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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00317-04

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP TEMA:

ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES ✓ La parte accionante, actuando por conducto de apoderado judicial inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaron la indexación de la primera mesada pensional, así como la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, dispuso actualizar la base de la reliquidación desde el 31 de agosto de 1996 – fecha en la que dejó de trabajar el demandante-, hasta el 08 de enero de 2001, - día en que se causó el derecho a la pensión-, de acuerdo con el IPC. Igualmente, precisó que la UGPP debía pagara las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos anteriormente y los que debe reconocer, reajustados y actualizados.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Corporación en sentencia del 04 de noviembre de 2021, adicionándose un numeral, en el que se dispuso: RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 2 “NOVENO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP deberá realizar los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador”. ✓ Mediante auto del 28 de abril de 20231, el A Quo libró mandamiento de pago a favor del señor APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Librar mandamiento de pago a favor del señor APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma que resulte de reliquidar la pensión de vejez del accionante, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados. • Por la suma que resulte de actualizar la base de liquidación de la pensión del señor Apolinar Cantor Sánchez desde el 31 de agosto de 1996, fecha en que dejó de trabajar el accionante y, hasta el 08 de enero de 2001, día en que se causó su derecho a la pensión, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula: R=RH x índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente a la fecha de retiro del demandante. • Por las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida en la sentencia y la mesada pensional pagada por la Entidad ejecutada, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando la fórmula mencionada en precedencia. • Por el valor de los intereses moratorios causados, a una tasa correspondiente al DTF, desde el 23 de noviembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.

Ténganse en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación. Así mismo, se le concedió a la entidad ejecutada el término de cinco (05) días para que efectuara el pago y de diez (10) días para que formulara excepciones. 1 Ver índice 71 del Expediente Digital de Samai. RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 3 ✓ El día 22 de agosto de 20232, el apoderado judicial de la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, proponiendo: - Pago Total de la Obligación: Precisando que, el señor APOLINAR CANTOR, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que la UGPP, por medio de la Resolución RDP 011761 DEL 15 DE MAYO DE 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 DEL 09 DE JUNIO DE 2023, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo dentro del proceso ordinario y reliquidó la mesada pensional del ejecutante.

Arguyó que, revisada la solicitud de la parte ejecutante respecto a la liquidación de la pensión, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito De Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, evidencia que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero, respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público en dar cumplimiento a las sentencias judiciales, arrojando la siguiente liquidación: Igualmente, aportó el siguiente comprobante de pago: En tal sentido, concluyó que, una vez aplicada la formula señalada en el escrito, el valor liquidado implica una pensión menor o igual a la que se encuentra actualmente en nómina; por lo que, a su juicio, no se generaron diferencias, no siendo del caso cancelar retroactivo alguno, 2 Ver Índice No. 101 del Expediente Digital de Samai.

RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 4 como tampoco se generaron valores correspondientes a indexación e intereses moratorios; predicando el cumplimiento a la orden judicial proferida por la Corporación el día 04 de noviembre de 2021.

Precisó que, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. Advirtió que, los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, se generan por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Agregó que, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico.

En consideración, expresó que, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, la Unidad cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que representa. - Cobro de lo no Debido: Arguyó que, la UGPP ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución No. RDP 011761 DEL 15 DE MAYO DE 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 DEL 09 DE JUNIO DE 2023, tal y como se logra evidenciar en los documentos que se allegan al plenario, entre ellos, el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo. ✓ Del escrito de excepciones, descorrió el traslado el apoderado judicial de la parte ejecutante3, indicando frente a la excepción de pago total de la obligación, que solamente se reliquidó la mesada pensional sin que se haya cumplido con el pago del retroactivo pensional, el pago de los intereses y el pago de costas procesales, derivando de allí que la obligación se encuentra insatisfecha.

En cuanto a la Excepción de Cobro de lo no Debido, sostuvo que si existe mérito para seguir adelante la ejecución que se tramita en contra de la UGPP debido a que en la resolución No. RDP 011761 del 15 de mayo de 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 del 3 Ver Índice No. 104 del Expediente Digital de Samai. RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 5 09 de junio de 2023, se observa que a la fecha se continúan adeudando conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 y el auto que libró mandamiento de pago proferido el 28 de abril de 2023, entre ellas: (i) las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida en la sentencia y la mesada pensional pagada por la Entidad ejecutada, (ii) el valor de los intereses moratorios causados, a una tasa correspondiente al DTF, desde el 23 de noviembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA y (iii) Pagar como condena en costas y agencias en derecho en favor del accionante, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. ✓ Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 22 de marzo de 20244, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) Tal como lo ordenó la sentencia que sirve de título ejecutivo y lo señaló el numeral 1° del mandamiento de pago proferido en el sub examine, la pensión de vejez del accionante debe reliquidarse tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, el IBL se calcula con base en la Resolución inicial No. 23285 del 02 de octubre de 2001, conformada por la Resolución TDP006628 del 16 de diciembre de 2016, que incluía los valores tenidos en cuenta en su momento por los conceptos de asignación básica y horas extras y a ello se le adicionó la bonificación por servicios prestados que fue precisamente el factor adicional que tuvo en cuenta la condena para ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante: Es preciso destacar que al verificar la Resolución No. 23285 del 02 de octubre de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Cantor Sánchez, se observa con claridad que los dos factores que se tuvieron en cuenta en el IBL, esto es, la asignación básica y las horas extras, fueron indexados conforme al I.P.C. para los años 1994 a 2001 y por lo tanto, el único factor que debe ser indexado 4 Ver Índice 133 del Expediente Digital de Samai.

RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 6 en esta oportunidad para garantizar su poder adquisitivo, es la bonificación por servicios prestados que se ordenó a través de la providencia que sirve de título ejecutivo.

Continuando con la liquidación que nos convoca, la indexación del factor bonificación por servicios prestados ya se efectuó en el cuadro que aparece en precedencia, operación que arrojó un valor promedio mensual de $18.510,58, cuyo 75% corresponde a $13.883. Por otro lado, es preciso señalar en este punto que la Entidad al sustentar la excepción de “pago total de la obligación” explica que al reliquidar la pensión del señor Apolinar Cantor Sánchez conforme lo ordenó la sentencia que ahora sirve de título ejecutivo, se obtuvo una mesada menor a la que el actor venía devengando, la cual se incluyó en nómina y, que por lo tanto, no hay lugar a reconocer ningún retroactivo a su favor; no obstante, es preciso advertirle a la UGPP que lo que ordenó la sentencia que se ejecuta es que se reliquide la pensión del señor Cantor Sánchez incluyendo como factor salarial adicional la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, no le está permitido a la demandada variar los valores que ya le habían sido reconocidos por concepto de asignación básica y horas extras, pues esa no fue la orden impartida y en tal sentido la reliquidación se limitaba a incluir el nuevo factor, por lo que no es lógico que bajo este entendido, la mesada pensional del ejecutante ahora sea menor que la que venía percibiendo.

Aunado a lo anterior se indica que si la UGPP advierte que existió algún error en el reconocimiento de la pensión del actor respecto a los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de asignación básica u horas extras, no es este el escenario para corregir el mismo, pues este aspecto no fue objeto de discusión y pronunciamiento en el proceso declarativo y por lo tanto, el señor Apolinar Cantor Sánchez no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, por lo tanto, si la Entidad demandada lo estima pertinente, deberá promover el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para que en ese escenario se discuta y decida ese aspecto con las garantías procesales correspondientes.

De acuerdo con esto, para el Despacho, el modificar los valores ya reconocidos al accionante por estos dos concepto o factores – asignación básica y horas extras-, equivale a otorgar efectos nulitantes a la pretendida reliquidación efectuada por el extremo demandado, lo que contraviene el derecho al debido proceso de aquel, de tal manera que si la entidad, lo considera necesario, se reitera, deberá promover la acción de lesividad correspondiente, en aras de modificar la situación jurídica creada por su propio acto.

Ahora bien, continuando con el análisis del crédito cuya satisfacción se persigue en el sub lite, es preciso aclarar que, la liquidación efectuada por el despacho no coincide con la realizada por la Entidad ejecutada a través de los actos administrativos por medio de los cuales da cumplimiento a la sentencia, porque en su cálculo la UGPP de manera inexplicable e injustificada redujo las bases que se le venían reconociendo al señor Cantor Sánchez desde diciembre de 2001, con la Resolución No. 23285, que ha estado en firme por 22 años.

Tampoco hay coincidencia con la reliquidación de la pensión efectuada por la parte actora porque allí se parte de unos promedios salariales que no aparecen en las certificaciones aportadas al expediente y se RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 7 desconoce de dónde fueron tomados, las cuales son superiores a las certificadas por el empleador.

(…) De acuerdo con lo anterior, el resumen de la deuda comparada con la liquidada por la parte ejecutante, es el siguiente: Luego de determinar los anteriores valores, se observa que el único pago realizado a favor del ejecutante, que la Entidad ejecutada mencionó con ocasión del cumplimiento de la sentencia objeto de esta acción, fue el realizado en nómina del mes de agosto de 2023, pero el mismo lo fue por la suma de $1.178.123,30 y corresponde a la “JUBILACION NACIONAL” y luego de los correspondientes descuentos (libranzas y descuento a salud) al actor se le pagó la suma de 545.357,30.

Esto, aunado al hecho de que la entidad recalcó que no hubo pago de retroactivo alguno en el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis sí existe un saldo insoluto a favor del demandante que deberá ser pagado por la Entidad ejecutada, por lo que la excepción de pago propuesta por esta se declara no probada y en su lugar se dispone seguir adelante con la ejecución”.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada al resultar vencida en el trámite procesal, fijando como agencias en derecho el 4% de las sumas reconocidas, equivalente a $205.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ✓ Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Entidad Ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación5, reiterando los argumentos del escrito de excepciones, en especial que, el valor liquidado implica una pensión menor o igual a la que se encuentra actualmente en nómina; por lo que no se generaron diferencias, no siendo del caso cancelar retroactivo alguno, como tampoco se generaron valores correspondientes a indexación e intereses moratorios, afirmando que la Unidad, dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el día 04 de noviembre de 2021.

Expresó que, la Unidad por su Condición de Entidad Pública, para el cumplimiento de una sentencia o acuerdo conciliatorio debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad administrativa, 5 Ver índice 139 del Expediente Digital de Samai.

RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 8 corriendo el riesgo de desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, lo que generaría sanciones disciplinarias en contra de los funcionarios a cargo del pago de este tipo de obligaciones, para lo cual, trajo a colación apartes de la sentencia C- 604 del 01 de agosto de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

De igual forma, manifestó que, la UGPP ya dio cabal cumplimiento y se debe tener en cuenta que, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. Posteriormente, hizo alusión a la causación de intereses de acuerdo a la solicitud que instaura el demandante para el cumplimiento de la obligación en los términos de los artículos 192 del CPACA y 177 del CCA y, a continuación, resaltó que, sobre el mes de pago, en este caso mayo de 2016, no se genera intereses, atendiendo el trámite interadministrativo que adelanta la entidad para el cumplimiento de fallos judiciales.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare probada la excepción de pago total de la obligación. ✓ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público.

También se indicó que, el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 6 del Expediente Digital Samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar si en el presente caso, era procedente seguir adelante la ejecución al existir sumas insolutas por parte de la ejecutada, o si por el contrario, se debe revocar la decisión, atendiendo que, al efectuarse la reliquidación de la pensión del demandante por parte de la UGPP, no se generaron valores adicionales por concepto de retroactivo ni intereses de mora, por ende la suma cancelada al señor Apolinar Cantor cubre la totalidad del crédito, siendo viable declarar probada la excepción de pago total de la obligación y por ende, la terminación del proceso, como lo sostiene el recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 9 En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (6) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. 6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 10 La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte recurrente sostiene que, se ha materializado la excepción de pago total de la obligación, porque una vez aplicada la formula interna de la entidad y señalada en el escrito, el valor liquidado implica una pensión menor o igual a la que se encuentra actualmente en nómina; por lo que a su juicio, no se generaron diferencias, no siendo del caso cancelar retroactivo alguno, como tampoco se generaron valores correspondientes a indexación e intereses moratorios; predicando el cumplimiento a la orden judicial proferida por la Corporación el día 04 de noviembre de 2021.

RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 11 Arguyó que, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

Advirtió que, los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, se generan por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Finalmente, sostuvo que, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero que le fueron canceladas, la Unidad cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que representa.

Atendiendo los argumentos esbozados por la parte recurrente, la Sala procede a realizar el siguiente análisis: En primer lugar, respecto a la cuantía de la pensión sobre la cual aduce la UGPP no se generaron valores adicionales al efectuar el trámite de reliquidación y, por ende, no se causó retroactivo alguno a su favor, se debe señalar que, la operación que se efectúa no corresponde a la orden que se emitió en las sentencias objeto de ejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al revisar la Resolución No. 23285 del 02 de octubre de 2001 emitida por la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL se aprecia que, inicialmente la pensión mensual vitalicia reconocida a favor del señor Apolinar Sánchez Cantor, donde se tomaron en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica y horas extras devengados entre el 01 de abril de 1994 y 30 de agosto de 1996 y aplicando como IBL el 75%, fue de cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($447.139,67), como se pasa a ilustrar: RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 12 Ahora, al verificar las Resoluciones No. RDP 011761 del 15 de mayo de 2023, “por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima” y la No. RDP 015271 del 09 de junio de 2023, “Por la cual se modifica la Resolución Nro.

RDP 11761 del 15 de mayo de 2023”, se observa que la Unidad aun cuando efectúa el reajuste incluyendo dentro de los factores salariales la Bonificación por Servicios Prestados, disminuye la cuantía pensional que venía devengando el señor Apolinar Cantor Sánchez, tras efectuar la siguiente operación: Y finalmente, al monto anterior le aplica el 75%, fijando el valor de la nueva mesada pensional en cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos ($404.487.52): RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 13 Incluso, se observa que, con el recurso de apelación se remitió una nueva Resolución, contenida en el acto administrativo RDP 005329 del 18 de marzo de 2024, “Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 015271 del 09 de junio de 2023”, donde igualmente, la nueva mesada reliquidada a la parte ejecutante es menor a la que venía percibiendo hace 22 años, como se evidencia a continuación: Y resolvió: De acuerdo a lo antes ilustrado, encuentra la Sala que, en efecto la Unidad no está acatando de manera adecuada la decisión que emitió la Jurisdicción en los fallos base de ejecución, puesto que, contrario a aumentar la mesada pensional a la parte ejecutante, lo que hizo fue desmejorarla, a tal punto que paso de percibir la suma de $447.139,67 con la inclusión únicamente de asignación básica y horas extras, a reconocerle la suma de $404.488 en el año 2023, cuando emite la resolución que acoge un fallo judicial, y según el acto administrativo emitido en el año 2024, pese a que modifica el monto pensional, de igual forma sigue siendo inferior pues lo tasa en $404.284,26.

En este punto es necesario precisar que, a la entidad ejecutada no le es posible en este escenario, disminuir o desmejorar la prestación económica RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 14 que inicialmente venía percibiendo el pensionado, comoquiera que, este aspecto no fue discutido ni abordado dentro del marco del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vedándole además al señor Cantor Sánchez la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Por ende, se debe limitar a incluir el factor salarial que se ordenó reconocer e integrar al Índice Base de Liquidación Pensional – IBL, esto es, la bonificación por servicios prestados realizando la correspondiente indexación por los periodos ordenados en el fallo judicial emitido por la Corporación, sin recurrir a elucubraciones que se alejan de la realidad de la orden emitida por la Corporación. En segundo lugar, frente a la causación de los intereses moratorios, se advierte que, en efecto la juez de primera instancia en la liquidación que efectúa por conducto del contador de la Corporación, inicialmente calcula a la tasa del DTF, de acuerdo al inciso 5 del artículo 192 del CPACA, el cual reza: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”; por tal razón procedió a liquidarlos desde el 23 de noviembre de 2021 (día siguiente a la ejecutoria del fallo emitido por la Corporación) hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación desde el 24 de febrero de 2022.

Es consideración, no encuentra la Sala que la decisión del A Quo desborde los límites trazados en los fallos objetos de ejecución, además que respeta los límites temporales en que se genera tanto el capital como los intereses, determinando la existencia de una obligación dineraria en contra de la UGPP de $5’127.127.42, aplicando además los pagos efectuado por la entidad ejecutada por valor de $545.357,30, advirtiéndose que, en la actualidad existen valores insolutos a favor de la parte ejecutante, haciendo imposible la declaratoria de la excepción de pago total de la obligación. Así las cosas, la Corporación procede CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530) ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 15 Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx