en dicho acto administrativo se hace una valoración del ordenamiento jurídico correspondiente y se encontró que el mismo se ajustaba a la constitución, la ley y los estatutos internos, los cuales son el fundamento de la resolución 00173 de 2025, por lo cual, dicho acto se encuentra en armonía no solo con el ordenamiento constitucional y legal, sino con los estatutos internos del partido Esperanza Democrática.

(…)”. De lo anterior se desprende que, en la actualidad, el funcionario competente del CNE acreditó el cumplimiento total de la sentencia de tutela, en tanto complementó la respuesta al punto 6 de la petición, indicando de forma expresa que no se está dando prelación a un acto administrativo por encima de la Constitución Política o la ley y especificó los fundamentos legales en que se basó la decisión adoptada mediante Resolución No. 00173 del 16 de enero de 2025.

Está acreditado, además, que la respuesta complementaria fue notificada al peticionario Lutterh Larios Cardoza, a través de su correo electrónico, el 26 de mayo de 20258. Por lo anterior, ha de concluir la Sala que no se encuentran configurados los elementos -objetivo y subjetivo- requeridos para declarar en desacato al funcionario incidentado, en el entendido que no se vislumbra respecto de este la voluntad de sustraerse de manera caprichosa e injustificada del cumplimiento del fallo de tutela, por el contrario, la entidad en su oportunidad lo acató y actualmente el accionante cuenta con respuesta de fondo frente a cada uno de los puntos de su solicitud. 8 Folio 20, archivo 20 carpeta “IncidenteDesacato”.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por las anteriores razones, se dispondrá el archivo del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE

PRIMERO: Archivar el incidente de desacato abierto contra el señor José Antonio Parra Fandiño, en su calidad de director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 10 de abril de 2025 proferida por este Tribunal; por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ