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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2021-00066-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-02 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES TEMA: CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMÁN, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE FLANDES, para lo cual, elevaron las siguientes: PRETENSIONES1 “2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por error judicial consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 72.610.725,oo) MONEDA LEGAL, a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, suma que deberá ser indexada o actualizada al momento de proferirse la sentencia respectiva, por los costos de producción y la utilidad que tendría el cultivo de arroz, dinero que debía ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento por parte del secuestre designado. 2.3.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.3.1.- A los señores RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican: 1 Doc003MediodeControl Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 2 2.4.1.- A los señores RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO, el equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño extrapatrimonial sufrido con ocasión de la afectación de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “3.1.1.- La señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, se dedicaba a cultivar arroz en el municipio del Espinal y en Flandes (Tolima), contando con un pequeño capital que movía cada cosecha no solo para su subsistencia, sino para obtener ganancias que le permitieran más adelante obtener bienes. 3.1.2.- No obstante lo anterior, por error su cultivo de arroz que se encontraba en un lote de diez hectáreas en la vereda Paradero del Municipio de Flandes Tolima con una extensión superficiaria de 10 hectáreas, terreno de propiedad del señor Guillermo Cortes Lizcano; fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular de AGRICULTURA Y SERVICIOS SA contra MARTHA CECILIA GUTIERREZ MONTAÑA, el cual cursaba en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, bajo la radicación 2012-00229-00, para tales efecto se comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y/O INSPECTOR DE POLICIA DE FLANDES, mediante despacho comisorio No. 005 del 31 de enero del 2013, por lo cual el dicho comisorio fue conocido por el Inspector Municipal de Policía de Flandes, el cual designó un secuestre. 3.1.3.- La diligencia de secuestro fue cumplida ese mismo 31 de enero del 2013 por parte de la Inspectora Municipal de Flandes Dra. NADIA CATALINA BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien designó como secuestre MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.157.118 de Usaquén, tarjeta profesional 011-2011, a quién se le entregó de manera formal y material el cultivo de arroz, el cual ya se encontraba listo para recoger y vender, tal y como lo hiciera el mismo. 3.1.4.- Por lo anterior, la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO se vio obligada a iniciar un incidente de desembargo y posteriormente incidente de perjuicios (esto dentro del referido proceso ejecutivo), los cuales fueron resueltos a su favor, sin embargo no fue posible obtener la devolución de los dineros producto de su cosecha, como quiera que dichos dineros no fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal y fueron apropiados por el secuestre designado por la inspección municipal de FLANDES TOLIMA, señor MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA. 3.1.5.- El proceso ejecutivo se encuentra un vigente, no obstante, no ha sido posible hasta la fecha recuperar el dinero producto de la venta del cultivo, por lo cual puede predicarse que el daño antijuridico aún se está generando hasta tanto no se reintegren dichas sumas de dinero. 3.1.6.- la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, realizó cesión de derechos a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN.” EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

(Doc 023 Contestación Demanda Dirección Seccional del Expediente Digital) Mediante apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, oponiéndose de manera categórica a cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes, alegando la inexistencia de fundamento jurídico y probatorio para su procedencia. Inicialmente, señaló que los hechos narrados en el escrito introductorio deberán ser objeto de prueba durante el desarrollo del proceso, conforme a las disposiciones legales que rigen esta materia.

No obstante, procedió a pronunciarse expresamente frente a cada uno de ellos, aclarando que no le constan y que se reserva el derecho de analizar las pruebas que se alleguen al plenario. En cuanto a los hechos relacionados con el supuesto perjuicio alegado, indicó que las actuaciones de la Rama Judicial se llevaron a cabo en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, con respeto a los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

Resaltó que las decisiones adoptadas por los jueces en el caso en cuestión estuvieron ajustadas a derecho, por lo que no existe un nexo causal entre los perjuicios alegados y las actuaciones de la administración de justicia. Igualmente, advirtió que el actuar del auxiliar de justicia designado como secuestre, en caso de haber generado perjuicios, corresponde a un hecho de un tercero que no puede ser imputado a la Nación – Rama Judicial.

Adicionalmente, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltando que no se configura ninguno de los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado en el presente caso. Entre las excepciones formuladas, mencionó: inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del estado, hecho de un tercero e innominada o genérica.

Finalmente, reiteró el compromiso de la Nación – Rama Judicial con la observancia de los principios constitucionales y legales que orientan su labor, así como con la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de todo lo anterior, solicitó al despacho judicial que, en el marco del análisis del material probatorio y las normas aplicables, se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandantes, en consideración a su falta de sustento fáctico, jurídico y técnico.

MUNICIPIO DE FLANDES Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) Como en este medio de control se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, por lo que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento del acaecimiento del hecho y omisión, como se ha fijado jurisprudencialmente.

En este caso, la parte demandante tuvo conocimiento del perjuicio causado por el secuestre desde el momento en que fue expulsado de la lista de auxiliares de la justicia, que, de acuerdo a lo visto en el expediente del Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, con auto del 28 de enero de 2015, se dio inicio al trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor Manuel Guillermo Forero Peña por su actuar irregular (archivo digital 010 fl. 568).

Sin embargo, en aras de garantizar una certeza de conocimiento del daño u omisión cometida por el auxiliar de la justicia, se tendrá en cuenta el 28 DE OCTUBRE DE 2015, fecha de presentación del incidente de liquidación de perjuicios por la señora EDNA RUTH ARGUELLO. En tal medida, contaba como plazo máximo para presentar el medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con dos años a partir de entonces parapresentar la demanda, es decir, tenía como plazo máximo el 28 DE OCTUBRE DE 2017, para ello, sin embargo, solo hasta el 21 DE MARZO DE 2021 se presentó, por lo que la caducidad del medio de control está claramente comprobada.

Ahora, tal como se dijo inicialmente, el conteo del término de caducidad que se hizo en el auto admisorio fue erróneo porque el término se computó desde el auto del 25 de febrero de 2019 que aprobó la liquidación del crédito y declaró terminado el proceso ejecutivo de Ricardo Andrés Suárez Guzmán en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por pago total de la obligación (archivo digital 010 fl. 751), situación que no guardaba ninguna relación con el asunto aquí debatido, y que no cumplía con el parámetro para el estudio de la caducidad para estos eventos.

En este orden de ideas, debe concluirse que está suficientemente superado el término con que disponían los demandantes para promover este medio de control de reparación directa, que es de dos años, que no se deben contar de la providencia del 25 de febrero de 2019, sino, desde cuando la demandante Edna Ruth, reclamó la liquidación de perjuicios y de la exclusión del secuestre, la cesión de derechos efectuada al señor Ricardo Andrés Suárez, de manera alguna modifica la materialización de la caducidad, porque ya a esa fecha la cesionaria conocía desde cuándo se había causado el perjuicio y así como le cedió el crédito y obligaciones, estos llevan consigo los efectos en el tiempo de la caducidad; en consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y declarará la terminación del proceso.

Sin costas. Ahora, como el hecho dañoso constituido por la falta de entrega del dinero recaudado por el entonces auxiliar de la justicia, señor Manuel Guillermo Forero Peña, y por el cual fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, y como el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo omitió compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación en contra 2 Documento No. 034.

Sentencia - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 5 del señor Manuel Guillermo Forero Peña, por su actuación irregular que puede ser constitutiva de un delito, se procede por este despacho hacerlo, para que la entidad inicie las investigaciones en caso de existir mérito para ello. ”.

RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, haciendo énfasis en la existencia de errores sustanciales en la sentencia recurrida, particularmente en lo referente a la falta de análisis probatorio y a la incorrecta aplicación del término de caducidad.

En primer lugar, cuestionó la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia, señalando que no se efectuó un análisis integral de los documentos allegados al proceso, lo que a su juicio representa una omisión sustancial en la apreciación del material probatorio. Explicó que el juzgador debía examinar y calificar las pruebas de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, pero en la providencia objeto de alzada no se evidencia un estudio riguroso de los elementos presentados por la parte demandante y dicha omisión tuvo como consecuencia la falta de reconocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la consecuente vulneración de los derechos de su representada.

En lo que concierne a la caducidad, argumentó que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al determinar el momento a partir del cual debía contarse el término de dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se alega error judicial, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ocasionó el daño, y no desde el momento en que se originó el hecho objeto de reclamación. En este sentido, enfatizó que su representada solo tuvo certeza del daño cuando quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios el 1 de marzo de 2019, pues hasta ese momento se encontraba a la espera de la resolución del proceso judicial en el que se habían administrado los dineros que posteriormente no le fueron restituidos.

Indicó que, la sentencia apelada desconoce que la administración de justicia tenía la responsabilidad de garantizar la protección de dichos recursos, por cuanto la entrega y administración de los mismos se realizó bajo su supervisión, a través de un auxiliar de justicia. Aseguró que la omisión en la ejecución de las pólizas de garantía, así como la falta de acciones para la recuperación de los valores adeudados, constituyeron actuaciones negligentes que consolidaron el daño, lo que exime a la parte demandante de cualquier responsabilidad en la pérdida de los dineros.

Resaltó que su mandante no podía haber interpuesto la acción antes de la ejecutoria del incidente de liquidación de perjuicios, puesto que hasta ese momento no se tenía certeza sobre la afectación sufrida. Sostuvo que, de aceptarse el criterio del juez de primera instancia, se impondría a las víctimas de error judicial una carga desproporcionada, exigiéndoles interponer acciones sin contar con la información suficiente para determinar la existencia y alcance del daño. 3 Documento No. 036.

Recurso de Apelación Demandante - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 6 Para reforzar su argumentación, trajo a colación la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la cual se reitera que, en los casos en que se alegue error judicial, la caducidad debe computarse desde la ejecutoria de la providencia que causó el perjuicio y no desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la controversia.

Enfatizó que esta interpretación ha sido acogida de manera reiterada por la jurisprudencia, privilegiando el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el problema jurídico planteado, declarando la responsabilidad de la administración de justicia y garantizando la reparación del daño ocasionado a su representada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 20234, se admitió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, mismo proveído en el que se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Según constancia secretarial del 10 de noviembre de 20235, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado que la caducidad en el presente caso se debe contabilizar desde el momento en el quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios, como lo alega la parte recurrente.

Marco Normativo y Jurisprudencial Frente a la Figura Jurídica de la Caducidad 4 Ver Índice 004 de Samai -Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 5 Ver Índice 010 Samai -Carpeta Tribunal - Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 7 El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable6.

El artículo 164 numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa. Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así lo establece la norma en su literal i): “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original).

En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Negrilla fuera del texto original) En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2003: “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 8 del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el numeral primero del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 estableció como requisito de procedibilidad para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial, así: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…).” CASO CONCRETO Como quedó visto, los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO y RICARDO ANDRÉS SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE FLANDES, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el caso sub judice, la señora Arguello Castillo se dedicaba al cultivo de arroz en calidad de arrendataria de un lote de terreno ubicado en la vereda Paradero del municipio de Flandes, Tolima, de propiedad del señor Guillermo Cortés Lizcano. Dicho predio fue embargado y posteriormente secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por AGRICULTURA Y SERVICIOS S.A. contra MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, radicado bajo el número 2012-00229 y tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ESPINAL.

En el marco del proceso ejecutivo singular, se ordenó el secuestro del cultivo de arroz, para lo cual fue designado como secuestre el señor Manuel Guillermo Forero Peña. Sin embargo, este último nunca rindió cuentas sobre su gestión y, al parecer, se apropió del valor resultante de la venta del arroz, lo que motivó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. En consecuencia, a juicio de los demandantes, la pérdida económica sufrida y demás perjuicios ocasionados deben ser reconocidos por las entidades demandadas en los términos solicitados en el escrito de demanda.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio la excepción EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 9 de caducidad, al considerar que el término para presentar el medio de control de reparación directa había transcurrido en exceso.

En tal sentido, señaló que, dado que en el caso se alegaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente en que la parte demandante tuvo conocimiento del perjuicio. Así, precisó que este conocimiento se produjo, a más tardar, el 28 de octubre de 2015, fecha en que se presentó el incidente de liquidación de perjuicios por parte de la señora Edna Ruth Arguello, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda venció el 28 de octubre de 2017.

No obstante, la acción solo fue instaurada el 21 de marzo de 2021, cuando el término ya había expirado. Asimismo, advirtió que el cómputo del término de caducidad realizado en el auto admisorio de la demanda fue errado, en tanto que allí se tomó como referencia la providencia del 25 de febrero de 2019, la cual aprobó la liquidación del crédito y declaró terminado un proceso ejecutivo que no guardaba relación con el presente asunto.

Por lo anterior, concluyó que el término de dos (2) años para presentar la demanda se encontraba ampliamente superado, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso, sin condena en costas. Finalmente, al advertir que el hecho dañoso se derivó de la falta de entrega del dinero recaudado por el entonces auxiliar de la justicia, Manuel Guillermo Forero Peña, y que el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo omitió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación respecto de su actuación, dispuso remitir la respectiva información a dicha entidad para lo de su competencia. Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando errores sustanciales en la sentencia, especialmente en la valoración probatoria y el cómputo del término de caducidad.

En cuanto a la caducidad, argumentó que el juez de primera instancia erró en la determinación del momento a partir del cual debía contarse el término de dos (2) años para la presentación del medio de control de reparación directa. Explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que se alega error judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que causó el daño, y no desde el hecho objeto de reclamación. Aseguró que su representada solo tuvo certeza del daño cuando quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios el 1 de marzo de 2019, pues hasta ese momento se encontraba a la espera de la resolución del proceso judicial en el que se administraban los dineros que posteriormente no le fueron restituidos.

Enfatizó que, de aceptarse el criterio del juez de primera instancia, se impondría una carga desproporcionada a las víctimas de error judicial, exigiéndoles interponer acciones sin contar con la información suficiente para determinar la existencia y el alcance del perjuicio. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad de la administración de justicia, garantizando la reparación del daño causado.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 10 de control de reparación directa, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado que la caducidad en el presente caso se debe contabilizar desde el momento en el quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios, como lo alega la parte recurrente.

En aras de resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, se hace necesario hacer alusión a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial. Para el caso, la Sala trae colación, lo establecido en la Ley 270 de 1996, en su Capítulo VI titulado "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES": “Artículo 65.

Responsabilidad del Estado: El Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En estos términos, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error jurisdiccional: Se define como aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, durante el curso de un proceso, materializado en una providencia contraria a la ley. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Aparte de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la reparación correspondiente”.

(Resalta la Sala).” De acuerdo con lo anterior, los dos primeros supuestos principales son: i) el error jurisdiccional y ii) la privación injusta de la libertad; mientras que iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un supuesto residual. Esto significa que le corresponde al juez determinar si, a la luz de los hechos alegados y probados, se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con base en el cual deberán decidirse los supuestos de daño antijurídico derivados de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, dado que no provienen de una decisión judicial.

En este sentido, el error judicial, ocurre en los eventos que, la decisión carece de justificación coherente, razonable y jurídicamente aceptable. Por ello, el análisis del error debe considerar la carga argumentativa, sin omitir los eventos típicos que configuran el error, tales como: interpretación incorrecta, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación de la norma.

Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado señaló que, a diferencia del error jurisdiccional, este se presenta en otras actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las providencias judiciales. Así, este concepto abarca todas las acciones u omisiones constitutivas de fallo, tanto de los funcionarios judiciales como de los particulares con facultades jurisdiccionales, empleados judiciales, agentes y auxiliares judiciales.

Tal como lo dispuso el legislador colombiano, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, "quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la reparación correspondiente". EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 11 Respecto de la diferencia entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el H. Consejo de Estado ha indicado: “Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia7.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional8 (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación9. En virtud de lo anterior, resulta relevante determinar si los hechos y pretensiones demandados se encuadran bajo un título de responsabilidad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22.205, MP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 12 estatal u otro, dado que el cómputo del término de caducidad operará de manera distinta.

Nuestro Máximo Órgano de cierre, ha indicado que, cuando el daño proviene de un error jurisdiccional, el término de caducidad comenzará a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error, toda vez que, desde ese momento se entiende conocido y configurado el daño. Además, ha precisado que si el afectado no era parte de la causa en la que se cometió el error, el término de caducidad comenzará a contarse desde que el perjudicado haya tenido conocimiento de la decisión cuestionada.

En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que el término de caducidad se contará a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, debiendo considerarse el momento en que la parte demandante tomó conocimiento de dicho daño. Aclarado lo anterior, para el caso en cuestión, de las pretensiones de la demanda, se extrae lo siguiente: “.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por error judicial consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 72.610.725,oo) MONEDA LEGAL, a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, suma que deberá ser indexada o actualizada al momento de proferirse la sentencia respectiva, por los costos de producción y la utilidad que tendría el cultivo de arroz, dinero que debía ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento por parte del secuestre designado.

(…)” Según se observa, el comportamiento señalado por la parte demandante, como causa del daño atribuido a la administración de justicia, se origina en la actuación del secuestre encargado de su cultivo de arroz, quien se apropió indebidamente de los dineros derivados de su administración. En este contexto, la conducta negligente imputada a la auxiliar de la justicia configura un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto se trata de una actuación u omisión ajena a una decisión judicial.

Conforme a lo expuesto, resulta necesario para la Sala determinar, en el caso concreto, el momento en que se configura el daño alegado o si existieron circunstancias que llevaron a la demandante a conocerlo con posterioridad a su ocurrencia. Esto permitirá establecer el supuesto normativo aplicable para el cómputo del término de dos años y, en consecuencia, verificar si ha operado la caducidad del medio de control por hechos relacionados con un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para efectos de lo anterior, es indispensable acudir al desarrollo del proceso Ejecutivo Singular, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, cuya copia fue allegada a este expediente y a partir del cual se evidencia: EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 13 Mandamiento de Pago (Auto del 20 de noviembre de 2012) Proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal a favor de AGRYSER AGRICULTURA Y SERVICIOS S.A., en contra de MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA. Embargo y Retención (Auto del 28 de enero de 2013) Decreto de embargo y retención sobre un cultivo de arroz ubicado en el lote denominado "Alejandra", en la vereda Paradero del municipio de Flandes, Tolima, identificado como propiedad de la demandada.

Despacho Comisorio N.º 005 Remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal al Juez Promiscuo Municipal y/o Inspector de Policía de Flandes, Tolima, con el fin de ejecutar la diligencia de embargo y retención del cultivo de arroz. Diligencia de Secuestro: Practicada el 31 de enero de 2013 por la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Flandes, Tolima.

Requerimiento al Secuestre (Auto del 5 de diciembre de 2013): Se ordena a MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA rendir cuentas sobre su gestión en el proceso. Oficios Nos. 1234 y 1237 del 16 de diciembre de 2013 remitidos sin éxito por devolución de la empresa 472. Incidente de Desembargo Presentado por la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO en calidad de tercero incidental dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado por AGRYSER AGRICULTURA Y SERVICIOS S.A. contra MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA. Caución Ordenada a la Tercera Incidental (Auto del 7 de marzo de 2013)Se ordenó la prestación de caución por $1.500.000, radicada el 12 de marzo de 2013, con constancia de pago.

Solicitud de Incidente de Exclusión del Secuestre Presentada por la parte ejecutante. Incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de Justicia (Auto del 28 de enero de 2015) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal a inicia incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA Resolución del Incidente de Desembargo (Auto del 1 de junio de 2015) Se ordenó levantar la medida cautelar sobre el cultivo de arroz y reconocer una suma de $3.500.000 en favor de la incidentante.

Adición del Auto Anterior Se condenó en perjuicios a la parte demandante y se ordenó la entrega de EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 14 la caución pagada por la incidentante.

Decisión en firme desde el 2 de octubre de 2015. Incidente de Liquidación de Perjuicios Presentado por EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO el 28 de octubre de 2015. Designación de Perito (Auto del 14 de diciembre de 2015) Dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios. Oposición a la Liquidación de Perjuicios Presentada el 20 de junio de 2016 por la parte ejecutante, solicitando denegar la liquidación o, en su defecto, limitar la condena a un salario mínimo, atribuyendo la pérdida del bien al auxiliar de justicia. Dictamen Pericial (19 de noviembre de 2018) Elaborado por el perito CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ, quien cuantificó los perjuicios en $221.500.478.

Dictamen notificado a las partes el 20 de noviembre de 2018. Audiencia del 10 de diciembre de 2018 Se condenó al pago de sumas a favor de EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO. Cesión de Derechos Litigiosos la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO cedió sus derechos a RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN, quien solicitó mandamiento de pago contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. Pago de la Condena: La aseguradora efectuó el pago y aportó el comprobante respectivo.

Conforme a lo relacionado en precedencia y, según lo manifestado en el escrito de demanda, el actuar defectuoso de la administración de justicia, devino a partir la conducta desplegada por el señor Manuel Guillermo Forero Peña, designado como secuestre, a quien le fue entregado el cultivo de arroz listo para su recolección y comercialización. La señora Edna Ruth Arguello Castillo promovió incidente de desembargo, el cual fue resuelto a su favor; sin embargo, no fue posible obtener la restitución de los dineros derivados de la cosecha, toda vez que dichos recursos no fueron consignados ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, sino que, presuntamente, fueron apropiados por el secuestre.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2015, la señora Edna Ruth Arguello Castillo, por intermedio de su apoderado judicial, presentó incidente de liquidación motivada de perjuicios. En dicho escrito, expuso lo sucedido con el secuestre, resaltando los hechos que fundamentan la presente acción, del cual se extrae lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 15 En este contexto, podría inferirse que la demandante tuvo conocimiento del daño desde el inicio del incidente de exclusión del señor Manuel Guillermo Forero Peña de la lista de auxiliares de justicia. No obstante, no obra en el expediente prueba que acredite que la señora Edna Ruth Arguello Castillo haya sido notificada de dicha decisión. Por lo tanto, con el fin de garantizar certeza sobre el conocimiento del daño o la omisión atribuida al auxiliar de la justicia, se tomará como referencia el 28 de octubre de 2015, fecha en la que la demandante presentó la liquidación motivada de perjuicios, en la cual precisó el conocimiento del actuar irregular del señor Manuel Guillermo Forero Peña. Para efectos de cómputo de la caducidad, se procede a realizar el siguiente cuadro explicativo: Fecha conocimiento del daño 28 de octubre de 2015 Inicio término de caducidad 29 de octubre de 2015 Vencimiento del término de caducidad 29 de octubre de 2017 Solicitud Conciliación Prejudicial 06 de noviembre de 2020 Fecha de entrega del acta que declara fallida de la conciliación prejudicial 19 de marzo de 2021 Fecha de presentación de la demanda 21 de marzo de 2021 (Ampliamente vencido el término) Así las cosas, encuentra esta Corporación que los argumentos por la parte apelante no están llamados a prosperar, dado que en el presente caso no se cuestiona un error en la decisión judicial que haya originado el daño. En cambio, el perjuicio se atribuye a la actuación irregular del secuestre designado, quien omitió cumplir con su obligación de entregar los dineros obtenidos del cultivo de arroz, lo que evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 16 En este sentido, la jurisprudencia citada por la apelante, que hace referencia al error judicial, resulta inaplicable al caso concreto, pues la acción interpuesta se fundamenta en un perjuicio derivado de la omisión o actuación deficiente de un auxiliar de la justicia, y no en una interpretación errónea o aplicación incorrecta de la ley por parte de un juez.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en el que la parte demandante tomó conocimiento del daño, esto es el 29 de octubre de 2015, contando hasta el 29 de octubre de 2017, para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 06 de noviembre de 2020, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 21 de marzo de 2021, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad, pero de conformidad con lo expuesto en este considerativo.

DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES 17 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad, pero de conformidad con lo expuesto en este considerativo SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase al Juzgado de origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx